Naciones Unidas

CCPR/C/101/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de mayo de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

101º período de sesiones

14 de marzo a 1º de abril de 2011

Informe de seguimiento del Comité de DerechosHumanos sobre las comunicaciones individuales

El presente informe reúne la información recibida desde el 100º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, que se celebró del 11 al 29 de octubre de 2010.

Estado parte

Argelia

Caso

Medjnoune Malik , Nº 1297/2004

Fecha de aprobación del dictamen

14 de julio de 2006

Cuestiones y violaciones constatadas

Detención arbitraria, falta de información de las razones de la detención y de la acusación formulada, tortura, dilación indebida de la celebración del juicio: artículo 7; artículo 9, párrafos 1, 2 y 3; y artículo 14, párrafo 3 a) y c) del Pacto

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva, consistente en particular en llevar al Sr. Medjnoune inmediatamente ante un juez para que responda de los cargos o se lo ponga en libertad; llevar a cabo una investigación completa y a fondo sobre la detención en régimen de incomunicación y el trato sufridos por el Sr. Medjnoune desde el 28 de septiembre de 1999; y procesar a los responsables, en particular de los malos tratos infligidos. Además, el Estado parte ha de indemnizar adecuadamente al Sr. Medjnoune por las violaciones de sus derechos.

Plazo de respuesta del Estado parte

16 de noviembre de 2006

Fecha de las observaciones del autor

9 de abril de 2007, 27 de febrero de 2008, 12 de febrero de 2009, 28 de septiembre de 2009, 24 de enero de 2011

Observaciones del autor

El 9 de abril de 2007, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había aplicado su dictamen. Desde la aprobación del dictamen del Comité, el caso del autor había sido presentado en dos ocasiones al Tribunal de Tizi-Ouzou, sin que hubiera sido juzgado. Además, una persona que vivía en Tizi-Ouzou afirmaba haber sido amenazada por la policía judicial a fin de que prestara falso testimonio en contra del autor. Esa persona y otra (su hijo) afirmaban haber sido torturadas con anterioridad, en febrero y marzo de 2002, por negarse a testificar contra el autor y declarar, en concreto, que lo habían visto en la zona en que se había disparado a la víctima. La primera persona había sido condenada posteriormente a tres años de prisión el 21 de marzo de 2004 por pertenecer a un grupo terrorista y la otra absuelta, tras lo cual había huido a Francia donde se le concedió la condición de refugiado.

El 27 de febrero de 2008, el autor señaló que el Estado parte no había aplicado el dictamen. En vista de que aún no había sido juzgado, el autor había iniciado una huelga de hambre el 25 de febrero de 2008. El Fiscal General lo había visitado en prisión para alentarlo a que pusiera fin a su huelga de hambre y había señalado que, aunque él mismo no podía fijar una fecha para la audiencia, se pondría en contacto con las "autoridades correspondientes". En opinión del autor, según el derecho interno, el Fiscal General era la única persona autorizada para pedir al presidente del tribunal penal la celebración de una audiencia sobre una causa.

El 12 de febrero de 2009, el autor reiteró su denuncia de que el Estado parte no había aplicado el dictamen y señaló que, desde que se había aprobado el dictamen, el Tribunal de Tizi-Ouzou había celebrado juicios en otras 19 causas penales. El autor volvió a iniciar una huelga de hambre el 31 de enero de 2009 y al día siguiente el fiscal del tribunal se desplazó a la prisión para informarle de que su causa sería vista después de las elecciones. Un año antes, durante su anterior huelga de hambre, las autoridades judiciales le habían hecho la misma promesa y le habían explicado que su caso era "políticamente delicado" y que no tenían la facultad de decidir que se viera su causa.

El 28 de septiembre de 2009, el autor reiteró que aún no había sido juzgado, que su caso seguía siendo una cuestión política y que el Gobierno había dado instrucciones al poder judicial para que no adoptara ninguna medida en este asunto.

El 24 de enero de 2011, el autor reiteró sus observaciones anteriores y recordó que las autoridades no habían aplicado el dictamen del Comité y que el examen de su causa por el Tribunal Penal de Tizi-Ouzou seguía pendiente desde 2001. El autor pidió al Comité que interviniera nuevamente ante las autoridades del Estado parte y buscase una solución.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Habida cuenta de que el Estado parte no había facilitado información sobre el seguimiento dado al dictamen del Comité, la secretaría solicitó, en nombre del Relator, que se celebrara una reunión con un representante de la Misión Permanente en el transcurso del 93º período de sesiones del Comité (7 a 25 de julio de 2008). A pesar de una solicitud oficial por escrito en tal sentido, el Estado parte no contestó. Finalmente se programó una reunión para el 94º período de sesiones, pero esta no se celebró.

El Comité decidió que se volviera a intentar celebrar una reunión de seguimiento. La reunión debería celebrarse en julio de 2011.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Australia

Caso

Fardon , Nº 1629/2007

Fecha de aprobación del dictamen

18 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Detención arbitraria, ya que el autor siguió detenido de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre reclusos peligrosos (delincuentes sexuales) de Queensland, de 2003, una vez cumplida su condena impuesta en una causa penal (violación del artículo 9, párrafo 1).

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya la terminación de la privación de libertad del autor con arreglo a la Ley sobre reclusos peligrosos (delincuentes sexuales).

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de octubre de 2010

Fecha de las observaciones del autor

8 de octubre de 2010

Observaciones del autor

El Estado parte informó al Comité de que no podía presentar su respuesta dentro del plazo que se le había indicado y de que estaba estudiando detenidamente el dictamen del Comité y facilitaría su respuesta más adelante.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información del Estado parte fue enviada al autor el 15 de octubre de 2010. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Tillman , Nº 1635/2007

Fecha de aprobación del dictamen

18 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Detención arbitraria, ya que el autor siguió detenido de conformidad con las disposiciones de la Ley penal (delitos sexuales graves) de 2006 (Nueva Gales del Sur), una vez cumplida su condena impuesta en una causa penal (violación del artículo 9, párrafo 1).

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya la terminación de la privación de libertad del autor con arreglo a la Ley penal (delitos sexuales graves).

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de octubre de 2010

Fecha de las observaciones del autor

8 de octubre de 2010

Observaciones del autor

El Estado parte informó al Comité de que no podía presentar su respuesta dentro del plazo que se le había indicado y de que estaba estudiando detenidamente el dictamen del Comité y facilitaría su respuesta más adelante.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información del Estado parte fue enviada al autor el 15 de octubre de 2010. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Belarús

Caso

Marinich , Nº 1502/2006

Fecha de aprobación del dictamen

16 de julio de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Condiciones de la reclusión, particularmente la no prestación de atención médica adecuada al autor mientras estuvo privado de libertad (violación de los artículos 7 y 10); detención arbitraria (artículo 9); juicio injusto y violación del derecho del autor a que se presumiera su inocencia (artículo 14, párrafos 1 y 2).

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya el pago de una indemnización adecuada y la iniciación de acciones penales para determinar con arreglo al artículo 7 del Pacto la responsabilidad por el maltrato sufrido por el autor. Además, el Estado parte tiene la obligación de impedir violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

11 de abril de 2011

Fecha de las observaciones del autor

4 de enero de 2011

Observaciones del autor

El Estado parte sostiene que las irregularidades que, según el autor, tuvieron lugar durante la investigación preliminar no se ajustan a la realidad. Todas las investigaciones y actuaciones procesales se realizaron estrictamente de conformidad con la legislación. Las afirmaciones del autor sobre el presunto juicio injusto, la detención ilegal, las condiciones de la reclusión y el derecho a la intimidad son infundadas según el Estado parte.

El Estado parte recuerda los hechos del caso: durante un registro practicado en el automóvil del autor, la policía descubrió 90.000 dólares de los Estados Unidos, de los que 490 eran falsos. Se incoaron acciones penales al respecto. Durante otro registro, la policía descubrió un arma de fuego en la vivienda de verano del autor, quien fue acusado de poseerla ilegalmente. El autor fue detenido como sospechoso y sometido a prisión preventiva. Se optó por esa medida restrictiva habida cuenta del hecho de que el autor podía fugarse de Belarús. Además, se imputó al autor el delito de robo de equipo informático.

El autor confirmó que se le habían ofrecido los servicios de un abogado.

La conclusión del tribunal sobre la culpabilidad del autor se basaba en las pruebas que figuraban en el expediente de la causa penal, que fueron evaluadas de forma completa y objetiva. El juicio fue público y de conformidad con la legislación procesal penal. Estuvieron presentes durante el juicio varios periodistas y diplomáticos extranjeros. En algún momento hubo que limitar el acceso a la sala de audiencias debido a la falta de espacio.

El principio de igualdad de medios se respetó plenamente en este caso. Todas las peticiones formuladas por el autor durante el juicio se atendieron debidamente y el tribunal se avino a las peticiones de que se interrogara a testigos adicionales o de que se incluyeran pruebas escritas en el expediente de la causa penal. El tribunal no estuvo sometido a ningún tipo de presión. La legalidad del juicio y la objetividad de la declaración de culpabilidad están corroboradas por la documentación que figura en el expediente de la causa penal, que contiene numerosas pruebas que atestiguan la culpabilidad del autor en los hechos que se le imputan.

Los fiscales actuaron debidamente. Al final del juicio, el autor y sus abogados defensores no formularon objeciones respecto del contenido o de la precisión de la transcripción del juicio ni afirmaron que en la transcripción no se hubieran recogido actuaciones ilegales o incorrectas de los fiscales.

El tribunal de apelación llegó a la conclusión de que la declaración de culpabilidad del autor era fundada, que sus actos habían sido calificados correctamente con arreglo a la ley y que se había determinado plenamente su culpabilidad. Habida cuenta de las circunstancias atenuantes, el tribunal de apelación redujo la condena de cinco a tres años y medio de privación de libertad. El caso fue asimismo examinado por el Tribunal Supremo y la sentencia fue confirmada. A raíz de una Ley general de amnistía de 2005, la condena del autor fue reducida en un año y, por decisión de un tribunal, se le concedió la libertad bajo fianza.

El expediente médico del autor muestra que llegó al centro penitenciario Nº 8 el 3 de marzo de 2005 y que tras su llegada fue sometido a un examen médico el 4 de marzo de 2005. Durante el examen se quejó de vértigo, dolor en el tórax y debilidad general. El médico diagnosticó una isquemia coronaria y una arterioesclerosis coronaria con arritmia. El autor, al que se suministró una medicación adecuada, se encuentra bajo supervisión médica.

El 7 de marzo de 2005, el Sr. Marinich fue examinado por un médico del servicio de emergencia, quien detectó una grave irregularidad en la circulación sanguínea del cerebro. Habida cuenta de su estado, el autor fue trasladado al centro penitenciario Nº 8 de Orsha, ya que se decidió que no estaba en condiciones de desplazarse a Minsk, dadas las circunstancias. Como su estado no mejoraba, el autor fue examinado por un grupo de médicos de alto nivel (se facilitan sus nombres y títulos). El grupo decidió que, en vista de la situación estable del autor, este debía ser trasladado en una ambulancia especial, acompañado por un especialista médico en reanimación, al Hospital Penitenciario de la República en Minsk. El 15 de marzo de 2005, el autor llegó a Minsk con el siguiente diagnóstico: infarto cerebral agudo, arterioesclerosis, arritmia, etc. Se le proporcionaron asistencia y medicación adecuadas. El 18 de marzo de 2005, fue examinado por un destacado cardiólogo y el 21 de marzo de 2005 fue sometido a exámenes en el Instituto Nacional de Cardiología. La mayor parte de los productos médicos necesarios para su tratamiento fue facilitada por el Hospital Penitenciario y una pequeña parte fue facilitada por los familiares del autor, ya que no estaba disponible en el Hospital.

Durante la estancia del autor en el Hospital Penitenciario, la Fiscalía verificó las condiciones de la reclusión y no detectó ninguna infracción. Con este motivo, el autor fue interrogado por el Fiscal el 22 de marzo de 2005 y no expuso ninguna queja contra el personal penitenciario, al tiempo que manifestó satisfacción por la atención médica recibida.

El Estado parte señala asimismo que el autor no facilita una explicación que pueda servir para establecer un vínculo causal entre las condiciones de su reclusión y su estado de salud. Además, sufría de isquemia coronaria y arritmia antes de su detención.

Como reacción a las afirmaciones del Sr. Marinich, el 7 de marzo de 2005 la Fiscalía pidió al Departamento de Cumplimiento de Condenas del Ministerio del Interior que examinara las circunstancias del ataque cerebral y que se asegurara de que el autor seguía ingresado en el Hospital Penitenciario y de que se hacía un seguimiento de su estado de salud. Las conclusiones de la verificación efectuada por el Departamento de Cumplimiento de Condenas no revelaron irregularidades en la actuación del personal médico.

El Estado parte observa asimismo las afirmaciones del autor en relación con el trato inhumano y las condiciones de su reclusión, en el sentido de que las celdas eran pequeñas, la alimentación inadecuada ("falta de frutas y verduras"), el hecho de que el contenido de los paquetes fuese registrado, la falta de zonas para fumadores o el traslado en vagones de tren sin calefacción. El Estado parte sostiene que las condiciones de la reclusión del Sr. Marinich eran iguales a las del resto de los reclusos y se ajustaban estrictamente a la legislación y los reglamentos pertinentes.

Habida cuenta de la información que antecede, el Estado parte considera infundadas las afirmaciones del autor respecto de la violación de sus derechos recogidos en el Pacto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información del Estado parte fue enviada al autor el 10 de enero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevos comentarios antes de adoptar una decisión al respecto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Canadá

Caso

Dumont , Nº 1467/2006

Fecha de aprobación del dictamen

16 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Violación del artículo 2, párrafo 3, en conexión con el artículo 14, párrafo 6, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva en forma de indemnización adecuada. Además, el Estado parte ha de velar por que no se produzcan violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

17 de noviembre de 2010

Fecha de la respuesta del Estado parte

17 de diciembre de 2010

Fecha de las observaciones del autor

8 de febrero de 2011

Observaciones del Estado parte

En primer lugar, el Estado parte explica que se llegó a un acuerdo amistoso entre el autor y cuatro de los demandados en la causa civil (a saber, el Ayuntamiento de Boisbriand y los aseguradores del autor) iniciado por el autor ante el Tribunal Superior de Quebec. Así pues, el autor recibió una indemnización pecuniaria, cuya cuantía exacta constituye información confidencial. El Canadá ha solicitado información sobre la cuantía de la indemnización pagada, y considera que es apropiada y constituye un recurso efectivo en el presente caso. El Canadá está intentando convencer al Ayuntamiento y los aseguradores de que renuncien a la cláusula de confidencialidad en el acuerdo con el autor a los efectos de proporcionar al Comité información sobre la cuantía pagada. El Estado parte ha pedido al Comité que haga lo propio con el autor si todas las partes están de acuerdo en ello.

Además, el Estado parte sostiene que, durante el juicio ante el Tribunal Superior de Quebec, el Fiscal General de Quebec afirmó que la cuantía de la indemnización pagada constituía una indemnización plena y total de los daños presuntamente causados al autor por la sentencia y la privación de libertad.

En segundo lugar, el Estado parte recuerda que, el 17 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Quebec desestimó la solicitud de una indemnización adicional presentada por el autor contra los Fiscales Generales de Quebec y el Canadá, respectivamente. Se interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal de Apelación de Quebec y el caso será examinado en 2011. El Estado parte informó al Comité de que cumpliría la decisión final del Tribunal.

En cuanto a las medidas adoptadas para velar por que no se produzcan violaciones similares en lo sucesivo, el Estado parte explica que las Directrices de indemnización a personas condenadas y encarceladas por error, de 1998, están siendo revisadas por un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las autoridades federales, provinciales y territoriales del Canadá. El dictamen del Comité en relación con el presente caso se está teniendo debidamente en cuenta en la revisión. Dado que las Directrices fueron aprobadas por el ministro federal encargado de la justicia penal y los ministros provinciales y territoriales competentes, toda modificación de sus disposiciones debe ser aceptada en primer lugar por los gobiernos a nivel federal, provincial y territorial.

Por último, en relación con la publicidad del dictamen del Comité en el presente caso, el Estado parte afirma que las versiones francesa e inglesa del dictamen fueron colocadas en el sitio de Internet del "Patrimonio canadiense" (Ministerio Federal) en http://www.pch.gc.ca/pgm-hrp/inter/decisions-fra.cfm y, por lo tanto, todos pueden acceder a ellas.

Observaciones del autor

El 8 de febrero de 2011 el autor recordó que el Comité había determinado que el Estado parte debía proporcionarle una reparación efectiva, incluida una indemnización, y evitar violaciones similares en lo sucesivo. El autor tomó nota de la explicación del Estado parte de que se había alcanzado un acuerdo amistoso con dos de los cuatro demandados en la causa civil, iniciada por el autor ante el Tribunal Superior del Canadá. No obstante, según el autor los demandados eran, de hecho, cinco: el Fiscal General de Quebec, el Fiscal General del Canadá, el Ayuntamiento de Boisbriand y las dos compañías de seguros. El acuerdo amistoso fue alcanzado entre el autor y tres (no dos) partes: el Ayuntamiento de Boisbriand y sus dos aseguradores. La confidencialidad del acuerdo es común en tales casos. Según el autor, el acuerdo amistoso no constituía directa ni indirectamente una medida encaminada a proporcionar un recurso efectivo en forma de indemnización. Por el contrario, el Estado parte seguía impugnando la acción judicial iniciada por el autor ante el Tribunal de Apelación de Quebec.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones del autor fueron transmitidas al Estado parte el 10 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Hamida , Nº 1544/2007

Fecha de aprobación del dictamen

18 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

La devolución por la fuerza del autor a Túnez constituiría una violación de sus derechos en virtud del artículo 7 en conexión con el artículo 2 del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva, lo que incluye reconsiderar plenamente la orden de expulsión del autor teniendo en cuenta las obligaciones del Estado parte con arreglo al Pacto. Además, el Estado parte tiene la obligación de evitar exponer a otras personas a riesgos similares de violación.

Plazo de respuesta del Estado parte

3 de enero de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

29 de octubre de 2010

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que, a raíz de la aprobación del dictamen del Comité, sus autoridades reanudaron el examen de la segunda solicitud del autor, presentada en diciembre de 2006, a los efectos de que se realizara una evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución, que había sido aplazada a causa del registro de la comunicación por el Comité. Se designó a un nuevo agente para la evaluación previa y, el 6 de agosto de 2010, el autor fue invitado por escrito a presentar a las autoridades, a más tardar el 20 de agosto de 2010, una autorización para que su abogado actuase en su nombre y a presentar pruebas adicionales sobre los posibles riesgos en caso de su regreso a Túnez. Una copia de la carta fue enviada por fax al abogado en cuestión. La carta dirigida al autor fue devuelta por el servicio de correos y el abogado no reaccionó. El 24 de agosto de 2010, las autoridades se pusieron en contacto por teléfono con el abogado. La oficina del abogado afirmó que se enviaría un poder a más tardar el 27 de agosto de 2010, pero no se envió.

El Estado parte afirma que, sin embargo, se está tramitando la solicitud del autor a los efectos de que se realice una evaluación previa de los riesgos inherentes a la devolución y que el Comité será informado sobre su resultado. La orden de expulsión del autor a Túnez no se ha ejecutado y las autoridades entienden que el autor sigue en el Canadá.

Por último, el Estado parte informa de que el dictamen del Comité se colocará en breve en el sitio web del "Patrimonio canadiense" (Ministerio Federal) en http://www.pch.gc.ca/pgm/pdp-hrp/inter/decisions-fra.cfm#a1.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones del Estado parte fueron enviadas al autor el 2 de noviembre de 2010. Como el correo fue devuelto porque el abogado había cambiado de dirección, las observaciones se remitieron por fax a la nueva oficina del abogado del autor el 10 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

República Checa

Caso

Kohoutek , Nº 1448/2008

Fecha de aprobación del dictamen

17 de julio de 2008

Cuestiones y violaciones constatadas

La aplicación por los tribunales nacionales del requisito de ciudadanía en un caso de restitución de bienes/indemnización violó los derechos de la autora con arreglo al artículo 26 del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya una indemnización si los bienes no pueden ser restituidos. El Estado parte debe revisar su legislación para asegurarse de que todas las personas disfrutan de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.

Plazo de respuesta del Estado parte

27 de febrero de 2009

Fecha de la respuesta del Estado parte

16 de febrero de 2011

Fecha de las observaciones de la autora

11 de octubre de 2010

Observaciones de la autora

Mediante una carta de 11 de octubre de 2010, el abogado de la autora informó al Comité de que se había puesto en contacto con el Ministerio de Justicia y preguntó que cuándo tenía previsto el Estado parte presentar una respuesta en relación con la indemnización de la autora. El abogado recibió una respuesta —se proporciona una copia—, según la cual seguía sin modificarse la posición de la República Checa, tal como ya había sido notificada al Comité en ocasiones anteriores, particularmente durante la presentación del segundo informe periódico del Estado parte en 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto. El Ministerio de Justicia manifestaba que, habida cuenta de lo que antecede, no consideraba necesario reaccionar ante el dictamen del Comité.

El abogado pidió al Comité que pusiera en marcha los mecanismos de sanciones de las Naciones Unidas contra el Estado parte, dado que no se debía tolerar que este incumpliera sus obligaciones internacionales como Estado Miembro de las Naciones Unidas. El abogado pidió una explicación sobre las medidas que el Comité tenía previsto adoptar en relación con el asunto y señaló que, a nivel nacional, era inútil seguir intentando obtener una indemnización para la autora.

Observaciones del Estado parte

Mediante una nota verbal de 16 de febrero de 2011, el Estado parte reiteró "su posición de larga data relativa a las condiciones establecidas por la ley para presentar reclamaciones de restitución de bienes", la cual había manifestado al Comité durante el examen del segundo informe periódico de la República Checa. El Estado parte garantizaba al Comité que, en caso de que cambiara su posición, le informaría de todas las modificaciones en su legislación y en su práctica.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones de la autora fueron transmitidas al Estado parte el 16 de diciembre de 2010. Las observaciones del Estado parte fueron remitidas a la autora el 22 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

República Democrática del Congo

Caso

Adrien Mundyo Bisyo y otros ( " 68 magistrados " ) , Nº  933/2000

Fecha de aprobación del dictamen

31 de julio de 2003

Cuestiones y violaciones constatadas

Destitución de 68 jueces, derecho a la libertad, independencia del poder judicial: artículo 25 c), artículo 14, párrafo 1, artículo 9 y artículo 2, párrafo 1.

Medida de reparación recomendada

Una reparación apropiada que debería incluir, entre otras cosas: a) al no haberse instituido un proceso disciplinario en debida forma contra los autores, el reingreso efectivo en la función pública en el puesto que ocupaban con todas las consecuencias que ello implique o, en su defecto, en un puesto similar; y b) una indemnización calculada sobre la base de una cantidad equivalente a la remuneración que habrían percibido desde la fecha de su destitución. Por último, el Estado parte está obligado a velar por que no vuelvan a producirse violaciones similares y, en particular, por que cualquier medida de destitución solo se aplique respetando las disposiciones del Pacto.

Plazo de respuesta del Estado parte

17 de noviembre de 2003

Fecha de la respuesta del Estado parte

Hasta la fecha el Estado parte no ha respondido al dictamen del Comité.

Fecha de las observaciones del autor

23 de junio de 2009; 30 de septiembre de 2010

Examen del Comité con arreglo al procedimiento de presentación de informes (artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

El Comité examinó el tercer informe periódico del Estado parte en su 86º período de sesiones, que se celebró en marzo y abril de 2006. En sus observaciones finales el Comité consideró que, aunque acogía con satisfacción la afirmación de la delegación de que los jueces que habían presentado la comunicación Nº 933/2000 (Busyo y otros) podían de nuevo ejercer su profesión libremente y habían sido indemnizados por haber sido arbitrariamente destituidos, seguía preocupándole que el Estado parte no hubiera dado seguimiento a las recomendaciones contenidas en muchos dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto (como los dictámenes en los casos Nº 366/1989 (Kanana), Nº 542/1993 (N'Goya), Nº 641/1995 (Gedumbe) y Nº 962/2001 (Mulezi). El Estado parte debería aplicar las recomendaciones del Comité en los casos mencionados e informar al respecto al Comité a la mayor brevedad. El Estado parte también debería aceptar una misión del Relator Especial del Comité para hacer un seguimiento de los dictámenes y discutir las posibles formas y medios de aplicación de sus recomendaciones, a fin de garantizar una cooperación más eficaz con el Comité.

Comentarios del autor

El 23 de junio de 2009 el Sr. Ntenda Didi Mutuala, uno de los autores de la comunicación (en total eran 68 jueces), afirmó que el Decreto original Nº 144, de 6 de noviembre de 1998, invocado para destituir a los autores, había sido invalidado por un decreto posterior (emitido tras la decisión del Comité), a saber, el Decreto Nº 03/37 de 23 de noviembre de 2003. Sobre la base de este Decreto, el Ministro de Justicia decidió el 12 de febrero de 2004 restituir en sus funciones a tres jueces, entre ellos el autor de la carta. El autor no facilita los nombres de los otros dos jueces. Afirma, no obstante, que a él se le restituyó en las mismas funciones y categoría que tenía en 1998, cuando se había dictado el primer decreto, y que había asumido en 1992. Por lo tanto, el autor sumaba unos 12 años en la misma categoría en el momento en que fue restituido en su cargo en virtud de la decisión del Ministro de 12 de febrero de 2004. Según el autor, lo habitual es que cada tres años se ascienda de categoría, siempre y cuando el interesado haya desempeñado correctamente sus funciones. El autor considera que las ha desempeñado correctamente. Además, sostiene que, a pesar de que ha solicitado una indemnización de conformidad con la decisión del Comité, no se le ha concedido ninguna.

Información adicional del autor

Mediante una carta de 30 de septiembre de 2010, el autor informó de que, por el momento, las autoridades del Estado parte no habían adoptado medidas para dar pleno cumplimiento al dictamen del Comité que figuraba en su carta de 2009. El autor invitó al Comité a buscar una solución al respecto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones del autor, junto con una copia de sus observaciones de 2009, fueron remitidas al Estado parte el 26 de enero de 2011. Se invitaba al Estado parte a facilitar una respuesta a más tardar el 26 de febrero de 2011. En caso de no recibirse una respuesta, el Comité tal vez considerara la posibilidad de convocar una reunión con los Representantes Permanentes del Estado parte durante el período de sesiones de julio de 2011.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Kirguistán

Caso

Latifulin , Nº 1312/2004

Fecha de aprobación del dictamen

10 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Detención ilegal y no información al autor sobre los cargos que se le imputaban (artículo 9, párrafos 1 y 2).

Medida de reparación

recomendada

Una reparación efectiva en forma de indemnización adecuada; además, el Estado parte tiene la obligación de impedir violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

22 de octubre de 2010

Fecha de la respuesta del Estado parte

20 de octubre de 2010

Observaciones del Estado parte

El Estado parte afirma que la legalidad y las razones por las que se declaró culpable al autor fueron verificadas y confirmadas por el tribunal de apelación y, además, se sometieron al procedimiento de supervisión. La ley no requiere la presencia obligatoria de una de las partes durante el examen de un caso con arreglo al procedimiento de supervisión.

De conformidad con la modificación que se produjo en la legislación en 2007, el artículo 169 (robo de bienes en gran cantidad) quedó excluido del Código Penal. Sobre esa base, el autor puede solicitar, de conformidad con el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, que su caso sea reexaminado teniendo en cuenta las nuevas circunstancias. Así pues, el autor tiene derecho a solicitar al Tribunal Supremo que reexamine su causa penal, habida cuenta de las modificaciones legislativas.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 20 de octubre de 2010, las observaciones del Estado parte fueron remitidas al autor para que a su vez formulara comentarios. Se envió un recordatorio al autor el 21 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Kaldarov , Nº 1338/2005

Fecha de aprobación del dictamen

18 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Falta de control judicial sobre la decisión de detener al autor: violación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva en forma de indemnización adecuada y realizar los cambios legislativos necesarios para evitar violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

22 de octubre de 2010

Fecha de la respuesta del Estado parte

5 de octubre de 2010

Observaciones del Estado parte

El Estado parte recuerda los hechos del caso in extenso y repite sus observaciones anteriores sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. La información facilitada fue preparada conjuntamente por el Ministerio del Interior y el Tribunal Supremo de Kirguistán.

Además, el Estado parte afirma que en el Código de Procedimiento Penal de 1998 no se preveía un control judicial sobre las decisiones de detención de personas, sino que dicho control se atribuía a los fiscales. A fin de adaptar su legislación a las disposiciones del Pacto, el Estado parte había modificado sus leyes en 2004, 2007 y 2009.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 18 de octubre de 2010, las observaciones del Estado parte fueron remitidas al autor para que a su vez formulara comentarios. Se envió un recordatorio al autor el 21 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Kulov , Nº 1369/2005

Fecha de aprobación del dictamen

26 de julio de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Trato cruel, inhumano y degradante (artículo 7 del Pacto), derecho a la libertad/habeas corpus (artículo 9, párrafos 1, 3 y 4; juicio injusto, presunción de inocencia (artículo 14, párrafos 1, 2, 3 b), c), d) y e) del Pacto).

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya el pago de una indemnización adecuada y la iniciación de acciones penales para determinar la responsabilidad por el maltrato del autor a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. Además, el Estado parte tiene la obligación de evitar violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

4 de abril de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

15 de noviembre de 2010

Observaciones del Estado parte

El Estado parte afirma que, el 11 de abril de 2005, sobre la base de un documento de la Fiscalía General, el Tribunal Supremo de Kirguistán anuló las condenas impuestas al autor por el Tribunal del Distrito de Pervomaisk de Bishkek el 8 de mayo de 2002 y por el Tribunal Municipal de Bishkek el 11 de octubre de 2002, así como el fallo del Tribunal Supremo de 15 de agosto de 2003, por faltar los elementos de corpus delicti en los actos del autor. Eso significa, según el Estado parte, que el autor es inocente y tiene derecho a una plena rehabilitación, incluido el derecho a una indemnización por los daños resultantes de su procesamiento penal.

Además, el Estado parte explica que, de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales están facultados para decidir si necesitan invitar a una parte a que se presente cuando se lleva a cabo una revisión en forma de supervisión de un caso, aunque no es obligatoria la presencia de las partes.

El Estado parte afirma también que en el Código de Procedimiento Penal de 1998 no se preveía ningún control judicial respecto de las decisiones de detener a personas, ya que esa facultad se atribuía a los fiscales. Con el fin de adaptar su legislación a las disposiciones del Pacto, el Estado parte modificó su legislación en 2004, 2007 y 2009.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 24 de noviembre de 2010, las observaciones del Estado parte se remitieron al autor para que formulara a su vez comentarios. El 21 de febrero de 2011 se envió un recordatorio al autor. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

República de Corea

Caso

Jung y otros , Nº 1593-1603/2007

Fecha de aprobación del dictamen

23 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Procesamiento y encarcelamiento de objetores de conciencia por no existir en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio (artículo 18, párrafo 1, del Pacto).

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya una indemnización. El Estado parte tiene la obligación de evitar violaciones similares del Pacto en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

15 de octubre de 2010

Fecha de la respuesta del Estado parte

9 de diciembre de 2010

Observaciones del Estado parte

El Estado parte explica, en primer lugar, que publicó el dictamen del Comité, incluida su traducción al coreano, en la Gaceta Oficial el 4 de octubre de 2010. Además, se difundieron reseñas del dictamen en la prensa, la radio y la televisión.

En cuanto a la cuestión de la indemnización de los autores, el Estado parte afirma que los autores fueron declarados inequívocamente culpables por los tribunales. Además, durante la investigación o los juicios, los agentes del Estado no cometieron actos ilícitos contra ellos. Según el Estado parte, se ha de determinar previamente que los agentes del Estado cometieron actos ilícitos para que se pueda otorgar una indemnización del Estado. Como no se dio ese requisito previo en el presente caso, el Estado parte afirma que es inconcebible que se reconozca que hay motivos jurídicos para otorgar a los autores indemnizaciones o reparaciones.

En cuanto a la cuestión de establecer una alternativa al servicio militar obligatorio, el Estado parte explica que la situación de seguridad en la península de Corea difiere de la que existe en ciertos países que han establecido alternativas al servicio militar obligatorio. Además, no existe un consenso sobre la cuestión: en una encuesta realizada por el Ministerio de Defensa Nacional se observaba que el porcentaje de quienes se oponían al establecimiento de un servicio alternativo para los objetores de conciencia había aumentado del 60,7% en 2006 al 68,1% en 2008.

Por último, el Estado parte informa al Comité de que, a los efectos del examen del dictamen del Comité en el contexto nacional, en septiembre de 2010 el Gobierno transmitió el dictamen al Consejo Nacional de Política de Derechos Humanos, integrado por representantes de 15 ministerios. El Consejo decidió seguir examinando el asunto y considerar la posibilidad de establecer un servicio alternativo para los objetores de conciencia.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 26 de enero de 2010, las observaciones del Estado parte se remitieron al autor para que formulara a su vez comentarios. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Nepal

Caso

Sharma , Nº 1469/2006

Fecha de aprobación del dictamen

28 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones constatadas

Desaparición; inexistencia de investigación: artículos 7, 9, 10 y 2, párrafo 3, en conexión con los artículos 7, 9 y 10 con respecto al esposo de la autora; y artículo 7, por sí solo y en conexión con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a la propia autora.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva, incluida la realización de una investigación exhaustiva y eficaz de la desaparición y la suerte del esposo de la autora, su puesta en libertad inmediata si todavía está vivo, la debida notificación de los resultados de la investigación del Estado parte y el pago de una indemnización adecuada a la autora y a su familia por las violaciones de los derechos del esposo de la autora, de la autora y de su familia. Aunque en el Pacto no se reconozca a las personas el derecho a exigir a un Estado que abra una causa penal contra otras personas, el Comité estima que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente las alegaciones de violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las torturas, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de abril de 2009

Fecha de la respuesta del Estado parte

27 de abril de 2009, 28 de julio de 2010

Fecha de las observaciones de la autora

30 de junio de 2009, 11 de marzo de 2010 y 30 de noviembre de 2010.

Observaciones del Estado parte

El Comité recordará que, en su respuesta de 27 de abril de 2009, el Estado parte sostuvo que la Sra. Yeshoda Sharma recibiría la suma de 200.000 rupias nepalesas (aproximadamente 1.896,67 euros) como indemnización inmediata. Respecto de la realización de una investigación, el caso se remitiría a la Comisión Independiente de Desapariciones que constituiría el Gobierno. Ya se había presentado al Parlamento un proyecto de ley y, una vez que se promulgara la ley, se constituiría la Comisión como asunto prioritario.

Observaciones de la autora

El Comité también recordará que el 30 de junio de 2009 la autora respondió a las observaciones del Estado parte. La autora destacó que el Sr. Sharma había desaparecido hacía más de siete años, y que el Estado parte tenía la obligación de investigar sin demora su desaparición y llevar rápidamente ante la justicia a todos los sospechosos de haber estado involucrados. En cuanto a la Comisión Independiente de Desapariciones, la autora sostenía que no había fecha precisa para la aprobación de la legislación pertinente o para el establecimiento de la Comisión propuesta. Tampoco estaba claro si esa Comisión, si se establecía, examinaría real y específicamente el caso Sharma. Además, esa Comisión no era, por definición, un órgano judicial y, por lo tanto, no tenía competencia para imponer las sanciones apropiadas a los responsables de la desaparición del Sr. Sharma. Aunque la Comisión tuviera competencias para remitir a los tribunales casos de desaparición, no había ninguna garantía de que ello diera lugar a un enjuiciamiento ni de que este se celebrara sin demora. Por lo tanto, a juicio de la autora, esa Comisión no podía considerarse una vía adecuada para la investigación y el enjuiciamiento en este caso. El sistema de justicia penal era la vía más apropiada.

En cuanto al enjuiciamiento, la autora puso de relieve la obligación del Estado parte de enjuiciar las violaciones de los derechos humanos sin dilaciones indebidas. La importancia de hacerlo era evidente, ya que contribuiría a evitar que se produjeran nuevas desapariciones forzadas en Nepal. La autora consideraba que, para que no se repitieran las desapariciones, el Gobierno debía suspender inmediatamente de sus funciones a todos los sospechosos involucrados en este caso. Si se les mantenía en sus cargos, se corría el riesgo de que pudieran intimidar a los testigos en una investigación penal. La autora dijo asimismo que también debía iniciarse de inmediato una investigación para determinar el paradero de los restos del Sr. Sharma.

Respecto de la cuestión de la indemnización y la afirmación del Estado parte de que el Gobierno había ofrecido a la autora una "indemnización inmediata" de 200.000 rupias nepalesas, la Sra. Sharma dijo que esa cantidad no equivaldría a la indemnización "adecuada" requerida por el Comité. La autora sostuvo que tenía derecho a una suma importante para cubrir todos los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios sufridos.

Observaciones suplementarias de la autora

El 11 de marzo de 2010, la autora presentó la información suplementaria que figura a continuación. Afirmó que había recibido finalmente el importe total de las 200.000 rupias, pero que, a pesar de que en una reunión con el Secretario del Primer Ministro el 30 de junio de 2009 se le había prometido que se iniciaría una investigación sobre la muerte de su marido, esta no se había emprendido aún. A mediados de diciembre de 2009, el secretario le informó de que los oficiales del ejército (no se facilitaron nombres) se oponían a la realización de una investigación específica por separado e insistió en que ese caso debía ser examinado por la Comisión Independiente de Desapariciones que iba a establecerse.

Observaciones suplementarias del Estado parte

El 28 de julio de 2010, el Estado parte presentó una respuesta complementaria en la que afirmaba que, aunque existía una disposición normativa del Gobierno en virtud de la cual se debía entregar 100.000 rupias a la familia de los fallecidos o desaparecidos durante el conflicto, el Gobierno, teniendo en cuenta el dictamen del Comité, había adoptado en este caso una decisión especial con arreglo a la cual se entregaría a la autora el doble de esa cantidad. Sin embargo, destacó que, en su opinión, con esa cantidad no podía compensarse a la familia y debía considerarse solo como una medida de reparación provisional. El Estado parte informó al Comité de que el proyecto de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y el proyecto de ley relativo a la desaparición de personas (delito y penas) habían sido presentados al Parlamento. Según el Estado parte, estas comisiones no "sustituirán" ni reemplazarán en modo alguno la aplicación de la ley penal vigente, como parecía desprenderse de la comunicación de la autora. El proyecto de ley sobre las desapariciones había sido diseñado para tipificar como delito penado por la ley la desaparición forzada; para establecer la verdad mediante la investigación de los incidentes que habían ocurrido durante el conflicto armado; para poner fin a la impunidad, allanando el camino para la adopción de las medidas pertinentes contra los autores y ofrecer a las víctimas una indemnización adecuada y hacerles justicia. El proyecto de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación estipulaba que en ninguna circunstancia se concedería una amnistía a las personas involucradas en actos relacionados con las desapariciones forzadas. Se adoptarían las medidas que procedieran, de conformidad con la legislación vigente, contra las personas que, tras las investigaciones de las dos comisiones, fueran declaradas culpables.

El Estado parte niega que el secretario del Primer Ministro recomendara que se estableciera un equipo de investigación específico para investigar el caso en cuestión, así como la afirmación de que el ejército se hubiera "opuesto" a esa recomendación. Según el Estado parte, desde una perspectiva financiera, técnica y de gestión no sería viable ni práctico establecer una comisión específica para investigar solamente el caso en cuestión.

El 9 de agosto de 2010 se enviaron a la autora las observaciones del Estado parte de 28 de julio de 2010.

Información adicional presentada por la autora

El 30 de noviembre de 2010 la autora respondió a las observaciones suplementarias del Estado parte. Señaló en primer lugar que, aun cuando el proyecto de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y el proyecto de ley relativo a la desaparición de personas (delito y penas) se hubieran presentado al Parlamento, no había ningún indicio de cuándo serían aprobados, habida cuenta en particular de la situación política existente. Así pues, la recomendación del Comité de establecer un órgano encargado de proceder sin demora a realizar investigaciones y a perseguir las violaciones de los derechos humanos, particularmente las desapariciones forzadas y los actos de tortura, no había sido cumplida por el Estado parte. Además, las dos Comisiones, tal como estaban previstas en los proyectos de ley, no eran órganos judiciales, ya que no podían imponer penas apropiadas a los autores de violaciones de los derechos humanos. Por consiguiente, el proceso no garantizaría la prontitud requerida por el Comité. Además, en la legislación de Nepal no aparecían los delitos de tortura, desaparición forzada, detención en régimen de incomunicación ni malos tratos.

La autora recordó que había recibido un total de 200.000 rupias nepalesas como "indemnización inmediata". Según la autora, la suma en cuestión, tal como había manifestado el propio Estado parte, no era proporcional al dolor y a la angustia que se habían causado a la familia ni podía constituir, según la autora, una indemnización por los daños pecuniarios y no pecuniarios que se les habían infligido a ella y a sus hijos por la desaparición forzada de su esposo.

Aun cuando el Estado parte se hubiese comprometido a proporcionarle una indemnización adicional, habida cuenta de las conclusiones del sistema de justicia de transición que se establecería, la autora afirmó que ni la indemnización inmediata ni la futura indemnización adicional podían exonerar al Estado parte de su obligación de adoptar una medida efectiva y proceder a la reparación plena y adecuada —incluida una indemnización— por la violación sufrida.

En cuanto al hecho de que el Estado parte hubiese negado que el secretario del Primer Ministro había recomendado que se constituyese un equipo de investigación separado para examinar el caso en cuestión y la afirmación de que el ejército "se oponía" a esa recomendación, la autora reitera sus afirmaciones anteriores, aunque lamenta no disponer de pruebas sustanciales para refutar la afirmación del Estado parte. En cuanto a la afirmación de este de que no sería viable ni práctico desde la perspectiva financiera, técnica y de gestión establecer una comisión específica para investigar solamente el caso en cuestión, la autora explica que no ha pedido que una comisión específica examine su caso, sino que espera que su caso sea examinado en el marco de la legislación penal vigente.

Por último, la autora lamenta que las autoridades no se hayan puesto en contacto con ella para informarle de cuál es la situación de su caso.

Las observaciones de la autora se enviaron al Estado parte el 2 de diciembre de 2010.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité recordará que, el 28 de octubre de 2009, el Relator Especial se entrevistó con el Sr. Bhattarai, Embajador, y con el Sr. Paudyal, Primer Secretario de la Misión Permanente. El Relator se refirió a la respuesta del Estado parte en este caso y preguntó a los representantes si, habida cuenta de las limitaciones de esa Comisión, no podría realizarse de inmediato una "investigación objetiva". Los representantes respondieron diciendo que había aún ciertas reservas en el sentido de que la autora no había agotado los recursos internos y que este era uno de muchos casos similares que, con fines de equidad, habría que considerar del mismo modo, es decir, mediante la Comisión de Desapariciones y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, que se constituirían en breve. Los representantes manifestaron que esos instrumentos legislativos se habían presentado al Parlamento, cuyo funcionamiento estaba a la sazón siendo obstaculizado, aunque estaba garantizada la promulgación de leyes al respecto. Los representantes no podían dar un plazo para su promulgación. Tomaron nota de las preocupaciones del Relator, que transmitirían a sus superiores. Durante toda la conversación destacaron que el Estado parte se estaba recuperando de una guerra civil y que el camino hacia la democracia era muy lento.

Cabía prever la celebración de una nueva reunión con la Misión Permanente en julio de 2011.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Sobhraj , Nº 1870/2009

Fecha de aprobación del dictamen

27 de julio de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Condiciones de la reclusión (artículo 10, párrafo 1); falta de un abogado defensor y de un intérprete (violación del artículo 14, párrafo 3 a), b), d), e) y f), del Pacto); no se aportaron pruebas concluyentes de los cargos; la carga de la prueba se hizo recaer en el autor (artículo 14, párrafo 2); excesiva duración del juicio (artículo 14, párrafo 3 c)); falta de imparcialidad de los tribunales; imposibilidad de que la condena impuesta al autor fuera revisada por un tribunal superior a causa de la duración de las actuaciones (artículo 14, párrafos 1 y 5); condena por actos que no constituían un delito cuando se cometieron (artículo 15, párrafo 1, y artículo 14, párrafo 7).

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva, incluidas la rápida conclusión de las actuaciones y una indemnización. Además, el Estado parte tiene la obligación de evitar violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

31 de enero de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

19 de enero de 2011

Fecha de las observaciones del autor

5 de enero de 2011, 23 de febrero de 2011

Observaciones del autor

El 5 de enero de 2011, la abogada del autor (con domicilio profesional en Francia) informó al Comité de que, a raíz de la aprobación del dictamen del Comité, el autor había sido colocado en régimen de aislamiento durante un período de tiempo indeterminado dentro de un recinto aislado e insalubre con suelo de barro y grietas en los muros de ladrillo, sin protección contra el frío del invierno. Se había prohibido al autor entrevistarse con visitantes y hacer llamadas de teléfono, razón por la que no podía comunicarse con su abogada. Además, la abogada informó al Comité de que los abogados nepalíes del autor habían dejado de representar a su cliente de resultas de ciertas medidas adoptadas por el Tribunal Supremo y, por ello, el autor se encontraba sin representación legal.

Por último, la abogada informó de que el director del centro de reclusión en cuestión había impedido que el autor firmase su petición de revisión al Tribunal Supremo, que había tenido que preparar por sí mismo para entregarla a un representante de la Embajada de Francia en Nepal. La abogada facilitó una copia de la petición de revisión sin firmar. Recabó el apoyo del Comité.

La exposición de la abogada fue remitida al Estado parte el 7 de enero de 2011.

Observaciones del Estado parte

El Estado parte presentó sus observaciones el 19 de enero de 2011. En primer lugar, lamentó que el dictamen del Comité hubiese menoscabado la independencia, la imparcialidad y la competencia de la judicatura de Nepal y que el Comité no hubiese reconocido que una administración de justicia tenía sus propios procedimientos, que había que admitir y respetar.

El Estado parte recordó que había presentado sus observaciones el 29 de julio de 2010, en las que impugnaba la admisibilidad y el fondo de las afirmaciones del autor, aunque, tal como posteriormente había trascendido, el dictamen del Comité había sido aprobado el 27 de julio de 2010.

Además, el Estado parte informó de que el Tribunal Supremo de Nepal ya había emitido su veredicto en la causa contra el Sr. Sobhraj, casi coincidiendo con el momento de la aprobación del dictamen por el Comité.

En cuanto a la cuestión de la independencia y la competencia de la judicatura, el Estado parte señaló que la Constitución Provisional de Nepal (2007) consagraba el principio de la separación de poderes. Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial habían sido establecidos en la Constitución y sus competencias habían sido claramente definidas para mantener el espíritu de la separación de poderes y, además, actuaban independientemente, evitando injerencias de un órgano en las funciones de otro. La Constitución incluía el concepto de independencia de la judicatura y la legislación vigente garantizaba que este concepto fuera respetado en el marco de la administración de justicia. En la Constitución se establecía expresamente que el derecho del pueblo a la justicia había de materializarse, de conformidad con las disposiciones vigentes de la Constitución y los principios fundamentales del derecho y la justicia, por conducto de los tribunales competentes y otras instituciones judiciales. En la Constitución se establecían el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Distrito a los efectos de lograr una administración de justicia independiente y equitativa en tres niveles. La prerrogativa de interpretar definitivamente las leyes y las disposiciones constitucionales correspondía al Tribunal Supremo. La primacía del Tribunal Supremo se establecía mediante disposiciones constitucionales, según las cuales todos los mecanismos del Gobierno y de la administración pública habían de respetar los veredictos y decisiones de ese Tribunal; los mecanismos del Gobierno debían contribuir al funcionamiento sin trabas de los tribunales; y debían respetar y acatar la interpretación de las leyes y el establecimiento de principios de derecho y justicia por los tribunales.

El Estado parte explicó que los tribunales de Nepal eran competentes e independientes a los efectos de emitir fallos sobre la base de los hechos y pruebas de que dispusieran y de las disposiciones pertinentes de la legislación vigente respecto de los casos que se señalaran a su atención; además, en el desempeño de su labor no podían ser objeto de presiones externas, influencias, amenazas ni injerencias de ninguna índole. Toda persona tenía garantizado el derecho a un juicio imparcial ante el tribunal competente y ese derecho universal se respetaba plenamente en Nepal. Los procedimientos judiciales establecidos se respetaban imparcialmente en la administración de justicia y se garantizaban los derechos de los demandados y los demandantes. La judicatura de Nepal había sido encomiada por su contribución a la promoción y protección de la justicia, los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población en una época adversa.

De conformidad con la disposición de la Ley de administración de justicia (1991) de que la vista preliminar de las causas relacionadas con asesinatos y pasaportes falsos debía iniciarse en el tribunal de distrito, la vista de la causa contra el Sr. Sobhraj se había iniciado en el Tribunal de Distrito de Katmandú. De acuerdo con la ley, la revisión de las sentencias corría a cargo de los tribunales superiores y la primera sentencia del Tribunal de Distrito había sido revisada por el Tribunal de Apelación, cuyo fallo había sido revisado su vez por el Tribunal Supremo, que había reafirmado los fallos de los tribunales inferiores.

El Estado parte afirmó que Nepal era una democracia y que, en su calidad de parte en el Pacto, lo respetaba escrupulosamente y se había comprometido a cumplir todas sus disposiciones. Por consiguiente, la Constitución y las leyes incorporaban los derechos fundamentales garantizados por el Pacto. Así pues, toda persona acusada de un delito tenía derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, a la presunción de inocencia mientras no se probara su culpabilidad y a que solo pudiera imponerle una pena un tribunal competente. Según el Estado parte, esos derechos fundamentales se habían respetado plenamente en el caso del Sr. Sobhraj.

Las condiciones de la reclusión del Sr. Sobhraj no menoscababan la dignidad inherente a la persona. Se le aplicaban todas y cada una de las disposiciones de la Ley de prisiones (1962) y del Reglamento de prisiones (1963) sin distinción ni discriminación. Se le había proporcionado una alimentación sana y una medicación apropiada y se le habían permitido las visitas y las comunicaciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento de prisiones. Según el Estado parte, no era cierta la afirmación de que se hubiese colocado al Sr. Sobhraj en régimen de aislamiento.

Las normas imperativas de derecho internacional conferían incuestionablemente a todo Estado soberano la facultad de investigar delitos y sancionar a los delincuentes según determinasen los tribunales competentes. No se trataba simplemente de una prerrogativa del Estado, sino también de una tarea indispensable que se esperaba que acometiera el Estado en pro del bienestar general de la población y para proteger su vida y su patrimonio frente a los comportamientos delictivos. El Sr. Sobhraj había estado cumpliendo condena de conformidad con la sentencia de dos tribunales inferiores por los delitos de asesinato y utilización de pasaporte falso y su recurso de revisión de la sentencia había sido desestimado por el Tribunal Supremo.

El Estado parte explicó que no estaba de acuerdo con la afirmación del autor de que los documentos presentados por la autoridad policial ante el tribunal eran "falsos" y que el Tribunal de Apelación había dictado su fallo sin contar con "pruebas sustanciales" contundentes. No correspondía a las partes en el caso, sino a un tribunal competente e independiente decidir si las pruebas eran admisibles. En el caso del Sr. Sobhraj, el Tribunal de Apelación había dictado sentencia tomando como base el informe sobre los hechos preparado por expertos pertinentes, que habían examinado a fondo los documentos y las pruebas para comprobar si eran dignas de confianza y auténticas. Todas las actuaciones realizadas durante la investigación del caso se habían ajustado plenamente a los principios generales del derecho y a la legislación vigente.

El Estado parte agregó que todas las causas judiciales se ajustaban a cierto procedimiento y que todas las audiencias de los tribunales se regulaban por las normas pertinentes. En Nepal las audiencias del Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Distrito se regulaban por el Reglamento del Tribunal Supremo (1992), el Reglamento del Tribunal de Apelación (1991) y el Reglamento del Tribunal de Distrito (1995), respectivamente. La vista de cada causa se celebraba con arreglo a dichos instrumentos y eso había ocurrido en el caso del Sr. Sobhraj. Había sido encarcelado por haber sido declarado culpable por dos tribunales inferiores y finalmente por el Tribunal Supremo sobre la base de pruebas sustanciales. Se había asignado prioridad al caso del Sr. Sobhraj y todas las audiencias se habían celebrado en su presencia. Además, el Estado parte señaló a la atención del Comité el hecho de que los abogados del Sr. Sobhraj habían expresado agradecimiento al Tribunal por haber asignado prioridad al caso de su cliente.

El Estado parte sostenía que el Tribunal Supremo estaba plenamente facultado con arreglo al derecho para pronunciarse sobre la admisibilidad de todas las pruebas presentadas durante un juicio. En el caso del Sr. Sobhraj, el Tribunal Supremo había llegado a una decisión sobre la base de valores estándar del derecho universalmente reconocido en materia de pruebas, previo examen de los fallos pertinentes de los tribunales de otros países y según lo dispuesto en el derecho penal y en la Ley de pruebas de Nepal (2031 BS). El Tribunal había admitido únicamente pruebas que no fueran contrarias al principio de un juicio justo y todas las investigaciones del caso se habían efectuado de conformidad con los principios generales del derecho y la legislación nacional pertinente. En el caso planteado, no había habido aplicación retroactiva de la ley ni aplicación de procedimientos controvertidos. Además, el Estado parte destacó que en la Ley de extranjería (2015 BS) y su Reglamento (2031 BS) la utilización de un pasaporte falso constituía un delito y que en la Ley de inmigración (2049 BS), que derogaba la Ley 2015, se incluían tales delitos. El Sr. Sobhraj había utilizado un pasaporte falso para entrar en Nepal en 1975 y había sido condenado por ello de conformidad con la Ley de extranjería (2015 BS) y su Reglamento (2032 BS); además, no se le había impuesto ninguna pena mayor que las establecidas en la ley.

Según el Estado parte, la afirmación de que se había modificado la carga de la prueba "en detrimento del autor" constituía un falseamiento total de los hechos. En el derecho que regulaba las pruebas en Nepal se atribuía al ministerio fiscal la responsabilidad de aportar pruebas para corroborar sus afirmaciones. Con arreglo al principio de la carga de la prueba, si bien era responsabilidad del fiscal corroborar sus afirmaciones, la responsabilidad de corroborar una alegación especial con miras a reducir la pena o lograr la absolución de los cargos recaía en la parte que hubiera hecho la alegación. En el artículo 27 1) de la Ley de pruebas de Nepal (2031 BS) se disponía que, si el acusado realizaba una nueva alegación en relación con la reducción de la pena o la absolución del cargo con arreglo a la legislación vigente, la carga de la prueba del hecho en cuestión recaía en el acusado. Con arreglo al artículo 28 de la misma ley, la carga de probar cualquier hecho concreto recaía en la persona que deseara que el tribunal creyera en la existencia de tal hecho, a menos que la legislación determinara que la prueba del hecho correspondía a otra persona. Esta era una ley universal respecto de las pruebas. En el caso del Sr. Sobhraj, aunque el fiscal había presentado pruebas de que el Sr. Sobhraj se encontraba en Nepal en el momento de la comisión del delito, el Sr. Sobhraj había alegado una coartada, razón por la que se le había pedido que fundamentara su afirmación, lo que no había hecho.

Además, el Estado parte explicó que, con arreglo a la Constitución, todo detenido tenía derecho a consultar a un abogado de su elección desde el momento de la detención y que el Sr. Sobhraj no había constituido una excepción a esa disposición. Cuando había testificado ante el tribunal, el Sr. Sobhraj había contado con la asistencia de un abogado (se facilitaba el nombre), quien también había actuado en calidad de intérprete suyo. Se había permitido al Sr. Sobhraj hablar en inglés, a lo que había procedido, pero las preguntas en nepalí se las había traducido su abogado. Una abogada francesa (se facilitaba el nombre) también había intervenido en el juicio en calidad de letrada del Sr. Sobhraj.

El Estado parte explicó que había tomado nota de las preocupaciones manifestadas por el Comité respecto de la presunta violación de los derechos humanos que reconocían al Sr. Sobhraj la legislación nacional y los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. El Estado parte garantizó al Comité su firme propósito de velar por que incluso los reclusos disfrutaran de los derechos que les reconocían la legislación nacional y el derecho internacional.

Por último, el Estado parte reiteró su deseo de seguir colaborando de manera constructiva con el Comité de Derechos Humanos y otros mecanismos internacionales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.

Observaciones suplementarias del autor

El 23 de febrero de 2011, la abogada formuló nuevas observaciones. Se refirió a la correspondencia anterior y afirmó que no se había producido ningún cambio en la situación del Sr. Sobhraj. Además, destacó que el Estado parte no había formulado ninguna propuesta en sus observaciones en cuanto a las medidas que tenía previsto adoptar para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Por el contrario, el Estado parte negaba haber infringido los derechos del autor con arreglo al Pacto, lo que entrañaba la inobservancia de las disposiciones del Pacto y del Protocolo Facultativo y el reglamento y el dictamen del Comité. La abogada recordó que el autor tenía derecho a una medida de reparación efectiva, incluida una indemnización, por la violación de sus derechos que había sufrido y seguía sufriendo.

En cuanto a la independencia de la judicatura en Nepal, la abogada afirmó que la realización de numerosas investigaciones sobre corrupción y diferentes informes de organizaciones de derechos humanos mostraban que los argumentos del Estado parte no eran correctos.

La abogada pidió al Comité que interviniera y garantizara que el autor recibiera una reparación efectiva.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las últimas observaciones de la abogada fueron transmitidas al Estado parte el 23 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Paraguay

Caso

Asensi , Nº 1407/2005

Fecha de aprobación del dictamen

27 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Protección de la familia, incluidos los hijos menores: artículo 23 y artículo 24, párrafo 1.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva, que incluya facilitar los contactos entre el autor y sus hijas.

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de octubre de 2009.

Fecha de la respuesta del Estado parte

2 de octubre de 2009, 21 de mayo de 2010, 11 de enero de 2011.

Fecha de las observaciones del autor

30 de noviembre de 2009, 16 de agosto de 2010, 18 de febrero de 2011

Observaciones del Estado parte

El Comité recordará que el 2 de octubre de 2009 el Estado parte negó haber infringido las disposiciones del Pacto. Sostuvo que la negativa a dar curso a tres órdenes internacionales procedentes de España para la devolución de las niñas a su padre se ajustaba a las disposiciones legales del Paraguay, que a su vez se ajustaban al derecho internacional. La conclusión siempre ha sido que las niñas deben permanecer en el Paraguay con su madre. Habida cuenta de la compleja situación de los inmigrantes ilegales en Europa, incluida la negativa de conceder un visado español a la Sra. Mendoza, las autoridades paraguayas consideran lógico que las niñas se queden en el Paraguay.

El Estado parte sostiene que las niñas nacieron en Asunción, tienen nacionalidad paraguaya y han vivido la mayor parte de su vida en el Paraguay. Por consiguiente, su traslado a España supondría sacarlas de su entorno natural. En relación con el juicio pendiente en España contra la Sra. Mendoza por haber abandonado el país, no se han respetado las debidas garantías procesales.

En relación con las observaciones del Comité relativas a la posibilidad de que el Sr. Asensi esté en contacto con sus hijas, el Estado parte señala que este aún no ha presentado una demanda al respecto ante los tribunales del Paraguay, única vía jurídica para establecer contacto directo con ellas. En consecuencia, cabe deducir que no se han agotado todos los recursos disponibles. Las alegaciones del autor sobre las condiciones de pobreza en que viven las niñas han de entenderse en el contexto de la historia del Paraguay y de su lugar en la región. Sería injusto comparar los niveles de vida en España con los del Paraguay. Las condiciones económicas no pueden ser obstáculo para que las niñas permanezcan en el Estado parte. El Estado parte señala que, como el Sr. Asensi incumplió su obligación de pagar la pensión alimentaria de sus hijas, se dictó una orden de detención contra él. En la actualidad las niñas van a la escuela. Según la información obtenida de varias evaluaciones realizadas por agentes sociales locales, viven en buenas condiciones y han manifestado su deseo de permanecer con su madre, como lo demuestran los diversos documentos que se adjuntan.

Observaciones del autor

El Comité recordará también que el autor refutó la información facilitada por el Estado parte en su respuesta al dictamen del Comité. Afirmó que no era cierto que se hubiera denegado un visado y permiso de residencia en España a su exmujer. Por ser su esposa, tenía derecho a residir legalmente en España. No obstante, debido a su falta de interés, y aunque se trataba de una mera formalidad, nunca realizó los trámites necesarios para obtener ese permiso.

Su exmujer siempre se ha negado a participar en los procedimientos de divorcio y custodia sustanciados en España. También se negó a cumplir la decisión de 27 de marzo de 2002 dictada por un juez paraguayo en la que se ordenaba que las niñas pasaran algún tiempo con su padre. Además, en 2002 el autor y su exmujer comparecieron ante el juez J. Augusto Saldívar para llegar a un acuerdo sobre el régimen de visitas. El autor propuso proporcionar a sus hijas toda la ayuda material necesaria en especie y pidió que se le permitiera mantener contacto periódico con ellas. Sin embargo, su exmujer rechazó esa propuesta.

En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor fue citado a comparecer ante un juez paraguayo a raíz del procedimiento entablado contra él por su exmujer por no pagar la pensión alimentaria, el autor afirma no haber recibido notificación alguna y que no se le ha enviado ninguna carta al respecto a su domicilio en España, donde tiene su residencia permanente.

Las autoridades paraguayas se han negado sistemáticamente a cumplir las decisiones de los tribunales españoles sobre la custodia de las niñas. En cuanto a la cuestión de la pensión alimentaria mencionada en la respuesta del Estado parte, la sentencia de divorcio no obliga al autor a pagar ninguna pensión de ese tipo, habida cuenta de que obtuvo la custodia de sus hijas. A pesar de eso, el autor les envía periódicamente dinero y paquetes a través de la familia de su exmujer o a la Embajada de España en el Paraguay. El Consulado de España paga los gastos médicos y de escolaridad de las niñas, ya que tienen nacionalidad española y están afiliadas al régimen español de seguridad social.

Observaciones suplementarias del autor

Como recordará asimismo el Comité, el 21 de mayo de 2010 el Estado parte presentó al Comité información actualizada, en respuesta a una nota verbal que este le había enviado (véase el informe del 98º período de sesiones), en la que le pedía lo siguiente: "Dado que el Estado parte asegura que su legislación permite que el autor obtenga derechos de visita, el Comité pide al Estado parte que ofrezca información detallada sobre los recursos efectivos de que aún dispone el autor con arreglo a dicha legislación".

En cuanto a la obligación de proporcionar al autor recursos efectivos para que pueda ver a sus hijas, el Estado parte reitera que nada impide al autor agotar las vías judiciales disponibles en los casos de este tipo. No obstante, afirma que los procedimientos iniciados por el autor se han desacelerado porque el interesado no está dispuesto a seguir adelante con el proceso. Debido a la inacción del autor (más de seis meses y según el artículo 172 del Código Procesal Civil), los procesos judiciales iniciales han expirado. A continuación, el Estado parte resume los procesos iniciados por el autor en el Paraguay (véase la decisión del Comité) y reitera que la falta de sentencias y decisiones sobre las cuestiones planteadas por el Sr. Asensi se debe a su propia negligencia durante los procesos. No consta que, tras la sentencia Nº 120 de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirmaba la decisión de no otorgar la custodia al Sr. Asensi, se hayan iniciado nuevas actuaciones judiciales o se hayan presentado peticiones o interpuesto recursos de apelación.

El Estado parte reitera su sugerencia de que se establezca un régimen que permita al autor estar en contacto con sus hijas. El artículo 95 de la Ley Nº 1680/2001 establece que se aplicará la regulación judicial para garantizar el derecho del niño a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive. Por consiguiente, el Estado parte sugiere lo siguiente:

El Estado parte puede actuar de mediador entre las partes, de conformidad con la legislación nacional. De hecho, las partes pueden acudir a la Oficina de Mediación del Poder Judicial para resolver sus diferencias sin costo alguno.

Una vez alcanzado un acuerdo, este podrá ser confirmado por el juez de la niñez y la adolescencia. El Estado parte señala que se han iniciado conversaciones preliminares con el abogado de la Sra. Mendoza, que transmitirá esta sugerencia a su cliente.

En caso de que una de las partes no asista a las sesiones de mediación, el Sr. Asensi aún contará con la posibilidad de volver a iniciar un procedimiento, para lo cual podrá hacerse representar por una persona de su elección del Consulado del Paraguay en Madrid o Barcelona.

El Estado parte toma nota asimismo de que el autor puede acceder a todas las medidas jurídicas de reparación existentes en su caso, como las relativas a los derechos de visita (art. 95) o las actuaciones para dejar en suspenso la patria potestad (arts. 70 a 81), entre otras.

El Estado parte aclara su posición sobre varias cuestiones:

Aunque tiene el firme propósito de ocuparse de las violaciones constatadas por el Comité respecto de los artículos 23 y 24, sostiene que el abogado del Sr. Asensi no se ha mostrado dispuesto a encontrar una solución que permita a su defendido visitar a sus hijas como prescribe la ley.

En cuanto al proceso judicial iniciado en España contra la Sra. Mendoza por secuestro de menores, el Estado parte señala que España ha formulado una solicitud de extradición contra ella. A este respecto, el 7 de abril de 2010 la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la solicitud de conformidad con el tratado de extradición, pues no se había cumplido el requisito de la doble incriminación según la legislación española y paraguaya. El texto legislativo que podría considerarse más equivalente y que permitiría dar curso a la solicitud de España no resulta aplicable porque la Sra. Mendoza es la madre de las niñas y tiene su custodia.

En cuanto a las reclamaciones sobre la custodia, el Estado parte afirma que la decisión ya está tomada y que el autor debería entender que el Comité no es una cuarta instancia de apelación y que no está facultado para examinar los hechos y las pruebas.

Por lo que se refiere a la demanda de indemnización, el Estado parte se niega a atender este tipo de pretensiones porque en el dictamen del Comité no se alude a ningún resarcimiento pecuniario.

Por último, el Estado parte confirma su compromiso de hacer que los futuros jueces, por medio de seminarios organizados por la Corte Suprema de Justicia, cobren conciencia de la importancia de acatar las decisiones del Comité.

Respuesta del autor

El Comité recordará asimismo que, en una carta de fecha 16 de agosto de 2010, el autor rechazó los argumentos del Estado parte y reiteró que había hecho todo lo que podía en el Paraguay para conseguir derechos de visita, aunque sin éxito. El autor recuerda que existe un fallo de los tribunales españoles sobre el asunto, al que nunca ha dado cumplimiento el Paraguay. En tales circunstancias, el autor no desea iniciar ningún nuevo procedimiento que pudiera ser propuesto por el Paraguay. Insiste en que se le debe pagar una indemnización.

Observaciones suplementarias del Estado parte

El 11 de enero de 2011, el Estado parte reiteró que, a fin de proporcionar al autor una reparación efectiva que entrañara la concesión de derechos de visita, tal como se pedía en el dictamen del Comité, el orador debería seguir el procedimiento descrito en el artículo 95 del Código de la Niñez y Adolescencia. Además, reiteró que, en lugar de incoar actuaciones judiciales, ambas partes podrían llegar a un acuerdo a través de un proceso de mediación. En caso de que el Sr. Asensi se negara a que se adoptaran tales medidas de reparación, el Estado parte no podría hacer nada para poner en práctica el dictamen y el Comité tendría que declarar cerrado el caso. En cuanto al pago de una indemnización y el cumplimiento de los fallos de los tribunales españoles, el Estado parte indicó que tales cuestiones no figuraban en la recomendación del Comité y, por consiguiente, las peticiones del Sr. Asensi al respecto resultaban carentes de fundamento.

Información adicional del autor

En una carta de fecha 18 de febrero de 2011, el autor reiteró sus reclamaciones anteriores, manifestó que, en su momento, había intentado hacer uso de todos los recursos jurídicos posibles e insistió en que el Estado parte debería pagarle una indemnización.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las últimas observaciones del autor fueron remitidas al Estado parte el 24 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Filipinas

Caso

Pimentel y otros , Nº 1320/2004

Fecha de aprobación del dictamen

19 de marzo de 2007

Cuestiones y violaciones constatadas

Duración excesiva de los procedimientos civiles, igualdad ante los tribunales: artículo 14, párrafo 1, junto con el artículo 2, párrafo 3.

Medida de reparación recomendada

Una reparación adecuada, incluido el pago de una indemnización, y que se dirima prontamente la causa relativa a la ejecución de una sentencia de los Estados Unidos en el Estado parte.

Plazo de respuesta del Estado parte

3 de julio de 2007

Fecha de la respuesta del Estado parte

24 de julio de 2008

Fecha de las observaciones del autor

1º de octubre de 2007, 22 de agosto de 2008, 21 de agosto de 2009, 4 de febrero de 2011

Observaciones del autor

El Comité recordará que el 1º de octubre de 2007 los autores informaron al Comité de que el Estado parte no les había proporcionado indemnización alguna y de que la acción por la que se solicitaba la ejecución de la sentencia relativa a su demanda colectiva seguía en el Tribunal Regional de Primera Instancia de Makati, al que se había dado traslado de la causa en marzo de 2005. Solo en septiembre de 2007 el Tribunal había fallado por vía incidental que la notificación de la demanda contra la sucesión del demandado en 1997 era admisible. Los autores solicitaron que el Comité pidiera al Estado parte un pronto fallo de la acción ejecutiva y el pago de la indemnización. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros, Triggiani c. Italia (1991), 197 TEDH (ser. A)) y otros razonamientos, incluido el hecho de que la demanda colectiva había sido presentada por 7.504 personas, pidieron una indemnización de 413.512.296 dólares de los Estados Unidos.

Respuesta del Estado parte

El Comité también recordará que el 24 de julio de 2008 el Estado parte informó al Comité de que el 26 de febrero de 2008 el presidente del Tribunal Regional había determinado que el caso se decidiera mediante el procedimiento de mediación judicial. Ya se habían celebrado tres conferencias en el marco de ese procedimiento, aunque debido a la confidencialidad del proceso no se podía divulgar ninguna otra información sobre su situación.

Observaciones de los autores

El Comité recordará asimismo que el 22 de agosto de 2008 los autores respondieron a las observaciones del Estado parte de 24 de julio de 2008. Confirman que se habían reunido con el presidente del tribunal en varias ocasiones para discutir una solución y que, aunque habían hecho propuestas serias, los encargados de gestionar la sucesión de Marcos no habían mostrado ningún interés en llegar a un acuerdo. Por orden de 4 de agosto de 2008, se había puesto fin a la fase de mediación judicial. Según los autores, la demora del Estado parte en los procedimientos de ejecución, que en el momento en que habían presentado su comunicación era de 11 años, formaba parte de la táctica que empleaba el Estado parte para que el grupo de que se trataba no obtuviera nunca nada como resultado de la sentencia dictada en los Estados Unidos, y citaron otros ejemplos de esta táctica. Los autores pidieron al Comité que cuantificara el importe de la indemnización (y otras reparaciones) y sostuvieron que el Comité ya había resuelto que el grupo de que se trataba tenía derecho a ello. (La orden de 4 de agosto de 2008 disponía que "considerando que este asunto está pendiente en los tribunales desde hace ya 11 años, es indispensable que el juicio sobre el fondo comience sin más demora". Los autos se habían devuelto al Tribunal Regional de Primera Instancia para que dispusiera de ellos debidamente.) El 21 de agosto de 2009 los autores volvieron a pedir al Comité que cuantificara el importe de la indemnización (y de otras reparaciones) a las que el Comité había determinado que tenían derecho. Los autores destacaron, entre otras cosas, que el Estado parte no había hecho nada para avanzar en este caso; que había recaudado decenas de millones de dólares en activos de Marcos pero no los había distribuido entre las víctimas; que la concesión de indemnización estaba en consonancia con la resolución 60/147 de la Asamblea General relativa a los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales [...]"; y que la demora en la reparación de las 9.539 víctimas a las que atañía la decisión del Comité alentaba al Estado parte a seguir violando los derechos humanos.

El 4 de febrero de 2011, el autor reiteró que el Estado parte no había adoptado medidas para poner en práctica el dictamen del Comité.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las últimas observaciones de los autores se remitieron al Estado parte el 21 de febrero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Federación de Rusia

Caso

Pustovalov , Nº 1232/2003

Fecha de aprobación del dictamen

23 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Confesión obtenida por la fuerza: violación de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g); falta de la presencia del abogado del autor durante la investigación; negativa del tribunal de primera instancia a permitir que el autor contratase a un nuevo abogado y a acceder a su petición de que comparecieran expertos y testigos adicionales: violación al artículo 14, párrafo 3 b), d) y e), del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya el pago de una indemnización adecuada, la iniciación y el desarrollo de actuaciones penales para determinar la responsabilidad por los malos tratos sufridos por el Sr. Pustovalov y celebración de un nuevo juicio con las garantías establecidas en el Pacto. Además, el Estado parte tiene la obligación de impedir violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de enero de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

20 de octubre de 2010

Fecha de las observaciones del autor

21 de septiembre de 2010

Observaciones del autor

Mediante una carta de 21 de septiembre de 2010, el autor explicó que hasta el momento las autoridades del Estado parte no habían adoptado medidas para poner en práctica el dictamen del Comité.

Observaciones del Estado parte

Mediante una nota verbal de 20 de octubre de 2010, el Estado parte afirmó que consideraba que carecían de fundamento las conclusiones del Comité de que se habían violado los derechos del autor amparados por los artículos 7 y 14, párrafo 3 b), d), e) y g), del Pacto. La afirmación del autor de que había sufrido violencia por parte de la policía y de que había sido forzado a confesarse culpable había sido examinada en varias ocasiones por los órganos de investigación y por los tribunales, pero no había sido confirmada y, por consiguiente, no cabía incoar un proceso penal al respecto. Los tribunales habían determinado que el autor había herido a un policía con un arma de fuego mientras se procedía a su detención y que se había opuesto violentamente a su captura. A causa de ello, la policía había recurrido a la fuerza física para detenerlo. Por consiguiente, los tribunales habían llegado a la conclusión de que las lesiones del autor habían obedecido al uso lícito de la fuerza por parte de la policía al intentar detenerlo. En esas circunstancias, las autoridades del Estado parte carecían de razones lícitas para incoar un proceso penal contra los agentes de la policía en cuestión, tal como se recomendaba en el dictamen del Comité.

En cuanto a la presunta violación de los derechos reconocidos al autor en el artículo 14 del Pacto, el Estado parte explicó que las afirmaciones del autor de que tenía una coartada que podía ser confirmada por numerosos testigos habían sido debidamente examinadas y verificadas por los tribunales, quienes las habían refutado de manera precisa, hecho que se recogía en las conclusiones y fallos judiciales. Los fallos judiciales (se facilitaban copias) ponían de manifiesto las razones para refutar las afirmaciones del autor acerca de la violación de las normas procesales. Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte consideraba que no había ninguna razón para celebrar un nuevo juicio, tal como se recomendaba en el dictamen del Comité.

Además, el Estado parte explicó que se habían enviado copias del dictamen del Comité sobre este caso a los diferentes tribunales de la Federación de Rusia (tribunales supremos, tribunales regionales, tribunales de apelación, etc.) para su información y para que los tribunales las utilizaran en su labor práctica.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones del Estado parte se remitieron al autor el 16 de noviembre de 2010. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Babkin , Nº 1310/2004

Fecha de aprobación del dictamen

3 de abril de 2008

Cuestiones y violaciones constatadas

Haber sido juzgado y condenado dos veces por el mismo delito y falta de imparcialidad en el juicio: violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en conexión con el párrafo 7 del mismo artículo.

Medida de reparación recomendada

Las modalidades de reparación que procedan, como la indemnización y la celebración de un nuevo juicio en relación con los cargos contra el autor por asesinato.

Plazo de respuesta del Estado parte

17 de octubre de 2008

Fecha de la respuesta del Estado parte

29 de enero de 2009

Fecha de las observaciones del autor

1º de marzo de 2009, 6 de septiembre de 2010

Observaciones del Estado parte

El Comité recordará la información facilitada por el Estado parte en octubre de 2008 de que el Tribunal Supremo había transmitido el dictamen del Comité a los Tribunales Supremos de las Repúblicas para garantizar que este tipo de violación no se produjera de nuevo. Se dio amplia difusión al dictamen y el autor había presentado otra "petición" ante el Tribunal Supremo.

Observaciones del autor

El Comité recordará asimismo que el 1º de marzo de 2009 el autor dijo que en el dictamen del Comité se debería haber determinado que la anulación de su absolución era injusta, carecía de fundamento y contravenía la legislación. El autor pedía al Comité que incluyera esta información adicional en su dictamen. El autor alegaba que el 3 de marzo de 2009 se había desestimado su reclamación de que se hiciera un examen de supervisión, lo que demostraba que el Tribunal Supremo desconocía el dictamen del Comité sobre su caso y, por lo tanto, esa circunstancia contradecía la información facilitada por el Estado parte.

Información adicional del autor

El 6 de septiembre de 2010, el autor explicó que seguía en la cárcel cumpliendo una condena por un delito que no había cometido. Pedía al Comité que adoptara medidas al respecto.

El 29 de enero de 2011, el autor reiteró sus explicaciones anteriores y facilitó al Comité una copia de la respuesta a su petición al Tribunal Supremo de la Federación de Rusia de que se revisara su proceso penal sobre la base de las nuevas circunstancias, a saber, el dictamen del Comité. El Tribunal Supremo había desestimado su petición por considerar que la legislación no preveía la revisión de causas sobre la base de decisiones de órganos creados en virtud de tratados. El autor solicitaba al Comité asistencia en relación con este asunto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones más recientes del autor se enviaron al Estado parte el 19 de noviembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respectivamente. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Amirov , Nº 1447/2006

Fecha de aprobación del dictamen

2 de abril de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Malos tratos e inexistencia de una investigación: artículos 6 y 7, en conexión con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y violación del artículo 7 con respecto al autor.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya, entre otras cosas, una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su esposa, el procesamiento de los autores y una indemnización adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

19 de noviembre de 2009

Fecha de la respuesta del Estado parte

10 de septiembre de 2009, 20 de mayo de 2010

Fecha de las observaciones del autor

24 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2010

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que en su respuesta de 10 de septiembre de 2009 el Estado parte señaló que, a raíz de la decisión del Comité, se había reabierto la causa del autor. El tribunal consideró que la decisión de cerrar la investigación no había sido conforme a derecho, ya que no se había verificado la información facilitada por el marido de la víctima sobre el lugar en que estaba enterrada y no se habían adoptado otras medidas que debían haberse tomado para determinar cómo había muerto la víctima. El 13 de julio de 2009 se había ordenado al Fiscal de la República de Chechenia que tuviera en cuenta la decisión del Comité y se encargara de que se reabriera la investigación. El Estado parte afirmó, además, que se había enviado a un fiscal del distrito de Grozny la denuncia presentada por el marido de la víctima en la que decía que había sido maltratado en 2004 cuando intentaba aclarar el estado en que se encontraba la investigación.

Observaciones del autor

El Comité recordará que, en su respuesta de 24 de noviembre de 2009, el autor deploró que el Estado parte no hubiera aportado copias de ninguno de los documentos a que hacía referencia en la información facilitada, en particular la decisión de julio de 2009 de reabrir la causa. El autor nunca fue informado de esa decisión, a pesar de la obligación en tal sentido prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la cuestión de la exhumación del cadáver de su mujer, señaló que se habían puesto en contacto con él hacia mayo o junio de 2009, pero simplemente se le había preguntado si tenía alguna objeción a que se llevara a cabo la exhumación. No estaba claro si las autoridades habían de hecho exhumado el cadáver de su mujer, por lo que criticó los intentos de los investigadores de establecer la causa exacta de la muerte. El autor también hizo referencia a las deficiencias señaladas por el Comité en su dictamen, que no se habían subsanado en la decisión de 8 de julio de 2009. Puso en duda que las deficiencias de la investigación nacional establecidas en la decisión de 8 de julio de 2009 se hubieran subsanado en el transcurso de la nueva investigación. El autor deploró que el Estado parte no hubiera especificado el tipo de control que la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia había ejercido en este caso, y que tampoco hubiera indicado las medidas específicas que se habían adoptado para prevenir violaciones similares en el futuro o si el dictamen del Comité se había hecho público. El autor no había recibido ninguna información sobre las verificaciones que supuestamente debían haberse llevado a cabo en relación con su denuncia de malos tratos en 2004, y nadie se había puesto nunca en contacto con él a ese respecto.

Por todos estos motivos, el autor consideraba que no se le había proporcionado una reparación efectiva.

Observaciones suplementarias del Estado parte

El Comité recordará que el 20 de mayo de 2010 el Estado parte informó, entre otras cosas, de que el 29 de abril de 2010 se había reanudado la investigación a petición del Fiscal de la República de Chechenia ante la necesidad de determinar la ubicación de la tumba de la Sra. Amirova y de exhumar su cadáver para realizar un examen medicoforense. No obstante, según el Estado parte, el Sr. Abubakar Amirov se había negado a informar del lugar en que se encontraba el cadáver de la Sra. Amirova. El Estado parte recordó que anteriormente el Sr. Amirov tampoco había comunicado la ubicación de la tumba de su esposa y que la hermana de la Sra. Amirova, reconocida como parte afectada en el procedimiento, había dicho que tampoco sabía el lugar en que se encontraba la tumba y se había opuesto a la exhumación del cadáver.

El 4 de mayo de 2010, el Fiscal de la República de Chechenia examinó el material de la investigación y decidió inspeccionar el cementerio en el que se creía que podía estar enterrado el cadáver.

El Estado parte alega que las acusaciones de que las autoridades no adoptaron las medidas pertinentes para identificar a los autores del delito carecen de fundamento, ya que el examen realizado a los testigos y otras actuaciones de la investigación siguen su curso. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la comisión del delito en cuestión, aún no ha sido posible identificar a los autores.

Observaciones suplementarias del autor

El 26 de noviembre de 2010, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte de 20 de mayo de 2010. En primer lugar, el autor pedía al Comité que invitara al Estado parte a proporcionar pruebas e información detallada sobre cualquier medida que se hubiera adoptado para poner en práctica el dictamen del Comité.

En cuanto a la afirmación del Estado parte de que se había reanudado la investigación criminal sobre el fallecimiento de la Sra. Amirova, el autor deploraba que el Estado parte no hubiera presentado ninguna prueba documental, particularmente ninguna copia de la decisión al respecto de la Fiscalía de Chechenia de 29 de abril de 2010. El autor explicaba que nunca había recibido ninguna notificación escrita sobre esa decisión, pese a que, con arreglo al artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, tenía derecho a conocer todos los expedientes e investigaciones y a formular observaciones al respecto o a recibir una copia de la decisión de iniciar acciones penales. El 22 de noviembre de 2010, el autor presentó una petición de acceso a todo el material de la causa penal ante la Dirección General de Investigaciones de la República de Chechenia e indicó que informaría oportunamente al Comité sobre la respuesta.

En cuanto a las investigaciones sobre el fallecimiento de la Sra. Amirova, el autor deploraba que la Fiscalía de Chechenia únicamente hubiese pedido un examen medicoforense del cadáver de su esposa. Dijo que dudaba de que la exhumación del cadáver de su esposa fuera relevante, ya que la causa de su fallecimiento ya había sido determinada y se había emitido un certificado de defunción en 2001. Según el autor, las autoridades del Estado parte disponían de suficiente información para realizar una investigación sobre las circunstancias concretas de la muerte de su esposa. Habida cuenta de las circunstancias, el autor invitaba al Comité a que hiciese un llamamiento al Estado parte para que la investigación en cuestión fuese más allá de la exhumación del cadáver de su esposa.

El autor deploraba asimismo que el Estado parte no se hubiera referido a las denuncias de tortura y malos tratos que había sufrido la Sra. Amirova antes de su asesinato. El autor invitaba al Comité a pedir al Estado parte que también investigara esas denuncias, tal como se señalaba en el dictamen del Comité, para que se juzgara a los culpables, se pagara una indemnización a la familia supérstite y se velara por que no se produjeran violaciones similares en lo sucesivo.

En cuanto a la investigación sobre la falta de conducta y las omisiones cometidas durante la investigación preliminar, el autor lamentaba que el Estado parte no hubiese facilitado una copia de la decisión de 4 de mayo de 2010 e informó al Comité de que no había recibido ninguna notificación sobre tales investigaciones. Además, dijo que dudaba de que el Jefe de Policía del Departamento de Asuntos Internos Nº 4 de Grozny hubiese adoptado medidas para evitar violaciones similares en lo sucesivo. Además, el autor lamentaba que el Estado parte no se hubiese ocupado de varias preocupaciones manifestadas en el dictamen del Comité, como la relativa al hecho de que "el Estado parte ni siquiera llegó a recabar el testimonio de los agentes del Ministerio de Situaciones de Emergencia y del Departamento Temporal de Asuntos Internos del distrito de Staropromyslovsky, en Grozny, que estuvieron presentes en el lugar del crimen el 7 de mayo de 2000".

El autor deploraba asimismo que el Estado parte no se hubiera ocupado de las denuncias sobre los malos tratos que había sufrido él mismo en 2004. El autor comunicó al Comité que no había recibido ninguna información sobre las investigaciones realizadas por el Fiscal sobre su caso de malos tratos y que nunca había sido interrogado al respecto. El autor pedía al Comité que también interviniera ante el Estado parte en relación con este asunto.

Para concluir, el autor reiteraba que no se le había proporcionado una reparación efectiva, dada la "constante negativa" del Estado parte a efectuar una investigación adecuada y efectiva sobre la muerte y los malos tratos de su esposa a los efectos de castigar a los culpables u ordenar el pago de indemnización.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las últimas observaciones del autor se remitieron al Estado parte el 1º de diciembre de 2010. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Tayikistán

Caso

Dunaev , Nº 1195/2003

Fecha de aprobación del dictamen

3 de abril de 2008

Cuestiones y violaciones constatadas

Juzgado y condenado dos veces por el mismo delito; juicio injusto: artículo 14, párrafo 1, en conexión con el artículo 14, párrafo 7.

Medida de reparación recomendada

Formas apropiadas de reparación como la indemnización y la celebración de un nuevo juicio en relación con los cargos imputados al autor por asesinato.

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de octubre de 2009

Fecha de las observaciones del autor

22 de octubre de 2010

Observaciones del autor

El 22 de octubre de 2010, el autor preguntó si el Estado parte había facilitado alguna información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité e invitó a este a que recordara al Estado parte las obligaciones internacionales que había contraído de conformidad con el Pacto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 22 de noviembre de 2010, las observaciones del autor fueron enviadas al Estado parte para que las comentara. Además, se recordó al Estado parte que presentara sus observaciones sobre el dictamen del Comité. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Khostikoev , Nº 1519/2006

Fecha de aprobación del dictamen

22 de octubre de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Juicio injusto: artículo 14, párrafo 1.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva, que incluya el pago de una indemnización adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

5 de julio de 2010

Fecha de la respuesta del Estado parte

16 de abril de 2010

Fecha de las observaciones del autor

12 de noviembre de 2010

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que en abril de 2010 el Estado parte cuestionó el dictamen y afirmó que este no tenía en cuenta las observaciones del Estado parte de 20 de marzo de 2007. Se refirió a la declaración del Comité de que el Estado parte "no refutó estas denuncias concretas, sino que se limitó a argüir que todas las decisiones de los tribunales sobre el caso estaban fundamentadas y que no habían tenido lugar violaciones de forma" y de que "los hechos, tal como se han presentado y sin que los haya refutado el Estado parte, tienden a revelar que el juicio del autor adoleció de varias irregularidades". No obstante, el Estado parte adujo que, tal como se recogía los párrafos 4.2, 4.3 y 4.4 del dictamen, el Estado parte había justificado la legalidad del proceso judicial.

No se habían presentado más pruebas durante la fase preparatoria de la audiencia judicial y las partes habían gozado de los mismos derechos, que se les habían explicado. El Estado parte afirmó que la declaración recogida en el párrafo 7.2 del dictamen del Comité de que no se había permitido al autor presentar pruebas adicionales era falsa e infundada. En su dictamen, el Comité había manifestado que, pese a la petición de la Fiscalía de anular el 48% de las acciones de la empresa, el tribunal había anulado el 100%. El Estado afirmó que esa declaración era falsa, ya que la Fiscalía había pedido la anulación del 100% en tres etapas.

El Estado parte afirmó que el autor había tenido un mes para contratar a un abogado antes de la celebración de la audiencia, pero que no lo había hecho hasta el segundo día de la audiencia. Así pues, el Estado parte afirmaba que el autor había tenido la culpa de que su abogado no hubiera podido examinar la documentación de la causa. Sostenía que el autor no había negado que hubiese recibido una copia de la demanda ni los documentos adjuntos a esta, lo que demostraba que había tenido tiempo suficiente antes de que se iniciara el procedimiento judicial para estudiar la documentación de la causa.

Observaciones del autor

El autor presentó sus observaciones el 12 de noviembre de 2010. Sostenía que las observaciones del Estado parte eran incompletas y reiteró que su juicio había adolecido de numerosas irregularidades procesales; el tribunal había hecho caso omiso de la violación por la Fiscalía de las normas sobre plazos legales; el magistrado presidente había actuado con parcialidad; no se había concedido al abogado del autor el tiempo necesario para estudiar el expediente de la causa; y se había impedido al autor presentar pruebas adicionales.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Las observaciones del autor fueron remitidas al Estado parte el 25 de noviembre de 2010. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Estado parte

Uzbekistán

Caso

Eshonov , Nº 1225/2003

Fecha de aprobación del dictamen

22 de julio de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Violación del artículo 6, párrafo 1, y del artículo 7 en conexión con el artículo 2, dado que el hijo del autor falleció mientras se encontraba detenido, presuntamente de resultas de torturas, y las autoridades no llevaron a cabo una investigación adecuada al respecto. Disposiciones del artículo 7 leído juntamente con el artículo 2 del Pacto en relación con el propio autor como consecuencia de las acciones y omisiones de las autoridades.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva en forma, entre otras cosas, de una investigación imparcial sobre las circunstancias de la muerte del hijo del autor, el procesamiento de los culpables y una indemnización adecuada. Además, el Estado parte tiene la obligación de evitar violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de enero de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

21 de enero de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el 27 de diciembre de 2010 el dictamen del Comité sobre este caso fue examinado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional de supervisión de la observancia de los derechos humanos por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (creado por decisión del Comité de Ministros de 24 de febrero de 2004). El Grupo de Trabajo determinó que eran infundadas las afirmaciones del autor de que su hijo había muerto como consecuencia de las torturas infligidas por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y de que las autoridades no habían llevado a cabo una investigación adecuada con el propósito de ocultar tales delitos.

El Estado parte recuerda que el hijo del autor y otras cuatro personas fueron detenidas por miembros del Ministerio de Seguridad el 6 de mayo de 2003, cuando se encontraban distribuyendo material prohibido extremista de carácter religioso, en el que se hacía un llamamiento para subvertir el orden constitucional vigente. El hijo del autor fue examinado por un médico inmediatamente después de su detención y no se observaron lesiones en su cuerpo. El hijo del autor fue llevado a un centro de detención provisional del Ministerio del Interior y nunca fue objeto de actuaciones ilegales por parte de las autoridades en ese lugar. El 9 de mayo el hijo del autor fue recluido en régimen de prisión preventiva. Las afirmaciones de malos tratos a su hijo formuladas por el autor son infundadas porque: a) desde el momento de su detención estuvo representado por un abogado, quien nunca denunció actuaciones ilegales por parte de los funcionarios; b) los cómplices del hijo del autor también confirmaron que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley no habían llevado a cabo actuaciones ilegales durante su detención; c) durante un interrogatorio que tuvo lugar el 9 de mayo de 2003 en presencia de su abogado, el hijo del autor también confirmó que no había sido objeto de actuaciones ilegales; d) los compañeros de celda del hijo del autor también confirmaron por escrito que el Sr. Eshonov no había sido objeto de tales actuaciones.

El Estado parte rechaza asimismo la afirmación del autor de que no fue informado de la detención de su hijo en el plazo de 24 horas, ya que el expediente de la causa prueba que, tal como requiere la ley, el jefe regional del Ministerio de Seguridad notificó por correo al autor la detención de su hijo.

En cuanto a la afirmación del autor de que su hijo murió el 10 de mayo de 2003 y de que su cadáver no estuvo depositado durante cuatro días en un centro médico, el Estado parte afirma que esa circunstancia quedó determinada, incluso por las declaraciones de uno de los compañeros de celda del Sr. Eshonov, quien confirmó que habían estado detenidos juntos del 6 al 13 de mayo de 2003. El compañero de celda también confirmó que el 11 de mayo de 2003 el Sr. Eshonov había sido víctima de una crisis similar a las que sufren las personas con epilepsia. El compañero de celda llamó al oficial de guardia, quien se puso en contacto con el servicio médico. El Sr. Eshonov fue trasladado al servicio médico. A su regreso, ocurrido el 12 de mayo de 2003, explicó a su compañero de celda que había recibido asistencia médica y que se encontraba mejor. No obstante, al día siguiente tuvo otra crisis y fue hospitalizado. Todo esto fue confirmado por los funcionarios del centro de detención y por otros detenidos. El registro del centro de atención contiene una grabación de la llamada en la que se pidió asistencia médica de emergencia el 11 de mayo de 2003. Otros dos funcionarios han confirmado que acompañaron a la ambulancia que transportaba al Sr. Eshonov al centro médico el 11 de mayo de 2003 para recibir asistencia en la unidad de reanimación, en la que pasó la noche.

Cuatro médicos han confirmado que prestaron asistencia al Sr. Eshonov en el centro médico. El hijo del autor tenía la presión alta y se quejaba de jaqueca. No se observaron lesiones en su cuerpo. Se le diagnosticaron hipertensión de segundo grado y crisis hipertensiva. Se le proporcionó el tratamiento necesario. El examen médico del Sr. Eshonov tuvo lugar sin la presencia de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el paciente no se quejó de malos tratos.

El expediente médico del Sr. Eshonov establecido en la filial de Kashkadarya del Centro de Asistencia Médica de Emergencia de la República confirma su presencia en el lugar el 11 de mayo de 2003. Además, el Sr. Eshonov fue sometido a diversas pruebas y a un examen del tórax por rayos X. Según el Estado parte, la radiografía confirma no solo la presencia del Sr. Eshonov en el centro médico en esa fecha, sino también que no tenía a la sazón ninguna costilla rota. El Estado parte señala asimismo que en el expediente del Sr. Eshonov no figura ningún diagnóstico de hidrofobia, contrariamente a lo que afirma el autor.

Según el Estado parte, el estado de salud del hijo del autor empeoró el 15 de mayo de 2003 y sufrió un ataque cardíaco. El médico de la unidad de reanimación le realizó un masaje cardíaco en el pecho. Como consecuencia de ello, resultaron rotas algunas de las costillas del Sr. Eshonov, sin que se le causaran más lesiones. Ello fue confirmado por otros tres médicos que se encontraban presentes. El Sr. Eshonov no pudo ser reanimado.

Un examen oficial medicoforense realizado el 15 de mayo de 2003 (Nº 45) no mostró lesiones en el cadáver del Sr. Eshonov. Los expertos que realizaron el examen llegaron a la conclusión de que la muerte le había sobrevenido al Sr. Eshonov como consecuencia de una hemorragia cerebral causada por una crisis hipertensiva. La asistencia médica proporcionada fue adecuada, aunque no se pudo salvar la vida del Sr. Eshonov. Esto también fue confirmado en un examen médico (Nº 17) realizado por varios especialistas altamente cualificados, quienes examinaron de manera completa y exhaustiva el historial médico del Sr. Eshonov y llevaron a cabo pruebas de laboratorio, tras lo cual consideraron que no era necesaria una exhumación. A este respecto, el Estado parte explica que solo puede ordenarse una exhumación si se inician acciones penales.

El Estado parte refuta asimismo por infundadas las afirmaciones de que las autoridades dejaron pasar mucho tiempo sin realizar una investigación sobre las circunstancias de la muerte del Sr. Eshonov. El Departamento de Seguridad Nacional y el Departamento del Interior de la Región de Kashkadarynsk realizaron investigaciones internas y la Fiscalía llevó a cabo una investigación preliminar independiente de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal. Según la ley, la Fiscalía dispone de diez días para realizar un examen, ordenar exámenes a cargo de expertos, recabar explicaciones y pedir que se proporcionen documentos adicionales. El expediente del caso fue examinado el 11 de junio de 2003 por la Fiscalía de la Región de Kashkadarynsk y el 3 de septiembre de 2003 por la Fiscalía de Uzbekistán. El 30 de septiembre de 2003 la Fiscalía de Karshi decidió no iniciar acciones penales en relación con el fallecimiento del Sr. Eshonov.

El Estado parte concluye señalando que los hechos expuestos supra muestran que Uzbekistán no violó los derechos que los artículos 2, 6 y 7 del Pacto reconocían al autor y al Sr. Eshonov.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información del Estado parte fue enviada al autor el 31 de enero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Batyrov , Nº 1585/2007

Fecha de aprobación del dictamen

30 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Violación del artículo 12, párrafos 2 y 3, del Pacto: restricción injustificada del derecho a la libertad de circulación del padre de la autora.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya una indemnización, así como modificar su legislación sobre la salida del país para cumplir las disposiciones del Pacto. Además, el Estado parte tiene la obligación de impedir violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

29 de marzo de 2010

Fecha de la respuesta del Estado parte

21 de enero de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el 27 de diciembre de 2010 el dictamen del Comité sobre el presente caso fue examinado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional de supervisión de la observancia de los derechos humanos por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (creado por decisión del Comité de Ministros de 24 de febrero de 2004). El Grupo de Trabajo determinó que eran infundadas las afirmaciones de la autora de que había sido restringida de manera no razonable la libertad de circulación de su padre.

El Estado parte recuerda que en septiembre de 2006, el Tribunal de Distrito de la Región de Khorzemsk declaró culpable al Sr. Batyrov de abuso en el ejercicio de sus funciones como Director de la empresa Uztransgaz y de haber cruzado ilegalmente la frontera del Estado con Turkmenistán en 2006 y lo condenó a cinco años de privación de libertad y a una multa equivalente a 400 salarios mínimos mensuales. La causa fue revisada por el órgano de apelación del Tribunal de la Región de Khorzemsk, que confirmó la condena. Además, el 20 de agosto de 2007, el Tribunal Municipal de Tashkent declaró culpable al Sr. Batyrov, Director de la empresa Uztransgaz, de formar parte de una asociación de delincuentes, haber constituido un grupo delictivo integrado por altos cargos de la empresa, haber cometido un delito de desfalco o malversación de fondos, haber causado pérdidas de fondos y bienes públicos, haber comprado productos de baja calidad a precios más altos, haber aceptado sobornos, haber falsificado documentos y haber firmado acuerdos en perjuicio de la empresa, lo que había dado lugar a graves daños para el Estado y la empresa pública. El Tribunal lo condenó a 12 años y 6 meses de privación de libertad. El Estado parte sostiene que, mediante la vinculación y acumulación de las condenas dictadas el 25 de diciembre de 2006 y el 20 de agosto de 2007, el padre de la autora fue condenado a 13 años de privación de libertad. Con arreglo a la Ley de amnistía general, de 30 de noviembre de 2006, la duración de la condena se redujo en una cuarta parte.

En cuanto a la conclusión del Comité respecto de la violación del derecho a la libertad de circulación del Sr. Batyrov, el Estado parte explica que, de conformidad con el Decreto del Consejo de Ministros de 6 de enero de 1995, relativo a la salida de ciudadanos uzbecos y a los pasaportes diplomáticos, los ciudadanos uzbecos que deseen viajar al extranjero han de cumplimentar un formulario especial de solicitud en los departamentos pertinentes del Ministerio del Interior de su lugar de residencia y llevar su pasaporte. Los funcionarios del Ministerio del Interior examinan las solicitudes e insertan una autorización especial (pegatina) en el pasaporte, con una validez de dos años, a los efectos de permitir que las personas en cuestión viajen al extranjero. En el mencionado Decreto también figuran listas de ciertas categorías de funcionarios que, además, han de solicitar una autorización expresa antes de cualquier viaje oficial a las autoridades locales (municipales). Habida cuenta de que el Sr. Batyrov era miembro del Consejo de Diputados del Pueblo de la Región de Khorzemsk, tenía, por consiguiente, que coordinar su viaje con el Consejo local de Khorzemsk antes de su desplazamiento oficial a Turkmenistán en 2006, pero no lo hizo, ya que no cumplimentó la solicitud especial ante los representantes locales del Ministerio del Interior.

Según el Estado parte, los tribunales calificaron correctamente con arreglo al derecho penal los actos del Sr. Batyrov, y la sanción impuesta se ajustaba a la gravedad de los delitos cometidos. Además, según el Estado parte, el Sr. Batyrov no agotó los recursos internos disponibles en relación con su declaración de culpabilidad de fecha 25 de septiembre de 2006.

Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte llega a la conclusión de que, en el presente caso, sus autoridades no infringieron los derechos que reconocía al Sr. Batyrov el artículo 12 del Pacto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información del Estado parte fue remitida a la autora el 31 de enero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Lyashkevich , Nº 1552/2007

Fecha de aprobación del dictamen

23 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Denegación de acceso durante un día al hijo de la autora a un abogado de su elección y realización de investigaciones sin que el abogado estuviera presente durante ese tiempo: violación del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva en forma de una indemnización adecuada. Además, el Estado parte tiene la obligación de impedir violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de enero de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

21 de enero de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el 27 de diciembre de 2010 el dictamen del Comité sobre el presente caso fue examinado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional de supervisión de la observancia de los derechos humanos por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (creado por decisión del Comité de Ministros de 24 de febrero de 2004). El Grupo de Trabajo determinó que eran infundadas las afirmaciones de la autora de que se había violado el derecho a la defensa de su hijo.

El Estado parte recuerda que el Sr. Lyashkevich fue condenado por la comisión de delitos graves, incluido el de asesinato. Fue condenado a 20 años de privación de libertad por el Tribunal Municipal de Tashkent el 2 de marzo de 2004. El caso fue examinado en apelación el 29 de junio de 2004 y la sentencia fue confirmada. Se determinó la culpabilidad del Sr. Lyashkevich sobre la base no solo de sus propias confesiones, sino también de otras numerosas pruebas que la corroboraban, incluidas confesiones de su cómplice, declaraciones de testigos, pruebas esenciales, etc.

El Estado parte refuta las alegaciones de la autora en su comunicación al Comité. El Estado parte explica que la documentación que figura en el expediente de la causa penal permitió determinar que el Sr. Lyashkevich había sido aprehendido el 10 de agosto de 2003. Tras su detención fue interrogado como sospechoso en presencia de un abogado, lo que está certificado por la orden oficial del abogado que figura en el expediente de la causa y por las firmas del abogado en cuestión en todos los documentos preparados ese día. El Sr. Lyashkevich fue oficialmente detenido el 11 de agosto de 2003. Ese día se realizó un careo entre el Sr. Lyashkevich y su cómplice en presencia de un abogado, tal como se registra debidamente en el expediente de la causa, y el hijo de la autora fue interrogado nuevamente en presencia del abogado.

El 12 de agosto de 2003 se verificaron los testimonios del Sr. Lyashkevich en el lugar del delito, en presencia de un nuevo abogado contratado privadamente ese mismo día por el Sr. Lyashkevich para que lo representara. Así pues, el Sr. Lyashkevich estuvo siempre representado por un abogado mientras se le interrogaba como sospechoso o como acusado, así como durante las investigaciones que se realizaron. Se confesó culpable y facilitó información libremente, sobre la base de la cual las autoridades descubrieron el cadáver de la víctima del asesinato. El hijo de la autora nunca se quejó ante los tribunales de que se le limitara el acceso a sus abogados.

El Estado parte explica asimismo que se verificaron las afirmaciones de la autora de que el 11 de agosto de 2003 su hijo no había podido ser representado por el abogado que había contratado privadamente. Trascendió que el 11 de agosto de 2003, durante la realización de la investigación, el Sr. Lyashkevich había estado representado por su abogado de oficio. La existencia de un registro en el expediente de la causa penal, firmado el 11 de agosto de 2003, sobre el abogado contratado privadamente no permite determinar con certeza cuándo firmó el Sr. Lyashkevich el acuerdo de representación con este abogado. Así pues, no se puede determinar si ese acuerdo fue anterior a las investigaciones realizadas ese día. La Ley de la abogacía no exige que se indique la hora del día en que se firman acuerdos de representación entre un cliente y su abogado. El Estado parte informa, para concluir, de que los tribunales valoraron correctamente las circunstancias de la causa penal, consideraron correctamente que el Sr. Lyashkevich era culpable y fijaron una sanción proporcional a la gravedad de los delitos cometidos. No se cometieron violaciones de los derechos procesales del Sr. Lyashkevich ni de los derechos que le reconocía el Pacto.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información del Estado parte se remitió a la autora el 31 de enero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Tolipkhudzhaev , Nº 1280/2004

Fecha de aprobación del dictamen

22 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Imposición de la pena de muerte después de un juicio injusto en el que se utilizaron confesiones obtenidas bajo coacción: violación del artículo 6, del artículo 7 y del artículo 14, párrafos 1 y 3 g), del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya el pago de una indemnización adecuada y la iniciación de acciones penales para determinar la responsabilidad por los malos tratos sufridos por el Sr. Tolipkhudzhaev. Además, el Estado parte tiene la obligación de impedir violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de enero de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

21 de enero de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el 27 de diciembre de 2010 el dictamen del Comité sobre el presente caso fue examinado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional de supervisión de la observancia de los derechos humanos por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (creado por decisión del Comité de Ministros de 24 de febrero de 2004). El Grupo de Trabajo determinó que eran infundadas las afirmaciones de la autora de que se había infringido el derecho a la defensa de su hijo.

El Estado parte informa al Comité en primer lugar de que la pena de muerte impuesta al Sr. Tolipkhudzhaev ya se había ejecutado cuando el Tribunal Supremo de Uzbekistán fue informado de la petición del Comité de que se suspendiera la ejecución.

Además, el Estado parte afirma que, durante la investigación preliminar y durante la etapa inicial del juicio, el Sr. Tolipkhudzhaev y sus cuatro abogados nunca se quejaron de torturas ni de métodos ilícitos de investigación. Por el contrario, el Sr. Tolipkhudzhaev respondió a todas las preguntas voluntariamente en presencia de sus abogados. Las reclamaciones presentadas en la última etapa del juicio constituían, según el tribunal, una estrategia de defensa y un intento de evitar que se le atribuyera responsabilidad penal.

El 29 de octubre de 2004, durante el examen del recurso de apelación, los funcionarios que realizaban la investigación fueron interrogados y confirmaron que todas las investigaciones relativas al caso se habían realizado sistemáticamente en presencia de los abogados del Sr. Tolipkhudzhaev. El personal médico del centro de detención en el que había sido recluido el hijo de la autora también confirmó ante el tribunal que su cadáver no mostraba marcas de golpes. Según la información de los expedientes médicos, el Sr. Tolipkhudzhaev se había puesto en contacto con el centro médico en varias ocasiones, pero nunca en relación con lesiones corporales.

Dos de los abogados del Sr. Tolipkhudzhaev también fueron interrogados ante el tribunal y confirmaron que, durante la investigación preliminar, su cliente no se había quejado de torturas ni de métodos ilícitos de investigación y que había confesado libremente su culpabilidad. Según esos abogados, el Sr. Tolipkhudzhaev se había retractado posteriormente de sus confesiones iniciales sin consultar con ellos y, al mismo tiempo, había pedido a otros abogados que lo representaran.

Según el Estado parte, los fallos de los tribunales fueron correctos en relación con el presente caso, la culpabilidad del hijo de la autora se determinó plenamente mediante las pruebas existentes y la sanción impuesta fue adecuada a la gravedad de los delitos cometidos.

Habida cuenta de esa información, el Estado parte considera que en el presente caso no se violaron los derechos que se reconocían al hijo de la autora en los artículos 6, 7 y 14 del Pacto. Las conclusiones del Comité, que se basan en las alegaciones de la autora, no están corroboradas por otras pruebas.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información del Estado parte fue enviada a la autora el 31 de enero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Gapirjanov , Nº 1589/2007

Fecha de aprobación del dictamen

18 de marzo de 2010

Cuestiones y violaciones constatadas

Las autoridades no respondieron adecuadamente a las denuncias de tortura y malos tratos a que fue sometido el hijo de la autora: artículo 7 del Pacto; violación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, ya que el hijo de la autora nunca compareció ante un tribunal u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer la facultad judicial a los efectos de verificar la legalidad de su detención y de su prisión preventiva.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya una indemnización apropiada y la iniciación de acciones penales para determinar la responsabilidad por los malos tratos sufridos por el Sr. Gapirjanov. Además, el Estado parte tiene la obligación de evitar violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de enero de 2011

Fecha de la respuesta del Estado parte

21 de enero de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el 27 de diciembre de 2010 el dictamen del Comité en relación con el presente caso fue examinado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional de supervisión de la observancia de los derechos humanos por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (creado por decisión del Comité de Ministros de 24 de febrero de 2004). El Grupo de Trabajo determinó que eran infundadas las afirmaciones de la autora de que se había infringido el derecho de su hijo a la defensa.

El Estado parte recuerda que el 10 de febrero de 2005 el Sr. Gapirjanov fue condenado por el Tribunal del Distrito de Khamzinsk en Tashkent por venta ilegal de estupefacientes, en calidad de reincidente particularmente peligroso, y fue condenado a una pena de privación de libertad de diez años. La condena fue confirmada por el órgano de apelación de ese mismo Tribunal el 19 de abril de 2005. Habida cuenta de que el examen de su recurso tuvo lugar en ausencia del Sr. Gapirjanov, el Tribunal Supremo ordenó un nuevo examen del caso en apelación. El 11 de marzo de 2008, el órgano de apelación del Tribunal Municipal de Tashkent examinó de nuevo el recurso del Sr. Gapirjanov en su presencia. La condena confirmada.

El Estado parte sostiene que carecen de base las alegaciones de la autora de que el juicio de su hijo fue injusto y su condena infundada, dado que su hijo no fue detenido mientras cometía un delito y el tribunal tuvo en cuenta declaraciones de testigos interesados. Así pues, el 11 de agosto de 2004 el hijo de la autora fue detenido en posesión de heroína. Durante un registro en su hogar, practicado sin que mediara una orden de la Fiscalía, aunque dadas las circunstancias urgentes estaba permitido por la ley, los investigadores descubrieron otros 0,11 g de heroína.

Esas investigaciones se realizaron en presencia de testigos oficiales, quienes confirmaron que no se habían producido a la sazón infracciones de las normas procesales. El 12 de agosto de 2004 el Sr. Gapirjanov fue interrogado en presencia de su abogado, pero se quejó de haber sido objeto de un trato ilegal. El hijo de la autora estuvo representado por diferentes abogados durante la investigación preliminar, pero fueron sustituidos por otros a petición del hijo de la autora y ello no dio lugar a una violación de sus derechos a la defensa.

Según el Estado parte, la autora y su hijo nunca formularon quejas durante la investigación preliminar ni ante el tribunal en relación con el dolor de oídos del Sr. Gapirjanov, presuntamente resultante de golpes. Según un diagnóstico de 7 de octubre de 2004, el Sr. Gapirjanov padecía otitis crónica.

Las afirmaciones de la autora de que un agente de policía exigió una suma de dinero para poner fin a la investigación preliminar se verificaron debidamente y no se confirmaron, razón por la que el 6 de noviembre de 2004 se rechazó la iniciación de una causa penal al respecto.

La culpabilidad del Sr. Gapirjanov quedó determinada sobre la base no solo de las declaraciones de los testigos y de los cómplices, sino también de otras pruebas que la corroboraron.

En cuanto a la conclusión de que se violó el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte recuerda que la Fiscalía era la encargada de adoptar decisiones en materia de detención y de prisión preventiva hasta el 1º de enero de 2008. Los fiscales adoptaban esas decisiones previo examen de la documentación de los expedientes de las causas y de la licitud de las pruebas recogidas. Ese fue el procedimiento seguido en el caso del Sr. Gapirjanov, en el sentido de que un fiscal autorizó que fuera objeto de prisión preventiva sobre la base de la documentación que figuraba en el expediente contra el hijo de la autora.

El Estado parte informa de que, hasta el 1º de enero de 2008, las decisiones de detener a personas y someterlas a prisión preventiva no podían ser impugnadas ante un tribunal, sino ante un fiscal superior. El control judicial era posible únicamente después del comienzo del juicio de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimiento Penal.

Habida cuenta de esa información, el Estado parte considera, para concluir, que en el presente caso no tuvo lugar una violación de los derechos reconocidos al hijo de la autora en los artículos 7 y 9, párrafo 3, del Pacto. Las conclusiones del Comité se basan en las alegaciones de la autora, que no están corroboradas por otras pruebas documentales.

Otras medidas adoptadas

La información del Estado parte fue enviada a la autora el 31 de enero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

Caso

Kodirov , Nº 1284/2004

Fecha de aprobación del dictamen

20 de octubre de 2009

Cuestiones y violaciones constatadas

Torturas y malos tratos para obtener confesiones: artículo 7, en conexión con el artículo 14, párrafo 3 g); no realización de una investigación efectiva al respecto: artículo 7 del Pacto.

Medida de reparación recomendada

Una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio en consonancia con las garantías de un juicio imparcial enumeradas en el artículo 14 del Pacto; una investigación imparcial de las denuncias de la autora en relación con el artículo 7; procesamiento de los culpables y una reparación completa, incluida una indemnización adecuada. Además, el Estado parte tiene la obligación de impedir violaciones similares en lo sucesivo.

Plazo de respuesta del Estado parte

31 de mayo de 2010

Fecha de la respuesta del Estado parte

21 de enero de 2011

Observaciones del Estado parte

El Estado parte informa al Comité de que el 27 de diciembre de 2010 el dictamen del Comité sobre este caso fue examinado por el Grupo de Trabajo Interinstitucional de supervisión de la observancia de los derechos humanos por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (creado por decisión del Comité de Ministros de 24 de febrero de 2004). El Grupo de Trabajo determinó que eran infundadas las afirmaciones de la autora de que se había infringido el derecho a la defensa de su hijo.

El Estado parte repite sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Recuerda que el Sr. Kodirov fue declarado culpable de robos y agresiones contra 16 mujeres, así como del asesinato con ensañamiento de cinco de sus víctimas.

El Estado parte rechaza por infundadas las afirmaciones de la autora sobre la utilización de métodos ilícitos de investigación contra su hijo. El Estado parte declara que, en una verificación previa a la investigación se determinó que, el 13 de junio de 2003, el Sr. Kodirov había sido trasladado a la unidad médica del centro penitenciario UYa-64/IZ-1. Ello obedeció al hecho de que el hijo de la autora se había autolesionado. No se detectaron otras lesiones en su cuerpo. El mismo día el hijo de la autora fue sometido a un examen por un psiquiatra y su herida fue tratada por un enfermero y se le tuvieron que dar puntos. Una vez curada la herida, el 23 de junio de 2003 se quitaron los puntos al Sr. Kodirov, quien fue dado de alta de la unidad médica. Las afirmaciones de la autora de que su hijo tenía un brazo roto o heridas en la cabeza no se ajustan a la realidad y no figuran en el historial médico; además, habrían requerido una estancia más larga en la unidad médica. Por otra parte, el Sr. Kodirov se reunió con su abogado después de haber sido dado de alta del servicio médico y ni él ni su abogado se quejaron de trato ilegal.

En cuanto a lo que sostiene el Comité de que el Estado parte no facilitó información sobre si se había realizado alguna investigación acerca de las afirmaciones de que el hijo de la autora había sufrido malos tratos en relación con el presente caso, el Estado parte explica que tales verificaciones se realizaron y que no confirmaron que el hijo de la autora hubiese sufrido malos tratos por parte de funcionarios o reclusos. Por ello, el 28 de junio de 2003 la Fiscalía del Distrito de Yunusabadsk de Tashkent decidió no iniciar una causa penal respecto de tales afirmaciones, dado que no se había cometido ningún delito. Por consiguiente, las afirmaciones de la autora sobre tortura/violación e infracción de los derechos procesales penales de su hijo carecen de fundamento y son falsas. El expediente de la causa penal no contiene ninguna información sobre violencia física o psíquica contra el Sr. Kodirov durante la investigación preliminar o el juicio. Tampoco figura información sobre el tratamiento médico seguido por el hijo de la autora como consecuencia de esos malos tratos.

Además, el Sr. Kodirov estuvo sistemáticamente representado por un abogado, incluso durante su primer interrogatorio. Al final de la investigación prejudicial, se brindó la oportunidad al Sr. Kodirov y a su abogado de consultar el contenido del expediente de la causa penal del 5 al 11 de septiembre de 2003. A petición del abogado, el juicio se aplazó del 2 al 3 de octubre de 2003 para que tuviera más tiempo para estudiar el expediente de la causa. Durante ese período y durante el examen de la causa ante el tribunal el Sr. Kodirov y su abogado no se quejaron de tratos crueles contra el hijo de la autora. El abogado del Sr. Kodirov nunca planteó la cuestión, oralmente o por escrito, de los presuntos malos tratos contra el hijo de la autora cuando la causa fue examinada en apelación por el Tribunal Municipal de Tashkent el 6 de febrero de 2004.

Según el Estado parte, las afirmaciones de la autora de que un juez la presionó durante el juicio son imaginarias. Además, la autora estuvo presente en la sala de audiencias y nunca formuló quejas al respecto oralmente o por escrito.

El Estado parte explica asimismo que la investigación prejudicial y el juicio se ajustaron rigurosamente a las normas procesales penales. Todos los cargos y pruebas fueron examinados a fondo por el tribunal y la culpabilidad del Sr. Kodirov se determinó debidamente. Para fijar la condena, el tribunal tuvo en cuenta las tres últimas sentencias inculpatorias contra el hijo de la autora, el hecho de que este constituía un peligro contra la sociedad y la gravedad de los delitos cometidos, entre los que figuraban cinco asesinatos.

Habida cuenta de esa información, el Estado parte considera, para concluir, que, en el presente caso, no se violaron los derechos que conferían al hijo de la autora los artículos 2, 7 y 14 del Pacto. Las conclusiones del Comité se basan en alegaciones de la autora que no están corroboradas por otras pruebas documentales.

Otras medidas adoptadas

La información del Estado parte fue enviada a la autora el 31 de enero de 2011. El Comité tal vez desee esperar a recibir nuevas observaciones antes de adoptar una decisión sobre este asunto.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo sigue abierto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]