Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/1940/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.: general

4 de diciembre de 2012

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1940/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentad a por:Eligio Cedeño (representado por su abogado, el Sr. Emilio Berrizbeitia)

Presuntas víctimas:El autor

Estado parte:República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:9 de marzo de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de mayo de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:29 de octubre de 2012

Asunto:Conducción del proceso en un caso de materia penal

Cuestiones de procedimiento:Recursos internos injustificadamente prolongados

Cuestiones de fondo: Detención arbitraria; violación de garantías judiciales

Artículos del Pacto:9; y 14, párrafos 1, 2, y 3 a) b) y c)

Artículos del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 a) y b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1940/2010 *

Presentada por:Eligio Cedeño (representado por su abogado, Emilio Berrizbeitia)

Presuntas víctimas:El autor

Estado parte:República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:9 de marzo de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1940/2010 presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Eligio Cedeño en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Eligio Cedeño, nacional venezolano, nacido el 1 de diciembre de 1964. Alega ser víctima de una violación por la República Bolivariana de Venezuela de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2; 9, párrafos 1, 2, 3 y 4; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b) y c), del Pacto. Está representado por un abogado, el Sr. Emilio Berrizbeitia.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue vicepresidente de finanzas del Banco Canarias. Alega que brindó apoyo financiero a políticos de oposición al gobierno del Estado parte y a importantes miembros y líderes de la sociedad civil. Como consecuencia de este apoyo, ha sido víctima de represalias por parte de gobierno.

2.2En febrero de 2003, el gobierno impuso un estricto control de cambio de divisas. La tasa de cambio fue fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), encargada de administrar el régimen cambiario. Si una entidad deseaba adquirir divisas extranjeras, debía solicitar una autorización ante la CADIVI. El Banco Canarias se registró como operador cambiario autorizado para procesar solicitudes cambiarias y sus transacciones derivadas.

2.3En junio de 2003, la empresa Consorcio Microstar (Microstar) solicitó a la CADIVI, a través del Banco Canarias, una importante cantidad de dólares de los Estados Unidos para adquirir computadoras que, según señaló, habían sido enviadas al Estado parte y se encontraban en sus aduanas. La CADIVI aprobó la transacción cambiara sin advertir que las computadoras nunca llegaron al Estado parte y que las facturas presentadas por Microstar eran falsas.

2.4El 4 de noviembre de 2003, el Ministerio Público inició una investigación, en virtud de una denuncia presentada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en relación con los documentos fraguados que Microstar habría consignado ante el Banco Canarias, como operador cambiario. El 29 de noviembre de 2005, el autor fue imputado por la Fiscalía por los delitos de contrabando en la modalidad de simulación de importación y defraudación tributaria. El autor solicitó el sobreseimiento de la causa, debido a que las actuaciones no le podían ser imputadas toda vez que la legislación del Estado parte establecía que la CADIVI era la única entidad con derecho a investigar y a autorizar transacciones monetarias. Los operadores cambiarios sólo intervenían después de recibir su autorización. Su solicitud fue ignorada y la Fiscalía continuó con la investigación. Posteriormente, interpuso un recurso de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) debido a que no se había resuelto su solicitud de sobreseimiento y a que la investigación fiscal se llevaba a cabo ignorando la responsabilidad potencial de la CADIVI. El 16 de noviembre de 2006, el TSJ exhortó al Ministerio Público a investigar a todas las personas que pudieran haber participado en los hechos que originaron la causa. El proceso fue asignado al Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado 3°), a cargo de una jueza provisoria. Ésta declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el autor y el Ministerio Público continuó con la investigación sin incluir la posible responsabilidad de la CADIVI. Tanto la jueza como los fiscales eran provisorios, pudiendo ser relevados en cualquier momento, sin necesidad de motivos de índole disciplinaria.

2.5El 7 de febrero de 2007, la Fiscalía solicitó al Juzgado 3° la detención preventiva del autor toda vez que, de acuerdo a la investigación posterior al acto formal de la imputación, se había evidenciado la configuración de un nuevo hecho punible, acusándole del delito de distracción de recursos financieros, por haberse apropiado indebidamente de divisa propiedad del Banco Canarias para la financiación de la operación financiera de Microstar. El autor alega que el banco nunca interpuso una denuncia al respecto y que este cargo no figuraba en la imputación inicial. La solicitud señalaba que el autor se había apropiado ilegalmente de recursos financieros, pero no incluía una descripción detallada de los hechos ni los elementos que indicaban la comisión de un delito. El 8 de febrero de 2007, el autor se presentó voluntariamente ante las autoridades. La jueza a cargo del Juzgado 3°, en atención al delito de distracción de recursos financieros y al grave perjuicio que habría causado a los clientes del Banco Canarias, sostuvo que existía peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y ordenó la detención preventiva del autor debido a que este tenía una notoria capacidad económica y era propietario de una aeronave. No se tuvieron en cuenta los requisitos legales para adoptar esta medida ni el hecho de que ya tenía una prohibición de salida del país. El autor apeló la medida de detención preventiva. El 13 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de apelación del autor. Ulteriormente, la Fiscalía recibió un informe del Ministerio de Economía y Finanzas en que se concluía que el origen de las divisas era un tercero no vinculado al Banco Canarias. Sin embargo, la Fiscalía no puso esta información a disposición del Juzgado ni de la defensa. Asimismo, el 16 de marzo de 2007, el Juzgado 3° denegó la solicitud del autor para revisar personalmente el expediente y conocer el alcance de las imputaciones y cargos.

2.6El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía General interpuso acusación formal contra el autor ante el Juzgado 3° por el delito de distracción de recursos financieros y complicidad en el delito de contrabando en la modalidad de simulación de importaciones. Posteriormente, el 20 de abril de 2007, presentó escrito de acusación contra el autor agregando un tercer cargo, por complicidad en el delito de obtención fraudulenta de divisas. En la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2007, la acusación formal presentada por la Fiscalía fue general y no cumplió con los requisitos exigidos por ley. Sin embargo, la jueza admitió casi todas las pruebas propuestas por la Fiscalía y rechazó la prueba documental presentada por el autor, admitiendo solamente el testimonio de dos de los 15 testigos propuestos por éste. La decisión fue apelada sin éxito. El autor alega que, como resultado de su parcialidad, la jueza fue ascendida y en el momento de la presentación de la comunicación al Comité tenía el cargo de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.7En junio de 2007, en la etapa preliminar del juicio, la Fiscalía recusó a los dos primeros jueces que habían sido aleatoriamente asignados al proceso. Aunque la recusación fue denegada, los jueces se inhibieron debido a presiones externas. Uno de ellos recibió una carta enviada por la presidenta del TSJ en que se sugería que, de no inhibirse, sería objeto de destitución inmediata. La inhibición de una tercera jueza, por amistad con uno de los fiscales, fue aceptada por la Corte de Apelaciones el 2 de octubre de 2007.

2.8El 20 de noviembre de 2007, el autor solicitó al TSJ que decretase la nulidad del auto de privación de libertad, de la audiencia preliminar y del juicio, así como su liberación debido a que no había sido debidamente imputado por el cargo de apropiación indebida de recursos financieros sobre el que se solicitó su detención (solicitud de avocamiento).

2.9El juicio oral se inició el 31 de marzo de 2008. Finalizada la evacuación de pruebas y fijado el acto de las conclusiones para el 9 de junio de 2008, la Fiscalía de forma injustificada no se presentó.

2.10El 17 de diciembre de 2008, la Fiscalía solicitó una extensión del plazo de detención preventiva de dos años sin presentar argumentos que respaldaran su solicitud.

2.11En marzo de 2009, los abogados del autor presentaron el caso al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.

2.12El 18 de marzo de 2009, el TSJ emitió la Resolución Nº 2009-0008 y declaró en reestructuración integral el Poder Judicial durante un año, autorizándose a la Comisión Judicial a suspender, con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprobaran la evaluación institucional, y a cubrir los cargos que quedaran vacantes. La resolución no estableció criterios de evaluación.

2.13El 7 de mayo de 2009, el TSJ determinó que el autor nunca fue debidamente imputado por el delito de distracción de recursos financieros y que se cercenó su derecho a intervenir en dicha investigación violándose el derecho a la defensa, a ser oído, y a la presunción de inocencia, toda vez que la Fiscalía no informó al autor sobre la configuración de un nuevo hecho punible y omitió citarle para que rindiera su declaración. En consecuencia, decretó la nulidad de todas las actuaciones, retrotrayendo el proceso a la etapa preliminar, y concedió a la Fiscalía 30 días para imputar al autor nuevamente.Sin embargo, no ordenó que el autor fuera puesto en libertad. El 26 y 27 de mayo de 2009, la Fiscalía imputó al autor el delito de distracción de recursos financieros del Banco Canarias, sin alegar nuevos hechos, y solicitó la prórroga de la detención preventiva. El 4 de junio de 2009, el Juzgado 27° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado 27°), conoció de la nueva acusación. El Juzgado 27° prorrogó el período máximo de detención preventiva añadiendo dos años más al plazo máximo regular debido a que el expediente era muy voluminoso y complejo. El 18 de junio de 2009, la Fiscalía interpuso acusación formal contra el autor por la comisión del delito de distracción de recursos financieros. El autor alega que el Juzgado debió declarar extemporáneamente formulada la nueva acusación en su contra, en virtud del término establecido a tal efecto por la sentencia del TSJ, tal como había solicitado el autor el 11 de junio de 2009.

2.14El 1 de septiembre de 2009, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria emitió la Opinión Nº 10/2009. En ausencia de respuesta del Estado parte, el Grupo de Trabajo estimó que el proceso seguido contra el autor estuvo paralizado largo tiempo por inercia de la Procuraduría y que la detención preventiva del autor, que superaba el plazo máximo establecido por la legislación del Estado parte, así como la denegatoria de concederle libertad provisional, sin que existieran razones que demostraran el interés del autor por escapar de la justicia, constituían violaciones de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en consecuencia, la detención era arbitraria. El Grupo de Trabajo solicitó al Estado parte que concediera la libertad provisional hasta la terminación del proceso, adoptando medidas para que éste no sufra dilaciones indebidas.

2.15El 8 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones modificó la decisión del Juzgado 27°, reduciendo a ocho meses la prórroga del plazo de detención preventiva. Ésta debía contarse a partir del cumplimiento del plazo inicial de dos años, es decir, a partir del 8 de febrero de 2009, y vencía el día de la decisión de la Sala. No obstante, no se ordenó la liberación del autor. Posteriormente, el expediente fue trasladado al Juzgado 39° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien omitió ordenar la libertad del autor pese a las solicitudes presentadas por su defensa. Ante esta omisión el autor interpuso una demanda de habeas corpus. El 15 de octubre de 2009, la Fiscalía presentó un recurso ante la Corte de Apelaciones solicitando aclaración acerca del lapso a partir del cual debía contarse los ocho meses de prórroga de la detención preventiva y, paralelamente, interpuso una demanda de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ, alegando violación de los derechos constitucionales de la “vindicta pública” por considerar que la Corte de Apelaciones había excedido su competencia y modificado arbitrariamente el lapso de prórroga de detención preventiva, sin permitir a las partes presentar alegatos al respecto. El 20 de octubre de 2009, el TSJ admitió el recurso de amparo, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones. Simultáneamente, la Corte aclaró que la extensión del plazo de detención preventiva debía contarse a partir de la fecha de publicación de la sentencia aclaratoria. Bajo esta aclaratoria en realidad se modificó la decisión del 8 de octubre de 2009, en violación de la cosa juzgada. El magistrado de la Corte de Apelaciones que fue ponente en la primera sentencia y disintió con la sentencia aclaratoria fue posteriormente descendido a juez de primera instancia.

2.16Posteriormente, el Juzgado 31° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado 31°), fue designado por sorteo para conocer del proceso seguido contra del autor. El 10 de diciembre de 2009, en atención a la opinión del Grupo de Trabajo, la falta de peligro de fuga, y la ausencia de la Fiscalía por segunda vez consecutiva, la jueza modificó la medida cautelar de detención preventiva por una sustitutiva de libertad sujeta a la presentación del autor ante el tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, ordenando al autor consignar su pasaporte.

2.17Enterados de esta medida y de la liberación del autor, los agentes de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) tomaron la sede del Juzgado 31°, deteniendo sin orden judicial a todas las personas que se encontraban presentes, incluyendo a la jueza Sra. M.L.A. y a dos alguaciles. La jueza fue llevada a la sede de la DISIP. El 11 de diciembre de 2009, se informó de la orden de privación de libertad contra la jueza, dictada por el Juzgado de Control 1° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Paralelamente, la policía intentó localizar al autor y detenerlo a pesar de que no existía ninguna orden judicial. Los abogados defensores del autor fueron objeto de intimidación. Uno de ellos fue detenido, trasladado e interrogado por dos días en la sede de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM). El 11 de diciembre de 2009, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en un programa de radio y televisión en cadena nacional, se refirió al caso del autor, llamándolo “bandido” y acusándolo de haber realizado una “fuga”. Se refirió a la jueza como “bandida”, insinuó que fue corrupta y solicitó que se le impusiera una pena de 30 años de cárcel. Señaló que los abogados que defendían al autor habían incurrido en delito al supuestamente preparar con anterioridad la decisión emitida por la jueza. Finalmente, solicitó a la Presidenta del TSJ y a la Asamblea Nacional realizar las modificaciones legislativas que fueran necesarias para castigar a la jueza con la pena máxima.

2.18El 12 de diciembre de 2009, la Fiscalía imputó a la jueza Sra. M.L.A. los delitos de corrupción, complicidad en una fuga, agavillamiento y abuso de poder ante el Juzgado de Control 50°.

2.19El 16 de diciembre de 2009, el Presidente del Grupo de Trabajo y los Relatores Especiales sobre la independencia de los magistrados y abogados, y sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, emitieron un comunicado de prensa conjunto con relación a la detención de la jueza Sra. M.L.A., en que hacían referencia a la detención arbitraria del autor y señalaban el temor de que sus abogados defensores estuviesen bajo inminente amenaza de arresto.

2.20El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado 31°, a cargo de una nueva jueza provisoria, revocó el mandato de comparecencia del autor debido a que éste no se presentó al tribunal y dictó orden de aprehensión en su contra. Debido a los graves riesgos que corría, el autor se vio obligado a abandonar su país. Al momento de la presentación de la comunicación, se encontraba en los Estados Unidos, donde había presentado una solicitud de asilo. El 28 de diciembre de 2009, a solicitud de la Fiscalía, el TSJ de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición del autor.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte violó sus obligaciones con relación a los artículos 2; 9, párrafos 1, 2, 3, y 4; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b) y c), del Pacto.

3.2La detención y el proceso seguido en su contra se realizaron en violación de los artículos 9, párrafo 2, y 14, párrafo 3 a). No fue notificado por la Fiscalía apropiadamente sobre la naturaleza de los cargos que se le imputaban. Los cargos fueron enmendados por la Fiscalía al momento de la presentación de la acusación formal sin informarle previamente. Es así que la Fiscalía solicitó la detención preventiva del autor por el delito de distracción de recursos financieros, por el que no había sido imputado anteriormente. Además, la solicitud de detención preventiva y la acusación formal sólo contenían una declaración general que señalaba que se había apropiado ilegalmente de recursos financieros, pero carecía de una descripción detallada de los hechos y una explicación de cómo éstos satisfacían los requisitos necesarios para constituir delito, denegándose al autor la oportunidad de entender la naturaleza de los cargos o los hechos que supuestamente respaldaban el delito alegado. Por otro lado, el 16 de marzo de 2007, el Juzgado 3° denegó su solicitud para revisar personalmente el expediente y conocer el alcance de las imputaciones y cargos.

3.3En relación con el artículo 9, párrafos 1 y 3, se alega que la detención del autor fue arbitraria. La detención ordenada por el Juzgado 3° se fundamentó en la comisión de un delito por el cual no había sido imputado; no tomó en cuenta que se entregó voluntariamente a las autoridades, sus nexos con el país —al ser el lugar donde se encontraban sus negocios, residencia y familia— y que ya existía una prohibición de salida del país; y tampoco demostró que interfiriera con la investigación o que existiera peligro de fuga. No fue puesto en libertad el 9 de febrero de 2009, al cumplir dos años de detención preventiva, plazo máximo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La medida fue prorrogada a pesar de que la Fiscalía presentó una solicitud de prórroga extemporánea y carente de pruebas que demostraran la existencia de causas graves. Recuerda que la detención preventiva no puede ser usada como un anticipo de condena y que deber estar circunscrita a la necesidad de que el acusado no impida el desarrollo efectivo de las investigaciones o que evada la justicia.

3.4El autor no tuvo acceso a una revisión judicial oportuna de su detención con arreglo al artículo 9, párrafo 4 del Pacto, ya que su solicitud presentada al TSJ, el 20 de noviembre de 2007, para que se ordenase su liberación toda vez que la detención se había fundamentado sobre un delito por el cual no había sido imputado, fue resuelta por el Tribunal el 7 de mayo de 2009, es decir, casi 18 meses después. A pesar de que el TSJ declaró la apelación fundada, no ordenó su liberación. Por otro lado, aun en el supuesto que la detención preventiva fuera legal, debió ser puesto en libertad el 8 de febrero de 2009, al cumplir dos años de detención, plazo máximo fijado por la ley. Afirma que en cualquier caso e independientemente de su legalidad en términos de la legislación nacional, la detención no debe ser arbitraria, es decir, el período de detención no puede rebasar el tiempo razonablemente requerido para el propósito buscado.

3.5En relación con los artículos 9, párrafo 3, y 14, párrafo 3, c), el autor no contó con un juicio oportuno y sin dilaciones. Fue detenido de manera preventiva el 8 de febrero de 2007. Después de 2 años y 10 meses, el proceso se encontraba en la etapa preliminar. Los considerables retrasos del proceso fueron originados por la actuación de la Fiscalía y obedecían a una estrategia de dilación de esta. El 7 de mayo de 2009, el TSJ examinó su solicitud de libertad presentada casi 18 meses antes y estableció que el autor no había sido imputado debidamente, por lo que invalidó la acusación y todas las actuaciones posteriores. El proceso se reinició con la nueva imputación que presentó la Fiscalía el 26 o 28 de mayo de 2009. La decisión del TSJ fue extemporánea e inoportuna toda vez que en el marco del proceso regular, originalmente suspendido el 17 de junio de 2008, ya se había actuado toda la evidencia, mientras que el avocamiento decidido por el TSJ sólo cuestionaba la medida de detención preventiva, cuestión que habría sido resuelta si el TSJ hubiese permitido que el juicio concluyera. Finalmente, el 17 de diciembre de 2008, la Fiscalía solicitó la prórroga de la detención preventiva sin presentar fundamentos que respaldaran su solicitud.

3.6Las instancias judiciales que han conocido el proceso seguido contra el autor carecen de independencia e imparcialidad, con arreglo al artículo 14, párrafo 1 del Pacto. El sistema de jueces provisorios del Estado parte viola el derecho a la independencia de los tribunales, toda vez que éstos no tienen estabilidad en el cargo y pueden ser removidos discrecionalmente y sin ningún procedimiento preestablecido. Desde el año 1999, el Poder Ejecutivo intervino abiertamente en la administración de justicia convirtiéndola en un instrumento para perseguir a opositores políticos. Los jueces y fiscales provisorios que dictaminan de forma contraria a los deseos del poder político son arbitrariamente relevados de sus cargos y, en muchos casos, sometidos a procedimientos disciplinarios. Por el contrario, quienes actúan de acuerdo a sus consignas, son promovidos a cargos superiores. Dos de los jueces que estaban a cargo del proceso seguido su contra eran provisorios, pudiendo ser removidos discrecionalmente por razones políticas. La jueza titular del Juzgado 31°, que varió la medida de detención preventiva por comparecencia, fue objeto de represalias por parte del Poder Ejecutivo, alentadas por el Presidente del Estado parte, produciéndose su detención inmediata y juzgamiento. Al momento de la presentación de la comunicación, la jueza se encontraba bajo detención preventiva.

3.7Los jueces no actuaron de una manera imparcial. En noviembre de 2005, la titular del Juzgado 3° imputó al autor por los delitos de contrabando en la modalidad de simulación de importación y defraudación tributaria, a pesar de que la legislación le eximía de cualquier responsabilidad penal, como gerente de un banco que actuaba como operador cambiario para el canje de divisas. La misma jueza ordenó la detención preventiva a pesar de que se solicitó esta medida sobre la base de un supuesto delito por el que no había sido imputado y no existía peligro de fuga. El 16 de marzo de 2007, la jueza negó la solicitud del autor de tener acceso personal al expediente para poder revisarlo junto a sus abogados. El 9 de mayo de 2007, la jueza presidió una audiencia preliminar en que se admitió la totalidad de pruebas ofrecidas por la Fiscalía mientras se rechazó casi toda la evidencia documental propuesta por la defensa. El 24 de septiembre de 2007, después de conocer del proceso y tomar decisiones al respecto, la jueza de control del Juzgado 27° solicitó su inhibición debido a que tenía amistad manifiesta con la Fiscal representante del Ministerio Público. Por otro lado, el 4 de junio de 2009, la misma jueza volvió a ser asignada al proceso del autor y prorrogó su detención preventiva por dos años adicionales, a pesar que la medida carecía de motivación y era contraria a ley, siendo el único fundamento de la decisión el hecho que el expediente era voluminoso. Más aun, la jueza no tuvo en cuenta que la prórroga solicitada por la Fiscalía fue presentada de manera extemporánea, después del plazo de 30 días fijado por el TSJ.

3.8Con relación al derecho al tiempo adecuado y a los medios para la preparación de la defensa, en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) del Pacto, se sostiene que el autor y sus abogados no tuvieron completo acceso al expediente. El 16 de marzo de 2007, el Juzgado 3° denegó su solicitud para revisar el expediente, y no admitió en el proceso la evidencia documental aportada por la defensa, a pesar de que estos documentos demostraban de manera irrefutable que las divisas locales utilizadas en la operación de Microstar provenían de fuentes independientes y no eran producto de la malversación de fondos del Banco Canarias. Sus abogados fueron impedidos de revisar la totalidad del expediente. Bajo calificación de información relacionada con la defensa del Estado parte, la Fiscalía retuvo en forma ilegal y no informó oportunamente al autor sobre las comunicaciones oficiales enviadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, que confirmaban que las divisas venezolanas que financiaron la operación de Microstar fueron instrumentos negociables aportados por terceras personas y que, en consecuencia, el autor no podía haber malversado fondos del Banco Canarias para financiar esta transacción.

3.9El derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 14, párrafo 2 del Pacto no fue observado durante el proceso seguido contra el autor. Se le negó la posibilidad de ser juzgado en libertad y, por el contrario, se ordenó su detención preventiva a pesar de que en su caso no concurría ninguno de los supuestos exigidos por ley. Una vez cumplido el plazo máximo de detención preventiva de dos años, no fue puesto en libertad. Dicha medida tampoco fue modificada el 7 de mayo de 2009, cuando el TSJ acordó que no había sido adecuadamente imputado y, por tanto, dejó sin efecto todos los actos anteriores. El 4 de junio de 2009, la medida de detención preventiva fue prorrogada, pudiendo llegar a completar un período de dos años adicionales. Más aún, el proceso seguido en su contra obedeció a motivaciones políticas del Poder Ejecutivo, lo que quedó en evidencia con la referencia que el Presidente de la República hizo en los medios de comunicación sobre su caso el 11 de diciembre de 2009.

3.10Las violaciones alegadas de los artículos 9 y 14 del Pacto por las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales constituyen también una violación del artículo 2 del Pacto.

3.11Con relación al agotamiento de los recursos internos, sostiene que al momento de la presentación de la comunicación ante el Comité, casi cuatro años después de la imputación de la Fiscalía del año 2005, el proceso aún no había llegado a la etapa de la audiencia preliminar y, en consecuencia, no había sido enjuiciado ni sancionado en primera instancia. Por tanto, el proceso seguido en su contra en los tribunales del Estado parte es injustificadamente prolongado, máxime cuando fue objeto de mandato de detención preventiva durante todo este período. Refiere que en este caso la prolongación del proceso no puede justificarse debido a la complejidad del caso ni a la actuación de la defensa en el ejercicio de los recursos legales disponibles.

3.12El mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Se afirma que en atención a su naturaleza jurídica, la opinión emitida por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y su solicitud para que el autor sea procesado en libertad y conforme a las reglas del debido proceso, así como los comunicados de prensa y cartas de los Relatores Especiales sobre la independencia de los magistrados y abogados y sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, no implican un procedimiento de examen con arreglo al artículo 5, párrafo 2, a) del Protocolo Facultativo. Por tanto, ni son incompatibles con una decisión del Comité ni implican una duplicidad de procedimientos internacionales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 27 de abril de 2012, el Estado parte presentó ante el Comité sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en base a una versión actualizada del informe del Ministerio Público, de fecha 9 de octubre de 2009, elaborado con ocasión de la solicitud realizada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

4.2El Estado parte reseña las actuaciones en sede fiscal y judicial con relación a la investigación, acusación y enjuiciamiento del autor por los delitos de adquisición fraudulenta agravada de divisas, distracción de recursos financieros y complicidad de contrabando. Sostiene que la investigación y acusación del Ministerio Público con relación al delito de distracción de recursos financieros se debe a que, con la participación de Microstar, el autor, como vicepresidente del Banco Canarias, distrajo varios millones de dólares debitados de las divisas depositadas en el BCV que, después de varias operaciones, terminaron en una cuenta bancaria en el extranjero, a nombre de la empresa Cedel International Investment, de la que eran accionistas su hermano y el Banco de Canarias, del que el autor era accionista. En las solicitudes ante el BCV, el autor declaró bajo juramento que Microstar había cumplido con todos los requisitos establecidos por ley para la tramitación de las operaciones financieras. De manera que el BCV actuó confiado en las declaraciones del autor.

4.3No se restringió el derecho a la defensa del autor. Este o su defensa tuvieron acceso a las actuaciones desde que se inició la investigación en 2003 y durante todo el proceso.

4.4Dentro de los delitos que fueron atribuidos al autor, el más grave superaba los diez años de prisión como pena máxima, por lo que, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, opera una presunción legal de fuga y obliga al Ministerio Público a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Además, el autor contaba con grandes facilidades económicas que le podían permitir dejar el país en cualquier momento. En atención a esta posición económica y su relación con instituciones financieras, podía influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informaran falsamente ante los tribunales. El autor ejerció su derecho de apelación contra la medida de prórroga de la detención preventiva adoptada por el Juzgado 39°, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 13 de mayo de 2007.

4.5El 7 de mayo de 2009, el TSJ declaró con lugar la solicitud de avocamiento del autor con relación al delito de distracción de recursos financieros y decretó la nulidad de las actuaciones con relación a este delito debido a que no había sido correctamente imputado. Sin embargo, mantuvo los efectos de la acusación fiscal de 26 de marzo de 2007 con respecto a los delitos de obtención fraudulenta de divisas y contrabando en modalidad de simulación de importaciones y la medida de detención provisional dictada contra el autor. La medida fue apelada por el autor y denegada por la Corte de Apelaciones el 13 de marzo de 2007. La prórroga de la detención preventiva del autor por dos años más fue solicitada por el Ministerio Público en virtud del artículo 244 del COPP y acordada por el Juzgado 27° el 4 de junio de 2009. La actuación del TSJ evidencia el respeto a las garantías judiciales y que los derechos del autor no fueron conculcados, máxime cuando, contrariamente a lo establecido por el tribunal, éste fue informado por la Fiscalía de que la investigación en su contra comprendía la presunta comisión del delito de distracción de recursos financieros, tal como se desprende de las actas de la audiencia preliminar llevada a cabo por el Juzgado 3°, el 9 de febrero de 2007.

4.6Con relación a las alegaciones sobre la falta de imparcialidad de los tribunales, el Estado parte afirma que de acuerdo al ordenamiento legal, el mismo juzgado de control decide sobre la admisibilidad de la acusación, admite los medios probatorios y dicta el acto que obliga a ir a juicio. Sin embargo, esto no implica ninguna valoración concluyente ni de los medios de prueba ni de la responsabilidad penal del acusado. Por tanto, no se afecta el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

4.7La dilación en el proceso se debe a que, tras la decisión sobre la solicitud de avocamiento, el juicio oral se interrumpió, perdiendo validez todo lo acontecido hasta dicha audiencia, siendo necesario iniciar el juicio nuevamente. El autor en el ejercicio de su defensa presentó todos los recursos, ordinarios y extraordinarios contra las decisiones tomadas durante el proceso. Por ejemplo, las audiencias preliminares convocadas por el Juzgado 3° los días 9 de mayo y 7 de junio de 2007 fueron diferidas a su solicitud. Durante el año 2009, presentó cuatro recursos de apelación: contra la acusación del Ministerio Público por considerarla extemporánea; contra la decisión de prórroga de privación de libertad; contra la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en contra de la jueza de control; y contra las medidas de aseguramiento dictadas sobre bienes del imputado.

4.8El 4 de noviembre de 2009, el Juzgado 39° condenó al Sr. G.A., coimputado del autor como cómplice necesario en el delito de distracción de recursos financieros, a seis años de pena privativa de libertad. El Sr. G.A. admitió los cargos presentados por la Fiscalía. Su condena comprometía directamente la responsabilidad penal del autor, toda vez que la complejidad de las operaciones financieras fraudulentas requería necesariamente la participación del autor, como la de funcionarios de la CADAVI.

4.9El 20 de octubre de 2009, el TSJ admitió la acción de amparo interpuesta por la Fiscalía el 15 de octubre de 2009, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que redujo el lapso de prórroga de la detención preventiva a ocho meses. Ello implicó la suspensión de los efectos de esta sentencia y que el TSJ ordenara a la Corte de Apelaciones instruir al Juzgado de primera instancia que estaba conociendo la causa principal, para que se abstuviera de realizar cualquier acto de ejecución de la referida sentencia, mientras no se decidiera la acción de amparo. Sin embargo, el Juzgado 31°, a cargo de la jueza M.L.A., desacató la orden expresa del TSJ y, en una actuación ilícita, modificó la medida de detención preventiva, otorgando una sustitutiva de juzgamiento en libertad a favor del autor, en una audiencia sin presencia del Ministerio Público.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1Con fecha 22 de mayo de 2012, el autor presentó comentarios a las observaciones del Estado parte. Señala que el Estado parte remitió como sus observaciones un informe elaborado con ocasión de la información presentada al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que no hizo mención a la información presentada por el autor ante el Comité, y que fundamentalmente se refiere a la eventual responsabilidad penal del autor a pesar de que este punto no es materia de examen. Asimismo, sostiene que ante la ausencia de objeciones sobre la admisibilidad de la comunicación debe entenderse que ésta es aceptada como tal por el Estado parte.

5.2En relación con las violaciones alegadas de los artículos 9, párrafo 3; y 14, párrafo 3 c), reitera que el proceso seguido en su contra se prolongó mas allá de un plazo razonable y que esta dilación no puede explicarse exclusivamente por ser un caso o investigación complejo; que no puede ser atribuida al autor; y que el Estado parte no explicó de qué manera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable fue observado en este proceso. En particular, sostiene que en el plazo de año y medio en que el TSJ conoció de su recurso de avocamiento, admitido el 17 de junio de 2008, el proceso penal quedó suspendido sin juez alguno que tramitara el juicio penal en su contra y que controlara su detención. Por otro lado, la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 251 del COPP, vulnera el artículo 9, párrafo 3 del Pacto y la excepcionalidad de la detención preventiva, toda vez que establece de manera general que se debe considerar que hay peligro de fuga en todo delito cuya pena sea igual o mayor de 10 años. En cualquier caso, su detención era igualmente arbitraria, ya que la aplicación de esta disposición requería verificar los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la participación en la comisión de un hecho punible, y en su caso no se demostró ninguna circunstancia que justificara la detención.

5.3La decisión del 10 de diciembre de 2009, que modificó el mandato de detención preventiva del autor por el de comparecencia, se ajustó a derecho. La solicitud de modificación de medida de detención preventiva no está sometida a los requerimientos y formalidades de la audiencia preliminar y su examen no está condicionado a la presencia del Ministerio Público ni a la realización de una audiencia. La decisión de la jueza fue dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, esto es, examen de la necesidad del mantenimiento de la privación de libertad y su sustitución por otra menos gravosa cuando se advierte que han variado las circunstancias originarias que justificaron su imposición. Además, la jueza fundamentó su decisión en el hecho de que la detención había sido declarada arbitraria por el Grupo de Trabajo.

5.4El autor alega que la alerta de captura internacional emitida por INTERPOL a solicitud del Estado parte, contra un grupo de banqueros, entre los que se encontraba él, fue posteriormente levantada por esta entidad, en virtud del artículo 3 de su Estatuto y Reglamento, al considerar que la solicitud obedecía a razones políticas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el 1 de septiembre de 2009, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria adoptó la Opinión Nº 10/2009, estimando que la detención preventiva del autor era arbitraria. El Comité recuerda que el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo se aplica únicamente cuando el mismo asunto planteado ante el Comité está siendo tratado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Habiendo el Grupo de Trabajo concluido el examen del caso antes de la presentación de la presente comunicación ante el Comité, este no examinará si la consideración de un caso por el Grupo de Trabajo es “un procedimiento de examen o arreglo internacionales” en virtud del artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación con arreglo a esta disposición.

6.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el autor planteó sus quejas relacionadas con los artículos 9 y 14 del Pacto en el marco del proceso seguido contra él. Ahora bien, este proceso ha permanecido en fase de investigación desde que el autor fue imputado por la Fiscalía en el año 2005. Toda vez que la cuestión del agotamiento de los recursos internos está íntimamente vinculada a las alegaciones de fondo, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 a) del Pacto respecto a que no fue informado oportunamente de los delitos que se le imputaban y; que la acusación formal presentada por la Fiscalía ante el Juzgado 3° no contenía información detallada sobre los hechos imputados. Afirma además que la segunda imputación de la Fiscalía por el delito de distracción de recursos financieros, efectuada los días 26 y 27 de mayo de 2009, después de que el juez declarara la nulidad de las actuaciones realizadas hasta entonces, adoleció de la misma carencia de información detallada y no contenía nuevos hechos. El Comité toma nota de que el autor cuestionó judicialmente la legalidad de estos actos y que, como resultado, el 7 de mayo de 2009, el TSJ determinó que el autor no fue debidamente imputado por el delito de distracción de recursos financieros y decretó la nulidad de las actuaciones en relación con este delito. Teniendo en cuenta esta decisión, el Comité considera que la queja del autor fue debidamente atendida por las autoridades del Estado parte y, por consiguiente, su presentación ante el Comité carece de fundamento. El Comité considera, por consiguiente, que la queja es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5En relación con el derecho a contar con un tiempo adecuado y a los medios para la preparación de su defensa, contenido en el artículo 14, párrafo 3 b), el Comité toma nota de las alegaciones del autor respecto a que el 16 de marzo de 2007, el Juzgado 3° denegó su solicitud de tener acceso personal al expediente; que no fue debidamente imputado por el delito de distracción de recursos financieros, en menoscabo de su derecho a la defensa; que la Fiscalía no puso a disposición del Juzgado y del autor un informe que le remitió el Ministerio de Economía y Finanzas en que se habría concluido que el origen de las divisas era un tercero no vinculado al Banco Canarias; y que sus abogados no tuvieron acceso completo a la documentación necesaria para ejercer su defensa. Sin embargo, el Comité considera que el autor, que contó en todo momento con asistencia jurídica, no ha aportado información detallada sobre la forma en que se impidió u obstaculizó la preparación de su defensa y de acceder a medios probatorios determinantes. Por consiguiente, el Comité considera que esta queja tampoco ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y la declara igualmente inadmisible bajo el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad las quejas formuladas en relación con los artículos 9 y 14, párrafos 1, 2, y 3, c) del Pacto, y que los demás requisitos de admisibilidad han sido cumplidos. Por consiguiente, el Comité las considera admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2Con relación a las alegaciones relativas al artículo 14, párrafo 1 del Pacto, el Comité toma nota de que, según el autor, las autoridades judiciales que conocieron del proceso carecen de independencia debido a que el Estado parte ha impuesto un sistema de jueces provisorios, que no tienen estabilidad en el cargo y pueden ser removidos discrecionalmente y sin ningún procedimiento previo; y que quienes no actúan de acuerdo a las consignas del Poder Ejecutivo son objeto de represalias. Más aún, el Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido que los jueces y fiscales intervinientes en su caso eran provisorios, y que la jueza del 31° Juzgado, Sra. M.L.A., que ordenó la puesta en libertad del autor, actuó conforme a ley y fue detenida inmediatamente después de esta medida como represalia, sin mediar mandato de detención judicial. El Comité igualmente toma nota de los argumentos del Estado parte de que las autoridades judiciales acogieron las impugnaciones del autor, por ejemplo, con respecto a su solicitud de avocamiento, y que la jueza del 31° Juzgado fue detenida debido a que desacató la orden del TSJ que, en el marco del proceso de amparo interpuesto por el Ministerio Público el 15 de octubre de 2009, suspendió los efectos de la sentencia que redujo el lapso de prórroga de la detención preventiva a ocho meses.

7.3El Comité observa que el Estado parte no cuestionó el estatus provisorio de las autoridades judiciales intervinientes en el proceso seguido contra el autor. El Comité observa asimismo que la jueza del Juzgado 31° fue detenida el mismo día en que ordenó la libertad del autor y que al día siguiente el Presidente de la República se refirió a dicha jueza, a través de los medios de comunicación, calificándola como “bandida” y sugiriendo que se le impusiera una pena severa. El Comité recuerda que los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política, estableciendo procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura. Toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente. El Comité considera que la detención de la jueza del Juzgado 31° indica una posible relación con la voluntad del Poder Ejecutivo, dadas las referencias públicas del Presidente de la República en relación con esta detención y, máxime cuando la fundamentación de la modificación del mandato de detención del autor hacía referencia expresa a la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. En atención a estos hechos, conjuntamente con la naturaleza provisional de las autoridades judiciales intervinientes en el proceso seguido contra el autor, el Comité concluye que en el presente caso el Estado parte violó la independencia de los órganos judiciales intervinientes y el artículo 14, párrafo 1 del Pacto.

7.4En relación con la posible violación del artículo 14, párrafo 2, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que no se respetó su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que fue privado de su libertad preventivamente a pesar de no concurrir ninguno de los supuestos de ley para ello, y que el proceso seguido en su contra obedeció a motivaciones políticas. El Comité toma nota igualmente de que, después de ordenarse la libertad del autor, el Presidente de la República, en un programa de radio y televisión de alcance nacional se refirió al autor llamándolo “bandido” e insinuando que su liberación había sido ilegalmente coordinada por sus abogados y la jueza del Juzgado 31°, sin que estas declaraciones del Presidente de la República hayan sido refutadas o explicadas por el Estado parte frente al Comité. Al respecto, el Comité recuerda que la denegación de la libertad bajo fianza no afecta la presunción de inocencia. Sin embargo, en general, todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. En consecuencia, no existiendo sentencia alguna sobre la responsabilidad penal del autor, el Comité considera que la referencia directa al caso del autor por parte del Presidente de la República y la forma en que fue realizada vulneró el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 14, párrafo 2 del Pacto, que acompaña a todo acusado en tanto no exista sentencia en sentido distinto.

7.5Respecto a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 3 c), de que no fue juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la dilación del proceso no puede ser atribuida a este; que el proceso sufrió retrasos debido a que la solicitud de avocamiento del autor fue declarada fundada por el TSJ, anulándose las actuaciones con relación al delito de distracción de recursos financieros; y que tanto el autor como el Ministerio Público en ejercicio de sus derechos y obligaciones, hicieron uso de todos los recursos disponibles para cuestionar distintas medidas tomadas dentro del proceso.

7.6El Comité observa que el autor fue imputado por primera vez en 2005, acusado formalmente en marzo de 2007 y detenido preventivamente entre el 8 de febrero de 2007 y el 10 de diciembre de 2009. En la fecha de presentación de la comunicación, el 9 de marzo de 2010, no existía sentencia alguna sobre su posible responsabilidad penal, encontrándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar. El Comité observa igualmente que en repetidas ocasiones las audiencias fueron suspendidas debido a la inasistencia de los representantes de la Fiscalía y que la solicitud de avocamiento presentada por el autor el 19 de noviembre de 2008 fue admitida por el TSJ siete meses después, el 17 de junio de 2008, y resuelta 18 meses después, el 7 de mayo de 2009.

7.7El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que los observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

7.8En relación con las alegaciones sobre supuestas violaciones del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la medida de detención preventiva del Juzgado 3° fue arbitraria porque no se ajustaba a los requisitos establecidos por ley; que no fue informado inmediatamente sobre los cargos en su contra que motivaron su detención; y que no tuvo acceso a una pronta revisión judicial sobre la legalidad de su detención ni fue juzgado dentro de un plazo razonable. Además, una vez cumplido el plazo máximo de detención preventiva de dos años, el 8 de febrero de 2009, no fue puesto en libertad, a pesar de no existir causa grave que lo justificara ni decisión formal al respecto, y que la decisión de prórroga tomada por el Juzgado 27° el 4 de junio de 2009, modificada por la Corte de Apelaciones el 8 de octubre de 2009, carecía de respaldo normativo. El Comité toma igualmente nota de los argumentos del Estado parte de que el autor, debido a su posición empresarial y económica, podía fácilmente fugarse; que la Fiscalía estaba obligada a solicitar la detención preventiva ya que de acuerdo al párrafo primero del artículo 251 del COPP, existe una presunción de fuga cuando la pena del delito atribuido al acusado, como en el caso del autor, es igual o mayor a 10 años; y que el autor contó con todos los medios de defensa e impugnación contra esta medida.

7.9El Comité observa que el 8 de febrero de 2007, al tomar conocimiento de que la Fiscalía había solicitado su detención preventiva, el autor voluntariamente se presentó ante las autoridades, quienes detuvieron preventivamente al autor en virtud de la orden emitida por el Juzgado 3°. El 13 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones desestimó la apelación interpuesta por el autor en contra de esta medida. El 19 de noviembre de 2007, el autor presentó un recurso de avocamiento ante el TSJ, que fue declarado fundado parcialmente después de 17 meses, el 7 de mayo de 2009. El Comité observa igualmente que el 8 de febrero de 2009, se cumplió el plazo máximo legal que podía tener esta medida. Sin embargo, el autor no fue puesto en libertad y, a pesar que la propia ley prevé la posibilidad de prorrogar la medida de existir causas graves que así lo justifiquen, esta prórroga sólo fue ordenada el 4 de junio de 2009. La medida de detención fue modificada el 10 de diciembre de 2009, concediéndose libertad al autor, entre otras razones, en atención a la opinión adoptada por el GTDA. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2009 la medida fue revocada, ordenándose nuevamente su detención.

7.10El Comité recuerda que la prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible. Asimismo, la prisión preventiva debe ser no solo legal sino también razonable y necesaria en todas las circunstancias, por ejemplo, para impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la repetición del delito.En atención a la información transmitida, el Comité considera que el Estado parte no ha ofrecido razones suficientes más allá de la mera presunción de fuga que, en el caso del autor, justifiquen la medida inicial de detención preventiva y su posterior prolongación, o expliquen por qué no podía recurrir a otras medidas para impedir una posible fuga, ni por qué la prórroga de la misma solo fue ordenada meses después de cumplido el plazo de dos años. Si bien es cierto que, finalmente, el autor abandonó el país a pesar de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado 31° el 18 de diciembre de 2009, el Comité observa que este hecho estuvo motivado por las irregularidades que afectaron el proceso, como dan cuenta los párrafos anteriores. Por tanto, el Comité concluye que la medida de detención preventiva impuesta al autor violó el artículo 9 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los artículos 9 y 14, párrafos 1, 2 y 3 c), del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, en particular: a) en caso de que el autor sea juzgado, asegurar que el proceso cumpla con todas las garantías judiciales previstas en el artículo 14 del Pacto; b) asegurar que no sufrirá detención arbitraria durante el lapso que dure el proceso; y c) conceder al autor una reparación, en particular en forma de una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto en español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]