Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1354/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

1º de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 100º período de sesiones11 a 29 de octubre de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1354/2005

Presentada por:Leonid Sudalenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:10 de noviembre de 2004 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 1º de febrero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:19 de octubre de 2010

Asunto:Rechazo de posible candidatura a la cámara baja del Parlamento de Belarús

Cuestiones de fondo:Derecho a la igualdad ante los tribunales; derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial; derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos; derecho a ser elegido sin restricciones indebidas y sin distinciones; derecho a igual protección de la ley sin discriminación de ningún tipo.

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto:2; 14, párrafo 1; 25, párrafos a) y b); y 26

Artículo del Protocolo

Facultativo:Ninguno

El 19 de octubre de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1354/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1354/2005 **

Presentada por:Leonid Sudalenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:10 de noviembre de 2004 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de octubre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1354/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Leonid Sudalenko con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Leonid Sudalenko, nacional de Belarús nacido en 1966 y vecino de Gomel (Belarús), quien afirma haber sido víctima de la violación por Belarús del artículo 2; el artículo 14, párrafo 1; el artículo 25, párrafos a) y b); y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no cuenta con representación letrada.

Antecedentes de hecho

2.1El autor se identifica como opositor al régimen oficial de Belarús. Está afiliado al Partido Civil Unido desde 2001, y desde 2002 es Presidente del distrito de Gomel de la asociación cívica "Iniciativas Civiles" y miembro de la Asociación de Periodistas de Belarús. Desde 2000 trabaja como asesor jurídico en la empresa pública Lokon, con sede en Gomel.

2.2El 9 de agosto de 2004, la Comisión Electoral del distrito Nº 49 de Khoyniki (la Comisión Electoral del distrito) registró una agrupación compuesta de 57 personas que se habían puesto de acuerdo para recoger firmas entre los votantes en favor de la candidatura del autor en las elecciones de 2004 a la Cámara de Representantes de la Asamblea Nacional (el Parlamento). Según el autor, la Comisión Electoral del distrito le dispensó un trato antagónico desde el principio mismo del proceso electoral cuando los integrantes de la agrupación comenzaron a recoger firmas para recabar el apoyo de los votantes a su candidatura. El autor explica que funcionarios del Estado discriminaron a miembros de la agrupación y que la Comisión Electoral del distrito no cumplió su obligación de actuar oportunamente para hacer respetar la legislación electoral.

2.3El autor fundamenta su denuncia remitiéndose a los siguientes incidentes:

a)El 14 de agosto de 2004, la Sra. N. K., integrante de la agrupación, comunicó por escrito al autor que funcionarios del Comité Ejecutivo del distrito de Bragin habían ejercido presión sobre ella y los otros integrantes, en concreto la Sra. N. T. y la Sra. M. S., para que se negaran a recoger firmas entre los votantes a favor de la candidatura del autor y los habían amenazado con que los iban a despedir e iban a tener "otros problemas". El 16 de agosto de 2004, el autor denunció las presiones de que eran víctimas los integrantes de la agrupación ante la Comisión Electoral del distrito, la Comisión Central de Elecciones y Referendos de la República (la Comisión Electoral Central) y el Comité Ejecutivo del distrito de Bragin, entre otros. El 18 de agosto de 2004, la Comisión Electoral Central informó al autor de que su denuncia había sido remitida a la Fiscalía. El 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía de la Región de Gomel hizo llegar la denuncia del autor al Fiscal del distrito de Bragin, quien la transmitió el 23 de septiembre de 2004 al Jefe en funciones del Departamento de Asuntos Internos del Distrito de Bragin. No hubo respuesta alguna de dicho Departamento. El 2 de septiembre de 2004, la Comisión Electoral del distrito informó al autor de que dos de sus miembros se habían entrevistado con funcionarios del Comité Ejecutivo del distrito de Bragin, según los cuales lo declarado por los integrantes de la agrupación "no se correspondía con la realidad". La Comisión Electoral del distrito admitió que no se había podido entrevistar con la Sra. N. T. ni con la Sra. N. K., pero manifestó que, pese a ello, había llegado a la conclusión de que sus declaraciones "no se correspondían con la realidad".

b)El 31 de agosto de 2004, una integrante de la agrupación, la Sra. A. L., solicitó del Comité Ejecutivo del distrito de Khoyniki que sellara y validara la lista de firmas reunidas a favor de la candidatura del autor. El Vicepresidente de dicho Comité Ejecutivo, que era al mismo tiempo Presidente de la Comisión Electoral del distrito, selló la lista de firmas, pero se negó a devolverla a la Sra. A. L. Ese mismo día, la Sra. A. L. denunció el hecho ante la Comisión Electoral del distrito y el autor hizo lo propio ante el Fiscal del distrito de Khoyniki. En particular, el autor sostuvo que la elección del Vicepresidente del Comité Ejecutivo del distrito de Khoyniki como Presidente de la Comisión Electoral del distrito contravenía el artículo 11, párrafo 2 del Código Electoral. El 3 de septiembre de 2004, el Fiscal del distrito de Khoyniki hizo llegar la denuncia del autor al Presidente de la Comisión Electoral del distrito. En fecha no especificada, el autor denunció ante la Comisión Electoral Central la negativa del Vicepresidente a devolver la lista de firmas. El 7 de septiembre de 2004, la Comisión Electoral Central informó al autor de que la lista de firmas había sido devuelta a la Sra. A. L. antes de que el autor presentara su denuncia ante dicha Comisión y que la elección del Vicepresidente del Comité Ejecutivo del distrito de Khoyniki como Presidente de la Comisión Electoral del distrito no infringía ninguna disposición del Código Electoral. El autor se remite al artículo 11, párrafo 1, del Código Electoral y declara que, en la práctica, el poder ejecutivo controla las Comisiones Electorales.

2.4En fecha no especificada, la agrupación reunió firmas suficientes para que el autor pudiera presentarse en las elecciones de 2004 como candidato a la Cámara de Representantes por el distrito electoral Nº 49 de Khoyniki.

2.5El 16 de septiembre de 2004, la Comisión Electoral del distrito rechazó la solicitud de registro del autor como candidato remitiéndose al artículo 45, párrafo 7; el artículo 48, párrafos 9 y 10; y el artículo 68, apartado 6, del Código Electoral, y aduciendo que los datos personales facilitados por el autor "no se correspondían con la realidad". El segundo motivo aducido para negar el registro fue la distribución de folletos con información sobre las actividades de la coalición electoral conocida como "V-Plus" (Cinco Plus) que, según se suponía, era una plataforma para las actividades de un posible candidato a diputado de la Cámara de Representantes. En los folletos aparecía una foto del autor e información sobre él.

2.6En fecha no especificada, el autor recurrió el rechazo de su solicitud de registro ante la Comisión Electoral Central. El 23 de septiembre de 2004, dicha Comisión desestimó el recurso y reafirmó el parecer de la Comisión Electoral del distrito de que el autor había presentado información falsa sobre su lugar de trabajo. La Comisión Electoral Central observó que, según indicaba el autor en el cuestionario, éste trabajaba como asesor jurídico para Lokon, pero concluyó que se trataba meramente de un segundo empleo, ya que su principal lugar de trabajo era Iniciativas Civiles, asociación en la que desempeñaba el cargo de Presidente del distrito de Gomel. En todo caso, la Comisión Electoral Central desestimó por infundado el segundo motivo de rechazo de la solicitud de registro, la distribución de propaganda electoral.

2.7El autor sostiene que la Comisión Electoral Central se equivocó al concluir que, dado que tenía un segundo empleo en Lokon, debía de tener un trabajo principal. Añade que no podía decirse que Iniciativas Civiles fuera para él un lugar de trabajo, puesto que no había firmado un contrato de trabajo, no tenía horario y no percibía remuneración alguna.

2.8En fecha no especificada, el autor recurrió la sentencia de la Comisión Electoral Central ante la Corte Suprema. Adujo concretamente que, el 30 de enero de 2003, la Comisión Electoral del distrito de Partisan había rechazado la solicitud de registro de otro miembro del Partido Civil Unido, la Sra. L. S., como candidata al Consejo Local de Diputados en las elecciones de 2003 porque ésta había indicado en el cuestionario que presidía la asociación pública "Alianza de las Mujeres" sin dar información sobre los ingresos que le reportaba el cargo. La Comisión Electoral del distrito de Partisan dedujo, a partir de la explicación por escrito que con fecha 27 de enero de 2003 había dado el Ministerio de Trabajo y Protección Social, que no podía decirse que la actividad de un individuo fuera de tipo contractual o se tratase de "un lugar de trabajo" si éste no percibía a cambio una remuneración. Por ello y en virtud del artículo 68, párrafo 6, del Código Electoral, la Comisión Electoral del distrito de Partisan dictaminó que la Sra. L. S. había aportado datos personales que "no se correspondían con la realidad". Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de la Ciudad de Minsk el 10 de febrero de 2003, con lo que adquirió carácter ejecutorio.

2.9El 30 de septiembre de 2004, el recurso interpuesto por el autor fue desestimado por la Corte Suprema mediante decisión definitiva contra la que no cabía recurso de casación. La Corte Suprema se remitió al artículo 68, párrafo 6, del Código Electoral y confirmó la conclusión de la Comisión Electoral Central y la Comisión Electoral del distrito de que el autor había presentado datos biográficos que "no se correspondían con la realidad". En concreto, según la Corte Suprema, el autor no había indicado en el cuestionario que su trabajo en Lokon fuera un segundo empleo, ni había dicho cuál era su principal lugar de trabajo. La Corte Suprema basó su decisión en las siguientes pruebas: a) la solicitud del autor de un segundo empleo en Lokon; b) la orden de contratación del autor para un segundo empleo, como asesor jurídico, a partir del 11 de junio de 2002; c) la carta de fecha 5 de junio de 2002 en que el Vicepresidente del distrito de Gomel de Iniciativas Civiles certificaba que la organización no tenía objeciones a que el autor desempeñara un trabajo remunerado en Lokon como segundo empleo; y d) el horario de trabajo en el que el autor desempeñaba su segundo empleo de asesor jurídico, aprobado por el Director General de Lokon el 21 de junio de 2004.

2.10En fecha no especificada, el autor presentó al Presidente de la Corte Suprema un recurso de revisión contra la decisión, que fue desestimado por el Vicepresidente de la Corte con fecha 15 de octubre de 2004. Éste desechó el argumento del autor de que debía entenderse que Lokon era su principal lugar de trabajo ya que constaba debidamente en su hoja de servicios. El Vicepresidente de la Corte Suprema explicó que en la hoja de servicios podían hacerse constar también los segundos empleos a instancias del trabajador siempre que se acreditasen con la orden de contratación correspondiente, como era el caso del autor. El Vicepresidente se remitió al artículo 343 del Código del Trabajo, en que se definía el segundo empleo como el empleo remunerado que se lleva a cabo en virtud de un contrato establecido con la misma entidad contratante o con otra durante el tiempo que quede libre en el principal lugar de trabajo.

La denuncia

3.1El autor opina que se produjo una violación del artículo 68, párrafo 11, del Código Electoral porque la Comisión Electoral del distrito no justificó su decisión de rechazar la solicitud de registro como candidato del autor precisando qué datos personales "no se correspondían con la realidad". El autor sostiene que ello fue deliberado y obedecía al propósito de que no pudiera presentar pruebas que sustentaran su recurso ante la Comisión Electoral Central. Por ello, el autor afirma que el rechazo de su solicitud de registro como candidato, que había reafirmado la Comisión Electoral Central, suponía una violación de los derechos que le asistían en virtud del artículo 25, párrafos a) y b), del Pacto, a saber, su derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a postularse al cargo de Diputado de la Cámara de Representantes sin distinciones, como señala el artículo 2.

3.2Según el autor, el trato antagónico que le dispensó la Comisión Electoral Central como candidato de la oposición constituía una infracción de la prohibición legal de toda discriminación por opiniones políticas recogida en el artículo 26 del Pacto. El autor agrega que el Sr. V. K., ya por entonces Diputado de la Cámara de Representantes y candidato "oficialista" en las elecciones de 2004 a dicha Cámara por el mismo distrito electoral que el autor, empleaba recursos administrativos en su campaña, lo cual suponía un incumplimiento del artículo 47, párrafos 2 y 3, del Código Electoral. Cuando el autor lo denunció a la Comisión Electoral Central, el Presidente de ésta lo informó de que las actividades del Sr. V. K. formaban parte de "su labor con el electorado en calidad de Diputado de la Cámara de Representantes elegido en 2000" y no de su campaña de cara a las elecciones de 2004 a la Cámara de Representantes.

3.3Según el autor, la Corte Suprema violó el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto al privarle de su derecho de igualdad ante los tribunales y de su derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial.

La falta de cooperación del Estado parte

4.Mediante notas verbales de 1º de febrero de 2005, 1º de diciembre de 2006, 16 de enero de 2008 y 21 de enero de 2009, el Comité solicitó del Estado parte que le presentara información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido tal información y deplora que el Estado parte no haya aportado información sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de las denuncias del autor. Recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado parte afectado ha de facilitarle explicaciones o declaraciones por escrito en que se aclare el asunto y se indiquen las medidas correctivas que hubiere dispuesto. Dado que no ha habido respuesta alguna del Estado parte, habrá que ponderar debidamente las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

5.3Por lo que se refiere a la violación del artículo 14, párrafo 1 que, según el autor, cometió la Corte Suprema al privarle de su derecho de igualdad ante los tribunales y de su derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, el Comité señala que la denuncia del autor atañe sobre todo a cuestiones que mantienen una relación directa con las comprendidas en el artículo 25, párrafos a) y b), del Pacto, es decir, su derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a postularse al cargo de Diputado de la Cámara de Representantes. El Comité señala también que no hay obstáculos a la admisibilidad de la comunicación con arreglo al artículo 25, párrafos a) y b), del Pacto, y la declara admisible. Tras llegar a esta conclusión, el Comité decide que no es preciso estudiar por separado las denuncias relativas al artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

5.4El Comité estima que el autor ha fundamentado suficientemente sus denuncias en relación con el artículo 2 y el artículo 26 del Pacto de que se vio privado de su derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a postularse al cargo de Diputado de la Cámara de Representantes por sus opiniones políticas y declara la comunicación admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2La cuestión que el Comité debe examinar es si el rechazo de la solicitud de registro del autor como candidato a las elecciones de 2004 a la Cámara de Representantes constituye una conculcación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 25, párrafos a) y b), del Pacto, a saber el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y el derecho a votar y a ser elegido para un cargo público.

6.3El Comité recuerda que, en el presente caso, la Comisión Electoral del distrito rechazó la solicitud de registro del autor porque contenía datos personales que "no se correspondían con la realidad", pero no precisaba a qué datos se refería. Recuerda también que, en su decisión, la Comisión Electoral Central afirmaba que el autor había indicado incorrectamente en el cuestionario que trabajaba como asesor jurídico para Lokon, en vez de decir que su "principal lugar de trabajo" era el de Presidente para el distrito de Gomel de Iniciativas Civiles. En último lugar, aunque no por ello menos importante, está el hecho de que la Corte Suprema declarara que el autor no indicaba en el cuestionario que su trabajo en Lokon fuera un segundo empleo, ni decía cuál era su principal lugar de trabajo.

6.4A este respecto, el Comité recuerda su Observación general sobre el artículo 25, según la cual el ejercicio de los derechos amparados por dicho artículo no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. El Comité observa que el artículo 68, párrafo 6, del Código Electoral autoriza a las comisiones electorales a rechazar la solicitud de registro de un candidato que presente datos que "no se correspondan con la realidad", como datos biográficos o información sobre su renta y sus activos.

6.5El Comité señala que la existencia de un contrato de trabajo remunerado entre Lokon y el autor quedó corroborada por las pruebas examinadas por la Comisión Electoral Central y la Corte Suprema, por lo que no cabe duda al respecto, más allá de que en efecto se tratara del primer o el segundo empleo del autor. En cuanto a la relación jurídica con Iniciativas Civiles, el Comité toma nota del argumento del autor de que, de acuerdo con la decisión de la Comisión Electoral del distrito de Partisan, de 30 de enero de 2003, de rechazar la solicitud de registro de la Sra. L. S. como candidata al Consejo Local de Diputados en las elecciones de 2003 y con las explicaciones que dio por escrito el Ministerio de Trabajo y Protección Social el 27 de enero de 2003 (véase el párrafo 2.8), Iniciativas Civiles no podía considerarse su "lugar de trabajo" porque no percibía remuneración alguna. En otras palabras, aunque el autor hubiera consignado en el cuestionario de la Comisión Electoral del Distrito que Iniciativas Civiles era su principal lugar de trabajo, la Comisión podría haber rechazado de todos modos su solicitud de registro como candidato sobre la base del mismo artículo 68, párrafo 6, del Código Electoral, pero remitiéndose a las explicaciones que había dado por escrito el Ministerio de Trabajo y Protección Social con fecha 27 de enero de 2003. El Comité deplora que las autoridades del Estado parte no hayan respondido a este argumento que planteó el autor ante la Corte Suprema y en su comunicación al Comité. La disparidad entre los motivos aducidos para justificar el rechazo de la solicitud de registro como candidato a la Cámara de Representantes del autor y los que se hicieron valer en el caso de la Sra. L. S. (véase el párrafo 2.8) indica que esas disposiciones pueden aprovecharse para restringir de manera injustificada el ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25, párrafos a) y b) del Pacto.

6.6El Comité observa que la denuncia del autor en relación con el trato antagónico que le había dispensado la Comisión Electoral del Distrito por ser un candidato de la oposición (véanse los párrafos 2.2 y 2.3) no fue rebatida. Observa también la afirmación del autor de que la Comisión Electoral Central no fue imparcial porque no impuso sanciones a un contrincante "oficialista" que había infringido la legislación electoral (véase el párrafo 3.2). A este respecto, el Comité señala que el artículo 25 del Pacto garantiza que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, párrafo 1, como las derivadas de la opinión política.

6.7Teniendo en cuenta la información que tiene ante sí y puesto que el Estado parte no ha dado explicación alguna, el Comité llega a la conclusión de que el rechazo de la solicitud de registro del autor como candidato a las elecciones de 2004 a la Cámara de Representantes no obedeció a criterios objetivos y razonables y es, por tanto, incompatible con las obligaciones que imponen al Estado parte el artículo 25, párrafos a) y b), leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene a la vista ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 25, párrafos a) y b), leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una indemnización, así como de tomar en consideración cualquier solicitud futura del autor de postularse como candidato a unas elecciones, en cumplimiento del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sometidos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]