Naciones Unidas

CCPR/C/103/D/1547/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general*

21 de noviembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

103 o período de sesiones

17 de octubre a 4 de noviembre de 2011

Tema 9 del programa provisional

Examen de las comunicaciones recibidas en virtud

del Protocolo Facultativo del Pacto

Comunicación Nº 1547/2007

Dictamen aprobado por el Comité el 27 de octubre de 2011, 103º período de sesiones

Presentada por:Munarbek Torobekov (representado por el abogado Nurbek Toktakunov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:12 de abril de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de marzo de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:27 de octubre de 2011

Asunto:Detenido por una infracción penal que no es llevado prontamente ante un juez; proceso judicial en violación de las debidas garantías procesales

Cuestiones de fondo:Detención y reclusión arbitrarias; derecho a ser llevado prontamente ante un juez; derecho a una audiencia justa ante un tribunal independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a tiempo y servicios suficientes para preparar la defensa; derecho a ser juzgado sin demora indebida; derecho a asistencia letrada; derecho a obtener la comparecencia y el examen de testigos; injerencia arbitraria en el hogar

Cuestión de procedimiento:Falta de fundamentación de las denuncias

Artículos del Pacto:9, párrafos 1 y 3; 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d), e); y 17, párrafo 1

Artículo del Protocolo Facultativo:2

El 27 de octubre de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1547/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos (103º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1547/2007 **

Presentada por:Munarbek Torobekov (representado por el abogado Nurbek Toktakunov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:12 de abril de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 27 de octubre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1547/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por Munarbek Torobekov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Munarbek Torobekov, nacional de Kirguistán nacido en 1966 que aduce ser víctima de violaciones cometidas por su país contra los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 3; el artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d), e); y el artículo 17, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor respecto del Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por el abogado Sr. Nurbek Toktakunov.

Antecedentes de hecho

2.1El autor aduce que, en la mañana del 25 de abril de 2003, varios agentes de policía de la División de Detección del Delito del Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Pervomaysky (Departamento del Distrito), bajo las órdenes del Sr. Zh. O., entraron en su departamento en Bishkek. Al parecer, en cuanto el autor abrió la puerta y un agente de policía le preguntó por un televisor, el autor señaló inmediatamente una caja situada junto a la entrada que contenía dicho aparato. Cuando este trató de impedir que los agentes entraran, el Sr. Zh. O. mostró su credencial de policía y advirtió al autor que, si se resistía, la policía utilizaría la fuerza contra él. Cuando el autor pidió ver la orden de detención, el Sr. Zh. O. le dijo que no había necesidad de una orden. El Sr. Zh. O. se apoderó del aparato de televisión y redactó un informe de entrada y decomiso a efectos de constancia. El informe no incluyó el número de serie del televisor a pesar de que el autor pidió que así se hiciera. No le entregaron copia del informe.

2.2El mismo día, el autor, su novia y un conocido, el Sr. T. B., fueron llevados al Departamento del Distrito e interrogados. Posteriormente, la Sra. T. I., investigadora del Departamento, inició un procedimiento penal en virtud del artículo 167, sección 3 (robo), del Código Penal; el autor y el Sr. T. B fueron detenidos e interrogados en calidad de sospechosos en esta causa penal en ausencia de un abogado. El autor declaró que el aparato de televisión era un regalo del Sr. A. R. como indemnización por la paliza propinada a la novia del autor, que necesitaba dinero para un tratamiento médico. El autor sostiene que, antes del interrogatorio, no les explicaron los derechos que les asistían en su calidad de sospechosos. Sin embargo, el informe sobre la detención, de 25 de abril de 2003, firmado por el autor, indica que conocía el texto del informe y que le habían sido explicados los derechos y obligaciones enunciados en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.

2.3Más tarde, en el curso del mismo día, el Sr. A. R. y su madre, la Sra. T. R. fueron interrogados por la investigadora en calidad de víctimas y declararon que, alrededor de las 3 de la mañana del 25 de abril de 2003, el autor se había llevado por la fuerza su aparato de televisión. Sin embargo, se negaron a someterse a un examen medicoforense, necesario para corroborar esa afirmación. El autor sostiene que el informe del interrogatorio no incluye la descripción del aparato de televisión ni su número de serie. El mismo día, la investigadora ordenó que el Sr. A. R. y la Sra. T. R. se sometieran a un examen medicoforense sin permitir, sin embargo, que el autor y el Sr. T. B. conocieran el contenido de las órdenes respectivas. Tras la llegada al Departamento de Distrito del abogado que había contratado por su cuenta el autor, y que representaba también al Sr. T. B., la investigadora, aduciendo la cantidad de trabajo que tenía, fijó el interrogatorio para el día siguiente, 26 de abril de 2003, a pesar de que ya había interrogado al autor y al Sr. T. B. en ausencia de su abogado.

2.4El 26 de abril de 2003, la investigadora aplazó el interrogatorio hasta el 28 de abril, presuntamente porque los sospechosos no habían sido llevados al Departamento desde el pabellón de presos preventivos (IVS). El mismo día, el abogado trató de reunirse con sus clientes en dicho pabellón pero le fue negado el acceso aduciendo el artículo 17 de la ley relativa al procedimiento a las condiciones de detención de los sospechosos y acusados de un delito, según el cual la administración, los directores y el personal de las instituciones de reclusión únicamente han de permitir que los sospechosos y acusados se reúnan con sus abogados previa autorización emitida por escrito por el fiscal o el investigador. El autor sostiene que su abogado no pudo recibir esa autorización porque la secretaría del Departamento de Distrito estaba cerrada el sábado y el sello de esa secretaría era necesario para que una autorización se considerara documento oficial.

2.5El 28 de abril de 2003, el abogado del autor fue hospitalizado. Notificó ese hecho a la investigadora encargada de la causa y le pidió que asignara otro abogado a sus clientes de conformidad con lo prescrito en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. El mismo día, la investigadora devolvió el aparato de televisión a la Sra. T. R., sin dejar constancia de su número de serie en el informe sobre el examen de las pruebas materiales. Más tarde, en el curso del mismo día, el autor y el Sr. T. B. fueron acusados de robo premeditado con uso no letal o amenaza de la fuerza y violación de domicilio. Posteriormente, la investigadora interrogó al autor y al Sr. T. B. en calidad de acusados y en ausencia de un abogado. El Fiscal del Distrito de Pervomaysky autorizó el 28 de abril de 2003 su prisión provisional. Según se indica en esa decisión del Fiscal, era necesario recluir al autor porque había una condena previa en su contra y se corría el riesgo de que se fugara si quedaba en libertad.

2.6El 4 de mayo de 2003, nueve días después del incidente y ocho días después de que se ordenara un examen medicoforense, el Sr. A. R, y la Sra. T. R. fueron examinados por un perito médico. El 13 de mayo de 2003, la investigadora llevó a cabo un careo entre el autor y la Sra. T. R. en ausencia de un abogado. El 19 de mayo de 2003, el perito médico comunicó que el Sr. A. R. y su madre presentaban lesiones leves, como moretones y rasguños. El autor sostiene que ni él ni el otro acusado fueron informados de las conclusiones del examen medicoforense.

2.7El 28 de mayo de 2003, el abogado del autor (que había salido ya del hospital) se quejó a la investigadora de que no se había asignado otro abogado a sus clientes. El 28 de mayo de 2003, la investigadora de la causa, Sra. T. I., dimitió y el 11 de junio de ese año la causa fue reasignada a otro investigador. El 18 de junio de 2003, el abogado del autor pidió al nuevo investigador, el Sr. M. N., que interrogara a sus clientes en su presencia y llevara a cabo un careo entre estos y el Sr. A. R.. El 21 de junio de 2003, el investigador no dio lugar a la solicitud del abogado del autor de llevar a cabo el careo aduciendo que no podía determinar el paradero de las víctimas.

2.8Según la decisión del investigador, de 21 de junio de 2003, el abogado del autor no se había presentado el 28 de abril para el interrogatorio de sus clientes, sin informar a la investigadora, Sra. T. I., de las razones de su ausencia. Habida cuenta de que no había un abogado de oficio que estuviera de turno, la investigadora no pudo asignar al autor y al Sr. T. B. un nuevo abogado. En fecha no especificada, la Sra. T. I., en respuesta a indagaciones del nuevo investigador, el Sr. M. N., manifestó que el 25 de abril de 2003 el abogado del autor y del Sr. T. B. había dado instrucciones a sus clientes de que rindieran testimonio en su ausencia y les había dicho que podía firmar ulteriormente los informes del interrogatorio. Aproximadamente a las 4 de la tarde del 28 de abril de 2008, el abogado había llamado a la investigadora para comunicarle que no podía representar a sus clientes porque estaba hospitalizado y que enviaría a otro abogado que lo reemplazara. Sin embargo, no compareció otro abogado y no había un abogado de oficio de turno. En esas circunstancias, la investigadora no tuvo más opción que proseguir con las diligencias en ausencia de un abogado.

2.9El nuevo investigador interrogó al autor y al otro acusado el 21 de junio de 2003 en presencia de su abogado y les comunicó las conclusiones del examen medicoforense del Sr. A. R. y de su madre.

2.10La investigación quedó terminada el 24 de junio de 2003. El abogado del autor estudió el contenido del expediente penal y pidió al investigador que no prosiguiera la causa porque el aparato de televisión había sido decomisado ilegalmente como resultado del registro no autorizado del departamento del autor llevado a cabo por agentes de policía, por lo cual la prueba material no tenía valor probatorio. A su juicio, además, tampoco las conclusiones del examen medicoforense tenían valor probatorio porque este se había realizado sin cumplir los requisitos de procedimiento. Por otra parte, sus clientes no habían tenido conocimiento de las conclusiones del examen médico hasta el 21 de junio de 2003, cuando el informe se había preparado el 19 de mayo de ese año.

2.11El 25 de junio de 2003, el investigador rechazó la solicitud hecha por el abogado del autor el día anterior. Según su decisión, cabía remitirse al artículo 8 de la Ley sobre la investigación y el registro, que preveía la posibilidad de que los investigadores examinaran, con el objeto de encontrar rastros de un delito, la morada de un sospechoso de haberlo cometido. La ley se basa en la Constitución y no interfiere con el derecho a la inviolabilidad del hogar. Según la decisión, los investigadores habían entrado al departamento del autor con autorización de sus habitantes y, en el curso del "examen", no habían hecho uso de la fuerza ni de violencia de ningún tipo.

2.12En fecha no especificada se dio traslado del expediente penal del autor al Tribunal del Distrito de Pervomaysky en Bishkek. El 14 de octubre de 2003, antes de que comenzara el juicio, el abogado del autor pidió al Tribunal que reconociera que las piezas probatorias no tenían valor probatorio porque se habían obtenido ilegalmente. En la misma fecha, el Tribunal de Distrito de Pervomaysky no dio lugar a la solicitud sin indicar las razones de su decisión. El mismo día, el Tribunal interrogó el autor y al otro acusado, quienes declararon que el Sr. A. R. y la Sra. T. R. les habían regalado voluntariamente el aparato de televisión como indemnización por la paliza propinada a la novia del autor. El autor declaró además que no había dado autorización para que los agentes de policía entraran en su departamento y que no le habían mostrado documento alguno que autorizara la entrada. También el mismo día, la Sra. T. R. declaró ante el Tribunal que su hijo se había ido a Rusia y no tenía la intención de comparecer ni de rendir testimonio.

2.13El 14 de octubre de 2003, el Tribunal de Distrito de Pervomaysky devolvió el expediente al Fiscal de ese Distrito para que le proporcionara "otras pruebas de la culpabilidad de los procesados" e "hiciera comparecer al Sr. A. R.". El abogado del autor pidió que se pusiera en libertad a sus clientes. El Tribunal se negó a poner término a la reclusión del autor y del Sr. T. B., que consideró necesaria porque tenían condenas anteriores y podían fugarse si quedaban en libertad. Además, habían sido acusados de un delito particularmente grave, ya que, según el artículo 110, sección 2, del Código de Procedimiento Penal, "podrá someterse a prisión provisional a los acusados de haber cometido un delito particularmente grave exclusivamente en razón de la gravedad de ese delito".

2.14El 25 de diciembre de 2003, se reanudó el proceso contra el autor y el Sr. T. B. en el Tribunal de Distrito de Pervomaysky, pero el Sr. A. R. no compareció. El abogado del autor volvió a pedir que se pusiera en libertad a sus clientes, pero la solicitud fue rechazada de nuevo por las mismas razones. En razón de la ausencia del Sr. A. R., el Tribunal de Distrito decidió aplazar la vista. El 5 de enero de 2004, el Sr. A. R. no compareció de nuevo ante el Tribunal. El mismo día, el juez del Tribunal de Distrito ordenó al Fiscal del Distrito de Pervomaysky que hiciera comparecer ante el tribunal al Sr. A. R. el 9 de enero de 2004 y declaró que "era imposible tomar una decisión sobre el fondo de la causa sin haber oído el testimonio de la víctima".

2.15Al 9 de enero de 2004, la fiscalía no había logrado aún hacer comparecer al Sr. A. R. ante el Tribunal, que decidió conocer de la causa en su ausencia. El Tribunal interrogó al Sr. Zh. O., el agente de policía que había confiscado el aparato de televisión el 25 de abril de 2003, quien declaró que, si bien no se había autorizado el registro del departamento del autor, este les había permitido voluntariamente entrar en él. El fiscal pidió luego al Tribunal de Distrito de Pervomaysky que procediera a la vista y propuso que se leyera ante el Tribunal el testimonio que habían dado las presuntas víctimas en el curso de la instrucción preliminar. El abogado del autor sostiene que "tuvo que aceptar" que continuara el proceso en ausencia de la víctima para que su cliente no quedara indefinidamente en prisión provisional. El Tribunal dio entonces lectura al testimonio que había dado la víctima durante la investigación preliminar. El autor sostiene que, en su alegato, la fiscalía sostuvo que la culpabilidad del autor y del Sr. T. B. había quedado demostrada por el testimonio de las víctimas y otras piezas de prueba reunidas durante la investigación.

2.16El 14 de enero de 2004, el abogado del autor pidió al Tribunal de Distrito de Pervomaysky que sobreseyera la causa de sus clientes y la devolviera para una investigación ulterior porque: 1) el aparato de televisión había sido confiscado ilegalmente como resultado de un registro no autorizado del departamento del autor hecho por agentes de policía y, por lo tanto, la prueba material no tenía valor probatorio; 2) las conclusiones del examen medicoforense no tenían valor probatorio porque este se había llevado a cabo infringiendo los requisitos de procedimiento; y 3) el Tribunal no había podido interrogar al Sr. A. R., el cual, según el autor y el Sr. T. B., podría haber rendido testimonio que los exonerara. El Tribunal rechazó los argumentos del abogado del autor con respecto al valor probatorio del aparato de televisión confiscado y a las conclusiones del examen medicoforense considerando que el propio autor había mostrado y entregado el aparato de televisión a los agentes de policía y que los argumentos relativos a las conclusiones del examen médico carecían de fundamento. El mismo día, el Tribunal de Distrito de Pervomaysky declaró al autor y al Sr. T. B. culpables de infringir el artículo 168 (robo con violencia) del Código Penal y los condenó a una pena de prisión de seis y ocho años, respectivamente.

2.17En el fallo del Tribunal de Distrito de Pervomaysky de 14 de enero de 2004 se hacía referencia al artículo 61 del Código Penal, según el cual se deducirá de la pena de prisión impuesta por el tribunal la duración de la prisión provisional. Según esta norma, un día de prisión provisional corresponde a dos días de reclusión en el presidio de alta seguridad.

2.18El 14 de enero de 2004, el abogado del autor recurrió ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek el fallo del Tribunal de Distrito de Pervomaysky. La Sala Penal del Tribunal de la ciudad de Bishkek rechazó el recurso el 11 de marzo de 2004. El 25 de mayo de ese año, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Suprema, conociendo de un recurso de revisión, confirmó el fallo del Tribunal de Distrito de Pervomaysky de 14 de enero de 2004 y el fallo del Tribunal de la ciudad de Bishkek de 11 de marzo de ese año.

La denuncia

3.1El autor sostiene ser víctima de violaciones por Kirguistán de los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 3; el artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d) y e); y el artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

3.2En relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor sostiene que, desde el momento de la detención, era sospechoso de haber cometido un delito particularmente grave, por lo que, con arreglo al artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, le tendrían que haber proporcionado los servicios de un abogado desde ese mismo momento. En infracción de esa norma, había sido detenido, interrogado y acusado en ausencia de un abogado de la comisión de un delito particularmente grave. El autor añade que el Fiscal del Distrito de Pervomaysky no se cercioró de que su detención fuese autorizada de conformidad con la ley a pesar de que queda de manifiesto en el expediente que no constaba la firma de su abogado.

3.3Por otra parte, la detención debe ser necesaria y justa. En el caso de autos no había necesidad de privar al autor de su libertad y se podía asegurar su presencia en la investigación y el proceso judicial con medidas cautelares menos estrictas. Además, las autoridades no han presentado prueba alguna que corrobore su afirmación de que el autor se fugaría o cometería otros delitos si quedara en libertad. Por otra parte, el abogado del autor, como sostuvo ante el tribunal, había tenido que "aceptar" que continuara el proceso en ausencia de la víctima de manera que su cliente no quedase en prisión provisional indefinidamente. El abogado del autor había pedido en dos ocasiones al Tribunal de Distrito de Pervomaysky que dejara en libertad al autor, pero sus solicitudes habían sido rechazadas. Según el artículo 339, parte 2, del Código de Procedimiento Penal, la decisión del tribunal de primera instancia con respecto a la aplicación de una medida coercitiva es definitiva e inapelable.

3.4El autor sostiene que, en contravención del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, la legislación del Estado parte no requiere que el detenido o recluido por un cargo penal sea llevado prontamente ante un juez. Su detención había sido autorizada por un fiscal, al que no cabe considerar independiente. Además, según el artículo 9, párrafo 3, la detención es una medida excepcional. Sin embargo, el Tribunal de Distrito de Pervomaysky rechazó en dos ocasiones, exclusivamente en razón de la gravedad del delito cometido, las solicitudes del abogado del autor de que dejara en libertad a su cliente (véase el párrafo 2.13 supra). El autor sostiene que no habría surtido efecto hacer una denuncia en relación con el artículo 9, párrafo 3, ante los tribunales nacionales porque, al no haber una ley nacional aplicable, esos tribunales no podrían hacer valer los derechos que le garantiza el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Así, pues, no hay recursos internos que se puedan agotar con respecto a las denuncias relativas a esta disposición del Pacto.

3.5El autor aduce ser víctima de una violación del artículo 14, párrafo 2, del Pacto. En la etapa de la investigación preliminar y ante el Tribunal, el abogado del autor impugnó el valor probatorio de las conclusiones del examen medicoforense y del aparato de televisión confiscado. La ley del Estado parte exige que los sospechosos y procesados sean informados del día en que tendrá lugar la prueba pericial a fin de que puedan estar presentes, hagan preguntas al perito o impugnen las conclusiones. La investigadora ordenó el 25 de abril de 2003 que se procediera al examen medicoforense del Sr. A. R. y la Sra. T. R, pero no informó al respecto al autor y al Sr. T. B., con lo que resultó imposible para ellos ejercer sus derechos. La investigadora no informó al autor y al Sr. T. B. de las órdenes de proceder al examen medicoforense ni de las conclusiones de este hasta el 21 de junio de 2003, fecha en que ya no podían impugnar las conclusiones. Además, el aparato de televisión había sido confiscado ilegalmente como resultado de un registro no autorizado del departamento del autor por parte de agentes de policía; sus números de serie y sus características especiales no constaban en ninguna parte, lo que hacía imposible al autor demostrar que los agentes de policía habían confiscado un aparato de televisión que no pertenecía a las víctimas. El derecho a la presunción de inocencia exige que se aplique siempre el principio in dubio pro reo. A pesar de la no comparecencia del Sr. A. R., el Tribunal de Distrito de Pervomaysky fundó su decisión en el testimonio rendido en la investigación preliminar. Al haber interpretado todas las dudas acerca de la culpabilidad del autor en favor de la fiscalía y haber hecho recaer en el autor la carga de la prueba de demostrar su inocencia, los tribunales del Estado parte han infringido el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

3.6El 26 de abril de 2003, el abogado del autor no pudo reunirse con su cliente porque, según la ley relativa al procedimiento y las condiciones de detención de los sospechosos y acusados de un delito, la administración, los directores y el personal de los establecimientos penitenciarios únicamente han de autorizar que los acusados se reúnan con sus abogados previa autorización escrita del fiscal o el investigador. El autor aduce que la propia ley mencionada infringe el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

3.7El autor señala que la investigación preliminar y el proceso judicial en su causa se demoraron en total 10 meses y 16 días. Sostiene, por lo tanto, que se ha infringido el derecho que le asiste, de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto, de ser sometido a juicio sin demora indebida.

3.8El autor sostiene que, desde el 28 abril hasta el 23 de mayo de 2003, no pudo preparar su defensa ni consultar a su abogado porque la investigadora no le asignó otro mientras el suyo se encontraba hospitalizado. En consecuencia, fue formalmente detenido, interrogado, acusado y recluido en ausencia de su abogado, lo que infringe el artículo 14, párrafos 3 b) y d), del Pacto.

3.9El autor alega que el hecho de que la fiscalía no haya podido hacer comparecer ante el Tribunal al Sr. A. R., a pesar de sus numerosas solicitudes y las de su abogado, tuvo como consecuencia una infracción de su derecho a interrogar a los testigos de cargo y a hacer comparecer y declarar a testigos de descargo, que garantiza el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

3.10El artículo 14, párrafo 1, establece el derecho a una audiencia pública y justa por un tribunal competente, independiente e imparcial. La imparcialidad significa, entre otras cosas, que el tribunal ha de actuar de intermediario entre la fiscalía y la defensa. Sin embargo, en la causa del autor es evidente que el tribunal actuó en favor de la fiscalía y, a veces, incluso desempeñó funciones que cabían a esta.

3.11En cuanto a la denuncia relativa al artículo 17, párrafo 1, el autor señala que el aparato de televisión fue confiscado ilegalmente como resultado de un registro no autorizado de su departamento efectuado por agentes de policía. Sin embargo, todas las denuncias que formularon tanto él como su abogado con relación con esta injerencia ilícita fueron rechazadas sobre la base de que no había habido registro, ya que el propio autor había abierto la puerta de su departamento y había mostrado el aparato de televisión a los agentes de policía. El autor sostiene que, a los efectos del artículo 17 del Pacto, era igual que su departamento fuese registrado o "examinado" porque, en todo caso, la policía tenía que entrar en él para confiscar el aparato de televisión. Añade que los tribunales del Estado parte podrían haber asegurado el derecho a la inviolabilidad de su hogar dictaminando que el aparato de televisión confiscado no valiera como medio de prueba, ya que había sido obtenido ilegalmente.

Falta de cooperación del Estado parte

4.En notas verbales de fechas 6 de marzo de 2007, 28 de abril de 2008, 1º de octubre de 2009 y 1º de septiembre de 2010, se pidió al Estado parte que presentara información al Comité acerca de la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones. El 20 de diciembre de 2010, se volvió a transmitir al Estado parte copia íntegra de la presentación inicial de 12 de abril de 2006, en atención a la solicitud formulada el 9 de diciembre de 2010. El Comité señala, sin embargo, que no ha recibido del Estado parte la información solicitada. El Comité deplora que el Estado parte no haya presentado información con respecto a la admisibilidad o el fondo de las denuncias del autor, y recuerda que, con arreglo al Protocolo Facultativo, el Estado parte debe presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Al no haber respuesta del Estado parte, habrá que ponderar debidamente las alegaciones del autor en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.3El Comité observa la denuncia del autor de que se infringieron los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, y el artículo 14, párrafos 3 b) y d), del Pacto, porque fue formalmente detenido, interrogado, acusado y recluido en ausencia del abogado que había contratado por su cuenta. Observa también que, como se indica en la decisión del investigador de fecha 21 de junio de 2003 (véase el párrafo 2.8 supra), la ausencia del abogado del autor los días 25 y 28 de abril de 2003 puede imputarse, al menos en parte, al propio abogado. Además, el 21 de junio de 2003 el nuevo investigador interrogó al autor y al otro acusado en presencia de su abogado y les comunicó las conclusiones del examen medicoforense del Sr. A. R. y de su madre. En estas circunstancias, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible porque no está debidamente fundamentada a los fines de la admisibilidad con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4Con respecto a las denuncias del autor relativas al artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 e), el Comité observa que se refieren primordialmente a la evaluación de pruebas presentadas en el proceso, y recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. En el caso de autos, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a los fines de la admisibilidad, que la sustanciación del proceso penal en su causa haya efectivamente adolecido de ese vicio. En consecuencia, considera que esta parte de la comunicación no está debidamente fundamentada a los fines de la admisibilidad y, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité observa igualmente el argumento del autor de que es víctima de una infracción del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, porque no pudo reunirse con su abogado el 26 de abril de 2003 en razón de que este no cumplía con lo prescrito en la ley relativa al procedimiento y las condiciones de detención de los sospechosos y acusados de un delito. Observa, sin embargo, que el autor no explica en qué forma ello incidió en la determinación de los cargos penales en su contra, por lo que llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente, a los fines de la admisibilidad, esta parte de la comunicación que, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.6En cuanto a la denuncia del autor fundada en el artículo 14, párrafo 3 c), con respecto a lo que califica de injustificada demora de 10 meses y 16 días que mediaron entre su detención el 23 de abril de 2003 y el fallo de la Sala Penal del Tribunal de la ciudad de Bishkek de 11 de marzo 2004, tras el cual su sentencia quedó ejecutoriada, el Comité observa que los cargos contra el autor se imputaron oficialmente el 28 de abril de 2003 y que fue condenado el 14 de enero de 2004, y señala que el autor no ha presentado información suficiente que indique por qué considera excesiva esta demora. A la luz de la información de que dispone, el Comité considera que esta denuncia no está debidamente fundamentada y, por lo tanto, la declara inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.7Por último, en lo que concierne a las alegaciones del autor en relación con el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, el Comité señala la ambigüedad de esas denuncias respecto de la legalidad o ilegalidad del registro o examen que hicieron los agentes de policía en el departamento del autor y del consentimiento que este dio o no para realizar esos actos. Por ello, no puede concluir que esas alegaciones estén suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.8El Comité considera que las demás denuncias del autor en relación con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité se hace eco de la denuncia del autor de que se han infringido los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, ya que su privación de libertad fue autorizada por un fiscal, al que no cabe considerar independiente. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el párrafo 3 del artículo 9 da derecho al detenido e imputado de un delito penal a que su detención sea objeto de supervisión judicial. Está generalmente admitido que el debido ejercicio de las funciones judiciales supone que sean desempeñadas por una autoridad independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que ha de ocuparse. En las circunstancias del caso, el Comité no considera que el fiscal público tenga la objetividad e imparcialidad institucionales necesarias para que se pueda calificar de "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del artículo 9, párrafo 3 y, por lo tanto, llega a la conclusión de que se ha infringido esta disposición.

6.3El Comité observa además que, según el artículo 9, párrafo 3, toda persona privada de libertad a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Asimismo, recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, para evitar la caracterización de arbitrariedad, la detención no deberá mantenerse más allá del plazo que el Estado parte pueda justificar debidamente. En el caso de autos, el Tribunal de Distrito de Pervomaysky determinó que la prisión preventiva era necesaria para el autor porque estaba acusado de un delito particularmente grave, había sido condenado anteriormente y, por lo tanto, existía el riesgo de que se fugara en caso de quedar en libertad. El autor sostiene que debería haber quedado en libertad en espera de juicio, pero no que la justificación aducida por el Tribunal de Distrito de Pervomaysky para recluirlo fuese improcedente. El Comité observa también que la duración de la prisión preventiva del autor fue restada de la duración total de la pena de prisión preventiva impuesta por el Tribunal de Distrito de Pervomaysky a razón de dos días por uno (véase el párrafo 2.17 supra). Por estas razones, considera que la duración de la prisión preventiva del autor no puede considerarse excesiva y, en consecuencia, a este respecto no se ha infringido el artículo 9, párrafo 3.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación del derecho que asiste al autor con arreglo al artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva en la forma de una indemnización apropiada. El Estado parte está también obligado a tomar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo traduzca al idioma oficial y le dé amplia difusión.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]