Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1776/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

2 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 100º período de sesiones11 a 29 de octubre de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1776/2008

Presentada por:Salem Saad Ali Bashasha (representado por la Organización Mundial contra la Tortura y Libyan Human Rights Solidarity)

Presunta víctima:El autor y Milhoud Ahmed Hussein Bashasha (primo del autor)

Estado parte:Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación:8 de marzo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de abril de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:20 de octubre de 2010

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado, otro procedimiento de examen o arreglo internacionales

Cuestiones de fondo:Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y seguridad personales; arresto y detención arbitrarios, derecho de los detenidos a ser tratados humanamente, ausencia de recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6; 7; 9, párrafos 1 a 5; y 10, párrafo 1

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2 a)

El 20 de octubre de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1776/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1776/2008 **

Presentada por:Salem Saad Ali Bashasha (representado por la Organización Mundial contra la Tortura y Libyan Human Rights Solidarity)

Presunta víctima:El autor y Milhoud Ahmed Hussein Bashasha (primo del autor)

Estado parte:Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación:8 de marzo de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de octubre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1776/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Salem Saad Ali Bashasha y del Sr. Milhoud Ahmed Hussein Bashasha, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Salem Saad Ali Bashasha, ciudadano libio nacido en 1942 y residente en Suiza, país que le concedió asilo en 1998. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de su primo, Milhoud Ahmed Hussein Bashasha, también de nacionalidad libia, nacido el 5 de septiembre de 1966 y desaparecido presuntamente en la Jamahiriya Árabe Libia en octubre de 1989. El autor se declara víctima de una violación por la Jamahiriya Árabe Libia del artículo 7 del Pacto, y afirma que su primo es víctima de la violación de los artículos 2, párrafo 3, 6 (véanse los párrafos 3.2 y 5.2), 7, 9, párrafos 1 a 5, y 10, párrafo 1, del Pacto. Está representado por la Organización Mundial contra la Tortura y por Libyan Human Rights Solidarity.

1.2El 5 de junio de 2008 se informó al Estado parte de que, como no había justificado su impugnación de la admisibilidad de la comunicación, ésta sería examinada junto con el fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El primo del autor, Milhoud Ahmed Hussein Bashasha, vivía con su familia en el distrito Shabna de Bengasi, donde tenía una tienda de alimentación. No hay constancia de que participara en actividades políticas. El autor y su primo vivieron en la misma casa desde 1966 hasta 1977 y mantenían una relación muy estrecha, ya que el autor era como un padre para su primo menor. El padre de la víctima ha fallecido.

2.2En octubre de 1989, Milhoud Ahmed Hussein Bashasha fue detenido por razones desconocidas por agentes de la Dirección de Seguridad Interior que iban vestidos de civil. Los agentes llegaron armados a la casa familiar de Bengasi en vehículos sin identificación y no presentaron ninguna orden de detención. La familia fue testigo de la detención del primo del autor pero no se les dijo donde lo llevarían. Al día siguiente, la policía de seguridad interior registró la casa del primo del autor y confiscó la mayor parte de sus pertenencias personales, incluidos sus libros, casetes y documentos, sin dar explicación alguna a su familia.

2.3La detención de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha coincidió con las detenciones en masa llevadas a cabo por las autoridades libias en 1989, cuando el régimen aplicaba duras medidas contra quienes consideraba disidentes. En aquella época muchos jóvenes fueron detenidos de manera aparentemente indiscriminada. La mayoría de ellos estuvieron encarcelados en la prisión de Abou Salim y después desaparecieron.

2.4La familia de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha y el autor de la comunicación hicieron numerosos intentos de localizarlo. Teniendo en cuenta que Milhoud Ahmed Hussein Bashasha había sido detenido por personas vestidas de civil, su familia tenía motivos para sospechar que la detención respondía a motivos políticos, y no penales, ya que no se había respetado ninguno de los requisitos mínimos de procedimiento. Por lo tanto, la familia sólo podía tratar de averiguar el paradero de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha por conducto de las autoridades políticas. Preguntaron en la Dirección de Seguridad Interior y sus diversas oficinas locales, en la oficina del Comité Revolucionario y en la comisaría de policía militar de Bengasi, notorio centro de interrogación y punto de tránsito hacia Trípoli para los detenidos por razones políticas, pero todo fue en vano. La familia y el autor de la comunicación recibieron amenazas de detención y encarcelamiento si continuaban tratando de localizar a la víctima. En consecuencia, la familia cambió su estrategia y recurrió a cauces no oficiales para tratar de obtener información sobre el paradero de la víctima. El autor explica que los ciudadanos libios que quieren obtener información sobre sus familiares desaparecidos suelen preguntar oficiosamente a personas de las que se sabe que trabajan para la Dirección de Seguridad Interior.

2.5Más de medio año después de la detención de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha, su familia sospechó que estaba encarcelado en la prisión de Abou Salim, a las afueras de Trípoli, donde estaban muchos de los detenidos en el otoño de 1989. Todas las peticiones de la familia para visitar a Milhoud Ahmed Hussein Bashasha fueron denegadas. Los guardias de la prisión, si bien rehusaban confirmar la presencia de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha en ella, solían aceptar los alimentos y la ropa que la familia le traía. La familia interpretó este hecho como una confirmación de la presencia de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha en la cárcel, sin saber, sin embargo, si éste recibía los artículos que le enviaban.

2.6A medida que pasaban los años, la familia iba recibiendo periódicamente la confirmación, por parte de ex presos, de que Milhoud Ahmed Hussein Bashasha estaba recluido en la prisión de Abou Salim. En 1994, un preso puesto en libertad confirmó que había oído que la víctima estaba encarcelada en la prisión de Abou Salim. También señaló las lamentables condiciones de detención, el grave hacinamiento, las palizas sistemáticas y la malnutrición.

2.7En el verano de 1996, las fuerzas militares especiales mataron a un gran número de presos en la cárcel de Abou Salim. Las deficientes condiciones penitenciarias que causaron el "motín" de Abou Salim han sido ampliamente documentadas, por ejemplo en un informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura, según el cual las condiciones de encarcelamiento eran duras y había hacinamiento y falta de higiene, y la información disponible indicaba que la falta de una alimentación adecuada y de cuidados médicos, y el uso de la tortura y otras formas de maltrato, habían causado la muerte de presos políticos.

2.8El 24 de mayo de 2003, el autor presentó el caso de su primo al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El caso fue registrado con el Nº 1002049 y transmitido al Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia el 29 de agosto de 2003. El 17 de septiembre de 2003, el Grupo de Trabajo informó al autor de que el Gobierno de la Jamahiriya Árabe Libia no había respondido a su solicitud de aclaraciones. El autor no recibió más información del Grupo de Trabajo.

La denuncia

3.1El autor afirma que su primo es víctima de la violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, puesto que el Estado parte no ha investigado su desaparición ni ha proporcionado información a su familia acerca de su paradero o su suerte desde 1989.

3.2El autor afirma que no denuncia una violación del artículo 6 del Pacto porque no sabe si su primo está muerto y mantiene la esperanza de que siga vivo.

3.3El autor afirma además que su primo es víctima de la violación de los artículos 7 y 10 (párr. 1), porque está detenido en régimen de incomunicación desde 1989. El autor se remite al dictamen del Comité en el caso Youssef El-Megresisi c. la Jamahiriya Árabe Libia, confirmado en El Alwani c. la Jamahiriya Árabe Libiay El Hassy c. la Jamahiriya Árabe Libia, en que el Comité dictaminó que la reclusión prolongada en régimen de incomunicación en un lugar secreto constituía una violación de los artículos 7 y 10 (párr. 1) del Pacto.

3.4Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor sostiene que él mismo es víctima de la violación del artículo 7, debido a la profunda, larga y crónica angustia psicológica que ha padecido a causa de la incertidumbre sobre la suerte de su primo. Recuerda además que tenía una relación muy estrecha con su primo, similar a la de un padre, y que ha intentado tener noticias de su primo desde su detención en 1989.

3.5Afirma asimismo que su primo es víctima de una violación del artículo 9, porque fue detenido de manera arbitraria sin orden judicial, y mantenido en régimen de incomunicación durante un período prolongado, sin haber sido acusado ni condenado por ningún delito (art. 9, párr. 1), informado de las razones de su detención ni de la acusación formulada en su contra (art. 9, párr. 2) y sin haber comparecido nunca ante un juez (art. 9, párr. 3). Con la desaparición del primo del autor, el Estado parte imposibilitó que se pudiera impugnar la legalidad de su detención (art. 9, párr. 4) y reclamar una indemnización por su detención y encarcelamiento ilegales (art. 9, párr. 5).

3.6En cuanto a la admisibilidad, el autor afirma que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Sostiene que el procedimiento ante el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no puede considerarse "procedimiento de examen o arreglo internacionales" a los efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

3.7Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el requisito enunciado en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo se aplica únicamente en la medida en que los recursos locales sean efectivos, estén disponibles y no se prolonguen injustificadamente. Sostiene que no existen recursos efectivos para las violaciones de los derechos humanos en la Jamahiriya Árabe Libia porque la judicatura no es independiente del Gobierno del Coronel al-Gaddafi. El autor hace referencia a las comunicaciones Nº 440/1990, El-Megreisi c. la Jamahiriya Árabe Libia, Nº 1143/2002, El Alwani c. la Jamahiriya Árabe Libia, y Nº 1422/2005, El Hassy c. la Jamahiriya Árabe Libia, y argumenta que el Comité había reconocido que en la Jamahiriya Árabe Libia no existen recursos efectivos contra los funcionarios públicos y que las víctimas o sus representantes correrían un riesgo excesivamente elevado de sufrir daños si intentaran ampararse en algún recurso. El autor aduce, además, que el hecho de que el Estado parte no haya facilitado información sobre la aplicación del dictamen del Comité en la comunicación Nº 440/1990 (Youssef El-Megreisi c. la Jamahiriya Árabe Libia) es una prueba más de la ineficacia del sistema jurídico libio y de la inexistencia de recursos jurídicos contra los funcionarios públicos. El autor afirma que los recursos internos ni son efectivos ni están disponibles y que, por lo tanto, no se debería exigir que los agotase, ya que son objetivamente inútiles. El autor afirma, además, que no está en condiciones de presentar un recurso ante las autoridades judiciales para solicitar una investigación sobre la suerte de la víctima debido al clima general de miedo, especialmente en lo relativo a la suerte de los presos políticos de la cárcel de Abou Salim, y a los excesivos riesgos a que se expondrían él y la familia de la víctima.

Observaciones del Estado parte

4.1El 2 de junio de 2008, el Estado parte comunicó que impugnaba la admisibilidad de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, del Reglamento del Comité, pero no alegó argumento alguno.

4.2El 3 de abril de 2008, el 22 de enero de 2009, el 12 de agosto de 2009 y el 16 de diciembre de 2009 se solicitó al Estado parte que presentara información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido esa información y lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos relevantes sobre la admisibilidad o el fondo de las denuncias del autor. El Comité recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado parte debe presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en que se aclare el asunto y se señalen, en su caso, las medidas que haya adoptado al respecto. A falta de respuesta del Estado parte, se deberán ponderar debidamente las denuncias del autor en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

4.3El 28 de agosto de 2010, el Estado parte informó al Comité de que la justicia libia había decretado una orden de búsqueda y captura contra el autor.

Información adicional presentada por el autor

5.1El 17 de julio de 2009, el autor presentó un certificado de defunción expedido el 12 de abril de 2008, que había sido entregado a la familia el 20 de junio de 2009. Según el certificado, la víctima falleció el 18 de junio de 1996 en Trípoli por causas desconocidas.

5.2El 20 de agosto de 2010, el autor reconoció que ya no había esperanzas de encontrar a Milhoud Ahmed Hussein Bashasha con vida. Por lo tanto, denuncia que su primo también es víctima de la violación del artículo 6 del Pacto, puesto que no existen pruebas de que haya fallecido por causas naturales y su muerte es, pues, atribuible a su desaparición forzada.

5.3El 16 de septiembre de 2010, el autor se refirió a la comunicación del Estado parte de 28 de agosto de 2010 y sostuvo que las explicaciones dadas por el Estado parte parecían contradecir la información que había obtenido el autor, incluido el certificado de defunción de su primo. El autor expresó su preocupación por la falta de cooperación del Estado parte y reiteró su deseo de que se lo informase, mediante una investigación independiente e imparcial, de la verdadera causa de la muerte de su primo. Dijo que de esa investigación debía ocuparse un órgano competente y que sus conclusiones debían hacerse públicas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité observa que el autor presentó el caso de su primo ante el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el cual le comunicó el 17 de septiembre de 2003 que la Jamahiriya Árabe Libia no había facilitado la información solicitada. Sin embargo, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y asumidos por el Consejo de Derechos Humanos, o por el Consejo Económico y Social, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o los principales tipos de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente de ellos, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacionales en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda que el estudio de problemas de derechos humanos de carácter más general, aunque pueda remitir a información sobre ciertos individuos o aprovecharla, no se puede asimilar al examen de casos individuales en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo. En consecuencia, el Comité estima que el registro del caso de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no entraña la inadmisibilidad de la comunicación en virtud de esa disposición.

6.3En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité deplora de nuevo que, a pesar de los tres recordatorios enviados al Estado parte, éste no haya enviado información relevante alguna ni formulado observaciones sobre la admisibilidad, que el Estado parte impugnó sin proporcionar ningún argumento, o el fondo de la comunicación. En tales circunstancias, el Comité concluye que nada le impide examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité no encuentra otros motivos para declarar inadmisible la presente comunicación y procede, por lo tanto, a su examen en cuanto al fondo en relación con los artículos 6, 7, 9, 10, párrafo 1, y 2, párrafo 3.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda el párrafo 7.3 de la comunicación El Abani c. la Jamahiriya Árabe Libia, en el que afirmó que todo acto que condujese a la desaparición forzada de una persona constituía una violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto. El Comité observa también que el Estado parte no ha respondido a las denuncias del autor sobre la desaparición forzada de su primo. Reitera que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte denuncias corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las denuncias del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

7.3Con respecto a la presunta violación del artículo 6, párrafo 1, el Comité recuerda su Observación general Nº 6 sobre el artículo 6, en la que se señala, entre otras cosas, que los Estados partes deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de personas y establecer servicios y procedimientos eficaces para que un órgano apropiado e imparcial investigue a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida. El Comité observa que el 20 de junio de 2009 la familia recibió el certificado de defunción de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha sin que se le dieran explicaciones sobre la causa o el lugar exacto del fallecimiento, ni información sobre las investigaciones realizadas por el Estado parte. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado parte ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 6.

7.4En el presente caso, el Comité observa que el primo del autor fue presuntamente detenido en octubre de 1989 por lo que parecían ser claramente agentes de la Dirección de Seguridad Interior que iban armados y vestidos de civil. La familia de la víctima fue testigo de la detención y estaba presente, al día siguiente, cuando varios agentes de la Dirección regresaron a la casa y confiscaron las pertenencias de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha. El Comité observa que el Estado parte no ha ofrecido explicación alguna a esas acusaciones, haciendo imposible así esclarecer la detención de la víctima y su posterior encarcelamiento en régimen de incomunicación. El Comité es consciente del sufrimiento que causa la detención indefinida y en privación de todo contacto con el mundo exterior. En ese contexto, el Comité recuerda su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7 del Pacto, en la que recomienda a los Estados partes que prevean las disposiciones necesarias para prohibir la detención en régimen de incomunicación. Puesto que el Estado parte no ha dado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición del primo del autor, su detención desde 1989, privado de toda comunicación con su familia y con el mundo exterior, y las causas de su muerte en 1996, el Comité considera que la desaparición forzada de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

7.5El Comité toma nota también de la angustia y el sufrimiento que la desaparición del primo del autor causó a todos sus familiares cercanos, entre ellos el autor, desde octubre de 1989. Por lo tanto, el Comité estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto que el autor fue víctima de una violación del artículo 7 del Pacto.

7.6En relación con la presunta violación del artículo 9, de la información de que dispone el Comité se desprende que el primo del autor fue detenido sin orden judicial por agentes del Estado parte vestidos de civil, y que después estuvo incomunicado sin acceso a un abogado y sin que se lo informara en ningún momento de las razones de su detención ni de la acusación formulada en su contra. El Comité recuerda que el primo del autor no fue llevado en ningún momento ante un juez ni se le permitió nunca impugnar la legalidad de su detención. A falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité concluye que se violó el artículo 9 del Pacto.

7.7En lo que concierne a la denuncia del autor de que, en contravención del artículo 10, párrafo 1, su primo estuvo encarcelado en régimen de incomunicación en la prisión de Abou Salim y sufrió malas condiciones de detención, grave hacinamiento, palizas sistemáticas y malnutrición, el Comité reitera que las personas privadas de su libertad no pueden estar sujetas a ningún sufrimiento o restricción fuera de los resultantes de la privación de la libertad y que deben ser tratados con humanidad y respeto de su dignidad. Al no disponer de información del Estado parte sobre el trato dispensado al primo del autor en la cárcel de Abou Salim, y habida cuenta de la información recibida sobre las condiciones generales de esa prisión, el Comité concluye que se violaron sus derechos reconocidos en el artículo 10, párrafo 1.

7.8El autor hace valer el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y ejecutorios para ejercer los derechos consagrados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al hecho de que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para resolver las denuncias de violación de los derechos reconocidos en su ordenamiento jurídico interno. Se refiere a su Observación general Nº 31, en la que se afirma que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación de derechos puede ser de por sí una vulneración del Pacto. En este caso, la información de que dispone el Comité indica que el autor no tuvo acceso a un recurso efectivo, por lo que el Comité llega a la conclusión de que los hechos puestos en su conocimiento revelan la existencia de una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 6; el artículo 7, por separado y leído junto con el artículo 2, párrafo 3; el artículo 9 y el artículo 10, párrafo 1, del Pacto en relación con el primo del autor; y del artículo 7 del Pacto en relación con el propio autor.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Así pues, el Comité insta al Estado parte a: a) realizar una investigación exhaustiva y eficaz de la desaparición y la muerte del primo del autor; b) proporcionar la información apropiada que resulte de la investigación; c) devolver a la familia los restos mortales del Sr. Milhoud Ahmed Hussein Bashasha, a no ser que el Estado parte ya lo haya hecho; d) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones; y e) proporcionar una indemnización adecuada al autor y a la familia de Milhoud Ahmed Hussein Bashasha por las violaciones sufridas por el primo del autor. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]