Naciones Unidas

CAT/C/73/D/921/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de julio de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 921/2019 * **

Comunicación presentada por:

M. D. (representada por un abogado de TRIAL International)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

13 de marzo de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de marzo de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

29 de abril de 2022

Asunto:

Tortura u otros tratos o penas o crueles, inhumanos o degradantes; falta de investigación efectiva y de reparación

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; prevención de la tortura; investigación pronta e imparcial; trato a los presos; reparación

Artículos de la Convención :

1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16

1.1La autora de la queja es M. D., de nacionalidad burundesa, nacida en 1970. Afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16, así como del artículo 16 leído por separado. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 10 de junio de 2003. La autora está representada por un abogado de la organización TRIAL International.

1.2El 29 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que impidiera de manera efectiva, mientras se examinara el caso, cualquier amenaza o acto de violencia al que pudieran verse expuestos la autora de la queja y su familia, en particular como consecuencia de la presentación de la presente queja, y que lo mantuviera informado de las medidas adoptadas con ese fin.

Hechos expuestos por la autora

2.1Desde abril de 2015, Burundi ha sido escenario de una espantosa escalada de violencia y de numerosas y graves violaciones de los derechos humanos, en un contexto de total impunidad. Esta represión afecta especialmente a los opositores del Gobierno o a las personas que se percibe como tales, incluidos los miembros del partido de la oposición Movimiento por la Solidaridad y la Democracia. Los ataques del 11 de diciembre de 2015, cometidos por personas armadas no identificadas contra cuatro bases militares, constituyeron un verdadero punto de inflexión en la crisis de Burundi. De hecho, a raíz de estos ataques, las fuerzas del orden llevaron a cabo una campaña de represión de una escala sin precedentes en varios barrios vinculados a la oposición. Según algunas estimaciones, unas 160 personas murieron como consecuencia de los mencionados ataques. Sin embargo, aunque algunas de las personas que murieron habían participado en los ataques o habían combatido abiertamente las fuerzas del orden en los barrios en que se llevó a cabo esta campaña de represión, muchas de ellas no lo habían hecho. Estas ejecuciones extrajudiciales estuvieron acompañadas de numerosas detenciones arbitrarias, actos de tortura y violaciones.

2.2Tanto la autora como su marido eran miembros del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia. En la mañana del 12 de diciembre de 2015, es decir, al día siguiente de los ataques mencionados, el domicilio de la autora fue registrado por los militares sin que se presentara ninguna orden que lo autorizase. Mientras esta se encontraba con los dos militares a los que había dejado entrar, un tercer militar se introdujo en su casa sin que ella lo viera y afirmó haber “encontrado” un arma tipo Kalashnikov en su habitación.

2.3Aunque negó saber de dónde procedía el arma, los militares se llevaron a la autora y se dirigieron a pie hacia el mercado de Kukansoko. A lo largo de todo el trayecto y a la vista de los transeúntes, los militares la obligaron a llevar la pesada arma presuntamente encontrada en su domicilio y la exhibieron como una criminal a la vista de todos, mientras la fotografiaban en esa situación humillante. Durante el trayecto, los militares hablaron por teléfono con agentes del Servicio Nacional de Inteligencia, que al parecer sugirieron a los militares que ejecutaran a la autora. Sin embargo, los militares se negaron a ejecutarla y siguieron su camino hacia el mercado, donde entregaron a la autora a un grupo de policías. Mientras era interrogada sobre su afiliación política y la acusaban de haber participado en los ataques del 11 de diciembre de 2015, la autora fue golpeada con una porra durante una hora por una mujer policía, mientras que otros policías la amenazaban de muerte.

2.4Tras la paliza, la autora de la queja estuvo detenida durante una noche en el calabozo de Musaga antes de ser trasladada al día siguiente a las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia en Rohero, donde permaneció en detención policial. El 13 de diciembre de 2015, fue sometida a un interrogatorio con un agente de la policía judicial. Durante ese interrogatorio, que duró media hora, la autora no fue notificada de sus derechos, no fue informada de su derecho a guardar silencio y no pudo reunirse con un abogado. Aunque la autora denunció verbalmente las torturas sufridas y a pesar del dolor en los glúteos y la inflamación de la espalda, el agente hizo constar en el acta que presentaba un estado de salud normal.

2.5La autora permaneció detenida en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia durante nueve días, en una pequeña celda que tuvo que compartir con otras cinco personas, sin colchón ni manta. No pudo hablar con un abogado, ponerse en contacto con sus familiares ni recibir la atención médica que necesitaba para tratar sus lesiones.

2.6El 22 de diciembre de 2015, la autora fue llevada ante la Fiscalía de Buyumbura, donde se le notificaron sus derechos, pudo hablar con sus familiares y se le proporcionó asistencia jurídica. Allí volvió a denunciar las torturas a las que había sido sometida, pero no se hizo ninguna referencia a sus denuncias y estos actos fueron simplemente ignorados.

2.7Tras su presentación ante la Fiscalía, la autora fue puesta en prisión preventiva en la prisión central de Mpimba, donde volvió a denunciar las torturas sufridas a las autoridades penitenciarias. Pudo recibir algo de atención médica, aunque esta solamente consistió en comprimidos para aliviar la inflamación de la espalda y el dolor que seguía teniendo en los glúteos.

2.8El mantenimiento de la prisión preventiva de la autora fue confirmado sucesivamente el 6 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia del municipio de Buyumbura y el 9 de junio de 2016 por el Tribunal de Apelación de Buyumbura. Aunque volvió a denunciar los actos de tortura ante los jueces del Tribunal de Primera Instancia, esta denuncia no figura en la sentencia. Posteriormente, tras su comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Muha, el 20 de febrero de 2017, la autora fue declarada culpable del delito de posesión ilegal de armas de fuego y condenada a tres años y seis meses de prisión. La autora no recurrió y permaneció detenida en la prisión de Mpimba en condiciones deplorables hasta su puesta en libertad, el 16 de marzo de 2018.

2.9Pese a que la autora denunció en muchas ocasiones y ante diferentes entidades las torturas sufridas, sus denuncias fueron ignoradas por las autoridades. Ahora bien, los abusos sufridos la afectaron profundamente. De hecho, aunque el dolor físico de la autora remitió al cabo de unos meses, persisten dolorosas secuelas psicológicas: sufre importantes trastornos del sueño y con frecuencia la atenazan violentas pesadillas. Como estos actos de tortura no fueron reconocidos por las autoridades, no se ha abierto ninguna investigación más de tres años después de su comisión y no se ha emprendido ninguna diligencia de investigación.

2.10Por consiguiente, las autoridades burundesas fueron informadas en repetidas ocasiones de las torturas sufridas por la autora y, por tanto, no podían desconocerlas. No obstante, en el momento de la presentación de la presente queja al Comité, habían transcurrido más de tres años desde que ocurrieron los hechos y no se había emprendido ninguna diligencia de investigación. Además de la negativa manifiesta de las autoridades a establecer las responsabilidades en este caso, la autora señala el clima general de impunidad que reina en Burundi, en particular por los actos de tortura, que ha sido objeto de numerosos informes de organismos de las Naciones Unidas. En sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, el Comité expresó su preocupación por la superficialidad y la lentitud de las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados, que venían a corroborar las denuncias de que los responsables de actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales en los que habían intervenido principalmente la Policía Nacional de Burundi y el Servicio Nacional de Inteligencia gozaban de impunidad.

2.11Por todo ello, la autora sostiene que: a) los recursos internos de que disponía no le proporcionaron satisfacción, ya que las autoridades no reaccionaron ante sus denuncias, cuando deberían haber abierto una investigación penal sobre la base de sus alegaciones; b) esos recursos se prolongaron injustificadamente, ya que más de tres años después de haber denunciado los actos de tortura, no se había abierto ninguna investigación; y c) realizar otras gestiones habría sido peligroso para ella, ya que se arriesgaba a sufrir represalias debido a su detención en la prisión de Mpimba y a la de su marido en la misma prisión.

Queja

3.1La autora afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16, así como del artículo 16 leído por separado.

3.2Según la autora, los malos tratos que se le infligieron le provocaron sufrimientos graves, tanto físicos como psicológicos. Entre las secuelas psicológicas de los actos de tortura sufridos el 12 de diciembre de 2015, la autora sufre importantes trastornos del sueño y violentas pesadillas. El objetivo de los policías que la golpearon violentamente era precisamente causarle ese tipo de sufrimientos y mantenerla en una situación de gran angustia psicológica. Además, se le negó el acceso a la atención médica. El objetivo de esos actos de tortura infligidos intencionadamente por agentes de policía era intimidarla, castigarla y presionarla a causa de su afiliación política. Por lo tanto, la autora sostiene que esos malos tratos constituyen actos de tortura según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

3.3En relación con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, la autora afirma que el Estado parte no tomó medidas eficaces para impedir la comisión de actos de tortura en el territorio que está bajo su jurisdicción. En particular, durante su detención, la autora no recibió la atención médica adecuada, a excepción de comprimidos para aliviar un poco los dolores que padecía. La autora no tuvo acceso a un abogado hasta la audiencia ante la fiscalía, celebrada el 22 de diciembre de 2015, es decir, diez días después de su detención, y no recibió asistencia durante el interrogatorio que se le hizo en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia el 13 de diciembre de 2015. No pudo ponerse en contacto con sus familiares hasta el 22 de diciembre de 2015. Por otro lado, a pesar de las alegaciones que presentó la autora, el Estado parte no cumplió su obligación de investigar las torturas infligidas y de llevar a los responsables de esos actos ante la justicia. Así pues, la autora sostiene que el Estado parte no ha tomado las medidas, sobre todo legislativas, que le impone el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.4Invocando el artículo 11 de la Convención y la práctica del Comité, la autora afirma que, a pesar de su estado crítico cuando fue detenida, no recibió la atención médica adecuada. Fue detenida sin que se la informara de los cargos que se le imputaban; no tuvo acceso a recursos efectivos para denunciar los actos de tortura; y permaneció recluida en condiciones deplorables en la prisión de Mpimba, a pesar de su estado de salud crítico.

3.5Además, la autora afirma que las autoridades de Burundi, aunque sabían de las torturas que había sufrido a raíz de las numerosas denuncias verbales, no efectuaron una investigación pronta y eficaz sobre las alegaciones de tortura, por lo que incumplieron la obligación que les impone el artículo 12 de la Convención. Alega también que el Estado parte no respetó su derecho a presentar una denuncia para que se examinaran pronta e imparcialmente los hechos alegados, infringiendo así el artículo 13 de la Convención.

3.6Al privar a la autora de un procedimiento penal, el Estado parte la privó también de un recurso para ser indemnizada por delitos graves como la tortura. Además, la autora no se ha beneficiado de ninguna medida, a raíz de las torturas que sufrió, para fomentar su rehabilitación lo más completa posible desde el punto de vista físico, psicológico, social y económico. En vista de la pasividad de las autoridades judiciales, otros recursos, como la presentación de una acción civil por daños y perjuicios para obtener reparación, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Las autoridades de Burundi han tomado pocas medidas para indemnizar a las víctimas de torturas, como señaló el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Burundi en 2006. En 2014, el Comité, aunque tomó nota de que en el nuevo Código de Procedimiento Penal de Burundi se contemplaba el pago de indemnizaciones a las víctimas de la tortura, expresó su preocupación por la escasa aplicación de esa disposición, en contravención del artículo 14 de la Convención. Por último, en 2016 el Comité reiteró la obligación del Estado parte de garantizar el acceso de las víctimas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes a reparaciones adecuadas. Así pues, las autoridades de Burundi no han cumplido las obligaciones que les impone el artículo 14 de la Convención, ya que, por una parte, las infracciones cometidas contra la autora siguen impunes a causa de la pasividad del Estado y, por otra, la autora no ha recibido ninguna indemnización ni se ha beneficiado de ninguna medida de rehabilitación.

3.7La autora reitera que los malos tratos que se le infligieron constituyen actos de tortura según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Si el Comité no aprecia esa calificación, la autora afirma que los malos tratos que sufrió constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, como tales, el Estado parte también tenía la obligación de prevenir y reprimir su comisión, instigación o consentimiento por agentes estatales, en aplicación del artículo 16 de la Convención. Además, recuerda las condiciones de detención que se le impusieron en los calabozos del Servicio Nacional de Inteligencia y en la prisión central de Mpimba. La autora se remite de nuevo a las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de Burundi, en las cuales consideró que las condiciones de detención en Burundi podían equipararse a un trato inhumano y degradante. Por último, la autora recuerda que no recibió ninguna atención médica durante su detención, a pesar de su estado crítico, y concluye que las condiciones de detención a que se vio expuesta constituyen una violación del artículo 16 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

4.El día 29 de marzo de 2019, así como los días 9 de septiembre de 2020, 11 de noviembre de 2020 y 18 de enero de 2022, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta que el Estado parte no haya cooperado formulando observaciones sobre la presente queja. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación.

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2Ante la falta de otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de las reclamaciones presentadas por la autora de la queja en relación con los artículos 2, párrafo 1, 11 a 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas. Puesto que el Estado parte no ha formulado observaciones sobre el fondo de la cuestión, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones de la autora que han sido suficientemente fundamentadas.

6.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que fue golpeada durante una hora por una agente de la policía, que le propinó violentos golpes en la espalda y los glúteos con una porra. El Comité también observa que: a) se mantuvo a la autora en ese estado de sufrimiento debido a la falta de atención médica adecuada, a las condiciones insalubres de detención y a la falta de alimentos; b) los militares y los policías hicieron comentarios degradantes contra ella, la amenazaron y la obligaron a llevar un arma pesada, exhibiéndola como una criminal, y la fotografiaron en esa situación humillante; y c) estuvo detenida en “condiciones deplorables” en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia y en la prisión central de Mpimba. El Comité observa además que durante diez días la autora no tuvo acceso a atención médica, ni a un abogado, y no pudo ponerse en contacto con su familia. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual todas las personas privadas de libertad tienen derecho a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes y a ponerse en comunicación con sus familiares a fin de prevenir la tortura. El Comité toma nota también de las alegaciones de la autora de que los golpes que recibió le provocaron sufrimientos graves, incluidos sufrimientos mentales y psicológicos, y que le fueron infligidos intencionadamente por agentes estatales con el fin de castigarla e intimidarla. El Comité observa también que esos hechos no han sido impugnados en ningún momento por el Estado parte. En estas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos por la autora constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.3El Comité toma nota de la alegación de la autora según la cual, si no se consideran torturas, los actos y tratos a que fue sometida constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 16 de la Convención. No obstante, el Comité considera que estas alegaciones se refieren a hechos que constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Por consiguiente, el Comité no considera necesario entrar a examinar por separado la existencia de una violación del artículo 16 de la Convención.

6.4El Comité toma nota del argumento de la autora sobre la base del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos constitutivos de tortura en todo el territorio que estuviera bajo su jurisdicción. A este respecto, el Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones sobre el informe inicial de Burundi, en las que instó al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial y para impedir que sus agentes procedieran a detenciones arbitrarias e infligieran torturas. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que fue golpeada por agentes de policía y posteriormente detenida sin orden judicial, y que no pudo ponerse en contacto con un abogado durante diez días, lo que la sustrajo del amparo de la ley. El Comité también observa que el Estado parte no ha tomado ninguna medida para proteger a la autora de la queja. Por último, las autoridades del Estado no tomaron ninguna medida para investigar los actos de tortura sufridos por la autora e imponer las sanciones correspondientes, a pesar de las denuncias que había presentado a este respecto en varias ocasiones. A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

6.5El Comité observa además el argumento de la autora según el cual se vulneró el artículo 11 de la Convención, que exige al Estado parte que mantenga sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, privación de libertad o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. En particular, la autora alega que: a) a pesar de su estado crítico cuando fue detenida, no recibió la atención médica adecuada; b) no tuvo acceso a un abogado hasta diez días después de su detención, y no recibió asistencia durante el interrogatorio que se le hizo en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia el 13 de diciembre de 2015; c) fue detenida sin que se la informara de los cargos que se le imputaban; d) no tuvo acceso a recursos efectivos para denunciar los actos de tortura; y e) permaneció recluida en “condiciones deplorables” en las dependencias del Servicio Nacional de Inteligencia y en la prisión de Mpimba, a pesar de su estado de salud crítico. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de la detención policial, los numerosos casos en que se sobrepasaban los plazos de dicha detención, el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos, el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad, la ausencia de disposiciones que contemplasen el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos, y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total. En el presente caso, la autora parece haber sido privada de cualquier tipo de control judicial. A falta de información pertinente del Estado parte que indique lo contrario, la existencia de estas condiciones y tratos deplorables es suficiente para establecer que el Estado ha faltado a su obligación de mantener sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, privación de libertad o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura, y que esta omisión ha dado lugar a un perjuicio para la autora. El Comité concluye que se vulneró el artículo 11 de la Convención.

6.6En lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que, el 12 de diciembre de 2015, fue golpeada durante una hora por una agente de policía y recibió amenazas de muerte. Pese a que denunció las torturas sufridas al oficial del Servicio Nacional de Inteligencia, al fiscal y a los jueces, no se había llevado a cabo ninguna investigación más de seis años después de los hechos denunciados. El Comité considera que una demora tal para abrir una investigación sobre alegaciones de tortura es manifiestamente excesiva. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 12 de la Convención, el Estado parte está obligado, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, a proceder de oficio a una investigación pronta e imparcial. Por consiguiente, en el presente caso el Comité considera que se vulneró el artículo 12 de la Convención.

6.7A la luz de las conclusiones que preceden, el Estado parte también ha eludido la responsabilidad que le corresponde en virtud del artículo 13 de la Convención de garantizar a la autora el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades darán una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. El Comité observa que el artículo 13 no exige la presentación formal de una denuncia de tortura de acuerdo con el procedimiento establecido en el derecho interno ni requiere una declaración expresa de la voluntad de ejercer la acción penal; es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado a fin de que surja para este la obligación de considerarla como expresión tácita, pero inequívoca, de su deseo de conseguir la apertura de una investigación pronta e imparcial, como prescribe esta disposición de la Convención. El Comité concluye que también se vulneró el artículo 13 de la Convención.

6.8En cuanto a las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar imperativamente la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el caso presente, a falta de una investigación pronta e imparcial, a pesar de las pruebas materiales evidentes de que la autora fue víctima de actos de tortura, que quedaron impunes, el Comité concluye que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

8.En la medida en que el Estado parte no ha respondido a las solicitudes del Comité de formular observaciones sobre la presente queja, negándose así a cooperar con el Comité e impidiéndole examinar efectivamente el contenido de la queja, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención.

9.El Comité insta al Estado parte a que: a) lleve a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), con miras a emprender acciones judiciales contra las personas responsables del trato infligido a la autora; b) indemnice a la autora de manera justa y adecuada, con inclusión de los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible; y c) adopte todas las medidas necesarias para prevenir cualquier amenaza o acto de violencia a los que podrían verse expuestas la autora o su familia, en particular por haber presentado la presente queja.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.