Naciones Unidas

CED/C/BFA/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

13 de abril de 2017

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información suministrada por Burkina Faso sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 23 de marzo de 2017]

I.Introducción

1.La presente comunicación se refiere al seguimiento de las principales recomendaciones del Comité contra la Desaparición Forzada. Responde a las observaciones finales formuladas por el Comité tras la presentación los días 8 y 9 de marzo de 2016 del informe inicial de Burkina Faso sobre la aplicación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Se trata de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 14 y 32 de las observaciones finales aprobadas por el Comité el 16 de marzo de 2016.

II.Información relativa al párrafo 10 de las observaciones finales

Párrafo 10

El Comité alienta al Estado parte a que acelere el proceso de revisión de la ley por la que se instituye la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que sea plenamente independiente y se le asignen recursos humanos y financieros suficientes para su funcionamiento, en plena conformidad con los Principios de París. Asimismo, lo invita a que incluya explícitamente en el mandato de esta institución la cuestión de las desapariciones forzadas.

2.En el contexto de la revitalización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el 24 de marzo de 2016 la Asamblea Nacional de Burkina Faso aprobó la Ley núm. 001‑2016/AN por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos en Burkina Faso. Ese texto introduce importantes innovaciones que refuerzan la eficacia y la independencia de la Comisión, de conformidad con los Principios de París. Esas innovaciones son, entre otras:

La reafirmación de la autonomía administrativa y financiera y la independencia funcional respecto de otras instituciones del Estado;

La permanencia de los miembros de la Comisión durante su mandato y la limitación de su número a 11;

La incorporación de la perspectiva de género en la composición tanto de la Comisión como de la Mesa;

El reconocimiento de amplias facultades en materia de derechos humanos al otorgarle acceso sin restricciones a los lugares de detención y privación de libertad;

La descentralización de los servicios de la Comisión en todo el territorio nacional a través de las delegaciones regionales;

La posibilidad de que la institución contrate a su propio personal, del que los funcionarios procedentes de la administración pública no deberán representar más de una cuarta parte del total.

3.El proceso de puesta en marcha de la Comisión está en curso, en particular con el establecimiento del mecanismo de designación de los nuevos miembros y la aprobación, el 9 de marzo de 2017, del decreto sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión.

4.De conformidad con la Ley núm. 001-2016/AN, la Comisión tiene un mandato amplio respecto de la promoción y la protección de los derechos humanos. Por lo tanto, sus competencias abarcan todos los derechos reconocidos en la legislación nacional y los instrumentos internacionales y regionales en los que Burkina Faso es parte. En ese sentido, las competencias de la Comisión incluyen las desapariciones forzadas, aunque ello no se mencione explícitamente en sus atribuciones. Por ejemplo, el artículo 5 de la Ley núm. 001-2016/AN establece que la Comisión puede, entre otras cosas, “recibir quejas individuales y colectivas sobre todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos e investigar los casos de violaciones de los derechos humanos”. Asimismo, debe “contribuir al respeto de los derechos humanos en los lugares de privación de libertad mediante visitas periódicas, anunciadas o no, y formular recomendaciones a las autoridades competentes”, todo lo cual contribuye a luchar contra las detenciones arbitrarias y las desapariciones forzadas.

III.Información relativa al párrafo 14 de las observaciones finales

Párrafo 14

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del Código Penal encaminado a aplicar la Convención, a fin de definir y tipificar la desaparición forzada como delito autónomo, conforme a la definición contenida en el artículo 2 de la Convención y pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, sin recurrir a la imposición de la pena de muerte.

5.La recomendación del Comité de que se tipifique la desaparición forzada como delito autónomo está en vías de aplicación. Se han llevado a cabo actividades de promoción para definir la desaparición forzada y tipificarla como delito autónomo en el nuevo Código Penal que se encuentra en proceso de revisión.

6.Con respecto a la no imposición de la pena de muerte por actos de desaparición forzada, cabe recordar que, desde hace varios años, Burkina Faso tiende a la abolición de la pena de muerte. Así pues, en el país no se ha llevado a cabo ninguna ejecución por delitos comunes desde 1978 ni por delitos de carácter militar desde 1988. Algunas leyes penales recientes, como la Ley núm. 015-2014/AN, de 13 de mayo de 2014, relativa a la protección de los niños en conflicto con la ley o en situación de riesgo, y la Ley núm. 022/AN, de 27 de mayo de 2014, relativa a la prevención y el castigo de la tortura y otras prácticas conexas, no prevén la pena de muerte. En ese contexto, también se han emprendido actividades de promoción con miras a la abolición de la pena de muerte en el nuevo Código Penal. El anteproyecto de Código Penal que se está ultimando no prevé la pena de muerte como sanción penal, cualquiera que sea la gravedad del delito cometido.

IV.Información relativa al párrafo 32 de las observaciones finales

Párrafo 32

El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para incluir en su legislación penal un recurso específico mediante el cual toda persona incluida en las categorías contempladas en la Convención pueda interponer un recurso ante un tribunal para que determine sin demora la legalidad de la detención y ordene su liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal, de conformidad con las disposiciones del artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención y otras normas internacionales pertinentes.

7.En la legislación de Burkina Faso existen varias leyes que permiten luchar contra las detenciones arbitrarias e ilegales. En su artículo 3, la Constitución establece que “nadie podrá ser privado de libertad a menos que haya sido procesado por un delito tipificado y castigado por la ley. Nadie podrá ser detenido, encarcelado, deportado ni exilado, salvo en los casos previstos por la ley”. Además, los artículos 144, 146, 147 y 148 del Código Penal se refieren a la represión de las detenciones ilegales. Así, según el artículo 146 del Código Penal, “se castigará con una pena de prisión de uno a cinco años a los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial que, teniendo conocimiento de que se ha producido una detención ilegal o arbitraria en cualquier lugar, no intervengan, voluntariamente o por negligencia, para resolver esa situación”. El artículo 144 confiere a las víctimas de detención ilegal el derecho a obtener reparación al establecer que la detención ilegal “… puede dar lugar a una indemnización por daños y prejuicios que no podrá ser inferior a 10.000 francos por día de detención ilegal y persona”. El artículo 147 refuerza la represión de la detención ilegal al afirmar que “serán culpables de detención arbitraria y condenados a una pena de prisión de seis meses a dos años y una multa de 50.000 a 600.000 francos los responsables de los centros de detención que:

Reciban a una persona sin una orden o sentencia, o sin una orden del Gobierno en los casos de expulsión o extradición;

La retengan o se nieguen a presentarla ante el agente de la policía judicial o la persona que lleve sus órdenes;

Se nieguen a mostrar sus registros a cualquier autoridad encargada de su control”.

8.Lo mismo sucede con el artículo 148, en el que se dispone que “se castigará con una pena de prisión de uno a cinco años a:

El Fiscal General o los fiscales de Faso, o sus adjuntos, los jueces o los agentes de la policía judicial que reciban o retengan a una persona fuera de los lugares que determine la ley y sin respetar las condiciones previstas en ella;

El Fiscal General o los fiscales de Faso, o sus adjuntos y los jueces que hagan que una persona comparezca ante un tribunal penal sin haber sido imputada conforme a la ley”.