Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1865/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de octubre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1865/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones (8 a 26 de julio de 2013)

Presentada por :Shanta Sedhai (representada por un abogado del Advocacy Forum – Nepal)

Presunta víctima:Mukunda Sedhai (el marido de la autora) y su familia

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:3 de octubre de 2008 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 19 de febrero de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :19 de julio de 2013

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y lostratos crueles e inhumanos, derecho a la libertady a la seguridad personales, respeto a la dignidad inherente al ser humano, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Cuestión de procedimiento :Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto :2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9; y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3

Artículo del Protocolo

Facultativo :5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1865/2009 *

Presentada por :Shanta Sedhai (representada por un abogado del Advocacy Forum – Nepal)

Presunta víctima:Mukunda Sedhai (el marido de la autora) y su familia

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:3 de octubre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1865/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Shanta Sedhai en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es Shanta Sedhai, esposa de Mukunda Sedhai, nacional de Nepal nacido en diciembre de 1970 que desapareció el 19 de diciembre de 2003. La autora afirma que Nepal ha violado los derechos de su marido desaparecido y los derechos de ella misma y de su familia amparados por los artículos 6, 7, 9 y 10, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por el Advocacy Forum-Nepal.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio con el Sr. Sedhai el 7 de marzo de 1991 y fueron a vivir al Comité de Desarrollo de Aldea de Jeevanpur, demarcación Nº 6, distrito de Dhading. Tienen dos hijos: Anil Sedhai, nacido el 25 de marzo de 1993, y Anita Sedhai, nacida el 22 de septiembre de 1999. El Sr. Sedhai era un hombre de negocios que viajaba con frecuencia a Katmandú, donde había alquilado una habitación cerca de Swayambu.

2.2El 18 de diciembre de 2003, el Sr. Sedhai se encontraba en Katmandú por motivos de negocios para vender caña de azúcar. La autora lo había visitado en Katmandú el 17 de diciembre. Se marchó el 18 de diciembre para ocuparse de sus dos hijos, que estaban en la aldea. El Sr. Sedhai pasó la noche del 18 de diciembre en su habitación alquilada en Swayambu. En la tarde del 19 de diciembre de 2003 se dirigió a un salón de té en Bhimsensthan, demarcación Nº 20, en el centro de Katmandú. El salón de té era regentado por Raju Khakurel, primo segundo del Sr. Sedhai y originario de Dhading, el mismo distrito que el Sr. Sedhai. El salón era un lugar de encuentro habitual para las personas procedentes del distrito de Dhading que vivían temporalmente en Katmandú, y los que lo frecuentaban conocían al Sr. Sedhai.

2.3Cuatro o cinco hombres vestidos de civil llegaron al salón de té y fueron por el pasillo hasta la trastienda. El Sr. Raju Khakurel y el Sr. Narayan Silwal, que estaban en la tienda y fueron testigos de la detención del Sr. Sedhai, informaron al Advocacy Forum – Nepal los días 6 y 8 de agosto de 2008, respectivamente. Ambos recuerdan que algunos de los hombres estaban armados, que les pidieron a ellos dos que se levantaran y los registraron. Luego les preguntaron si tenían algo que confesar, y ante la respuesta negativa, uno de los hombres de civil preguntó quién era el Sr. Sedhai.

2.4El Sr. Sedhai se puso de pie y se identificó. Los hombres de civil lo llevaron fuera de la estancia, cerraron con llave la puerta de la trastienda y dijeron a los otros hombres que volverían en 15 minutos. Cuando pasaron con el Sr. Sedhai por delante de Raju Khakurel, los hombres de civil ordenaron a este último que no abriera la puerta de la estancia y le dijeron que volverían en 15 minutos. El Sr. Sedhai fue conducido en dirección sur, lejos del salón de té, y el Sr. Silwal, uno de los testigos que lo conocía de su pueblo natal, informó de que otros clientes presentes en el lugar le dijeron que vieron cómo se llevaban al Sr. Sedhai en una furgoneta blanca y verde del ejército que estaba aparcada en las inmediaciones.

2.5Tras su detención, el Sr. Sedhai fue internado en el cuartel de Chhauni. En 2005, la Comisión Nacional de Derechos Humanos realizó una investigación y llegó a la conclusión de que el Sr. Sedhai había sido detenido y posteriormente recluido. Un testigo, el Sr. Dev Bahadur Maharjan, que proporcionó información el 6 de agosto de 2008 al Advocacy Forum – Nepal, recuerda claramente que pasó tiempo con él y que hablaron de cómo había sido detenido y tratado en el cuartel. El Sr. Sedhai le dijo que durante las primeras semanas de detención había sido golpeado y torturado hasta tal punto que no podía ponerse de pie y tuvieron que llevarlo al hospital. Después de esa conversación, el Sr. Maharjan se dio cuenta de que el hombre al que algunas semanas antes había oído a miembros del ejército golpear y patear durante una hora y media era el Sr. Sedhai. Le había oído decir que era Mukunda, del Comité de Desarrollo de Aldea de Jeevanpur, distrito de Dhading. El Sr. Maharjan también recuerda que el Sr. Sedhai tenía una herida en la cara, y que le dijo que se la habían hecho de una patada.

2.6El Sr. Maharjan y el Sr. Om Parkash Timilsena describieron en agosto de 2008 ante el Advocacy Forum – Nepal las condiciones inhumanas, las torturas y los tratos inhumanos y degradantes que sufrieron en el cuartel de Chhauni. Según esas declaraciones, a los detenidos en el cuartel se les mantenía con los ojos vendados durante toda su reclusión, se les negaba el acceso a medicamentos y a medios de higiene, así como a alimentos y agua, y solo en raras ocasiones se les permitía lavarse y bañarse. En el cuartel eran frecuentes las palizas y las torturas graves, como descargas eléctricas y duras palizas con varas de bambú. El Sr. Maharjan también declaró que en la habitación donde se le mantuvo había un hombre que falleció a causa de las lesiones causadas por la tortura.

2.7El 25 de enero de 2004, el día antes de la celebración del Festival de la Educación (Saraswati Puja) en Nepal, el Sr. Sedhai, según el testimonio del Sr. Maharjan, fue sacado de la celda con otras cinco personas. Todos ellos siguen en paradero desconocido. En su declaración a Advocacy Forum – Nepal, el Sr. Timilsena recuerda que durante la primera semana de febrero de 2004, alrededor de nueve personas, entre ellas el Sr. Sedhai, fueron trasladadas a la sala del cuartel de Chhauni en la que él estaba recluido, y donde los interrogadores tenían expuestas en la pared fotografías de maoístas y de líderes estudiantiles maoístas. El Sr. Sedhai permaneció en esa estancia entre 15 y 20 días. Entonces le dijo al Sr. Timilsena que iba a ser puesto en libertad. Al día siguiente fue sacado de esa estancia junto con otras cuatro o cinco personas. Desde ese momento no se le ha vuelto a ver, y la autora no ha podido obtener ninguna otra prueba de su paradero.

2.8Una semana después de la detención del Sr. Sedhai, la autora recibió la visita de un hombre vestido de civil que le dijo que pertenecía a la comisaría del distrito de Hanumandhoka, Katmandú, y que su marido sería puesto en libertad si pagaba la fianza. Ese mismo día, el Administrador del Distrito de Katmandú "negó conocer" a esa persona y dijo que iba a investigar si el Sr. Sedhai había sido detenido por la policía.

2.9Durante las primeras seis semanas de detención del Sr. Sedhai, la autora recibió dos notas de su marido, que le fueron entregadas por guardias comprensivos del cuartel de Chhauni. La primera de esas notas le fue entregada entre 10 y 15 días después de la detención, y la persona que la entregó se identificó como miembro del ejército del cuartel de Chhauni. La autora perdió esa primera carta, pero recuerda que decía que el Sr. Sedhai estaba bien y le pedía que diera al militar "una buena chaqueta". El 16 de enero de 2004, otro miembro del ejército entregó una segunda carta del Sr. Sedhai. Conforme a lo solicitado, la autora dio al militar una chaqueta valorada en 350 rupias. Esta fue la última carta que recibió de su marido. Después de que el Sr. Sedhai fuese detenido el 19 de diciembre de 2003, su familia sufrió dificultades económicas extremas y angustia personal. La angustia psíquica y las dificultades económicas de la familia persisten en la actualidad, ya que siguen preocupados por conocer su suerte.

2.10El 14 de diciembre de 2004, la autora presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo de Nepal contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el cuartel de Chhauni, la Jefatura de Policía, la Oficina de Administración del Distrito de Katmandú, la Oficina de Policía del Distrito de Katmandú, y el Cuartel General del Ejército. Estas entidades presentaron respuestas a partir del 17 de diciembre de 2004 en las que negaban conocer el paradero del Sr. Sedhai. El recurso quedó en suspenso el 25 de mayo de 2005, después de que la autora no se presentara a una audiencia ante el tribunal el 11 de abril de 2005 debido a una huelga de transporte en su región que duró varios días. La autora presentó un segundo recurso de habeas corpus el 15 de septiembre de 2005. Las autoridades respondieron diciendo que desconocían el paradero de la presunta víctima y exigiendo que el recurso se desestimara. El Tribunal Supremo acumuló este segundo recurso con los de varias otras personas que habían desaparecido durante el conflicto armado.

2.11En junio de 2007, el Tribunal Supremo emitió una decisión relativa a muchas de las personas que habían desaparecido durante el conflicto, entre ellas el Sr. Sedhai. En esta decisión histórica, el Tribunal Supremo encomendó al poder legislativo que tipificara como delito la desaparición forzada y que se investigaran las numerosas denuncias de desapariciones, entre ellas la del Sr. Sedhai. Hasta la fecha, el Gobierno no ha tomado medidas efectivas para aplicar esa decisión, y dado que el Tribunal Supremo es el máximo órgano judicial de Nepal, no hay ningún otro procedimiento judicial efectivo al que se pueda apelar o que haga que se cumpla esa decisión.

2.12La autora también presentó una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 26 de marzo de 2004. En sus esfuerzos por obtener pruebas que corroborasen esta denuncia y determinar el paradero de la presunta víctima, la Comisión no recibió ningún apoyo del Gobierno ni del ejército, por ejemplo del Ministerio de Defensa y del Grupo de Derechos Humanos del Cuartel General del Ejército de Nepal, a pesar de los repetidos intentos de recabar información. Tras más de dos años de investigación, la Comisión emitió una decisión el 6 de junio de 2006 en la que expresaba su convencimiento de que fueron miembros del ejército quienes arrestaron al Sr. Sedhai el 19 de diciembre de 2003. En la decisión se recomendaba que el Gobierno hiciera público el paradero del Sr. Sedhai, enjuiciara a los miembros del ejército responsables de su desaparición, y proporcionara información al Tribunal Supremo y a la Comisión acerca de la sanción impuesta a los funcionarios responsables de su desaparición. Ha quedado demostrado que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene poco poder para hacer cumplir sus decisiones, que se emiten en forma de recomendaciones en lugar de órdenes de obligado cumplimiento, a diferencia de las del Tribunal Supremo.

2.13Según la autora, aunque hay una referencia a la desaparición forzada en la Constitución Provisional, no está tipificada como delito en Nepal. Esto significa que ella, por su propia iniciativa, no puede obligar a la policía a investigar la desaparición de su marido.

La denuncia

3.1La autora alega que se infringió el artículo 6 porque el Estado parte no adoptó medidas específicas y efectivas para impedir la desaparición del Sr. Sedhai. El Estado parte no ha actuado con la debida diligencia para determinar su paradero y llevar a los responsables ante la justicia desde que su desaparición fue denunciada a las autoridades, a pesar de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las directivas en ese sentido del Tribunal Supremo.

3.2La autora alega una vulneración del artículo 7 por las siguientes razones:

a)Mantener al Sr. Sedhai en régimen de incomunicación en el cuartel de Chhauni en Katmandú desde la fecha de su detención el 19 de diciembre de 2003 hasta su posterior desaparición;

b)Someterlo a malos tratos y torturas en el cuartel de Chhauni;

c)Propinarle fuertes palizas;

d)Someter a su familia a angustia mental y ansiedad por la incertidumbre sobre su suerte; y

e)No haber proporcionado ningún medio eficaz para que su familia pueda obtener indemnización por la angustia mental y la ansiedad que sufrió como consecuencia de la incertidumbre sobre su suerte y paradero.

3.3Con carácter subsidiario, se alega que las circunstancias citadas equivalen asimismo a una vulneración del artículo 10 del Pacto. Además, la autora alega también una infracción del artículo 10 porque no se permitió que el Sr. Sedhai recibiera visitas de su familia, así como por las malas condiciones de reclusión. Se mantuvo al Sr. Sedhai con los ojos vendados, solo se le permitió lavarse de vez en cuando, no se le proporcionaron medicamentos para curar las heridas, se le denegó comida y agua y no se le facilitaron medios de higiene.

3.4La autora alega una violación del artículo 9 por las siguientes razones:

a)Proceder a una detención que no se ajustaba a los requisitos y procedimientos nacionales;

b)Mantener al Sr. Sedhai en régimen de incomunicación;

c)No permitir que el propio Sr. Sedhai impugnara la legalidad de su detención; y

d)No proporcionar una indemnización por su detención y reclusión arbitrarias.

3.5La autora también alega infracciones de los artículos 6, 7, 9 y 10, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 2, párrafo 3, leído por separado, por la insuficiencia de las medidas adoptadas para impedir, investigar exhaustivamente y proporcionar remedios efectivos y aplicables en el caso de las desapariciones. En particular, se afirma que:

a)Las competencias del Tribunal Supremo de Nepal para determinar la legalidad de la detención y emitir mandamientos de habeas corpus no son suficientes y por lo tanto no hay una posibilidad efectiva de impugnar la legalidad de la detención;

b)El hecho de que el Estado no mantuviera un registro adecuado y exacto de los detenidos impidió que la autora obtuviera información suficiente sobre el posible lugar en que permanecía recluido el Sr. Sedhai a fin de interponer efectivamente el recurso de habeas corpus;

c)Las dificultades de la autora para tener acceso a un recurso efectivo se han visto agravadas por los defectos de la Ley de perjurio, como denunció en diciembre de 2004 el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias;

d)La Comisión Nacional de Derechos Humanos solo está facultada para formular recomendaciones y no tiene poder para ejecutarlas. A pesar de que formuló una recomendación en este caso e informó al Tribunal Supremo, a la Oficina del Primer Ministro y al Consejo de Ministros, no se realizaron investigaciones ni hubo enjuiciamientos; y

e)No existe una ley que penalice las desapariciones forzadas o involuntarias y que prevea medidas de prevención, mecanismos de investigación o indemnizaciones para las presuntas víctimas.

3.6La autora alega una infracción del artículo 2, párrafo 3, leído por separado, por no habérsele proporcionado un remedio efectivo y jurídicamente exigible por la detención arbitraria, la tortura y la desaparición de su marido. Las investigaciones sobre la desaparición del Sr. Sedhai, con la excepción de la realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, no fueron exhaustivas, imparciales ni efectivas. El mecanismo de la Comisión no era eficaz, y el recurso legal de habeas corpus se vio afectado por los retrasos del Estado, la falta de mantenimiento de registros adecuados de las detenciones y la falta de voluntad política para aplicar la decisión correspondiente del Tribunal Supremo. Sobre esta base, se afirma que el Estado de Nepal no ha proporcionado un recurso efectivo al Sr. Sedhai ni a la autora, y ha infringido el artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 10.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 9 de agosto de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones. El Estado parte recuerda que los hechos descritos en la comunicación ocurrieron durante el conflicto armado. Para hacer frente a esta situación, el Estado parte decidió crear una comisión para investigar los casos de desapariciones forzadas y una Comisión de la Verdad y la Reconciliación, en cumplimiento del artículo 33 s) de la Constitución Provisional de Nepal de 2007 y con la cláusula 5.2.5 del Acuerdo General de Paz de 21 de noviembre de 2006. A tal efecto, se han presentado al Parlamento el proyecto de ley sobre la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y el proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas (delito y penas), preparados en estrecha consulta con todos los interesados, que están siendo examinados detenidamente por los comités legislativos competentes. Las dos comisiones que se constituirán una vez aprobados esos proyectos de ley investigarán los hechos ocurridos durante el conflicto y sacarán a la luz la verdad sobre los casos de desaparición, incluido el del Sr. Sedhai. Los casos de todas las personas que se hayan visto afectadas por el conflicto, incluida la autora, podrán presentarse ante esas comisiones y los afectados tendrán la oportunidad de expresar su opinión ante ellas.

4.2Las actividades de esas dos comisiones no sustituirán en absoluto la aplicación de la legislación penal en vigor. El proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas ha sido concebido para tipificar la desaparición forzada como delito castigado por la ley; permitir el establecimiento de la verdad mediante la investigación de los hechos que tuvieron lugar durante el conflicto armado; poner fin a la impunidad allanando el camino para la adopción de medidas apropiadas contra los autores; y proporcionar una indemnización adecuada a las víctimas y hacerles justicia. Asimismo, el proyecto de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación dispone que en ninguna circunstancia se concederá una amnistía a las personas que participaron en desapariciones forzadas. Se adoptarán las medidas oportunas con arreglo a la ley contra las personas que sean declaradas culpables, tras la realización de una investigación exhaustiva por parte de las dos comisiones que se constituirán cuando se hayan aprobado los dos proyectos de ley.

4.3Como se indica en la comunicación de la autora, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, después de realizar la debida investigación, recomendó al Gobierno de Nepal que diese a conocer el paradero del Sr. Sedhai. También recomendó que se enjuiciara a los funcionarios responsables de los presuntos actos de detención extrajudicial y desaparición forzada, una vez demostrada su participación en esos actos. Asimismo, el Tribunal Supremo emitió una directiva en la que se pedía al Gobierno que elaborara legislación apropiada y llevara a cabo las indagaciones e investigaciones necesarias sobre los casos de desapariciones por medio de las comisiones creadas por dicha legislación. La presentación de los dos proyectos de ley al Parlamento pone plenamente de manifiesto el firme y sincero compromiso del Gobierno de Nepal de cumplir plenamente la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la directiva del Tribunal Supremo en este proceso.

4.4La familia del Sr. Sedhai recibió 100.000 rupias de conformidad con la política y el compromiso del Gobierno de ofrecer ayuda monetaria como medida provisional a las familias de las personas fallecidas o desaparecidas durante el conflicto armado. Esta cantidad es solo una medida provisional que no puede de ninguna manera compensar el dolor y la angustia sufridos por la familia y los familiares del Sr. Sedhai. El Gobierno se ha comprometido a proporcionar una indemnización adicional sobre la base de las recomendaciones formuladas por los mecanismos de la justicia de transición que se establecerán en un futuro próximo.

4.5El Estado parte también expresa preocupación acerca de la autenticidad de la comunicación presentada por la Sra. Mandira Sharma de Advocacy Forum – Nepal, que según se dice representa a la autora. El Estado parte considera preocupante que la firma de la Sra. Sedhai en la carta de autorización de fecha 4 de agosto de 2008 sea diferente de la que figura en el primer recurso de habeas corpus presentado al Tribunal Supremo. Por otra parte, en su segundo recurso de habeas corpus la Sra. Sedhai solo puso la huella digital.

4.6Tomando como base el hecho de que el Estado parte se ha comprometido a llevar a cabo una investigación adecuada y exhaustiva de todos los casos de desaparición forzada que tuvieron lugar durante el conflicto armado que duró diez años, y que ya ha tomado medidas para encontrar un recurso interno adecuado de acuerdo con el espíritu de la Constitución Provisional, el Acuerdo General de Paz y las directivas del Tribunal Supremo, el Estado parte considera que la comunicación presentada por la autora debe ser desestimada.

Comentarios de la autora sobre la comunicación del Estado parte

5.1El 5 de octubre de 2010 la autora rechazó las observaciones del Estado parte. La autora sostiene que no puede asegurarse que los proyectos de ley vayan a ser aprobados, ni cuándo van a serlo ni cómo afectarán a los derechos de las víctimas. Por lo tanto, la autora rechaza el argumento del Estado parte de que la comisión para investigar los casos de desaparición y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación constituyen una "investigación y un enjuiciamiento rápidos, independientes y eficaces", como exigen las normas internacionales de derechos humanos.

5.2La autora destaca que han transcurrido más de siete años desde que Sedhai fue detenido y desapareció y que el Estado parte no ha realizado una investigación imparcial. Además, las dos comisiones mencionadas aún no existen y el calendario para su creación sigue siendo vago. Por lo tanto, el Gobierno no se ha comprometido de manera satisfactoria a iniciar "sin demora" una investigación. La autora recuerda que esas comisiones no son órganos judiciales, y que no se ha establecido que tendrán la facultad de imponer las sanciones apropiadas a quienes hayan violado los derechos humanos.

5.3La autora indica que el Estado parte todavía no ha aplicado la decisión emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 6 de junio de 2006, en la que se recomendaba que el Gobierno de Nepal hiciera público el paradero del Sr. Sedhai, enjuiciara a los miembros del ejército responsables de su desaparición, y proporcionara información al Tribunal Supremo y a la Comisión sobre el castigo impuesto a los funcionarios responsables.

5.4La autora considera además que la comisión para la investigación de casos de desaparición y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no son órganos judiciales, y que los proyectos de ley para su establecimiento no prevén que tengan facultadpara imponer las sanciones apropiadas a los responsables de la desaparición forzada del Sr. Sedhai.

5.5La autora también considera que el argumento del Estado parte de que los mecanismos de justicia de transición son más adecuados para realizar indagaciones e investigaciones exhaustivas no le garantiza el pronto enjuiciamiento de los responsables. Aunque el sistema de justicia penal de Nepal no contemple los delitos de tortura, desaparición forzada, detención en régimen de incomunicación y malos tratos, sigue siendo la vía más apropiada para realizar una investigación penal inmediata e imponer sanciones. La comunicación presentada por la autora no puede ser desestimada basándose en órganos de justicia de transición que aún no se han creado.

5.6En cuanto a los demás motivos invocados en las observaciones del Estado parte, la autora considera que la suma de 100.000 rupias proporcionada por el Estado parte como medida provisional a raíz de la decisión del Tribunal Supremo de junio de 2007 no constituye una indemnización adecuada para ella y su familia.

5.7Con respecto a la autenticidad de la denuncia, la autora indica que la diferencia en sus firmas en los documentos relacionados con la denuncia se puede explicar por el hecho de que ella es semianalfabeta. Además, en el momento del primer recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 2004, con el tiempo que apremiaba y por miedo, y dado que no había tinta para estampar la huella digital, la autora le pidió a su sobrina que firmara en su nombre. El 15 de septiembre de 2005, cuando presentó el segundo recurso de habeas corpus, la autora puso su huella digital. El 3 de agosto de 2008, cuando autorizó al Advocacy Forum – Nepal a presentar una comunicación, se sentía segura y fue capaz de firmar. Además, la autora destaca que la huella digital que estampó al final del recurso de habeas corpus presentado en septiembre de 2005 coincide con la estampada en la declaración adjunta a su comunicación al Comité de Derechos Humanos de fecha 8 de octubre de 2010, y que la firma que figura en su carta de 3 de agosto de 2008 al Comité de Derechos Humanos es la misma que la de la comunicación.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Mediante nota verbal de fecha 3 de febrero de 2011, en su respuesta a los comentarios de la autora, el Estado parte reiteró que la creación de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la comisión sobre las desapariciones era un mandato de la Constitución Provisional de Nepal de 2007, así como del Acuerdo General de Paz de 2006. No hay ninguna razón para poner en duda la disposición constitucional dirigida a abordar el problema de las personas desaparecidas y las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado. Las disposiciones del capítulo 8 de la Constitución Provisional deben tenerse en cuenta para que los proyectos de ley sean aprobados por el Parlamento. Los proyectos de ley están siendo examinados y se van a crear las comisiones. No hay justificación alguna para poner en cuestión los mandatos de las comisiones que se establecerán, ya que están claramente expuestos en las disposiciones pertinentes de la Constitución Provisional y el Acuerdo General de Paz.

6.2La Comisión Nacional de Derechos Humanos se creó como órgano constitucional en virtud del artículo 132 de la Constitución Provisional. Su obligación es garantizar el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos y su aplicación efectiva. Entre sus funciones figuran la recepción de peticiones o quejas por violaciones de los derechos humanos, la realización de indagaciones y de investigaciones independientes y la recomendación de medidas contra los autores de esas violaciones. La aplicación efectiva de estas recomendaciones es una obligación constitucional que el Gobierno se ha comprometido a cumplir. La autora hace referencia a que el Gobierno presuntamente no ha llevado a efecto la recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el caso del Sr. Sedhai. Sin embargo, el establecimiento de una comisión distinta para un solo caso no sería apropiado ni práctico. Además, como los hechos en cuestión se produjeron durante el conflicto armado, deben ser tratados por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, de conformidad con la práctica internacional para determinar la verdad sobre esos casos, facilitar el enjuiciamiento y la reconciliación en la sociedad, y buscar una paz duradera. Una vez que los proyectos de ley se conviertan en leyes, se tomarán las medidas correspondientes de conformidad con sus disposiciones.

6.3El Gobierno reitera que la suma de 100.000 rupias proporcionada a la familia del Sr. Sedhai es provisional, y que se concederá una indemnización adicional de conformidad con las recomendaciones que formulen los mecanismos de justicia de transición que se establezcan en el futuro próximo.

6.4En cuanto a la observación de la autora de que las comisiones propuestas no son órganos judiciales, el Gobierno pone de relieve que se establecerán con arreglo al mandato constitucional y al Acuerdo General de Paz. También se creará la comisión sobre las desapariciones atendiendo a una directiva del Tribunal Supremo. Estas comisiones deberían facilitar la gestión sin problemas del conflicto, incluso mediante la investigación de las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante el mismo, y la recomendación del alcance de la reparación que debe proporcionarse a las familias de los desaparecidos.

6.5En cuanto a la observación de que la tortura no está tipificada como delito, en la Constitución de 1990 se establece que ninguna persona detenida puede ser sometida a tortura física o mental o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona que sea víctima de esos actos deberá ser indemnizada según determine la ley. La Constitución Provisional de 2007 establece que esos actos son punibles por ley y que las víctimas deberán ser indemnizadas de acuerdo con la ley. La Ley de indemnización por actos de tortura, de 1996, prevé recursos legales, y se están reformando las leyes "para que las disposiciones legales contra la tortura sean más eficaces".

6.6La autora ha dicho que pidió a su sobrina que firmara en su nombre. Las disposiciones del Muluki Ain (Código General), 2020 Bikram Sanvat, prohíben que una persona firme por otra, aunque tenga su consentimiento, y castigan esa práctica. En el recurso de habeas corpus no se dice que la firma fuera estampada por la sobrina, y la autora no mencionó que hubiera recibido alguna dificultad específica que le impidiera firmar. El Estado parte también indica que la alegación de que no había tinta es falsa.

6.7Por lo tanto, el Estado parte considera que el caso carece de fundamento y que la reclamación de la autora debe ser desestimada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que, aunque la autora presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo en diciembre de 2004, y de nuevo en septiembre de 2005, por el cual el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el cuartel de Chhauni, la Jefatura de Policía, la Oficina de Administración del Distrito de Katmandú, la Oficina de Policía del Distrito de Katmandú y el Cuartel General del Ejército tuvieron noticia de sus denuncias, el Estado parte no había realizado ninguna investigación de esas denuncias ocho años después de que se denunciaran las infracciones. El Comité observa que en la respuesta recibida por la autora después del segundo recurso de habeas corpus se reiteró que las autoridades gubernamentales desconocían el paradero de las presuntas víctimas y pedían que se desestimara el recurso, sin facilitar ninguna información sobre las medidas adoptadas para investigar el asunto. El Comité también observa que el Estado parte no colaboró con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a pesar de los reiterados intentos de la Comisión para conseguir información. Además, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida concreta para investigar el paradero del Sr. Sedhai ni para hacer comparecer a los responsables ante la justicia desde que la desaparición fue denunciada a las autoridades, y a pesar de las recomendaciones de la Comisión y de las directivas del Tribunal Supremo de que efectuara dicha investigación.

7.4El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información concreta acerca de ninguna acción penal en curso en el presente asunto y que, por el contrario, todas las medidas adoptadas por la familia de la autora para determinar si se está llevando a cabo una investigación parecen indicar que no hay ninguna investigación ni avances significativos en este sentido. Por lo tanto, atendiendo a la información de que dispone, el Comité no puede llegar a la conclusión de que las autoridades policiales o fiscales competentes estén realizando una investigación penal.

7.5El Comité toma conocimiento además del argumento del Estado parte de que el asunto de Mukhunda Sedhai será abordado en el marco de la justicia de transición que todavía debe establecerse de conformidad con la Constitución Provisional de 2007 y el Acuerdo General de Paz de 2006. Toma nota asimismo de la posición de la autora de que no hay ninguna certeza de que los proyectos de ley pertinentes vayan a ser aprobados ni está claro cuáles podrían ser sus consecuencias para las víctimas. El Comité considera que, en las presentes circunstancias, la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles, y que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un impedimento para que examine la comunicación.

7.6En cuanto al argumento del Estado parte de que las diferencias en la firma de la autora en los documentos que presentó a lo largo del proceso ponen en duda la autenticidad de la denuncia, el Comité considera que, teniendo en cuenta las explicaciones de la autora, tales diferencias no son suficientes para cuestionar la autenticidad de la comunicación presentada al Comité.

7.7Por lo tanto, el Comité considera que la comunicación es admisible y procede al examen de las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 10, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y en relación con el artículo 2, párrafo 3, leído por separado.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, según la autora, su marido, el Sr. Mukunda Sedhai, fue detenido el 19 de diciembre de 2003 en un salón de té de Bhimsensthan, Katmandú, por cuatro o cinco hombres vestidos de civil, algunos de ellos armados. El Comité toma nota de que el Sr. Sedhai era conocido en el salón de té, donde se reunía regularmente con otras personas del distrito de Dhaging que residían temporalmente en Katmandú. El Comité también observa que la Comisión Nacional de Derechos Humanos realizó en 2005 una investigación y llegó a la conclusión de que el Sr. Sedhai había sido detenido y posteriormente recluido en el cuartel de Chhauni, información que fue posteriormente confirmada por un testigo, el Sr. Dev Bahadur Maharjan. Aunque la familia mantiene la esperanza de encontrar al Sr. Sedhai con vida, el Comité comprende el temor de la autora y de su familia, en vista de su desaparición prolongada, de que pueda haber fallecido. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado pruebas que refuten esa posibilidad. El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no es reconocida o se oculta la suerte corrida por el desaparecido o el lugar en el que se encuentra, lo sustrae del amparo de la ley y lo expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita llegar a la conclusión de que cumplió con su obligación de proteger la vida del Sr. Sedhai. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no cumplió su obligación de proteger la vida del Sr. Sedhai, e infringió así lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.3El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. El Comité observa que el Sr. Sedhai fue detenido el 19 de diciembre de 2003, y que se desconoce su paradero desde el 16 de enero de 2004, cuando un miembro del ejército entregó la segunda y última carta escrita por el Sr. Sedhai a su esposa desde que fue detenido. El Comité observa además que los testimonios señalan que el Sr. Mukunda Sedhai fue gravemente golpeado y torturado durante su detención en el cuartel de Chhauni, y que las declaraciones de los testigos destacan que las condiciones de detención en el cuartel de Chhauni eran inhumanas y que la tortura y las palizas eran habituales (véanse los párrafos 2.5 y 2.6 supra). El Comité recuerda que está implícito en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus representantes y de proporcionar al Comité la información de que disponga. Ante la falta de explicaciones convincentes del Estado parte, debe prestarse la debida atención a las alegaciones de la autora. Sobre la base de la información de que dispone, y recordando que el artículo 7 no admite limitación alguna, ni siquiera en situaciones de emergencia pública, el Comité considera que los actos de tortura a los que fue sometido el autor, su encarcelamiento en régimen de incomunicación y su desaparición forzada, así como las condiciones en que estuvo detenido, revelan violaciones singulares y acumulativas del artículo 7 del Pacto en relación con el Sr. Sedhai.

8.4El Comité toma nota también de la angustia y la ansiedad causadas por la desaparición del Sr. Sedhai a la autora y a sus dos hijos, Anil y Anita Sedhai. La familia nunca obtuvo una confirmación oficial de su detención. Por consiguiente, el Comité opina que los hechos sometidos a su consideración revelan también una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con la autora y sus dos hijos.

8.5Con respecto a la presunta vulneración del artículo 9, el Comité observa la declaración de la autora (véanse los párrafos 2.1 a 2.3 supra) en el sentido de que el Sr. Sedhai fue detenido el 19 de diciembre de 2003 por cuatro o cinco hombres vestidos de civil, sin orden judicial y sin que fuese informado de las razones de su detención; que el Sr. Sedhai no fue informado de los cargos penales en su contra y no fue llevado ante un juez u otra autoridad judicial, lo que le hubiera permitido impugnar la legalidad de su detención; y que no se proporcionó a la autora ni a su familia información oficial sobre el paradero o la suerte del Sr. Sedhai. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que se ha vulnerado el artículo 9 en lo que respecta al Sr. Sedhai.

8.6En cuanto a la denuncia en virtud del artículo 10, párrafo 1, el Comité reitera que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a ningún sufrimiento o restricción fuera de los resultantes de la privación de la libertad y que deben ser tratados con humanidad y respeto de su dignidad. En vista de la detención en régimen de incomunicación del Sr. Sedhai y de la información proporcionada por los testigos sobre las condiciones de detención en el cuartel de Chhauni, y ante la falta de información del Estado parte a este respecto, el Comité considera que se ha producido una vulneración del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

8.7La autora también invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, según el cual los Estados partes deben garantizar que las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las denuncias de violaciones de los derechos. Remite a su Observación general Nº 31 (2004), en la que se indica que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto (párr. 15). En el presente caso, aunque la familia del Sr. Sedhai se puso en contacto en varias ocasiones con las autoridades competentes con respecto a su desaparición, incluidas autoridades judiciales, como la Jefatura de Policía, la Policía del Distrito y el Tribunal Supremo de Nepal, todos sus esfuerzos fueron vanos, y el Estado parte no llevó a cabo una investigación exhaustiva y efectiva de la desaparición del Sr. Sedhai. Además, la referencia que hace el Estado parte a los procedimientos que aún no se han establecido (la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y la comisión sobre las desapariciones, conforme a lo dispuesto por la Constitución Provisional de Nepal de 2007 y el Acuerdo General de Paz de 2006) no es suficiente para considerar que la autora ha tenido acceso a un recurso efectivo. Además, el anuncio por el Estado parte de que las 100.000 rupias que recibió la familia del Sr. Sedhai como medida provisional se complementarán con una indemnización que se determinará tomando como base las recomendaciones formuladas por los mismos mecanismos de justicia de transición que aún están pendientes de creación tampoco garantiza a la autora un recurso efectivo. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, el artículo 7, el artículo 9 y el artículo 10, párrafo 1, en relación con el Sr. Sedhai, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, en relación con la autora y sus dos hijos, Anil y Anita Sedhai.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto la vulneración por el Estado parte del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 2, párrafo 3, leídos conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; y el artículo 10, párrafo 1, del Pacto, en relación con el Sr. Sedhai; y del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con la autora y sus dos hijos.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y a su familia un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y efectiva de la desaparición del Sr. Sedhai; b) la facilitación a la autora y a su familia de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la liberación inmediata del Sr. Sedhai si aún se encuentra detenido en régimen de incomunicación; d) en el caso de que el Sr. Sedhai haya fallecido, la entrega de los restos mortales a su familia; e) el procesamiento, enjuiciamiento y penalización de los responsables de las violaciones cometidas; y f) la concesión de una indemnización adecuada a la autora y a sus hijos por las violaciones de sus derechos, así como al Sr. Sedhai, si sigue con vida. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para impedir infracciones similares en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una infracción, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en los idiomas oficiales del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Fabián Salvioli y el Sr. Víctor Rodríguez Rescia, miembros del Comité

1.Estamos de acuerdo con la decisión del Comité de Derechos Humanos en la comunicación Nº 1865/2009, que establece la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 2, párrafo 3, leídos conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; y el artículo 10, párrafo 1, del Pacto, en relación con el Sr. Mukunda Sedhai; y del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con la autora y sus dos hijos.

2.No obstante, lamentamos profundamente que el Comité no considerara que se había infringido el artículo 16 del Pacto, alejándose así de su jurisprudencia establecida en materia de desapariciones forzadas.

3.En el presente asunto, el Comité no estimó que se había vulnerado el artículo 16 del Pacto basándose en que no lo había invocado la autora de la comunicación. Con ello, el Comité dejó de aplicar el principio jurídico de iura novit curia, y restringió de manera injustificable su propia competencia, de una forma que resulta inapropiada para un órgano internacional de protección de los derechos humanos.

4.La desaparición forzada de la víctima quedó demostrada en el expediente que se presentó al Comité; el Comité ha mantenido una posición clara desde la aprobación de su dictamen en el asunto Kimouche c. Argelia, en virtud de la cual se establece que la desaparición forzada de una persona entraña la vulneración del derecho al reconocimiento de la persona ante la ley. A este respecto, el Comité reiteró "su jurisprudencia uniforme según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si los intentos de sus allegados por ejercitar recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales [...], son obstaculizados sistemáticamente".

5.Resulta difícil entender por qué, a la luz de hechos similares y ya determinados, el Comité llega a conclusiones distintas en función de los argumentos jurídicos formulados por las partes. Al adoptar esta línea de acción, el Comité trata los asuntos que se le plantean como si las causas se rigieran por el derecho civil en lugar del derecho internacional de los derechos humanos. La reticencia de la mayoría del Comité de aplicar el principio de iura novit curia da lugar a un resultado injustificable a la luz de los hechos demostrados que se sometieron a su consideración.

6.Conviene señalar que esta supuesta práctica no solo se basa en una concepción errónea, sino que también se aplica de manera incoherente: el propio Comité de Derechos Humanos ha aplicado en ocasiones el principio de iura novit curia, aunque no lo ha mencionado explícitamente en sus dictámenes. En los últimos años ha habido varios ejemplos de aplicación correcta por el Comité de las disposiciones del Pacto, sobre la base de las pruebas y con independencia de los argumentos jurídicos o los artículos concretos citados por las partes.

7.El Comité debe establecer claras directrices en el futuro para la determinación de los hechos en los asuntos que se le planteen, a fin de aplicar la ley; seguir el enfoque internacional que sea mejor y más coherente, sin restringir su propia competencia; aplicar sin dudar el principio de iura novit curia cuando sea pertinente; y evitar incoherencias en su jurisprudencia, todo ello con vistas a cumplir adecuadamente su mandato de vigilar el respeto y la garantía de los derechos humanos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para las personas bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Protocolo Facultativo, en el marco del procedimiento de comunicaciones individuales.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]