Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1412/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general*

24 de agosto de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 102º período de sesiones11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1412/2005

Presentada por:Aleksandr Butovenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Ucrania

Fecha de la comunicación :28 de marzo de 2005 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial en virtud del artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de junio de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:19 de julio de 2011

Asunto :Condena a cadena perpetua después de tortura y juicio sin las debidas garantías procesales

Cuestiones de fondo :Recurso efectivo; no derogación de lo dispuesto en el artículo 7; tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un trato humano y al respeto de la dignidad; derecho a una audiencia justa ante un tribunal independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a disponer de tiempo y medios suficientes para preparar la defensa; derecho a ser oído en persona o por intermedio de un letrado; derecho a obtener la comparecencia y el interrogatorio de testigos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; prohibición de imponer una pena más rigurosa que la aplicable en la fecha en que se cometió el delito; aplicación retroactiva de la ley en que se imponga la pena más leve

Cuestiones de procedimiento :Falta de fundamentación de las reclamaciones

Artículos del Pacto :2; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g); y 15, párrafo 1

Artículos del Protocolo

Facultativo :2

El 19 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos adoptó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1412/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1412/2005 **

Presentada por:Aleksandr Butovenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Ucrania

Fecha de la comunicación:28 de marzo de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1412/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Aleksandr Butovenko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Aleksandr Butovenko, nacional ucraniano, nacido en 1975, que actualmente cumple una condena de cadena perpetua en Ucrania. Declara que Ucrania ha lesionado los derechos que le asisten en virtud del artículo 2; el artículo 7; el artículo 9, párrafo 1; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g), y el artículo 15, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor en el Estado parte el 25 de octubre de 1991. El autor no está representado.

Los hechos expuestos por el autor

Investigación e instrucción

2.1El 24 de diciembre de 1999 el autor, por iniciativa propia, se personó en el departamento de policía de distrito de la ciudad de Vasilkov, donde fue detenido como sospechoso del asesinato de dos personas cometido el 13 diciembre de ese mismo año. Poco después, fue interrogado por los inspectores de policía, en ausencia de un abogado y de un investigador y sin que se le hubieran explicado sus derechos. Durante ese interrogatorio, el autor dijo lo que sabía sobre el delito en cuestión, pero le encerraron en una celda de castigo del pabellón de reclusión temporal, ubicado en el mismo edificio.

2.2El autor sostiene que no había motivo legítimo para encerrarlo en una celda de castigo; además, la celda en la que permaneció era totalmente inadecuada para un ser humano. Pese a las temperaturas invernales, no había cristal en las ventanas ni calefacción en la celda; por ello, las paredes estaban cubiertas de escarcha y hielo. El grifo goteaba agua fría constantemente y era imposible cerrarlo. No había cama ni ropa de cama en la celda y el autor tuvo que dormir en el suelo envuelto en su propia ropa. Solo podía dormir por períodos muy cortos, ya que tenía que levantarse con frecuencia y moverse para no congelarse. El autor pasó tres días en esa celda de castigo, de la que se lo sacaba para interrogarlo tanto de día como de noche.

2.3El autor afirma que lo encerraron en la celda de castigo para obligarle a confesar que era el instigador y el autor material del asesinato. Los interrogatorios de los inspectores de policía prosiguieron en ausencia de un abogado y un investigador y no se levantó acta de ellos. El autor fue sometido a presión física y psicológica. Lo golpearon con los puños, con cables de aparatos electrodomésticos, con porras y martillos de goma y le dieron patadas. Los golpes eran sumamente dolorosos e iban dirigidos a las partes del cuerpo donde dejaban marcas menos visibles. Solo le dieron golpes en la cabeza cuando la tenía envuelta en ropa. Los inspectores de policía le aplicaron también técnicas de asfixia. En cuanto a la presión psicológica, lo sometieron a interrogatorios frecuentes, lo mantuvieron en la celda de castigo en las condiciones antes descritas, le impidieron comer y dormir y lo amenazaron con tomar represalias contra su padre y un hermano menor. Para dar verosimilitud a las amenazas, los inspectores hacían que el autor escuchara los gritos que profería su hermano en la sala contigua. Según el autor, su hermano fue liberado a los tres días y se sometió a un examen médico para certificar sus lesiones corporales.

2.4El autor sostiene que, incapaz de soportar la tortura, tuvo que declararse culpable del asesinato. Luego, lo "pasaron" a un investigador de la fiscalía para un "interrogatorio oficial". Los inspectores de policía advirtieron al autor que debía dar el mismo testimonio autoincriminatorio, de lo contrario reanudarían la tortura tan pronto como el abogado y el investigador se marcharan.

2.5El 27 de diciembre de 1999, el autor fue autorizado a ver a un abogado por primera vez y fue interrogado por el investigador como sospechoso. El autor sostiene que, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, los sospechosos deben ser interrogados sin demora o como máximo 24 horas después de la detención.

2.6El autor declara que el investigador le presentó a un abogado, el Sr. L. K., poco antes del interrogatorio. No le explicaron si tenía que pagar los servicios del abogado. Dijo al abogado que lo habían golpeado para que confesara y le mostró las lesiones visibles que tenía en el cuerpo. Sin embargo, el abogado se negó a solicitar un examen médico y aconsejó al autor que dijera lo que los inspectores querían que dijera, de lo contrario seguirían golpeándolo hasta que diera el testimonio "necesario" al investigador en presencia del propio abogado. El autor declara que el consejo del abogado le horrorizó y se sintió tan impotente, que no pudo decir la verdad al investigador y repitió lo que los inspectores y el abogado le habían ordenado que dijera. Poco después, fue trasladado de la celda de castigo a otra ordinaria.

2.7El autor afirma que en la celda ordinaria hacía mucho más calor y pudo finalmente dormir y comer. Solo la mitad de las celdas ordinarias del pabellón de reclusión temporal tenían camas de metal, por lo que en la otra mitad los reclusos tenían que dormir en el suelo. No se les proporcionaba ropa de cama, en algunas celdas se les daba un colchón sucio y maloliente y, cuando no se les daba, tenían que dormir envueltos en su propia ropa. Había más de diez reclusos en una celda prevista para dos o tres personas, sin muebles y con insuficiente iluminación y ventilación. Mientras estuvo detenido en el citado pabellón, el autor no pudo pasear al aire libre ni una sola vez; no se le permitió ver a su familia ni intercambiar correspondencia con ella. El autor afirma que habría sido impensable quejarse de las palizas recibidas o de las condiciones de detención y/o renunciar a los servicios del abogado, el Sr. L. K., mientras se encontraba detenido en el pabellón, ya que ello habría "equivalido a un suicidio".

2.8El 11 de enero de 2000, el autor fue trasladado al centro de detención de Kiev (SIZO). El autor sostiene que, de acuerdo con la ley, tendrían que haberlo trasladado al SIZO en un plazo de tres días, pero tuvo que permanecer en el pabellón de reclusión temporal durante 19 días para que desaparecieran las marcas de los golpes que le habían propinado.

2.9El 17 de febrero de 2000, el autor solicitó una reunión con el Jefe del SIZO, en la que le relató las palizas a que había sido sometido en el pabellón de reclusión temporal de la ciudad de Vasilkov y le pidió que no lo devolviera a dicho pabellón. En la misma fecha, el autor presentó una denuncia por escrito ante la Fiscalía Regional de Kiev, en la que describía "los métodos de investigación ilegales" a los que lo habían sometido en el pabellón de reclusión temporal de dicha ciudad y declaró que su coacusado, el Sr. R. K., se había suicidado en ese lugar de detención a consecuencia de la tortura.

2.10El 22 de febrero de 2000, el autor fue devuelto al pabellón de reclusión temporal de la ciudad de Vasilkov y temió gravemente por su vida mientras lo trasladaban allí desde el SIZO. Sin embargo, esta vez no le propinaron palizas y permaneció en ese pabellón hasta el 21 de marzo de ese mismo año. Al igual que en la ocasión anterior, el autor no salió al exterior ni una sola vez y no se le permitió ver a sus familiares ni intercambiar correspondencia con ellos.

2.11El 10 de marzo de 2000, el ayudante superior del fiscal de todos los distritos de Vasilkov interrogó al investigador encargado de la causa penal del autor y a varios funcionarios del pabellón de reclusión temporal de esa ciudad, que declararon que el autor no había sido sometido a ningún tipo de presión física, no había solicitado asistencia médica ni había presentado quejas contra los inspectores de policía. Cuando el ayudante superior del fiscal interrogó al autor, este describió el lugar, los métodos y la duración de las palizas a que había sido sometido. Aunque no sabía los nombres de los funcionarios que lo habían golpeado y no podía dárselos, el autor aseguró que sería capaz de reconocerlos. Sin embargo, el ayudante del fiscal no tomó otras medidas. No hubo careo con los funcionarios que presuntamente habían golpeado al autor, no se llevó a cabo ningún examen médico y no se interrogó a ninguno de sus compañeros de celda, que podrían haber atestiguado que había sido víctima de palizas. Antes bien, el 10 de marzo de 2000, el ayudante del fiscal tomó la decisión de no incoar proceso por los actos ilegales de los inspectores de policía.

2.12El 21 de marzo de 2000, el autor fue trasladado al SIZO de Kiev. En fecha no especificada, el autor renunció a los servicios del abogado, el Sr. L. K., y pidió a sus padres que contrataran a otro, que lo representó durante el resto del período de la instrucción y ante los tribunales. En presencia de un nuevo abogado, el autor se retractó de su testimonio autoincriminatorio, obtenido bajo presión física y psicológica y en ausencia efectiva de un abogado, y repitió el testimonio inicial que había prestado oralmente en el momento de su detención.

Muerte en detención del coacusado

2.13El coacusado del autor, el Sr. R. K., fue detenido por los inspectores de policía en su domicilio el mismo día que el autor, es decir, el 24 de diciembre de 1999, y trasladado al departamento de policía de distrito de la ciudad de Vasilkov. Al parecer, ese mismo día confesó, por escrito, haber cometido el asesinato en cuestión y declaró que el autor había sido el instigador y el autor material del delito. El 1º de enero de 2000, el Sr. R. K. murió en detención. El autor afirma que no cree en la versión oficial de que el Sr. R. K. se había suicidado y aduce que esa versión se dio para encubrir los métodos de interrogatorio utilizados contra él.

2.14El autor declara que, según el informe de 1º de enero de 2000, la única lesión que se halló en el cuerpo del Sr. R. K. fue una marca de constricción en el cuello. El 4 de enero de 2000 se llevó a cabo una investigación interna de la muerte del Sr. R. K. En un informe de esa investigación interna se remitía al informe de 1º de enero de 2000 y se llegaba a la conclusión de que el Sr. R. K. no había sido sometido a ninguna presión física ni psicológica por los inspectores de policía mientras estaba detenido en el pabellón de reclusión temporal. El autor afirma que, de acuerdo con el informe médico forense de la Oficina Regional de Análisis Médicos Forenses de Kiev de 3 de enero de 2000, había numerosas lesiones, como rasguños y golpes, en el cadáver del Sr. R. K.; esas lesiones habían sido ocasionadas por objetos contundentes por lo menos cuatro a siete días antes de la muerte y no tenían relación con la causa de esta. El autor sostiene que las lesiones en cuestión eran, de hecho, las señales de los golpes asestados por los inspectores de la milicia, ya que, el día de su muerte, el Sr. R. K. llevaba detenido ocho días.

2.15El autor se remite al informe de un examen grafológico de 14 de junio de 2001 encargado por la madre del autor, según el cual el texto de la "confesión" hecha por el Sr. R. K. el 24 de diciembre de 1999, así como el del acta de su interrogatorio, habían sido escritos por él y por otras personas y siguiendo el dictado de alguien con mayores facultades de expresión oral y escrita que las del señor R. K. y con una buena preparación para recopilar y documentar información de valor probatorio. Según el mismo informe, los documentos mencionados fueron escritos por el Sr. R. K. en un estado de estrés, que podría haber sido causado, entre otras cosas, por una situación extrema, amenazas psicológicas, enfermedad grave o dolor físico. El autor afirma que, según el informe, la parte del testimonio del Sr. R. K. que involucra al autor en el asesinato le fue dictada por los inspectores de policía.

2.16El autor sostiene que el Sr. R. K. planeaba fingir un suicidio para que lo trasladaran a la enfermería y lo sometieran a un examen médico que certificara sus lesiones corporales. El autor afirma que el Sr. R. K. aún estaba vivo cuando lo encontraron el 1º de enero de 2000 y que fue "rematado" por los inspectores de policía para encubrir los métodos de interrogatorio que habían utilizado.

Examen preliminar de la causa penal

2.17El 27 de agosto de 2000 terminó la instrucción y la causa penal del autor se remitió a los tribunales. El 15 de septiembre de 2000, el Tribunal Regional de Kiev procedió a un examen preliminar de la causa del autor y resolvió que no había motivos para desestimar o suspender el procedimiento, que el auto de procesamiento correspondía a los hechos y se había dictado de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y que se debían mantener las medidas de restricción impuestas al autor (detención preventiva).

2.18Solo un juez del Tribunal Regional de Kiev, dos asesores y un fiscal participaron en la audiencia preliminar. El autor afirma que, aunque el tribunal conoce efectivamente de la causa en su totalidad, es decir, tanto en la forma como en el fondo, en el Código de Procedimiento Penal no se permite la participación del acusado ni de su abogado en la audiencia preliminar. Según el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal tiene derecho a participar en la audiencia preliminar y, efectivamente, el fiscal participó en la audiencia preliminar de su causa. El autor añade que, mientras que en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal se concede al fiscal el derecho de interponer una objeción contra la decisión que emita el tribunal al final de la audiencia preliminar, el autor no recibió siquiera una copia de la decisión y, por lo tanto, no pudo apelar contra ella.

Actuaciones en primera instancia

2.19El 3 de octubre de 2000 tuvo lugar la primera audiencia pública de la causa del autor en el Tribunal Regional de Kiev. Entre los integrantes de la sala de primera instancia se contaban el mismo juez y dos de los asesores que habían realizado el examen preliminar de la causa del autor el 15 de septiembre del mismo año. En el tribunal, el autor y los otros coacusados, el Sr. A. K. y el Sr. G. D., dijeron en numerosas ocasiones que habían sido sometidos a métodos ilegales de investigación, es decir, a tortura, por los inspectores de policía durante la fase de instrucción. El autor también señaló a la atención del tribunal las contradicciones existentes entre las conclusiones de la investigación interna y las del informe médico forense en relación con la muerte en detención del Sr. R. K.

2.20El 16 de octubre de 2000, el Tribunal Regional de Kiev emitió una resolución en la que solicitaba a la Fiscalía Regional de Kiev que llevara a cabo una investigación adicional de las lesiones corporales del Sr. R. K. que, según el informe medicoforense, no guardaban relación con la causa de su muerte. El fiscal regional de Kiev encargó la investigación adicional solicitada al mismo investigador que tenía a su cargo la causa del autor y que había elaborado el informe de 1º de enero de 2000. El 31 de octubre del mismo año, ese investigador tomó la decisión de no incoar una acción penal por la muerte en detención del Sr. R. K. El autor sostiene que, como era de esperar, la investigación adicional se llevó a cabo con parcialidad y superficialmente, se basó en los materiales de la investigación interna de 4 de enero de 2000 y no proporcionó ningún tipo de explicación sobre las circunstancias que habían provocado la aparición de numerosas lesiones en el cuerpo del Sr. R. K. mientras estaba detenido.

2.21El Tribunal Regional de Kiev continuó examinando la causa del autor una vez que hubo recibido las conclusiones de la investigación adicional y desestimó todas las objeciones que plantearon el autor y su abogado con el propósito de excluir las pruebas incriminatorias que se habían obtenido ilegalmente, en contravención del artículo 62 de la Constitución, en particular la "confesión" redactada por el Sr. R. K. el 24 de diciembre de 1999. El tribunal declaró que la prueba se había obtenido cumpliendo plenamente los requisitos de la normativa de procedimiento penal. También se desestimó una recusación del tribunal presentada por el abogado del autor.

2.22El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal Regional de Kiev declaró al autor culpable de los delitos de robo con agresión (artículo 142, parte 3, del Código Penal de 1960) y homicidio premeditado con agravantes (art. 93, apartados a), d), f), g) y k)). Fue condenado a cadena perpetua y al embargo de sus bienes. El Tribunal Regional de Kiev oyó el testimonio de cinco inspectores de policía, que declararon que no habían levantado ningún acta de los interrogatorios ni habían sometido al acusado a ninguna presión física ni psicológica. El tribunal concluyó que esos inspectores no habían redactado ningún documento procedimental ni tomado ninguna medida procedimental que pudieran servir de prueba en el juicio. El tribunal tuvo también en cuenta que ni el autor ni ninguno de los coacusados se habían quejado de la utilización de métodos de investigación ilegales por los investigadores encargados de la instrucción. El tribunal concluyó que el autor había decidido cambiar su testimonio después de haberse enterado de la muerte del Sr. R. K., con objeto de eludir su responsabilidad penal.

Objeciones al acta del juicio

2.23En fecha no especificada, el autor presentó al Tribunal Regional de Kiev, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, sus objeciones al acta del juicio del tribunal de primera instancia. El autor se quejaba de que la transcripción del juicio era incompleta e imprecisa, de que gran parte de las declaraciones y los comentarios habían desaparecido por completo, de que se habían tergiversado otras declaraciones y de que la mayoría de las objeciones planteadas por el autor y su abogado, entre ellas una de recusación del tribunal, no figuraban en absoluto. El 2 de febrero de 2001, esas objeciones fueron examinadas por la misma sala de primera instancia que había dictado la sentencia de 21 de diciembre de 2000 y desestimadas por "disconformes con la realidad" e "inventadas". Ni el autor ni su abogado comparecieron en la audiencia del tribunal, debido a que este no había notificado al autor su fecha y a que la participación del abogado no está prevista en la ley. El autor sostiene que el mismo fiscal que participó en el examen de su causa por el tribunal de primera instancia participó también en el examen de las objeciones del autor al acta del juicio. El autor añade que no pudo apelar contra la sentencia del tribunal de 2 de febrero de 2001 por no existir el procedimiento necesario en el ordenamiento jurídico del Estado parte.

Procedimiento de casación

2.24En fecha no especificada, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia que había dictado el Tribunal Regional de Kiev el 21 de diciembre de 2000. El 10 de marzo de 2001 presentó un recurso de casación adicional. Denunciaba, entre otras cosas, que el primer interrogatorio y la primera consulta con un abogado habían tenido lugar más de 72 horas después de su detención. También se quejaba de la utilización de métodos de interrogatorio ilegales (tortura), de la larga detención en el pabellón de reclusión temporal en condiciones inhumanas, de parcialidad en la investigación de la muerte del Sr. R. K., de la desestimación de todas las objeciones planteadas por él y su abogado, de la imposición de una pena más rigurosa que la máxima permitida por el ordenamiento del Estado parte, de la falta de imparcialidad del tribunal de primera instancia y del rechazo de sus objeciones al acta del juicio. En fechas no especificadas, el abogado del autor también presentó un recurso de casación y un recurso de casación adicional ante el Tribunal Supremo. El autor estuvo representado en el procedimiento de casación por su abogado, ya que el Tribunal había decidido, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, que su participación no era "oportuna". El 22 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo anuló la parte de la sentencia de 21 de diciembre de 2000 que se había dictado contra el autor sobre la base del artículo 93, apartado g), del Código Penal y ratificó la parte restante.

2.25En fecha no especificada, el autor apeló infructuosamente contra la decisión del Tribunal Supremo por el procedimiento de revisión.

Condena a cadena perpetua

2.26El autor sostiene que, en la fecha en que se cometió el delito por el que fue condenado a cadena perpetua, la pena máxima que se podía imponer en Ucrania era de 15 años de prisión. Explica que la nueva Constitución había entrado en vigor el 21 de junio de 1996 y que en su artículo 27 se proclamaba el derecho inalienable de todas las personas a la vida. Sin embargo, en el artículo 93 del Código Penal se preveían dos tipos de castigo por el delito de asesinato: entre 8 y 15 años de prisión y la pena de muerte. Según el párrafo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución, a partir de la fecha de aprobación de esta, las leyes permanecerían en vigor en la medida en que no contradijeran la Constitución. En el segundo párrafo de la decisión adoptada por el pleno del Tribunal Supremo el 1º de noviembre de 1996, se ordenaba a los tribunales que determinaran la compatibilidad de las disposiciones de todas las leyes con la Constitución al entender en las causas y que, cuando fuera necesario, aplicaran directamente los preceptos constitucionales. Por tanto, el autor sostiene que todas las disposiciones del Código Penal en que se preveía la imposición de la pena de muerte, como el artículo 93, deberían haberse considerado inconstitucionales desde la entrada en vigor de la Constitución. En otros términos, el autor sostiene que, en la fecha en que se cometió el delito por el cual fue condenado (13 de diciembre de 1999), la pena de muerte ya no podía aplicarse.

2.27El autor añade que, debido a la suspensión de la ejecución de la pena de muerte proclamada por el Presidente de Ucrania el 11 de marzo de 1997, la pena de muerte había dejado de existir de facto en Ucrania. La imposición de esa pena en 1999 habría entrañado el incumplimiento de la promesa de abolirla que había hecho Ucrania en la fecha de su incorporación al Consejo de Europa, es decir el 9 de noviembre de 1995.

2.28El 29 de diciembre de 1999, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la pena de muerte. El 22 de febrero de 2000, el Parlamento (Verhovnaya Rada) aprobó una ley de enmienda del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Trabajo Correccional, que entró en vigor el 4 de abril de 2000. En virtud de esa ley se instituyó un nuevo tipo de pena en el Código Penal: la cadena perpetua. El autor afirma que, según la "ley transitoria" que estuvo en vigor entre el 29 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000, la pena máxima que se podía imponer era de 15 años de prisión. El autor aduce que, si la ley cambia más de una vez entre la fecha en que se comete un delito y la fecha en que se condena al presunto autor, se debería aplicar a esa persona la versión de la ley que le garantice las consecuencias jurídicas más favorables. En otros términos, los tribunales del Estado parte deberían haber aplicado la versión más favorable del Código Penal —la "ley transitoria"— al imponer la pena al autor. Este sostiene que la Ley de 22 de febrero de 2000, en virtud de la cual se instituyó la pena de cadena perpetua, no se le debería haber aplicado retroactivamente, porque en ella se prevé una pena más rigurosa que la prevista en la "ley transitoria".

La denuncia

Artículos 7 y 10 del Pacto

3.1El autor sostiene que el efecto acumulativo de la detención ilegal, las palizas, las amenazas de represalias contra su familia, la reclusión en una celda de castigo, la larga duración de la detención en condiciones inhumanas (del 24 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000 y del 22 de febrero al 21 de marzo de 2000), la detención en régimen de incomunicación, la falta de asistencia jurídica y la muerte del Sr. R. K. le causó un intensísimo sufrimiento físico y psicológico, así como sentimientos de temor, vulnerabilidad, depresión e inferioridad. Dado que los citados métodos de investigación ilegales se utilizaron deliberadamente con el fin de obligarlo a inculparse, el autor sostiene que deberían ser calificados de tortura. Sostiene, además, que a la luz de las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene que investigar las denuncias de trato disconforme con los artículos 7 y 10 del Pacto con prontitud e imparcialidad. El autor afirma que la investigación de pro forma y superficial de esas denuncias de presiones físicas y psicológicas, que dio lugar a la decisión infundada y errónea de 10 de marzo de 2000 de no iniciar una acción penal, incumplió los requisitos de los artículos 7 y 10 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2.

Artículo 9, párrafo 1, del Pacto

3.2El autor afirma que, en la fecha de su detención por los inspectores de policía, el 24 de diciembre de 1999, ninguno de los motivos de detención enumerados en el artículo 106, partes 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal eran aplicables. Por lo tanto, su privación de libertad no se basó en los motivos fijados por la ley y constituyó una infracción del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Por otra parte, esos inspectores incumplieron los siguientes requisitos de procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal:

a)Antes de interrogarlo por primera vez en calidad de sospechoso, no le explicaron su derecho a ser representado por un abogado y a que se levantara el acta correspondiente (artículo 21 del Código de Procedimiento Penal);

b)No le proporcionaron un abogado desde el momento de la detención (artículo 44, parte 2, del Código de Procedimiento Penal);

c)No lo interrogaron sin demora en calidad de sospechoso (artículo 107, parte 2, del Código de Procedimiento Penal);

d)No le explicaron sus derechos en cuanto sospechoso (artículo 431 del Código de Procedimiento Penal);

e)No le ofrecieron la oportunidad de defenderse de conformidad con el procedimiento establecido por la ley (artículo 21, parte 2, del Código de Procedimiento Penal);

f)No hicieron constar en el acta de detención, entre otras cosas, las explicaciones dadas por el detenido ni le explicaron, de conformidad con el artículo 21, parte 2, del Código de Procedimiento Penal, que tenía derecho a consultar a un abogado (artículo 106, parte 3, del Código de Procedimiento Penal).

Artículo 14 del Pacto

3.3El autor sostiene que las garantías de un juicio imparcial reconocidas en el artículo 14 del Pacto también se aplican a la fase de instrucción a cargo de la policía y de la fiscalía. Por lo tanto, declara que hubo una infracción del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, dado que, entre el 29 de diciembre de 1999 y el 11 de enero de 2000 fue víctima de métodos de interrogatorio ilegales para obligarlo a incriminarse y a confesarse culpable. Añade que, posteriormente, en contravención del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto, fue declarado culpable por el tribunal, debido, sobre todo, a ese testimonio obtenido ilegalmente.

3.4El autor afirma que no tuvo acceso a un abogado durante 72 horas ni a un abogado de su elección durante más de dos meses; se le privó del derecho a guardar silencio; se le impuso un abogado de oficio que solo participó pro forma en el procedimiento y no se le explicó su derecho a la defensa después de su detención, acaecida el 24 de diciembre de 1999. Por lo tanto, declara que se lesionaron los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

3.5El autor afirma que, contrariamente al principio del estado de derecho según el cual todo acusado debe tener la oportunidad de participar en todas las fases de la causa abierta contra él, ni él ni su abogado fueron autorizados a participar en el examen preliminar de su causa por el Tribunal Regional de Kiev. Además, contrariamente al principio de la igualdad de medios procesales, el fiscal sí participó en esa audiencia preliminar. Añade que el Tribunal Regional de Kiev no subsanó los defectos de la investigación y de la instrucción, lo que demuestra, a su vez, que el tribunal obró con parcialidad e incumplió los requisitos jurídicos del procedimiento penal. El autor también sostiene que, debido a que la audiencia preliminar de su causa no fue pública y a que no se le entregó copia de la decisión del tribunal de 15 de septiembre de 2000, se le privó de la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa en la siguiente fase del procedimiento que se desarrollaría en el tribunal de primera instancia. Por consiguiente, afirma que los hechos mencionados demuestran que se vulneraron sus derechos reconocidos en el artículo 14, párrafos 1 y 3 b) y d), del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a).

3.6El autor alega que hubo además otra infracción del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que el mismo juez y dos de los asesores que realizaron el examen preliminar de su causa el 15 de septiembre de 2000 participaron en las actuaciones del tribunal de primera instancia.

3.7El autor sostiene que los hechos que se resumen en los párrafos 2.3, 2.5, 2.13, 2.14 y 2.19 supra demuestran que su condena se basó, en gran medida, en pruebas obtenidas ilegalmente mediante tortura y otros métodos de investigación ilegales y que los tribunales del Estado parte no reconocieron lo que, en opinión del autor, constituyó una conculcación clara de su derecho a la defensa y una infracción de otros aspectos del procedimiento penal durante la investigación y la instrucción del sumario. Así pues, afirma que se infringió el artículo 14, párrafos 1 y 3 g), del Pacto.

3.8El autor sostiene que, aun habiendo motivos fundados para creer que el otro testigo presencial del asesinato de dos personas cometido el 13 de diciembre de 1999, el Sr. R. K., fue sometido a métodos de investigación ilegales para obligarlo a escribir una "confesión" el 24 de diciembre de 1999 y luego, debido a su muerte en detención, no pudo declarar ante el tribunal, fue precisamente esa "confesión" del Sr. R. K. la que utilizó el tribunal como prueba esencial para declararlo culpable. Por lo tanto, el autor sostiene que se violaron los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 e), del Pacto.

3.9El autor sostiene que los hechos resumidos en el párrafo 2.23 supra demuestran que hubo infracción del artículo 14, párrafos 1 y 3 d), del Pacto, por lo que respecta al examen de sus objeciones al acta del juicio realizado el 2 de febrero de 2001.

3.10El autor afirma que los hechos resumidos en el párrafo 2.24 supra demuestran que hubo una infracción del artículo 14, párrafo 3 b) y d) del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 2, párrafo 3 c), ya que no se le permitió participar en el procedimiento de casación y, por lo tanto, no pudo defenderse personalmente.

3.11El autor afirma que, al no haber expuesto los fundamentos jurídicos para condenarlo a cadena perpetua, el Tribunal Regional de Kiev lo privó, de manera efectiva, de la posibilidad de prepararse y de defenderse plenamente en el tribunal de casación, lo que, a su vez, constituyó una infracción del artículo 14, párrafos 1 y 3 b), del Pacto.

Artículo 15, párrafo 1, del Pacto

3.12El autor afirma que, al haberlo condenado a cadena perpetua, los tribunales del Estado parte le han impuesto una pena más rigurosa que la aplicable en la fecha en que se cometió el delito y que la pena aplicable en virtud de la "ley transitoria", que era de 15 años de prisión. El autor sostiene que si la pena correspondiente cambió más de una vez en el período transcurrido entre la fecha de comisión del delito y la de su condena, debería habérsele aplicado la versión de la ley que le garantizaba las consecuencias jurídicas más favorables.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 20 de febrero de 2006, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Puntualiza que el hecho de que no se haya ocupado de todas las pretensiones del autor no significa que las acepta.

Artículo 2 del Pacto

4.2En cuanto a la presunta infracción del artículo 2 del Pacto en la fase de examen preliminar de la causa penal, el Estado parte reconoce que en esa fase del procedimiento el acusado no puede interponer recurso de apelación contra la negativa del tribunal a considerar sus peticiones. Añade que el examen de la causa se limita a las cuestiones de procedimiento enumeradas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal y no entra en el fondo del asunto. El Estado parte se remite al comentario sobre el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "la negativa a conceder una petición no será susceptible de recurso, aunque ello no impedirá al peticionario presentar la misma petición cuando se examine el fondo del asunto", cuando este recurso existe. El Estado parte sostiene que no ha habido infracción del artículo 2 del Pacto, puesto que la sentencia del Tribunal Regional de Kiev de 15 de septiembre de 2000 "no afectó a la situación del autor en su condición de acusado ante el tribunal" (el tribunal se ocupó exclusivamente de cuestiones de procedimiento) y a fortiori existía un recurso en la fase de examen en cuanto al fondo.

Artículo 7 del Pacto

4.3Por lo que respecta a la presunta violación del artículo 7 del Pacto, el Estado parte se remite a los hechos de la comunicación que se resumen en los párrafos 2.3 y 2.14 supra y sostiene que el autor no ha presentado ninguna prueba en apoyo de sus denuncias de que recibió palizas y otros tipos de presión física o psicológica. Afirma que la referencia que hace el autor a los documentos médicos expedidos a otras personas no puede considerarse, por analogía, como prueba de que el propio autor haya recibido el mismo trato y, por lo tanto, el Comité no debe interpretar que esos documentos corroboran las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 7. El Estado parte se remite a la decisión sobre la admisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Chizhov c. Ucrania, en la que se dictaminó que "en ausencia de toda fundamentación, la denuncia [de palizas] es manifiestamente infundada".

4.4En cuanto a la denuncia del autor acerca de las condiciones inhumanas de detención, el Estado parte afirma que el autor no agotó los recursos internos en relación con esa denuncia. Las quejas acerca de las condiciones de detención "inadecuadas" se han de presentar al amparo de los artículos 2481 a 2489 del Código de Procedimiento Civil.

4.5Con respecto a la pretensión del autor de que su detención en régimen de incomunicación del 24 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000 y del 22 de febrero al 21 de marzo de 2000 equivalió a tortura en el sentido del artículo 7 del Pacto, el Estado parte señala la distinción entre "tortura" y "trato inhumano o degradante" que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte considera difícil imaginar que una detención en régimen de incomunicación haya causado al autor sufrimientos suficientemente graves y crueles como para que se la considere tortura. El Estado parte sostiene que no se mantuvo al autor en régimen de incomunicación. En primer lugar, no estuvo detenido "sin medios de comunicación", ya que se había comunicado, al menos formalmente, con su abogado. El Estado parte añade que cumplió su obligación de proporcionar asistencia letrada gratuita en las causas penales y observa que no se le puede responsabilizar por todos los errores que cometan los abogados designados para prestar esa asistencia. En segundo lugar, el autor no fue recluido en una celda de aislamiento, como demuestra el hecho de que, en su comunicación al Comité, él mismo se quejó de que el investigador no había interrogado a sus compañeros de celda, que podrían haber atestiguado que había sido víctima de palizas.

Artículo 9 del Pacto

4.6En cuanto a la afirmación del autor de que su detención fue arbitraria y en contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte se remite al artículo 106, parte 1, apartado 2, del Código de Procedimiento Penal, según el cual un sospechoso puede ser detenido "cuando los testigos oculares o las víctimas indiquen que esa persona ha cometido el crimen del que es sospechoso". Recuerda que, en el presente caso, el autor se personó en el departamento de policía de distrito de la ciudad de Vasilkov por propia iniciativa para hacer una confesión y, por lo tanto, su propio testimonio debe sustituir a las declaraciones de los testigos oculares o las víctimas. En cualquier caso, el investigador tenía que determinar, al menos prima facie, la fiabilidad del testimonio del autor antes de solicitar la autorización del fiscal. El Estado parte afirma que la detención del autor el 24 de diciembre de 1999 respetó las condiciones del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.

4.7En cuanto a las alegaciones del autor que se resumen en el párrafo 3.2 a), d) y f) supra, el Estado parte se remite al informe redactado el 27 de diciembre de 1999, antes del primer interrogatorio del autor en calidad de sospechoso, que lleva la firma de este y contiene el siguiente texto escrito de su puño y letra:

"Se me han explicado mis derechos como sospechoso. Deseo tener a un abogado, el Sr. L. K., como representante. Comprendo claramente los derechos que se me reconocen en el artículo 63 de la Constitución. Deseo testificar en relación con este delito."

El Estado parte añade que el mencionado informe fue firmado a fortiori por el abogado, lo que demuestra que el autor estuvo representado y se respetó su derecho a la defensa. Si bien en este informe no se menciona la fecha en que fue redactado, el Estado parte sostiene que el autor recibió una explicación de sus derechos como sospechoso y se reunió con el abogado antes de su primer interrogatorio. Añade que el autor no ha presentado ninguna prueba que corrobore sus afirmaciones en contrario (véase el párrafo 3.2 b) supra).

4.8El Estado parte afirma que cumplió con el requisito de interrogar sin demora al autor en calidad de sospechoso (véase el párrafo 3.2 c) supra). El Estado parte declara que su ordenamiento jurídico permite retener a los sospechosos 72 horas cuando haya que tomar una decisión sobre si se le mantiene detenido o se le pone en libertad. En el presente caso, el autor fue interrogado tres días después de haber sido detenido y tan pronto como el fiscal autorizó la privación de libertad.

4.9Por lo que respecta a las alegaciones del autor que se resumen en el párrafo 3.2 e) supra, el Estado parte se remite al comentario sobre el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el derecho a la defensa está garantizado cuando la ley confiere al autor, como participante en el proceso, un conjunto de garantías procesales que le permitan defender sus intereses, le otorga el derecho a un abogado defensor y obliga al investigador, al fiscal y al tribunal a respetar esos derechos. El Estado parte sostiene que, en el presente caso, el autor fue reconocido como participante en el proceso, contó con un abogado y los tribunales y órganos competentes del Estado respetaron las garantías procesales.

Artículo 10 del Pacto

4.10Dado que las alegaciones del autor en virtud del artículo 10 del Pacto están relacionadas con sus alegaciones en virtud del artículo 7, el Estado parte remite al Comité a las observaciones que se resumen en los párrafos 4.3 a 4.5 supra.

Presuntas violaciones del artículo 14 del Pacto

4.11En cuanto a la afirmación formulada por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto (véanse los párrafos 3.5 y 3.6 supra), el Estado parte explica que el examen preliminar de la causa penal es una fase precisa de las actuaciones, en la que un tribunal o un juez, según la gravedad del delito, estudia si la instrucción ha sido suficientemente completa y un tribunal de primera instancia puede pasar a examinar el fondo del asunto. Por lo que atañe a la participación del acusado o su abogado en el examen preliminar de la causa penal, en el comentario sobre el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal se afirma que, en esa fase, el tribunal o el juez se reunirán en privado y el círculo de participantes en la audiencia se limitará al juez o los jueces, un fiscal y un secretario del tribunal. El acusado o su abogado pueden ser convocados, a discreción del tribunal o del juez, a participar en esa audiencia previa petición de parte. No se presentó petición alguna de esa índole (las que se presentaron fueron desestimadas o consideradas improcedentes) en el presente caso y, por lo tanto, el Tribunal Regional de Kiev no tenía razón alguna para citar a comparecer al autor o a su abogado. El Estado parte sostiene que el examen preliminar de la causa penal no repercutió en la determinación de la culpabilidad del autor y, por lo tanto, no se lesionó el derecho que le asiste en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

4.12Por lo que respecta a la presunta infracción del derecho del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité y declara que el autor no ha indicado qué diligencias hicieron él y su abogado para tener acceso al expediente de la causa o pedir un aplazamiento. Por lo tanto, concluye que no se lesionó el derecho del autor a disponer del tiempo y de los medios necesarios para preparar su defensa.

4.13En cuanto a la afirmación del autor de que no estuvo representado por un abogado los primeros tres días después de haber sido detenido y de que el abogado de oficio no le representó de buena fe, el Estado parte confirma que, efectivamente, el abogado de oficio fue designado el 27 de diciembre de 1999, pero puntualiza que el primer interrogatorio tuvo lugar también en esa misma fecha y que el autor estuvo representado por un abogado durante el interrogatorio. Añade que no hubo actuaciones procesales en relación con el autor durante el período de tres días en que no estuvo representado por un abogado. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité y declara que el autor estuvo representado por un abogado en todas las fases de las actuaciones que se incoaron contra él y, en consecuencia, la ausencia de un abogado del 24 al 27 de diciembre de 1999 no lesionó su derecho en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

4.14En cuanto a la eficacia de la asistencia jurídica prestada por el abogado de oficio, el Estado parte se remite a la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual "la mera designación no garantiza una asistencia eficaz, ya que el abogado nombrado de oficio para prestar asistencia jurídica podrá [...] eludir sus obligaciones", pero "[c]uando se les notifique la situación, las autoridades deberán reemplazarlo o conminarlo a que cumpla sus obligaciones". El Estado parte afirma que, en su comunicación al Comité, el autor no declara haber notificado a las autoridades del Estado que el abogado de oficio era incompetente. Concluye que no se puede considerar responsables a las autoridades del Estado parte de la conducta de un abogado de oficio, ya que el autor no les notificó su incompetencia.

4.15En cuanto a la alegación del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, el Estado parte se remite a la Observación general Nº 13 y recuerda sus observaciones en relación con las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 7 y el artículo 10 del Pacto, que se resumen en los párrafos 4.3 a 4.5 y 4.10 supra. El Estado parte concluye que no se vulneró el derecho del autor a no ser obligado a incriminarse o confesarse culpable.

Artículo 15 del Pacto

4.16Por lo que respecta a las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que el problema planteado por el autor es un asunto de carácter puramente jurídico y se refiere al efecto de la ley en el tiempo. La afirmación del autor de que había una moratoria de la pena de muerte per sedesde el 11 de marzo de 1997, fecha en que el Presidente de Ucrania emitió su decreto, es errónea, ya que el Presidente no puede modificar la ley (en particular, el Código Penal) por decreto y, por lo tanto, la pena de muerte siguió existiendo hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las disposiciones del Código Penal sobre esa pena. Por lo tanto, en el momento en que se cometió el delito, el artículo 93 del Código Penal preveía dos tipos de castigo por el delito de asesinato: entre 8 y 15 años de prisión y la pena de muerte.

4.17El 21 de diciembre de 2000, el Tribunal Regional de Kiev declaró culpable al autor de los cargos de homicidio premeditado de dos personas con circunstancias agravantes, por lo que los tribunales suelen imponer la pena de muerte. Así pues, teniendo en cuenta el requisito de que el tribunal ha de aplicar la pena que esté en vigor en la fecha en que se cometa el delito, el Tribunal Regional de Kiev debería haber impuesto la pena de muerte al autor. Sin embargo, dado que ese tipo de pena había sido declarada inconstitucional y sustituida por la de cadena perpetua, que parece más indulgente, el tribunal condenó al autor a cadena perpetua. El Estado parte sostiene que los tribunales impusieron una pena lícita y, por lo tanto, no se lesionaron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 30 de abril de 2006, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y señaló que el Comité debía considerar probadas las pretensiones suyas que no se hubieran tratado en esas observaciones.

Artículo 2 del Pacto

5.2El autor señala que el propio Estado parte ha reconocido que no dispuso, en la etapa del examen preliminar de su causa penal, de recursos jurídicos para apelar contra la negativa del tribunal a considerar sus peticiones. El autor reitera que su reclamación de que se violó el artículo 2 debe examinarse conjuntamente con su reclamación en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 3 b) y d), del Pacto.

Artículos 7 y 10 del Pacto

5.3El autor reitera su afirmación inicial acerca del efecto acumulativo de una serie de factores que le causaron un sufrimiento físico y psicológico muy intenso e insiste en que los métodos de investigación ilegales utilizados contra él, de manera deliberada, a fin de obligarlo a incriminarse deben ser calificados de tortura.

5.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor no ha fundamentado sus quejas en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto, el autor se remite al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se reconoce que las denuncias de tortura bajo custodia policial son extremadamente difíciles de demostrar para la víctima en los casos en que se la ha aislado del mundo exterior, privándola del contacto con médicos, abogados, familiares o amigos que pudieran prestarle ayuda y reunir las pruebas necesarias. Dado que el Estado parte no llevó a cabo una investigación exhaustiva y efectiva de sus alegaciones de haber sido sometido a métodos de investigación ilegales, así como de las lesiones que sufrieron su hermano, que era testigo en su causa penal, y el Sr. R. K., coacusado, el autor pide al Comité que dictamine que se violaron los artículos 7 y 10 del Pacto.

5.5El autor insta al Comité a que aplique el principio de la prueba "más allá de toda duda razonable" al evaluar la información que tiene ante sí. El autor recuerda que él, su hermano, el Sr. R. K. y los otros dos coacusados, el Sr. A. K. y el Sr. G. D., estuvieron detenidos en el mismo pabellón de reclusión temporal durante el mismo período de tiempo y fueron sometidos a métodos de interrogatorio ilegales por los mismos inspectores de policía. Además de los intentos del autor de protestar por la utilización de los métodos de investigación ilegales descritos en su comunicación inicial al Comité, el autor aporta copia de las actas de los interrogatorios de 19 de abril y 14 de junio de 2000 en que explicó que el testimonio autoincriminatorio había sido obtenido por los inspectores de policía por medio de presiones físicas y psicológicas.

5.6En cuanto a sus alegaciones relativas a las condiciones inhumanas de detención que sufrió en el pabellón de reclusión temporal de la ciudad de Vasilkov del 24 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000 y del 22 de febrero al 21 de marzo de 2000, el autor afirma que esas alegaciones deberían interpretarse a la luz del uso deliberado de métodos de investigación ilegales en su contra. El autor recuerda que las autoridades del Estado parte no examinaron esas alegaciones de manera exhaustiva, pronta e imparcial, a pesar de las numerosas quejas presentadas por él a la fiscalía, al Tribunal Regional de Kiev y al Tribunal Supremo. En cuanto al argumento del Estado parte de que no se agotaron los recursos internos en relación con esas denuncias, el autor afirma que corresponde al Estado parte que alega el no agotamiento demostrar que había recursos efectivos en teoría y en la práctica.

5.7El autor reconoce que no entabló una demanda civil para impugnar las condiciones de su detención, pero observa que el Estado parte no ha explicado cómo ese procedimiento podría haber resuelto la situación del autor y tampoco ha aportado ejemplos de actuaciones judiciales sobre esta cuestión iniciadas por algún condenado que demuestren que ese recurso hubiera tenido posibilidades razonables de prosperar.

5.8Por lo que respecta a las alegaciones en relación con la detención en régimen de incomunicación, el autor reitera su argumento acerca del efecto acumulativo de numerosos factores, incluida la detención en régimen de incomunicación, que le ocasionaron un intensísimo sufrimiento físico y psicológico. El autor insiste en que se le mantuvo aislado durante los tres primeros días de su detención y que se lo trasladó a una celda normal solo después de que diera el testimonio autoincriminatorio. Añade que, careció de facto de todo medio de comunicación con el mundo exterior, ya que el abogado de oficio que le habían impuesto las autoridades investigadoras lo representó solo pro forma y colaboró con las autoridades investigadoras para encubrir sus actos ilegales.

Artículo 9 del Pacto

5.9El autor rechaza el argumento del Estado parte de que fue detenido el 24 de diciembre de 1999 en plena conformidad con los requisitos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal y declara que es cierto que se personó en el departamento de policía de distrito de la ciudad de Vasilkov por iniciativa propia, pero precisa que no confesó haber cometido un asesinato. Añade que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, el primer testimonio oral que dio en el momento de su detención no se consignó en un acta. Por otra parte, las explicaciones del autor sobre las circunstancias en las que se había cometido el delito no se hicieron constar en el acta de detención de 24 de diciembre de 1999, y en el protocolo se menciona efectivamente que le explicaron sus derechos.

5.10El autor explica con gran detalle que, en el momento de su detención, las autoridades del Estado parte no cumplieron los requisitos del artículo 106, parte 4, del Código de Procedimiento Penal. El autor sostiene que el Estado parte ha reconocido que se le asignó un abogado y que fue interrogado por primera vez en su condición de sospechoso solo tres días después de su detención, es decir el 27 de diciembre de 1999 (véase el párrafo 4.7 supra). El autor recuerda que, en virtud del artículo 107, parte 2, del Código de Procedimiento Penal, el sospechoso debe ser interrogado sin demora y, en virtud del artículo 44, parte 2, se le debe asignar un abogado en un plazo de 24 horas después de la detención. Añade que, de conformidad con el artículo 46, parte 3, apartado 3, del Código de Procedimiento Penal, la participación de un abogado era obligatoria en su caso. El autor concluye que las autoridades del Estado parte infringieron las disposiciones del ordenamiento jurídico interno en lo que respecta a su detención y posterior encarcelamiento y, por lo tanto, también lesionaron sus derechos en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

Artículo 14 del Pacto

5.11Por lo que respecta a los argumentos del Estado parte que se resumen en el párrafo 4.11 supra, el autor recuerda que, en la fecha del examen preliminar de su causa, el Código de Procedimiento Penal no permitía la participación del acusado ni de su abogado en la audiencia preliminar y, por lo tanto, ninguno de ellos podría haber solicitado al tribunal que los citara a comparecer. El autor recuerda, asimismo, que en el Código de Procedimiento Penal vigente en la fecha de la audiencia preliminar no se preveía la posibilidad de recibir una copia del correspondiente dictamen ni de apelar contra este. Por otra parte, solose le proporcionó una copia del auto de acusación después de que el Tribunal Regional de Kiev hubo realizado el examen preliminar de su causa. El autor sostiene que se vulneró el derecho que le asistía en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

5.12En cuanto al argumento del Estado parte de que el examen preliminar de la causa penal no repercutió en la determinación de su culpabilidad, el autor afirma que, en realidad, el Tribunal Regional de Kiev examinó el 15 de septiembre de 2000 una serie de cuestiones que eran de importancia decisiva para el fondo de la causa; por ejemplo, si se había garantizado debidamente su derecho a la defensa en la etapa de investigación e instrucción del sumario, si había motivos para desestimar o suspender las actuaciones, si había pruebas suficientes para que un tribunal entendiera en su causa, y si todas las personas contra quienes se habían obtenido pruebas incriminatorias habían sido acusadas. Por lo tanto, el autor sostiene que la audiencia preliminar de su causa en el Tribunal Regional de Kiev no se limitó a las cuestiones de procedimiento, sino que constituyó, de hecho, un examen de la causa en su totalidad. El autor reitera su declaración inicial de que la participación del mismo juez y de dos de los asesores que habían realizado el examen preliminar de su causa el 15 de septiembre de 2000 en las actuaciones del tribunal de primera instancia constituye otra conculcación del derecho que le reconoce el artículo 14, párrafo 1, del Pacto (véase el párrafo 3.6 supra).

5.13El autor rechaza el argumento del Estado parte de que no ha precisado qué diligencias realizaron él y su abogado para obtener acceso a la documentación del expediente o pedir un aplazamiento y afirma que la audiencia preliminar de su causa realizada en el Tribunal Regional de Kiev no fue pública y, por lo tanto, habría sido imposible presentar una petición o apelar contra la decisión de 15 de septiembre de 2000. El autor pide al Comité que declare que se violó el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

5.14El autor recuerda sus propias alegaciones que se resumen en el párrafo 3.4 supra, rechaza los argumentos del Estado parte que se resumen en los párrafos 4.12 a 4.14 supra y sostiene que la ausencia de un abogado durante 72 horas y el hecho de que no se le explicara que tenía derecho a la defensa lesionaron, de por sí, el derecho que le reconoce el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. Es más, fue durante esas 72 horas cuando se le obligó a incriminarse y a confesarse culpable, confesión que se convirtió en el fundamento de su procesamiento y ulterior condena.

5.15El autor afirma que, según el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, toda persona tiene derecho a que se le asigne un defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios para pagarlo. En su caso, él nunca pidió a las autoridades encargadas de la investigación que le asignaran un abogado de oficio y su familia disponía de medios suficientes para contratar un abogado. De hecho, su familia contrató a un abogado tan pronto como el autor logró ponerse en contacto con ella por vía extraoficial, ya que se le había privado de medios de comunicación oficiales con el mundo exterior. El autor sostiene que el Estado parte no puede recriminarle por no haber notificado a las autoridades oportunas la incompetencia del abogado de oficio. En primer lugar, ese abogado le fue impuesto por las autoridades investigadoras con uso de tortura y otros métodos de investigación ilegales. En segundo lugar, el autor se remite al acta del interrogatorio de 14 de junio de 2000, que avala su afirmación de que se quejó a las autoridades del Estado parte, en particular a la fiscalía, de la incompetencia del abogado de oficio.

Artículo 15 del Pacto

5.16El autor reitera sus alegaciones iniciales en relación con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que debería habérsele aplicado la versión de la ley que le garantizara las consecuencias jurídicas más favorables, es decir, la "ley transitoria".

5.17En cuanto a la pena aplicable en la fecha en que se cometió el delito, el 13 de febrero de 2011, el autor declara que, habida cuenta de que Ucrania había firmado el Protocolo Nº 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos el 5 de mayo de 1997, estaba obligada a no imponer ni ejecutar sentencias de muerte, es decir, a no realizar actos que contradijeran el objeto y la finalidad del Convenio. Afirma que el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia adoptó la misma posición jurídica en su sentencia de 19 de noviembre de 2009. Por consiguiente, el autor reitera su alegación inicial de que, el 13 de diciembre de 1999, es decir, en la fecha en que se cometió el delito por el que ha sido condenado, la pena máxima que podría haberse impuesto en Ucrania era de 15 años de prisión.

5.18En cuanto al argumento del Estado parte de que, en vista de que el tribunal debía haber aplicado la pena que estuviese en vigor en la fecha en que se cometió el delito, el Tribunal Regional de Kiev debería haber impuesto la pena de muerte al autor, el autor afirma que no hay nada, en las decisiones judiciales emitidas en su caso por los tribunales del Estado parte, que avale ese argumento. Añade que, en virtud del artículo 24 del Código Penal, la pena de muerte se considera un castigo excepcional, mientras que en el artículo 23, párrafo 1-1, del Código, la pena de cadena perpetua se trata como una pena ordinaria. El autor invoca el principio de seguridad jurídica del derecho penal, que está garantizado en el artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles; no obstante, esta norma no se aplicará cuando se demuestre que la tramitación de los recursos internos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o tendría pocas probabilidades de mejorar realmente la situación.

6.4El Estado parte ha aducido que el autor no ha agotado los recursos internos en relación con sus alegaciones relativas a las condiciones inhumanas de detención que padeció en el pabellón de reclusión temporal de la ciudad de Vasilkov y ha declarado que las quejas por las condiciones de detención "inadecuadas" se deberían haber presentado al amparo de los artículos 2481 a 2489 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, el Comité ha sostenido siempre que el Estado parte debe describir pormenorizadamente los recursos jurídicos que estaban a disposición del autor en su caso concreto y aportar pruebas de que había posibilidades razonables de que tales recursos fueran eficaces. La descripción general de los derechos y los recursos disponibles es insuficiente. El Comité observa que el Estado parte no ha explicado por qué procedimientos civiles se podría haber obtenido reparación en el presente caso. Además, el Comité observa que el autor se quejó de las condiciones inhumanas de detención en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el Comité estima que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y concluye que las reclamaciones relativas a las condiciones de detención en el pabellón de reclusión temporal de la ciudad de Vasilkov presentadas por el autor en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto son admisibles.

6.5El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 b) y d), del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), en relación con el examen preliminar de su causa penal, y de las observaciones del Estado parte al respecto. El Comité observa que el autor no ha aportado ninguna justificación que avale su alegación de que el Tribunal Regional de Kiev, en la audiencia preliminar, estudió el fondo del asunto en su causa. Dado lo anterior, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, el hecho de que la no participación de él y de su abogado en la audiencia preliminar de su causa penal lesionara los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 b) y d), del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a) (véase el párrafo 3.5 supra). Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6A la luz de lo anterior, el Comité considera, además, que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su alegación de que la participación del mismo juez y de dos de los asesores que habían realizado el examen preliminar de su causa penal el 15 de septiembre de 2000 en las actuaciones del tribunal de primera instancia lesionó los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité también toma nota del argumento del autor de que fue víctima de una infracción del artículo 14, párrafos 1 y 3 d), del Pacto, porque ni él ni su abogado participaron en el examen de sus objeciones al acta del juicio del tribunal de primera instancia el 2 de febrero de 2001, mientras que, en contra del principio de la igualdad de medios procesales, el fiscal sí participó en esa audiencia. No obstante, el Comité observa que el autor no explica cómo afectó ello a la determinación de los cargos penales en su contra. Por lo tanto, concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, esta parte de la comunicación. Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8Por lo que respecta a las alegaciones del autor de que no se le permitió participar en el procedimiento de casación y, por lo tanto, no pudo defenderse en persona, el Comité observa que, según la copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 facilitada por el autor, este estuvo representado en ese procedimiento por su abogado contratado a título privado y por su madre. El Comité señala, asimismo, que el propio autor afirma que él y su abogado habían presentado sus respectivos recursos de casación y otro recurso de casación más ante el Tribunal Supremo. Dado lo anterior, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que su no participación en la audiencia del procedimiento de casación vulnerara los derechos que le reconoce el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 2, párrafo 3 c). Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité considera que las restantes alegaciones del autor en virtud del artículo 2; el artículo 7; el artículo 9, párrafo 1; el artículo 10; el artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b), d), e) y g); y el artículo 15, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas, a efectos de la admisibilidad, y procede examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El autor afirma que fue golpeado, amenazado con represalias contra su familia y encerrado en una celda de castigo por los inspectores de policía en el pabellón de reclusión temporal de la ciudad de Vasilkov para que se confesara culpable, en contravención del artículo 7 y el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Comité observa que, el 17 de febrero de 2000, el autor presentó una denuncia por escrito ante la Fiscalía Regional de Kiev, en la que expuso los métodos de investigación ilegales a los que había sido sometido y que la Fiscalía decidió no iniciar una acción penal ni realizar ninguna otra investigación. El Comité observa además que el autor se retractó de su confesión en el tribunal, afirmando que había sido hecha bajo tortura, y que su impugnación del carácter voluntario de la confesión fue desestimada por el tribunal, después de haber oído el testimonio de cinco inspectores de policía. No se convocó a otros testigos. El Comité también toma nota de que el Estado parte ha afirmado que el autor no ha aportado ninguna prueba que avale sus alegaciones de que sufrió palizas y otras formas de presión física o psicológica.

7.3En este sentido, el Comité reitera su jurisprudencia, según la cual la carga de la prueba no puede recaer en el autor de la comunicación solamente, sobre todo teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que a menudo solo el Estado parte tiene la información pertinente. En el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto que se formulen contra él y sus representantes y de proporcionar al Comité la información de que disponga. En los casos en que el autor haya hecho todos los intentos razonables para reunir pruebas en apoyo de sus alegaciones y en que las aclaraciones adicionales dependan de una información que obre en poder exclusivo del Estado parte, el Comité puede considerar fundamentadas las alegaciones del autor cuando el Estado parte no haya facilitado pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario.

7.4Por otra parte, en cuanto a la alegación de que se lesionaron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), dado que se vio obligado a firmar una confesión, el Comité debe tener en cuenta los principios en que se funda esta garantía. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el texto del artículo 14, párrafo 3 g), en el que se dice que toda persona tiene derecho "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", ha de entenderse en el sentido de que no debe haber coacción alguna, directa o indirecta, física o psicológica, contra el acusado por parte de las autoridades investigadoras, con miras a obtener una confesión de culpabilidad. El Comité recuerda que, en el caso de las presuntas confesiones forzadas, es el Estado quien debe demostrar que las declaraciones formuladas por el acusado han sido hechas libremente. El Comité observa que el Estado parte no ha aducido ningún argumento, corroborado por la documentación pertinente, para refutar la afirmación del autor de que fue obligado a confesarse culpable. Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7 y del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

7.5El Comité también recuerda que el Estado parte es responsable de la seguridad de toda persona detenida y que, cuando una persona declare que se le han infligido lesiones durante la detención, corresponde al Estado parte presentar pruebas que refuten esa declaración. Por otra parte, las autoridades competentes deben investigar las denuncias de malos tratos con prontitud e imparcialidad. El Comité observa que el autor hizo una descripción detallada del trato al que fue sometido y que el Estado parte no investigó. En vista de las circunstancias del caso, el Comité considera que no se cumplieron las normas requeridas y concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

7.6En cuanto a la cuestión de si la detención del autor el 24 de diciembre de 1999 y su posterior reclusión se llevaron a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el Comité señala que la privación de la libertad solo es admisible por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta y siempre que no sea arbitraria. En otros términos, la primera cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si la privación de libertad del autor se ajustó a las leyes pertinentes del Estado parte. El autor ha declarado que ninguno de los motivos de detención enumerados en el artículo 106, partes 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal eran aplicables en la fecha de su detención y que los inspectores de policía incumplieron una serie de requisitos procedimentales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, como el derecho a tener un abogado desde el momento de la detención, el derecho a ser interrogado sin demora como sospechoso por un investigador y el derecho a ser informado de sus derechos. El Estado parte sostiene que la detención del autor, realizada el 24 de diciembre de 1999, cumplió los requisitos del artículo 106 del Código Penal, pero reconoce que el autor no dispuso de un abogado ni fue interrogado como sospechoso hasta tres días después de haber sido detenido. El Comité toma nota del argumento del autor de que, en virtud del artículo 107, parte 2, del Código de Procedimiento Penal, el sospechoso debe ser interrogado sin demora y de que, en virtud del artículo 44, parte 2, del Código, se le debe asignar un abogado dentro de las 24 horas siguientes a la detención. El Comité también toma nota de la afirmación del autor, que no ha sido concretamente rebatida por el Estado parte, de que fue de hecho interrogado por inspectores de policía durante los tres días posteriores a su detención, en ausencia de un abogado y un investigador y sin que le hubieran explicado sus derechos. En vista de lo que antecede, el Comité considera que se violó el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.7El Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor de que las condiciones de detención en el pabellón de reclusión temporal de la ciudad de Vasilkov, donde permaneció del 24 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000 y del 22 de febrero al 21 de marzo de 2000, eran inadecuadas, de que las celdas estaban superpobladas, húmedas, sucias y carecían de camas, colchones y otros artículos básicos y de que, en general, la temperatura, la iluminación y la ventilación eran insuficientes. El Estado parte no ha abordado específicamente las alegaciones que el autor ha expuesto con sumo detalle. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad deben ser tratadas con arreglo a unas normas mínimas. Según se desprende de las alegaciones del autor, que no han sido refutadas por el Estado parte, esas normas no se cumplían. En consecuencia, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos del autor con arreglo al artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.8El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que no tuvo acceso a un abogado durante 72 horas, ni a un abogado de su elección durante más de 2 meses, de que se le impuso un abogado de oficio que participó en el procedimiento solo pro forma y de que no había razones jurídicas para que se le asignara un abogado de oficio. El Estado parte rechaza parcialmente esas afirmaciones declarando que no hubo actuaciones procesales en relación con el autor durante el período de tres días en que no estuvo representado por un abogado y que el autor no notificó a las autoridades del Estado parte que el abogado de oficio era incompetente. El autor responde a los argumentos del Estado parte que fue precisamente en ese período de tres días durante el cual no estuvo representado por un abogado cuando se vio obligado a dar el testimonio autoincriminatorio. Además, aporta copia de un acta de interrogatorio de 14 de junio de 2000 en apoyo de su afirmación de que sí se había quejado a las autoridades del Estado parte de la incompetencia del abogado de oficio. Dado lo anterior, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

7.9El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su juicio se desarrolló sin las debidas garantías procesales, ya que el tribunal no fue imparcial y no cumplió los requisitos de la Ley de procedimiento penal. Además, el autor menciona circunstancias que, a su parecer, demuestran que no benefició de la presunción de inocencia. El Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que él y su abogado solicitaron al tribunal, entre otras cosas, que examinara la alegación de que tanto él como los otros acusados habían sido sometidos a métodos de investigación ilegales por parte de los inspectores de policía en la fase de instrucción para obligarlos a confesarse culpables y que excluyera las pruebas incriminatorias que se habían obtenido de manera ilegal, sobre todo la "confesión" redactada el 24 de diciembre de 1999 por el Sr. R. K., que ya no podía ser citado como testigo. Esas solicitudes fueron rechazadas por el Tribunal Regional de Kiev. El Tribunal Supremo, que examinó la causa penal del autor en casación, no subsanó los defectos de procedimiento en el tribunal de primera instancia.

7.10A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual no le corresponde a él, en general, sino a los tribunales del Estado parte, examinar o evaluar los hechos y las pruebas, ni tampoco le corresponde examinar la interpretación que hagan de la legislación interna los juzgados y tribunales nacionales, a menos que pueda comprobarse que el desarrollo del juicio o la evaluación de los hechos y las pruebas o la interpretación de la legislación fueron manifiestamente arbitrarios o equivalieron a una denegación de justicia. En el presente caso, los hechos expuestos por el autor, que no han sido examinados específicamente por el Estado parte, indican que la evaluación de las pruebas contra el autor por los tribunales del Estado parte refleja un incumplimiento de las garantías de juicio imparcial que ya ha determinado el Comité, en relación con el artículo 14, párrafos 3 b), d) y g), del Pacto. En vista de lo anterior, el Comité concluye pues que los hechos que tiene ante sí ponen también de manifiesto una violación del artículo 14, párrafos 1 y 3 e), del Pacto.

7.11A la luz de la conclusión anterior, el Comité no considera necesario examinar por separado la reclamación del autor relativa al artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

7.12El Comité toma nota de la afirmación formulada por el autor al amparo del artículo 15, párrafo 1, de que, al ser condenado a cadena perpetua, los tribunales del Estado parte le impusieron una pena más rigurosa que la aplicable en la fecha en que se cometió el delito y que la aplicable en virtud de la "ley transitoria", que era de 15 años de prisión. El Comité también toma nota del argumento del autor de que, si la pena correspondiente había cambiado más de una vez entre la fecha en que se cometió el delito y la de su condena, se debería haber aplicado la versión de la ley que tuviera para él las consecuencias jurídicas más favorables. Sin embargo, el Comité observa que, según dice el Estado parte, la pena de muerte siguió existiendo hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las disposiciones del Código Penal sobre esa pena. El Comité toma nota además de que, según la propia decisión del Tribunal Constitucional de 29 de diciembre de 1999, las disposiciones del Código Penal sobre la pena de muerte quedaron sin efecto desde la fecha en que se adoptó esa decisión. Por lo tanto, en la fecha en que se cometió el delito, es decir, el 13 de diciembre de 1999, el artículo 93 del Código Penal preveía dos tipos de pena por el delito de asesinato: entre 8 y 15 años de prisión y la pena de muerte.

7.13El Comité señala además, con respecto al período en que se determinó la ley vigente sobre la base de la decisión del Tribunal Constitucional de 29 de diciembre de 1999, que esta ley se aplicaba a una categoría muy concreta de casos: los casos en que el delito se había cometido entre el 29 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000 y los casos cuya sentencia se había dictado durante el período mencionado. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia en el caso Tofanyuk c. Ucrania, en que concluyó que la decisión del Tribunal Constitucional no establecía una nueva pena que sustituyera la pena de muerte. Por lo tanto, considera que, en el caso del autor, la ley en vigor entre el 29 de diciembre de 1999 y el 4 de abril de 2000 no constituye una "ley [que] dispon[ga] la imposición de una pena más leve" en el sentido de la última oración del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. El Comité señala, además, que la pena de cadena perpetua establecida en la Ley de 22 de febrero de 2000 respeta plenamente la finalidad de la decisión del Tribunal Constitucional, que consiste en abolir la pena de muerte, una pena que es más severa que la de cadena perpetua. Por lo tanto, no había otra ley que dispusiera la imposición de una pena más leve de la que el autor pudiera beneficiarse, aparte de la ya mencionada enmienda relativa a la pena de cadena perpetua. En vista de lo anterior, el Comité no puede concluir que los tribunales del Estado parte, al haber condenado al autor a cadena perpetua, hayan lesionado los derechos que le reconoce el artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7; el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; el artículo 9, párrafo 1; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), d), e) y g), del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva. La reparación debe incluir una revisión de su condena en la que se cumplan las garantías de un juicio imparcial enunciadas en el artículo 14 del Pacto, una investigación imparcial, eficaz y exhaustiva de las denuncias del autor en virtud del artículo 7, el enjuiciamiento de los responsables y una reparación completa, que comprenda una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]