Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

Sírvanse indicar si el Estado parte tiene previsto declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Convención, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas por individuos o Estados partes acerca de otro Estado parte.

Sírvanse indicar si las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes, o ser aplicadas por dichas instancias, o si es necesario incorporarlas previamente a la legislación nacional. De ser así, indíquese en qué plazo el Estado parte estaría en condiciones de incorporar la totalidad de las disposiciones de la Convención a la legislación nacional. De ser posible, faciliten ejemplos de resoluciones judiciales o medidas administrativas adoptadas por los tribunales u otras autoridades competentes en que se hayan aplicado las disposiciones de la Convención, y de resoluciones judiciales en que se haya determinado que se vulneró la Convención.

Sírvanse informar de las medidas adoptadas por el Estado parte desde 2012 para obtener la acreditación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos. Sírvanse indicar si se han adoptado medidas para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos disponga de recursos suficientes para asegurar su independencia y su mandato conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Indiquen al Comité cuáles son las funciones, las competencias y las modalidades de intervención de las autoridades administrativas independientes como el Mediador de Faso o el Observatorio Nacional de Prevención de la Tortura y Otras Prácticas Conexas en el contexto de las desapariciones forzadas.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

En lo que respecta al párrafo 41 del informe (CED/C/BFA/1), indíquese en qué casos se califican de delitos los actos de desaparición forzada y en qué casos se califican de delitos graves. Señálese cuándo tiene previsto el Estado parte adoptar una definición de desaparición forzada como delito autónomo, conforme al artículo 2 de la Convención, visto que en el párrafo 21 de su informe señala que “la definición de la desaparición forzada en los términos previstos por la Convención no existe aún en la legislación interna de Burkina Faso”, pero en el párrafo 25 precisa que “en el marco de la revisión del Código Penal vigente se ha tenido en cuenta la definición de la desaparición forzada”. Sírvanse facilitar información sobre los avances en dicha revisión del Código Penal, entre otras cosas sobre el calendario previsto para su aprobación y su entrada en vigor. Facilítese también información sobre el contenido del proyecto de revisión, en particular en lo que respecta a la inclusión de la definición de desaparición forzada como delito autónomo conforme al artículo 4, las circunstancias agravantes y atenuantes específicas y las penas (arts. 1, 2, 4, 6 y 7).

Indiquen si se han presentado denuncias contra actos, definidos en el artículo 2 de la Convención, cometidos por personas o grupos de personas que hayan obrado sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. En caso afirmativo, faciliten información detallada sobre las investigaciones que se hayan llevado a cabo y sobre sus resultados, y en particular sobre las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones ofrecidas a las víctimas, incluidas las medidas de rehabilitación (arts. 2, 3, 12 y 24).

Sírvanse aclarar si, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, en el Estado parte se considera penalmente responsables a quienes cometan una desaparición forzada, la ordenen o financien, intenten cometerla o participen o sean cómplices en ella, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, en que se indica que “[no] será penalmente responsable la persona que realice un acto ordenado por la autoridad legítima, salvo si este acto es manifiestamente ilegal”, y el párrafo 2 del artículo 141 del mismo Código, en que se indica que todo funcionario público que ordene o haya ordenado algún acto arbitrario o que atente contra la libertad individual o contra los derechos civiles de una o varias personas está exento de la pena si justifica que ha actuado siguiendo órdenes legítimas de sus superiores (art. 6).

En cuanto a los párrafos 36 y 37 del informe, sírvanse precisar si el conjunto de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2 b), de la Convención se tendrá en cuenta en los casos de desapariciones forzadas. Señalen también si las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención son aplicables en los casos de desapariciones forzadas (art. 7).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

En lo que respecta a la información facilitada por el Estado parte en el párrafo 25 de su informe sobre la revisión en curso del Código Penal, sírvanse precisar el plazo o los plazos de prescripción previstos para las actuaciones penales o las penas en el caso de las desapariciones forzadas. Confirmen si, para fijar el plazo o los plazos de prescripción previstos, se tendrán en cuenta la gravedad extrema y el carácter continuado del delito de desaparición forzada. Precisen también qué garantías se establecerán para que la prescripción no se aplique a acciones penales, civiles o administrativas iniciadas por las víctimas en el ejercicio del derecho a un recurso efectivo (art. 8).

En el párrafo 39 de su informe, el Estado parte hace referencia a los casos de desapariciones forzadas incluidos entre los delitos contemplados en el Estatuto de Roma. Indíquese qué régimen jurídico se aplica cuando la desaparición forzada es un acto aislado, como prevé el artículo 4 de la Convención, y no un crimen de lesa humanidad (art. 9).

En cuanto a la información relativa a la extradición en Burkina Faso que figura en el párrafo 55 del informe, sírvanse señalar qué disposiciones jurídicas y/o procesales se aplican en el caso de que el presunto autor de un delito de desaparición forzada se encuentre en un territorio bajo la jurisdicción de Burkina Faso y la solicitud de extradición se haya denegado al Estado solicitante. Aclárese, asimismo, si se puede denegar una extradición basándose en la inmunidad de que disfrutan determinadas categorías de personas y funcionarios y, en tal caso, citar las categorías correspondientes (art. 11).

En cuanto a la información facilitada en los párrafos 24 y 61 del informe, indiquen qué autoridades están a cargo de las investigaciones de los casos de desaparición forzada cometidos por miembros de las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones, incluidos los cometidos contra otros militares (art. 11).

En la medida en que, según el párrafo 40 del informe, la ley penal se aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio nacional independientemente de la nacionalidad del autor, sírvanse precisar si, en el caso que una persona sea sospechosa de haber cometido el delito de desaparición forzada, la ley se aplicará de resultas de la mera presencia del presunto autor del delito en el territorio de Burkina Faso, aunque solo sea temporal, o si se exige su residencia habitual en el país (art. 11).

En cuanto a la información facilitada en el párrafo 66 del informe, sírvanse indicar si el Estado parte tiene previsto crear organismos especializados para investigar y abrir diligencias en los casos de desaparición forzada u otras violaciones graves de los derechos humanos. En caso afirmativo, sírvanse facilitar la siguiente información: a) la estructura; b) el grado de especialización o formación de los funcionarios; y c) los recursos a su disposición (art. 12).

Con respecto a los artículos 41 y 50 del Código de Procedimiento Penal, sírvanse precisar si la legislación interna prevé mecanismos para asegurar que el denunciante, los testigos y los allegados de las personas desaparecidas y sus abogados defensores, así como las personas que participan en la investigación de casos de desaparición forzada, tengan una protección efectiva contra cualquier maltrato o intimidación a causa de la denuncia o declaración. En caso afirmativo, faciliten detalles al respecto. Sírvanse precisar, asimismo, si existe algún mecanismo para excluir de la investigación de una desaparición forzada a una fuerza del orden o de seguridad, ya sea civil o militar, cuando uno o más de sus miembros estén acusados de haber cometido el delito en cuestión o de haber participado en él (art. 12).

Indíquese si el Estado parte tiene previsto revisar la ley de 10 de marzo de 1927 relativa a la extradición de extranjeros aplicable en Burkina Faso para incorporar el delito de desaparición forzada, tal y como se define en el artículo 2 de la Convención, al número de delitos que dan lugar a extradición en todo tratado celebrado con otros Estados (art. 13).

Dado que en el artículo 5, párrafo 2, de dicha ley se establece que no se concederá la extradición cuando el delito sea de carácter político o cuando, por las circunstancias del caso, la extradición se solicite con fines políticos, sírvanse indicar qué medidas adoptará el Estado parte para que la desaparición forzada no sea considerada nunca, a efectos de la extradición, un delito político o un delito inspirado en motivos políticos (art. 13).

Sírvanse señalar si debe exigirse el requisito de reciprocidad, previsto en la ley de 10 de marzo de 1927, para extraditar a un individuo a un Estado solicitante que no sea parte en la Convención (art. 13).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Sírvanse proporcionar información sobre los procedimientos existentes en materia de devolución y expulsión, en particular sobre las autoridades encargadas de decidir sobre la devolución y expulsión de personas. Señalen si es posible recurrir las decisiones de expulsión y devolución. Proporciónese además información detallada sobre los mecanismos y criterios aplicados en el contexto de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea víctima de una desaparición forzada. Por último, indíquese si el Estado parte prevé explícitamente incorporar en su legislación nacional la prohibición de llevar a cabo una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya motivos fundados para creer que la persona corre el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada (art. 16).

En cuanto a la información facilitada en el párrafo 76 del informe, sírvanse indicar cuándo tiene previsto el Estado parte aprobar normas para prohibir las detenciones secretas o no oficiales (art. 17).

Sírvanse precisar si toda la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención figura en los registros legales de detención, independientemente de la naturaleza y el lugar de privación de libertad. Faciliten ejemplos de casos en que no se hayan mantenido debidamente los registros legales de detención, y de las sanciones disciplinarias y/o judiciales impuestas. A ese respecto, indíquese si se han presentado denuncias por no consignar algún caso de privación de libertad o cualquier otra información pertinente en los registros relativos a las personas privadas de libertad y, en caso afirmativo, infórmese de las actuaciones iniciadas y, en su caso, de las sanciones impuestas y las medidas adoptadas para que esas omisiones no se repitan, señalando entre otras cosas si se ha impartido formación al respecto al personal pertinente (arts. 17 y 22).

A la luz de la información facilitada en los párrafos 77 y 78 del informe, indiquen si el Estado parte tiene previsto incorporar a su Código de Procedimiento Penal el derecho de las personas detenidas a la espera de juicio a informar inmediatamente a sus allegados y/o abogados de la detención y a recibir sus visitas. Indiquen la naturaleza y la duración de las restricciones específicas al derecho a acceder a información sobre las personas privadas de libertad de toda persona con un interés legítimo en dicha información y, en su caso, las medidas previstas para eliminar esas limitaciones en caso de ser contrarias al derecho internacional, a las normas vigentes y a los objetivos de la Convención (arts. 17, 18 y 20).

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

En ausencia de una ley que tipifique expresamente como delito la desaparición forzada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, sírvanse explicar en qué medida puede invocarse ese artículo. Indíquese, asimismo, quién debería pagar las indemnizaciones o prever medidas de reparación, según la legislación nacional, en caso de desaparición forzada cuando el responsable no ha sido identificado. Indíquese también si la legislación nacional prevé todas las formas de reparación mencionadas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención para las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada (art. 24).

Cuando no exista una declaración de ausencia específica por desaparición forzada o una declaración de defunción, sírvanse indicar qué derechos pueden ejercer los allegados de la persona desaparecida a fin de solucionar las cuestiones financieras y las relacionadas con la protección social, el derecho de familia y el derecho de propiedad. Indíquese si la emisión de una declaración de defunción afecta a la obligación del Estado parte de continuar la investigación hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida (art. 24).

En lo relativo a la información proporcionada en el párrafo 108 del informe, sírvanse indicar si el Estado parte tiene previsto incorporar a su legislación nacional medidas para prevenir o sancionar penalmente la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. Indiquen, además, qué medidas vigentes permiten detectar la utilización de documentos falsos relativos a la identidad de esos niños (art. 25).