Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/2169/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2169/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentada por:S. K. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:5 de diciembre de 2011 (presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:31 de octubre de 2012

Asunto:Condena del autor por alteración del orden público

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio justo por un tribunal imparcial, libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad por falta de fundamento

Artículos del Pacto:14, 19 y 26

Artículo del Protocolo

Facultativo: 2

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2169/2012 *

Presentada por:S. K. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:5 de diciembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2012,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, de fecha 5 de diciembre de 2011, es S. K., nacional de Belarús nacido en 1975. Afirma que Belarús ha violado los derechos que le reconocen el artículo 2, párrafo 1; el artículo 14, párrafo 1; el artículo 19, párrafo 2; y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 7 de enero de 2010, día en que los cristianos ortodoxos celebran la Navidad, alrededor de mediodía, el autor trepó hasta la cima del árbol de Navidad situado en la plaza Pobeda ("Victoria") de la ciudad de Vitebsk y colocó allí la bandera blanca, roja y blanca que una vez fue la enseña nacional. Posteriormente, fue detenido y acusado de quebrantar los artículos 339 y 363 del Código Penal de Belarús.

2.2El autor afirma ser miembro del Partido Conservador Cristiano del Frente Nacional de Belarús, que se opone al régimen actual del país. La bandera blanca, roja y blanca fue la enseña nacional de Belarús de 1991 a 1994 y actualmente se considera un símbolo histórico del país. El autor alega que la bandera no está prohibida y que para él es sagrada. Al colocarla en el árbol quería expresar su opinión política.

2.3El autor alega además que al colocar la bandera en el árbol no incumplió ninguna ley. Semejante manera de expresar una opinión política no puede restringirse, porque no atenta contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la moral o la reputación de los demás.

2.4El autor afirma que el 14 de mayo de 2010 el Tribunal de Distrito de Oktyabrsky le declaró culpable de llevar a cabo "acciones peligrosas para las personas en general", prohibidas por los artículos 339 y 363 del Código Penal, y le impuso una multa de 3,5 millones de rublos de Belarús por los daños causados al árbol de Navidad y a la iluminación. Durante la audiencia, el tribunal no permitió al autor presentar testigos de descargo.

2.5El Tribunal Regional de Vitebsk desestimó la apelación del autor en su decisión de 25 de junio de 2010. El Tribunal Supremo de Belarús desestimó su apelación el 2 de noviembre de 2011.

2.6El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1El autor alega que, al detenerlo y encausarlo, el Estado parte vulneró los derechos que le asisten en virtud de los artículos 19 y 26 del Pacto. El autor sostiene que la decisión del Estado parte no se basó en consideraciones relativas a la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la moral o la reputación de los demás.

3.2El autor sostiene además que, al no permitirle presentar testigos de descargo, el Estado parte vulneró sus derechos reconocidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.2El Comité observa que, aunque el autor denuncia una violación del artículo 14, párrafo 1, sus alegaciones parecen corresponder al artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto y están relacionadas principalmente con la evaluación de los hechos y las pruebas. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que corresponde en general a los tribunales de los Estados partes, y no al Comité, examinar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que pueda demostrarse que el desarrollo del juicio o la evaluación de los hechos y las pruebas fueron manifiestamente arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia. El Comité observa que las pruebas que tiene ante sí, incluidas las transcripciones de las vistas, no hacen pensar que se comprometiera la imparcialidad del tribunal, que se vulnerara el principio de igualdad de medios o que se viera afectada de cualquier otra forma la equidad del juicio contra el autor. Por lo tanto, concluye que el autor no ha fundamentado esta alegación referente al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, a los efectos de su admisibilidad, y la considera inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.3Con respecto a las alegaciones del autor relativas al artículo 2, párrafo 1, el artículo 19 y el artículo 26 del Pacto, el Comité observa que la información facilitada por el autor no fundamenta en modo alguno su denuncia de que se vulneraron sus derechos. El Comité observa además que, según el artículo 19, párrafo 3 a) y b) del Pacto, el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, incluidas las necesarias para el mantenimiento del orden público (ordre public). En cuanto a la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 26, el autor no ha explicado de qué manera estas cuestiones son distintas de las correspondientes al artículo 19. Por consiguiente, el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones en virtud del artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 19 y 26 del Pacto a efectos de su admisibilidad, y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor de la comunicación.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]