Naciones Unidas

CCPR/C/101/D/1503/2006

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

29 de abril de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

101º período de sesiones

14 de marzo a 1º de abril de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1503/2006

Presentada por:Otabek Akhadov (representado por abogado)

Presunta víctima:Otabek Akhadov

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:18 de octubre de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del Reglamento, transmitida al Estado parte el 31 de octubre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25de marzo de 2011

Asunto:Derecho a la vida/torturas/tratos crueles, inhumanos y degradantes/detención arbitraria, derecho a ser juzgado con las debidas garantías/recurso efectivo/si la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello

Cuestiones de fondo:Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto:6, 7, 9, 10 1);14 1); 14 3) b) en conjunción con el artículo 2 3); 14 3) g) y 15 1)

Artículos del Protocolo

Facultativo:2

El 25 de marzo de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo con respecto a la comunicación Nº 1503/2006.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo,del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(101º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1503/2006 **

Presentada por:Otabek Akhadov (representado por abogado)

P resunta víctima:Otabek Akhadov

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:18 de octubre de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1503/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Otabek Akhadov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4 del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Otabek Akhadov, nacional de Uzbekistán, nacido en 1979. Alega ser víctima de violaciones por Kirguistán de los derechos que le asisten en virtud del artículo 6, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, párrafo 1, el artículo 14, párrafo 1, el artículo 2, párrafo 3, en conjunción con el artículo 14, párrafo 3 b), el artículo 14, párrafo 3 g), y el artículo 15, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 28 de marzo de 2000, el Sr. Nigmat Bazakov, presidente de la empresa uigur "Ittipak", fue muerto a tiros, cerca de su domicilio, en la calle Musa Dzhalil de Bishkek. El 29 de marzo de 2000, los servicios de investigación abrieron un expediente penal en relación con el asesinato. El 25 de mayo de 2000 hubo un atentado terrorista en Bishkek que causó la muerte del ciudadano chino Abdukadir Gulam, y en el que resultaron heridos varios miembros de una delegación de China, así como algunos ciudadanos de Kirguistán. El autor de la comunicación fue detenido el 6 de julio de 2000 como sospechoso de haber cometido los mencionados delitos.

2.2De la detención del autor no hubo constancia oficial hasta el 7 de julio de 2000. En el período transcurrido entre su captura y el 21 de julio de 2000, el autor estuvo recluido en el Centro de Detención del Organismo de Investigación (SIZO) del Departamento de Asuntos Internos, en la ciudad de Bishkek. Durante dicho período el autor fue sometido a torturas y tratos crueles por oficiales del servicio de investigación criminal. Lo torturaban a diferentes horas del día, a veces entre las 9 y las 12 horas de la mañana y otras por la tarde, o entre las 5 de la tarde y las 11 de la noche. Le ataban las manos y agentes de policía le propinaban puñetazos y puntapiés en partes delicadas del cuerpo (como la cabeza, la espalda y la zona de los riñones, los pulmones y el hígado), lo golpeaban en las plantas de los pies y en la cabeza con pesas, le presionaban el pecho contra una mesa, le golpeaban la cabeza con objetos llenos de agua y le hacían quemaduras en los brazos con cigarrillos. El autor sangraba con frecuencia y aún tiene las cicatrices de las palizas recibidas. También le obligaron a consumir sustancias psicotrópicas. El autor da los nombres de dos altos funcionarios que, según él, sabían que había sido torturado.

2.3El 7 de julio de 2000, tras formalizarse los documentos relativos a la detención del autor, los investigadores le asignaron un abogado que el autor no había elegido. El abogado no adoptó medida alguna para protegerlo. El 9 de julio de 2000, incapaz de soportar las palizas y ante las amenazas de seguir sufriendo malos tratos, el autor firmó una confesión en la que admitía haber cometido los delitos de los que lo acusaban los investigadores. El 10 de julio de 2000, conocidos del autor encomendaron a una abogada, la Sra. Golisheva, la representación del autor. Ese mismo día, la letrada presentó una denuncia por los malos tratos inflijidos al autor y pidió un examen médico de este a fin de demostrar que había sido torturado. En respuesta a la solicitud de la abogada, el investigador jefe dictó una orden para que se realizase un examen médico, pero este no tuvo lugar hasta el 10 de agosto de 2000. En el informe pericial del médico se llegaba a la conclusión de que las huellas que había en el cuerpo del autor correspondían al tipo de heridas que este describía y al momento en que afirmaba que se habían producido. La abogada no presentó ninguna otra denuncia ni solicitó ninguna otra medida porque, según el autor, temía sufrir represalias.

2.4El autor afirma que no se le informó de que podía recurrir su detención y que no tuvo oportunidad de hacerlo, puesto que nunca fue llevado ante un tribunal.

2.5El 22 de enero de 2001, el Investigador jefe del Departamento Principal de Investigaciones del Ministerio del Interior presentó una acusación formal contra el autor por varios delitos, entre ellos los asesinatos del Sr. Bazakov y el Sr. Gulam. El 1º de marzo de 2001, el Fiscal General Adjunto ratificó las acusaciones. En febrero de 2001, sin especificar una fecha concreta, los investigadores publicaron un acta en la que declaraban que habían concluido las investigaciones y remitían el caso a los tribunales. En abril de 2001, el expediente fue devuelto a la Fiscalía con instrucciones de que se subsanaran las omisiones existentes en la investigación. Finalmente, el caso fue remitido nuevamente al Tribunal de Distrito de Sverdlovsk, el cual, el 31 de diciembre de 2001, condenó al autor por la comisión de varios delitos y le impuso las penas siguientes: en relación con los delitos tipificados en el artículo 97, parte 2, párrafos 1, 4, 5, 8, 9, 16 y 17 del Código Penal, el autor fue declarado culpable y condenado a la pena de muerte por los asesinatos del Sr. Bazakov y el Sr. Gulam; en relación con los delitos tipificados en el artículo 294 del Código Penal, el autor fue declarado culpable y condenado a la pena de muerte por el asesinato en grado de tentativa de un funcionario público; en relación con los delitos tipificados en el artículo 350 del Código Penal, el autor fue declarado culpable y condenado a dos años de prisión por la falsificación de documentos y la utilización de documentación falsa. Además, el autor fue declarado culpable y condenado a 10 años de prisión por un delito de asociación para delinquir; fue declarado culpable y condenado a 15 años de prisión por el secuestro de un nacional de China; fue declarado culpable y condenado a 20 años de prisión por un delito de terrorismo, y fue declarado culpable y sentenciado a 7 años de prisión por tenencia ilícita de armas. Como pena conjunta por todos los delitos cometidos, el tribunal impuso al autor la pena de muerte.

2.6Durante todo el procedimiento ante el tribunal el autor negó su culpabilidad. En el testimonio escrito del autor, presentado al Tribunal de la ciudad de Bishkek el 22 de julio de 2002, el autor afirmó que la confesión que hizo durante la investigación fue conseguida con torturas, y se declaró inocente. En fecha sin especificar, de julio de 2002, el autor se dirigió al Presidente de la República denunciando que había sido sometido a torturas. Ninguna de las alegaciones del autor fue investigada.

2.7El autor recurrió la sentencia ante el Tribunal de la ciudad de Bishkek, el cual, el 30 de julio de 2002, desestimó el recurso. Un recurso de revisión presentado posteriormente al el Tribunal Supremo también fue desestimado el 22 de junio de 2006. La legislación nacional dispone que las decisiones del Tribunal Supremo respecto de la revisión de una causa son definitivas y no admiten ningún recurso.

2.8Cuando se abolió la pena de muerte en Kirguistán en 2007, todas las sentencias de muerte fueron conmutadas por prisión a perpetuidad. La sentencia del autor fue conmutada por el Tribunal Supremo el 26 de diciembre de 2007. El 11 de febrero de 2010, el Parlamento de Kirguistán ratificó el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo objetivo es abolir la pena de muerte. Kirguistán se adhirió al Segundo Protocolo Facultativo el 6 de diciembre de 2010.

2.9El autor afirma haber agotado todos los recursos internos que estaban a su disposición.

La denuncia

3.1El autor afirma ser víctima de violaciones por Kirguistán de los derechos que le asistían en virtud del artículo 6, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, párrafo 1, el artículo 14, párrafo 1, el artículo 2, párrafo 3 en conjunción con el artículo 14, párrafo 3 b), el artículo 14, párrafo 3 g), y el artículo 15, párrafo 1 del Pacto.

3.2El autor sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que le asistían en virtud del artículo 2, párrafo 3, en conjunción con el artículo 14, párrafo 3 b), al no informarle de que podía negarse a testificar y a declarar en su contra. El autor no estuvo representado por un abogado desde el momento de su detención; no se le informó de que tenía derecho a que se le proporcionara asistencia letrada pese a que solicitó dicha asistencia en el momento mismo de su detención.

3.3El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que le asistían en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), el artículo 7 y el artículo 10, párrafo 1, ya que los agentes que llevaron a cabo la investigación lo sometieron a torturas para obligarle a firmar una confesión.

3.4El autor sostiene que se vulneraron los derechos que le asistían en virtud del artículo 14, párrafo 1, porque no se celebró un juicio con las debidas garantías para determinar las acusaciones contra él. Hubo contradicciones importantes en las declaraciones de algunos testigos y el tribunal no tuvo en cuenta la prueba presentada (informe médico) de que la confesión del autor fue conseguida con torturas.

3.5El autor afirma que se vulneraron los derechos que le asistían en virtud del artículo 6, párrafo 1, ya que fue condenado a muerte tras un juicio sin las debidas garantías, en el que se vulneró de manera clara el derecho penal y penal procesal interno y se utilizó una confesión obtenida mediante torturas.

3.6El autor alega que se vulneraron los derechos que le asistían en virtud del artículo 9, porque no se le informó de su derecho a ser llevado a un tribunal para que este se pronunciara sin demora acerca de la legalidad de su detención, ni se le dio la oportunidad de impugnar su detención ante los tribunales.

3.7El autor sostiene que se vulneraron los derechos que le asistían en virtud del artículo 15, párrafo 1, ya que, cuando el Tribunal Supremo adoptó una decisión sobre su caso (22 de junio de 2006), en el Código Penal ya no se contemplaba la pena de muerte para el asesinato de un funcionario público en grado de tentativa y que el Tribunal Supremo no sustituyó la pena de muerte por la de prisión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1El 22 de marzo de 2007, el Estado parte sostiene que la denuncia del autor fue examinada "de manera escrupulosa y exhaustiva" por la Fiscalía General en lo que respecta a la "legitimidad y validez de las decisiones judiciales por las que se condenó al Sr. Akhadov". Afirma que el 31 de diciembre de 2001 el autor fue condenado a muerte por el Tribunal de Distrito de Sverdlovsk por la comisión de una serie de delitos graves y especialmente graves, como el de terrorismo, asesinato en grado de tentativa y asesinato de un funcionario público. Su culpabilidad había quedado demostrada más allá de cualquier duda con las pruebas recogidas en la causa penal y en las "deliberaciones de los tribunales".

4.2El Estado parte sostiene que las afirmaciones del autor de que las fuerzas de seguridad utilizaron métodos ilícitos para obtener una confesión forzada y que se le "privó del derecho a recurrir la decisión del tribunal, y no se respetó su derecho a recibir asistencia, no se ajustan a la realidad". El Estado parte sostiene que la denuncia presentada por la abogada del autor fue examinada en apelación por el Tribunal de la ciudad de Bishkek, que confirmó la decisión del tribunal de primera instancia sin modificación alguna. El Estado parte alega también que, con arreglo a la legislación actual, la revisión de un veredicto de culpabilidad a solicitud de la persona condenada, "de no haber un deterioro en la situación del condenado, no está limitado a plazo alguno". Por lo tanto, el autor puede recurrir la decisión y pedir su revisión al Tribunal Supremo seis años después de que se pronunciara la sentencia.

Comentarios del autor y nuevos hechos presentados

5.1El 10 de agosto de 2007, el autor rebate la alegación del Estado parte de que su denuncia fue examinada "de manera escrupulosa y exhaustiva" por la Fiscalía General en lo que respecta a la "legitimidad y validez de las decisiones judiciales". El autor sostiene que los artículos 3 y 8 de la Ley relativa a la Fiscalía de la República de Kirguistán no reconocen a la Fiscalía competencia para examinar la legalidad y procedencia de las decisiones judiciales en las que se dicta sentencia. Dicha competencia corresponde exclusivamente a instancias judiciales superiores.

5.2El autor rebate también la afirmación de que su culpabilidad quedó demostrada más allá de toda duda por las pruebas del caso, y que sus alegaciones de tortura eran falsas. El autor sostiene que las pruebas presentadas contra él no corroboraban a las acusaciones. Señala que en las observaciones del Estado parte no se rebate ninguno de sus argumentos sobre la ilegalidad del veredicto en su contra.

5.3El autor sostiene que los días 17 y 23 de marzo de 2001 denunció a la Fiscalía que los encargados de la investigación penal lo habían sometido a violencias físicas y psicológicas y que nunca se examinó el fondo de esas denuncias, lo que constituye una infracción del Código de Procedimiento Penal del país. El autor reitera que sus denuncias iban acompañadas de conclusiones periciales de médicos, de fecha 10 de agosto de 2000, que ponían de manifiesto que el autor había sido sometido a actos de violencia. El autor señala que no hay ninguna decisión de un órgano investigador o un tribunal en la que se tengan en cuenta las denuncias de tortura. Con arreglo al artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, la denuncia de la abogada en el sentido de que su cliente había sido sometido a violencias físicas debía haber sido investigada, cosa que nunca ocurrió. Una investigación habría dado lugar a la publicación de uno de los dos documentos siguientes: la denegación del inicio de una investigación penal o la decisión de iniciar una investigación penal. Ninguno de esos documentos existe. El hecho de que la Fiscalía y el tribunal ignorasen las denuncias del autor da a pensar que estaban de acuerdo con las torturas.

5.4El autor rebate la afirmación del Estado parte de que no se le privó de su derecho a recurrir la decisión del tribunal, y se respetó su derecho a una defensa, ya que el hecho de que su abogada presentara un recurso no significa que su derecho a una defensa quedara garantizado en todas las fases de la investigación y durante las actuaciones previas al juicio. El autor reitera que no se autorizó la asistencia de un abogado desde el momento de su detención, lo que constituye una grave violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Criminal de Kirguistán. Tampoco se le informó del derecho a tener un abogado de oficio, pese a que pidió que se designara a un letrado que le prestara asistencia. El autor alega que la ausencia de un abogado inmediatamente después de la detención tiene especial importancia para el detenido, ya que es durante ese período cuando la policía lo somete a tratos crueles para obtener una confesión.

5.5El autor dice no entender el fundamento de la afirmación del Estado parte según la cual tiene derecho a solicitar la revisión de su caso por el Tribunal Supremo seis años después de que se emita el veredicto. El Tribunal Supremo ya revisó la decisión de los tribunales de rango inferior y desestimó el recurso presentado por el autor el 22 de junio de 2006. Con arreglo al artículo 11 de la Ley por la que se modifican el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 3 de julio de 2007, el Tribunal Supremo debía realizar una revisión de todos los casos penales en los que se hubiera conmutado la pena de muerte por la de reclusión perpetua en el plazo de seis meses. No obstante, dicho artículo no obliga al Tribunal Supremo a revisar los asuntos en cuanto al fondo, como en el caso del autor, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a estar representado por un abogado, a hacer aclaraciones, etc. El autor sostiene que la anterior observación del Estado parte contradice numerosas disposiciones del derecho interno.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Al no haber objeciones del Estado parte, el Comité considera que se han cumplido los requisitos estipulados en el artículo 5, párrafo 2 b) de ese Protocolo.

6.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el autor tiene la oportunidad de presentar una solicitud de revisión de su condena al Tribunal Supremo. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior, según la cual los procedimientos de revisión de decisiones judiciales que ya se están aplicando constituyen un recurso extraordinario que depende de las facultades discrecionales de un juez o fiscal. Cuando dicha revisión tiene lugar, se limita únicamente a cuestiones de derecho y no puede versar sobre los hechos ni las pruebas. Por lo tanto, el Comité entiende que el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo no impide el examen de la comunicación.

6.4El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual el Estado parte vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, en conjunción con el artículo 14, párrafo 3 b). No obstante, el autor no ha facilitado ningún detalle respecto de la falta del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, ni de la forma en que se le impidió comunicarse con un defensor de su elección. En tales circunstancias, el Comité considera que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad las alegaciones hechas con arreglo a los artículos 6, 7, 9, 10, párrafo 1, 14, párrafo 1, 14, párrafo 3 g) y 15 párrafo 1 del Pacto y, en consecuencia, procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

7.2El autor afirma que fue golpeado y torturado por la policía inmediatamente después de su detención y durante las dos semanas que estuvo recluido en las dependencias de las autoridades encargadas de realizar la investigación, y que, por tanto, se vio obligado a declararse culpable. El autor facilita información detallada sobre los malos tratos recibidos y afirma que las denuncias presentadas al efecto fueron ignoradas por la Fiscalía y los tribunales. El Estado parte no rebate estas afirmaciones de manera específica, sino que se limita a afirmar que la culpabilidad del autor quedó plenamente demostrada.

7.3El Comité recuerda que, una vez presentada una denuncia por malos tratos que represente una infracción del artículo 7, deberá ser investigada con celeridad e imparcialidad por el Estado parte. Aunque la decisión del Tribunal de la ciudad de Bishkek, de 30 de julio de 2002, menciona las denuncias de torturas del Sr. Akhadov, con la declaración general de que las pruebas presentadas confirman la culpabilidad del acusado dichas denuncias quedan desestimadas. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte no ha demostrado que sus autoridades examinaran las denuncias de tortura presentadas por el autor con prontitud y de manera adecuada, ni en el marco del procedimiento penal del derecho interno ni en el de la presente comunicación. Por lo tanto, debe darse crédito a las alegaciones del autor. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que de los hechos que le han sido expuestos se desprende la existencia de una violación de los derechos del Sr. Akhadov, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 14, párrafo 3 c) del Pacto. Habida cuenta de esta conclusión, no es necesario examinar por separado la alegación del autor en relación con el artículo 10 del Pacto.

7.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue detenido y recluido durante dos semanas en el Departamento de Asuntos Internos, antes de comparecer ante un tribunal y tener la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención. Al no haber ninguna respuesta del Estado parte acerca de esta cuestión, el Comité entiende que las alegaciones deben considerarse válidas y que los hechos descritos constituyen una violación del derecho del autor a la libertad y a la seguridad personales y, específicamente, del derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Por consiguiente, el Comité considera que en este caso ha habido una violación del artículo 9 del Pacto.

7.5El Comité entiende que, en el presente caso, los tribunales no sopesaron debidamente las denuncias de la víctima en relación con los malos tratos a los que la sometió la policía, alegación que el Estado parte no ha rebatido. El Comité considera que, como consecuencia de ello, las actuaciones penales en la causa del Sr. Akhadov estuvieron viciadas por irregularidades, lo que hace dudar de la imparcialidad de todo el proceso. No habiendo ninguna observación pertinente del Estado parte a este respecto, y sin necesidad de examinar por separado cada una de las alegaciones del autor, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, los hechos expuestos ponen de manifiesto la existencia de una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1 del Pacto. En vista de esta conclusión, y considerando que el autor fue condenado a muerte tras un juicio realizado sin las debidas garantías procesales, el Comité entiende que el autor es víctima también de una violación de los derechos que le confiere el artículo 6 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 14.

7.6El Comité toma nota de la alegación del autor, en relación con el artículo 15, párrafo 1 del Pacto, de que, en el momento en que el Tribunal Supremo adoptó una decisión sobre su caso (22 de junio de 2006), el Código Penal ya no contemplaba la pena de muerte por el asesinato en grado de tentativa de un funcionario público, y que el Tribunal Supremo no había sustituido la pena. Habida cuenta de la abolición de la pena de muerte en el Estado parte y de la consiguiente conmutación de su sentencia de muerte, así como de las conclusiones del Comité que figuran en el párrafo 7.5, el Comité entiende que no es necesario llegar a una conclusión sobre este aspecto de la denuncia del autor.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que ha habido una violación por el Estado parte del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 14, el artículo 7 y el artículo 14, párrafo 3 g), el artículo 9 y el artículo 14, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva que incluya la realización de una investigación plena y exhaustiva de las denuncias de tortura y malos tratos y el inicio de actuaciones penales contra los responsables del trato a que fue sometido el autor, la posibilidad de celebrar un nuevo juicio con todas las garantías consagradas en el Pacto o de liberarlo, y la concesión al autor de una reparación adecuada, incluida una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Rafael Rivas Posada, miembro del Comité (parcialmente disidente)

En el párrafo 8 de la decisión del Comité de Derechos Humanos sobre la comunicación Nº 1503/2006 se concluye que el Estado parte violó directamente el artículo 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en consideración a la violación por el mismo Estado de las garantías procesales consagradas en el artículo 14 del mismo instrumento internacional. En el caso de la comunicación que nos ocupa se trata de una pena de muerte impuesta en violación del mencionado artículo 14, pero que no fue ejecutada en vista de la conmutación de la pena de muerte cuando el Estado parte abolió la pena capital en 2007. En mi opinión no existe violación directa del artículo 6, ya que no hubo privación de la vida de la víctima y no creo que sea correcta la interpretación extensiva del citado artículo, para concluir, como hace el Comité, en que la violación directa del artículo 14 conlleva la violación directa del artículo 6. Por esta razón, a mi juicio la formulación del párrafo 8 de la decisión del Comité que dice que "considera que ha habido una violación por el Estado parte del artículo 6, interpretado conjuntamente con el artículo 14", ha debido ser reemplazada por la formulación inversa, según la cual se "considera que ha habido una violación por el Estado parte del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 6".

Estoy de acuerdo con las conclusiones de violación de los demás artículos del Pacto aprobadas por el Comité, salvo la formulación mencionada anteriormente.

(Firmado)Sr. Rafael Rivas Posada

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]