Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/1805/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1805/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentada por:Mussa Ali Mussa Benali (representado por la Al‑Karama for Human Rights y TRIAL)

Presuntas víctimas:Mussa Ali Mussa Benali y Abdeladim Ali Mussa Benali – el autor y su hermano

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:30 de mayo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de agosto de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1º de noviembre de 2012

Asunto:Detención ilegal, reclusión en régimen de incomunicación, tortura y malos tratos, detención sin orden judicial, desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; detención y reclusión arbitrarias; respeto de la dignidad inherente a las personas privadas de libertad; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; y 21

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1805/2008 *

Presentada por:Mussa Ali Mussa Benali (representado por la Al‑Karama for Human Rights y TRIAL)

Presuntas víctimas:Mussa Ali Mussa Benali y Abdeladim Ali Mussa Benali – el autor y su hermano

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:30 de mayo de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1805/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Mussa Ali Mussa Benali en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 30 de mayo de 2008, es Mussa Ali Mussa Benali, nacional libio. Presenta la comunicación en nombre de su hermano, Abdeladim Ali Mussa Benali, también de nacionalidad libia, y en el suyo propio. El autor afirma que Libia ha infringido el artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Libia el 16 de agosto de 1989. Está representado conjuntamente por las organizaciones Al-Karama for Human Rights y TRIAL (Track Impunity Always).

1.2El 20 de agosto de 2008, conforme al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado Parte que adoptara todas las medidas necesarias para proteger la vida, la seguridad y la integridad personal de Abdeladim Ali Mussa Benali, a fin de evitar que sufriera daños irreparables, y que informara al Comité de las medidas adoptadas en un plazo de 30 días a partir de dicha solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que su hermano, Abdeladim Ali Mussa Benali, es nacional libio, nacido en Darnah en 1969. Vivía en la residencia familiar en Essahel Acharqi (Darnah) y trabajaba en la fábrica estatal de muebles de Darnah. El autor nació en Darnah en 1964 y, en el momento de presentación de la comunicación, tenía nacionalidad libia y residía en el Reino Unido.

2.2El autor sostiene que el 9 de agosto de 1995 Abdeladim Ali Mussa Benali fue detenido por agentes de la Dirección de Seguridad Interior. Antes de la detención, había sido objeto de estrecha vigilancia y de un seguimiento rutinario por agentes de la Dirección de Seguridad Interior y se le había ordenado que se presentara diariamente en la sede de la Dirección en Darnah. Desde julio de 1995, todas las mañanas se presentaba ante los agentes de seguridad interior y era retenido sistemáticamente hasta el atardecer en las dependencias de la Dirección.

2.3El autor afirma que, después de la detención de Abdeladim Ali Mussa Benali el 9 de agosto de 1995, este fue retenido durante dos horas en la sede de la Dirección de Seguridad Interior en Darnah y, a continuación, fue llevado a Benghazi, para después ser trasladado en avión a Trípoli. Más tarde, el autor y su familia descubrieron que Abdeladim Ali Mussa Benali había estado recluido en secreto durante más de cinco años en la cárcel de Abu Slim. Pasó los primeros dos años en una celda subterránea, que nunca se le permitió abandonar.

2.4En septiembre de 2000 los familiares de Abdeladim Ali Mussa Benali, que no habían recibido noticias suyas durante todo ese tiempo, fueron informados de que estaba vivo, si bien recluido en la cárcel de Abu Slim, y fueron autorizados a visitarlo. Durante esa primera visita, en septiembre de 2000, el Sr. Benali contó a su familia que había sido torturado de manera sistemática (lo había golpeado con ensañamiento con barras de hierro y objetos similares y lo habían privado de alimentos) y que tenía secuelas como resultado de esos abusos. Contó además que no se le había acusado formalmente de la comisión de delito alguno ni había sido llevado ante un juez.

2.5El autor sostiene que el 15 de octubre de 2002 Abdeladim Ali Mussa Benali fue puesto en libertad sin haber sido acusado de cometer ningún delito. Se reunió con su familia en Darnah y reanudó su trabajo en la fábrica de muebles, después de que varias instituciones gubernamentales —como la Dirección de Seguridad Interior, el Mando Popular Social y la Fundación Internacional Al Khaddafi para la Caridad y el Desarrollo— aprobaran expresamente su regreso a la vida profesional en cartas que constituyen pruebas que corroboran que había estado privado de libertad anteriormente.

2.6El autor afirma que, a finales de 2004, Abdeladim Ali Mussa Benali volvió a ser objeto de hostigamiento e intimidación por parte de la Dirección de Seguridad Interior. El 16 de febrero de 2005, Abdeladim Ali Mussa Benali fue a la Embajada británica a solicitar un visado para viajar al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Ese mismo día volvió a ser detenido por agentes de seguridad interior que le esperaban en la residencia familiar. Fue trasladado a la sede de la Dirección de Seguridad Interior en Benghazi, donde fue torturado durante varios días, hasta que fue trasladado al centro de reclusión de Al Abiar, que gestionaba el mismo organismo. Allí permaneció detenido en secreto hasta principios de 2006, cuando fue trasladado a la cárcel de Abu Slim. Una vez allí, fue víctima de golpes y malos tratos con frecuencia y, al igual que durante su anterior privación de libertad, permaneció aislado en una celda subterránea durante un largo período de tiempo.

2.7El autor afirma que en mayo de 2006 su familia recibió información sobre el paradero de Abdeladim Ali Mussa Benali y pudo visitarlo una vez al mes hasta septiembre del mismo año. Durante las visitas, los familiares tuvieron conocimiento de que había sido objeto de abusos graves y de que no se habían iniciado actuaciones judiciales contra él. No obstante, a principios de octubre de 2006, tras los disturbios en la cárcel de Abu Slim, se prohibieron todas las visitas.

2.8El 3 de octubre de 2006 se desató una protesta en la cárcel con el regreso de 190 reclusos a los que se había llevado ante un tribunal para volver a ser juzgados y cuyas condenas habían sido confirmadas. Se inició un altercado con algunos de los guardias de prisiones. El 4 de octubre de 2006, los servicios de seguridad intervinieron en la cárcel utilizando bombas de gases lacrimógenos y munición real contra los reclusos. A consecuencia de ello, murió al menos uno de ellos y otros diez resultaron heridos. Abdeladim Ali Mussa Benali informó sobre este incidente a un representante de la organización Al-Karama for Human Rights sirviéndose de un teléfono celular que había logrado esconder de los guardias. Después, las autoridades libias tomaron fuertes represalias contra los reclusos a causa de los altercados. Se llevó a cabo un registro general de todas las instalaciones, se redujeron drásticamente las raciones y se instauró una prohibición general de las visitas familiares. Los reclusos sospechosos de haberse comunicado con el exterior para informar sobre la situación en la cárcel fueron torturados por los servicios de seguridad. Se obligó también a los presos a revelar quién había instigado la protesta. Pese al riesgo a que estaba expuesto, Abdeladim Ali Mussa Benali logró facilitar información importante sobre manifiestas vulneraciones de los derechos fundamentales de los reclusos de Abu Slim en varias ocasiones en los meses siguientes a la protesta.

2.9El autor afirma que, según fuentes fiables, Abdeladim Ali Mussa Benali desapareció el 23 de marzo de 2007 de la cárcel de Abu Slim. Sus familiares no han tenido acceso a información sobre su suerte ni su paradero. El 18 de mayo de 2007 se puso su desaparición en conocimiento del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, del Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzosas o involuntarias y del Representante Especial del Secretario General para la situación de los defensores de los derechos humanos.

2.10El 30 de abril de 2009 el autor informó al Comité de la visita que uno de sus hermanos había realizado al Sr. Benali en la cárcel de Abu Slim el 26 de abril de 2009.

2.11El autor afirma que el temor a represalias por parte del Gobierno le había impedido interponer denuncias ante las autoridades judiciales o recurrir a otros recursos estipulados en la legislación nacional. Es sabido que el régimen libio ha iniciado una represión despiadada con objeto de poner fin a todo tipo de oposición política. El mero hecho de preguntar por la situación de un familiar puede acabar en detención, tortura o muerte a manos de las fuerzas de seguridad. El autor dice que, pese al pobrísimo historial en materia de derechos humanos del Estado parte, las denuncias de esas violaciones ante los tribunales nacionales son prácticamente inexistentes.

2.12El autor afirma que aunque hubiera tenido acceso a recursos ante los tribunales nacionales, estos habrían sido totalmente inefectivos a causa de las graves deficiencias del sistema libio de justicia. El ejecutivo ejerce un poder total sobre las autoridades judiciales. El Coronel Gaddafi no solo está facultado para constituir tribunales especiales, de emergencia o de campaña, sino que también puede revocar las sentencias dictadas por los tribunales e, incluso, ocupar el lugar del Tribunal Supremo. El autor afirma que los recursos internos son ineficaces y, por lo tanto, no está obligado a agotarlos.

La denuncia

3.1El autor alega que el Estado parte vulneró el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. Toda reclusión no reconocida y en régimen de incomunicación, como la sufrida por Abdeladim Ali Mussa Benali, constituye una grave amenaza para la vida del interesado, habida cuenta de que, por su propia naturaleza, en esa situación la suerte de un recluso está enteramente en manos de quienes lo retienen. Incluso si esas circunstancias no causan la muerte de la víctima, está claro que el Estado parte no ha cumplido su obligación de proteger su derecho inherente a la vida y, por ello, vulnera el artículo 6 del Pacto.

3.2El autor afirma que el Estado parte conculcó el artículo 7 del Pacto. El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha sido vulnerado en lo que respecta al autor y a su hermano, Abdeladim Ali Mussa Benali. El mero hecho de haber sido víctima de desaparición forzada supone trato cruel, inhumano o degradante. De hecho, el estrés y la angustia provocados por una retención indefinida sin contacto con la familia ni con el mundo exterior constituyen un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto, tal como lo ha indicado el Comité en numerosas ocasiones. Además del sufrimiento causado inevitablemente al haber estado recluido en régimen de incomunicación, Abdeladim Ali Mussa Benali fue víctima en repetidas ocasiones de torturas, confinamiento prolongado en una celda subterránea y privación de alimentos.

3.3El autor sostiene que, al ser un familiar cercano de Abdeladim Ali Mussa Benali, también ha sufrido estrés agudo y angustia a causa de la incertidumbre y del temor, plenamente justificado, por la suerte que hubiera podido correr su hermano. El sufrimiento de las familias de las víctimas también ha sido reconocido reiteradamente por el Comité como vulneración del artículo 7 del Pacto.

3.4El autor afirma que las dos detenciones ocurridas en este caso se hicieron sin el más mínimo respeto hacia los procedimientos establecidos. Durante los dos períodos de reclusión, Abdeladim Ali Mussa Benali no fue informado de los motivos de la misma. Además, en vulneración de sus derechos procesales, Abdeladim Ali Mussa Benali no fue llevado ante un juez ni ante otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Además, no se inició un proceso penal contra él. Abdeladim Ali Mussa Benali se vio privado de la posibilidad de oponerse a la legalidad de las reclusiones. Como se dijo anteriormente, no tuvo acceso a un abogado y apenas tuvo acceso a su familia. Por tanto, el autor afirma que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 4, del Pacto.

3.5El autor afirma que las vulneraciones del artículo 7 cometidas contra Abdeladim Ali Mussa Benali vulneran también el artículo 10 del Pacto, ya que estaba privado de libertad cuando se cometieron los abusos.

3.6El autor afirma que el Sr. Benali fue objeto de una desaparición forzada desde el 23 de marzo de 2007, y lo fue también entre su primera detención, en 1995, y septiembre de 2000, así como durante el primer año de su segunda privación de libertad, a partir del 16 de febrero de 2005, período durante el cual fue retenido por agentes de seguridad interior que nunca reconocieron que estuviera recluido. El autor sostiene que como ese tipo de desapariciones incapacitan a la víctima para hacer valer sus derechos o recurrir a los mecanismos de protección, las desapariciones forzadas constituyen una negación de la personalidad jurídica ya que la víctima no existe en el ámbito jurídico. El autor afirma además que el Comité ha estimado que las desapariciones forzadas vulneran el artículo 16 del Pacto.

3.7El autor afirma que el Estado parte vulneró el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Las víctimas de delitos como los que se cometieron contra el Sr. Benali no podían acudir a los tribunales nacionales ni acceder a otras posibles vías de recurso previstas en el derecho interno para obtener una reparación. En las circunstancias imperantes en el país, quienes intentasen obtener una reparación por ese tipo de vulneraciones se verían, en cualquier caso, privados de toda posibilidad de éxito. El Comité ha afirmado que todos los Estados partes en el Pacto "tienen el deber de investigar a fondo sin demora las presuntas violaciones de derechos humanos, para que rindan cuentas aquellos cuya responsabilidad se haya demostrado". No se hicieron esfuerzos serios por arrojar luz sobre las circunstancias que rodearon la comisión de delitos graves y por llevar a los responsables ante la justicia, con lo que se conculcó el derecho a un recurso efectivo. Además, teniendo en cuenta que se ha establecido que la obligación positiva de velar por los derechos garantizados en el Pacto incluye la obligación de facilitar recursos efectivos cuando se haya producido una vulneración, la no adopción de medidas necesarias para proteger los derechos previstos en los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 supone en sí misma una vulneración de estos, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 1º de mayo, el 18 de agosto y el 22 de diciembre de 2009 se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que esas observaciones no se han recibido. El Estado parte tampoco ha presentado información sobre las medidas adoptadas para proteger la vida, la seguridad y la integridad personal de Abdeladim Ali Mussa Benali. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado ninguna información sobre la admisibilidad y/o el fondo de las alegaciones del autor. El Comité recuerda que, con arreglo al Protocolo Facultativo, el Estado parte debe presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que, en su caso, haya adoptado al respecto. Al no haber respuesta del Estado parte, habrá que ponderar debidamente las alegaciones del autor en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el autor puso la situación de su hermano en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, del Relator Especial sobre la tortura y del Representante Especial para la situación de los defensores de los derechos humanos. El Comité recuerda, no obstante, que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos, el Consejo de Derechos Humanos o el Consejo Económico y Social, y que tienen el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y de informar públicamente al respecto, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

5.3En lo tocante al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que, a pesar de los tres recordatorios que le han sido enviados, el Estado parte no haya presentado información ni observaciones sobre la admisibilidad ni el fondo de la comunicación. En esas circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité estima que las alegaciones del autor están suficientemente fundamentadas y, por tanto, procede a examinar el fondo de las alegaciones formuladas en relación con: a) Abdeladim Ali Mussa Benali, respecto del artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto; b) el autor, respecto del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que el Estado parte no ha aportado información alguna sobre las alegaciones del autor, y reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de contravención del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las rebate aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. En ausencia de explicaciones del Estado parte a ese respecto, se deben ponderar debidamente las alegaciones del autor.

6.3El Comité toma nota de la afirmación no rebatida del autor de que Abdeladim Ali Mussa Benali había estado recluido en régimen de incomunicación y en secreto desde su primera detención, en agosto de 1995, hasta septiembre de 2000 y desde su segunda detención, en febrero de 2005, hasta mayo de 2006. Durante esos períodos se le mantuvo aislado, se le impidió ponerse en contacto con su familia o su abogado, y fue sometido a torturas. Su familia no tenía medios para protegerlo y temía sufrir represalias si cuestionaba la autoridad de los captores. Desde septiembre de 2000 hasta su puesta en libertad, en octubre de 2002, y de mayo a octubre de 2006 las autoridades mantuvieron informada a su familia acerca de su paradero y le permitieron que lo visitaran ocasionalmente. Desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007 volvió a estar detenido en régimen de incomunicación, al parecer en la cárcel de Abu Slim, de donde presuntamente desapareció en marzo de 2007. Su familia recibió por fin información sobre su paradero y pudieron visitarlo en abril de 2009. Por ello, durante gran parte de los años que pasó encarcelado, su privación de libertad puede considerarse desaparición forzada.

6.4El Comité observa que, en varias ocasiones, las autoridades del Estado parte mantuvieron recluido a Abdeladim Ali Mussa Benali durante períodos prolongados en un lugar desconocido para su familia y sin posibilidad de comunicarse con el mundo exterior. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, unida a la negativa de reconocer el hecho o a su no reconocimiento, o al ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, deja a esas personas sin la protección de la ley y pone sus vidas en un peligro constante y considerable del que es responsable el Estado. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado prueba alguna que indique que cumplió con su obligación de proteger la vida de Abdeladim Ali Mussa Benali. Asimismo, el Comité sabe, por casos anteriores, que otras personas retenidas en circunstancias similares a las del autor, han sido encontradas muertas o no han vuelto a aparecer vivas, El Comité llega a la conclusión de que el Estado parte incumplió su obligación de proteger a Abdeladim Ali Mussa Benali, lo que contraviene el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

6.5Por lo que respecta a la detención en régimen de incomunicación de Abdeladim Ali Mussa Benali, el Comité reconoce el grado de sufrimiento que supone estar retenido indefinidamente sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda que los Estados partes adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor sobre la reclusión de Abdeladim Ali Mussa Benali en régimen de incomunicación de agosto de 1995 a septiembre de 2000, de febrero de 2005 a mayo de 2006, y de octubre de 2006 a abril de 2009. Sobre la base de la información que tiene ante sí, el Comité concluye que esos tres períodos de reclusión en régimen de incomunicación constituyen violaciones del artículo 7 del Pacto.

6.6Por lo que respecta al autor, el Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento que le ha causado la desaparición de su hermano, Abdeladim Ali Mussa Benali. Recordando su jurisprudencia, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

6.7Por lo que respecta al artículo 9, la información que el Comité tiene ante sí indica que Abdeladim Ali Mussa Benali fue detenido en dos ocasiones sin orden judicial por agentes del Estado parte, y que estuvo recluido en régimen de incomunicación en ambas, sin acceso a un abogado defensor, sin ser informado de los motivos de su reclusión y sin ser llevado ante las autoridades judiciales. Durante esos períodos, Abdeladim Ali Mussa Benali no pudo oponerse a la legalidad de su detención ni alegar su carácter arbitrario. En ausencia de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto en relación con las detenciones arbitrarias y los períodos en que estuvo recluido Abdeladim Ali Mussa Benali.

6.8El Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que Abdeladim Ali Mussa Benali fue sometido a torturas durante su reclusión y de que las condiciones de esta eran inhumanas. El Comité reitera que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a penurias ni restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad, y deben ser tratadas humanamente y con el debido respeto a su dignidad. Dado que el Estado parte no ha facilitado información sobre el trato dado a Abdeladim Ali Mussa Benali mientras se encontraba recluido, el Comité concluye que se han vulnerado sus derechos al amparo de los artículos 7 y 10, párrafo 1.

6.9Por lo que respecta al artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia establecida de que la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si al mismo tiempo los esfuerzos de sus allegados por acceder a recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (art. 2, párr. 3, del Pacto), son obstaculizados sistemáticamente. En el presente caso, el autor afirma que las autoridades del Estado parte no facilitaron a la familia de Abdeladim Ali Mussa Benali información pertinente sobre su suerte o paradero durante períodos que llegaron a durar varios años y que el Estado parte propició, durante ese tiempo, un clima de intimidación contra los familiares para que no iniciasen actuaciones judiciales ni inquiriesen siquiera sobre la detención realizada por las fuerzas de seguridad. El Estado parte no ha presentado pruebas que rebatan estas alegaciones. El Comité concluye que la desaparición forzada y la reclusión en régimen de incomunicación de Abdeladim Ali Mussa Benali lo privaron de la protección de la ley durante los períodos indicados, vulnerando el artículo 16 del Pacto.

6.10El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en virtud del cual los Estados partes deben velar por que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y susceptibles de aplicación coercitiva para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al hecho de que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para resolver las denuncias de vulneración de derechos con arreglo a su derecho interno. Se remite a su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, a tenor de la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación de las denuncias de vulneraciones podría constituir en sí misma una vulneración del Pacto. En el presente caso, la información que tiene ante sí el Comité indica que Abdeladim Ali Mussa Benali no tuvo acceso a un recurso efectivo, por lo que el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto en relación con Abdeladim Ali Mussa Benali. Asimismo, concluye que se han vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto en relación con los derechos que asisten a Abdeladim Ali Mussa Benali. También pone de manifiesto una vulneración, por parte del Estado parte, de los derechos que amparan a Abdeladim Ali Mussa Benali en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto. Por último, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya: a) la puesta en libertad inmediata de Abdeladim Ali Mussa Benali, en caso de seguir recluido; b) si falleció estando recluido, la restitución de sus restos a su familia; c) la investigación exhaustiva y rigurosa de su desaparición y de los malos tratos sufridos durante su reclusión; d) la facilitación al autor y a Abdeladim Ali Mussa Benali de información detallada sobre los resultados de esas investigaciones; e) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de la desaparición forzada y otros malos tratos; y f) una indemnización adecuada al autor y a Abdeladim Ali Mussa Benali por las vulneraciones de que han sido objeto. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente en el idioma oficial del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (disidente) del Sr. Krister Thelin

La mayoría ha estimado que ha habido una vulneración directa del artículo 6 del Pacto. Yo disiento. Por las razones expuestas por el Sr. Michael O'Flaherty y por mi mismo en otro caso reciente (comunicación Nº 1753/2008, Guezout c. Argelia) entiendo que Comité debería haber seguido su jurisprudencia establecida y haber estimado que se había vulnerado el artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]