Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/1804/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de enero de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1804/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentada por:Khaled Il Khwildy (representado por Al‑Karama for Human Rights y por TRIAL)

Presuntas víctimas:Khaled Il Khwildy y Abdussalam Il Khwildy (el autor y su hermano)

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:3 de julio de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 19 de agosto de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1 de noviembre de 2012

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y a la seguridad; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 14; 16; y 17, párrafos 1 y 2

Artículo del Protocolo

Facultativo:Ninguno

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1804/2008 *

Presentada por:Khaled Il Khwildy (representado por Al‑Karama for Human Rights y por TRIAL)

Presuntas víctimas:Khaled Il Khwildy y Abdussalam Il Khwildy (el autor y su hermano)

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:3 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de noviembre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1804/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Khaled Il Khwildy en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 3 de julio de 2008, es Khaled Il Khwildy, ciudadano libio nacido en 1972 que actualmente reside en Suiza. Presenta la comunicación en su propio nombre y en nombre de su hermano, Abdussalam Il Khwildy, también ciudadano libio. El autor afirma que Libia ha infringido el artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 14; el artículo 16, y el artículo 17, párrafos 1 y 2, del Pacto en lo que respecta a su hermano, y los artículos 2, párrafo 3, y 7 en lo que respecta a él mismo. Está representado conjuntamente por las organizaciones Al-Karama for Human Rights y TRIAL (Track Impunity Always). El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Libia el 15 de agosto de 1970 y el 16 de agosto de 1989, respectivamente.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 1996, el autor huyó de Libia y obtuvo asilo político en Suiza. En abril de 1998, el mayor de los hermanos de la familia Il Khwildy, Djemaa Il Khwildy, fue ejecutado de forma sumaria y pública en Benghazi. Unos días después, agentes de la Dirección de Seguridad Interior entraron por la fuerza en el domicilio familiar, lo saquearon y procedieron a detener a todos los varones de la familia, incluidos los niños. Todos fueron conducidos a la prisión de Benghazi, donde permanecieron recluidos un mes, hasta que el hermano del autor (Abdussalam Il Khwildy) confesó haber actuado solo al ayudar al autor a huir del país. Fueron sometidos a diversos grados de malos tratos. Abdussalam Il Khwildy fue objeto de fuertes palizas, y en una ocasión uno de sus hermanos vio como le pegaban salvajemente hasta que quedó sangrando y gravemente herido.

2.2La decisión de mantener detenido a Abdussalam Il Khwildy fue tomada por las fuerzas de seguridad, sin control judicial. Un agente de policía le dijo: "Sé que no has hecho nada, pero te vas a quedar aquí durante cinco años".

2.3El autor afirma que, en julio de 1998, otro de los hermanos, Mohamed Il Khwildy, que había permanecido escondido desde que se detuvo a su padre y a sus hermanos, fue muerto por las fuerzas de seguridad. Entre tanto, Abdussalam Il Khwildy estuvo detenido en secreto. En enero de 1999 fue trasladado a la prisión de Abou Salim, en Trípoli. Permaneció recluido allí hasta mayo de 2003, cuando fue liberado sin haber sido puesto nunca a disposición judicial. Durante el tiempo que permaneció recluido, Abdussalam Il Khwildy no pudo recibir visitas ni comunicarse con su familia ni con un abogado, y su paradero se mantuvo en secreto para su familia.

2.4Abdussalam Il Khwildy volvió a ser detenido el 17 de octubre de 2004. Tras un juicio que no fue imparcial y que se celebró con absoluto desprecio de sus derechos, el 7 de agosto de 2006 fue condenado a dos años de prisión por haber ayudado al autor a huir del país.

2.5Una vez cumplida su condena, Abdussalam Il Khwildy tenía que ser puesto en libertad el 17 de octubre de 2006. El 19 de octubre de 2006, llamó a su padre para comunicarle que dos días antes había sido trasladado de la prisión de Abou Salim a la prisión de El Istihara y que probablemente sería puesto en libertad sin tardanza, una vez que se hubiera tramitado cierta documentación pendiente. Desde ese día, su familia no volvió a tener noticias de él ni de su paradero. Las autoridades libias no atendieron las peticiones de información hechas por la familia, hasta que el Secretario de Prisiones confirmó finalmente que Abdussalam Il Khwildy no se encontraba en ninguna otra prisión del país. Los servicios de seguridad rechazaron que siguiera estando recluido y se negaron a dar cualquier información que no fuese que había sido puesto en libertad. Los miembros de la familia, en vista de sus anteriores experiencias con los servicios de seguridad, tienen todos los motivos para temer por la vida y por la integridad física y psicológica de Abdussalam Il Khwildy.

2.6En mayo de 2008, Abdussalam Il Khwildy fue autorizado a llamar a su familia y les dijo que se encontraba en la prisión de Abou Salim. Posteriormente, se le autorizó a recibir, durante 45 minutos, una visita de sus padres. Antes de esa fecha no se habían tenido noticias de él, pues las autoridades libias habían aislado la prisión de Abou Salim de todo contacto con el exterior tras un incidente ocurrido en 2006 durante el cual tres reclusos murieron de inanición. Abdussalam Il Khwildy permaneció en prisión hasta su puesta en libertad el 22 de agosto de 2011.

2.7En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor recuerda la jurisprudencia del Comité de que solo es necesario agotar los recursos que sean efectivos y estén disponibles. Por consiguiente, debe tenerse debidamente en cuenta que, en la práctica, en Libia no existían tales recursos para las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas por motivos políticos. Los recursos de esa índole ante los tribunales no eran efectivos ni estaban disponibles por la falta de independencia del poder judicial y por el temor generalizado a las represalias, así como por el temor debido a la situación particular del autor y de su familia. En Libia no había separación de poderes, y el sistema se basaba en la supresión de la supervisión judicial. El hecho de que la víctima fuese juzgada por un tribunal especial, así como las amenazas de los funcionarios de prisiones de que su padre sufriría las consecuencias de las actividades políticas del autor en el extranjero, demuestran que las autoridades consideraban que este asunto era de naturaleza política. Teniendo en cuenta las graves medidas tomadas contra la familia por el mero hecho de su relación con el autor, es evidente que una acusación formal contra las autoridades conllevaría consecuencias todavía más nefastas. En consecuencia, se afirma que se puede excusar al autor por no haber agotado los recursos judiciales internos. En cuanto a otro tipo de recursos, el autor observa que los miembros de la familia tomaron todas las medidas no judiciales que podían adoptar, ya que pidieron repetida e infructuosamente información a las autoridades pertinentes.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que asistían a Abdussalam Il Khwildy en virtud del artículo 2, párrafo 3; del artículo 6, párrafo 1; del artículo 7; del artículo 9, párrafos 1 a 4; del artículo 10, párrafo 1; del artículo 14; del artículo 16, y del artículo 17, párrafos 1 y 2, del Pacto.

3.2El autor afirma también que toda reclusión no reconocida y en régimen de incomunicación, como la que sufrió el autor durante su primer encarcelamiento y durante su desaparición forzada entre octubre de 2006 y mayo de 2008, constituye un incumplimiento por el Estado parte de su obligación de evitar violaciones del derecho a la vida por las fuerzas de seguridad, pues cuando la suerte de un recluso se deja enteramente en manos de los funcionarios de prisiones se crea una situación que se presta a serios abusos y que constituye una grave amenaza para la vida del recluso. En consecuencia, el Comité ha considerado anteriormente que toda reclusión no reconocida entraña una infracción del artículo 6, aun cuando el recluso no fallezca como resultado de ella. Las autoridades tienen la obligación de proteger el derecho a la vida del recluso, y permitir una desaparición forzada constituye en sí un incumplimiento de esa obligación.

3.3Se infringió el artículo 7 porque Abdussalam Il Khwildy fue objeto de desaparición forzada en dos ocasiones. La primera desaparición se produjo durante los cinco años de su primera privación de libertad, cuando el Estado parte lo mantuvo recluido en un lugar secreto, se negó a informar sobre su paradero e impidió que Abdussalam Il Khwildy se comunicara con su familia o con un abogado, así como todo control judicial de su reclusión. La segunda desaparición se produjo una vez que se creía que había finalizado su segundo encarcelamiento. Estuvo recluido durante 20 meses sin ninguna protección legal y sin contacto con el mundo exterior, ya que las únicas personas que sabían que estaba detenido eran los funcionarios de prisiones. El extremo sufrimiento psicológico que invariablemente produce un encarcelamiento indefinido en régimen de incomunicación constituye una vulneración del artículo 7. Además, se infringió el artículo 7 porque Abdussalam Il Khwildy fue sometido a fuertes palizas durante su primera detención, para obligarlo a confesar, y a otros actos de tortura durante los nueve meses de su primera desaparición. Esto constituye también una infracción del artículo 10, párrafo 1, pues Abdussalam Il Khwildy no fue tratado con humanidad ni con el respeto debido a su dignidad.

3.4El autor afirma también que se vulneró el derecho de Abdussalam Il Khwildy a no ser privado de libertad salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta (art. 9, párr. 1); su derecho a ser informado, en el momento de su detención, de las razones de esta y a que se le notificase sin demora la acusación formulada contra él (art. 9, párr. 2); su derecho a ser llevado sin demora ante un juez y a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad (art. 9, párr. 3); y su derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decidiera a la brevedad posible sobre la legalidad de su reclusión y ordenase su libertad si la reclusión era ilegal (art. 9, párr. 4).

3.5El autor afirma también que en el proceso penal incoado contra Abdussalam Il Khwildy se vulneraron diversos aspectos del derecho a un juicio imparcial, en particular los indicados en el artículo 14, párrafos 1 y 3 b) y c). Las audiencias tuvieron lugar ante un tribunal especial que era ajeno al sistema de justicia ordinario y que no era independiente, lo cual constituyó una denegación de la igualdad ante los tribunales; no fueron públicas, y ni siquiera se permitió que asistieran a ellas los miembros de la familia. En cuanto al párrafo 3, el autor sostiene que Abdussalam Il Khwildy no estuvo representado por un abogado de su elección, sino por un abogado designado por el tribunal y con el que no podía comunicarse fuera de la sala del tribunal. Así pues, se le privó de la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que es evidente que en esas circunstancias no dispuso de tiempo suficiente ni de medios adecuados para hacerlo. Por último, se infringió su derecho a ser juzgado sin demora, ya que permaneció recluido en espera de juicio durante casi dos años.

3.6El autor sostiene que, como resultado de la desaparición forzada de Abdussalam Il Khwildy, se vulneró su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto. En cuanto al artículo 17, el autor afirma que la intrusión de las fuerzas de seguridad en el domicilio de la familia de Abdussalam Il Khwildy, así como el hecho de que el Estado parte no haya ofrecido reparación alguna por ello, constituyen infracciones de los párrafos 1 y 2 de ese artículo.

3.7El autor sostiene además que Abdussalam Il Khwildy fue objeto de una infracción del artículo 2, párrafo 3, al no haber obtenido de Libia ninguna reparación por la violación de sus derechos. Además, Libia no cumplió su deber de investigar, procesar por la vía penal, juzgar y sancionar a los responsables de esas infracciones.

3.8El autor afirma que él fue víctima de infracciones del artículo 2, párrafo 3, y del artículo 7 del Pacto, como consecuencia de la angustia y del sufrimiento relacionados con las sucesivas desapariciones de su hermano, así como de la falta de un recurso efectivo contra esas infracciones.

3.9Además, dado que la obligación positiva de velar por los derechos garantizados en el Pacto incluye la obligación de proporcionar recursos efectivos cuando se haya cometido una infracción, el hecho de no adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos consagrados en los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 16 y 17 constituye, en sí mismo, una violación autónoma de los derechos consagrados en esos artículos, interpretados junto con el artículo 2, párrafo 3.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 11 de mayo de 2009, el 22 de diciembre de 2009 y el 24 de agosto de 2010, se pidió al Estado parte que presentara información sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre la admisibilidad y/o el fondo de las reclamaciones del autor. El Comité recuerda que, con arreglo al Protocolo Facultativo, el Estado parte debe presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Al no haber respuesta del Estado parte, habrá que tomar debidamente en consideración las alegaciones del autor en la medida en que hayan sido adecuadamente fundamentadas.

Observaciones adicionales del autor

5.El 29 de abril de 2009, el autor informó al Comité de que su familia había visitado dos veces a Abdussalam Il Khwildy, una el 25 de octubre de 2008 y otra el 11 de marzo de 2009. El 17 de abril de 2012, el autor afirmó que Abdussalam Il Khwildy había sido puesto en libertad el 22 de agosto de 2011.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3En lo tocante al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que, a pesar de los tres recordatorios que se han enviado al Estado parte, no se hayan recibido de este información ni observaciones sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. En estas circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4Por lo que respecta a la infracción denunciada del artículo 17, párrafos 1 y 2, del Pacto, el Comité considera que, habida cuenta de la escasa información proporcionada, las alegaciones del autor no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. El Comité estima que las demás alegaciones están suficientemente fundamentadas y, por lo tanto, entiende que no existen motivos para no admitir el resto de la comunicación. Así pues, el Comité procede a examinar el fondo de las alegaciones formuladas en relación con las disposiciones siguientes: a) con respecto a Abdussalam Il Khwildy, el artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 14, y el artículo 16 del Pacto; b) con respecto al propio autor, el artículo 2, párrafo 3, interpretado junto con el artículo 7 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información alguna sobre las pretensiones del autor, y reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos de prueba y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de contravención del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando las alegaciones hayan sido corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido fundamentadas si el Estado parte no las rebate aportando pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario. En ausencia de explicaciones del Estado parte a ese respecto, se deben tomar debidamente en consideración las alegaciones del autor.

7.3Por lo que respecta a la denuncia de detención secreta y en régimen de incomunicación de Abdussalam Il Khwildy, el Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña el estar retenido indefinidamente sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992), sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda que los Estados partes adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Observa que se mantuvo al Sr. Abdussalam Il Khwildy recluido en régimen de incomunicación y en un lugar no revelado durante dos períodos distintos: de abril de 1998 a mayo de 2003 y, cuando debía haber sido puesto en libertad tras cumplir una condena de dos años, de octubre de 2006 a mayo de 2008, cuando por fin se informó a su familia de su paradero. Durante esos períodos de tiempo se le mantuvo aislado, fue torturado y se le impidió ponerse en contacto con su familia o con un abogado.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los actos que dan lugar a desapariciones forzadas constituyen una vulneración de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como el derecho, en todas partes, al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 16), el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). También pueden constituir una vulneración del derecho a la vida o una amenaza grave para ese derecho (art. 6).

7.5El Comité señala que el Estado parte no ha respondido a las afirmaciones del autor sobre la desaparición forzada de Abdussalam Il Khwildy. El Comité observa además que, según la información que obra en su poder, Abdussalam Il Khwildy fue objeto de desaparición forzada entre abril de 1998 y mayo de 2003, y entre octubre de 2006 y mayo de 2008. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité considera que ambas desapariciones forzadas de Abdussalam Il Khwildy constituyen una infracción del artículo 7 del Pacto.

7.6En lo que respecta al autor, el Comité toma nota de la angustia y del sufrimiento causados por la desaparición de su hermano, Abdussalam Il Khwildy. Recordando su jurisprudencia, el Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto en lo que concierne al autor.

7.7Por lo que se refiere al artículo 9, la información que obra en poder del Comité indica que Abdussalam Il Khwildy fue detenido dos veces por agentes del Estado parte sin orden judicial, y que se le mantuvo recluido en régimen de incomunicación en ambas ocasiones, primero durante cinco años y, posteriormente, durante 20 meses, sin acceso a un abogado defensor, sin ser informado de los motivos de su detención y sin ser puesto a disposición judicial. Durante esos períodos de tiempo, Abdussalam Il Khwildy no pudo impugnar la legalidad ni el carácter arbitrario de su privación de libertad. En ausencia de toda explicación del Estado parte, el Comité considera que se ha infringido el artículo 9 del Pacto en relación con la privación de libertad de Abdussalam Il Khwildy.

7.8El Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que Abdussalam Il Khwildy fue sometido a tortura mientras estuvo recluido. El Comité reitera que las personas privadas de libertad no pueden ser sometidas a privaciones o restricciones que no sean las que resulten de la privación de libertad, y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Dado que el Estado parte no ha facilitado información sobre el trato dado a Abdussalam Il Khwildy cuando se encontraba recluido, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asistían a Abdussalam Il Khwildy en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

7.9En cuanto a la denuncia del autor basada en el artículo 14, el Comité observa que, según la información que obra en su poder, el 7 de agosto de 2006, casi 22 meses después de ser detenido por segunda vez, Abdussalam Il Khwildy fue condenado a dos años de prisión por un tribunal especial. Aunque el juez le asignó un abogado, Abdussalam Il Khwildy no pudo reunirse con él fuera de la sala del tribunal. Todas las audiencias tuvieron lugar a puerta cerrada y ni siquiera se autorizó la asistencia de familiares cercanos. Sobre la base de la documentación que tiene ante sí, y dado que el Estado parte no ha facilitado información al respecto, el Comité concluye que el juicio y la condena de Abdussalam Il Khwildy, en las circunstancias descritas, ponen de manifiesto una infracción del artículo 14, párrafos 1, 3 b) y 3 c), del Pacto.

7.10En lo que respecta al artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si, al mismo tiempo, los esfuerzos de sus allegados por acceder a recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto), son obstaculizados sistemáticamente. En el asunto que se examina, las autoridades del Estado no proporcionaron a la familia de Abdussalam Il Khwildy la información pertinente sobre su detención y su reclusión. El Comité concluye que la desaparición forzada y la reclusión en régimen de incomunicación de Abdussalam Il Khwildy sustrajeron a este del amparo de la ley durante el período en cuestión, en contravención del artículo 16 del Pacto.

7.11El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, conforme al cual los Estados partes deben velar por que toda persona pueda interponer un recurso efectivo y ejecutorio para hacer valer los derechos consagrados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes dispongan, en su derecho interno, de mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de violación de derechos. Remite a su Observación general Nº 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, a tenor de la cual el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de infracciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el asunto que se examina, la información de que dispone el Comité indica que Abdussalam Il Khwildy no tuvo acceso a un recurso efectivo, por lo que el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al Sr. Abdussalam Il Khwildy en virtud del artículo 2, párrafo 3, interpretado junto con los artículos 6; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1, 3 b) y 3 c), y 16. Asimismo, concluye que se han violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, interpretado junto con el artículo 7.

7.12El Comité observa que el hermano del autor estuvo encarcelado en dos ocasiones por las autoridades del Estado parte durante largos períodos de tiempo, en un lugar que no se comunicó a su familia y sin que pudiera comunicarse con el mundo exterior. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, seguida de la negativa a reconocer ese hecho o del ocultamiento de la suerte o del paradero de las personas desaparecidas, deja a esas personas fuera de la protección de la ley y pone en peligro considerable y constante su vida, situación de la que es responsable el Estado. En el asunto que se examina, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba de que cumplió su obligación de proteger la vida de Abdussalam Il Khwildy. De hecho, el Comité sabe, por asuntos que se le han sometido anteriormente, que otras personas detenidas en circunstancias similares a las del caso del hermano del autor han sido asesinadas o no han reaparecido con vida. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Abdussalam Il Khwildy, vulnerando así el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 3 b) y 3 c), y 16 en lo que se refiere a Abdussalam Il Khwildy. El Comité dictamina asimismo que el Estado parte infringió el artículo 2, párrafo 3, interpretado junto con los artículos 6; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1, y 16 en lo que concierne a Abdussalam Il Khwildy. Por último, el Comité dictamina que se ha violado el artículo 7, interpretado por sí solo y junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, en particular: a) realizando una investigación exhaustiva y efectiva sobre la desaparición de Abdussalam Il Khwildy y los malos tratos a que este fue sometido durante su privación de libertad; b) proporcionando al autor y a Abdussalam Il Khwildy información detallada sobre el resultado de esa investigación; c) procesando, juzgando y castigando a los responsables de la desaparición o de otros malos tratos; y d) indemnizando debidamente al autor y a Abdussalam Il Khwildy por la vulneración de sus derechos. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Opinión particular (disidente) del Sr. Krister Thelin

La mayoría de los miembros del Comité han considerado que se ha infringido el artículo 6, párrafo 1, del Pacto. No estoy de acuerdo. En mi opinión, el razonamiento del Comité, consignado en el párrafo 7.12, debería ser como sigue:

"Habiendo llegado a las conclusiones que anteceden, y teniendo en cuenta que Abdussalam Il Khwildy estaba vivo cuando fue puesto en libertad, el Comité no examinará por separado las afirmaciones hechas en relación con el artículo 6 del Pacto."

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Opinión concurrente del Sr. Fabián Salvioli, miembro del Comité

1.Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Derechos Humanos en el asunto Il Khwildy c. Libia (comunicación Nº 1804/2008), en la que el Comité de Derechos Humanos ha determinado que el Estado vulneró varios de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en perjuicio de las víctimas.

2.En el Comité surgieron diferencias en cuanto a la manera de hacer frente a las denominadas "detenciones secretas" a la luz del Pacto. En el voto parcialmente disidente que emití en el asunto Aboufaied c. Libia, aproveché la oportunidad para poner de relieve la necesidad de no exigir más requisitos que los ya existentes para establecer la desaparición forzada de una persona. En esa ocasión me opuse a que se tuvieran en cuenta consideraciones relativas al tiempo y, después de analizar disposiciones específicas en los planos internacional (Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas) y regional (Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas), concluí observando que "[l]a dimensión temporal, en el sentido de requerir un tiempo mínimo de detención, no tiene cabida en la configuración de la desaparición forzada de personas".

3.En mi opinión, la expresión "detención secreta" es un eufemismo que encubre desapariciones forzadas reales de personas, desapariciones que constituyen prácticas reprobables que vulneran varios de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.Una atenta lectura de las disposiciones de la propia Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas no deja margen para ningún otro análisis; la Convención dispone que "[n]adie será detenido en secreto". Esto es coherente con un estudio conjunto sobre la detención secreta llevada a cabo por tres prestigiosos órganos, no creados por tratados, del sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas.

5.En el estudio conjunto se afirma expresamente que "[t]odo caso de detención secreta equivale también a un caso de desaparición forzada", y además que "[h]abida cuenta de que la detención secreta constituye una forma agravada de desaparición forzada, de recurrirse a ella en forma generalizada o sistemática puede reunir los requisitos para ser calificada de crimen de lesa humanidad".

6.En la decisión que ha adoptado en el asunto que se considera, Il Khwildy, el Comité de Derechos Humanos ha juzgado acertadamente que las dos detenciones secretas sufridas por la víctima fueron dos desapariciones forzadas (párr. 7.12) y llega a la conclusión de que ello constituye una violación directa del artículo 6 del Pacto.

7.Sin embargo, en su dictamen, el Comité también señala que "[d]e hecho, el Comité sabe, por asuntos que se le han sometido anteriormente, que otras personas detenidas en circunstancias similares a las del caso del hermano del autor han sido asesinadas o no han reaparecido con vida".

8.Esa constatación del Comité no aporta nada en el asunto que se considera. Incluso aunque no hubiera casos anteriores, este caso Il Khwildy debería haberse resuelto exactamente de la misma manera. Lo que se examina son los hechos del asunto concreto que se estudia para determinar si se ha infringido el Pacto, y el Comité, en sus argumentos, debe tener cuidado de no pisar suelo traicionero que pudiera llevar a que se adoptase un doble rasero en materia de desapariciones forzadas, lo que sería deplorable.

9.Si un Estado realiza una "detención secreta", está llevando a cabo una desaparición forzada, independientemente de que la persona de que se trate reaparezca posteriormente viva o muerta (la reaparición de la persona viva o muerta determina meramente el resultado de la desaparición forzada, pero no significa que esta no se haya producido, y esa desaparición entraña varias violaciones de los derechos humanos); el período de tiempo durante el cual el interesado haya estado desaparecido tampoco debe tenerse en cuenta para determinar si se ha producido una desaparición (aunque es importante para evaluar y decidir las reparaciones, que en la esfera individual equivalen a los daños sufridos, y para determinar las disposiciones legislativas o de otra índole que sea procedente adoptar para que no se repitan los hechos).

10.Por último, si el Estado carece de antecedentes de tales actos y se demuestra que ha llevado a cabo una desaparición forzada porque ha sometido a una persona a "detención secreta", no habrá necesidad de recurrir a ningún elemento de prueba adicional que demuestre que se han realizado actos similares en el pasado. Suponiendo que este asunto hubiera sido el primer caso recibido por el Comité, ¿debería este haber formulado un dictamen diferente a falta de casos anteriores? Hay que concluir que ello sería lamentable y llevaría a un resultado absurdo.

11.No importa qué Estado sea responsable ni cuál haya sido su comportamiento en el pasado en lo que se refiere al respeto y la garantía de los derechos de las personas: si ha mantenido a una persona en "detención secreta", ha llevado a cabo una desaparición forzada, y el Comité debe constatarlo, con todas las consecuencias legales consiguientes. En el análisis de las comunicaciones individuales, los casos de todas las víctimas merecen un respeto y un trato idénticos por parte del Comité de Derechos Humanos.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]