Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1955/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de noviembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1955/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Zeyad Khalaf Hamadie Al-Gertani (representado por la abogada Nedzmija Kukricar)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:4 de junio de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de junio de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1 de noviembre de 2013

Asunto:Expulsión al Iraq

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos; insuficiente fundamentación

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar al país de origen; prohibición de la devolución; injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y familiar; prohibición de la discriminación

Artículos del Pacto:6, 7, 9 (párrs. 1, 2 y 4), 13, 14, 17, 23, 24 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2, 5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1955/2010 *

Presentada por:Zeyad Khalaf Hamadie Al-Gertani (representado por la abogada Nedzmija Kukricar)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Bosnia y Herzegovina

Fecha de la comunicación:4 de junio de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de noviembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1955/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por Zeyad Khalaf Hamadie Al-Gertani en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Zeyad Khalaf Hamadie Al-Gertani, ciudadano iraquí nacido el 30 de marzo de 1970. Afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9 (párrs. 1, 2 y 4), 13, 14, 17, 23, 24 y 26 del Pacto. En el momento en que presentó la comunicación se encontraba detenido en un centro de inmigración en Sarajevo oriental a la espera de su expulsión al Iraq. El autor está representado por una abogada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de junio de 1995.

1.2El 14 de junio de 2010 el Comité, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento y por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsase al autor al Iraq mientras el Comité estuviese examinando su caso. El 15 de diciembre de 2010 el Estado parte informó al Comité de que, en vista de dicha solicitud, la expulsión del autor se había suspendido y de que, puesto que se consideraba que el autor representaba una amenaza para la seguridad nacional del Estado parte, seguiría sujeto a medidas de control (vigilancia) en el centro de inmigración en Sarajevo, de donde tenía prohibido salir.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es iraquí suní. Afirma que la familia de su madre estaba vinculada con el régimen de Saddam Hussein, sobre todo su hermano, que era miembro de la Guardia Republicana. Declara que en 1989 el autor inició el servicio militar en el ejército iraquí, que en febrero o marzo de 1991 desertó del ejército cuando el Iraq ocupó Kuwait y que después de su deserción se escondió con familiares en barrios periféricos de Bagdad. El autor afirma que más adelante se enteró a través de sus familiares de que se le había condenado a pena de muerte en rebeldía y de que, como consecuencia de la deserción del autor, se había expulsado a su hermano del ejército y condenado a un año de prisión.

2.2El autor afirma haber pasado 9 meses escondido en Mosul y Erbil, en el Kurdistán iraquí. Se las arregló para obtener un pasaporte falso expedido por las "autoridades del Kurdistán iraquí" y, temiendo por su seguridad, viajó a la República Islámica del Irán, al Pakistán y al Sudán. Más tarde pasó al Yemen, donde residió 11 meses. Obtuvo un nuevo pasaporte falso, esta vez yemení, con la identidad de Abdulla Seid Ali Ba-Awra, nombre de un amigo, y viajó a la República Árabe Siria y a Turquía. Posteriormente se trasladó a Croacia, y llegó a Bosnia y Herzegovina en septiembre de 1995.

2.3En noviembre de 1995 contrajo matrimonio con una ciudadana de Bosnia y Herzegovina con la que tiene tres hijos menores de edad. Se instaló en Bosnia y Herzegovina, donde se dedicó al negocio de los automóviles de segunda mano. El 4 de enero de 1996 el Ministerio del Interior le concedió la nacionalidad bosnia-herzegovina con el nombre de Abdulla Seid Ali Ba-Awra.

2.4El autor sostiene que en 2003 comunicó su verdadera identidad a las autoridades del Ministerio del Interior del cantón de Zenica-Doboj y les informó de que su nombre completo era Zeyad Khalaf Hamadie Al-Gertani. Sin embargo, no lo tomaron en serio, ya que no aportó documentos que probasen su verdadera identidad. En 2005 su hermano logró conseguirle una tarjeta de identificación en Bagdad que el autor presentó posteriormente a las autoridades del Estado parte. El 29 de enero de 2007 la Comisión estatal para la revisión de las decisiones relativas a la naturalización de ciudadanos extranjeros le revocó la nacionalidad bosnia-herzegovina por haberla obtenido con identidad falsa.

2.5El 3 o 4 de mayo de 2009, por decisión del Servicio de Extranjería, el autor fue detenido e internado en un centro de inmigración en Sarajevo oriental, donde permaneció hasta el 3 de junio de 2009, por ser considerado una amenaza para el ordenamiento jurídico, el orden público, la paz y la seguridad de Bosnia y Herzegovina y por existir una duda razonable sobre su verdadera identidad, de conformidad con el artículo 99, párrafos 2 b) y c) de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo. El autor presentó ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina un recurso contra esta medida que se desestimó el 8 de mayo de 2009. Posteriormente la orden de detención se ha venido prorrogando de forma periódica, y el autor ha seguido desde entonces privado de libertad.

2.6El 13 de mayo de 2009 el autor presentó una solicitud de protección internacional ante el Departamento de Asilo del Ministerio de Seguridad, en virtud de lo dispuesto por la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo, y alegó que no podía marcharse con su esposa e hijos, ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, a un país en guerra, pues ello los expondría a violaciones de derechos humanos. El 18 y el 20 de mayo de 2009 las autoridades entrevistaron al autor en presencia de su abogada y de un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. El autor afirmó que, habiéndosele impuesto la pena capital, temía que le dieran muerte o lo sometieran a torturas si se lo devolvía al Iraq, ya que el país estaba en guerra civil y el Gobierno estaba en manos de chiíes, mientras que él era suní. Agregó que en la época en que desertó se ejecutaba inmediatamente a toda persona condenada a muerte por un tribunal militar. Por esa razón, tuvo que escapar rápidamente y solo supo de la condena después, a través de su familia. Señaló que, incluso si no existiese un veredicto en su contra, estaría en peligro debido a su origen étnico. También mencionó que pertenecía a una conocida familia suní, que se había dado muerte a varios de sus familiares y que su familia había huido a la República Árabe Siria o a la frontera iraquí con ese país. En cuanto a la utilización de un pasaporte yemení a nombre de Abdulla Seid Ali Ba-Awra, el autor afirmó que no utilizó su verdadera identidad con el fin de protegerse de posibles represalias del antiguo régimen iraquí.

2.7El 28 de mayo de 2009 el Departamento de Asilo del Ministerio de Seguridad desestimó la solicitud de asilo del autor a tenor de los artículos 105, 106 (párr. 4 a)), 109 (párr. 6), 116 (párr. 1 c)) y 118 de laLey de circulación y residencia de extranjeros y asilo, puesto que el Organismo de Inteligencia y Seguridad había inscrito al autor en la lista de personas que constituían una amenaza para la seguridad del Estado. Además, en su solicitud no figuraban motivos para aplicar el principio de no devolución, ya que la versión del autor carecía de credibilidad y los argumentos en que se sustentaba la solicitud de protección no eran razonables. Se le concedieron 15 días para salir del territorio del Estado parte. En la decisión se señaló que, aunque la situación de los derechos humanos en el Iraq era preocupante, los informes internacionales indicaban que corrían riesgo los miembros y partidarios del antiguo régimen y los afiliados al Partido Baaz, mientras que los suníes, por su mera condición de tales, no corrían ese peligro. En ese sentido, se sostenía en la decisión que el autor no había apoyado al anterior régimen, como cabía inferir de su deserción del ejército; que su hermano había sido relevado de sus funciones en la Guardia Republicana y condenado por el régimen anterior; y que no estaba documentada la alegación del autor de que su familia era una conocida familia suní. Su presunta condena a muerte, de existir, se habría pronunciado a comienzos de los años noventa, durante un régimen derrocado en 2003, cuando los chiíes llegaron al poder, y no había indicios de que el nuevo régimen fuese a ejecutar dicha condena. Además, el 15 de julio de 2007, uno de los parientes del autor le consiguió un certificado de nacionalidad en Bagdad; el 11 de mayo de 2008 el autor obtuvo una copia de su pasaporte iraquí, emitido por la Embajada del Iraq en Viena y válido hasta 2016; y cuando las autoridades del Estado parte sometieron al autor a medidas de control (vigilancia) su esposa se puso en contacto con la Embajada del Iraq en Belgrado y solicitó asistencia. Por último, se determinó que, a pesar de la situación de violencia imperante en el Iraq, los suníes no eran objeto de persecución sistemática.

2.8El 29 de mayo de 2009 el Departamento de Asilo del Ministerio de Seguridad prorrogó por un período de 90 días, a partir del 4 de junio de 2009, las medidas impuestas al autor en cuanto a la restricción de circulación y la prohibición de abandonar las instalaciones del centro de inmigración en Sarajevo.

2.9El 10 de junio de 2009 el autor interpuso ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina un recurso contra la denegación de la protección internacional en el que sostenía que la decisión era arbitraria. Alegó que la comprensión de los hechos en cuanto a los riesgos que correría en el Iraq era incorrecta e incompleta; que las conclusiones acerca de la amenaza que representaba para el orden o la seguridad públicas no estaban justificadas ni respaldadas por prueba alguna; y que las autoridades no habían tenido en cuenta la situación de los derechos humanos imperante en el Iraq, lo que se había traducido en una apreciación errónea de los hechos y del riesgo que correría el autor en caso de expulsión. Agregó que los informes internacionales consultados por las autoridades revelaban la existencia de un clima de violencia, en particular de las milicias sectarias y situadas en la órbita de partidos políticos, así como de violaciones de los derechos humanos. En cuanto a su situación familiar, alegó que las autoridades no habían tenido en cuenta si su posible expulsión afectaría considerablemente a su familia; y que la integración de su familia en la sociedad iraquí no sería posible, dado que eran ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, no hablaban árabe y no tenían ningún vínculo con el Iraq.

2.10El 26 de agosto de 2009 el Ministerio de Seguridad prorrogó 90 días las medidas de restricción de circulación contra el autor, ya que el recurso que había interpuesto seguía pendiente.

2.11El 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina rechazó el recurso del autor contra la decisión de revocar su nacionalidad bosnia-herzegovina. El autor recurrió esta decisión ante el Tribunal Constitucional. En el momento en que el autor presentó la comunicación al Comité su recurso seguía pendiente.

2.12El 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina rechazó el recurso del autor contra la denegación de protección. El Tribunal declaró que, al denegar la solicitud del autor de protección internacional de conformidad con los artículos 105, 106 4) y 118 de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo, el Ministerio de Seguridad había determinado si el autor cumplía las condiciones para recibir protección en virtud del principio de no devolución. Sin embargo, después de un examen completo y detallado de la información proporcionada por el autor, llegó a la conclusión de que estaban infundadas sus alegaciones de miedo a ser perseguido. El Tribunal señaló que el autor había abandonado el territorio del Estado parte en varias ocasiones en 1995; que había ido de vacaciones a Dubai con su familia; y que había viajado a Hungría, donde había presentado una solicitud de asilo que posteriormente retiró. El autor no demostró ante el Ministerio de Seguridad que se hubiera pronunciado contra él una condena a muerte, y durante las entrevistas evitó reiteradamente dar respuestas concretas a las preguntas formuladas por las autoridades. Puesto que se consideraba que el autor constituía una amenaza para el orden público y la seguridad de la nación, la orden de abandonar el territorio del Estado parte era legal y no violaba el derecho del autor a la vida familiar y privada, ya que su ejercicio debía ajustarse al interés público y la seguridad nacional del Estado. Al tratarse de una decisión definitiva, el 30 de noviembre de 2009 el Ministerio de Seguridad impuso al autor medidas de control (vigilancia), manteniéndolo en el centro de inmigración en Sarajevo sin concederle permiso para abandonarlo. Esta medida se prorrogó cada 30 días.

2.13El 15 de diciembre de 2009 el autor presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso contra el fallo del Tribunal de Bosnia y Herzegovina y una solicitud de medidas provisionales con objeto de suspender su expulsión. El autor alegó que la sentencia del Tribunal de Bosnia y Herzegovina era ilegal, ya que violaba sus derechos fundamentales: la prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, el derecho a la vida privada y familiar, el derecho a un recurso efectivo, el derecho al libre ejercicio de sus derechos sin sufrir discriminación, y el derecho a impugnar la orden de expulsión y a recurrirla por la vía judicial, consagrados en la Constitución y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El autor reiteró sus alegaciones y señaló que el Ministerio de Seguridad no había explicado por qué consideraba que la inscripción de "Abdulla Ba-Awra, nacido en agosto de 1974 en Kuwait" en la lista de personas catalogadas de amenaza para la seguridad nacional era de hecho la del autor (Zeyad Khalaf Hamadie Al-Gertani, nacido el 30 de marzo de 1970 en Bagdad). Además, sostuvo que no debía devolverse a una persona a un lugar donde fuese a ser sometida a tortura o a otros malos tratos graves, independientemente de lo poco grata o peligrosa que pudiese ser esa persona para el Estado que examinase la solicitud de protección internacional.

2.14El 25 de febrero de 2010 el Tribunal Constitucional rechazó la solicitud del autor de que se suspendiesen las medidas de expulsión en su contra, ya que no se había tomado una decisión sobre su expulsión forzosa del territorio del Estado parte en caso de no abandonarlo voluntariamente.

2.15El 4 de mayo de 2010 el Servicio de Extranjería del Ministerio de Seguridad dictó una orden de expulsión contra el autor y le impuso la prohibición de entrar y permanecer en Bosnia y Herzegovina durante un período de cinco años. El autor recurrió la orden de expulsión el 12 de mayo de 2010. El 13 de mayo de 2010 presentó ante el Tribunal Constitucional una segunda solicitud de medidas provisionales alegando que se había dictado contra él una orden de expulsión. El 28 de mayo de 2010 el Ministerio de Seguridad rechazó el recurso contra la orden de expulsión.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión al Iraq por el Estado parte constituiría una violación de los artículos 6, 7, 13, 14, 17, 23, 24 y 26 del Pacto.

3.2El autor sostiene que las autoridades del Estado parte no evaluaron adecuadamente el riesgo al que estaría sujeto en caso de ser devuelto al Iraq, sobre todo el riesgo real de detención inmediata, tortura y asesinato. Por lo tanto, su devolución al Iraq por el Estado parte constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. El autor afirma que los árabes suníes corren mayor riesgo de ser detenidos, torturados y ejecutados por su presunta participación en grupos armados suníes o por su presunto apoyo a estos; que la ejecución de las penas de muerte impuestas a los presuntos insurgentes ha aumentado en el Iraq, y que las autoridades iraquíes lo percibirán como alguien vinculado con el régimen anterior o con esos grupos armados. A la luz de las circunstancias y de sus antecedentes personales y familiares, atraería la atención de las autoridades iraquíes en el aeropuerto y se le consideraría posible amenaza, sobre todo si fuese objeto de una devolución forzosa por parte de Bosnia y Herzegovina. Por la mera razón de ser árabe suní vinculado con el régimen anterior, y debido a su detención por motivos de seguridad en Bosnia y Herzegovina, el autor correría un riesgo real de ser ejecutado por un delito de amenaza a la seguridad interna del Iraq. Por otra parte, la pena de muerte que se le impuso por desertar del ejército iraquí todavía sería aplicable, a pesar de haberse pronunciado bajo el antiguo régimen.

3.3Con respecto a los artículos 13 y 14, en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, el autor sostiene que se denegó su solicitud de protección internacional aduciendo que el autor constituía una amenaza para el orden público y la seguridad nacional, pero que no se le informó de los motivos de que se le considerara una amenaza. No se le proporcionaron datos, ni mucho menos pruebas, de ningún tipo en relación con dicha amenaza, y la cuestión ni siquiera se mencionó durante el procedimiento relativo a su solicitud de protección internacional. Las autoridades solo hicieron referencia a una lista con los nombres de las personas que supuestamente representaban una amenaza para la seguridad. El autor sostiene que, para servir de base a una expulsión o detención prolongada, la alegación de que una persona representa una amenaza para la seguridad tiene que estar corroborada. Por lo tanto, se violaron las garantías procesales en relación con las expulsiones establecidas en el artículo 13, y el autor no recibió un juicio justo y público, según lo estipulado en el artículo 14 del Pacto.

3.4Con respecto a las alegaciones de que se violaron los artículos 17, 23 y 24 del Pacto, el autor sostiene que su detención y posible expulsión constituyen una injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada y su vida familiar. Su esposa y sus hijos menores son nacionales de Bosnia y Herzegovina, no hablan árabe y no tienen vínculo de ningún tipo con la cultura iraquí. No pueden seguirlo a un país inmerso en una guerra civil donde las condiciones de seguridad son deplorables. Por lo tanto, en la práctica, la ejecución de la orden de expulsión comportaría la separación de su familia durante varios años, lo que tendría un impacto negativo en el bienestar de sus hijos. En ese sentido, las autoridades no evaluaron adecuadamente la gravedad de la injerencia en la vida familiar del autor y el interés superior de los niños, como se define en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Haciendo referencia a la Observación general Nº 15 sobre la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto (1986), el autor afirma que, si bien el Pacto no reconoce a los extranjeros el derecho a entrar en el territorio de un Estado parte ni de residir en él y, en principio, corresponde al Estado decidir a quién va a admitir en su territorio, en determinadas circunstancias un extranjero puede acogerse a la protección del Pacto con respecto a cuestiones de ingreso o residencia en un país, como por ejemplo cuando se plantean consideraciones relativas al respeto de la vida familiar.

3.5En cuanto a las alegaciones referentes al artículo 26, el autor sostiene que la determinación de las autoridades de que constituía una amenaza para la seguridad nacional, utilizada como principal motivo para su detención y para justificar la decisión de expulsarlo del país en el que llevaba casi 15 años viviendo, se basaba en prejuicios contra las personas de origen árabe que practican el islam.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 13 de octubre de 2010 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

4.2El Estado parte señala que el autor entró ilegalmente en Bosnia y Herzegovina con el nombre de otra persona, Abdulla Ba Awra Said Ali, como ciudadano del Yemen y con pasaporte yemení. Sobre la base de documentación proporcionada por la Embajada del Iraq y la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), así como de otras pruebas, las autoridades constataron que la verdadera identidad del autor era la de Zeyad Khalaf Hamadie Al-Gertani. La revocación de su nacionalidad bosnia-herzegovina y la denegación de su solicitud de protección internacional se debían en parte a que constituía una amenaza para el orden público, la paz y la seguridad nacionales, según establecía un documento clasificado como "confidencial" por el Organismo de Inteligencia y Seguridad. El autor no solicitó la protección internacional hasta transcurridos dos años desde que el Estado parte le hubiese revocado la nacionalidad, cuando se le habían impuesto ciertas medidas de control. El Estado parte sostiene que la finalidad de su solicitud era retrasar la expulsión y constituía un abuso del derecho a solicitar protección internacional.

4.3El autor interpuso ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina un recurso contra la decisión del Ministerio de Seguridad de 28 de mayo de 2010 que confirmaba la orden de expulsión en su contra. Sin embargo, en el momento de la presentación de las observaciones del Estado parte seguía pendiente la decisión del Tribunal al respecto.

4.4El 28 de julio de 2010 el Servicio de Extranjería prorrogó hasta el 5 de septiembre de 2010 las medidas de control (vigilancia) que obligaban al autor a permanecer en el centro de inmigración, con la consiguiente limitación de su derecho a la libertad de circulación sin restricciones. El autor interpuso ante el Ministerio de Seguridad un recurso contra esta decisión que fue desestimado el 29 de julio de 2010. Posteriormente, el autor emprendió ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina un procedimiento en contra de esta decisión. En el momento de la presentación de las observaciones del Estado parte, el Tribunal todavía no se había pronunciado al respecto. El Estado parte señala además que emprendiendo un procedimiento contra la decisión de expulsión no quedaba suspendido su efecto y que, por lo tanto, no se retrasaba la ejecución de la decisión de expulsión.

4.5Durante el procedimiento, el Ministerio de Seguridad y el Tribunal de Bosnia y Herzegovina estudiaron todas las alegaciones del autor. Las autoridades no se limitaron a determinar que el autor representaba una amenaza para la seguridad del Estado, sino que examinaron también su solicitud en el marco del artículo 91 de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo y evaluaron el presunto peligro o riesgo al que quedaría expuesto el autor en caso de expulsión al Iraq. En el marco del examen de la solicitud de protección internacional del autor no se violaron los derechos que le asistían en virtud de los artículos 6, 13, 14, 17, 23, 24 y 26 del Pacto. Además, el Estado parte sostiene que el derecho del autor a la libertad de circulación podía ser objeto de restricciones en circunstancias excepcionales, como por ejemplo para proteger la seguridad nacional y el orden público. Además, en una sociedad democrática es preciso que las autoridades públicas intervengan para proteger los intereses nacionales y, si se toma una decisión a ese respecto, esta debe prevalecer sobre el derecho a la intimidad y a la vida familiar.

4.6En vista de lo anterior, el Estado sostiene que la comunicación del autor no está suficientemente fundamentada, por lo que debe declararse inadmisible.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 15 de diciembre de 2010 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.

5.2El Estado parte informó al Comité de que, después de que el Tribunal de Bosnia y Herzegovina confirmase el 23 de noviembre de 2009 la desestimación de la solicitud del autor de protección internacional, este siguió sujeto a medidas de control (vigilancia), sin poder abandonar el centro de inmigración en Sarajevo; de que el Servicio de Extranjería había prorrogado mensualmente dichas medidas; y de que el Ministerio de Seguridad y el Tribunal de Bosnia y Herzegovina las habían revisado en su condición de instancias de apelación.

5.3El Estado parte señala que la decisión de devolver al autor a su país de origen se tomó de conformidad con los artículos 16, 88 (párr. 1) y 117 de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo, según los cuales, una vez que en virtud de una decisión definitiva jurídicamente vinculante se rechaza una solicitud de protección internacional, se expulsará del país a la persona en cuestión. En cuanto a las medidas de control, en el artículo 99 de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo se dispone que se pondrá bajo vigilancia a un extranjero para garantizar que la decisión de expulsión pueda ejecutarse, y si existen motivos razonables para creer que podría poner en peligro el orden público o la seguridad del Estado parte. Según el artículo 102, estas medidas de control no durarán más de 180 días. En circunstancias excepcionales, si no es posible expulsar al extranjero en el plazo de 180 días, la duración total de la vigilancia podrá prorrogarse por un período superior a 180 días.

5.4El Estado parte reitera que el Ministerio de Seguridad y el Tribunal de Bosnia y Herzegovina tuvieron en cuenta y evaluaron las alegaciones del autor de que su expulsión al Iraq le pondría en grave peligro de sufrir un trato contrario al Pacto.

5.5En cuanto a la alegación que hace el autor en relación con su derecho a la intimidad y la vida familiar, el Estado parte afirma que no es un derecho absoluto y que puede limitarse por motivos de interés público. En ese sentido, los hechos comprobados demuestran que el autor constituye una amenaza para la sociedad. Además, si la alegación del autor fuese correcta, conferiría una especie de inmunidad permanente a los extranjeros en situaciones semejantes, lo cual sería contrario a la protección del derecho a la vida privada y familiar.

5.6Los órganos competentes adoptaron las medidas de control y vigilancia que se impusieron al autor de conformidad con el procedimiento reglamentario. La duración de estas medidas y su prolongación más allá de 180 días son consecuencia del procedimiento iniciado por el autor y las decisiones adoptadas por las instituciones que examinaron sus solicitudes, por ejemplo la solicitud del Comité de medidas provisionales. Las autoridades administrativas y judiciales estudiaron y examinaron de manera justa y exhaustiva todas esas medidas, así como la decisión sobre la solicitud del autor de protección internacional.

5.7En cuanto a las alegaciones del autor referentes a la violación de los artículos 24 y 26 del Pacto, el Estado parte sostiene que no están fundamentadas. De conformidad con lo dispuesto por la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo, el autor tuvo acceso a procedimientos administrativos y judiciales para impugnar todas las decisiones en su contra sin ser objeto de discriminación. El Servicio de Extranjería no tomó medidas con respecto a la expulsión del autor hasta que la decisión sobre su solicitud de protección internacional pasó a ser firme. Por otra parte, el autor, no demuestra en sus alegaciones de qué manera se violaron los derechos de sus hijos, limitándose a afirmar que así fue.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 31 de diciembre de 2010 y el 4 de marzo de 2011 el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.

6.2El autor informó al Comité de que había recurrido ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina la decisión del Ministerio de Seguridad de 28 de mayo de 2010, que confirmaba la orden de expulsión, y de que había solicitado la aplicación de medidas provisionales, ya que, de acuerdo con el artículo 4, párrafo 3, de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo y el artículo 18, párrafo 1, de la Ley de lo contencioso administrativo, la interposición de un recurso no tenía efecto suspensivo automático. No obstante, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina se negó a pronunciarse sobre la solicitud de medidas provisionales y se limitó a referir el asunto al Ministerio de Seguridad, que rechazó la solicitud el 11 de junio de 2010. Por consiguiente, el recurso presentado ante el Tribunal de Bosnia y Herzegovina no resultó ser un recurso efectivo con el que impugnar las órdenes de expulsión. Además, la transmisión del examen de la solicitud de medidas provisionales al Ministerio, que era parte en el procedimiento de recurso, iba en grave menoscabo del derecho del autor a un juicio justo.

6.3En cuanto a la solicitud de medidas provisionales presentada ante el Tribunal Constitucional, el autor sostiene que, dado que este Tribunal tarda demasiado en pronunciarse sobre este tipo de solicitudes, en la práctica no puede considerarse un recurso efectivo para impugnar la expulsión que constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. A pesar de ello, después de que se dictase una orden de expulsión en su contra, el autor llevó el asunto ante el Tribunal Constitucional y solicitó medidas provisionales. Sin embargo, en el momento de la presentación de su comunicación al Comité, el 31 de diciembre de 2010, el Tribunal no había fallado al respecto. Por último, el autor sostiene también que, como reconoce el Estado parte en sus observaciones, el procedimiento de recurso contra la decisión de ejecución de la expulsión no deja en suspenso la orden de expulsión en virtud de los artículos 4 (párr. 3), 89 (párr. 5) y 93 (párrs. 2 y 3) de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo.

6.4El 27 de noviembre de 2010 el Tribunal Constitucional dictó sentencia sobre el recurso del autor contra la decisión del Ministerio de Seguridad de 28 de mayo de 2009 y la decisión del Tribunal de Bosnia y Herzegovina de 23 de noviembre de 2009, que habían rechazado la solicitud del autor de protección internacional. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso del autor y declaró que "no podía existir conexión entre el procedimiento administrativo/judicial por el que se había rechazado la solicitud de protección internacional del recurrente y la violación del derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes". El Tribunal consideró asimismo que la orden de expulsión y la denegación de protección internacional no constituían una injerencia arbitraria en el derecho del autor a la vida familiar. En vista de lo expuesto, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos y que no dispone de ningún otro recurso efectivo interno para evitar su expulsión al Iraq.

6.5El autor sostiene que durante el procedimiento nunca se le proporcionaron datos ni pruebas de que constituyese una amenaza para la seguridad nacional o el orden público. Ni el Ministerio de Seguridad ni el Tribunal de Bosnia y Herzegovina comunicaron las razones por las que se le consideraba una amenaza para la seguridad del Estado parte, y sus evaluaciones se limitaron a mencionar una lista en la que supuestamente aparecía su nombre. Incluso si fuese así, el Estado parte no podía haber ignorado el hecho de que estaba obligado a no devolver o expulsar a una persona a un lugar donde se le sometería a un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto. El autor afirma que el Estado parte no proporcionó ninguna observación sobre el presunto riesgo que correría de ser expulsado. Además, puesto que el Estado parte se había puesto en contacto con las autoridades iraquíes con miras a su expulsión, no cabía duda de que estas estaban plenamente al corriente de las circunstancias de su posible expulsión, lo que hacía más probable que lo detuviesen a su llegada al Iraq.

6.6El autor señala que en su comunicación inicial no planteó ninguna cuestión relativa a la arbitrariedad y la duración de las medidas de control que se le impusieron, en particular su prolongada detención, ya que estas cuestiones seguían pendientes de resolución ante el Tribunal Constitucional y el autor consideraba ese procedimiento un recurso efectivo. Sin embargo, dadas las reiteradas observaciones del Estado parte sobre dichas medidas y el hecho de que lleva 22 meses detenido, el autor sostiene que, en la práctica, el procedimiento ante el Tribunal Constitucional resultó no ser un recurso efectivo para impedir que se violase el artículo 9 del Pacto.

6.7El autor considera cuestionable que su detención inicial se hubiese llevado a cabo con el propósito de garantizar su expulsión, y afirma que la decisión se habría tomado más bien por motivos de carácter preventivo sobre la base de alegaciones no corroboradas relativas a una amenaza para la seguridad. El autor señala que, cuando se le internó en el centro de inmigración, las autoridades ni siquiera habían iniciado el procedimiento de ejecución de la orden de expulsión.

6.8La arbitrariedad de la detención del autor se refleja también en el hecho de que el Ministerio de Seguridad no impuso ningún tipo de medida de control en el momento de la revocación de su nacionalidad bosnia-herzegovina, en 2007. Aunque las circunstancias no habían cambiado en lo fundamental, más de dos años después, el 4 de mayo de 2009, pasó a ser considerado amenaza para la seguridad del Estado parte y se le recluyó en un centro de inmigración. También fue arbitraria la revisión de esta medida por el Tribunal de Bosnia y Herzegovina. En su fallo de 30 de abril de 2010, el Tribunal admitió el recurso contra la decisión del Ministerio de Seguridad de fecha 27 de abril de 2010, que prolongaba la detención del autor, por considerar que suscitaba inquietudes con respecto al artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El 4 de mayo de 2010 el mismo Ministerio hizo pública una nueva decisión que prolongaba su detención. Sorprendentemente, y a pesar de que el Ministerio hizo caso omiso del fallo del Tribunal de 30 de abril de 2010, el recurso del autor contra esta última decisión fue rechazado por el Tribunal el 12 de mayo de 2010. Este enfoque incoherente del Tribunal de Bosnia y Herzegovina corrobora que la detención del autor constituye una privación arbitraria de libertad que viola el artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 21 de junio de 2011 y el 10 de enero, 18 de mayo y 9 de octubre de 2012 el Estado parte presentó observaciones adicionales.

7.2El Estado parte sostiene que son imprecisas las alegaciones del autor en relación con las medidas de vigilancia en el centro de inmigración en Sarajevo. El mantenimiento de su detención es razonable y está justificado por motivos de seguridad e interés públicos. De acuerdo con las razones que figuran en las decisiones que impusieron y posteriormente prorrogaron dichas medidas, la vigilancia se impuso inicialmente con el fin de determinar la identidad del autor y porque se le consideraba una amenaza para la seguridad del Estado parte. Más adelante, la medida estaba justificada para garantizar su expulsión y porque se le seguía considerando una amenaza para la seguridad. Esta medida se prorrogó también en vista de la solicitud del Comité de que se aplicasen medidas provisionales, de la conclusión de las autoridades de que el autor constituía una amenaza para la seguridad del Estado parte y del hecho de que no poseía un permiso para residir en Bosnia y Herzegovina. El autor tuvo oportunidad de impugnar dichas medidas ante el Ministerio de Seguridad y el Tribunal de Bosnia y Herzegovina. En ese contexto, la duración de la medida de vigilancia no puede atribuirse al Estado parte. Además, a pesar de la complejidad del caso, las autoridades se pronunciaron en breve sobre la medida de vigilancia, la solicitud del autor de protección internacional y la orden de expulsión, así como sobre los posteriores recursos del autor.

7.3El Servicio de Extranjería no tenía obligación de informar al autor de las razones por las que se le consideraba una amenaza para la seguridad del Estado, ya que los fundamentos de derecho para imponer la medida de vigilancia se habían presentado claramente en la decisión original de 4 de mayo de 2009. En ese sentido, la medida no obedecía al procedimiento en curso sobre la revocación de su nacionalidad bosnia-herzegovina, sino a la existencia de información y pruebas pertinentes que infundían sospechas razonables sobre su identidad. Por lo tanto, la decisión por la que se impuso al autor la medida de vigilancia y todas las decisiones relativas a la prolongación de esta medida se adoptaron de conformidad con el artículo 9 del Pacto.

Comentarios adicionales del autor

8.1El 15 de noviembre de 2011 y el 27 de marzo y 23 de julio de 2012 el autor presentó comentarios adicionales. El autor reitera sus alegaciones anteriores en cuanto al riesgo que correría en caso de expulsión al Iraq, a la arbitrariedad y la duración de la medida de vigilancia que se le impuso y a su derecho a la vida familiar.

8.2El autor sostiene que no se le puede atribuir la duración del juicio y de la medida de vigilancia. El proceso que emprendió se basaba en su derecho a interponer recursos judiciales, como se dispone en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.3Es cuestionable que la detención del autor siguiera siendo legal conforme al artículo 9 del Pacto después del 14 de junio de 2010, fecha en que el Comité presentó una solicitud de medidas provisionales en la que rogaba al Estado parte que se abstuviese de expulsarlo mientras se examinaba su comunicación. Además, su detención durante el período en que las autoridades examinaron su solicitud de protección internacional no respetaba el derecho y violaba el artículo 143 de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo, que establece que el capítulo VI (sobre la recepción de extranjeros y la supervisión/detención) no es aplicable a los solicitantes de asilo. Mientras su solicitud estaba en fase de examen, las autoridades solo podían haber impuesto medidas de restricción de la libertad de circulación, excluida la privación de libertad, por un período de 180 días. Por lo tanto, se habían violado sus derechos en virtud del artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3En relación con el requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que la determinación de si se han agotado o no todos los recursos se realiza en el momento del examen de la comunicación. En este caso, el Comité observa que el Tribunal de Bosnia y Herzegovina rechazó la solicitud del autor de protección internacional el 23 de noviembre de 2009 y que el Tribunal Constitucional consideró legal esta decisión el 27 de noviembre de 2010. El Comité toma nota de que el Estado parte reconoce que el procedimiento de recurso contra la orden de expulsión dictada por el Servicio de Extranjería el 4 de mayo de 2010 no deja en suspenso la expulsión y observa que la solicitud de medidas provisionales presentada por el autor dentro de ese procedimiento fue desestimada. El Comité también toma nota de que el autor impugnó sin éxito ante las autoridades administrativas y judiciales las medidas de vigilancia (órdenes de detención) que se le impusieron y las sucesivas prórrogas de estas. Puesto que el Estado parte no ha formulado ninguna observación al respecto, el Comité considera que no existe obstáculo alguno a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor, en relación con los artículos 6, 7, 13 y 14 del Pacto, de que las autoridades no evaluaron el riesgo que correría en caso de ser devuelto al Iraq y de que no tuvieron en cuenta sus circunstancias personales y los acontecimientos que había vivido en el Iraq antes de abandonar ese país. También señala que se denegó su solicitud de protección internacional aduciéndose que constituía una amenaza para el orden público y la seguridad nacional; no obstante, no se le proporcionaron datos o pruebas referentes a dicha amenaza, y las autoridades se limitaron a mencionar a una lista en la que figuraban nombres de personas que supuestamente constituían una amenaza para la seguridad. Por todo ello, quedó gravemente menoscabado su derecho a disponer de acceso a un recurso efectivo a fin de impugnar la legalidad de su expulsión al Iraq.

9.5El Comité observa que las autoridades entrevistaron al autor en dos ocasiones durante el examen de su solicitud de protección internacional, el 18 y el 20 de mayo de 2009, en presencia de su abogado y de un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; durante el procedimiento el autor no aportó documentación que sustentase sus alegaciones relativas al riesgo al que estaría expuesto en caso de ser devuelto al Iraq, en particular en lo que respecta a su condena a la pena capital. El Comité observa también que, a través de sus familiares, el autor consiguió obtener de las autoridades iraquíes en Bagdad documentos de identidad y presentarlos en el procedimiento relacionado con la revocación de su nacionalidad bosnia‑herzegovina. Después de que se le privó de libertad, su esposa se puso en contacto con la Embajada del Iraq en Belgrado para pedir asistencia. El Comité observa también que la solicitud del autor de protección internacional fue examinada por el Ministerio de Seguridad y revisada más tarde por el Tribunal de Bosnia y Herzegovina y el Tribunal Constitucional. Al rechazar la solicitud, el Ministerio de Seguridad y los tribunales no se ciñeron en su evaluación a las inquietudes que habían expresado en relación con la seguridad del Estado parte, sino que también tomaron en consideración las alegaciones del autor acerca de los posibles peligros a los que se enfrentaría si se le expulsase al Iraq, y llegaron a la conclusión de que el autor no necesitaba protección internacional. Dadas las circunstancias, el Comité considera que las alegaciones del autor correspondientes a los artículos 6, 7, 13 y 14 no están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad, por lo que las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité toma nota de la alegación del autor al amparo del artículo 26 de que la determinación de las autoridades de que constituía una amenaza para la seguridad nacional se basó en prejuicios contra las personas de origen árabe que practican el islam. El Comité considera que esta alegación no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad, por lo que la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 9, párrafos 1, 2 y 4 del Pacto, de que el 4 de mayo de 2009 se le impuso una medida de control (vigilancia) en un centro de inmigración en Sarajevo, dada su consideración de amenaza para la seguridad nacional del Estado parte; de que ha estado privado de libertad desde entonces; y de que, a pesar de que recurrió esta medida y sus sucesivas prórrogas ante el Ministerio de Seguridad y ante los tribunales, en la práctica no pudo impugnar los fundamentos de todo ello, ya que el Estado parte no le comunicó los motivos ni le proporcionó las pruebas que habían llevado a la conclusión de que el autor constituía una amenaza para la seguridad nacional. El Comité considera que, a efectos de admisibilidad, el autor ha proporcionado detalles suficientes de sus alegaciones referentes al artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, del Pacto, y que están suficientemente fundamentadas, por lo que las declara admisibles.

9.8En relación con las alegaciones del autor en virtud de los artículos 17, 23 y 24, el Comité considera que, a efectos de admisibilidad, el autor ha ofrecido detalles suficientes y que están suficientemente fundamentadas, por lo que las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2En cuanto a la alegación del autor de que su detención fue arbitraria de acuerdo con el artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, el Comité toma nota de que el autor quedó sujeto a medidas de control (vigilancia) en un centro de inmigración en Sarajevo, que no se le permitía abandonar. Según el Estado parte, esta medida se impuso inicialmente con el fin de determinar su identidad y porque se le consideraba una amenaza para la seguridad del Estado parte. Más adelante, la medida se justificó para garantizar su expulsión y porque se le seguía considerando una amenaza. Por último, la medida se prorrogó también en vista de la solicitud del Comité de que se aplicasen medidas provisionales, de la conclusión de las autoridades de que el autor constituía una amenaza para la seguridad del Estado parte y del hecho de que no poseía permiso para residir en Bosnia y Herzegovina. A juicio del Estado parte, el mantenimiento de la detención del autor es razonable y está claramente justificado por motivos de interés público, y la duración de la medida no puede atribuirse al Estado parte.

10.3El Comité recuerda que el concepto de "arbitrariedad" empleado en el artículo 9, párrafo 1, no debe equipararse al de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse en un sentido más lato, de modo que incluya los elementos de impropiedad, injusticia y falta de previsibilidad y el principio de debidas garantías procesales. La detención en el marco de un procedimiento para el control de la inmigración no es arbitraria de por sí, pero debe justificarse como razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, y ha de reevaluarse a medida que se alarga en el tiempo. La decisión debe tener en cuenta los factores pertinentes caso a caso; debe considerar otros medios menos drásticos de alcanzar el mismo objetivo, tales como la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano judicial correspondiente, el depósito de fianzas u otras medidas que eviten una evasión de la justicia; y debe ser objeto de reevaluación periódica y revisión judicial de conformidad con el artículo 9, párrafo 4. El Comité recuerda también que el artículo 9, párrafo 2, exige que toda persona detenida sea informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y que este requisito no está restringido a las detenciones relacionadas con acusaciones penales.

10.4El Comité observa que el autor lleva detenido desde 2009. El 4 de mayo de 2009 el Organismo de Inteligencia y Seguridad informó al Servicio de Extranjería de que se consideraba al autor amenaza para el orden público, la paz y la seguridad del Estado parte. Ese mismo día el Servicio de Extranjería detuvo al autor y lo internó en un centro de inmigración en Sarajevo oriental, donde permaneció hasta el 3 de junio de 2009, por considerarlo una amenaza para el ordenamiento jurídico, el orden público, la paz y la seguridad de Bosnia y Herzegovina, y por existir una duda razonable sobre su verdadera identidad de conformidad con el artículo 99, párrafos 2 b) y c) de la Ley de circulación y residencia de extranjeros y asilo. El 8 de mayo de 2009, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina rechazó el recurso del autor contra esta medida. Posteriormente, el autor volvió a recurrir dicha medida y sus sucesivas prórrogas. No obstante, nunca se comunicaron al autor los motivos o pruebas que habían llevado a las autoridades a la conclusión de que constituía una amenaza para la seguridad nacional, ni tampoco se dio una explicación concreta de por qué no podía suministrársele información sobre el particular. Del material aportado por las partes el Comité deduce que los tribunales que examinaron las medidas relativas a su detención no tuvieron en cuenta lo acertado de dicha evaluación ni explicaron por qué no se les podía informar de las razones en las que se fundaba esa evaluación. En consecuencia, el Comité considera que, aunque el arresto y detención iniciales tal vez estuvieran justificados sobre la base de información que obraba en poder del Estado parte, este no ha justificado la necesidad de mantener y prorrogar la detención desde 2009 ni ha demostrado que otras medidas menos drásticas no pudiesen haber logrado el mismo fin. En consecuencia, el Comité considera que la privación de libertad del autor violaba los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

10.5Por lo que se refiere a las alegaciones expuestas por el autor en relación con el artículo 9, párrafo 2, el Comité considera que uno de los principales fines del requisito de informar a toda persona detenida de los motivos de su detención consiste en que pueda solicitar su puesta en libertad si considera que los motivos aducidos no son válidos o están infundados, aparte de que dichos motivos no deben constar únicamente del fundamento general de la detención, sino también de suficientes detalles fácticos que fundamenten la denuncia. En vista de las circunstancias, el Comité considera que el hecho de que las autoridades administrativas no informaran al autor en el momento de su ingreso en el centro de inmigración en Sarajevo sobre las razones por las que se le consideraba amenaza para la seguridad menoscababa en la práctica su derecho a solicitar su puesta en libertad ante un tribunal. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que, al no haberse informado al autor de los motivos de su detención, el Estado parte había vulnerado su derecho reconocido en el artículo 9, párrafo 2, del Pacto.

10.6El Comité considera que el artículo 9, párrafo 4, del Pacto exige a los tribunales que examinen la legalidad de la detención que tengan en cuenta todos los factores pertinentes necesarios para determinar la cuestión. El Comité llega a la conclusión, sobre la base del material que tiene a la vista, de que los tribunales carecieron de acceso a la información que llevó al Organismo de Inteligencia y Seguridad a la conclusión de que el autor constituía una amenaza para el orden público, la paz y la seguridad del Estado parte y no preguntaron por qué no se les podía informar de las razones en las que se fundamentaba esa evaluación. El Comité llega a la conclusión de que el examen por los tribunales del Estado parte de la legalidad de la detención no cumplía las normas de examen establecidas en el artículo 9, párrafo 4, por lo que se había violado esta disposición del Pacto.

10.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor referentes a los artículos 17, 23 y24 del Pacto en el sentido de que su detención y posible expulsión constituyen una injerencia arbitraria e ilegal en su intimidad y su vida familiar, pues ello supondría la separación de su familia, lo que tendría un impacto negativo en el bienestar de sus hijos. Su esposa y sus hijos menores son nacionales de Bosnia y Herzegovina, no hablan árabe y no tienen vínculo de ningún tipo con la cultura iraquí. Además, no pueden seguirlo a un país inmerso en una guerra civil donde las condiciones de seguridad son deplorables. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el derecho a la intimidad y la vida familiar no es absoluto y de que se puede restringir por razones de interés público.

10.8El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la separación de una persona de su familia por medio de su expulsión podría considerarse injerencia arbitraria en la vida familiar, que está protegida por el artículo 17, párrafo 1, del Pacto. En los casos en que parte de la familia deba abandonar el territorio del Estado parte y se autorice a la otra a permanecer en él, el criterio pertinente para determinar si la injerencia en la vida familiar tiene carácter arbitrario o puede justificarse objetivamente debe examinarse a la luz, por una parte, de la importancia de las razones del Estado parte para expulsar a la persona en cuestión y, por otra, de la magnitud de las dificultades que experimentarían la familia y sus miembros como consecuencia de la expulsión.

10.9En el presente caso, el Comité observa que la expulsión del autor impondría una situación bastante penosa a su familia. Si la esposa y los hijos menores del autor decidieran emigrar al Iraq a fin de evitar separarse de la familia, deberían vivir en un país cuya cultura y lengua les son ajenos. El Comité observa también que, cuando decidieron expulsar al autor, el Tribunal de Bosnia y Herzegovina y el Tribunal Constitucional se limitaron a referirse al hecho de que el autor era considerado amenaza para la seguridad nacional, sin explicar debidamente el motivo de la expulsión. Además, esos tribunales no concedieron al autor oportunidad adecuada de abordar la presunta amenaza para la seguridad de una forma que le permitiese contribuir a una evaluación adecuada de los efectos de su expulsión sobre su situación familiar. Ante la falta de una explicación clara por el Estado parte de las razones por las que el autor constituye una amenaza para la seguridad del país o del motivo por el que dicha explicación no pueda comunicarse, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la injerencia en su vida familiar esté justificada por razones graves y objetivas. En consecuencia, el Comité considera que, en estas circunstancias, la expulsión del autor constituiría una violación de los artículos 17 y 23 del Pacto.

10.10Habiendo llegado a la conclusión de que se han violado las disposiciones mencionadas, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones presentadas por el autor en relación con el artículo 24 del Pacto.

11.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, del Pacto y que la expulsión del autor a su país de origen constituiría una violación de los artículos 17 y 23 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva que incluya una indemnización adecuada. Debería poner en libertad al autor en condiciones apropiadas o darle una oportunidad adecuada de impugnar todos los motivos a los que obedece su privación de libertad. También debería volver a estudiar la totalidad de las razones para expulsar al autor al Iraq y sus efectos en su vida familiar antes de tratar de devolver al autor a su país de origen. El Estado parte está también obligado a adoptar medidas para impedir futuras violaciones semejantes.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y le dé amplia difusión.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]