Naciones Unidas

CCPR/C/101/D/1470/2006

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

21 de abril de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 101 º período de sesiones14 de marzo a 1º de abril de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1470/2006

Presentada por:Nurbek Toktakunov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte: Kirguistán

Fecha de la comunicación:12 de abril de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 9 de mayo de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:28 de marzo de 2011

Asunto:Acceso a información de interés público en poder del Estado

Cuestiones de fondo:Derecho a buscar y recibir información; recurso efectivo; acceso a los tribunales; derecho a un juicio equitativo por un tribunal independiente e imparcial

Cuestiones de procedimiento: Grado de fundamentación de la reclamación

Artículos del Pacto:Artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1; artículo 19, párrafo 2

Artículos del Protocolo Facultativo: Artículo 2

El 28 de marzo de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1470/2006.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(101º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1470/2006 **

Presentada por:Nurbek Toktakunov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:12 de abril de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1470/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Nurbek Toktakunov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Nurbek Toktakunov, nacional de Kirguistán nacido en 1970. Afirma ser víctima de violaciones por Kirguistán de los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1 y del artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 7 de enero de 1995. El autor no está representado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 3 de marzo de 2004, el Grupo Juvenil de Derechos Humanos, asociación pública para la que el autor trabaja como asesor jurídico, pidió a la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio de Justicia que le proporcionase información sobre el número de personas condenadas a muerte en Kirguistán al 31 de diciembre de 2003, así como sobre el número de personas condenadas a muerte y actualmente detenidas en establecimientos penitenciarios. Esa petición se hizo de conformidad con el párrafo 17.8 del Documento de la Reunión de Copenhague de la Conferencia sobre la Dimensión Humana de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (29 de junio de 1990) (Documento de Copenhague), según el cual los Estados participantes han acordado facilitar al público información sobre la aplicación de la pena de muerte. El 5 de abril de 2004, la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios se negó a proporcionar esa información porque estaba clasificada como "confidencial" y "ultrasecreta" por reglamentos de Kirguistán.

2.2El 26 de junio de 2004, el autor presentó al Ministerio de Justicia una denuncia contra la negativa de la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios a proporcionar información, basándose en el artículo 5 de la Ley de protección de los secretos de Estado, de 14 abril de 1994. Según esta disposición, se clasifica como "confidencial" y "ultrasecreta" la siguiente información constitutiva de secreto de Estado, secreto militar o secreto de los servicios de inteligencia:

"[...] La información cuya divulgación pueda tener graves consecuencias para la capacidad de defensa, la seguridad o los intereses económicos y políticos de Kirguistán se clasificará como secreto de Estado.

La información clasificada como secreto de Estado llevará los sellos restrictivos 'muy importante' y 'ultrasecreta'.

La información de carácter militar cuya divulgación pueda redundar en detrimento de las fuerzas armadas y de los intereses de la República Kirguisa se clasificará como secreto militar.

La información clasificada como secreto militar llevará los sellos restrictivos 'ultrasecreta' y 'confidencial'.

La información cuya divulgación pueda tener efectos negativos en la capacidad de defensa, la seguridad o los intereses económicos y políticos de Kirguistán se clasificará como secreto de los servicios de inteligencia. Esa información contiene algunos datos que entran en la categoría de secreto de Estado o de secreto militar, pero no revela tal secreto en su totalidad.

La información clasificada como secreto de los servicios de inteligencia llevará el sello restrictivo 'confidencial' [...]."

2.3El autor argumentó que la información sobre las personas condenadas a muerte estaba relacionada con los derechos humanos y con las libertades fundamentales, y que su divulgación no podría haber tenido ningún efecto negativo en la capacidad de defensa, la seguridad o los intereses económicos y políticos del Estado. Por lo tanto, esa información no cumplía los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de protección de los secretos de Estado para que pudiera ser clasificada como secreto de Estado. El autor se remitió a las resoluciones 2003/67 y 2004/60 de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la pena capital, que exhortan a todos los Estados que mantienen la pena de muerte a poner a disposición de la población la información relativa a la imposición de la pena de muerte y a las ejecuciones previstas. Por último, el autor se remitió también al párrafo 17.8 del Documento de Copenhague (véase el párrafo 2.1 supra) y recordó que, de conformidad con el artículo 10.1 de ese documento, los Estados participantes habían convenido en respetar el derecho de toda persona, individualmente o en asociación con otros, a buscar, recibir y difundir libremente opiniones e información sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales. En una fecha indeterminada, la denuncia del autor de 26 de junio de 2004 fue transmitida por el Ministerio de Justicia a la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios para la adopción de las medidas pertinentes.

2.4El 9 de septiembre de 2004, la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios reiteró su posición anterior. El 7 de diciembre de 2004, el autor presentó al Tribunal Interdistritos de Bishkek una denuncia por la violación de su derecho a buscar y recibir información, remitiéndose al artículo 19, párrafo 2, del Pacto. En su denuncia, el autor argumentó que había solicitado la información en nombre de una asociación pública y en su propio nombre, como ciudadano kirguizo. Puso en duda que los reglamentos concernientes a la naturaleza secreta de la información sobre el número de personas condenadas a la pena de muerte fueran conformes al artículo 16, párrafo 9, de la Constitución y a la Ley de garantías y libre acceso a la información, de 5 de diciembre de 1997. Según el artículo 3 de esa ley, las restricciones del acceso a la información y de la difusión de información serán fijadas por la ley. Sobre la base de los artículos 262 a 266 del Código de Procedimiento Civil, el autor pidió al Tribunal Interdistritos de Bishkek que dispusiera que el Ministerio de Justicia le proporcionase la información solicitada y armonizase los reglamentos de la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios con las leyes de la República Kirguisa.

2.5El 17 de diciembre de 2004, el Tribunal Interdistritos de Bishkek desestimó la denuncia del autor alegando que la cuestión no estaba comprendida en su jurisdicción, concerniente a los procedimientos civiles. El 25 de diciembre de 2004, el autor presentó al Tribunal Municipal de Bishkek una moción reservada por la que impugnaba la decisión del Tribunal Interdistritos de Bishkek. Además de reiterar su reclamación relativa al derecho a buscar y recibir información, el autor se remitió al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho de toda persona a impugnar ante los tribunales toda acción u omisión de un órgano o un funcionario del Estado si considera que se han violado sus derechos y sus libertades. En particular, el autor impugnó la inacción del Ministerio de Justicia, que no dio instrucciones a la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios para que le proporcionase la información solicitada y armonizase los reglamentos con las leyes de Kirguistán. El autor afirmó que no podía impugnar directamente la compatibilidad de los reglamentos con las leyes de Kirguistán, porque el artículo 267, párrafo 5, del Código de Procedimiento Civil exige que el solicitante presente copia de la disposición legislativa impugnada, lo que en su caso no era posible por la confidencialidad de la disposición de referencia.

2.6El 24 de enero de 2005, el Tribunal Municipal de Bishkek confirmó la decisión del Tribunal Interdistritos de Bishkek, basándose en que la información sobre las personas condenadas a muerte había sido declarada secreta por el Ministerio del Interior, y en que se había restringido el acceso a tal información. Por lo tanto, la decisión del Ministerio de Justicia de no proporcionar la mencionada información no era recurrible por vía administrativa o civil. Conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones adoptadas por el tribunal de apelación sobre la base de una moción reservada son definitivas y no admiten ningún nuevo recurso.

2.7La nueva petición del autor, de fecha 7 de junio de 2005, de que se le proporcionase información sobre las personas condenadas a la pena capital fue rechazada por el Ministerio de Justicia el 27 de junio de 2005. El Ministerio de Justicia se remitió al artículo 1 de la Ley de protección de los secretos de Estado, según el cual la información constituye secreto de Estado si está "controlada por el Estado y restringida por las listas y reglamentos especiales promulgados sobre la base de la Constitución de Kirguistán y de conformidad con la misma". El Ministerio de Justicia explicó además que, conforme a la Resolución gubernamental Nº 267/9, de 7 de julio de 1995, sobre la aprobación de la Lista de los datos más importantes que constituyen secreto de Estado y la Instrucción sobre el procedimiento de determinación del grado de confidencialidad de los datos contenidos en los documentos y bienes (el propio documento es "ultrasecreto"), el Ministerio del Interior había aprobado un decreto interno confidencial sobre la aprobación de la Lista de los datos del sistema del Ministerio del Interior que estaban clasificados como secretos. Ese decreto fue aprobado por el Servicio de Seguridad Nacional.

2.8El Ministerio de Justicia añadió que, con arreglo al mencionado decreto confidencial del Ministerio del Interior, cualquier información sobre el número de personas condenadas a la pena capital se consideraba "ultrasecreta". Según la Resolución del Gobierno Nº 391, de 20 de junio de 2002, el sistema penitenciario fue transferido del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia. En consecuencia, el decreto del Ministerio del Interior estaba en vigor para el Ministerio de Justicia mientras este no elaborase y aprobase un decreto sobre la cuestión. El Ministerio de Justicia añadió que en aquellas fechas estaba redactando varios reglamentos nuevos sobre el sistema penitenciario que incluían una lista de datos del sistema de la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio de Justicia que serían clasificados como secretos. Se esperaba que esa nueva lista fuese refrendada más adelante por los órganos estatales competentes. Por consiguiente, el Ministerio de Justicia concluyó que la negativa a proporcionar información sobre el número de personas condenadas a la pena de muerte estaba justificada y cumplía la legislación vigente.

La denuncia

3.1El autor afirma que la negativa de las autoridades del Estado parte a proporcionar al Grupo Juvenil de Derechos Humanos información sobre el número de personas condenadas a la pena capital también le afectó a él, como miembro de la asociación pública en cuestión, y había dado lugar a la restricción de su derecho individual a tener acceso a la información. Además, en la denuncia que presentó al Tribunal Interdistritos de Bishkek el 7 de diciembre de 2004, el autor declaró expresamente que la información solicitada le interesaba no solo como miembro de una asociación pública sino también como ciudadano. El autor afirma que, al denegarle el acceso a información de interés público, el Estado parte violó su derecho a buscar y recibir información garantizado por el artículo 19, párrafo 2 del Pacto. El autor, por las razones aducidas en el plano nacional (véanse los párrafos 2.3 y 2.4 supra), argumenta que la restricción de su derecho a buscar y recibir información no está justificada con arreglo al artículo 19, párrafo 3 del Pacto, porque las leyes de la República Kirguisa no disponen que se clasifique como "secreta" la información sobre el número de personas condenadas a la pena capital, y porque esa clasificación es innecesaria. El autor añade que los reglamentos que regulan el acceso a ese tipo de información también están clasificados como confidenciales, y por esta razón no pueden ser impugnados en los tribunales.

3.2El autor sostiene que las autoridades del Estado parte, al no proporcionarle un recurso judicial efectivo por la violación de su derecho a tener acceso a información, han vulnerado también los derechos que le confiere el artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 26 de julio de 2006, el Estado parte afirmó que, conforme a la información proporcionada por la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio de Justicia, se había levantado el carácter confidencial de los datos generales referentes a las tasas de mortalidad en el sistema penitenciario, así como de los datos relativos a las personas condenadas a la pena de muerte, datos que, conforme a los reglamentos, podían ahora utilizarse exclusivamente "a los efectos del servicio". Esa información continúa siendo confidencial para la prensa.

4.2El Estado parte transmite al Comité los siguientes datos estadísticos proporcionados por la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios: a) al 20 de junio de 2006 estaban condenadas a la pena de muerte 164 personas; b) en 2003 fueron condenadas a la pena de muerte 16 personas, en 2004, 23, en 2005, 20 y en 2006, 6 y c) en 2003 murieron en el sistema penitenciario 309 personas, en 2004, 233, en 2005, 246 y en 2006, 122.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 25 de septiembre de 2006, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor se remitió al artículo 97 del Reglamento del Comité y señaló que se suponía que el Estado parte había de formular observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de su comunicación. En vez de ello, el Estado parte se había limitado a transmitir al Comité la información sumamente contradictoria proporcionada por la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio de Justicia

5.2El autor afirma que no se podía considerar que se hubiese levantado el carácter confidencial de los datos relativos a las personas condenadas a la pena capital mientras los reglamentos siguiesen restringiendo el acceso de la población en general y de la prensa a tales datos. Sostiene que, conforme al artículo 9 de la Ley de protección de los secretos de Estado, las decisiones sobre el levantamiento del carácter confidencial de la información son adoptadas por el Gobierno a partir de las propuestas de los órganos estatales competentes. El autor argumenta que en la base de datos sobre las disposiciones legislativas aprobadas por Kirguistán no hay ninguna información respecto de la adopción de esas decisiones por el Gobierno. Añade que el Estado parte, en sus observaciones de 26 de julio de 2006, no proporcionó ninguna información sobre tal decisión que permitiera al Comité identificarla. El autor concluye que la Dirección Central de Establecimientos Penitenciarios, facilita al Comité información no fiable; bien trata deliberadamente de enmarañar la situación.

5.3El autor sostiene que el Estado parte no respondió ninguna de sus alegaciones a saber a) que la información sobre el número de personas condenadas a la pena de muerte tenía que ver con los derechos humanos y con las libertades fundamentales y no podía surtir ningún efecto negativo en la capacidad de defensa, la seguridad o los intereses económicos y políticos de Kirguistán, por lo que no podía clasificarse como secreta; b) que no dispuso de ningún recurso judicial efectivo para impugnar una violación de su derecho a tener acceso a información en poder del Estado y que, al denegarle la protección judicial, el Estado parte restringió el acceso del autor a la justicia.

5.4El autor concluye que el Estado parte, al no refutar ninguna de sus alegaciones, las ha aceptado de hecho. Añade que el Estado parte, al limitarse a presentar al Comité datos estadísticos sobre el número de personas condenadas a la pena de muerte, no le proporcionó un recurso efectivo porque los reglamentos que clasifican esos datos como secretos continúan estando en vigor, y el derecho del autor a tener acceso a la justicia no se ha respetado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. No habiendo formulado objeciones el Estado parte, el Comité considera que se cumplen los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.3En lo que se refiere a la legitimación del autor con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité señala que la información específica solicitada por el autor, a saber, el número de personas condenadas a la pena capital en Kirguistán, se considera de interés público en las resoluciones 2003/67 y 2004/60 de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la pena capital, y en el Documento de Copenhague, que fue firmado por el Estado parte A este respecto, el Comité observa que el Documento de Copenhague impone a las autoridades la obligación especial de proporcionar información sobre la aplicación de la pena capital y que el Estado parte aceptó dicha obligación. También observa que, en general, las sentencias dictadas en una causa penal, incluidas las que imponen la pena capital, son públicas. El Comité señala que la referencia al derecho a "buscar" y "recibir" "informaciones", que figura en el artículo 19, párrafo 2 del Pacto, incluye el derecho de toda persona a recibir información en poder del Estado, con las excepciones permitidas por las restricciones establecidas en el Pacto. El Comité observa que se debe proporcionar la información sin que sea necesario probar un interés directo o una participación personal para obtenerla, salvo en los casos en que sea aplicable una restricción legítima. El Comité recuerda también su posición acerca de la prensa y los medios de comunicación, consistente en que los agentes mediáticos tienen derecho de acceso a la información sobre asuntos públicos, y el público en general tiene derecho a recibir el resultado del trabajo de esos medios. Señala además que entre las funciones de la prensa y de los medios de comunicación figuran la creación de foros de debate público y la formación de opiniones públicas o individuales sobre cuestiones de legítimo interés público, como la aplicación de la pena capital. El Comité considera que el ejercicio de esas funciones no se limita a los medios de comunicación ni a los periodistas profesionales, sino que también las pueden ejercer, por ejemplo, las asociaciones públicas o los particulares. Refiriéndose a sus conclusiones sobre la comunicación S. B. c. Kirguistán, el Comité observa que en el presente caso el autor es consultor jurídico de una asociación pública de derechos humanos y como tal se puede considerar que tiene funciones especiales de "vigilancia" sobre cuestiones de interés público. En vista de las consideraciones enumeradas, en lo que se refiere a la comunicación que se examina el Comité tiene el convencimiento —debido a la naturaleza particular de la información solicitada— de que el autor de que el autor ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que, en su condición de persona privada que forma parte del público, la negativa de las autoridades del Estado parte a proporcionarle la información que había solicitado sobre la aplicación de la pena capital le afectó directamente.

6.4El Comité ha observado además que el autor afirma que se han violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 2 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 14. No obstante, considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones para los fines de la admisibilidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera además suficientemente fundamentales, a los efectos de la admisibilidad, las restantes denuncias que formuló al amparo del artículo 19, párrafo 2, en el sentido de que se le había negado acceso a información de interés público, y declara admisible esta parte de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité señala que el Estado parte, en sus observaciones sobre las alegaciones del autor, no ha abordado ninguno de los argumentos aducidos por este en su comunicación al Comité con respecto al artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Estado se ha limitado a declarar que "se ha levantado el carácter confidencial de los datos […] relativos a las personas condenadas a la pena de muerte" y que "conforme a los reglamentos, [esos datos] pueden utilizarse exclusivamente a los efectos del servicio"; sin embargo, esos datos continúan siendo confidenciales para la prensa. A falta de cualquier otra información pertinente proporcionada por el Estado parte, hay que tener debidamente en cuenta las alegaciones hechas por el autor, en la medida en que estén adecuadamente fundamentadas.

7.3Con respecto al artículo 19, el autor ha afirmado que la negativa de las autoridades del Estado parte a proporcionarle información sobre el número de personas condenadas a la pena capital ha representado una violación de su derecho a buscar y recibir información, garantizado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El autor ha argumentado específicamente que la clasificación como "secreto" de la información sobre el número de personas condenadas a la pena de muerte no está "fijada por la ley" ni es necesaria para alcanzar cualquier fin legítimo en el sentido del artículo 19, párrafo 3. En consecuencia, la primera cuestión que se plantea el Comité es si el derecho de toda persona a recibir información en poder del Estado, derecho protegido por el artículo 19, párrafo 2 del Pacto, tiene como corolario una obligación del Estado de proporcionar esa información, de forma que la persona interesada tenga acceso a ella o reciba una respuesta que incluya una justificación cuando, por cualquier razón admitida por el Pacto, el Estado esté autorizado a restringir el acceso a la información en un caso específico.

7.4A este respecto, el Comité recuerda su posición en lo que se refiere a la libertad de la prensa y de los medios de comunicación en el sentido de que el derecho de acceso a la información incluye el derecho de los medios de difusión a tener acceso a información sobre asuntos públicos y el derecho del público en general a recibir el resultado del trabajo de esos medios. El Comité considera que el ejercicio de esas funciones no se limita a los medios de comunicación ni a los periodistas profesionales, sino que también puede extenderse a las asociaciones públicas o a los particulares (véase el párrafo 6.3). Cuando, en el ejercicio de esas funciones de "vigilancia" en relación con cuestiones que son motivo de legítima inquietud para la población, las asociaciones o los particulares necesitan tener acceso a información en poder del Estado, como en el asunto que se examina, esas peticiones de información merecen estar protegidas por el Pacto, como lo está la prensa. La transmisión de información a una persona puede permitir que esa información circule en la sociedad, de forma que esta la conozca, tenga acceso a ella y la evalúe. De esta manera, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión incluye la protección del derecho de acceso a información en poder del Estado, que también atañe claramente a las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión que han de ser garantizadas simultáneamente por el Estado. En estas circunstancias, el Comité estima que el Estado parte tenía la obligación de proporcionar al autor la información solicitada, o bien de justificar cualquier restricción del derecho a recibir información en poder del Estado con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

7.5Por consiguiente, ahora el Comité ha de determinar si en el asunto que se examina estas restricciones están justificadas con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, que permite ciertas restricciones pero solo en la medida en que estén fijadas por la ley y sean necesarias para: a) el respeto de los derechos o la reputación ajenos, y b) la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o la moral públicas.

7.6El Comité toma conocimiento del argumento del autor, corroborado por la documentación del expediente, según el cual los reglamentos que regulan el acceso a la información solicitada por el autor están clasificados como confidenciales y, por consiguiente, son inaccesibles para el autor en su calidad de ciudadano individual, y de consultor jurídico de una organización pública de derechos humanos. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que "se ha levantado el carácter confidencial [...] de los datos relativos a las personas condenadas a la pena de muerte" y que, "conforme a los reglamentos [esos datos] pueden utilizarse exclusivamente a los efectos del servicio", pero continúan siendo confidenciales para la prensa. El Comité entiende que, dadas las circunstancias, no puede considerarse que los reglamentos que regulan el acceso a la información sobre las sentencias a la pena capital en el Estado parte sean constitutivos de una "ley", con arreglo a los criterios enunciados en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

7.7El Comité ha tomado nota de la afirmación del autor, según la cual el número de personas condenadas a la pena de muerte no podía tener ningún efecto negativo en la capacidad de defensa, la seguridad o los intereses económicos y políticos de Kirguistán y, por consiguiente, no cumplía los criterios que establece la Ley de protección de los secretos de Estado para ser clasificada como secreto de Estado. El Comité lamenta que las autoridades del Estado parte no hayan respondido a ese argumento específico aducido por el autor, tanto en el plano nacional como en su comunicación al Comité. El Comité reitera la posición expuesta en las resoluciones 2003/67 y 2004/60 de la Comisión de Derechos Humanos, y en el Documento de Copenhague (véase el párrafo 6.3 supra), en el sentido de que el público en general tiene un interés legítimo en disponer de acceso a la información sobre la aplicación de la pena de muerte y concluye que, a falta de toda explicación pertinente del Estado parte, no se puede considerar que las restricciones del ejercicio del derecho del autor a tener acceso a información en poder de los organismos del Estado sean necesarias para la protección de la seguridad nacional o del orden público, la salud o la moral públicas, o para el respeto de los derechos o la reputación ajenos.

7.8En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que en el asunto que se examina se han violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 párrafo 2 del Pacto, por los motivos expuestos en los párrafos 7.6 y 7.7 supra.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. El Comité estima que en el presente caso la información proporcionada por el Estado parte en el párrafo 4.2 supra constituye este recurso para el autor. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se cometan violaciones semejantes en el futuro y garantizar el acceso a la información sobre las sentencias capitales impuestas en Kirguistán.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Gerald L. Neuman, miembro del Comité (concurrente)

Estoy de acuerdo con el Comité en que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2 del Pacto, con respecto a la información solicitada. No obstante, desearía dar una explicación ligeramente distinta de esta misma conclusión.

En el asunto Gauthier c. el Canadá, el Comité llegó a la conclusión de que la exclusión de un periodista de los servicios de prensa del Parlamento violaba su derecho a buscar, recibir y difundir información con arreglo al artículo 19, párrafo 2. El Comité observó que el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25 leído conjuntamente con el artículo 19, implica que "los ciudadanos, en particular a través de los medios de comunicación, tengan un amplio acceso a la información y la oportunidad de difundir información y opiniones sobre las actividades de los organismos públicos y de sus miembros". Al poco tiempo, el Comité reconoció que "este acceso no debe interferir ni obstruir el ejercicio de las funciones de los organismos públicos electivos y que, en consecuencia, un Estado parte tiene derecho a limitar el acceso" siempre y cuando las restricciones del acceso sean compatibles con las disposiciones del Pacto. En respuesta al argumento del Canadá de que era necesario llegar a un equilibrio entre el derecho de acceso y el "funcionamiento digno y eficaz del Parlamento y la seguridad y la incolumidad de sus miembros", el Comité se dijo de acuerdo en que "la protección del procedimiento parlamentario puede considerarse un objetivo legítimo del orden público", en el sentido del artículo 19, párrafo 3. No obstante, las restricciones con esta finalidad "deben ser necesarias y proporcionales al objetivo de que se trata, y no han de ser arbitrarias". Los criterios que regulan el acceso "deben ser específicos, justos y razonables, y su aplicación ha de ser transparente". Las restricciones de que se trataba en el asunto Gauthier no cumplían esta norma. Tampoco las cumplen las restricciones de que es objeto la presente comunicación.

En el párrafo 7.4 del actual Dictamen, el Comité observa que "el derecho de acceso a la información incluye el derecho de los medios de comunicación a tener acceso a información sobre los asuntos públicos, y el derecho del público en general a recibir los resultados del trabajo de esos medios". Aunque no tengo nada que objetar a esta fórmula, desearía añadir que el derecho de los periodistas a tener acceso a la información en poder del gobierno, y el derecho del público en general a leer lo que publiquen los periódicos se basan en disposiciones diferentes del Pacto.

Yo creo que el derecho de acceso a la información en poder del gobierno se origina en una interpretación del artículo 19, a la luz del derecho a la participación política garantizado por el artículo 25 y de otros derechos reconocidos en el Pacto. No se deriva de la simple aplicación de las palabras "derecho... a recibir información" del artículo 19, párrafo 2, como si esta expresión se refiriese a un derecho afirmativo a recibir toda la información existente.

El paradigma esencial del derecho a la libertad de expresión en virtud del artículo 19, párrafo 2, es el derecho de comunicación entre una persona que desea hablar y otra que desea escuchar. El artículo 19 protege de manera eficaz (pero no absoluta) el derecho de los individuos a expresar voluntariamente información e ideas, y el derecho correlativo del público a buscar y recibir comunicaciones voluntarias. Este derecho esencial se ha visto vulnerado con demasiada frecuencia por los intentos del gobierno de suprimir verdades desfavorables o ideas heterodoxas. A veces los gobiernos llevan a cabo esta supresión bloqueando las comunicaciones transmitidas a través de tecnologías viejas o nuevas. Otras veces sancionan a los ciudadanos que poseen textos prohibidos o reciben transmisiones prohibidas. El artículo 19 protege el derecho de las personas a leer obras escritas aunque el autor de la obra no esté sujeto a la jurisdicción del Estado parte, como en el caso de los autores que viven en otros Estados. Este es uno de los motivos por los que el Pacto, al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos, menciona explícitamente el derecho a "buscar, recibir y difundir informaciones e ideas... sin consideración de fronteras".

El derecho tradicional a recibir informaciones e ideas de una persona que esté dispuesta a comunicarlas no debe diluirse incorporándolo a un derecho posterior de acceso a la información en poder del gobierno. Esta forma moderna de "libertad de información" crea problemas complejos y suscita preocupaciones que pueden justificar las limitaciones del ejercicio del derecho, basadas en consideraciones tales como el costo o el menoscabo de las funciones gubernamentales, en circunstancias en las que la supresión de una comunicación igualmente voluntaria no estaría justificada. Al explicar y aplicar el derecho de acceso, es importante observar esta distinción, y procurar que no salgan perjudicados los aspectos más centrales de la libertad de expresión.

(F irmado) Sr. Gerald L. Neuman

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto en inglés. Posteriormente también se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]