Naciones Unidas

CAT/C/73/D/879/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

8 de mayo de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 879/2018 * ** ***

Comunicación presentada por:

Elizabeth Coppin (representada por las abogadas Wendy Lyon y Yasmin Waljee)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Irlanda

Fecha de la queja :

25 de julio de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de febrero de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

12 de mayo de 2022

Asunto:

Falta de investigación de las denuncias de malos tratos; derecho a obtener reparación

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad – ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Falta de investigación; falta de reparación e indemnización adecuada; tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos de la Convención :

12 a 14 y 16

1.1La autora de la queja es Elizabeth Coppin, nacional de Irlanda nacida el 21 de mayo de 1949. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 12 a 14 de la Convención, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 16, y el artículo 16 leído por separado. La autora está representada por abogadas.

1.2El 26 de febrero de 2019, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo. El 4 de diciembre de 2019, el Comité adoptó una decisión sobre la admisibilidad.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora afirma que, entre marzo de 1964 y abril de 1968, cuando tenía entre 14 y 18 años de edad, fue sometida a torturas y tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes en tres instituciones del Estado parte conocidas como las “lavanderías de la Magdalena”.

2.2En 1951, por orden del Tribunal de Distrito de Listowel, la autora fue enviada a una escuela de oficios para niñas administrada por una congregación de monjas católicas, donde debía quedar recluida hasta que cumpliera 16 años de edad, en 1965. Fue internada con arreglo a la Ley de la Infancia de 1908, no porque fuera huérfana, sino por su condición de hija ilegítima e indigente, ya que su madre no podía mantenerla. En marzo de 1964, cuando tenía 14 años, de la escuela de oficios la enviaron a la lavandería de la Magdalena de Saint Vincent, en Cork, que era administrada por otra congregación de monjas católicas, las Hermanas de la Caridad de Irlanda. En noviembre de 1966, tras haber huido de Saint Vincent en agosto de ese año, la autora fue apresada en su nuevo lugar de trabajo por agentes de la Sociedad Irlandesa para la Prevención de la Crueldad contra los Niños y enviada a otra lavandería ubicada en el convento de las Hermanas de Nuestra Señora de la Caridad del Buen Pastor, en Cork. En marzo de 1967, la autora fue trasladada a la lavandería St. Mary’s, en Waterford, administrada también por las Hermanas de Nuestra Señora de la Caridad del Buen Pastor. Fue autorizada a abandonar ese establecimiento en abril de 1968, justo antes de cumplir 19 años.

2.3La autora fue objeto de detención arbitraria, servidumbre y trabajo forzoso sin remuneración seis días por semana en las tres lavanderías de la Magdalena, y el Estado parte fue cómplice de su detención arbitraria y los malos tratos recibidos. La autora sostiene que sufrió en numerosas ocasiones humillaciones rituales y deliberadas; denegación de identidad, oportunidades educativas y privacidad; abandono; y otras formas graves de maltrato físico y psicológico. Durante el tiempo que pasó en Saint Vincent, sus condiciones de vida se asemejaban a las de una cárcel. Se alojaba en una celda de unos 6 m2 en la que solo había una cama pequeña, una manta, un estante y una jarra y una palangana para el aseo. La puerta de su celda estaba cerrada con cerrojo, había barrotes en la ventana y las luces se apagaban todas las noches a las 21.00 horas. En una de las lavanderías le afeitaron la cabeza, la obligaron a vestir con ropas de arpillera y la humillaron poniéndole un nuevo nombre, masculino, que le disgustaba especialmente por ser el de quien la atormentaba en la escuela de oficios.

2.4En Saint Vincent, la autora tenía prohibido hablar y, en general, se vio privada de la bondad y el calor humanos. Vivía en condiciones de privación deliberada, con alimentos y medios de calefacción insuficientes. Tuvo un contacto limitado con su familia, y se le negó la posibilidad de recibir educación y cualquier otra oportunidad de disfrutar de su infancia. Fue también denigrada por motivos religiosos y nunca se le dijo si en algún momento podría abandonar las lavanderías. Estaba convencida de que moriría allí y sería enterrada en una fosa común. La autora afirma que era particularmente vulnerable y sufrió incluso más porque era una niña y había sido separada de su familia por ser hija ilegítima e indigente, y porque había padecido abusos físicos y emocionales en la escuela de oficios.

2.5La autora señala que el trato a que fue sometida constituye, cuando menos, un trato degradante en el sentido del artículo 16 de la Convención, que equivale también a tortura con arreglo al artículo 1. Los abusos que sufrió en la escuela de oficios y en las lavanderías de la Magdalena han tenido consecuencias perjudiciales graves para su salud física y psicológica.

2.6La autora ha agotado todos los recursos internos disponibles. En 1997 y 1998 presentó denuncias ante la Garda Síochána (policía nacional irlandesa) por los abusos que había sufrido en las lavanderías de la Magdalena entre 1964 y 1968. Sin embargo, la policía no investigó sus denuncias. No disponía de ninguna vía para impugnar esa decisión porque, en Irlanda, la policía no tiene ningún deber de atención para con las víctimas de delitos. Además, la autora no puede presentar una queja a la Comisión del Ombudsman de la Garda Síochána, ya que las quejas deben presentarse dentro del plazo de 12 meses después de ocurrido el incidente.

2.7En 1999 la autora entabló un procedimiento civil ante el Tribunal Superior de Irlanda contra las congregaciones religiosas que administraban la escuela de oficios y las lavanderías de la Magdalena. En noviembre de 2000 solicitó al tribunal que incluyera también al Estado, al Ministro de Educación y al Fiscal General como partes demandadas. Sin embargo, antes de que se examinara dicha solicitud, el 23 de noviembre de 2001 el tribunal desestimó su demanda contra la congregación religiosa y las monjas responsables del trato que recibió en la escuela de oficios, aduciendo que se había presentado con un retraso “desmesurado e inexcusable”. El tribunal falló que existía un riesgo real y grave de que el juicio no fuese imparcial porque varias de las personas citadas en la demanda habían fallecido y los archivos de las congregaciones religiosas conservaban escasa información personal. Siguiendo el consejo de su abogada, la autora no interpuso recurso contra esa decisión y el procedimiento fue archivado en 2002.

2.8En 2000, el Estado parte estableció la Comisión de Investigación de Casos de Maltrato Infantil, con el mandato de investigar los casos de maltrato ocurridos en las escuelas de oficios y reformatorios y otras instituciones similares. La autora prestó testimonio ante la Comisión en 2002. Ese mismo año, el Estado parte estableció la Comisión de Reparación a las Víctimas de Malos Tratos en Instituciones de Acogida con el fin de indemnizar a las víctimas de maltrato infantil. En 2005, la autora solicitó una indemnización a la Comisión y se le ofreció un pago graciable por el abuso sufrido en la escuela de oficios y en las lavanderías de la Magdalena. La indemnización no entrañaba admisión de responsabilidad alguna por el Estado parte ni por ninguna congregación religiosa, y se le ofreció con la condición de que renunciara por escrito a emprender acciones contra cualquier órgano público o persona que hubiera contribuido al sistema de las lavanderías. La autora aceptó la indemnización, pero solo porque, según señala, sintió que no tenía otra opción.

2.9En sus observaciones finales formuladas en 2011 sobre el informe inicial del Estado parte, el Comité expresó gran preocupación por el hecho de que Irlanda no hubiera protegido a las mujeres y niñas recluidas involuntariamente en las lavanderías de la Magdalena y no hubiera procedido a realizar una investigación pronta, independiente y exhaustiva de las denuncias de malos tratos. El Comité recomendó a Irlanda que investigase todas las denuncias de tortura y otros malos tratos en relación con las lavanderías, y que enjuiciara, y en su caso condenara, a los responsables.

2.10Posteriormente, en 2011, el Estado parte creó el Comité Interdepartamental encargado de determinar los hechos en cuanto a la participación del Estado en las lavanderías de la Magdalena. Ese comité no tenía el mandato de investigar o determinar la existencia de torturas o cualquier otro delito. En 2012 la autora remitió al Presidente del Comité Interdepartamental una declaración escrita en la que relataba las violaciones que había sufrido en las lavanderías de la Magdalena y exponía la participación que, según ella, había tenido el Estado en su detención arbitraria y los malos tratos a los que se la había sometido. En el informe del comité, publicado en 2013, se señaló que existían pruebas de que el Estado había participado directamente en el 26 % de los casos examinados de reclusión de mujeres en las lavanderías de la Magdalena. También se estableció la responsabilidad que incumbía al Estado en la financiación y reglamentación de las lavanderías, así como el papel desempeñado por la policía en la devolución a las lavanderías de las mujeres que se habían evadido de ellas. A raíz de la publicación del informe, el Gobierno encargó al Magistrado John Quirke que elaborara un plan de pagos a título graciable y otras ayudas para las mujeres que habían sido recluidas en las lavanderías de la Magdalena. En marzo de 2013, la autora compartió sus experiencias con el Magistrado Quirke.

2.11A continuación, el Gobierno estableció el Plan de Justicia Restaurativa de las Lavanderías de la Magdalena, al amparo del cual la autora solicitó una indemnización graciable en julio de 2013 y se le ofreció un pago. La indemnización estaba condicionada a que la autora renunciara por escrito a emprender cualquier acción contra el Estado relacionada con su ingreso y su trabajo en las lavanderías de la Magdalena.

2.12En diciembre de 2013, la autora escribió en dos ocasiones al Ministro de Justicia e Igualdad preguntando qué medidas había adoptado el Gobierno para reparar las violaciones cometidas contra las mujeres internadas en las lavanderías de la Magdalena y solicitando más tiempo para reflexionar sobre la participación en el plan. El 3 de marzo de 2014, después de recibir un ofrecimiento de indemnización en el marco del plan, la autora dirigió una interpelación a la Dependencia de Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia e Igualdad en la que expresaba su preocupación por las condiciones de dicho ofrecimiento e indicaba que el plan no reflejaba la gravedad de la violación de sus derechos que habían cometido el Estado y sus agentes. La autora también señaló que no había cometido ningún delito y que el trato recibido había sido ilegal, y debía ser reparado por el Estado. Pidió que se realizara una investigación sobre la violación de sus derechos para que se llegara a una conclusión con respecto a sus alegaciones sobre el comportamiento ilícito de los agentes del Estado. El Estado parte insistió en que la autora debía bien aceptar, bien rechazar el pago graciable. El 21 de marzo de 2014, la autora aceptó el pago y firmó la renuncia referida.

2.13En 2015 el Estado parte creó la Comisión de Investigación de los Hogares para Madres y Bebés, otro tipo de institución administrada por la Iglesia similar a los establecimientos en que habían vivido la autora y su madre. La autora envió varias comunicaciones a las autoridades competentes en las que solicitaba que se ampliasen las competencias de la Comisión de Investigación, de modo que abarcasen también esos otros establecimientos, de características comunes. En marzo de 2017 escribió a la Ministra de Asuntos de la Infancia y la Juventud pidiéndole que solicitara una investigación de las violaciones cometidas contra las mujeres internadas en las lavanderías de la Magdalena. En su carta, la autora señaló que los abusos cometidos en las lavanderías no se habían investigado adecuadamente y que no se había responsabilizado a nadie de la detención arbitraria, el trabajo forzoso, el abandono y los abusos físicos y psicológicos que allí habían sufrido mujeres y niñas. La autora afirmó que se había producido una violación continuada de sus derechos y de los de todas las mujeres que habían pasado por las lavanderías de la Magdalena. La autora no recibió ninguna respuesta de la ministra.

2.14En 2017, el Comité contra la Tortura lamentó profundamente que el Estado parte no hubiera llevado a cabo una investigación independiente, minuciosa y eficaz de las denuncias de malos tratos infligidos a mujeres y niños en las lavanderías de la Magdalena ni enjuiciado y condenado a los responsables, como había recomendado anteriormente. El Comité recomendó al Estado parte que llevase a cabo una investigación minuciosa e imparcial de las denuncias de malos tratos infligidos a las mujeres en las lavanderías que permitiera sacar a la luz todos los hechos y pruebas pertinentes y, cuando procediera, asegurar el enjuiciamiento y condena de los responsables. También recomendó al Estado parte que garantizara que todas las víctimas de malos tratos que trabajaron en las lavanderías obtuvieran reparación; y que asegurara que todas las víctimas tuvieran derecho a entablar acciones civiles, aun cuando hubieran participado en el plan de reparación; y que las reclamaciones relativas a los malos tratos del pasado puedan seguir presentándose “en el interés de la justicia”. La Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda ha estado pidiendo al Estado parte desde 2010 que realice una investigación oficial acerca de los abusos sistemáticos perpetrados en las lavanderías de la Magdalena, pero este se ha negado a ello.

Queja

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado el artículo 12 de la Convención, leído por separado y conjuntamente con el artículo 16, al no abrir una investigación pronta e imparcial sobre sus alegaciones de que fue sometida a tortura y a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en las lavanderías de la Magdalena, pese a tener motivos razonables para creer que se había cometido un acto de tortura en su territorio. La autora recuerda que:

a)La policía se negó a investigar las denuncias que le presentó;

b)Las autoridades del Estado parte no iniciaron una investigación penal de las denuncias de tortura y malos tratos en las lavanderías de la Magdalena cuando la autora presentó una demanda civil ante los tribunales;

c)Las autoridades no iniciaron una investigación sobre las alegaciones que formuló en su testimonio ante la Comisión de Investigación de Casos de Maltrato Infantil en 2002, en su solicitud a la Comisión de Reparación a las Víctimas de Malos Tratos en Instituciones de Acogida en 2005 o en su testimonio ante el Comité Interdepartamental en 2012;

d)No recibió respuesta a la carta que envió al Departamento de Justicia e Igualdad en marzo de 2014, ni a la que envió a la Ministra de Asuntos de la Infancia y la Juventud en marzo de 2017.

3.2El Estado parte ha vulnerado también el artículo 13 de la Convención, leído por separado y conjuntamente con el artículo 16, al no haber velado por que la autora y otras supervivientes de las lavanderías de la Magdalena tuvieran derecho a presentar una denuncia y a que su caso fuera examinado. Sus denuncias fueron ignoradas por la policía y los procedimientos civiles que entabló contra las órdenes religiosas en 1999 fueron desestimados por el Tribunal Superior alegando que había transcurrido demasiado tiempo desde que se produjeron los hechos. Las demás autoridades y órganos a los que se dirigió o bien carecían de competencias para abrir una investigación penal sobre sus denuncias, o bien no ejercieron su facultad discrecional para hacerlo. La autora confirma que no existía ningún otro mecanismo de denuncia interno efectivo al que pudiera recurrir y que, aunque lo hubiera habido, no hubiera podido acceder a él debido a las renuncias que se vio obligada a firmar como condición para aceptar las indemnizaciones a título graciable ofrecidas por el Estado parte en 2005 y 2014.

3.3La autora alega además que se ha producido una violación del artículo 14 de la Convención, leído por separado y conjuntamente con el artículo 16, señalando que el Estado parte no ha velado por que obtuviera plena reparación por las violaciones sufridas en las lavanderías de la Magdalena, incluidos los medios necesarios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. Haciendo referencia al párrafo 16 de la observación general núm. 3 (2012) del Comité, la autora sostiene que la satisfacción no es solo un aspecto diferenciado del derecho a la reparación, sino que también es necesaria para la rehabilitación y para las garantías de no repetición. La autora observa que el Estado parte no ha hecho efectivos aspectos fundamentales del derecho a recibir satisfacción como componente de la reparación. En particular, no se ha realizado ninguna investigación y no se ha llevado ante la justicia a ninguna persona o institución. Con respecto al derecho a la rehabilitación más completa posible, el Estado parte no ha proporcionado en la práctica algunas de las prestaciones prometidas en el plan de reparación, como una atención sanitaria y social completa y fácilmente accesible.

3.4Por último, la autora alega que se ha producido una violación persistente del artículo 16 porque la negación del Estado parte a investigar sus denuncias de tortura y malos tratos y la consiguiente impunidad de los autores constituyen una afirmación por Irlanda del trato recibido en las lavanderías de la Magdalena. Esa afirmación la denigra y humilla de forma tan grave que constituye, cuando menos, un trato degradante. Afirma estar sufriendo una vulneración continua de su dignidad, que equivale a una violación del artículo 16, que comenzó con el trato recibido en las lavanderías y prosigue con el que ha recibido del Estado parte desde entonces.

3.5La autora ha solicitado que las reparaciones por las violaciones sufridas comprendan elementos como investigación, atención de la salud, indemnización, acceso a los archivos, derogación de las “órdenes mordaza”, memorialización, creación de unidades policiales especializadas y acceso a los tribunales. También ha pedido que se reconozca que el trato que recibió constituyó tortura y otros malos tratos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 29 de noviembre de 2018, el Estado parte solicitó que la admisibilidad y el fondo de la queja se examinaran por separado, dado que, como en ella se plantean cuestiones que se refieren a un período anterior a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte, debe considerarse inadmisible ratione temporis.

4.2Las lavanderías de la Magdalena se crearon y gestionaron como refugios para mujeres administrados principalmente por órdenes religiosas. Las lavanderías no fueron administradas por el Estado o en nombre del Estado, ni eran de su propiedad, y no existía base legal para la admisión o el internamiento de una persona en ellas.

4.3En junio de 2011, el Gobierno estableció el Comité Interdepartamental encargado de determinar los hechos en cuanto a la participación del Estado en las lavanderías de la Magdalena. A raíz de la publicación del informe del Comité Interdepartamental en febrero de 2013, el Gobierno manifestó su resolución de contribuir al proceso de recuperación y reconciliación de las mujeres que habían vivido en las lavanderías. El Gobierno estableció un plan de reparación graciable según el cual esas mujeres podrían recibir una suma fija y pagos semanales en concepto de indemnización, y tendrían derecho a acogerse a otras prestaciones, como servicios de atención primaria de salud, medicamentos bajo receta, ayudas y aparatos, atención odontológica, ayuda a domicilio, servicios de enfermería a domicilio, asesoramiento psicológico y otros servicios de cuidado de la salud.

4.4En 1951, la autora fue internada en la escuela de oficios para niñas Pembroke Alms mediante una orden judicial por la que se autorizaba que permaneciera recluida hasta el 20 de mayo de 1965. La queja se refiere únicamente a la permanencia de la autora en tres lavanderías entre el 19 de marzo de 1964 y el 30 de abril de 1968.

4.5En 2005, en el marco de la Ley de Reparación a las Víctimas de Malos Tratos en Instituciones de Acogida de 2002, se concedió a la autora una indemnización de 140.800 euros por los abusos que había sufrido en la escuela de oficios y en las lavanderías de la Magdalena. El 15 de julio de 2013, la autora presentó una solicitud de reparación con arreglo al Plan de Justicia Restaurativa para las Víctimas de las Lavanderías de la Magdalena en relación con el tiempo que pasó en tres de esas lavanderías. Se le concedió una suma de 55.500 euros y una pensión íntegra del Estado de 973,20 euros cada cuatro semanas —que aún recibe—, y se le reconoció también el derecho a obtener servicios médicos. Cuando aceptó el pago, la autora firmó una declaración jurada en virtud de la cual renunciaba a emprender acciones contra el Estado o contra cualquier órgano u organismo público en relación con su paso por las lavanderías. Todas las personas que solicitaron una reparación tuvieron la oportunidad y la posibilidad de obtener asesoramiento jurídico independiente sobre la solicitud y la renuncia, pero la autora no optó por esa posibilidad.

4.6En febrero de 2013 y junio de 2018, respectivamente, el entonces Primer Ministro y el Presidente de Irlanda ofrecieron disculpas a las personas que habían pasado por las lavanderías de la Magdalena por los malos tratos y la estigmatización que habían sufrido.

4.7Aunque la autora afirma que se ha producido una violación persistente de los artículos 12 a 14, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 16, en su queja se hace especial hincapié en lo que ocurrió durante el tiempo que permaneció en las lavanderías. La autora presentó denuncias a la policía y emprendió procedimientos civiles contra los representantes de las instituciones religiosas y el Estado antes de la entrada en vigor de la Convención, en mayo de 2002. Las reclamaciones de la autora en cuanto a la presunta vulneración de los artículos 12 y 13 de la Convención son inadmisibles ratione temporis.

4.8El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha fallado que la incompatibilidad ratione temporis es una cuestión que afecta al ámbito jurisdiccional, y que el tribunal carece de competencia respecto de los hechos anteriores a la ratificación. El hecho de que no se hayan reparado presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la ratificación no entra en el ámbito de competencia temporal, y mantener lo contrario equivaldría a contravenir la norma general de la no retroactividad de los tratados.

4.9El Comité puede examinar las presuntas violaciones de la Convención ocurridas antes del reconocimiento de su competencia conforme al artículo 22 si los efectos de esas violaciones persisten después de la declaración al amparo de tal artículo y si constituyen en sí mismos una vulneración de la Convención. Una violación persistente debe interpretarse como una afirmación, después de que se haya formulado la declaración, mediante un acto o implicación evidente, de las violaciones anteriores del Estado parte. La autora no ha demostrado que el Estado parte haya afirmado ninguna presunta violación anterior de la Convención. El Estado parte sostiene que ha adoptado medidas positivas, entre ellas el establecimiento de planes de reparación y el ofrecimiento de disculpas oficiales a quienes vivieron en las lavanderías.

4.10La autora no ha agotado los recursos internos porque nunca ha presentado una denuncia ni iniciado un procedimiento contra el Estado parte en relación con el presunto incumplimiento de su deber de investigar u ofrecer reparación. En los procedimientos presentados como prueba del uso de los recursos internos —las denuncias presentadas a la policía en 1997 y 1998 y el procedimiento civil entablado en 1999—, no se planteaban las cuestiones que ahora somete al Comité. La autora afirma que los hechos que dieron lugar a su queja se produjeron después del 11 de mayo de 2002; sin embargo, considera que los procedimientos internos que entabló, que se refieren únicamente a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención, son suficientes para cumplir el requisito de agotamiento de los recursos internos.

4.11Con respecto a la renuncia que la autora firmó al aceptar los pagos graciables en concepto de reparación, el Estado parte afirma que la participación en los planes de reparación era totalmente voluntaria y que la autora tuvo la opción de rechazar la indemnización e iniciar un procedimiento ante los tribunales nacionales.

4.12La autora presentó su comunicación no solo en su nombre, sino también en el de otras supervivientes de las lavanderías de la Magdalena, lo que la hace inadmisible en virtud del artículo 113 a) del reglamento.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 31 de enero de 2019, la autora reiteró que su denuncia era admisible.

5.2La autora señala que el Estado parte sigue incumpliendo su deber de investigar y ofrecer reparación por el trato a que fue sometida en las lavanderías. El Estado parte pasa por alto las decisiones en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se declaró competente, incluso cuando los antecedentes de hecho de la denuncia eran anteriores a la ratificación, como en caso de desaparición. La negación de la realidad de las lavanderías por el Estado parte se asemeja a dicho incumplimiento y los argumentos de la autora también están en consonancia con las decisiones adoptadas por otros órganos de tratados.

5.3La autora no está pidiendo al Comité que examine lo que le sucedió en las lavanderías, sino los efectos de los malos tratos a que fue sometida a la luz de las obligaciones que incumben actualmente al Estado parte en virtud de la Convención (artículos 12 a 14 y 16).

5.4El Comité ha confirmado que puede admitir quejas en aquellos casos en que los Estados no hayan realizado investigaciones y ofrecido reparación a las víctimas de malos tratos cometidos en el pasado aunque las alegaciones de malos tratos pudieran considerarse inadmisibles ratione temporis.

5.5La autora ha agotado los recursos internos, y afirma que no dispone de ningún otro recurso jurídico con posibilidades razonables de prosperar o que pueda dar lugar a una reparación efectiva. Aunque dispusiera de procedimientos internos, le resultaría imposible acogerse a ellos por haber renunciado a emprender acciones como condición para recibir los pagos graciables ofrecidos por el Estado. La decisión de obligar a las mujeres que vivieron en las lavanderías a renunciar a su derecho a emprender acciones contra el Estado como condición para acogerse al plan de reparación a título graciable constituye un intento ilícito por el Estado parte de idear medios jurídicos internos para “eximirse” del cumplimiento de sus obligaciones.

5.6El hecho de que la autora se refiera a otras supervivientes no tiene por objeto presentar la queja en su nombre, sino que se reconozca que existe una innegable dimensión colectiva del derecho a la verdad en el presente caso.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.El 4 de diciembre de 2019, el Comité concluyó que el Estado parte no había aportado ningún elemento de prueba que permitiera concluir que quedaba algún recurso efectivo disponible, o que algún otro recurso pudiera ofrecer una reparación eficaz. El Comité decidió que la comunicación era admisible ratione temporis debido a la posible persistencia de las violaciones, en la medida en que planteaba cuestiones relativas a los artículos 12 a 14 de la Convención, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 16, y al propio artículo 16 leído por separado.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En sus observaciones sobre el fondo, que presentó el 31 de julio de 2020, el Estado parte argumenta que no se ha producido ninguna violación de la Convención porque las lavanderías de la Magdalena, como instituciones, no estaban bajo el control del Estado parte ni eran de su propiedad.

7.2A la autora se le ha concedido una reparación, incluida una importante indemnización pecuniaria, por el trato recibido en una escuela de oficios y en tres lavanderías de la Magdalena. Sus alegaciones fueron investigadas por la Garda Síochána, que determinó que no se podía iniciar ningún proceso contra ninguna persona.

7.3Desde 1999, el Estado parte ha emprendido varias investigaciones sobre denuncias de abusos en entornos institucionales, incluidas las de la Comisión de Investigación de Casos de Maltrato Infantil y la Comisión de Investigación de los Hogares para Madres y Bebés, actualmente en curso.

7.4En junio de 2011 se creó un Comité Interdepartamental encargado de determinar los hechos en cuanto a la participación del Estado en las lavanderías de la Magdalena. El Comité Interdepartamental entrevistó a 118 mujeres que habían residido en lavanderías, incluida la autora. En febrero de 2013 publicó su informe sobre la participación del Estado en las lavanderías de la Magdalena.

7.5La policía ha investigado las denuncias de abusos presentadas por personas que habían residido en lavanderías, ya que en la legislación nacional no se contempla un plazo de prescripción con respecto a las investigaciones penales.

7.6El 28 de octubre de 1997, la autora denunció ante la policía haber sido víctima de malos tratos físicos y emocionales mientras vivió en las lavanderías. No obstante, en enero de 1999, el Fiscal General determinó que no había pruebas suficientes que justificasen el procesamiento de ninguna persona.

7.7La policía también abrió una investigación sobre la acusación de privación ilegal de libertad, en la que se determinó que todas las partes que ocupaban puestos de autoridad durante el período de interés (1964 a 1968) ya habían fallecido y, por tanto, dicha acusación no podía dirigirse contra ninguna persona. El 16 de junio de 2000, el Fiscal General emitió instrucciones definitivas de que no se iniciaran acciones judiciales.

7.8Por otro lado, el 18 de julio de 2012 la policía se reunió con cuatro mujeres, entre ellas la autora, en relación con el tiempo que pasaron en las lavanderías.

7.9En 1999, la autora inició un procedimiento civil contra las congregaciones de las Hermanas de la Misericordia, las Hermanas de la Caridad de Irlanda y las Hermanas de Nuestra Señora de la Caridad del Buen Pastor, así como contra la hermana Enda O’Sullivan. Ese procedimiento fue desestimado por el Tribunal Superior en noviembre de 2001, alegando que el retraso desmesurado e inexcusable con que se había presentado la demanda habría dado lugar a un grave riesgo de que el juicio no fuese imparcial. El Tribunal Superior concluyó que la demanda sería imposible de defender después de transcurrido tanto tiempo.

7.10El Estado parte ha establecido diferentes mecanismos para proporcionar reparación a los antiguos residentes de instituciones como las lavanderías de la Magdalena. En la Ley de Reparación a las Víctimas de Malos Tratos en Instituciones de Acogida de 2002 se prevé la concesión de indemnizaciones económicas a las personas que sufrieron malos tratos mientras residían en esas instituciones; la Junta del Fondo establecido en virtud de esa ley proporciona fondos a los antiguos residentes para que adquieran servicios; y el Plan de Justicia Restaurativa de las Lavanderías de la Magdalena permite que los solicitantes puedan acceder al pago de una suma fija y a prestaciones médicas.

7.11Los actos denunciados no alcanzan el umbral necesario para ser considerados como tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, dado que ya se investigaron a fondo, se cumplieron las obligaciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Convención.

7.12Las obligaciones dimanantes del artículo 14 solo se aplican a la víctima de un acto de tortura. El Estado parte ha concedido a la autora una reparación importante. El 24 de febrero de 2005, la Comisión de Reparación a las Víctimas de Malos Tratos en Instituciones de Acogida le concedió la suma de 140.800 euros por los abusos que sufrió en las instituciones, incluidas las lavanderías de la Magdalena. En enero de 2014, la autora recibió la suma de 55.500 euros en el marco del Plan de Justicia Restaurativa de las Lavanderías de la Magdalena, con el derecho al pago de una pensión vitalicia, y a disfrutar de prestaciones para atender sus necesidades médicas.

7.13El Estado parte ha presentado en dos ocasiones disculpas formales a las mujeres que habían residido en las lavanderías por los daños y la estigmatización sufridos. En febrero de 2013, el Taoiseach (Primer Ministro), ofreció una disculpa en nombre del Gobierno. En junio de 2018, el Presidente pidió disculpas a las mujeres que habían vivido en las lavanderías de la Magdalena. Anteriormente, el 10 de mayo de 1999, el Taoiseach había ofrecido disculpas a las víctimas de abusos en la infancia.

7.14No hay riesgo de que la autora pueda ser objeto de actos similares en el futuro, ya que la última de las lavanderías se clausuró en 1996. El Estado parte ha establecido un amplio marco legislativo que abarca la prevención de la tortura y otros malos tratos. No se ha demostrado que se haya producido una violación continuada del artículo 16.

7.15Las alegaciones de la autora no revelan ninguna violación por el Estado parte de los artículos 12 a 14 o 16.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 4 de febrero de 2021, la autora afirmó que entre los 14 y los 19 años de edad fue sometida a reclusión forzosa, tortura y malos tratos graves, en tres lavanderías de la Magdalena. El Comité ha condenado anteriormente el hecho de que el Estado parte no haya realizado las investigaciones oportunas y no haya proporcionado reparación a las víctimas de esas instituciones.

8.2El Estado parte no aborda el fondo de las alegaciones y afirma que en la reclusión forzosa y la denigración y los abusos deliberados de las jóvenes no hubo ningún tipo de tortura o maltrato.

8.3La autora explica que el informe del Comité Interdepartamental revela pruebas muy significativas de unos tratos que alcanzan el umbral de tortura y trato cruel, así como una importante participación del Estado parte en las lavanderías.

8.4La autora presentó pruebas sustanciales de que fue sometida a tortura, algo que el Estado parte no ha rebatido. También se refiere a la alegación de que, aunque los actos denunciados hayan alcanzado el umbral para poder considerarse malos tratos, no sucede lo mismo con respecto a la tortura. Explica que, en efecto, sufrió mucho en una institución a la que la enviaron para castigarla y que se había creado únicamente para recluir a mujeres, por lo que era claramente discriminatoria.

8.5La sugerencia del Estado parte de que la investigación policial sobre el trato que se le había dispensado sirve por sí sola para dar fe del cumplimiento de sus obligaciones es insuficiente para satisfacer los requisitos contenidos en los artículos 12 y 13. El argumento del Estado parte es contrario al concepto de reparación integral que subyace en la Convención. Los Estados no pueden “comprar” a las víctimas y eludir así sus responsabilidades, como se señala en la observación general núm. 3 (2012), sin las garantías de satisfacción equitativa y no repetición; en particular cuando los expedientes se han mantenido en secreto y las recomendaciones de reparación no se han aplicado plenamente. El material que finalmente se proporcionó a la autora revela que hubo deficiencias muy significativas en la investigación. El Estado parte no ha reconocido las repercusiones que tuvo en la capacidad de la autora para buscar justicia el hecho de que no adoptara medidas proactivas de investigación o de que los archivos administrativos relativos a las lavanderías continuaran siendo inaccesibles. El Estado parte ha obstruido la búsqueda por parte de la autora de la admisión de responsabilidad al ponerle condiciones para que pudiera recibir un pago a título graciable, por lo que se ha visto obligada a renunciar a su derecho de acceso a los tribunales civiles. En cuanto a la afirmación de que la autora ha tenido suficiente acceso a los tribunales para hacer cumplir las obligaciones del Estado parte, en realidad no ha sido así: el Estado parte ha obstaculizado en todo momento los legítimos intentos de la autora de buscar justicia a través de los tribunales. La investigación que el Estado parte ya ha llevado a cabo sobre las lavanderías es, como ha dejado claro el Comité en ocasiones anteriores, insuficiente. El Estado parte sigue negándose a investigar el trato que realmente se dispensaba en esas instituciones, a pesar de que hay pruebas significativas que apuntan a la existencia de malos tratos. Al tiempo que denegaba el acceso al archivo del Comité Interdepartamental, el Estado parte insistía en afirmar que el Comité había determinado la verdad objetiva. El Estado parte admite que el Comité no tenía competencias para investigar las denuncias de tortura ni determinar los hechos al respecto y, por lo tanto, no puede decirse que la investigación haya sido suficiente.

8.6La autora también refuta el argumento del Estado parte de que no se ha producido ninguna violación del artículo 14, ya que sugiere equivocadamente que las obligaciones contenidas en dicho artículo solo se aplican a las víctimas de tortura, lo cual constituye una interpretación errónea de la jurisprudencia del Comité contra la Tortura.

8.7Asimismo, la autora disiente del argumento de que una disculpa y un pago graciable podrían bastar para dar por satisfechas las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 14 en circunstancias en las que este se niega a investigar el asunto o a aceptar cualquier responsabilidad al respecto, pese a lo que se revela en las conclusiones de sus propias y limitadas investigaciones.

8.8La autora de la queja aborda el argumento del Estado parte relativo a la inexistencia de una violación del artículo 16, argumentando que las continuas violaciones de su dignidad por parte de Irlanda equivalen a seguir infligiendo malos tratos hasta el presente.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

9.1El 8 de junio de 2021, el Estado parte presentó observaciones adicionales.

9.2El alcance de la queja se ha abordado en la decisión del Comité de 4 de diciembre de 2019 sobre la admisibilidad.

9.3No se ha incumplido ninguna de las obligaciones dimanantes de la Convención tal como expone la autora en sus alegaciones, que han sido plenamente investigadas, y a la autora ya se le ha concedido una importante reparación, de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

9.4Todos los actos denunciados se produjeron antes de la adopción o entrada en vigor de la Convención, y de su entrada en vigor para el Estado parte.

9.5Los actos denunciados no alcanzan el nivel mínimo de gravedad para inscribirse en la definición de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y están fuera del alcance de la observación general núm. 2 (2007). Además, la queja no está respaldada por pruebas médicas obtenidas en el momento de producirse los hechos.

9.6El Estado parte ha aceptado que el régimen de trabajo en las lavanderías de la Magdalena era duro y físicamente exigente y ha presentado disculpas por el daño experimentado por las mujeres que allí vivieron.

9.7El Estado parte reconoce las difíciles circunstancias de los primeros años de vida de la autora y señala que en un principio fue internada en una Casa Nazaret debido a los malos tratos que recibía de su padrastro. Su ingreso en esa institución se llevó a cabo con el consentimiento de su madre, que también dio permiso a la orden religiosa que la administraba para asignarle un empleo.

9.8La autora ha interpretado incorrectamente las disposiciones pertinentes de la Ley de la Infancia de 1908. La Comisión de Investigación de Casos de Maltrato Infantil señaló que, en virtud de la Ley de la Infancia, se otorgaba al sistema judicial la facultad de intervenir en los asuntos de una familia en interés del niño para proteger su bienestar físico o moral.

9.9La autora acepta que la denuncia que presentó a la policía fue investigada. Tuvo nuevos contactos con la policía en 2012 y no informó al Comité de los diversos intercambios que mantuvo con esta desde que presentó su denuncia original.

9.10Las obligaciones contenidas en los artículos 12 y 13 se han cumplido, ya que se ha realizado una investigación pronta, imparcial y efectiva de la denuncia. Esas obligaciones son de medios, no de resultado. Tras las investigaciones, se decidió no emprender acciones penales porque los presuntos autores habían fallecido.

9.11Del mismo modo, las críticas de la autora sobre la forma en que el Tribunal Superior tramitó los procedimientos civiles están fuera de lugar. Esos procedimientos fueron desestimados sobre la base de un retraso desmesurado e inexcusable. La autora no puede pretender utilizar la presente queja para impugnar la decisión del Tribunal Superior.

9.12Se ha proporcionado una reparación suficiente, efectiva y completa a la autora, quien ha tenido acceso a las instituciones, los mecanismos de denuncia y los órganos de investigación apropiados de una manera que se ajusta a lo establecido en la observación general núm. 3 (2012). El Estado parte se refiere a la reciente decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto L. F . c. Irlanda con respecto a la reparación.

9.13Las investigaciones mencionadas se complementaron con las de organismos como el Comité Interdepartamental. La autora también ha recibido una importante reparación económica (que incluía sumas por un total de 195.800 euros y un pago semanal equivalente a la pensión contributiva del Estado, que asciende a 12.912 euros anuales) y otras ayudas, entre ellas el acceso a servicios sanitarios. Además, el Estado ha pedido disculpas a las mujeres que residieron en las lavanderías de la Magdalena y se ha comprometido a preservar la memoria histórica al respecto.

9.14Tampoco se ha infringido el artículo 16, ya que no existe una vulneración persistente de ninguna de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

9.15El Estado parte reitera que ya se han proporcionado a la autora algunas reparaciones, mientras que el resto de las que ella ha señalado no son apropiadas, ya que no se refieren a asuntos que se inscriban dentro del ámbito de la queja.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones adicionales del Estado parte

10.1En los comentarios que presentó el 8 de octubre de 2021, la autora responde que las observaciones del Estado parte eran repetitivas, tendenciosas o se referían a cuestiones sobre las que no cabía esperar que el Comité se pronunciara.

10.2La autora, de 72 años de edad, no goza de buena salud y solicita respetuosamente al Comité que ponga fin al procedimiento lo más rápidamente posible.

10.3El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que los abusos a los que fue sometida constituyeran un maltrato prohibido por la Convención. También aduce que no hay pruebas médicas suficientes para que se admita su queja, aunque señala que ese requisito no existe en la Convención. El Estado parte no ha negado que la autora fuera internada ni ha rebatido las pruebas médicas que demuestran que ha sufrido consecuencias graves.

10.4El Estado parte reitera que, si bien las condiciones de vida en las lavanderías de la Magdalena eran duras y físicamente exigentes, no eran lo suficientemente precarias como para inscribirse en el ámbito de la Convención, y se remite a las circunstancias del caso V. K. c. Rusia.

10.5El Estado parte expone con gran detalle su propia interpretación de la Ley de la Infancia de 1908, en particular que, al parecer, esta permite que se recluya a los niños. La autora alega que ninguna autoridad apoya esos argumentos. La autora ha sufrido al menos lo que en la Convención se denominan malos tratos, ya que el Estado no tenía derecho a internarla como lo hizo.

10.6Ninguna de las objeciones planteadas modifica la posición de que la autora fue sometida a tortura o, al menos, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tales argumentos no eximen ni pueden eximir al Estado parte de sus obligaciones derivadas de los artículos 12 y 13.

10.7El Estado parte pone en tela de juicio la honestidad de la autora al sugerir que ocultó al Comité lo que sabía de las medidas adoptadas por la policía. La autora reitera que nunca se le informó de ninguna medida de investigación específica. El Estado parte no niega que, en 2012, la policía no hizo ningún intento de recuperar o examinar el expediente anterior de la autora o de investigar su caso. Según la posición del Estado parte, si las personas concernidas habían fallecido, no se podía seguir investigando. No puede decirse que los escasos esfuerzos realizados por el Estado parte constituyan una investigación efectiva o adecuada a los efectos del artículo 12 de la Convención.

10.8En lo que se refiere al artículo 14, el Estado parte sostuvo que había establecido suficientes mecanismos de investigación y reparación. En particular, invocó el asunto L. F. c. Irlanda para defender sus planes de reparación a título graciable. Sin embargo, en ese asunto se realizaron dos investigaciones independientes y los tribunales nacionales consideraron que el procedimiento de sinfisiotomía al que se refería la queja de L. F. se había justificado por las normas de la práctica médica vigentes en ese momento. Si bien el Estado parte trata de recordar que las lavanderías de la Magdalena no eran instituciones que fuesen de su propiedad o estuviesen bajo su control, la única investigación llevada a cabo sobre las lavanderías había considerado que había existido una importante participación del Estado.

10.9La autora se remite a las conclusiones del Comité en el contexto del seguimiento de sus observaciones finales, a saber, que si bien tomaba nota de los argumentos expuestos una vez más por el Estado parte, el Comité lamentaba la decisión de no establecer una investigación exhaustiva, independiente e imparcial en relación con las lavanderías de la Magdalena a pesar de los presuntos incidentes de castigos físicos y malos tratos, tanto a la luz de los hechos contemplados en el informe del Comité Interdepartamental como en vista del carácter no judicial de ese Comité. A ese respecto, el Comité contra la Tortura reiteró la importancia de investigar de forma exhaustiva e imparcial todas las denuncias de malos tratos infligidos en esas instituciones y, en su caso, incoar los procedimientos penales pertinentes. El Comité contra la Tortura también lamentó que incluso el derecho de las víctimas a emprender acciones civiles parecía estar cercenado por el requisito de firmar un compromiso de no emprender acciones contra el Estado y sus organismos.

10.10Una somera investigación policial, acortada por el fallecimiento de algunas personas, no sitúa a la autora en mejor lugar que las demás víctimas de las lavanderías.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

11.2En cuanto a las reclamaciones relacionadas con el artículo 12, el Comité toma nota del argumento de la autora de que el Estado parte no ha realizado una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de sus alegaciones. El artículo 12 impone a los Estados partes la obligación de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial, y por que esa investigación sea eficaz. Las obligaciones contenidas en los artículos 12 a 14 se aplican igualmente a las denuncias de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

11.3En el presente caso, la autora alega que el Estado parte viola de manera persistente las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención de investigar sus denuncias de tortura y malos tratos y enjuiciar y condenar a los autores de dichos actos y de garantizar que sus denuncias sean examinadas de forma efectiva. Afirma que la prueba de la inacción del Estado parte a ese respecto reside en el hecho de que este desconoce, porque nunca investigó, el trato exacto al que fue sometida, y en que nunca ha recibido un reconocimiento oficial de que ese trato constituyera tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La autora ha alegado que, como el propio Estado parte ha admitido, el Comité Interdepartamental tenía expresamente prohibido examinar la cuestión. El Comité contra la Tortura observa que la fiscalía decidió no proseguir la investigación penal porque los posibles sospechosos habían fallecido, y que el Tribunal Superior decidió desestimar la demanda presentada por la autora en 2001, ya que existía un riesgo real de que el juicio no fuese imparcial porque varias de las personas citadas en la demanda habían fallecido y los archivos de las congregaciones religiosas contenían escasa información personal. Siguiendo el consejo de su abogada, la autora no interpuso recurso contra esa decisión y el procedimiento fue archivado en 2002. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que tomó todas las medidas a su alcance para investigar efectivamente los presuntos malos tratos infligidos a la autora después de la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte y desde el momento en que este formuló una declaración conforme al artículo 22, en mayo de 2002. El Estado parte sostuvo que los hechos en cuestión habían prescrito y que, dado que los autores habían fallecido, ninguna investigación penal podría ser concluyente con respecto a la responsabilidad de las personas concernidas. En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte ha tomado las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación pronta, independiente e imparcial sobre las denuncias de tortura y malos tratos formuladas por la autora. Habida cuenta de las circunstancias expuestas, el Comité no puede concluir que las medidas adoptadas hayan sido incompatibles con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 12 de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta, independiente e imparcial.

11.4En cuanto a las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 13, la autora alega también que el Estado parte ha afirmado de forma general las presuntas violaciones en numerosas ocasiones desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte y desde el momento en que formuló su declaración conforme al artículo 22. El Comité toma nota de que la autora afirma que ninguna de las investigaciones realizadas por el Estado parte ha sido eficaz. Tras ser informado en numerosas ocasiones de las alegaciones de la autora y de otras mujeres con experiencias similares, y de haber tomado medidas para darles respuesta, entre ellas el establecimiento del Comité Interdepartamental y los dos planes de pagos graciables, en cuyo marco la autora recibió sendas indemnizaciones en 2005 y 2014, el Estado parte ha iniciado investigaciones civiles y penales sobre el fondo de las denuncias formuladas por la autora. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora de la queja entabló un procedimiento civil ante el Tribunal Superior, pero no interpuso recurso contra la decisión de desestimar su caso; que el Estado parte emprendió investigaciones penales que no pudieron determinar ninguna responsabilidad, ya que los presuntos autores habían fallecido; y que la autora recibió dos indemnizaciones y firmó dos renuncias por las que se comprometía a no presentar más reclamaciones. Dadas las circunstancias, el Comité considera que el Estado parte llevó a cabo el examen necesario de las alegaciones de la autora por las autoridades competentes, aunque ese examen no fuera totalmente concluyente. Además, las dos indemnizaciones concedidas a la autora a raíz de la determinación de los hechos constituyeron una admisión parcial de responsabilidad por el Estado parte. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que los hechos del caso demuestren una violación de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 13.

11.5En cuanto a las alegaciones relacionadas con el artículo 14, el Comité recuerda que en el párrafo 17 de su observación general núm. 3 (2012) se señala que el Estado que no proceda a una investigación, no interponga una acción penal o no permita que se incoe un procedimiento civil en relación con casos de denuncias de tortura puede estar incumpliendo las obligaciones que le impone el artículo 14. Recuerda también que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos y comprender la restitución, la indemnización y la garantía de no repetición, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora nunca ha presentado una queja a las autoridades nacionales por no haber investigado sus alegaciones ni haberle proporcionado reparación. Recuerda asimismo el argumento de la autora de que no dispone de ningún recurso interno para impugnar la negativa de la policía a investigar su denuncia porque no existe la posibilidad de ejercer ninguna acción, por ejemplo, en materia de responsabilidad civil, de manera efectiva y razonable, ya que, con arreglo a la legislación nacional, la policía no tiene ningún deber de atención para con las víctimas de delitos; además, han prescrito los plazos que le permitirían reclamar a la Comisión del Ombudsman de la Garda Síochána. El Comité toma nota además del argumento de la autora de que el Estado parte no ha señalado ningún otro recurso interno que tuviera probabilidades de proporcionar un recurso efectivo a la autora. Aunque la autora se ha dirigido a muchas otras autoridades del Estado parte solicitándoles que ejerzan su facultad discrecional para investigar sus alegaciones, en particular en los años 1997 a 1999, 2002, 2005, 2012 a 2014 y 2017, ninguno de esos intentos ha sido fructífero.

11.6El Comité observa además el argumento del Estado parte de que tomó todas las medidas a su alcance para investigar los malos tratos denunciados por la autora en los procedimientos civiles y penales, también a través del Comité Interdepartamental, y de que la autora no puede presentar esta comunicación porque en dos ocasiones renunció a emprender acciones en relación con el tiempo que vivió en las lavanderías como condición para recibir las indemnizaciones graciables. El Comité ya ha determinado anteriormente que las reparaciones colectivas y los planes administrativos de reparación no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso efectivo y a obtener reparación, incluido el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, y que debe haber siempre una vía judicial a disposición de las víctimas y a la que estas puedan acogerse, cualesquiera que sean los demás recursos que existan. Además, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Irlanda, el Comité recomendó al Estado parte que garantizara que todas las víctimas de violaciones de la Convención cometidas en las lavanderías de la Magdalena tuvieran derecho a entablar acciones civiles, aun cuando hubieran participado en el plan de reparación, y se asegurara de que las reclamaciones relativas a los malos tratos sufridos en el pasado pudieran seguir presentándose “en el interés de la justicia”. En ese contexto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las autoridades han ofrecido en repetidas ocasiones disculpas a la autora, quien ha recibido una indemnización justa a través de dos pagos graciables, ha podido acceder varias veces a recursos judiciales y ha sido inscrita en el régimen de seguro social y médico, a efectos de rehabilitación.

11.7Además, el Comité observa el argumento del Estado parte de que es necesario tener en cuenta la totalidad de las formas de reparación concedidas. La autora ha aceptado en todo momento que ha recibido cierta reparación respecto a sus quejas, como pagos graciables y la presentación de disculpas, que ha acogido con agrado. Sin embargo, la autora considera que el Estado parte ha seguido, en foros públicos y ante el Comité: a) negando que se haya producido cualquier forma de tortura o malos tratos; b) negando que esté obligado a investigar si se produjeron esas formas de tortura o malos tratos; c) negando a las personas el derecho a presentar demandas civiles para investigar si tales formas de tortura o malos tratos tuvieron lugar (ya sea a través del plan de pagos graciables o por el funcionamiento de las normas de prescripción y demora); y d) negando que, de haber existido tales actos de tortura o malos tratos, estos fueran responsabilidad del Estado parte. El Comité considera que las renuncias firmadas por la autora como condición para participar en dos planes nacionales de pagos graciables no pueden eximir al Estado parte del cumplimiento de su obligación de investigar las alegaciones de violaciones persistentes de la Convención, incluidos los aspectos procedimentales del derecho a la justicia y a la verdad, y que no afectan al derecho de la autora a presentar una comunicación al Comité. No obstante, el Comité señala que el Estado parte inició procedimientos civiles y penales, así como investigaciones administrativas, atendiendo a las alegaciones de la autora. El Comité observa que los pagos por sí solos, sin que el Estado parte admita su responsabilidad ni su obligación de resarcir, sin verdad y sin justicia, no bastan para cumplir con el concepto amplio de reparación que se recoge en la observación general núm. 3 (2012). El Comité observa asimismo que el Estado parte presentó en repetidas ocasiones disculpas a la autora y la incluyó en planes de indemnización y rehabilitación, a pesar de que los procedimientos penales internos no determinaron la responsabilidad de ningún autor individual. En consecuencia, el Comité considera que, en general, el derecho a la verdad se ha garantizado mediante la labor de las comisiones de investigación, como el Comité Interdepartamental, y los planes de restauración establecidos. Por consiguiente, el acceso de la autora a la justicia, aunque limitado, no ha supuesto una violación del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

11.8En relación con las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 16, el Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora según las cuales a las diversas formas de maltrato de que fue objeto durante su internamiento en las lavanderías de la Magdalena, incluidos los malos tratos y las deplorables condiciones sanitarias y de trabajo, se suma la negativa del Estado parte a investigar sus denuncias de tortura y malos tratos. No obstante, el Comité observa que la supuesta impunidad de los autores se debe en gran medida al paso del tiempo y a la aplicabilidad de las leyes nacionales en materia de prescripción. A la luz de lo expuesto, el Comité concluye que el prolongado sufrimiento de la autora de la queja, entre marzo de 1964 y abril de 1968, si bien se vio agravado en parte por la ausencia de una investigación concluyente y del reconocimiento de que tuvo que sufrir, cuando menos, malos tratos mientras vivió en las lavanderías de la Magdalena, no constituye una vulneración por el Estado parte de sus obligaciones, con efecto a partir de mayo de 2002, dimanantes del artículo 16, leído por separado y conjuntamente con los artículos 12 a 14 de la Convención. Además, las alegaciones de la autora no demuestran que la evaluación realizada por las autoridades fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia o presentara errores manifiestos de procedimiento.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 12, 13 y 14 y del artículo 16, leídos por separado o conjuntamente con los artículos 12 a 14, de la Convención.

Anexo I

Voto particular conjunto (disidente) de Ana Racu y Erdogan Iscan, miembros del Comité

1.No estamos de acuerdo con las conclusiones de la decisión adoptada por el Comité el 12 de mayo de 2022. Presentan incoherencias con la jurisprudencia del Comité, así como con sus conclusiones respecto a las obligaciones que incumben al Estado parte que figuran en las observaciones finales aprobadas por el Comité en 2011 y 2017. De este modo, menoscaban el valor protector de la Convención, uno de cuyos propósitos es proporcionar protección y rehabilitación plenas y efectivas a las víctimas y los supervivientes de la tortura y los malos tratos.

2.En las observaciones finales aprobadas en 2011, el Comité recomienda que el Estado parte inicie investigaciones prontas, independientes y exhaustivas de todas las denuncias de actos que presuntamente se cometieron en las lavanderías de la Magdalena, y vele por que todas las víctimas obtengan reparación y tengan el derecho efectivo a una indemnización, incluidos los medios necesarios para su rehabilitación lo más completa posible.

3.En las observaciones finales aprobadas en 2017, el Comité recomienda que el Estado parte lleve a cabo una investigación minuciosa e imparcial de las denuncias de malos tratos infligidos a mujeres en las lavanderías de la Magdalena que permita sacar a la luz todos los hechos y pruebas pertinentes, y redoble sus esfuerzos para que todas las víctimas que trabajaron en las lavanderías de la Magdalena obtengan reparación, y, a tal fin, garantice que todas las víctimas tengan derecho a entablar acciones civiles, aun cuando hayan participado en el plan de reparación, y se asegure de que las reclamaciones relativas a los malos tratos del pasado puedan seguir presentándose “en el interés de la justicia”.

4.El Estado parte no ha aplicado plenamente esas recomendaciones. No se ha llevado a cabo una investigación minuciosa e imparcial de las denuncias de malos tratos infligidos a mujeres en las lavanderías de la Magdalena que permita sacar a la luz todos los hechos y pruebas pertinentes. No se ha dado a la autora la posibilidad de interponer una demanda civil con el fin de esclarecer la verdad.

5.Las conclusiones expresadas por el Comité en su decisión de 12 de mayo de 2022 también difieren de las de las observaciones finales sobre Irlanda aprobadas por el Comité de Derechos Humanos en 2022, en las que se invitaba al Estado parte a velar por que se reconocieran plenamente las violaciones de los derechos humanos de todas las víctimas que se cometieron en las lavanderías de la Magdalena; a establecer un mecanismo de justicia transicional para luchar contra la impunidad y garantizar el derecho a la verdad de todas las víctimas; y a garantizar una reparación integral y efectiva a todas las víctimas, eliminando todas las barreras de acceso, en particular los plazos demasiado breves para acogerse a los planes de reparación, el carácter graciable del plan y el requisito de que, para recibir la indemnización, la persona firme un documento por el que renuncie a interponer otros recursos legales contra actores estatales y no estatales a través de un proceso judicial.

6.La decisión del Comité contra la Tortura de 12 de mayo de 2022 no tiene en cuenta la jurisprudencia internacional, como la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2013 en el caso García Lucero y otras Vs. Chile (párrs. 185 a 192), que hace referencia al artículo 14 de la Convención y a la observación general núm. 3 (2012) del Comité.

7.Reconocemos que el Estado parte proporcionó pagos graciables, con carácter general y a cambio de renuncias. También ofreció disculpas generales, no individuales, a nivel político, al tiempo que negaba a las víctimas el acceso a la verdad. Estos mecanismos no han bastado para concluir que el Estado parte cumplió con sus obligaciones.

8.Discrepamos de la conclusión a la que llega el Comité con respecto al artículo 12 en el sentido de que el Estado parte tomó las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación pronta e imparcial sobre las denuncias formuladas por la autora. Según se aprecia en el expediente, el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación pronta, independiente y exhaustiva de las alegaciones de detención arbitraria, trabajo forzoso y malos tratos a los que se ha sometido a la autora. La decisión del Comité sienta un precedente desalentador, que socava las obligaciones dimanantes del artículo 12.

9.En lo que se refiere al artículo 13, el Comité concluye erróneamente que el plan de pagos graciables ofrecido por el Estado parte constituye una admisión parcial de responsabilidad por este. Esa conclusión denota una interpretación fundamentalmente equivocada del término “graciable” (entendido como un favor y no como una obligación) y de las particularidades de ese plan de pagos, mediante el cual el Estado parte trató de responder a las peticiones de justicia por vías distintas a la penal.

10.No podemos concluir que las medidas adoptadas por el Estado parte puedan entenderse como un cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, como se desprende de la decisión del Comité, y recordamos que el Comité señala, en su observación general núm. 3 (2012), que si bien las reparaciones colectivas y los programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso efectivo y a obtener reparación.

11.Del mismo modo, incluso en el caso de que el seguro social y médico, a efectos de rehabilitación, que la autora ha recibido en el marco del plan de pagos graciables se proporcionara como admisión de responsabilidad por el Estado parte de haber violado las obligaciones que le impone la Convención, esa medida no satisfaría la obligación del Estado parte en virtud del artículo 14 de velar por que las víctimas tengan acceso a una determinación individualizada de la reparación, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

12.La rehabilitación completa es un proceso complejo y a largo plazo que requiere un enfoque holístico. Cuando a los supervivientes se les niega la verdad y se les impide el acceso para que se pueda esclarecer a través de medios oficiales, sin que se reconozca la violación y el daño causado, estos se sienten atrapados en su sufrimiento y dolor de por vida. En esas circunstancias, nunca puede existir una rehabilitación efectiva o completa, tal y como se establece en el artículo 14. El Comité señala en su observación general núm. 3 (2012) que la rehabilitación de las víctimas debe centrarse en el restablecimiento, en toda la medida de lo posible, de su independencia física, mental, social y profesional y en la inclusión y participación plenas en la sociedad.

13.La indemnización constituye una forma importante de reparación, pero nunca puede ser suficiente ni sustituir a una rehabilitación completa. No representa un reconocimiento oficial de la verdad y de los daños sufridos. Sin la verdad y sin un reconocimiento de lo sucedido, no habrá ninguna cantidad de dinero que sirva como rehabilitación, ni que repare el dolor y el sufrimiento infligidos.

14.Los pagos graciables y las renuncias impiden que los supervivientes acudan a los tribunales para que se esclarezca la verdad, lo cual puede equivaler a impunidad. Negar el acceso a la justicia y la rendición de cuentas supone negar el derecho a buscar una rehabilitación completa.

15.Una disculpa que no vaya acompañada de un reconocimiento de los daños infligidos no puede considerarse equivalente a una rehabilitación completa. La verdad y el reconocimiento de lo ocurrido por el Estado son elementos esenciales de una disculpa y fundamentales para la reparación.

16.También discrepamos de la afirmación del Comité, en la que se remite a S. c. Suecia, de que la autora no ha satisfecho el requisito de la carga de la prueba de presentar un caso defendible con respecto a la reclamación presentada en virtud del artículo 16. Puesto que el Comité había determinado que la presente queja era admisible, no está claro qué considera que son las nuevas pruebas que han llevado a esa conclusión. El Comité alude al hecho de que el Estado parte no actuara debidamente en respuesta a las reiteradas peticiones de la autora de que se investigara el trato que había recibido en las lavanderías de la Magdalena, como si ello escapara al control del Estado parte. La posición del Estado parte según la cual se deben perdonar las violaciones de la Convención debido al paso del tiempo es incompatible con lo dispuesto en su artículo 2. En la observación general núm. 2 (2007) del Comité se aclara el carácter absoluto e imperativo, además de imprescriptible, de la prohibición de la tortura.

17.Por consiguiente, no podemos suscribir el párrafo 12 de la decisión del Comité, en el que este concluye que “los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 12, 13 y 14 y del artículo 16, leídos por separado o conjuntamente con los artículos 12 a 14, de la Convención”.

18.Nosotros habríamos determinado que se había producido una violación de la Convención y habríamos requerido que el Estado parte:

a)Llevase a cabo una investigación minuciosa e imparcial sobre las lavanderías de la Magdalena y, cuando procediera, enjuiciase y condenase a los responsables;

b)Garantizase que la autora y otras víctimas pudieran acceder a la información —que antes se les negaba— para poder esclarecer la verdad ante los tribunales;

c)Proporcionase a la autora acceso a una reparación adecuada, incluidas medidas de indemnización justa y de acceso a la verdad, de conformidad con el resultado de la investigación;

d)Velase por que la autora y las demás víctimas tuvieran derecho a entablar acciones civiles, aun cuando hubieran participado en el plan de reparación;

e)Evitase que se cometieran violaciones similares en el futuro y garantizase que todas las víctimas tuvieran acceso a la justicia sin impedimentos.

Anexo II

Voto particular (disidente) de Todd Buchwald, miembro del Comité

1.La cuestión fundamental es que el Estado parte no llevó a cabo una investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura y malos tratos que tenía motivos razonables para creer que se habían cometido, por lo que no garantizó la reparación. La inacción del Estado parte en ese sentido se mantuvo después de mayo de 2002, cuando se hizo efectiva su declaración conforme al artículo 22.

2.El Comité acepta que había motivos razonables para creer que se habían infligido torturas o malos tratos, pero el Estado parte alega que no pudo llevar a cabo una investigación penal para dar respuesta a las denuncias formuladas por la autora en 1997, bien porque no había pruebas suficientes que justificasen el procesamiento de ninguna persona, bien porque todas las partes que ocupaban puestos de autoridad durante el período de interés ya habían fallecido (véanse los párrs. 7.6 y 7.7).

3.Aun en el supuesto de que fuera apropiado prescindir de las investigaciones penales, no por ello se disiparía la obligación del Estado parte de investigar y de proporcionar reparación. Las investigaciones no solo se requieren para establecer el fundamento de las acciones penales, sino también para poner en marcha procedimientos destinados a que las víctimas obtengan reparación, y el Comité ha dejado claro que la reparación es necesaria con independencia de que se pueda determinar la responsabilidad penal de determinadas personas. Por lo tanto, aunque fuera cierta, la afirmación de que no era apropiado llevar a cabo investigaciones penales no permite concluir que la investigación no fuera necesaria o que la obligación de reparación fuera inaplicable.

4.El Estado parte también sostiene que, con independencia de las investigaciones penales, veló por que se llevara a cabo una investigación mediante el establecimiento del Comité Interdepartamental en 2011 y el informe que encomendó al Magistrado John Quirke, que se publicó en mayo de 2013, y que ha concedido indemnizaciones a través de planes de pagos graciables.

5.Pese a la incuestionable importancia de las medidas mencionadas, el Comité Interdepartamental se limitó a investigar la cuestión de la participación del Estado y carecía de mandato para llevar a cabo una evaluación de la responsabilidad o culpabilidad. El propio Estado parte admite que el Comité no tenía competencias para investigar las denuncias de tortura u otros delitos ni determinar los hechos al respecto. El plan de pagos graciables que se implantó a raíz de las recomendaciones del Magistrado Quirke se concibió expresamente para que fuera graciable y evitar que se derivara cualquier tipo de responsabilidad, jurídica o civil. En definitiva, ni la labor del Comité Interdepartamental ni la del Magistrado Quirke conllevaron que se investigara si se habían infligido torturas o malos tratos.

6.La decisión del Comité contra la Tortura reconoce que todos los pagos se realizaron sin que el Estado parte admitiera su responsabilidad ni su obligación de resarcir, sin verdad y sin justicia, y no bastaron para cumplir con el concepto amplio de reparación (véase el párr. 11.7) que se recoge en la observación general núm. 3 (2012). El concepto amplio de reparación que ha hecho suyo el Comité comprende la verificación de los hechos y revelación pública y completa de la verdad, así como la aceptación de la responsabilidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del asunto El-Masri c. la antigua República Yugoslava de Macedonia, ha señalado que determinar la verdad de los hechos y lograr el reconocimiento de que se han producido violaciones graves constituyen formas tan importantes como la indemnización, y en ocasiones incluso más. Eso no ha sucedido en el presente caso.

7.Lo más destacable es que este caso no llega al Comité como si se tratara de una hoja en blanco. En 2017, el Comité concluyó que el Estado parte no había llevado a cabo una investigación independiente, minuciosa y eficaz, lo cual reiteró de forma explícita en una carta de su Relator para el seguimiento de las observaciones finales. El propio Comité ha declarado formalmente que las investigaciones del Estado parte eran insuficientes para lograr el aprobado.

8.Cabe preguntarse qué es lo que el Comité considera que ha cambiado entre aquel momento y ahora. Conviene precisar que, sin duda, existen situaciones en las que resulta apropiado que el Comité modifique o revoque conclusiones anteriores. Sin embargo, en esos casos le corresponde dar una explicación clara de sus decisiones, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de que se menoscabe el respeto por la labor del Comité, que es fundamental para que este sea eficaz, en particular en el presente caso, en el que la presunta conducta fue generalizada y se produjo durante un período prolongado.

9.Ante la ausencia de tal explicación, me veo en la imposibilidad de sumarme a la decisión del Comité.