Naciones Unidas

CCPR/C/3/Rev.10

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de enero de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Reglamento del Comité de Derechos Humanos *

Parte IDisposiciones generales

I.Períodos de sesiones

Artículo 1

El Comité de Derechos Humanos (al que en adelante se denominará, en el presente reglamento, "el Comité") celebrará los períodos de sesiones necesarios para el satisfactorio ejercicio de las funciones que se le encomiendan en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al que en adelante se denominará, en el presente reglamento,"el Pacto").

Artículo 2

1.El Comité celebrará normalmente tres períodos ordinarios de sesiones cada año.

2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (al que en adelante se denominará, en el presente reglamento, "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 3

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente/la Presidenta podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de la Mesa del Comité. El Presidente/la Presidenta del Comité también convocará a períodos extraordinarios de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado parte en el Pacto.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente/la Presidenta en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 4

El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esa notificación será remitida con al menos seis semanas de antelación, si se trata de un período ordinario de sesiones, y con al menos dieciocho días de antelación, si se trata de un período extraordinario de sesiones.

Artículo 5

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá decidir, en consulta con el Secretario General, celebrar un período de sesiones en otro lugar.

II.Programa

Artículo 6

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente/la Presidenta del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (al que en adelante se denominará, en el presente reglamento, "el Protocolo"). El programa incluirá:

a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Todo tema propuesto por el Presidente/la Presidenta del Comité;

c)Todo tema propuesto por un Estado parte en el Pacto;

d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;

e)Todo tema propuesto por el Secretario General que se refiera a las funciones que se encomiendan al Secretario General en virtud del Pacto, del Protocolo o del presente reglamento.

Artículo 7

El programa provisional de todo período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas que se hayan propuesto para su examen en ese período extraordinario de sesiones.

Artículo 8

El primer tema del programa provisional de todo período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 17 del presente reglamento haya que elegir a los miembros de la Mesa.

Artículo 9

Durante todo período de sesiones el Comité podrá modificar el programa y, si procede, aplazar o suprimir temas; solo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.

Artículo 10

El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en él, y procurará que los documentos sean transmitidos a los miembros al menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones.

III.Miembros del Comité

Artículo 11

Serán miembros del Comité las 18 personalidades elegidas de conformidad con los artículos 28 a 34 del Pacto.

Artículo 12

Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1977. Los miembros del Comité elegidos en elecciones posteriores iniciarán su mandato el día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

Artículo 13

1.Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por una causa distinta de su ausencia temporal, el Presidente/la Presidenta del Comité lo notificará al Secretario General, quien declarará vacante el puesto de ese miembro.

2.En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente/la Presidenta lo notificará inmediatamente al Secretario General, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. El miembro del Comité que presente su renuncia lo notificará por escrito directamente al Presidente/a la Presidenta o al Secretario General, y solo se tomarán medidas para declarar vacante el puesto de ese miembro después de haberse recibido esa notificación.

Artículo 14

Toda vacante que se declare de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento se cubrirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Pacto.

Artículo 15

Todo miembro del Comité que haya sido elegido para cubrir una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 del Pacto ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité con arreglo a lo dispuesto en ese artículo.

Artículo 16

Antes de entrar en funciones, todo miembro del Comité declarará solemnemente en sesión pública del Comité lo siguiente:

"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de miembro del Comité de Derechos Humanos con toda imparcialidad y conciencia."

IV.Mesa del Comité

Artículo 17

El Comité elegirá de entre sus miembros un Presidente/una Presidenta, tres Vicepresidentes/Vicepresidentas y un Relator/una Relatora.

Artículo 18

Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un período de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones después de haber dejado de ser miembro del Comité.

Artículo 19

El Presidente/la Presidenta ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Pacto, por el reglamento y por las decisiones del Comité. En el ejercicio de esas funciones, el Presidente/la Presidenta seguirá estando sometido/sometida a la autoridad del Comité.

Artículo 20

El Presidente/la Presidenta, si durante un período de sesiones no puede estar presente durante la totalidad o parte de una sesión, designará a uno de los Vicepresidentes/una de las Vicepresidentas para que actúe en su lugar.

Artículo 21

Cuando uno de los Vicepresidentes/una de las Vicepresidentas actúe como Presidente/Presidenta, tendrá los mismos derechos y las mismas obligaciones que el Presidente/la Presidenta.

Artículo 22

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de ejercer sus funciones o declara que no está en condiciones de seguir ejerciendo las funciones de miembro del Comité, o si por cualquier razón no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.

V.Secretaría

Artículo 23

1.El Secretario General facilitará los servicios de secretaría (a los que en adelante se denominará "la secretaría") del Comité y de los órganos subsidiarios que pueda crear el Comité.

2.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el eficaz ejercicio de las funciones encomendadas al Comité en virtud del Pacto.

Artículo 24

El Secretario General o un representante suyo asistirán a todas las sesiones del Comité. El Secretario General o su representante podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento, hacer exposiciones orales o escritas al Comité o a sus órganos subsidiarios.

Artículo 25

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos subsidiarios.

Artículo 26

El Secretario General estará encargado de informar sin demora a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.

Artículo 27

Antes de que el Comité o uno de sus órganos subsidiarios aprueben una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y hará que se distribuya a los miembros, lo antes posible, una estimación de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente/la Presidenta deberá señalar esa estimación a la atención de los miembros a fin de que la estudien cuando el Comité o el órgano subsidiario examinen la propuesta.

VI.Idiomas

Artículo 28

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité, y el árabe, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de trabajo.

Artículo 29

La Secretaría de las Naciones Unidas proporcionará los servicios de interpretación. Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados a los demás idiomas de trabajo. Los discursos pronunciados en un idioma oficial serán interpretados a los idiomas de trabajo.

Artículo 30

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará normalmente de proporcionar la interpretación a uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha a los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha al idioma de trabajo utilizado en primer lugar.

Artículo 31

Se levantarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas de trabajo.

Artículo 32

Todas las decisiones oficiales del Comité se comunicarán en los idiomas oficiales. Todos los demás documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, si lo decide el Comité, todo documento oficial se podrá publicar en todos los idiomas oficiales.

VII.Sesiones públicas y sesiones privadas

Artículo 33

Las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto o que de las disposiciones pertinentes del Pacto o del Protocolo se desprenda que la sesión debe celebrarse en privado. La aprobación de las observaciones finales de conformidad con el artículo 40 tendrá lugar en sesión privada.

Artículo 34

Al final de cada sesión privada, el Comité o su órgano subsidiario podrán publicar un comunicado por conducto del Secretario General.

VIII.Actas

Artículo 35

La secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos subsidiarios. Las actas se distribuirán lo antes posible, en forma provisional, a los miembros del Comité y a todos los demás participantes en la sesión. Todos esos participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción del acta resumida de la sesión, presentar correcciones a la secretaría. Toda discrepancia sobre tales rectificaciones será resuelta por el Presidente/la Presidenta del Comité o por el Presidente/la Presidenta del órgano subsidiario a cuyos debates se refiera el acta o, en el caso de que subsista la discrepancia, por decisión del Comité o del órgano subsidiario.

Artículo 36

1.Las actas resumidas de las sesiones públicas del Comité en su forma definitiva serán documentos de distribución general, a menos que el Comité, en circunstancias excepcionales, decida otra cosa al respecto.

2.Las actas resumidas de las sesiones privadas serán distribuidas a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Podrán ser facilitadas a otras personas, cuando lo decida el Comité, en el momento y en las condiciones que este decida.

IX.Dirección de los debates

Artículo 37

Doce miembros del Comité constituirán quórum.

Artículo 38

El Presidente/la Presidenta declarará abierta y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá las cuestiones a votación y proclamará las decisiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, el Presidente/la Presidenta dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el debate sobre un tema, el Presidente/la Presidenta podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores. El Presidente/la Presidenta resolverá las cuestiones de orden y estará facultado/facultada para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente/la Presidenta podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no guarden relación con la cuestión que se esté debatiendo.

Artículo 39

Durante el debate sobre cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente/la Presidenta la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente/de la Presidenta será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente/de la Presidenta prevalecerá a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar el fondo de la cuestión que se esté debatiendo.

Artículo 40

Durante el debate sobre cualquier asunto, todo miembro podrá proponer que se aplacen las deliberaciones sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrán hacer uso de la palabra uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 41

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando los debates estén limitados y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente/la Presidenta lo llamará al orden inmediatamente.

Artículo 42

Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

Artículo 43

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento que se cierre el debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otros miembros o representantes hayan manifestado el deseo de hacer uso de la palabra. Solo se permitirá hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan al cierre, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 44

Durante el debate sobre cualquier asunto, todo miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ningún debate sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.

Artículo 45

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que se indica a continuación, sobre todas las demás propuestas o mociones presentadas:

a)Suspensión de la sesión;

b)Levantamiento de la sesión;

c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté debatiendo;

d)Cierre del debate sobre el tema que se esté debatiendo.

Artículo 46

A menos que el Comité decida otra cosa al respecto, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo presentadas por los miembros se entregarán por escrito a la secretaría; si un miembro lo pide, se aplazará su examen hasta la próxima sesión que se celebre después del día de su presentación.

Artículo 47

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del presente reglamento, toda moción presentada por un miembro para que el Comité decida si es competente para aprobar una propuesta que se le haya presentado será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.

Artículo 48

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Toda moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Artículo 49

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité decida hacerlo. La autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de que se proceda a un nuevo examen solo se concederá a dos oradores partidarios de la moción y a dos oradores opuestos a ella, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

X.Votaciones

Artículo 50

Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Artículo 51

A menos que en el Pacto o en otros artículos del presente reglamento se disponga otra cosa al respecto, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes.

Artículo 52

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán normalmente alzando la mano, a menos que un miembro solicite que se proceda a votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente/la Presidenta.

Artículo 53

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.

Artículo 54

Después de comenzada una votación, no se la interrumpirá, a menos que un miembro plantee una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente/la Presidenta podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, antes de comenzar la votación o una vez concluida esta, pero solamente para explicar su voto.

Artículo 55

Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta han sido rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.

Artículo 56

1.Cuando se haya presentado una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se hayan presentado dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; después votará sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueban una o varias de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta enmendada.

2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición a esa propuesta o una supresión o modificación de parte de esa propuesta.

Artículo 57

1.Cuando dos o más propuestas se refieran a la misma cuestión, el Comité, a menos que decida otra cosa al respecto, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.

3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de las propuestas se considerarán como cuestiones previas y se someterán a votación antes de las propuestas.

Artículo 58

Las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto, cuando para un cargo dado haya solamente un candidato.

Artículo 59

1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o a un solo miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, procediendo alternativamente a votaciones no limitadas y a votaciones limitadas hasta que se haya elegido a una persona o a un miembro.

3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuarán las votaciones hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o a un miembro.

Artículo 60

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a los candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de las personas o miembros que hayan de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor del doble del número de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor del doble del número de cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los cargos.

Artículo 61

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

XI.Órganos subsidiarios

Artículo 62

1.El Comité podrá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Pacto y en el Protocolo Facultativo, establecer los subcomités y los demás órganos subsidiarios especiales que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones, y determinar su composición y su mandato.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Pacto y en el Protocolo Facultativo, y a menos que el Comité decida otra cosa al respecto, cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y podrá aprobar su propio reglamento. A falta de este, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.

XII.Informe anual del Comité

Artículo 63

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Pacto, el Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades en el que incluirá un resumen de sus actividades relacionadas con el Protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este.

XIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

Artículo 64

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 del presente reglamento y en los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto.

2.La secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados partes interesados y, cuando lo decida el Comité, a los miembros de sus órganos subsidiarios y a los demás interesados, todos los informes, decisiones formales y demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios relativos a los artículos 41 y 42 del Pacto y al Protocolo.

3.Los informes y demás información que presenten los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto serán documentos de distribución general. Esta norma se aplicará también a toda otra información proporcionada por un Estado parte, a menos que el Estado parte interesado solicite otra cosa al respecto.

XIV.Enmiendas

Artículo 65

El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo.

Parte IIArtículos relativos a las funciones del Comité

XV.Informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto

Artículo 66

1.Los Estados partes en el Pacto presentarán informes sobre las medidas que hayan adoptado que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre los progresos que hayan realizado en cuanto al disfrute de esos derechos. Los informes señalarán, en su caso, los factores y las dificultades que afecten a la aplicación del Pacto.

2.El Comité podrá pedir que se presenten informes en virtud del artículo 40, párrafo 1 b), del Pacto con la periodicidad que decida el Comité o en todo momento que juzgue procedente. En el caso de que surja una situación excepcional cuando el Comité no se encuentre reunido, el Presidente/la Presidenta podrá, después de haber consultado con los miembros del Comité, pedir que se presenten informes.

3.El Comité, siempre que pida a los Estados partes que presenten informes en virtud del artículo 40, párrafo 1 b), del Pacto, decidirá las fechas en que habrán de presentarse esos informes.

4.El Comité podrá, por conducto del Secretario General, informar a los Estados partes de sus deseos en cuanto a la forma y al contenido de los informes que deben presentarse en virtud del artículo 40 del Pacto.

Artículo 67

1.El Secretario General podrá, después de consultar con el Comité, transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes de los Estados miembros de esos organismos que estén relacionadas con sus esferas de competencia.

2.El Comité podrá invitar a los organismos especializados a los que el Secretario General haya transmitido partes de los informes a presentar observaciones sobre esas partes dentro de los plazos que decida el Comité.

Artículo 68

1.El Comité notificará a los Estados partes, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en el que se examinarán sus informes respectivos. Los representantes de los Estados partes podrán asistir a las sesiones del Comité en las que se examinen sus informes. El Comité también podrá comunicar a todo Estado parte al que decida pedir información adicional que puede autorizar a un representante suyo a asistir a una sesión determinada. Ese representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de hacer declaraciones sobre los informes ya presentados por el Estado parte interesado, y también podrá proporcionar información adicional procedente de ese Estado parte.

2.Si un Estado parte ha presentado un informe pero no envía a ningún representante al período de sesiones en el que se le ha notificado que se examinará su informe, el Comité podrá, a su discreción, notificar al Estado parte por conducto del Secretario General que, en el período de sesiones inicialmente especificado o en un período de sesiones posterior que se especifique, se propone examinar el informe y presentar sus observaciones finales de conformidad con el artículo 71, párrafo 3, del presente reglamento. En las observaciones finales se especificará la fecha en que deberá presentarse el siguiente informe periódico con arreglo al artículo 66 del presente reglamento.

Artículo 69

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado los informes o la información adicional solicitados de conformidad con los artículos 66 y 71 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá enviar al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, un recordatorio relativo a la presentación del informe o de la información adicional.

2.Si, después de transmitido el recordatorio al que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información adicional solicitados de conformidad con los artículos 66 y 71 del presente reglamento, el Comité lo señalará en el informe anual que presenta a la Asamblea General de las Naciones Unidas por conducto del Consejo Económico y Social.

Artículo 70

1.En los casos en que se haya notificado al Comité, con arreglo al artículo 69, párrafo 1, del presente reglamento, que un Estado no ha presentado de conformidad con el artículo 66, párrafo 3, ningún informe en virtud del artículo 40, párrafo 1 a) o b), del Pacto, y en que el Comité haya enviado los recordatorios correspondientes al Estado parte, el Comité podrá, a su discreción, notificar al Estado parte, por conducto del Secretario General, que se propone examinar en sesión pública, en la fecha o en el período de sesiones que se especifique en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto, y proceder a adoptar sus observaciones finales.

2.El Comité, cuando actúe con arreglo al párrafo 1 de este artículo, transmitirá al Estado parte, con suficiente antelación a la fecha o al período de sesiones especificados, una lista de cuestiones relacionada con los asuntos que vayan a examinarse.

3.Las observaciones finales provisionales del Comité se comunicarán al Estado parte, de conformidad con el artículo 71, párrafo 3, del presente reglamento, y se harán públicas. El Estado parte presentará su siguiente informe en un plazo de dos años, contados a partir de la aprobación de las observaciones finales.

Artículo 71

1.Al estudiar un informe presentado por un Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité se cerciorará en primer lugar de que el informe contiene toda la información requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del presente reglamento.

2.Si, a juicio del Comité, un informe presentado por un Estado parte en virtud del artículo 40 del Pacto no contiene información suficiente, el Comité podrá pedir a ese Estado que proporcione la información complementaria necesaria, indicando en qué fecha deberá presentarla.

3.Después de examinar los informes presentados o toda la demás información proporcionada por un Estado parte, el Comité podrá formular las observaciones finales pertinentes, que serán comunicadas a ese Estado parte, junto con la indicación de la fecha en que deberá presentarse el siguiente informe en virtud del artículo 40 del Pacto.

4.Ningún miembro del Comité podrá participar en el examen del informe de un Estado parte ni en el debate y la aprobación de las observaciones finales si se refieren al Estado parte en relación con el cual fue elegido/elegida como miembro del Comité.

5.El Comité podrá pedir al Estado parte que dé prioridad a determinados aspectos de sus observaciones finales.

Artículo 72

El Comité, cuando conforme al artículo 71, párrafo 5, del presente reglamento haya pedido que se dé prioridad a determinados aspectos de sus observaciones finales sobre el informe de un Estado parte, establecerá un procedimiento para examinar las respuestas del Estado parte sobre esos aspectos y para decidir las medidas consiguientes apropiadas, en particular la fecha de presentación del siguiente informe periódico.

Artículo 73

El Comité comunicará a los Estados partes, por conducto del Secretario General, las observaciones generales que haya adoptado en virtud del artículo 40, párrafo 4, del Pacto.

XVI.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 41 del Pacto

Artículo 74

1.Toda comunicación efectuada en virtud del artículo 41 del Pacto podrá ser sometida al Comité por uno u otro de los Estados partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el párrafo 1, apartado b), de ese artículo.

2.La notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá información sobre los siguientes elementos o irá acompañada de esa información:

a)Las medidas adoptadas para intentar resolver la cuestión de conformidad con el artículo 41, párrafo 1 a) y b), del Pacto, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente los Estados partes interesados;

b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c)Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados partes interesados.

Artículo 75

El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 41 del Pacto.

Artículo 76

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 74 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copia de la notificación, así como la información pertinente.

Artículo 77

1.El Comité examinará en sesión privada las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 41 del Pacto.

2.El Comité, después de consultar con los Estados partes interesados, podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general, sobre las actuaciones del Comité en sus sesiones privadas.

Artículo 78

El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a)Los dos Estados partes interesados hayan hecho, con arreglo al artículo 41, párrafo 1, del Pacto, declaraciones que sean aplicables a la comunicación;

b)Haya expirado el plazo establecido en el artículo 41, párrafo 1 b), del Pacto;

c)El Comité se haya cerciorado de que en el asunto de que se trate se han interpuesto y agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o de que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente.

Artículo 79

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a la disposición de los Estados partes interesados, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el Pacto.

Artículo 80

El Comité podrá, por conducto del Secretario General, pedir a los Estados partes interesados o a uno de ellos que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de esa información o de esas observaciones por escrito.

Artículo 81

1.Los Estados partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a hacer observaciones verbalmente, por escrito o de ambas formas.

2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en el que se examinará el asunto.

3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados partes interesados, el procedimiento para la presentación de observaciones verbales, escritas o de ambos tipos.

Artículo 82

1.Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a la que se refiere el artículo 74 del presente reglamento, el Comité aprobará un informe de conformidad con el artículo 41, párrafo 1 h), del Pacto.

2.Lo dispuesto en el artículo 81, párrafo 1, del presente reglamento no será aplicable a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3.El informe del Comité será transmitido, por conducto del Secretario General, a los Estados partes interesados.

Artículo 83

Si un asunto sometido al Comité de conformidad con el artículo 41 del Pacto no se resuelve a satisfacción de los Estados partes interesados, el Comité podrá, con el consentimiento previo de esos Estados, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Pacto.

XVII.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas de conformidad con el Protocolo Facultativo

A.Transmisión de comunicaciones al Comité

Artículo 84

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, con arreglo al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

2.El Secretario General podrá, cuando sea necesario, pedir al autor de una comunicación que aclare si desea que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de conformidad con el Protocolo Facultativo. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la comunicación será sometida al Comité.

3.Las comunicaciones que se refieran a un Estado que no sea parte en el Protocolo Facultativo no serán aceptadas por el Comité ni incluidas en las listas mencionadas en el artículo 85 del presente reglamento.

Artículo 85

1.El Secretario General preparará listas de las comunicaciones sometidas al Comité de conformidad con el artículo 84 del presente reglamento, con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas esas comunicaciones.

2.El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 86

1.El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación que haga aclaraciones sobre la aplicabilidad del Protocolo Facultativo a su comunicación, y que precise en particular los puntos siguientes:

a)El nombre, la dirección, la edad y la ocupación del autor, justificando su identidad;

b)El nombre del Estado parte contra el que se dirija la comunicación;

c)El objeto de la comunicación;

d)La disposición o las disposiciones del Pacto cuya violación se alegue;

e)Los hechos en que se base la reclamación;

f)Las medidas adoptadas por el autor para agotar los recursos de la jurisdicción interna;

g)La medida en que el mismo asunto esté siendo examinado ya en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

2.El Secretario General, cuando solicite aclaraciones o información, fijará un plazo apropiado al autor de la comunicación a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la comunicación la información mencionada más arriba.

4.La petición de aclaraciones a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo no impedirá que se incluya la comunicación en la lista mencionada en el artículo 85, párrafo 1, del presente reglamento.

Artículo 87

En relación con cada comunicación registrada, el Secretario General preparará un resumen de la información pertinente obtenida y hará que se distribuya ese resumen a los miembros del Comité a la mayor brevedad posible.

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité o por sus órganos subsidiarios

Artículo 88

Las sesiones del Comité o de sus órganos subsidiarios en las que se examinen las comunicaciones previstas en el Protocolo Facultativo se celebrarán a puerta cerrada. Las sesiones en la que el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos de aplicación del Protocolo Facultativo, podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

Artículo 89

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre las actuaciones del Comité en sus sesiones privadas.

Artículo 90

1.Ningún miembro participará en el examen de una comunicación por el Comité:

a)Si la comunicación concierne al Estado parte en relación con el cual fue elegido/elegida como miembro del Comité;

b)Si ese miembro tiene algún interés personal en el asunto, o

c)Si ese miembro ha participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto al que se refiera la comunicación.

2.El Comité decidirá sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 91

Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente/a la Presidenta de que se retira.

Artículo 92

El Comité podrá, antes de transmitir su dictamen sobre la comunicación al Estado parte interesado, comunicar a ese Estado su opinión sobre la conveniencia de adoptar medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación denunciada. En tal caso, el Comité informará al Estado parte interesado de que esa expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ninguna decisión sobre el fondo de la comunicación.

C.Procedimiento para determinar la admisibilidad

Artículo 93

1.El Comité decidirá, lo antes posible y de conformidad con los artículos siguientes del presente reglamento, si la comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

2.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento podrá también declarar que una comunicación es admisible, siempre que el grupo esté integrado por cinco miembros y que estos lo decidan por unanimidad.

3.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por al menos cinco miembros y que estos lo decidan por unanimidad. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin proceder a un debate formal. Si algún miembro del Comité pide que se proceda a un debate en el Pleno, este examinará la comunicación y adoptará una decisión.

Artículo 94

1.A menos que el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento decidan otra cosa al respecto, las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la secretaría.

2.El Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento podrán decidir, si lo consideran procedente, que se examinen conjuntamente dos o más comunicaciones.

Artículo 95

1.El Comité podrá establecer uno o varios grupos de trabajo para que le hagan recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 1, 2, 3 y en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

2.El reglamento del Comité se aplicará en toda la medida de lo posible a las reuniones de los grupos de trabajo.

3.El Comité podrá nombrar de entre sus miembros a relatores especiales para que lo ayuden a examinar las comunicaciones.

Artículo 96

Para decidir sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán:

a)Que la comunicación no es anónima y que procede de una o varias personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Protocolo Facultativo.

b)Que la persona alega, de modo suficientemente fundamentado, que es víctima de una violación, por ese Estado parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Normalmente, la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por un representante suyo; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación.

c)Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

d)Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto.

e)Que el mismo asunto no está siendo examinado ya en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

f)Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles.

Artículo 97

1.Tan pronto como se haya recibido la comunicación, el Comité, un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento, o un relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, pedirán al Estado parte interesado que presente por escrito una respuesta a la comunicación.

2.Dentro del plazo de seis meses, el Estado parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones u observaciones relativas tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el grupo de trabajo o el relator especial hayan decidido, a causa del carácter excepcional del asunto, solicitar una respuesta escrita que se refiera solamente a la cuestión de la admisibilidad. El Estado parte al que se haya pedido que presente por escrito una respuesta relacionada solamente con la cuestión de la admisibilidad podrá no obstante presentar por escrito, dentro de los seis meses que sigan a la petición, una respuesta relativa tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación.

3.Todo Estado parte que haya recibido una petición para que presente por escrito, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, una respuesta relativa tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que se declare inadmisible la comunicación, indicando los motivos de inadmisibilidad. La presentación de esa solicitud no prolongará el plazo de seis meses concedido al Estado parte para presentar por escrito su respuesta a la comunicación, a menos que el Comité, un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento o un relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, decidan prorrogar el plazo para la presentación de la respuesta, a causa de las circunstancias especiales del asunto, hasta que el Comité se haya pronunciado sobre la cuestión de la admisibilidad.

4.El Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento o un relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, podrán pedir al Estado parte o al autor de la comunicación que presente por escrito, dentro del plazo que se especifique, información u observaciones adicionales sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación.

5.En toda petición que se dirija a un Estado parte con arreglo al párrafo 1 de este artículo se indicará que tal petición no implica que se haya llegado a ninguna decisión sobre la cuestión de la admisibilidad.

6.Dentro del plazo fijado, se podrá dar a cada parte la oportunidad de hacer observaciones sobre la información y las observaciones presentadas por la otra parte de conformidad con este artículo.

Artículo 98

1.El Comité, si decide que una comunicación es inadmisible en virtud del Protocolo Facultativo, comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación y, si se hubiera transmitido esta al Estado parte interesado, a ese Estado parte.

2.El Comité, si ha declarado inadmisible una comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, podrá reconsiderar ulteriormente esa decisión si la persona interesada u otra persona que actúe en su nombre presentan por escrito una petición en la que se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad mencionados en el artículo 5, párrafo 2.

D.Procedimiento para el examen de las comunicaciones en cuanto al fondo

Artículo 99

1.En los casos en que la decisión sobre la admisibilidad se adopte antes de haber recibido la respuesta del Estado parte sobre el fondo de la comunicación, si el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento deciden que la comunicación es admisible, esa decisión y toda la demás información pertinente se transmitirán, por conducto del Secretario General, al Estado parte interesado. También se informará de la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.

2.En un plazo de seis meses, el Estado parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones u observaciones en las que aclare el asunto que se examina y señale las medidas correctivas que, en su caso, haya adoptado al respecto.

3.Toda explicación o observación que presente un Estado parte en cumplimiento de este artículo será comunicada, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales en el plazo que se fije.

4.Al examinar una comunicación en cuanto al fondo, el Comité podrá reconsiderar su decisión de declararla admisible, teniendo en cuenta las explicaciones u observaciones que presente el Estado parte con arreglo a este artículo.

Artículo 100

1.En los casos en que las partes hayan presentado información relativa tanto a la admisibilidad como al fondo, o en los casos en que ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y en que las partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan presentado por escrito la persona y el Estado parte interesado y emitirá su dictamen al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la comunicación a un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento o un relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, para que le hagan recomendaciones.

2.El Comité no se pronunciará sobre el fondo de la comunicación sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad señalados en el Protocolo Facultativo.

3.El dictamen del Comité será comunicado a la persona y al Estado parte interesado.

Artículo 101

1.El Comité designará un relator especial para el seguimiento del dictamen aprobado en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, a fin de cerciorarse de los Estados partes han tomado medidas para dar efecto al dictamen del Comité.

2.El Relator Especial podrá tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento. El Relator Especial recomendará las medidas complementarias cuya adopción por el Comité sea necesaria.

3.El Relator Especial informará periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento.

4.El Comité incluirá en su informe anual información sobre las actividades de seguimiento.

E.Normas sobre la confidencialidad

Artículo 102

1.Las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo serán examinadas en sesión privada por el Comité y por un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento. Las deliberaciones orales y las actas resumidas tendrán carácter confidencial.

2.Serán confidenciales, salvo decisión en contrario del Comité, todos los documentos de trabajo publicados por la secretaría para el Comité, para un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento o para un relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, incluyendo los resúmenes de las comunicaciones preparados antes del registro de estas, la lista de resúmenes de las comunicaciones y todos los proyectos de texto preparados para el Comité, para un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento o para un relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3.

3.No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el autor de una comunicación o el Estado parte interesado tendrán derecho a hacer públicos cualesquiera declaraciones, observaciones o información relacionados con las actuaciones. Sin embargo, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento o el relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, podrán, si lo consideran apropiado, pedir al autor de una comunicación o al Estado parte interesado que mantenga el carácter confidencial de la totalidad o de parte de cualesquiera de esas declaraciones, observaciones o información.

4.Cuando se haya adoptado una decisión sobre la confidencialidad con arreglo al párrafo 3 de este artículo, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento o el relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3, podrán decidir que la totalidad o parte de las declaraciones u observaciones o de otra información, como la identidad del autor, siga teniendo carácter confidencial después de que el Comité haya adoptado una decisión de inadmisibilidad, una decisión sobre el fondo del asunto o una decisión en el sentido de poner fin a las actuaciones.

5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, se harán públicas las decisiones de inadmisibilidad, las decisiones sobre el fondo del asunto o las decisiones en el sentido de poner fin a las actuaciones. Se harán públicas las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 92 del presente reglamento por el Comité o por el relator especial designado de conformidad con el artículo 95, párrafo 3. Ninguna decisión del Comité podrá ser objeto de distribución preliminar.

6.La secretaría se encargará de la distribución de las decisiones definitivas del Comité, pero no de la reproducción ni de la distribución de las declaraciones u observaciones relacionadas con las comunicaciones.

Artículo 103

La información proporcionada por las partes en relación con el seguimiento de los dictámenes del Comité no tendrá carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto. Tampoco tendrán carácter confidencial las decisiones del Comité sobre las actividades de seguimiento, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto.

F.Opiniones individuales

Artículo 104

Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su opinión individual se agregue al dictamen o a la decisión del Comité.