Naciones Unidas

CCPR/C/106/D/1779/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de febrero de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1779/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 106º período de sesiones(15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

Presentada por:Aîssa Mezine (representado por la organización TRIAL (Asociación suiza de lucha contra la impunidad))

Presunta víctima:Bouzid Mezine (hermano del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 24 de abril de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:25 de octubre de 2012

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad personales, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1 y 16

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(106º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1779/2008 *

Presentada por:Aîssa Mezine (representado por la organización TRIAL (Asociación suiza de lucha contra la impunidad))

Presunta víctima:Bouzid Mezine (hermano del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1779/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Aîssa Mezine en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 31 de marzo de 2008, es Aîssa Mezine, ciudadano argelino nacido el 6 de julio de 1960 en Kouba, valiato de Argel. Señala el autor que su hermano, Bouzid Mezine, de nacionalidad argelina, nacido en Kouba (Argel) el 1 de diciembre de 1963, es víctima de la vulneración por Argelia de los artículos 2 (párr. 3), 6 (párr. 1), 7, 9 (párrs. 1 a 4), 10 (párr. 1), 16 y 17 (párr. 1) del Pacto. Afirma además que él mismo ha sido víctima de la vulneración de los artículos 2 (párr. 3), 7 y 17 (párr. 1) del Pacto. El autor y su hermano están representados por la organización TRIAL (Asociación suiza de lucha contra la impunidad).

1.2El 12 de marzo de 2009, el Comité decidió, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, no separar el examen de la admisibilidad de la comunicación y del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 11 de agosto de 1996, entre la 1.30 y las 2.00 horas, un grupo de militares irrumpió en el domicilio de la familia Mezine en Argel. Los acompañaban varios hombres vestidos de civil que, según dijeron, pertenecían a los servicios de seguridad militar. Detuvieron a Bouzid Mezine delante de sus familiares y sus vecinos. Alrededor de una veintena de agentes procedieron a registrar el domicilio. En ningún momento presentaron orden alguna de detención o de registro. El padre de la víctima les preguntó por qué detenían a su hijo y a dónde pensaban llevarlo. Los militares respondieron que iban a trasladar a la víctima al cuartel de Chérarba, pero se fueron en una dirección diferente (rumbo a Ben Aknoun).

2.2Desde esa noche, la víctima no ha vuelto nunca más a su casa, ninguno de sus familiares ha podido verlo ni comunicarse con él y las autoridades no les han informado en ningún momento de su paradero, pese a las reiteradas solicitudes de información presentadas a las autoridades competentes. En octubre de 1996, un preso puesto en libertad afirmó que el desaparecido se encontraba en la prisión militar de Blida. Este dato fue confirmado a la familia por un miembro del ejército que hablaba a título personal.

2.3Una vez transcurridas 48 horas, plazo máximo fijado por la ley para la detención policial, el padre de la víctima acudió a numerosos cuarteles y comisarías de la región en busca de su hijo. También realizó gestiones ante los diferentes tribunales de Argel para averiguar si la víctima había sido puesta a disposición de un fiscal. En diversas ocasiones escribió a las autoridades civiles y militares, sin recibir respuesta. También se dirigió al Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos (ONDH), al Presidente de la República y al Ministro de Justicia, pidiendo que se buscara al desaparecido, se aclarara la suerte que había corrido y se esclarecieran las causas de su detención. El autor presentó asimismo una solicitud en ese sentido al Defensor del Pueblo, institución que le respondió el 23 de febrero de 1997 sin aportar ninguna información sobre la suerte que había corrido la víctima.

2.4Por otra parte, el padre de la víctima solicitó al Fiscal del Tribunal de Hussein Dey y al superior de este, el Fiscal General del Tribunal de Argel, que le comunicaran los cargos formulados contra su hijo y que se investigara su secuestro. El 21 de marzo de 1999, el Juez de Instrucción de la Sala I del Tribunal de Hussein Dey resolvió no iniciar ningún procedimiento, aduciendo que a la fecha no se sabía a quién imputar los cargos. Posteriormente, la Fiscalía de Hussein Dey comunicó a la familia que, como la víctima había sido detenida por miembros del ejército, el Fiscal del Tribunal Militar de Blida era la única autoridad competente para realizar investigaciones y, en su caso, iniciar acciones judiciales. El 2 de agosto de 1999 se presentó una denuncia ante dicho órgano jurisdiccional.

2.5Más de siete meses después de haber presentado esa denuncia, el padre de la víctima informó al Tribunal Civil de Hussein Dey de que los testigos oculares del secuestro aún no habían sido citados a declarar. No se realizó ninguna investigación, a pesar de que dos vecinos que estaban presentes la noche de la detención dieron su versión de los hechos en una declaración que fue autentificada por el valiato de Argel el 12 de febrero de 1998. El padre de la víctima también prestó una declaración el 7 de marzo de 2000. Ninguna de esas declaraciones se incluyeron en el expediente que obra en el tribunal militar. Al no haber habido instrucción efectiva, no se inició ninguna acción judicial, ni por la vía civil ni ante los tribunales militares. La familia no ha recibido ninguna información que hubiera sido obtenida por medio de una investigación oficial de la suerte corrida por la víctima.

2.6El Fiscal del Tribunal de Hussein Dey, que había puesto fin al procedimiento por la vía penal, presentó un requerimiento ante un tribunal civil, solicitando que se declarara la desaparición de la víctima. El 28 de febrero de 2000, el padre de la víctima fue citado a una audiencia ante ese mismo tribunal que se celebró el 11 de marzo de 2000. Indicó que, mientras estuviera en curso una investigación en la jurisdicción militar, el tribunal civil no debía pronunciarse sobre la posible desaparición de su hijo y, por consiguiente, solicitó que se suspendiera la decisión del tribunal. El tribunal accedió a la solicitud del padre de la víctima.

2.7El 19 de octubre de 1998, la familia presentó el caso de la víctima al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de las Naciones Unidas. Argelia no atendió a las solicitudes de información del Grupo de Trabajo.

2.8El autor no tiene la posibilidad de recurrir ante una instancia judicial debido a la promulgación del Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los recursos internos, que antes eran inútiles e ineficaces, ni siquiera existen actualmente.

La denuncia

3.1Bouzid Mezine fue víctima de desaparición forzada el 11 de agosto de 1996. El autor invoca el artículo 7 (párr. 2 i)) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. En su condición de víctima de desaparición forzada, Bouzid Mezine se vio privado de la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir para impugnar la legalidad de su detención. Sus familiares han utilizado todos los medios jurídicos disponibles para averiguar qué había sucedido con la víctima, pero ninguna de sus gestiones ha sido atendida.

3.2Transcurridos más de 15 años desde su desaparición en un centro de detención secreta, la probabilidad de encontrar vivo a Bouzid Mezine es mínima. El autor considera que la detención en régimen de incomunicación entraña un elevado riesgo de vulneración del derecho a la vida. La amenaza que pesa en el momento de una desaparición forzada sobre la vida de la víctima constituye, pues, una infracción del artículo 6, en la medida en que el Estado parte no ha cumplido su deber de proteger el derecho fundamental a la vida ni ha hecho nada por investigar qué ha sido de Bouzid Mezine. Por ello, el autor denuncia una infracción del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2 (párr. 3), del Pacto.

3.3Para la víctima, el mero hecho de ser objeto de una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante. La angustia y el sufrimiento provocados por una detención indefinida sin contacto con la familia ni el mundo exterior son equivalentes a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Para el autor, la desaparición de Bouzid Mezine constituye una experiencia paralizante, dolorosa y angustiosa, contraria al artículo 7 del Pacto.

3.4Bouzid Mezine fue detenido por militares sin orden judicial y sin que le fueran comunicados los motivos de su detención. Durante los interrogatorios a que fue sometido nunca se le dijo qué se le imputaba. Además, no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer funciones judiciales. El plazo tras el cual todo detenido debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial no debe exceder de unos pocos días, y la detención en régimen de incomunicación puede constituir en sí una violación del artículo 9, párrafo 3. En cuanto que víctima de una desaparición forzada, Bouzid Mezine no tuvo la posibilidad material de presentar un recurso para impugnar la legalidad de su detención, ni de pedir a un juez su puesta en libertad. Estos hechos constituyen una infracción del artículo 9 (párrs. 1 a 4) del Pacto.

3.5Una vez establecido que Bouzid Mezine fue objeto de una infracción del artículo 7, no cabe afirmar que haya sido tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El autor considera, por lo tanto, que el Estado parte ha infringido además el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

3.6Al haber sido víctima de una detención no reconocida, Bouzid Mezine también fue privado de su condición de persona, en infracción del artículo 16 del Pacto. El autor señala a este respecto que, en esencia, la desaparición forzada es una negación del derecho a la personalidad jurídica, en la medida en que la negativa de las autoridades a revelar la suerte o el paradero del desaparecido, o a tan siquiera admitir que se le haya privado de libertad, lo sustrae del amparo de la ley.

3.7Varios agentes del Estado registraron el domicilio de la familia Mezine en plena noche, a las 2.00 horas, sin presentar orden de registro, infringiendo el artículo 17 del Pacto, en el sentido definido por el Comité en su Observación general Nº 16 (1988).

3.8En cuanto que víctima de una desaparición forzada, Bouzid Mezine se vio privado, en la práctica, de la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir para impugnar la legalidad de su detención, garantizado en el artículo 2 (párr. 3) del Pacto. Por cuanto respecta al autor y su familia, estos utilizaron todos los medios legales para averiguar qué había sucedido con la víctima, pero sus gestiones no fueron atendidas en modo alguno por el Estado parte, que, sin embargo, tiene la obligación de ofrecer un recurso efectivo, y en particular el deber de investigar los hechos en profundidad y con diligencia. Por consiguiente, el autor considera que el Estado parte vulneró los derechos de Bouzid Mezine y del propio autor amparados por el artículo 2 (párr. 3) del Pacto.

3.9Los familiares de Bouzid Mezine no tienen la convicción absoluta de que haya fallecido, y siguen esperando que aún esté detenido en régimen de incomunicación. Su esperanza se alimenta además de las noticias persistentes de que, al parecer, en Argelia sigue habiendo varios centros de detención secreta, tanto en el sur, por ejemplo en Oued Namous, donde se mantuvo en detención administrativa a miles de personas entre 1992 y 1995, como en el norte, en particular en los cuarteles y centros del Departamento de Información y Seguridad. El autor teme, por lo tanto, que, si su hermano sigue con vida, los agentes o servicios que lo retienen sientan la tentación, dada la coyuntura actual, de hacerlo desaparecer definitivamente. Por otra parte, el artículo 46 del Decreto por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional prevé penas de prisión para quienes denuncien atrocidades como las que sufrió Bouzid Mezine. Por consiguiente, el autor pide al Comité que solicite al Gobierno de Argelia, por un lado, que ponga en libertad a Bouzid Mezine, si sigue detenido en régimen de incomunicación, y que haga todo lo necesario para impedir que le sea causado un perjuicio irreparable, y, por otro lado, que no aplique al autor de la comunicación, ni a ningún familiar de la víctima, los artículos 45 y 46 del Decreto de 27 de febrero de 2006 por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, y que no invoque dichos artículos, ni lo incomode a él en forma alguna, con el fin de privarlo de su derecho a recurrir al Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de marzo de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, así como la de otras diez comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos, en un "memorando de referencia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional". El Estado parte considera, en efecto, que las comunicaciones en que se denuncia la responsabilidad de funcionarios públicos o de otras personas que ejercían sus funciones bajo la autoridad de los poderes públicos en los casos de desapariciones forzadas durante el período en cuestión, es decir, de 1993 a 1998, han de considerarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad en el país durante un período en que el Gobierno trataba de luchar contra el terrorismo.

4.2Durante ese período, el Gobierno tuvo que luchar contra grupos no estructurados. En consecuencia, varias intervenciones llevadas a cabo en el seno de la población civil se desarrollaron en condiciones confusas. A la población civil le resultaba difícil distinguir entre las intervenciones de los grupos terroristas y las de las fuerzas de seguridad, por lo que en numerosas ocasiones se atribuyeron las desapariciones forzadas a estas últimas. Así pues, según el Estado parte, los casos de desaparición forzada tienen múltiples orígenes pero no son achacables al Gobierno. Sobre la base de datos documentados por distintas fuentes independientes, en particular la prensa y las organizaciones de derechos humanos, los casos de desaparición de personas en Argelia durante el período de referencia pueden clasificarse en seis categorías, ninguna de las cuales es imputable al Estado. La primera es la de las personas a quienes sus familiares declararon desaparecidas, cuando en realidad habían ingresado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. El segundo caso es el de aquellos cuya desaparición se denunció después de ser detenidos por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para pasar a la clandestinidad. El tercero es el de los desaparecidos que fueron raptados por grupos armados, los cuales, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de policías o militares, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. Están en la cuarta categoría las personas buscadas por sus familiares que decidieron abandonar a su familia o incluso salir del país por problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición ha sido denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas perseguidos, muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de "guerras entre facciones" o "guerras doctrinales", o bien de un conflicto entre grupos armados rivales por el reparto del botín. El Estado parte menciona por último una sexta posibilidad, la de aquellas personas que son buscadas porque se las considera desaparecidas, pero que se encuentran en el territorio nacional o en el extranjero viviendo bajo una falsa identidad gracias a una red de falsificación de documentos.

4.3El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco integral en el cual la responsabilidad por todas las desapariciones se asumiría en el contexto de la "tragedia nacional", proporcionando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y reconociendo el derecho a reparación de todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Según las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se han declarado 8.023 casos de desaparición y se han examinado 6.774 expedientes: en 5.704  casos se ha concedido una indemnización y en 934 se ha denegado; siguen en examen 136 expedientes. En total se han pagado 371.459.390 dinares argelinos a título de indemnización a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares argelinos pagados en forma de pensiones mensuales.

4.4El Estado parte señala además que no se han agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte observa que de las declaraciones de los autores se desprende que enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales), sin que se interpusiera un recurso judicial propiamente dicho ni se ejercieran todos los recursos disponibles en apelación o casación. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están habilitados por la ley a abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el fiscal recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a presentar una querella constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima, y no el fiscal, quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría bastado que las víctimas ejercieran la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información aunque la fiscalía hubiese decidido otra cosa.

4.5El Estado parte observa además que, según el autor, la aprobación por refer e ndum de la Carta y sus reglamentos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Nº 06‑01, hacen imposible pensar que existan en Argelia recursos internos efectivos, útiles y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones. Sobre esta base, el autor se creyó exento de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de dicho decreto. Ahora bien, el autor no puede hacer valer ese decreto y sus reglamentos de aplicación para eximirse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.6El Estado parte se refiere a continuación a la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación. Subraya que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería acompañar y consolidar esta paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado parte aprobó la mencionada Carta, cuyo decreto de aplicación contiene disposiciones jurídicas que prevén la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de las personas culpables de actos terroristas o que se hayan beneficiado de la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. El decreto prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de fallecimiento que da derecho a una indemnización para los derechohabientes de los desaparecidos, considerados víctimas de la "tragedia nacional". Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional o indemnizaciones para todas las víctimas reconocidas de la "tragedia nacional". Por último, el decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a quienes hayan utilizado la religión como instrumento en la "tragedia nacional" y la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra elementos de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a proteger a las personas y los bienes, salvaguardar la nación y preservar las instituciones de la República.

4.7Según el Estado parte, además de la creación de fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia aceptó iniciar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta refleja la voluntad de evitar situaciones de enfrentamiento judicial, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera, pues, que los hechos denunciados por el autor se circunscriben en el mecanismo general interno de conciliación previsto en la Carta.

4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y las situaciones descritas por el autor y tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron; que concluya que el autor no ha agotado todos los recursos internos y que tenga en cuenta que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tratar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones; y que dictamine la inadmisibilidad de la comunicación y aconseje al autor que recurra a la instancia competente.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 9 de octubre de 2009, el Estado parte envió al Comité un memorando complementario en el que se preguntaba si la presentación de una serie de comunicaciones individuales al Comité no representaba un abuso del procedimiento con objeto de someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias escapan a su competencia. El Estado parte observa a este respecto que las comunicaciones "individuales" se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones, considerando únicamente la actuación de las fuerzas de seguridad sin mencionar ni una sola vez a los distintos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para endosar la responsabilidad a las fuerzas armadas.

5.2El Estado parte insiste en que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a las mencionadas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a la admisibilidad, y en que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Según el Estado parte, la decisión de imponer el examen conjunto y concomitante de las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en estos casos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como de sus particularidades intrínsecas. Remitiéndose al reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones son diferentes de las referentes al examen del fondo de la cuestión y, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En lo relativo, en particular, al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que ninguna de las denuncias y solicitudes de información del autor fue cursada de modo que permitiese su examen por las autoridades judiciales nacionales.

5.3Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte destaca que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen al autor de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta hace imposible todo recurso en la materia, el Estado parte responde que el hecho de que el autor no hiciera ninguna gestión para demostrar la veracidad de las denuncias formuladas ha impedido hasta ahora a las autoridades argelinas tomar una posición respecto del alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, el decreto solo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "las fuerzas de defensa y seguridad de la República" por actos realizados en cumplimiento de sus funciones oficiales, es decir, la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, la denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de estas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción por los tribunales competentes.

5.4En una nota verbal de 6 de octubre de 2010, el Estado parte reitera las observaciones sobre la admisibilidad que remitió al Comité en su nota verbal de 3 de marzo de 2009.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 23 de septiembre de 2011, el autor formuló comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y facilitó argumentos complementarios en cuanto al fondo.

6.2El autor observa que el Estado parte ha aceptado la competencia del Comité para examinar las comunicaciones individuales. Esta competencia tiene carácter general y su ejercicio por el Comité no está sujeto a la discreción del Estado parte. En concreto, no corresponde al Estado parte juzgar la oportunidad de la competencia del Comité cuando se trata de una situación particular. Esta determinación será realizada por el Comité cuando proceda al examen de la comunicación. El autor se remite al artículo 27 de la Convención de Viena y considera que el Estado parte no puede invocar en la fase de la admisibilidad la adopción de medidas legislativas y administrativas internas para hacerse cargo de las víctimas de la "tragedia nacional" para prohibir a las personas sujetas a su jurisdicción recurrir al mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo. En teoría, tales medidas pueden efectivamente influir en la solución del litigio, pero se deben analizar en relación con el fondo de la cuestión, y no en la fase de la admisibilidad. En el presente caso, las medidas legislativas adoptadas constituyen por sí mismas una vulneración de los derechos consagrados por el Pacto, como ya ha afirmado el Comité.

6.3El autor recuerda que la proclamación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 por Argelia no afecta en modo alguno al derecho de los individuos a someter comunicaciones individuales al Comité. En efecto, el artículo 4 del Pacto prevé que la declaración del estado de excepción únicamente puede dejar en suspenso ciertas disposiciones del Pacto y, por lo tanto, no afecta al ejercicio de los derechos protegidos por su Protocolo Facultativo. El autor estima, por consiguiente, que las consideraciones del Estado parte sobre la oportunidad de la comunicación no constituyen un motivo justificado de inadmisibilidad.

6.4El autor hace referencia al argumento del Estado parte según el cual la exigencia del agotamiento de los recursos internos requiere que el autor incoe la acción pública mediante la presentación de una querella en la que se constituya como parte civil ante el juez de instrucción, de conformidad con los artículos 72 y ss. del Código de Procedimiento Penal (párrs. 25 y ss.). El autor se remite a la jurisprudencia reciente del Comité en el caso Benaziza, cuyo dictamen fue aprobado el 27 de julio de 2010 y en el que el Comité consideró que "el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Con infracciones tan graves como las presentes, la constitución en parte civil no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República". El autor considera, pues, que cuando se trata de hechos tan graves como los denunciados, corresponde a las autoridades competentes intervenir en el asunto. No es lo que hicieron, a pesar de que los familiares de Bouzid Mezine, desde su detención el 11 de octubre de 1996, intentaron realizar averiguaciones en diferentes cuarteles del ejército, y ante la policía y la fiscalía de la región, en relación con su paradero, todo ello infructuosamente.

6.5El padre de la víctima puso el caso de su hijo en conocimiento del Fiscal del Tribunal de Hussein Dey y el Fiscal General del Tribunal de Argel, solicitándoles que realizaran las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos. Posteriormente, conforme a lo indicado por la Fiscalía de Hussein Dey, el padre de la víctima recurrió al Fiscal Militar de Blida, quien nunca realizó ninguna investigación seria sobre la desaparición de Bouzid Mezine. Al no haber habido instrucción efectiva, en ningún momento se inició acción judicial alguna. Por otra parte, el hermano y el padre de Bouzid Mezine escribieron a diferentes autoridades nacionales, entre ellas el Defensor del Pueblo, el Presidente del Observatorio Nacional de Derechos Humanos, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia. Ninguno de ellos les proporcionó información sobre la víctima. Esas gestiones no dieron lugar a una investigación eficaz, ni al enjuiciamiento y la condena de los responsables de la desaparición forzada, ni a que se diera reparación a la familia del desaparecido. La responsabilidad de iniciar las actuaciones recae en las autoridades, por lo que no puede reprocharse al autor que, en un caso como este, no se haya constituido en parte civil.

6.6En cuanto al argumento del Estado parte de que la simple "creencia o la presunción subjetiva" no dispensa al autor de una comunicación de agotar los recursos internos, el autor se remite al artículo 45 del Decreto Nº 06-01, que dispone que no se podrá iniciar ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República. La presentación de una querella o denuncia de esa índole se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos. Así pues, el Estado parte no ha demostrado de manera convincente en qué medida la presentación de una querella constituyéndose en parte civil habría permitido a las jurisdicciones competentes recibir e investigar la denuncia, en contravención, por tanto, del artículo 45 del decreto, ni en qué medida el autor habría quedado a salvo de la aplicación del artículo 46 del decreto. Como confirma la jurisprudencia de los órganos de tratados, la lectura de estas disposiciones lleva objetivamente a la conclusión de que toda denuncia relativa a las violaciones de que fueron víctimas el autor y Bouzid Mezine no solo sería declarada inadmisible, sino que además sería objeto de sanción penal. El autor advierte que el Estado parte no aporta ningún ejemplo de casos que, pese a la existencia del decreto mencionado, hayan dado lugar al enjuiciamiento efectivo de los responsables de violaciones de derechos humanos en circunstancias similares a las del presente caso. El autor concluye que los recursos mencionados por el Estado parte son inoperantes.

6.7En cuanto al fondo de la comunicación, el autor advierte que el Estado parte se ha limitado a enumerar los contextos en que habrían podido desaparecer las víctimas de la "tragedia nacional", en términos generales. Estas observaciones generales no contradicen en modo alguno los hechos denunciados en la presente comunicación. Por otra parte, se enumeran de manera idéntica en distintas comunicaciones, lo que demuestra que el Estado parte sigue sin desear tratar de manera individual cada uno de los casos.

6.8En cuanto al argumento del Estado parte según el cual tiene derecho a solicitar que la admisibilidad se examine con independencia del fondo de la comunicación, el autor se remite al párrafo 2 del artículo 97 del reglamento del Comité, que prevé que "el Grupo de Trabajo o el Relator Especial, a causa del carácter excepcional del caso", podrán "solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad". Estas prerrogativas no corresponden, pues, ni al autor de la comunicación ni al Estado parte, sino que son la competencia exclusiva del Grupo de Trabajo o del Relator Especial. El autor considera que el presente caso no difiere en modo alguno de los otros casos de desapariciones forzadas y que no debe separarse la cuestión de la admisibilidad de la del fondo.

6.9Por último, el autor observa que el Estado parte no ha refutado sus acusaciones. Los numerosos informes sobre la actuación de las fuerzas del orden durante el período en cuestión y las numerosas gestiones emprendidas por el autor corroboran y validan esas acusaciones. Teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado parte en la desaparición de su hermano, el autor no está en condiciones de facilitar más detalles en apoyo de su comunicación, detalles que solo conoce el Estado parte. Asimismo, el autor observa que el hecho de que el Estado parte no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto equivale a un reconocimiento por el Estado parte de las infracciones cometidas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición de Bouzid Mezine fue señalada al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 1998. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones en masa de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto no constituyen, por lo general, un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Bouzid Mezine por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no obsta para que la comunicación sea declarada admisible en virtud de esa disposición.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor y su familia no han agotado los recursos internos porque no consideraron la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, el autor y su padre enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales), sin que se interpusiera un recurso judicial propiamente dicho ni se ejercieran todos los recursos disponibles en apelación o casación. El Comité toma nota del argumento del autor de que el padre de Bouzid Mezine puso el caso de su hijo en conocimiento del Fiscal del Tribunal de Hussein Dey y el Fiscal General del Tribunal de Argel, solicitándoles que realizaran las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos. Posteriormente, recurrió al Fiscal Militar de Blida. El autor y su padre escribieron asimismo a las autoridades nacionales. No se les proporcionó ninguna información sobre la víctima, y ninguna de las gestiones descritas dio lugar a una investigación eficaz, ni al enjuiciamiento y la condena de los responsables. Por último, el Comité toma nota de que, según el autor, el artículo 46 del Decreto Nº 06-01 castiga a toda persona que presente una denuncia en el marco de las acciones previstas en el artículo 45 del Decreto.

7.4El Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos denunciadas a sus autoridades, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de perseguir judicialmente a los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. La familia de la víctima señaló en diversas ocasiones a las autoridades competentes la desaparición de Bouzid Mezine, pero el Estado parte no procedió a ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición del hermano del autor, pese a que se trataba de una denuncia grave de desaparición forzada. Además, el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita concluir que existe, de hecho, un recurso efectivo y disponible mientras siga en vigor el Decreto Nº 06-01 de 27 de febrero de 2006, pese a las recomendaciones del Comité de modificar sus disposiciones en conformidad con el Pacto. Reiterando su jurisprudencia anterior, el Comité considera, pues, que la constitución en parte civil en delitos tan graves como los presentes no puede sustituir la acción penal que debe iniciar el propio Fiscal. Además, dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto, y a falta de informaciones concluyentes del Estado parte en cuanto a su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por el autor respecto de las consecuencias de la presentación de una querella son razonables. El Comité concluye que el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

7.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus acusaciones por cuanto plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10, 16 y 2 (párr. 3) del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2Como ha subrayado ya el Comité en comunicaciones anteriores, en las que el Estado parte formulaba observaciones colectivas y generales sobre las denuncias graves presentadas por sus autores, forzoso es constatar que el Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes públicos o que ejercen sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos en los casos de desapariciones forzadas ocurridos de 1993 a 1998 han de ser objeto de un tratamiento global, puesto que es necesario situar los hechos denunciados en el contexto sociopolítico y de seguridad interna de un período en que el Gobierno tuvo que combatir el terrorismo. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre Argelia de 1 de noviembre de 2007, así como su jurisprudencia según la cual el Estado parte no puede invocar las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra las personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o presenten comunicaciones al Comité. El Decreto Nº 06-01, si no se modifica en la forma recomendada por el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser considerado compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, conviene pues conceder todo el crédito necesario a las acusaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité toma nota de que, según el autor, su hermano, Bouzid Mezine, fue detenido por militares la noche del 11 de agosto de 1996, fecha en que su familia lo vio por última vez, que en octubre de 1996 un preso puesto en libertad afirmó que el desaparecido se encontraba en la prisión militar de Blida y que ese dato fue confirmado a la familia por un miembro del ejército que hablaba a título personal. Pese a la esperanza de la familia de encontrar con vida a Bouzid Mezine, el Comité toma nota de los temores del autor y de su familia de que haya muerto debido a lo prolongado de su desaparición. El Comité constata que el Estado parte no ha facilitado ningún elemento que refute esa alegación. El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, seguida de un no reconocimiento de esta o de la ocultación de la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a dicha persona del amparo de la ley y la expone ininterrumpidamente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En este caso, el Comité constata que el Estado parte no ha facilitado ningún elemento que permita concluir que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Bouzid Mezine. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de Bouzid Mezine, en infracción del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

8.5El Comité es consciente del sufrimiento que acarrea la privación indefinida de la libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre el artículo 7, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Observa que Bouzid Mezine fue detenido el 11 de agosto de 1996 y que hasta el día de hoy no se ha vuelto a saber nada de él. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que esta desaparición constituye una violación de los derechos que asisten a Bouzid Mezine en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.6El Comité toma nota igualmente de la angustia y del sufrimiento que la desaparición de Bouzid Mezine ha causado al autor. Considera que los hechos que tiene ante sí suponen una violación de sus derechos amparados por el artículo 7, leído por separado y junto con el párrafo 3 del artículo 2, del Pacto.

8.7En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor según las cuales Bouzid Mezine fue detenido el 11 de agosto de 1996 por militares de uniforme, sin orden judicial y sin que se le informara de los motivos de su detención (véase el párrafo 2.1); que Bouzid Mezine no fue imputado ni puesto a disposición de una autoridad judicial ante la cual pudiera impugnar la legalidad de su detención; y que no se proporcionó ninguna información oficial al autor ni a su familia sobre el lugar donde se encontraba recluido Bouzid Mezine, ni sobre su situación. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Bouzid Mezine en virtud del artículo 9.

8.8En cuanto a la denuncia relacionada con el párrafo 1 del artículo 10, el Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta de la detención de Bouzid Mezine en régimen de incomunicación, y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité concluye que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

8.9En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual la sustracción intencional de una persona al amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de esa persona ante la ley si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si los intentos de sus familiares por ejercitar recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto), son obstaculizados sistemáticamente. En el caso presente, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado explicaciones satisfactorias sobre las denuncias del autor, que afirma no haber recibido ninguna noticia sobre su hermano. El Comité concluye que la desaparición forzada de Bouzid Mezine desde hace 16 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en infracción del artículo 16 del Pacto.

8.10En relación con la presunta violación del artículo 17, el Comité observa que el Estado no ha ofrecido ninguna justificación o aclaración en relación con la entrada de agentes en la casa de la familia Mezine en mitad de la noche, a las 2.00 horas, sin exhibir una orden de registro. El Comité concluye que la entrada de agentes en la casa familiar del Sr. Mezine en tales circunstancias constituye una injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada, su familia y su domicilio, en violación del artículo 17 del Pacto.

8.11El autor invoca el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido violados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004), según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, la familia de la víctima alertó en diversas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición de Bouzid Mezine, y en particular a autoridades judiciales como el ministerio fiscal, pero todas las gestiones realizadas resultaron vanas e incluso disuasivas, y el Estado parte no abrió ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición del hermano del autor. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06-01 por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Bouzid Mezine, al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que el mencionado Decreto prohíbe, bajo pena de prisión, el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como son las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a Bouzid Mezine en virtud del párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 17, del Pacto, y de los derechos del autor amparados por el párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con los artículos 7 y 17, del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a Bouzid Mezine en virtud del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7, del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del artículo 16 y del párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1), 16 y 17, del Pacto, y de los derechos del autor amparados por el artículo 7, leído solo y conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 17, del Pacto.

10.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y su familia una reparación efectiva, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Bouzid Mezine; b) la facilitación al autor y a su familia de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la puesta en libertad inmediata de Bouzid Mezine, en caso de seguir recluido en régimen de incomunicación; d) en el caso de que Bouzid Mezine haya fallecido, la entrega de sus restos a la familia; e) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de los delitos cometidos; y f) la otorgación de una indemnización adecuada al autor por las violaciones cometidas, así como a Bouzid Mezine si sigue vivo. No obstante lo dispuesto en el Decreto Nº 06-01, el Estado parte debe velar igualmente por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, el Estado parte tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se invita asimismo al Estado parte a que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]