Naciones Unidas

CAT/C/ETH/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de junio de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Etiopía *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Etiopía en sus sesiones 1997ª y 2000ª, celebradas los días 3 y 4 de mayo de 2023, y aprobó en su 2008ª sesión, celebrada el 10 de mayo de 2023, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico del Estado parte, aunque lamenta que se presentara con seis años de retraso. El Comité agradece también al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala), el 3 de junio de 2020;

b)El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África (Protocolo de Maputo), el 18 de julio de 2018;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 14 de mayo de 2014;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 25 de marzo de 2014;

e)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 22 de junio de 2012.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:

a)La Ley núm. 1233/2021, de 20 de mayo de 2021, de administración judicial federal, cuyo objetivo es reforzar la independencia del poder judicial;

b)La Ley núm. 1234/2021, de 26 de abril de 2021, de cortes federales, por la que, entre otras cosas, se define el marco institucional para el enjuiciamiento de violaciones de los derechos humanos;

c)La Ley núm. 1238/2021, de 5 de abril de 2021, de medios de comunicación, cuyo objetivo es proteger mejor a los trabajadores de los medios de comunicación frente a la detención arbitraria;

d)La Ley núm. 1178/2020, de 1 de abril de 2020, de prevención y represión de la trata y el tráfico ilícito de personas;

e)La Ley núm. 1174/2019, de 17 de febrero de 2020, de prisiones federales, por la que se establecen controles para prevenir la tortura y los malos tratos durante la privación de libertad, en particular la prohibición de la reclusión en régimen de aislamiento durante más de 15 días consecutivos, y se prevé que determinados organismos nacionales e internacionales puedan visitar los establecimientos penitenciarios;

f)La Ley núm. 1156/2019, de 5 de septiembre de 2019, del trabajo, por la que se establecen condiciones de trabajo mínimas para evitar el trabajo forzoso y la explotación laboral;

g)La Ley núm. 1113/2019, de 5 de febrero de 2019, de organizaciones de la sociedad civil, por la que se levantan las restricciones financieras y administrativas impuestas en virtud de la Ley núm. 621/2009, de 13 de febrero de 2009, de organizaciones benéficas y asociaciones;

h)El Reglamento núm. 443/2018, de administración de la Fiscalía federal, por el que se exige que los fiscales respeten y defiendan los derechos humanos en el desempeño de sus funciones;

i)La Ley núm. 699/2010, de 11 de febrero de 2011, de protección de testigos y denunciantes de delitos.

6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte encaminadas a modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La aprobación, en 2023, de un documento titulado “Opciones políticas para la justicia de transición” y la creación del Grupo de Trabajo de Expertos en Justicia de Transición;

b)La firma, el 2 de noviembre de 2022, por el Gobierno Federal y el Frente de Liberación Popular de Tigré de un acuerdo de cese permanente de las hostilidades, con miras a poner fin a más de dos años de conflicto armado en las regiones de Tigré, Afar y Amara;

c)La creación, en 2021, de un equipo de tareas interministerial para que supervisara la aplicación de las recomendaciones contenidas en el informe de la investigación conjunta de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre las presuntas violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados cometidas por todas las partes en el conflicto en la región de Tigré (República Democrática Federal de Etiopía);

d)La adopción, en 2021, de la estrategia nacional para prevenir y reprimir los delitos de trata y tráfico ilícito de personas (2021-2025) y la creación de la Coalición Nacional de Asociados y el Consejo Nacional, para aplicarla a nivel federal, y de grupos de trabajo para hacer lo propio en las regiones;

e)La creación, en 2018, del Consejo Asesor de Justicia y Asuntos Jurídicos con el fin de que asesorara a la Fiscalía General en materia de reformas jurídicas y administrativas en el sector de la justicia;

f)La aprobación, en 2017, de la Política Nacional para la Infancia, encaminada, entre otras cosas, a prevenir y combatir el maltrato, la explotación y la trata infantil;

g)El establecimiento, en 2016, del mecanismo nacional de ejecución, supervisión, presentación de informes y seguimiento para coordinar y apoyar la aplicación efectiva de los instrumentos de derechos humanos en los que Etiopía es parte;

h)La aprobación, en 2016, del Plan de Acción Nacional sobre Derechos Humanos (2016-2020) y la creación de una Junta Nacional de Coordinación de alto nivel para supervisar su ejecución;

i)La elaboración, en 2016, de un manual de enjuiciamiento de la Fiscalía General en el que se ofrecen directrices sobre la protección de las personas sospechosas y privadas de libertad, en particular frente a la tortura y los malos tratos, durante la instrucción y el enjuiciamiento penales;

j)La aprobación, en 2012, de la Directriz núm. 2/2012 revisada sobre condenas del Tribunal Supremo Federal, que obliga a los jueces a aumentar el límite mínimo punitivo al dictar sentencia por delitos de violencia de género y de violencia sexual tipificados en el Código Penal;

k)La aprobación, en 2011, de la Política de Justicia Penal, en la que se establece que en todo proceso penal las pruebas deberán obtenerse de la manera prevista en la ley;

l)La creación, en el seno del Tribunal Superior Federal, de una sala de derechos fundamentales, así como de salas para conocer de casos de trata de personas, violencia contra las mujeres, y niños en conflicto con la ley, tanto en los tribunales federales como en los regionales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información acerca de las medidas que había adoptado para aplicar sus recomendaciones relativas a las salvaguardias legales fundamentales, las violaciones y otras formas de violencia sexual en el contexto del conflicto armado, y las confesiones obtenidas por la fuerza. Si bien la Relatora para el seguimiento de las observaciones finales envió un recordatorio al Estado parte el 1 de diciembre de 2011, el Comité no ha recibido respuesta alguna del Estado parte. Habida cuenta de la información incluida en el segundo informe periódico del Estado parte y de la información adicional proporcionada por la delegación durante el diálogo, el Comité considera que no se han aplicado las recomendaciones formuladas en los párrafos 12, 16 y 31 de las anteriores observaciones finales. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 13, 17 y 47 de las presentes observaciones finales.

Definición y tipificación de la tortura

8.Aunque toma nota de que un equipo de expertos ha llevado a cabo un exhaustivo estudio de diagnóstico con el fin de detectar deficiencias en la legislación del Estado parte, el Comité observa con preocupación que aún no se ha tipificado la tortura como delito específico en el ordenamiento interno, en unos términos que se correspondan con la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, y que pese a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, de la Constitución, en virtud del cual la Convención forma parte del derecho interno de Etiopía, los actos de tortura a que se refiere el artículo 424 del Código Penal solo son punibles por cuanto constituyen un delito de uso de métodos indebidos. También le preocupa que no exista ninguna disposición clara en la legislación del Estado parte que garantice que la prohibición de la tortura sea absoluta e imperativa, le preocupa asimismo que una persona condenada por actos de tortura bajo el epígrafe de “uso de métodos indebidos” solo pueda ser sancionada con una multa, pena que no se corresponde con la gravedad del delito (arts. 1, 2 y 4).

9. El Estado parte debe :

a) Modificar el artículo 424 del Código Penal para que la definición de “tortura” se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención y las penas por actos de tortura reflejen la gravedad de tales delitos, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), donde indicó que al tipificar y definir el delito de tortura de conformidad con los términos de la Convención, y diferenciarlo de otros delitos análogos, los Estados partes estarían promoviendo directamente el objetivo general de la Convención de impedir la tortura, en particular, advirtiendo a todos, esto es a los autores, las víctimas y el público en general, de la gravedad especial del delito de tortura, y reforzando el efecto disuasorio de la propia prohibición;

b) Adoptar las disposiciones necesarias para incorporar el principio de la prohibición absoluta de la tortura en su legislación y velar por su aplicación rigurosa, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, que estipula que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura, y por que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, en ningún caso pueda invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad como justificación de la tortura.

Prescripción y amnistía

10.Al Comité le preocupa que el delito de tortura pueda prescribir y ser objeto de amnistía en los casos en que no pueda ser considerado un crimen de lesa humanidad en el sentido del artículo 28 de la Constitución.

11.El Estado parte debe garantizar que el delito de tortura no prescriba ni pueda ser objeto de amnistía, ni siquiera en los casos en que no pueda ser considerado un crimen de lesa humanidad, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y la sanción de los autores.

Salvaguardias legales fundamentales

12.Si bien tiene presentes las disposiciones constitucionales y legislativas por las que se regula la detención policial, el Comité está preocupado por los reiterados informes que indican que, en la práctica, las personas recluidas no gozan sistemáticamente de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, en particular las personas detenidas por delitos relacionados con el terrorismo o durante la vigencia de estados de emergencia, especialmente en el contexto del conflicto en las regiones de Tigré, Afar, Amara y Oromia. A ese respecto, se ha denunciado que: a) no siempre se respeta el derecho de las personas recluidas a ser informadas de las razones de su detención, de la naturaleza de los hechos que se les imputan, y de su derecho a guardar silencio; b) en la práctica no se garantiza el acceso a abogados, especialmente durante la fase de instrucción; c) el acceso oportuno a un reconocimiento médico independiente no es una práctica habitual para descubrir indicios de tortura o malos tratos; d) a menudo se retrasa, y en ocasiones se deniega, el ejercicio del derecho que asiste a las personas detenidas de informar a un familiar o cualquier otra persona de su elección; e) no se utilizan registros de personas privadas de libertad, que incluyan los detalles pertinentes, de forma sistemática y coherente en todas las fases de la reclusión; y f) los detenidos a menudo son puestos a disposición de la autoridad competente mucho después de que haya expirado el plazo legal de 48 horas establecido en el ordenamiento jurídico etíope, por lo que corren un mayor riesgo de sufrir tortura o malos tratos. En ese sentido, al Comité le inquieta que, según el artículo 19, párrafo 3, de la Constitución y el artículo 29, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, el plazo máximo de 48 horas en que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal debe comparecer ante un juez no incluya el tiempo razonablemente necesario para el traslado desde el lugar de detención hasta el tribunal y que, con arreglo al artículo 59, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva pueda prorrogarse reiteradamente por períodos de 14 días. El Comité también toma nota con preocupación de las informaciones relativas a la insuficiencia y la inadecuación de los servicios de asistencia letrada, a pesar de la aprobación de la Ley núm. 943/2016, de 2 de mayo de 2016, por la que se creó la Fiscalía General Federal, que prevé la prestación de servicios jurídicos gratuitos a las personas sin recursos suficientes. También le preocupan las denuncias de que los agentes de policía a menudo incumplen las órdenes judiciales de poner en libertad bajo fianza a los sospechosos (arts. 2, 11 y 16).

13. El Estado parte debe :

a) Velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la legislación como en la práctica, a toda persona detenida desde el inicio de su privación de libertad, en particular el derecho a:

i) Ser informada, en un idioma que comprenda, de las razones de la detención, de la naturaleza de los hechos que se le imputan y de sus derechos;

ii) Contar con la asistencia de un abogado independiente de su elección, en particular durante la fase de instrucción, y tener acceso a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita, en caso necesario;

iii) Solicitar un reconocimiento médico y a que se lo practique, de forma gratuita, un facultativo independiente o de su elección, además de cualquier otro reconocimiento médico que pueda realizarse a instancia de las autoridades. Los reconocimientos médicos deben practicarse fuera del alcance de la vista y del oído de los agentes de policía y el personal penitenciario, salvo que el médico en cuestión solicite expresamente lo contrario, de conformidad con el principio de confidencialidad médica;

iv) Informar de su detención a un familiar o cualquier otra persona de su elección;

v) Ser inscrita en el registro del lugar de reclusión;

vi) Impugnar la legalidad de su detención en cualquier momento del procedimiento;

b) Modificar el artículo 19, párrafo 3, de su Constitución y el artículo 29, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal para garantizar que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal comparezca ante un juez en un plazo de 48 horas;

c) Modificar el artículo 59, párrafo 3, de su Código de Procedimiento Penal para impedir la detención preventiva prolongada;

d) Velar por el estricto cumplimiento de las órdenes judiciales de puesta en libertad bajo fianza de los sospechosos;

e) Informar al Comité, en el próximo informe periódico, sobre el número de quejas recibidas acerca de la inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales y sobre el resultado de esas quejas, incluidas las medidas disciplinarias adoptadas contra los funcionarios que no respeten las salvaguardias legales fundamentales.

Denuncias de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad en el contexto del conflicto armado

14.Si bien celebra que el Gobierno Federal y el Frente de Liberación Popular de Tigré firmaran, el 2 de noviembre de 2022, un acuerdo de cese permanente de las hostilidades, el Comité está sumamente preocupado por las denuncias acerca de numerosas violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados, en particular en las regiones de Tigré, Amara y Afar, perpetradas contra los civiles sospechosos de ser miembros o partidarios de grupos insurgentes armados y contra los miembros de la oposición política, en particular los de etnia tigré, así como contra los defensores de los derechos humanos, los periodistas disidentes y los manifestantes. Considera especialmente preocupantes las denuncias relativas a ejecuciones sumarias, ataques deliberados contra la población civil — en ocasiones por motivos étnicos—, desapariciones forzadas, tortura y malos tratos, detenciones arbitrarias y prolongadas sin que medie acusación ni proceso judicial, reclusión en régimen de incomunicación en establecimientos no oficiales o en centros militares, reclutamiento y utilización de niños en las hostilidades; actos de violencia sexual y de género relacionados con el conflicto, trata de personas, denegación de acceso a la asistencia humanitaria y destrucción de bienes civiles por parte de las fuerzas de seguridad federales y locales, las Fuerzas Nacionales de Defensa de Etiopía, las Fuerzas de Defensa de Eritrea, las fuerzas especiales de Tigré, las milicias de Tigré, las fuerzas especiales de Amara, las milicias de Amara y otros grupos aliados. Aunque toma nota de las medidas iniciales adoptadas en el marco de la labor del equipo de tareas interministerial creado en noviembre de 2021, el Comité observa que muchas de estas violaciones pueden constituir crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad y lamenta las deficiencias en las investigaciones y los procedimientos encaminados a identificar y enjuiciar a los autores, entre ellos los superiores jerárquicos que sabían o debieran haber sabido de tales actos, pero no tomaron las medidas adecuadas para impedirlos (arts. 2, 12 y 16).

15. El Estado parte debe :

a) Adoptar medidas adecuadas para garantizar la seguridad de la población afectada por el conflicto e impedir violaciones de sus derechos humanos por cualquiera de las partes en el conflicto, entre otras cosas asegurando el acceso humanitario pleno e incondicional a todas las zonas afectadas por el conflicto;

b) Llevar a cabo investigaciones expeditas, imparciales y efectivas de las presuntas violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados cometidas en el contexto del conflicto en la región de Tigré y sus alrededores, tanto por agentes no estatales como estatales, con el fin de identificar, enjuiciar y sancionar penalmente a los responsables, incluidos los superiores jerárquicos que sabían o debieran haber sabido de tales actos, pero no tomaron las medidas adecuadas para impedirlos, y procurar que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación integral ;

c) Velar, en particular, por que todas las personas sospechosas de haber cometido crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, o de complicidad en tales actos, sean llevadas prontamente ante la justicia, incluidas las que ocupan altos cargos en las fuerzas armadas, como los superiores jerárquicos que sabían o debieran haber sabido de tales actos, pero no tomaron las medidas adecuadas para impedirlos;

d) Cooperar plenamente con la Comisión Internacional de Expertos en Derechos Humanos sobre Etiopía establecida por el Consejo de Derechos Humanos y seguir cooperando con el ACNUDH y otros actores internacionales y regionales, así como con la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y con organizaciones de la sociedad civil al objeto de combatir la impunidad;

e) Considerar la posibilidad de adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o, como mínimo, de aceptar la competencia de la Corte mediante una declaración a tal efecto, con arreglo al artículo 12, párrafo 3, del Estatuto de Roma.

Violencia sexual relacionada con el conflicto

16.El Comité sigue alarmado por el presunto uso generalizado de la violencia sexual y de género contra las mujeres y las niñas —en particular violaciones, violaciones en grupo y esclavitud sexual— como método de guerra por todas las partes en el conflicto armado en las regiones de Tigré, Amara y Afar. Aunque toma nota de las medidas iniciales adoptadas para prestar apoyo a las víctimas y exigir responsabilidades a los autores, entre otras cosas mediante la labor del Comité de Investigación y Enjuiciamiento y el Comité contra la Violencia Sexual y de Género, al Comité le preocupa que las víctimas no cuenten con acceso suficiente a la justicia y que la falta de independencia de los tribunales civiles y militares competentes para conocer de casos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado esté propiciando un clima de impunidad generalizada. El Comité lamenta asimismo que, en consecuencia, muy pocas víctimas tengan acceso a recursos efectivos, reparaciones o servicios de rehabilitación y reintegración (arts. 2, 12 a 14 y 16).

17. El Estado parte debe agilizar la aplicación de las recomendaciones correspondientes que figuran en el informe de la investigación conjunta de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y el ACNUDH de 2021. En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia sexual y de género contra las mujeres y las niñas en el contexto del conflicto armado en el norte del país se investiguen de forma expedita y eficaz y que los autores, incluidos los instigadores y cómplices, sean llevados ante la justicia y que, si se los declara culpables, se les impongan penas adecuadas;

b) Evaluar las necesidades de las víctimas de actos de violencia sexual y de género y procurar que tengan acceso efectivo a medidas de reparación, en particular a una indemnización adecuada y a servicios especializados de rehabilitación médica y psicológica;

c) Aumentar el número de jueces especializados en violencia sexual y de género en las zonas afectadas por el conflicto, ofrecerles más oportunidades de formación y reforzar sus capacidades;

d) Facilitar a las víctimas el acceso a la justicia, en particular en las zonas remotas, por medio de actividades para educar a la población, la protección de los testigos y el establecimiento de tribunales móviles, según sea necesario.

Justicia de transición

18.El Comité observa con aprecio las medidas adoptadas para sentar las bases de la justicia de transición, como la creación, en 2023, del Grupo de Trabajo de Expertos en Justicia de Transición y las consultas públicas en curso sobre el documento titulado “Opciones políticas para la justicia de transición”, y subraya la importancia de que dichas consultas se lleven a cabo de la forma más inclusiva posible para conseguir un amplio apoyo al proceso de justicia de transición. No obstante, le preocupa la lentitud con que avanzan los procesos para exigir responsabilidades a los autores de violaciones graves de los derechos humanos, en particular de actos de tortura y malos tratos, cometidas en el contexto del conflicto armado. Le preocupa especialmente la falta de información de dominio público sobre el avance de las investigaciones y el escaso número de fallos condenatorios. El Comité también considera preocupante la falta de un mecanismo integral de reparación que garantice a todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos el acceso a una indemnización adecuada, rehabilitación y otras medidas, según proceda (arts. 2, 12 a 14 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que el proceso de justicia de transición objeto de consultas se diseñe y se ejecute con la participación significativa de las poblaciones afectadas por el conflicto, especialmente las víctimas, sus familias, las mujeres y las niñas, los miembros de grupos étnicos minoritarios, los refugiados y solicitantes de asilo, los desplazados internos, otros sectores de la sociedad civil y los miembros de la comunidad de la diáspora. El Comité subraya que los mecanismos de justicia de transición no eximen de la obligación de investigar y enjuiciar penalmente a los responsables de tortura u otros delitos internacionales, y que los mecanismos que adopte en última instancia el Estado parte deben incluir disposiciones que garanticen el cumplimiento de tal obligación;

b) Redoblar los esfuerzos para llevar a los responsables ante la justicia, velando por que los juicios se celebren de manera transparente e imparcial, con arreglo a las normas internacionales, y difundir ampliamente los avances al respecto entre la población en general;

c) Estudiar la posibilidad de recabar mayor participación internacional en la investigación, el enjuiciamiento penal y la resolución de denuncias de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los refugiados, con especial atención en que dicha participación puede resultar determinante para infundir confianza en la credibilidad, objetividad e imparcialidad de las actuaciones judiciales, especialmente entre sectores de la población que han sido víctimas de la violencia reciente y de la impunidad;

d) Brindar protección efectiva a las víctimas, los testigos y sus familias, así como a todas las demás personas que intervengan en los procesos penales, y evitar la revictimización;

e) Establecer un mecanismo integral de reparación para que todas las víctimas o sus familias tengan acceso a recursos efectivos, así como a medidas adecuadas de reparación, restitución y rehabilitación, teniendo en cuenta los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones y de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité.

Estado de emergencia

20.El Comité considera preocupante que el estado de emergencia declarado en virtud de la Ley núm. 05/2021, que se mantuvo en vigor del 2 de noviembre de 2021 al 15 de febrero de 2022, en el contexto del conflicto en el norte del país, contuviera disposiciones excesivamente amplias que permitieron la detención y la reclusión masivas de personas sospechosas de apoyar a grupos de oposición proscritos, en particular a personas de etnia tigré que vivían fuera de la región de Tigré (art. 2).

21. El Estado parte debe hacer lo posible por que las restricciones impuestas en el marco de un estado de emergencia se expresen en términos claros y precisos para garantizar el respeto de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, así como de los derechos irrevocables, como los derechos relativos a las garantías procesales y el derecho a un juicio imparcial y la prohibición de la tortura. Debe abstenerse de eliminar de forma indiscriminada las salvaguardias legales y la revisión judicial, en particular la revisión de la legalidad de la detención y la privación de libertad.

Comisión de Derechos Humanos de Etiopía

22.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1224/2020, de 18 de agosto de 2020, destinada a reforzar la eficacia y la independencia de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía. También toma nota de que la Comisión fue acreditada con la clase “A” por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos en 2021. No obstante, sigue preocupado por que los recursos asignados a la Comisión no sean suficientes para que esta pueda desempeñar todas sus funciones con eficacia, especialmente su papel en las visitas a los lugares de reclusión y en la recepción e investigación de denuncias de presuntas violaciones de los derechos humanos. El Comité también lamenta la falta de información sobre la capacidad de la Comisión para realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad. Asimismo, le inquieta la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para garantizar que las recomendaciones de la Comisión se apliquen y se supervisen adecuadamente y se les dé un seguimiento eficaz (art. 2, párr. 1).

23.El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la independencia funcional de la Comisión, asignándole un presupuesto adecuado que le permita cumplir de manera eficaz e independiente el mandato que se le encomendó, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También debe velar por que la Comisión pueda realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad del Estado parte. Asimismo, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Comisión y, en particular, hacer un seguimiento de las denuncias de tortura presentadas ante la Comisión, emprender investigaciones e incoar procesos penales efectivos contra los autores y ofrecer reparación a las víctimas.

Violencia de género

24.Si bien toma nota del abanico de medidas que se están aplicando en el marco de la Estrategia Nacional y Plan de Acción sobre prevención y respuesta a la violencia contra las mujeres y la infancia (2021-2026), de reciente aprobación, el Comité considera preocupante la elevadísima incidencia de la violencia sexual y de género contra las mujeres y las niñas, entre otros entornos en el hogar y en los lugares de reclusión. También le preocupan:

a)La ausencia de una ley integral de violencia de género y el hecho de que la violación conyugal aún no esté tipificada como delito;

b)El escaso número de enjuiciamientos y fallos condenatorios por violencia de género, la levedad de las penas impuestas y la falta de conocimientos especializados sobre la materia en la judicatura;

c)La falta de reparación adecuada y la insuficiencia de los recursos asignados a los programas de apoyo a las víctimas;

d)La falta de datos estadísticos actualizados y desglosados sobre la violencia de género en todas sus formas y sobre la resolución de tales casos, en particular sobre el enjuiciamiento de los autores, los fallos condenatorios y las penas que se les impusieron, así como las indemnizaciones concedidas a las víctimas (arts. 2 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Aprobar una ley integral de violencia de género para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, tipificar como delito la violación conyugal y considerar la posibilidad de retirar su declaración respecto del Protocolo de Maputo relativa a la penalización de la violación conyugal;

b) Procurar que todos los casos de violencia de género, especialmente los relacionados con acciones u omisiones de las autoridades estatales u otras entidades que activen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, se investiguen exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y que, si son declarados culpables, se les impongan penas adecuadas, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;

c) Impartir a los miembros de la judicatura, los fiscales, los agentes de policía y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una formación adecuada sobre los derechos de la mujer y sobre procedimientos de investigación e interrogatorio con perspectiva de género en los casos de violencia de género contra la mujer;

d) Reforzar su sistema judicial con miras a que las mujeres tengan acceso efectivo a la justicia y facilitar dicho acceso aumentando tanto el número de tribunales especializados que conocen de los casos de violencia doméstica y familiar como el de jueces expertos en este tipo de casos;

e) Mantener datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, fallos condenatorios y penas impuestas en relación con los casos de violencia de género, así como sobre el número de mujeres que obtienen reparación.

Prácticas tradicionales nocivas

26.Pese a que toma nota de las medidas emprendidas por el Estado parte para eliminar el matrimonio infantil, así como de la aprobación de la hoja de ruta nacional presupuestada para poner fin al matrimonio infantil y a la mutilación o ablación genital femenina para 2025 y de la aprobación, en 2013, de la Estrategia Nacional y Plan de Acción sobre las prácticas tradicionales nocivas contra las mujeres y la infancia, el Comité observa con preocupación que este tipo de prácticas, como la mutilación genital femenina y el matrimonio infantil, siguen siendo frecuentes, especialmente en las zonas rurales y en algunas comunidades. También observa con preocupación la falta de datos precisos sobre los casos de prácticas tradicionales nocivas, el gran número de casos que no se denuncian y la tasa relativamente baja de enjuiciamientos, así como la persistente impunidad de los autores (arts. 2 y 16).

27.El Estado parte debe hacer aplicar de manera efectiva la Estrategia Nacional y Plan de Acción sobre las prácticas tradicionales nocivas contra las mujeres y la infancia y la hoja de ruta presupuestada para poner fin al matrimonio infantil y a la mutilación o ablación genital femenina para 2025, entre otros medios reforzando las medidas específicamente destinadas a luchar contra las actitudes discriminatorias a nivel comunitario, en particular entre los actores de los sistemas de justicia consuetudinaria. También debe velar por que las penas por delitos de mutilación genital femenina previstas en el Código Penal (arts. 561, 562, 567, 569 y 570) se apliquen correctamente y que sus autores, incluidos los profesionales de la medicina, sean enjuiciados y se les impongan penas adecuadas. Debe tomar medidas para erradicar la mutilación genital femenina, entre otras cosas, mediante la cooperación transfronteriza y una mayor concienciación entre los líderes religiosos, los dirigentes tradicionales y el público en general, en cooperación con la sociedad civil, sobre el carácter delictivo de esta práctica, su efecto adverso en los derechos humanos y en la salud de las mujeres, así como sobre la necesidad de erradicar tanto esta práctica como sus justificaciones culturales subyacentes.

Refugiados y solicitantes de asilo

28.Si bien reconoce que el Estado parte aplica una política generosa de permitir la entrada en el país a un número considerable de nacionales de países como Eritrea, Somalia y el Sudán y concederles permisos de permanencia, y toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1110/2019, de 17 de enero de 2019, de refugiados, por la que se les permite obtener permisos de trabajo, acceder a la educación primaria y registrar legalmente acontecimientos vitales, el Comité está preocupado por las graves repercusiones del conflicto armado en la situación de esas personas, especialmente en la de quienes se han visto desplazados de los campamentos de refugiados en la región de Tigré sin un apoyo adecuado ni medidas de protección. El Comité también está preocupado por las denuncias de actos de violencia selectiva contra los refugiados eritreos, incluida la violencia sexual y de género contra las mujeres y las niñas refugiadas eritreas, cometidos por las partes en el conflicto armado, que dan lugar a la muerte, el desplazamiento, la trata, la desaparición y la devolución de estos refugiados. Asimismo, observa con preocupación que el Estado parte no ha presentado información exhaustiva sobre las solicitudes de asilo recibidas y aceptadas ni sobre las devoluciones, extradiciones o expulsiones llevadas a cabo durante el período que abarca el informe y las garantías y las evaluaciones de riesgos que se ofrecieron a esas personas (arts. 2, 3 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Garantizar la seguridad de los refugiados y los solicitantes de asilo afectados por el conflicto armado, en particular los desplazados, con el fin de prevenir y abordar con eficacia las violaciones de sus derechos humanos por cualquiera de las partes en el conflicto y proporcionarles un acceso adecuado a los servicios esenciales;

b) Investigar y enjuiciar eficazmente los casos de violencia, incluida la violencia sexual y de género contra las mujeres y las niñas refugiadas, trata de personas, desaparición y devolución, en particular de ciudadanos eritreos, y llevar a los autores ante la justicia;

c) Velar por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas;

d) Garantizar que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y a la determinación rápida y justa de dicha condición;

e) Velar por que existan salvaguardias procesales frente a la devolución y recursos efectivos con respecto a las devoluciones en los procedimientos de expulsión, incluida la revisión de la decisión por un órgano judicial independiente, en particular en apelación;

f) Establecer mecanismos eficaces para identificar oportunamente a los solicitantes de asilo que hayan sido víctimas de la tortura, la trata o la violencia sexual y de género.

Lugares de reclusión no oficiales

30.Aunque toma nota de que el ordenamiento interno prohíbe la privación de libertad en lugares no designados para ello, así como de la afirmación del Estado parte de que todos los lugares de reclusión secretos han sido clausurados, el Comité recibió información de fuentes creíbles sobre casos de personas recluidas ilegalmente y en régimen de incomunicación en dependencias desconocidas, en particular en el contexto del conflicto armado (arts. 2, 11 y 16).

31. El Estado parte debe procurar, con carácter prioritario, que la legislación interna se aplique efectivamente en el conjunto del país y clausurar inmediatamente todos los lugares de reclusión no oficiales. También debe proporcionar al Comité, cuando presente su próximo informe periódico, una lista completa de todos sus lugares de reclusión.

Prisión preventiva

32.Si bien toma nota de las medidas adoptadas para hacer frente al uso excesivo de la prisión preventiva prolongada y combatir las condiciones de hacinamiento crónico en los establecimientos penitenciarios, entre ellas la aprobación en 2010 de un modelo de actuación en tiempo real para agilizar la justicia penal, el Comité sigue preocupado por el elevado número de personas detenidas en espera de juicio y por el hecho de que suelen permanecer privadas de libertad durante largos períodos de tiempo. También le preocupa que la legislación nacional no establezca claramente la duración máxima de la prisión preventiva y que las condiciones de la libertad bajo fianza sigan siendo demasiado prohibitivas para ser efectivas en la práctica (arts. 2, 11 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación nacional para establecer claramente una duración máxima adecuada para la prisión preventiva;

b) Velar por que se respete escrupulosamente la normativa en materia de prisión preventiva y limitar su aplicación a circunstancias excepcionales y por períodos limitados, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;

c) Redoblar los esfuerzos encaminados a reducir de manera considerable el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a tal fin debe aumentar la capacidad judicial para reducir la acumulación de causas pendientes y recurrir con mayor frecuencia a medidas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

d) Velar por que la Fiscalía ejerza un control sistemático sobre la legalidad de la prisión preventiva.

Condiciones de privación de libertad

34.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones en los lugares de reclusión, como la clausura de varios centros de detención que no cumplían los requisitos mínimos, la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios y el aumento del presupuesto destinado a la prestación de servicios básicos, el Comité sigue preocupado por los informes en los que se denuncian las condiciones de hacinamiento en algunas prisiones, sobre todo a raíz el conflicto armado, y las malas condiciones materiales de algunos lugares de privación de libertad, en particular la insalubridad y la falta de higiene, la falta de ventilación, la calidad deficiente de los alimentos y el agua, que se suministran en cantidades insuficientes, así como la falta de actividades recreativas o educativas que promuevan la reinserción. Además, el acceso limitado a una atención de la salud de buena calidad, incluida la atención de salud mental, en particular para las mujeres embarazadas y las que están recluidas junto a sus hijos, y la falta de personal penitenciario capacitado y cualificado, entre ellos el personal médico, siguen planteando graves problemas en el sistema penitenciario. Asimismo, preocupan al Comité los informes que denuncian la prevalencia de la violencia en las cárceles, incluida la violencia ejercida por el personal penitenciario contra las personas privadas de libertad y la violencia y los abusos sexuales entre reclusos, así como la práctica de recluir a las personas en prisión preventiva en espera de juicio junto a quienes cumplen condena y no separar a los niños de los adultos (arts. 2, 11 y 16).

35. El Comité pide al Estado parte que tome las disposiciones necesarias para que las condiciones de privación de libertad, en particular en lo que respecta al acceso a la alimentación, el agua limpia, la higiene y la atención de la salud, se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Asimismo, debe:

a) Reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios, en particular mediante una aplicación más amplia de las medidas no privativas de la libertad como alternativa al encarcelamiento, y seguir ejecutando planes en pro del desarrollo de la infraestructura de las prisiones y la mejora de las condiciones de reclusión;

b) Procurar que se asignen los recursos necesarios para una correcta atención médica y sanitaria de los reclusos, incluida la atención de salud mental, en particular para las mujeres embarazadas y las que están recluidas junto a sus hijos, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;

c) Aumentar el número de miembros del personal penitenciario capacitados y cualificados, entre ellos el personal médico, y reforzar la vigilancia y la gestión de la violencia entre reclusos, incluida la violencia sexual;

d) Velar por que se emprendan investigaciones imparciales y efectivas de todas las denuncias relativas a actos de tortura y malos tratos infligidos por miembros del personal penitenciario y que los presuntos autores sean enjuiciados y se les impongan penas adecuadas;

e) Garantizar, en todos los lugares de reclusión, la estricta separación entre los niños y los adultos, y entre las personas en prisión preventiva en espera de juicio y quienes cumplen condena.

Muertes de personas privadas de libertad

36.El Comité está preocupado por el elevado número de muertes, incluidas muertes violentas, que se producen en los lugares de reclusión. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos estadísticos completos que abarquen todo el período que se examina. Lamenta también la falta de información sobre los resultados de las investigaciones realizadas, sobre las medidas específicas adoptadas para evitar que se repitan casos similares y sobre los casos en los que podría haberse concedido una indemnización a los familiares de los fallecidos (arts. 2, 11, 12 y 16).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean investigadas de forma expedita e imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y que se evalúe cualquier posibilidad de que los agentes estatales o sus superiores sean los responsables y, si se determina que es así, se sancione debidamente a los culpables y se proporcione a las familias de las víctimas una reparación adecuada;

b) Evaluar la eficacia de los programas de prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades degenerativas crónicas y enfermedades infecciosas o contagiosas en los establecimientos penitenciarios;

c) Recopilar y proporcionar al Comité información pormenorizada sobre las muertes acaecidas en todos los lugares de reclusión, sus causas y el resultado de las investigaciones.

Vigilancia de los lugares de reclusión

38.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la Fiscalía General y los comités parlamentarios, así como la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía, inspeccionan periódicamente los establecimientos penitenciarios y otros lugares de privación de libertad, el Comité está preocupado por las informaciones de que la Comisión se ha enfrentado en ocasiones a restricciones indebidas durante sus visitas. También considera preocupante la falta de información sobre las visitas sin previo aviso que hayan realizado mecanismos independientes a los lugares de privación de libertad y sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Comisión (arts. 2, 11 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Velar por que los órganos de vigilancia con el mandato de visitar lugares de privación de libertad puedan llevar a cabo actividades de vigilancia independientes, sin trabas y sin previo aviso, de cada lugar de privación de libertad del país, así como entrevistar a todas las personas detenidas en forma confidencial;

b) Establecer un sistema nacional independiente y eficaz encargado de vigilar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad, así como de hacer un seguimiento de los resultados de esa vigilancia sistemática;

c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

d) Incluir en su próximo informe periódico información detallada sobre los lugares, las fechas y la periodicidad de las visitas a lugares de privación de libertad, incluidas las efectuadas sin previo aviso, y sobre las conclusiones de esas visitas y el seguimiento que se les haya dado.

Denuncias de tortura e impunidad

40.Habida cuenta de las denuncias y quejas, numerosas, continuas y concordantes, de actos de tortura y malos tratos a manos de agentes de policía, guardias penitenciarios y otros miembros de las fuerzas de seguridad, así como de militares, tanto en comisarías de policía, como en centros de detención, prisiones federales, bases militares y lugares de reclusión no oficiales o secretos, en particular durante la fase de instrucción del procedimiento, el Comité sigue sumamente preocupado por la falta de rendición de cuentas, que contribuye a crear un clima de impunidad. A ese respecto, lamenta no haber recibido información exhaustiva sobre el número de casos que han dado lugar a la incoación de un proceso penal y sobre el número de casos enjuiciados y fallos condenatorios, así como sobre las penas y medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas por actos de tortura y malos tratos durante el período que se examina. Por otra parte, al Comité le preocupa que, según los informes, a menudo las personas privadas de libertad no interpongan denuncias por miedo a sufrir represalias y que, en los casos que sí se denuncian, falte información sobre las investigaciones realizadas y su resultado. Le preocupa asimismo que aún no se haya puesto en marcha un mecanismo específico, independiente, eficaz y confidencial que permita recibir denuncias de actos de tortura o malos tratos cometidos en todos los lugares de privación de libertad y que los órganos de investigación existentes carezcan de la independencia necesaria, ya que forman parte de la misma estructura que emplea a los presuntos autores de tales delitos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

41. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas sin demora y de forma imparcial por un organismo independiente, y por que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho organismo y los presuntos autores de esos actos;

b) Procurar que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos investigados, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y sus superiores jerárquicos responsables de ordenar o tolerar tales actos sean enjuiciados debidamente y que, si se los declara culpables, se les impongan unas penas acordes a la gravedad de los actos;

e) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de privación de libertad, entre ellos las dependencias de detención policial y los establecimientos penitenciarios, y proteger a las víctimas, los testigos y sus familiares frente a cualquier riesgo de represalias;

f) Recopilar y difundir datos estadísticos actualizados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos incoados y los fallos condenatorios dictados en causas relacionadas con la denuncia de tortura y malos tratos, tanto a nivel federal como estatal.

Independencia de la judicatura

42.Aunque el Comité toma nota de las medidas adoptadas para reforzar la independencia de la judicatura, como la aprobación de la Ley núm. 1233/2021 de administración judicial federal, y la Ley núm. 1234/2021 de cortes federales, considera preocupantes los informes sobre la falta de independencia de la judicatura con respecto al poder ejecutivo y su vulnerabilidad ante las presiones políticas, factores que pueden contribuir a la impunidad en los casos de tortura, entre otros. Esta preocupación se ve agravada por las deficiencias del sistema de justicia, entre las que destacan la escasez de recursos, incluida la escasez de jueces y abogados, a los que tampoco se imparte formación básica, las demoras en la tramitación de los casos y el hecho de que algunas decisiones judiciales no lleguen a ejecutarse (arts. 2, 12, 13 y 16).

43. El Estado parte debe intensificar su labor con miras a:

a) Asegurar que la judicatura y la fiscalía gocen en la práctica de independencia, imparcialidad y efectividad plenas, y garantizar que sean libres de actuar sin presiones ni injerencias indebidas, velando, entre otras cosas, por la ejecución y el cumplimiento de las órdenes y decisiones judiciales, en especial por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

b) Cerciorarse de que las autoridades judiciales o de otra índole declaradas culpables de corrupción o abuso de poder sean sancionadas adecuadamente;

c) Reforzar la capacidad de los recursos humanos del sistema de justicia, tanto en términos cuantitativos como cualitativos, y mejorar la formación de las autoridades judiciales con el fin de recuperar la confianza de la población en el sistema de justicia.

Uso excesivo de la fuerza

44.Preocupan al Comité las denuncias de casos de uso excesivo de la fuerza, especialmente en el contexto de protestas, que han ocasionado muertos y heridos —incluidos niños—, detenciones arbitrarias, reclusión en régimen de incomunicación, tortura y malos tratos y desapariciones forzadas a manos de las fuerzas de seguridad. También le preocupan los escasos avances en la investigación y el enjuiciamiento penal de esos casos. Aunque toma nota de que la Fiscalía General está redactando una nueva ley sobre el uso de la fuerza, el Comité también considera preocupante que el marco jurídico del Estado parte para el uso de la fuerza y de armas de fuego por agentes del Estado todavía no esté en consonancia con las normas internacionales (arts. 2, 12, 13 y 16).

45. El Estado parte debe:

a) Agilizar la aprobación del proyecto de ley sobre el uso de la fuerza por los agentes del Estado, procurando que esté en consonancia con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y elabore directrices claras que incorporen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad y el principio de precaución, e imparta formación al respecto a todas las fuerzas de seguridad;

b) Asegurarse de que todos los casos de uso excesivo de la fuerza, especialmente el uso de fuerza letal, se investiguen de forma expedita, imparcial y efectiva, que los responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas o sus familias reciban una reparación integral .

Confesiones obtenidas como resultado de tortura

46.Aunque el Comité toma nota de las garantías establecidas en el artículo 19, párrafo 5, de la Constitución en relación con la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas bajo coacción, lamenta la falta de información sobre decisiones judiciales en las que se hayan admitido como prueba confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Asimismo, le preocupan los informes que señalan que la tortura se utiliza habitualmente para extraer confesiones y que esas confesiones se invocan ante los tribunales como prueba de la culpabilidad de los acusados. También le preocupan los reiterados informes que coinciden en que los tribunales no investigan las denuncias a este respecto (arts. 2, 15 y 16).

47. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces que aseguren, en la práctica, la inadmisibilidad de las confesiones y declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración;

b) Velar por que se investigue inmediatamente cualquier denuncia de que una declaración ha sido obtenida mediante tortura;

c) Ampliar los programas de formación especializada destinados a jueces y fiscales para que sean capaces de detectar eficazmente los casos de tortura y malos tratos e investigar todas las denuncias al respecto;

d) Recopilar y hacer pública información sobre procesos penales en los que los jueces, de oficio o a petición de alguna de las partes, hayan declarado inadmisibles las pruebas obtenidas bajo tortura, y las medidas adoptadas al respecto.

Pena de muerte

48.Aunque toma nota de la moratoriade la pena de muerte aplicada de facto por el Estado parte, que no ha llevado a cabo ninguna ejecución desde 2007, el Comité sigue preocupado por: a) el hecho de que se sigan dictando este tipo de condenas, incluso por delitos relativamente menos graves que no implican homicidio doloso, como se refleja en la Ley núm. 1176/2020 de prevención y represión de los delitos de terrorismo, que prevé la pena de muerte para delitos que causen daños a la propiedad, los recursos naturales o el medio ambiente; b) la información recibida según la cual a menudo las condenas a muerte no van acompañadas de las debidas garantías procesales ni de un juicio imparcial; y c) los informes que indican que los condenados a muerte se enfrentan a condiciones de privación de libertad que, en sí mismas, pueden ser constitutivas de malos tratos (arts. 2, 11 y 16).

49. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación, en particular la Ley núm. 1176/2020 de prevención y represión de los delitos de terrorismo y otras leyes pertinentes, de modo que solo pueda imponerse la pena de muerte por los delitos más graves, es decir, delitos que implican homicidio doloso ;

b) Considerar la posibilidad de revisar su política, con vistas a abolir la pena de muerte en la legislación o tomar medidas afirmativas para formalizar la moratoria de la pena de muerte, y tomar medidas para conmutar la pena de muerte por prisión permanente en el caso de los condenados en espera de ejecución;

c) Asegurarse de que las condiciones de privación de libertad de los presos condenados no constituyan penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptando medidas inmediatas que refuercen las salvaguardias legales y garantizar el acceso a la asistencia letrada gratuita;

d) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Periodistas y defensores de los derechos humanos

50.Si bien toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1238/2021, de 5 de abril de 2021, de medios de comunicación, cuyo objetivo es garantizar una mayor protección contra la detención arbitraria a los trabajadores de los medios de comunicación, el Comité está sumamente preocupado por las continuas denuncias de medios de comunicación sobre amenazas, hostigamiento, intimidación y agresiones contra defensores de los derechos humanos, periodistas, opositores políticos, personas críticas con el Gobierno y activistas, así como sobre su detención y privación de libertad arbitrarias. Le preocupan en particular los numerosos informes sobre detenciones de periodistas, entre ellos los 39 periodistas detenidos entre junio de 2021 y junio de 2022 en Addis Abeba y en las regiones de Amara y Oromia, y varios periodistas destacados, críticos con el Gobierno, detenidos durante una campaña represiva contra los medios de comunicación entre enero y mayo de 2022. Asimismo, le preocupan los informes según los cuales las autoridades recurren a disposiciones penales, en concreto las de la Ley núm. 1176/2020, de prevención y represión de los delitos de terrorismo, y la Ley núm. 1185/2020, de prevención y represión del discurso de odio y la desinformación, para reprimir las opiniones disidentes y la información crítica, en especial sobre el conflicto en curso. El Comité lamenta el escaso número de fallos condenatorios por los actos mencionados. Además, considera sumamente preocupantes las denuncias de amenazas de represalias contra los defensores de los derechos humanos que colaboraron con el Comité en nombre de la sociedad civil etíope durante el examen del segundo informe periódico del Estado parte (arts. 2, 12, 13 y 16).

51. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para proteger a los periodistas, defensores de los derechos humanos, opositores políticos, personas críticas con el Gobierno y activistas contra las amenazas, el hostigamiento, los ataques o las injerencias indebidas en el ejercicio de sus actividades profesionales o de su derecho a la libertad de opinión y de expresión, y velar por que tales actos se investiguen de forma expedita, independiente y exhaustiva, que los responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas dispongan de recursos efectivos;

b) Investigar de forma exhaustiva e imparcial y sin demora todas las denuncias de detención y privación de libertad ilegales o arbitrarias o de enjuiciamiento ilícito de periodistas, defensores de los derechos humanos, personas críticas con el Gobierno y activistas, o de actos de tortura, malos tratos o violencia contra ellos, y poner inmediatamente en libertad a todas las personas que permanezcan recluidas por haber defendido una opinión o por manifestarse pacíficamente;

c) Revisar la Ley núm. 1176/2020, de prevención y represión de los delitos de terrorismo, y la Ley núm. 1185/2020, de prevención y represión del discurso de odio y la desinformación, para garantizar que no se tipifique como delito la labor de los periodistas y los defensores de los derechos humanos;

d) Garantizar que los miembros de la sociedad civil que cooperaron con el Comité en el contexto del examen del segundo informe periódico del Estado parte estén protegidos contra cualquier acto de represalia, intimidación u hostigamiento. El Estado parte debe adoptar todas las medidas pertinentes para impedir que se produzcan actos de intimidación o represalia y promover un entorno seguro y propicio para la cooperación con las Naciones Unidas, sus representantes y los mecanismos en la esfera de los derechos humanos .

Violencia contra la infancia

52.Aunque toma nota de la explicación proporcionada por el Estado parte durante el diálogo, el Comité lamenta que mantenga la edad mínima de responsabilidad penal en 9 años y siga tratando como adultos a los niños de 15 a 18 años. Además, si bien acoge con beneplácito la promoción de formas positivas de disciplina mediante la elaboración de programas de sensibilización y de formación, al Comité le preocupa que la ley no prohíba explícitamente el castigo corporal en el hogar y en las guarderías y los centros de día institucionales, donde los adultos ejercen la patria potestad sobre los niños. Asimismo, le preocupan los informes según los cuales, desde noviembre de 2020, cada vez más niños y niñas son víctimas de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos —como torturas y malos tratos, abusos físicos y sexuales, secuestros, separación forzosa de sus familias, reclutamiento como niños soldados y trata con fines de trabajo infantil y explotación sexual— por todas las partes en el conflicto en las regiones de Tigré, Amara, Afar y Oromia. Lamenta que, al parecer, no se emprendan acciones penales ni se dicten fallos condenatorios por esas presuntas violaciones y que no se ofrezcan servicios de rehabilitación y reintegración adecuados a las víctimas (arts. 2, 11 a 14 y 16).

53.El Estado parte debe procurar que su sistema de justicia juvenil esté plenamente armonizado con la Convención y con otras normas internacionales pertinentes. En particular, debe promover alternativas a la privación de libertad y garantizar que esta se aplique como último recurso y durante el plazo más breve posible . Asimismo, el Estado parte debe:

a) Elevar la edad mínima de responsabilidad penal y recurrir a tribunales especializados para que conozcan de los casos de niños, incluidos los de edades comprendidas entre 15 y 18 años, con jueces especializados y formados;

b) Modificar el Código Penal y el Código de Familia, con miras a prohibir los castigos corporales en todos los ámbitos, incluido en el hogar y en entornos de cuidado alternativo, y seguir concienciando a la población respecto de las formas de disciplina positivas, participativas y no violentas;

c) Velar por que todos los casos de tortura y malos tratos, incluidos los casos de abusos físicos y sexuales, secuestro y trata con fines de trabajo infantil y explotación sexual de niños y niñas, se investiguen de forma expedita y efectiva, que los autores sean llevados ante la justicia y que, si son declarados culpables, se les impongan penas adecuadas y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos, incluidas la rehabilitación y la indemnización, y a medios de protección y asistencia. Asimismo, el Estado parte debe establecer mecanismos eficaces para evaluar y vigilar el alcance de esas violaciones;

d) Detectar y erradicar el reclutamiento y el uso de niños soldados, procurar rápidamente su desarme, desmovilización, rehabilitación y reintegración, y reunirlos con sus familias.

Formación

54.Si bien toma nota de la labor realizada por el Estado parte para elaborar y poner en marcha programas de educación y formación en materia de derechos humanos dirigidos a los miembros de la policía, la judicatura y el personal penitenciario, el Comité lamenta la escasa información disponible acerca de las actividades de formación sobre las disposiciones de la Convención y el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul, en su forma revisada) dirigidas a los médicos forenses y al personal médico que se ocupa de las personas privadas de libertad con miras a que sean capaces de identificar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura. También lamenta que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de formación (art. 10).

55. El Estado parte debe :

a) Seguir elaborando e impartiendo programas de formación obligatoria inicial y en el empleo para que todos los funcionarios públicos, en particular los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, el personal de inmigración y otras personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán los casos de incumplimiento, sino que se investigarán y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada;

b) Procurar que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para detectar y documentar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul (en su forma revisada);

c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de formación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de tales actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Reparación

56.El Comité lamenta que el Estado parte no haya aportado información completa sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos del Estado, y las que se hayan proporcionado realmente a las víctimas de tortura y sus familiares durante el período que abarca el informe, ni sobre el nivel de cooperación en esta esfera con organizaciones no gubernamentales especializadas. También está preocupado por los informes según los cuales, apenas se proporciona rehabilitación médica o psicosocial, además de la indemnización, a las víctimas de tortura, incluidas las afectadas por el conflicto armado en el norte del país, y lamenta la falta de información sobre si se han establecido programas de rehabilitación específicos para ellas. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), en la que se refirió detalladamente a la naturaleza y el alcance de la obligación que incumbe a los Estados partes en virtud de la Convención de proporcionar una reparación plena a las víctimas de tortura (art. 14).

57. El Estado parte debe velar por que, en la legislación y en la práctica, se garantice a todas las víctimas de tortura y malos tratos, la reparación, incluido el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible. También debe recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura o malos tratos que hayan obtenido reparación, incluidas rehabilitación médica o psicosocial e indemnización, así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos.

Datos estadísticos

58.Aunque toma nota de las declaraciones del Estado parte en relación con sus planes para mejorar la recopilación y el análisis de datos, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos completos y desglosados sobre los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular en relación con las denuncias de violencia policial y uso excesivo de la fuerza, violencia de género y trata de personas, y otras cuestiones sobre las que se solicitaron datos al respecto. Al Comité le preocupa la falta de un sistema más específico y coordinado de recopilación y análisis de datos, ya que es necesario para poder realizar un seguimiento eficaz del cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

59. El Estado parte debe intensificar su labor encaminada a reforzar su capacidad de recopilación, desglose y análisis de datos estadísticos pertinentes para hacer un seguimiento más específico y coordinado del cumplimiento de la Convención, en particular con respecto a las denuncias presentadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y las condenas dictadas en casos de tortura y malos tratos, violencia de género y trata de personas, así como sobre los recursos, incluidas la indemnización y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas, y otras cuestiones sobre las que el Comité solicitó tales datos en su lista de cuestiones.

Procedimiento de seguimiento

60.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2024 , información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las denuncias de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad en el contexto del conflicto armado; justicia de transición; y datos estadísticos (véanse los párrs. 15 a) y b), 19 a) y 59 ). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en estas observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

61. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

62. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

63.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercero , a más tardar el 12 de mayo de 2027 . Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 1 2 de mayo de 2024, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.