Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1633/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

2 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

100º período de sesiones

11 a 29 de octubre de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1633/2007

Presentada por:Sr. Khilal Avadanov (no representado por abogado)

Presuntas víctimas:El autor y la Sra. Simnara Avadanova (su esposa)

Estado parte:Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:31 de julio de 2007 (presentación inicial)

Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 4 de diciembre de 2007 (no se publicó como documento)

CCPR/C/96/D/1633/2007 – Decisión sobre la admisibilidad, adoptada el 28 de julio de 2009

Fecha de aprobación del dictamen:25 de octubre de 2010

Asunto:No incoación de actuaciones penales contra un particular que dañó a la familia del autor y no realización de una investigación adecuada sobre las denuncias de malos tratos infligidos al autor y a su esposa por la policía

Cuestiones de fondo:Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; injerencia arbitraria en la familia; protección de la familia; derecho a igual protección de la ley

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad ratione temporis, agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:7, 17, 23, párrafo 1, y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:1 y 5, párrafo 2 b)

El 25 de octubre de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1633/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1633/2007 **

Presentada por: Sr. Khilal Avadanov (no representado por abogado)

Presuntas víctimas: El autor y la Sra. Simnara Avadanova (su esposa)

Estado parte: Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:31 de julio de 2007 (presentación inicial)

Fecha de la decisión sobre

la admisibilidad:28 de julio de 2009

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1633/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Khilal Avadanov en nombre propio y en el de la Sra. Simnara Avadanova con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, Sr. Khilal Avadanov, ciudadano de Azerbaiyán nacido en 1950, es el esposo de la Sra. Simnara Avadanova, también ciudadana de Azerbaiyán y nacida en 1953. El 14 de marzo de 2006, el autor y su esposa recibieron el estatuto de refugiados en Grecia, donde viven actualmente. El autor presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su esposa, y denuncia una violación por Azerbaiyán de los derechos que los asisten a ambos en virtud de los artículos 7, 17, 23, párrafo 1, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Azerbaiyán el 27 de febrero de 2002.

1.2El 19 de mayo de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo de la cuestión.

Antecedentes de hecho

2.1El 27 de octubre de 1999, una parte de la casa del autor en Bakú (Azerbaiyán) fue demolida por su sobrino, el Sr. B. G., supuestamente a instancias de la hermana del autor. En el transcurso del mismo incidente, el Sr. B. G. insultó y golpeó presuntamente a la esposa del autor. El mismo día, ésta denunció los insultos, los golpes y la demolición de la vivienda en la 29ª comisaría de policía del Departamento de Policía del Distrito de Yasamal de Bakú (29ª comisaría de policía) y pidió que se incoaran actuaciones penales contra el Sr. B. G. Según el examen medicoforense que se realizó a la esposa del autor el 28 de octubre de 1999, ésta sufrió lesiones corporales leves que no fueron perjudiciales a corto plazo para su salud.

2.2El 10 de noviembre de 1999, un inspector de la 29ª comisaría de policía, el Sr. T. G., inició actuaciones penales contra el Sr. B. G. en virtud del artículo 105, párrafo 2 (infligir intencionalmente lesiones corporales menos graves), y del artículo 207, párrafo 2 (gamberrismo), del Código Penal entonces vigente, sobre la base de los testimonios del autor, su esposa y otros testigos. El inspector remitió la causa a la Fiscalía del Distrito de Yasamal para su aprobación y su posterior transmisión al Tribunal de Distrito de Yasamal. En una fecha indeterminada, el Fiscal Adjunto del Distrito de Yasamal devolvió la causa a la 29ª comisaría de policía. Posteriormente, en una fecha indeterminada, la causa fue remitida al Tribunal de Distrito de Yasamal. Esta vez se incoaron actuaciones penales contra el Sr. B. G. sólo en virtud del artículo 106, párrafo 1 (infligir intencionalmente lesiones corporales leves), del Código Penal.

2.3El 14 de diciembre de 1999, el Tribunal de Distrito de Yasamal sobreseyó la causa abierta contra el Sr. B. G. en virtud del artículo 106 del Código Penal, sobre la base de una ley de amnistía aprobada por el Milli Majlis (Parlamento) el 10 de diciembre de 1999. El 17 de mayo de 2000, el Fiscal de la Ciudad de Bakú interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Yasamal, que fue revocada el 9 de junio de 2000 por el Tribunal de la Ciudad de Bakú, el cual ordenó un nuevo examen de la causa por el mismo tribunal de primera instancia. El 25 de agosto de 2000, el Tribunal de Distrito de Yasamal desestimó la solicitud de incoar actuaciones penales contra el Sr. B. G. y sobreseyó la causa por segunda vez. El Tribunal determinó que, si bien en las acciones del Sr. B. G. había elementos constitutivos de los delitos enunciados en el artículo 106, párrafo 1, del Código Penal, el incidente había sido de carácter doméstico, las lesiones corporales sufridas por la esposa del autor no habían sido perjudiciales a corto plazo para su salud y la esposa del autor no había comparecido ante el tribunal y no había aducido ninguna razón válida para ello.

2.4En una fecha indeterminada, la esposa del autor interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Yasamal de 25 de agosto de 2000 ante el Tribunal de Apelación de Azerbaiyán (Tribunal de Apelación). El 30 de noviembre de 2000, el Tribunal de Apelación revocó la decisión del tribunal inferior porque, en virtud de los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Distrito de Yasamal debería haber incoado las actuaciones penales antes de su sobreseimiento, y porque no había indicios materiales de que la esposa del autor ni el Sr. B. G. hubieran sido debidamente citados a comparecer ante el tribunal el día en cuestión. No obstante, el Tribunal de Apelación desestimó la petición de incoar actuaciones penales contra el Sr. B. G. en cumplimiento del artículo 13 de la Ley de amnistía de 10 de diciembre de 1999. Esa decisión pasó a ser ejecutoria.

2.5El 12 de diciembre de 2000, la esposa del autor interpuso un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Apelación ante la Sala de lo Penal y lo Administrativo del Tribunal Supremo. El 11 de enero de 2001, el Vicepresidente del Tribunal Supremo respondió que el recurso de casación carecía de fundamento y que no había motivos para presentar una objeción contra la decisión del Tribunal de Apelación. El 2 de febrero de 2001, el autor presentó una queja al Presidente del Tribunal Supremo. El 21 de febrero de 2001, el Vicepresidente del Tribunal Supremo respondió que la esposa del autor podía interponer un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Apelación ante la Sala de lo Penal y lo Administrativo del Tribunal Supremo.

2.6El 27 de junio de 2001, la Sala de lo Penal y lo Administrativo del Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal de Apelación y desestimó el recurso de casación de la esposa del autor. El autor sostiene que durante la audiencia el fiscal afirmó que en las acciones del Sr. B. G. y de su madre había elementos constitutivos de los delitos enunciados en el artículo 128 (infligir intencionalmente un daño leve a la salud), el artículo 186, párrafo 2 (destruir o dañar propiedades intencionalmente), y el artículo 221, párrafo 2 (gamberrismo), del nuevo Código Penal. Sin embargo, temiendo que una decisión en contra del Sr. B. G. y de su madre incitara a éstos a cometer un delito más grave, el fiscal propuso supuestamente confirmar la decisión del Tribunal de Apelación.

2.7El 2 de agosto de 2001, el autor y su esposa presentaron un recurso complementario de casación ante el Pleno del Tribunal Supremo, solicitando que se revocara la decisión de la Sala de lo Penal y lo Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2001 y que se ordenara un nuevo examen de la causa por el tribunal de apelación. El 12 de septiembre de 2001, esa solicitud fue desestimada por el Presidente del Tribunal Supremo.

2.8El 22 de julio de 2003, el autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El 21 de agosto de 2003, el Jefe del Departamento de Recepción de los Ciudadanos y Examen de los Recursos de Amparo ante el Tribunal Constitucional respondió que, aunque el artículo 130 de la Constitución de Azerbaiyán permitía a los ciudadanos interponer recursos directamente ante el Tribunal Constitucional, la legislación en vigor no definía aún el procedimiento de examen de dichos recursos presentados por los ciudadanos. Por esa razón, el Tribunal Constitucional no podía actuar todavía en relación con el recurso de amparo del autor.

2.9El desacuerdo del autor con la forma en que las autoridades y los tribunales del Estado parte tramitaron su causa lo indujo a pedir reparación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 28 de octubre de 2003, la queja del autor contra Azerbaiyán ante dicho Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2003, se registró como causa Nº 34014/03. El autor recibió la carta de registro el 4 de noviembre de 2003.

2.10El autor afirma que los agentes de la 29ª comisaría de policía a los que la esposa del autor había denunciado inicialmente la conducta del Sr. B. G. se enteraron de algún modo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había registrado una queja por sus acciones y le pidieron la carta de registro. El autor se negó a entregársela. Durante aproximadamente 40 días, vivió en casa de distintos amigos suyos para evitar cualquier encuentro con la policía. El 10 de diciembre de 2003, fue supuestamente capturado en casa por la policía. Afirma que los agentes lo golpearon violentamente, le rompieron los dientes y le dejaron cicatrices en la nariz y bajo la ceja izquierda. Al final se lo llevaron a la comisaría, donde al parecer lo sometieron a descargas eléctricas. Mientras lo torturaban, los agentes le dijeron que lo estaban castigando por atreverse a "publicar los secretos acerca de los métodos de trabajo de las fuerzas del orden y el sistema judicial de Azerbaiyán". El autor afirma que, el mismo día, cuatro agentes de policía violaron a su esposa en su presencia. Aunque el autor no había visto nunca a tres de dichos agentes, reconoció al cuarto de ellos como el inspector del distrito. Los mismos agentes amenazaron al autor diciéndole que la próxima en ser violada sería su hija, pero la policía no logró encontrarla. El autor afirma que las acciones de la policía no fueron registradas porque los agentes querían quedar exentos de toda responsabilidad.

2.11En la madrugada del 11 de diciembre de 2003, el autor fue presuntamente trasladado en automóvil de la comisaría de policía a las afueras de Bakú, donde lo abandonaron en un terreno baldío. No fue al hospital para que le hicieran un examen médico y le dieran el correspondiente certificado porque, según el autor, todo examen medicoforense tenía que realizarse en presencia de un agente de policía. Ni él ni su esposa denunciaron las torturas ni la violación ante las autoridades o los tribunales del Estado parte, supuestamente por temor a represalias y porque, en cualquier caso, la policía se defendería colectivamente ya que estaba en juego la reputación de todo el cuerpo.

2.12Siguiendo al parecer el consejo de su abogado defensor, el autor y su esposa salieron de Azerbaiyán el 3 de enero de 2004. El abogado dijo al autor que, si permanecía en Azerbaiyán, la policía lo "exterminaría" físicamente. El 8 de enero de 2004, el autor y su esposa llegaron a los Países Bajos, se entregaron a las autoridades y solicitaron asilo.

2.13El 20 de enero de 2004, el autor informó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que había tenido que salir de Azerbaiyán y proporcionó una dirección en los Países Bajos. A mediados de febrero de 2004 se le notificó que, el 6 de febrero de 2004, un comité compuesto de tres magistrados del Tribunal había declarado su solicitud Nº 34014/03 inadmisible ratione temporis, en virtud del artículo 35, párrafo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque los hechos en cuestión habían sucedido antes de la entrada en vigor del Convenio para Azerbaiyán.

2.14En una fecha indeterminada, las autoridades neerlandesas rechazaron la solicitud de asilo del autor y de su esposa por entender que habían entrado en el territorio Schengen con visados expedidos por las autoridades griegas. En una fecha indeterminada, el autor y su esposa fueron deportados a Grecia de conformidad con el Acuerdo de Dublín.

2.15El 24 de mayo de 2005, el autor se sometió a un examen médico y clínico realizado por el Director Médico del Centro de Rehabilitación Médica de las Víctimas de la Tortura, en Atenas. El correspondiente informe médico, de 20 de julio de 2005, indica que, según el autor, entre 1999 y 2003 fue detenido más de 50 veces por la policía de Azerbaiyán en Bakú, donde residía con su familia. El autor afirmó que había sido golpeado en la cabeza y el pecho, como consecuencia de lo cual tiene una cicatriz horizontal de 6 cm de longitud y otra vertical de 4 cm en la ceja. Los golpes le rompieron un total de 14 dientes, 6 en la mandíbula superior y 8 en la inferior. El autor también afirmó que le habían aplicado descargas eléctricas. Explicó que la policía lo había atado a una silla de hierro, le había vertido agua por encima, había conectado electrodos a la silla y había conectado la corriente. Afirmó que lo habían sometido a tortura en cuatro ocasiones, y que cuatro policías habían violado a su esposa. El informe concluye que el autor fue víctima de tortura y que sigue sufriendo sus efectos físicos y psicológicos.

2.16El 14 de marzo de 2006, Grecia concedió al autor y a su esposa el estatuto de refugiados.

La denuncia

3.El autor denuncia la violación por Azerbaiyán de los derechos que asisten a él y a su esposa en virtud de los artículos 7, 17, 23, párrafo 1, y 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 2 de febrero de 2009, el Estado parte confirma los hechos resumidos en los párrafos 2.1 a 2.7 e impugna la admisibilidad de la comunicación.

4.2En primer lugar, el Estado parte afirma que todos los hechos respecto de los cuales el autor y su esposa pedían a las autoridades que incoaran actuaciones penales contra el Sr. B. G. tuvieron lugar antes de la adhesión del Estado parte al Protocolo Facultativo, el 27 de noviembre de 2001, y de su entrada en vigor para Azerbaiyán.

4.3En segundo lugar, en cuanto a la afirmación del autor de que fue sometido a torturas por la policía de Azerbaiyán, el Estado parte sostiene que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, la cuestión nunca se llevó a los tribunales nacionales. El Estado parte concluye que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos existentes.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 4 de marzo y 14 de mayo de 2009, el autor sostiene que en las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad sólo se hace referencia al artículo 106, párrafo 1, del Código Penal, mientras que la esposa del autor y su abogado pidieron a las autoridades que incoaran actuaciones penales contra el Sr. B. G. en virtud de tres disposiciones del Código Penal. En opinión del autor, si se hubieran incoado actuaciones penales al amparo de esos tres artículos del Código Penal habría sido imposible eximir posteriormente al Sr. B. G. de toda responsabilidad sobre la base de la ley de amnistía.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis, el autor sostiene que, de hecho, su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la respuesta de éste datan, respectivamente, del 22 de julio de 2003 y del 21 de agosto de 2003.

5.3Con respecto al argumento del Estado parte de que el autor nunca denunció a los tribunales nacionales que hubiera sido sometido a tortura, el autor se remite a su comunicación inicial, de 31 de julio de 2007, en la que explicó por qué le había sido imposible agotar los recursos internos antes de salir de Azerbaiyán. El autor afirma que intentó agotar los recursos internos en Azerbaiyán desde el extranjero, presentando una comunicación individual al Comité de Derechos Humanos el 14 de mayo de 2004 y pidiendo asesoramiento a un abogado designado por las autoridades griegas para asistir a él y a su esposa con su solicitud de asilo. El autor afirma que el abogado se negó a "abordar la cuestión de la violencia policial" en el país de origen del autor, por entender que no era su obligación. El autor no tiene medios económicos para contratar a otro abogado en Grecia. En cuanto a la posibilidad de que lo representara un familiar en Azerbaiyán, el autor sostiene que ello pondría en peligro la vida de sus familiares. El autor llega a la conclusión de que no dispone de ningún recurso interno en Azerbaiyán y pide al Comité que lo exima de la obligación de agotarlos.

Decisión sobre la admisibilidad

6.1En su 96º período de sesiones, el Comité estudió, el 28 de julio de 2009, la admisibilidad de la comunicación. De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se había cerciorado de que una denuncia similar presentada por el autor había sido declarada inadmisible ratione temporis por un comité de tres magistrados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 6 de febrero de 2004 (solicitud Nº 34014/03). Por lo tanto, el Comité llegó a la conclusión de que el artículo 5, párrafo 2 a), no le impedía examinar la presente comunicación en vista de que el Tribunal Europeo ya no estaba examinando la cuestión.

6.2El Comité tomó nota de la objeción del Estado parte en el sentido de que la comunicación era inadmisible ratione temporis porque se refería a hechos ocurridos antes de que Azerbaiyán se adhiriera al Protocolo Facultativo, el 27 de noviembre de 2001. A este respecto, el Comité recordó su jurisprudencia, según la cual no podía examinar presuntas violaciones del Pacto que hubieran sucedido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, a menos que dichas violaciones siguieran produciéndose después de esa fecha o continuaran surtiendo efectos que en sí mismos constituyeran una violación del Pacto. En la presente comunicación, el Comité tomó nota de que los insultos y los golpes infligidos a la esposa del autor y la demolición de la vivienda del autor, ocurridos el 27 de octubre de 1999, y la decisión ejecutoria del Tribunal de Apelación de no incoar actuaciones penales contra el Sr. B. G., de 30 de noviembre de 2000, eran anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. El Comité no consideró que esas presuntas violaciones continuaran surtiendo efectos después del 30 de noviembre de 2000 que en sí mismos constituyeran una violación de los derechos del autor y de su esposa en virtud del Pacto. En consecuencia, esa parte de la comunicación era inadmisible ratione temporis en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.3El Estado parte había afirmado que el autor nunca planteó las denuncias de tortura ante los tribunales nacionales y que, por lo tanto, esa parte de la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos disponibles. El autor reconoció que ni él ni su esposa, ni nadie que actuara en su nombre, plantearon nunca esas denuncias ante las autoridades o los tribunales del Estado parte, ni antes ni después de su salida de Azerbaiyán. Explicó que ello se debió en parte al temor a las represalias y a la falta de medios financieros para contratar a un abogado, y en parte a la supuesta inutilidad de la empresa, ya que, en cualquier caso, la policía se defendería colectivamente. El autor afirmó que, para él, los recursos internos en Azerbaiyán eran inefectivos y no estaban disponibles.

6.4El Comité observó que el Estado parte se había limitado a afirmar en abstracto que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el autor nunca presentó las denuncias de tortura ante los tribunales nacionales, pero sin referirse a las presuntas amenazas formuladas contra el autor y su familia. El Comité concluyó que, dadas las circunstancias y a falta de más información del Estado parte, no podía culparse al autor de no haber formulado esas denuncias ante las autoridades o los tribunales del Estado parte por temor a que dieran lugar a su persecución y la de su familia. El Comité consideró también pertinente a ese respecto el hecho de que el autor hubiera obtenido la condición de refugiado en un tercer Estado. Por lo tanto, el Comité aceptó el argumento del autor de que, para él, los recursos internos en Azerbaiyán eran inefectivos y no estaban disponibles, y consideró que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la comunicación.

6.5En consecuencia, el Comité decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto por los hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 4 de marzo de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En ellas se reiteraban los hechos relativos a las lesiones corporales leves infligidas por el Sr. B. G. a la esposa del autor, y las consiguientes actuaciones penales. El Estado parte recordó también que, el 23 de octubre de 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había registrado la queja del autor contra Azerbaiyán de 15 de septiembre de 2003, y que un comité compuesto de tres magistrados había determinado justamente la inadmisibilidad de la queja ratione temporis el 6 de febrero de 2004.

7.2El Estado parte señaló a la atención del Comité que el autor nunca había pretendido, en sus denuncias a los organismos del Estado, los tribunales, la Oficina del Defensor del Pueblo o los representantes de organizaciones de los derechos humanos que hubiera sido sometido a torturas o a cualquier otro acto ilícito por los agentes de policía. El Estado parte sostuvo que, de conformidad con el artículo 214.1.1 del Código de Procedimiento Penal, las actuaciones penales sólo podían incoarse sobre la base de una declaración escrita u oral de una persona física. El Estado parte añadió que el autor conocía perfectamente ese requisito legal después de la experiencia que había tenido con el Sr. B. G., pero no había ejercido ese derecho al no denunciar ante ningún organismo estatal o no estatal que la policía lo había sometido a torturas o a otros actos ilícitos.

7.3El Estado parte afirmó que la queja del autor respecto de la no disponibilidad de recursos internos en relación con los presuntos malos tratos y las presiones ejercidas sobre su familia por agentes de policía era "muy sorprendente" porque en su causa contra el Sr. B. G. había agotado todos los recursos internos sin obstáculo alguno y sin que se ejerciera ninguna presión sobre él.

7.4El Estado parte sostuvo que la denuncia del autor según la cual había sido perseguido por la policía de resultas de la queja presentada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos era "completamente infundada", ya que ninguna persona que hubiera presentado una queja contra Azerbaiyán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanoshabía afirmado ser víctima de un acto ilícito por ese motivo. El Estado parte impugnó la veracidad de las afirmaciones del autor que se exponen en forma resumida en el párrafo 2.10, alegando que el tipo de lesiones que presuntamente había sufrido lo habrían impulsado necesariamente a buscar asistencia médica y que, posteriormente, el médico habría comunicado el caso a la autoridad, como exigía la ley.

7.5El Estado parte sostuvo que la visita al domicilio del autor por agentes de policía no guardaba relación alguna con sus afirmaciones, sino que se debía a que se habían incoado actuaciones penales contra el hijo del autor de conformidad con el artículo 194, párrafo 2, del Código Penal, bajo la acusación de haber falsificado documentos para salirse del servicio militar. Como quiera que la policía buscaba al hijo del autor, distintos agentes de la 29ª comisaría de policía visitaron varias veces el domicilio del autor entre 1999 y 2003 y levantaron los correspondientes atestados con la participación de los familiares del autor.

7.6El Estado parte sostuvo además que el autor podía haber presentado una queja sobre el presunto abuso de poder de los agentes de policía a las autoridades judiciales, al amparo del artículo 215.3.2 del Código de Procedimiento Penal. No es probable que el autor desconociera la existencia de ese recurso, ya que "durante muchos años había presentado quejas a diferentes organismos". Por consiguiente, a juicio del Estado parte, la afirmación del autor de que tenía miedo a recurrir a los organismos estatales carecía de fundamento. El Estado parte añadió que, de conformidad con el artículo 204.6 del Código de Procedimiento Penal, la presentación de una declaración escrita no firmada o de una declaración escrita con una firma falsa, así como de una declaración anónima, eran los únicos impedimentos posibles a la incoación de actuaciones penales. Por consiguiente, el Estado parte sostuvo que, aunque el autor tuviera temor a ser perseguido por la policía en Azerbaiyán, podía haber hecho certificar su firma ante notario en el país en el que residía y haber presentado una queja contra los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado desde el extranjero.

7.7En cuanto a la afirmación del autor de que entre 1999 y 2003 la policía lo había detenido más de 50 veces (véase el párrafo 2.15), el Estado parte alegó que no se entendía muy bien por qué razón el autor no podía recordar el nombre de ningún agente de policía, salvo el del inspector del distrito. Además, el Estado parte impugnó la afirmación del autor según la cual todo examen medicoforense debía realizarse en presencia de un agente de policía. Añadió que, de conformidad con la legislación del Estado parte, los exámenes medicosforenses se llevaban a cabo en instituciones médicas, sin la presencia de la policía.

7.8El Estado parte concluyó que, a pesar de la existencia de recursos internos, que podían utilizarse incluso desde el extranjero, la familia del autor nunca había recurrido a ellos. Por consiguiente, la decisión sobre admisibilidad del Comité no era conforme con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.9En otras observaciones sobre el fondo, de fecha 8 de abril de 2010, el Estado parte se remitió al artículo 25 de la Ley sobre las actividades del servicio estatal de exámenes forenses, según el cual sólo las partes en actuaciones penales pueden estar presentes en un examen forense. Esas partes no pueden intervenir en el examen, pero sí hacer preguntas a un experto y aportar sus propias aclaraciones. Según el artículo 5 de la ley, si una persona considera que sus derechos y libertades han sido violados por las actividades del servicio estatal de exámenes forenses, puede interponer un recurso al respecto al jefe del servicio o a un tribunal. El Estado parte se remitió al artículo 268.1.6 del Código de Procedimiento Penal y facilitó una lista de los derechos que asistían a los presuntos delincuentes o acusados durante la realización de un examen forense. El Estado parte añadió que esos derechos asistían también a toda persona a la que se aplicaran medidas coactivas de carácter médico, a condición de que su estado mental permitiera su intervención.

7.10El Estado parte se remitió además al artículo 66 de la Constitución, según el cual no puede obligarse a nadie a testificar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus hijos, sus padres o sus hermanos. De conformidad con el artículo 7.0.32 del Código de Procedimiento Penal, se consideran parientes cercanos los cónyuges, abuelos, padres, hermanos e hijos, entre otros. Según el artículo 20 de ese mismo Código, no puede obligarse a nadie a testificar contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos, ni se lo puede enjuiciar por ese hecho. Toda persona a la que se invite a testificar contra sí misma, o contra sus parientes cercanos, durante la fase de instrucción de la causa o ante un tribunal, tiene derecho a retractarse de su testimonio sin temor a sufrir ninguna consecuencia judicial desfavorable. El Estado parte añadió que el Código Penal contenía disposiciones que, en determinadas circunstancias, eximían de responsabilidad penal a los testigos o las personas lesionadas que dieran deliberadamente un falso testimonio o se negasen a testimoniar.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 25 de junio de 2010, el autor formuló sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. El autor insistió en las quejas que figuran en forma resumida en los párrafos 2.1 a 2.8 y 5.1 y 5.2, y rechazó la afirmación del Estado parte de que, en su causa contra el Sr. B. G., había agotado los recursos internos sin tropezar con obstáculo alguno para ejercerlos.

8.2El autor rechazó la afirmación del Estado parte según la cual nunca había sostenido, en sus quejas ante los organismos estatales, tribunales, la Oficina del Defensor del Pueblo o los representantes de organizaciones de derechos humanos, que hubiera sido sometido a tortura o a otros actos ilícitos por los agentes de policía. Afirmó que había presentado quejas de tortura a todos esos organismos, tanto por escrito como oralmente, y que no era culpa suya si esos organismos habían desestimado indebidamente sus quejas. En cuanto al último caso de malos tratos por la policía, el 10 de diciembre de 2003, el autor explicó que si él mismo o su mujer no habían presentado quejas es porque estaban desesperados y temían sufrir represalias. Recordó que su abogado defensor le había aconsejado que se fuera de Azerbaiyán, porque podía ser "exterminado" físicamente (véase el párrafo 2.12).

8.3En lo referente al argumento del Estado parte de que sólo pueden incoarse actuaciones penales mediante una declaración escrita u oral, y que el autor podía haber presentado su queja a las autoridades judiciales al amparo del artículo 215.3.2 del Código de Procedimiento Penal, el autor afirmó que todas sus reclamaciones, y las de su abogado defensor, a los tribunales y a las autoridades judiciales en la causa contra el Sr. B. G. habían dado lugar a nuevos episodios de violencia, intimidación y humillación por parte de la policía, el Sr. B. G. y funcionarios públicos que protegían a la familia de éste. El autor añadió que, después de presentar sus quejas, lo solían llevar a "charlar" con el jefe adjunto de la 29ª comisaría de policía, apodado "rompehuesos", y lo golpeaban para "calmarlo". El autor se quejaba entonces de las palizas a su abogado defensor, quien a su vez pedía explicaciones a la policía; sin embargo, los policías "cerraban filas".

8.4El autor señaló a la atención del Comité la contradicción existente entre los argumentos del Estado parte que se exponen en forma resumida en los párrafos 7.4 y 7.7, y repitió que todo examen medicoforense debía llevarse a cabo en presencia de un agente de policía. Añadió que, cuando su abogado defensor trató de obtener un certificado médico, un facultativo le dijo que sólo podía expedir el certificado en presencia de un agente de policía. A continuación el abogado se dirigió a la 29ª comisaría de policía, pero los agentes se negaron a acompañarlo a la institución médica.

8.5El autor negó la afirmación del Estado parte de que las visitas de la policía a su domicilio entre los años 1999 y 2003 estuvieran relacionadas con la incoación de actuaciones penales contra su hijo. Añadió que esas visitas coincidieron con el comienzo de su "problema" con la policía, mientras que su hijo había sido licenciado del servicio militar dos años antes, en diciembre de 1997.

8.6El autor afirmó que sus padecimientos y los de su familia habían sido un "castigo" por su intervención en el caso del Sr. M. A. y, para justificar esa afirmación, proporcionó el texto del artículo titulado "Tragedy in Kusar: a mistake of investigation or..." (Tragedia en Kusar: un error de investigación o...), publicado en The Mirror el 4 de abril de 1998. El artículo trataba de la realización de una investigación penal sobre el Sr. M. A., hermano de la esposa del autor. El Sr. M. A. fue procesado por el Tribunal de Distrito de Kusar y declarado culpable de haber dado muerte al Sr. S. B. el 15 de noviembre de 1997, durante una reyerta de borrachos. El artículo ponía en duda la versión de los hechos dada en la instrucción y destacaba algunas irregularidades en su realización.

8.7En su carta de explicaciones al Comité, el autor declaró que, después de que el Sr. M. A. hubiese sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia, el autor había contratado a dos abogados "que localizaron rápidamente al verdadero asesino", un hermano del Jefe de la Policía de Carreteras, el Sr. G. G. Al parecer, el Sr. G. G. había sobornado al jefe de policía, al fiscal y al juez para que su hermano no pagase las consecuencias de sus actos y encontró a los "chivos expiatorios", el Sr. M. A. y otro acusado, que fueron juzgados en vez del hermano. Las sólidas pruebas de la inocencia del Sr. M. A. expuestas por los abogados contratados por el autor indujeron al Tribunal Supremo de Azerbaiyán a anular la condena del Sr. M. A. pronunciada por el Tribunal de Distrito de Kusar y a someter el caso al Tribunal de Distrito de Kuba para que incoase nuevas actuaciones. A pesar de las sólidas pruebas de la inocencia del Sr. M. A., de nuevo fue declarado culpable de haber dado muerte al Sr. S. B., pero esta vez se lo puso en libertad en la misma sala del Tribunal, después de haber pasado 13 meses detenido.

8.8El autor declaró que "un conocido suyo de la Fiscalía General" le había advertido que las fuerzas de seguridad de Kusar podían vengarse de él por su intervención en la causa del Sr. M. A., y "exterminarlo". Al parecer, el autor había "encolerizado a quienes habían pagado grandes cantidades para sacar de apuros" al hermano del Sr. G. G., y "no se lo iban a perdonar". Se advirtió al autor que "fuera con cuidado y no cayera en trampas". Además, el autor afirmó que nueve meses después, en octubre de 1999, "ellos" consiguieron enfrentarlo con su hermana, amenazándola con encarcelar a su hijo (que trabajaba en la Policía de Carreteras) si se negaba a cooperar. El autor pensaba que todo esto había sido amañado por el Fiscal Adjunto del Distrito de Yasamal, el Sr. B. P. "Ellos" esperaban que el autor reaccionase violentamente a la demolición de su casa y a la paliza propinada a su mujer, para encarcelarlo y más tarde castigarlo por su activismo.

8.9En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor podía haber presentado una denuncia desde el extranjero, el autor recordó su anterior afirmación de que un abogado nombrado por las autoridades griegas para asistir a él y a su esposa a tramitar las solicitudes de asilo se negó a "abordar la cuestión de la violencia policial" en Azerbaiyán, y repitió que no disponía de medios financieros para contratar a otro abogado (véase el párrafo 5.3). Por consiguiente, el autor pidió al Comité que aceptara su argumentación según la cual, debido a la imposibilidad de obtener asistencia letrada, debía eximírselo del requisito relativo al agotamiento de los recursos internos en Azerbaiyán.

8.10El autor dijo que no entendía la pertinencia de las nuevas observaciones del Estado parte, formuladas el 8 de abril de 2010, para la presente comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité ha tomado nota de las observaciones formuladas por el Estado parte el 4 de marzo de 2010, que impugnan la admisibilidad de la comunicación. Considera que los argumentos expuestos por el Estado parte no tienen la entidad suficiente para obligar al Comité a revisar su decisión sobre la admisibilidad, debido en particular a la falta de nuevas informaciones pertinentes sobre las presuntas amenazas formuladas contra el autor y su familia. Por consiguiente, el Comité no ve razón alguna para revisar su decisión sobre la admisibilidad, y pasa a examinar el fondo de la cuestión.

9.3El Comité recuerda que, cuando consideró admisible la presente comunicación porque planteaba cuestiones relativas al artículo 7 del Pacto por los hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, pidió al Estado parte que presentara al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclarasen la cuestión e indicasen las medidas que hubiera tomado. A ese respecto, el Comité recuerda también su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, según la cual el texto del artículo 7 no admite limitación ni suspensión alguna, ni siquiera en situaciones de emergencia pública. Por consiguiente, para que la prohibición de los malos tratos contrarios al artículo 7 sea de carácter absoluto, los Estados partes están obligados a investigar, con diligencia e imparcialidad, las denuncias fundadas de torturas y otras violaciones graves de los derechos humanos. Cuando las investigaciones revelen violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia.

9.4En el caso que ocupa al Comité, el autor facilitó una descripción detallada de los presuntos malos tratos que la policía había infligido a él y a su esposa los días 10 y 11 de diciembre de 2003, y acompañó esas acusaciones de una copia del informe expedido por el Centro de Rehabilitación Médica de las Víctimas de Tortura, de Atenas, el 20 de julio de 2005, según el cual el autor había sido víctima de tortura y seguía sufriendo sus efectos físicos y psicológicos. El Estado parte rechazó esa acusación, afirmando que el autor no se había quejado nunca ante los organismos del Estado, tribunales, la Oficina del Defensor del Pueblo o los representantes de organizaciones de derechos humanos en Azerbaiyán de que hubiera sido objeto de torturas o cualquier otro acto ilícito por parte de agentes de la policía. El Comité observa, no obstante, que en la decisión sobre la admisibilidad aceptó el argumento del autor de que no disponía de recursos internos en Azerbaiyán, o que éstos eran inefectivos para él, y observa que los argumentos expuestos por el autor en el contexto de la presente comunicación necesitaban como mínimo una investigación de la posible participación de funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado parte en los malos tratos que sufrieron el autor y su esposa.

9.5El Comité recuerda también su jurisprudencia, según la cual la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, máxime teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que muchas veces sólo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente. Si bien el Comité no puede, sobre la base de la información de que dispone, determinar si las fuerzas del orden del Estado parte infligieron o no malos tratos al autor y su esposa, en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado parte tiene el deber de investigar de buena fe todas las acusaciones de violación del Pacto que se formulen contra el Estado parte y sus autoridades, y de presentar al Comité la información de que disponga. Sin embargo, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre la eventual realización de una investigación por las autoridades en el contexto de la presente comunicación, a fin de examinar con conocimiento de causa las acusaciones detalladas y específicas hechas por el autor. En tales circunstancias, esas acusaciones deben recibir la consideración que merecen. Por consiguiente, el Comité entiende que el Estado parte no ha cumplido su deber de investigar adecuadamente las acusaciones expuestas por el autor, y llega a la conclusión de que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, de ese instrumento.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la realización de una investigación imparcial de la queja del autor relativa al artículo 7, el enjuiciamiento de los responsables y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]