Naciones Unidas

CAT/C/73/D/1037/2020

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de julio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud delartículo 22 de la Convención, respecto de lacomunicación núm. 1037/2020 * **

Comunicación p resentada por:

A. S. (representado por la abogada Marjaana Laine)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la queja:

4 de noviembre de 2020 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de noviembre de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión :

22 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión de Finlandia a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; comunicación manifiestamente infundada

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo de la Conven c ión:

3

1.1El autor de la queja es A. S., ciudadano de la Federación de Rusia nacido en 1993. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por una abogada.

1.2El 9 de noviembre de 2020, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, accedió a la solicitud de medidas provisionales formulada por el autor y pidió al Estado parte que no lo expulsara a la Federación de Rusia mientras el Comité examinaba su queja. El Estado parte informó al Comité de que atendería su petición.

1.3El 29 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 115, párrafo 3, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, accedió a la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja afirma que nació en la República de Ingusetia, pero que vivió toda su vida en la ciudad de Sernovodsk, República de Chechenia (Federación de Rusia). Es de etnia chechena y de religión musulmana. Afirma que ha sido víctima de varios episodios de tortura en el pasado, concretamente en 2016.

2.2El autor afirma que no comparte las creencias religiosas del actual gobierno de su país de origen, aunque nunca ha sido políticamente activo, y que nunca ha participado en ninguna actividad rebelde. Sin embargo, sus familiares cercanos han participado activamente en actividades rebeldes en la República de Chechenia. Tres de sus tíos fueron detenidos en 2004. Uno de ellos resultó herido durante la detención y murió posteriormente en el hospital. Otro de sus tíos fue condenado a tres años de prisión por sus actividades rebeldes. Su tío, A. R. B., consiguió escapar a Finlandia y se le concedió asilo en el país. El autor aclara que A. R. B. fue líder de un grupo insurgente durante la guerra. En 2011, la Federación de Rusia presentó una solicitud de extradición a las autoridades de Finlandia. Según el autor, esta solicitud se basaba en acusaciones falsas relacionadas con actos terroristas.

2.3Por su parte, el autor fue detenido por las autoridades chechenas por primera vez en agosto de 2016. En ese momento, se encontraba con sus amigos en una mezquita durante las oraciones del viernes. El autor y dos de sus amigos, que también estaban presentes en la mezquita, fueron conducidos a una comisaría de policía. Los agentes de policía comenzaron a interrogarlos, amenazándolos con “graves consecuencias”. A continuación, el autor fue golpeado durante unos 30-40 minutos, y los agentes también utilizaron una pistola eléctrica paralizante para torturarlo. El denunciante y sus dos amigos fueron torturados en celdas diferentes, pero por la noche los trasladaron a la misma habitación. Por la mañana, volvieron a separarlos y la tortura continuó. Fue trasladado al hospital para comprobar que no presentaba ninguna señal de daño que pudiera ser tomada como prueba de tortura. El autor fue puesto en libertad al tercer día con la condición de que se presentase regularmente ante la policía.

2.4Desde esa primera detención, el autor fue conducido a la comisaría en varias ocasiones. Se le obligó a visionar conferencias en vídeo sobre la ideología oficial del Gobierno y recibió palizas en cuatro o cinco ocasiones. Además, el 30 de noviembre de 2016, las autoridades chechenas irrumpieron en su vivienda y lo llevaron a un lugar desconocido, donde fue recluido en una celda subterránea. Lo torturaron colgándolo con las manos atadas a la espalda. Se le impidió dormir y los agentes le arrojaban agua fría periódicamente. También utilizaron descargas eléctricas y lo amenazaron de muerte. Durante la tortura, las autoridades también mencionaron a sus tres tíos.

2.5Después del 30 de noviembre de 2016, el autor no volvió a dormir en su propia casa. Se enteró de que uno de sus conocidos también había sido detenido y a continuación puesto en libertad. Junto con esa persona, viajó en coche a San Petersburgo, donde ambos obtuvieron visados para Finlandia y viajaron allí en tren el 27 de enero de 2017. Al llegar a Finlandia, la madre del autor lo informó de que cuatro o cinco jóvenes, que como él tenían la obligación de presentarse ante las autoridades, habían sido asesinados en la ciudad de Grozny (República de Chechenia). También se le informó de que las autoridades lo estaban buscando y de que le habían dicho a su madre que debía regresar voluntariamente, y que de lo contrario emitirían una orden de detención. En mayo de 2018, las autoridades enviaron una citación para que el autor compareciese en la comisaría. Se presentó una copia de esa citación a las autoridades de asilo finlandesas. En marzo o abril de 2020, las autoridades volvieron a acudir a su domicilio. Le dijeron a su madre que sabían que el denunciante estaba en Finlandia viviendo con su tío A. R. B. Al autor le preocupa que la disputa de sangre relacionada con su tío se extienda ahora también a él.

2.6El denunciante afirma que las autoridades de asilo aceptaron como un hecho que el autor fue detenido por error en agosto de 2018 y que, debido a esa detención, tenía que presentarse ante las autoridades regularmente. Sin embargo, consideraban que su descripción de las detenciones y los abusos sufridos en otoño de 2016 era “breve y general”. Las autoridades de inmigración consideraron que la amenaza de las autoridades chechenas solía dirigirse únicamente contra los familiares más cercanos de los activistas rebeldes, y que casi nunca centraban la atención en los parientes más lejanos.

2.7Las autoridades de asilo consideraron, por ejemplo, que el padre del autor no había tenido ningún problema con las autoridades. Por consiguiente, no aceptaron el hecho de que el autor fuese objeto de atención especial a causa de sus tíos. Basándose en toda la información proporcionada por el autor y en la información sobre el país de origen, las autoridades finlandesas no consideraron que el temor del autor a ser perseguido en su país de origen fuera razonable, como exigiría el artículo 87 1) de la Ley de Extranjería. Además, no aceptaron como hecho que el autor fuera una persona buscada por las autoridades rusas. El autor no había infringido ninguna ley ni se le había imputado ningún delito y había salido de Rusia legalmente utilizando un pasaporte legal.

2.8Según las autoridades de inmigración, el autor podría vivir y trabajar fácilmente en Moscú. Es una persona sana y con un elevado nivel educativo, y los chechenos constituyen un grupo minoritario bien conectado en Moscú. La decisión inicial fue recurrida, pero el recurso fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Helsinki el 3 de enero de 2020. El 5 de junio de 2020, el Tribunal Supremo de Finlandia denegó la autorización para apelar. El autor intentó presentar otro recurso de asilo el 10 de junio de 2020, que también fue rechazado el 21 de septiembre de 2020 sin audiencia, ya que las autoridades consideraron que todas las cuestiones planteadas en la nueva solicitud de asilo ya estaban “legalmente resueltas”. Por consiguiente, el autor afirma haber agotado los recursos internos.

2.9El autor presenta una declaración de un psiquiatra de fecha 27 de agosto de 2020, según la cual se le ha diagnosticado un trastorno por estrés postraumático, un trastorno de adaptación y una depresión prolongada, todo lo cual requiere atención médica y terapéutica.

Queja

3.El autor sostiene que, de expulsarlo a la Federación de Rusia, se estaría vulnerando el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 9 de marzo de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja. El Estado parte confirma que el autor solicitó asilo en Finlandia el 2 de febrero de 2017. El 17 de agosto de 2018, el Servicio de Inmigración de Finlandia rechazó la solicitud de asilo del autor y ordenó su expulsión. El 3 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Helsinki desestimó el recurso del autor. El Tribunal Supremo Administrativo, mediante decisión de 5 de junio de 2020, denegó al autor la autorización para apelar.

4.2El 10 de junio de 2020, el autor inició una segunda serie de procedimientos presentando otra solicitud de asilo, que fue rechazada el 21 de septiembre de 2020. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Helsinki rechazó la solicitud del autor de que se prohibiese la ejecución de su expulsión. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020, el tribunal dictó el nuevo auto interlocutorio, que prohibía la expulsión del autor a Rusia, a la espera de que se dictara una nueva orden. Actualmente, no existe una decisión definitiva sobre la segunda solicitud de asilo del autor.

4.3El Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que esta ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El autor concluyó una primera serie de procedimientos, pero inició una nueva serie de procedimientos que actualmente siguen pendientes. La jurisprudencia del Comité, incluido el caso A. K. c. Suiza, apoya la posición del Estado parte. En ese caso, el Comité consideró que la comunicación era inadmisible, debido a que la Comisión de Recurso en Materia de Asilo aún no había tomado una decisión sobre el recurso del autor. Asimismo, en el caso de L. M. V. R. G. y M. A. B. C. c. Suecia, el Comité consideró inadmisible la queja, ya que el autor no presentó un recurso ante la Junta de Apelación para Asuntos de Extranjería.

4.4El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado un enfoque similar, por ejemplo en el caso L. T. c. Bélgica, en el que la segunda solicitud de asilo del autor estaba pendiente y ese conjunto de procedimientos tenía un efecto suspensivo sobre la expulsión. También en el presente caso, la segunda serie de procedimientos iniciados por el autor tiene un efecto suspensivo contra su devolución a su país de origen.

4.5El Estado parte sostiene que si el Comité decidiera sobre el caso del autor, a pesar de que hay procedimientos pendientes, impediría a las autoridades nacionales revisar los nuevos motivos alegados para la concesión de la solicitud de asilo al autor. El recurso del autor ante el Tribunal Administrativo no es una mera formalidad y no constituye un recurso extraordinario. Tras la futura decisión del Tribunal Administrativo, el autor tiene la posibilidad de solicitar autorización para apelar ante el Tribunal Supremo Administrativo, si así lo desea. Por consiguiente, es evidente que el autor no ha agotado, por el momento, los requisitos previstos en el artículo 22, párrafo 5 b), y su queja debería declararse inadmisible. En caso de que el Comité considere que la queja es admisible, el Estado parte solicita que suspenda la presente comunicación hasta que se adopten decisiones internas definitivas.

4.6La queja también es manifiestamente infundada y no está suficientemente fundamentada. Conforme a la práctica bien asentada del Comité, el alcance del artículo 3 de la Convención es determinar si existen “razones fundadas”, siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. La existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a su país de origen. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que esta estaría personalmente en peligro. Las solicitudes del autor se examinaron con arreglo a la Ley de Extranjería 301/2004. Las disposiciones de dicha ley reflejan los principios del artículo 3 de la Convención y ambas solicitudes eran susceptibles de recurso.

4.7El enfoque del Comité ha sido, como se refleja en el caso de Attia c. Suecia, que el riesgo de tortura debido a los vínculos de parentesco son por lo general insuficientes para fundamentar quejas en virtud del artículo 3 de la Convención. En el presente caso, el Servicio de Inmigración de Finlandia consideró que las presuntas violaciones de los derechos del autor en Chechenia eran el resultado de una medida arbitraria de las autoridades. El autor no ha participado en ninguna actividad que lo haga sospechoso de delitos o de afiliación a un movimiento extremista. Por lo tanto, el Servicio de Inmigración de Finlandia no encontró una “conexión causal” entre la presunta persecución y el motivo alegado para la misma. Teniendo en cuenta los antecedentes del autor, el Servicio de Inmigración no encontró motivos razonables para creer que, si viviera en otras partes de la Federación de Rusia, correría el riesgo de sufrir persecución o daños graves.

4.8Si bien el autor cita la jurisprudencia del Comité en su observación general núm. 4 (2017) sobre la alternativa de la puesta a salvo dentro del propio país y argumenta que esta alternativa no puede considerarse “segura ni efectiva” en su caso, la jurisprudencia del Comité se basa en el supuesto de que las autoridades chechenas o rusas someterían al autor a persecución y lo devolverían a Chechenia, incluso si viviera en una parte diferente del país. El Estado parte considera que no hay motivos para creer que sea el caso.

4.9Por lo tanto, el Estado parte considera que el autor de la queja no ha agotado los recursos internos y que su queja no ha demostrado la existencia de indicios razonables a los efectos de la admisibilidad, por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité. Sea como fuere, la presente comunicación no pone de manifiesto ninguna vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de agosto de 2021, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor alegó que el Estado parte no había aportado ningún verdadero motivo para declarar la comunicación inadmisible. Las autoridades no tuvieron en cuenta la situación particular del autor ni la información pertinente sobre su país de origen. El Estado parte ha optado por ignorar, por ejemplo, que el Tribunal Administrativo de Helsinki, en su decisión de 3 de enero de 2020, determinó que el autor tenía un temor fundado de ser perseguido en Chechenia.

5.2El Tribunal Administrativo de Helsinki rechazó el recurso del autor el 5 de marzo de 2021. El tribunal declaró que el 3 de enero de 2020 ya se había constatado que el autor había sido víctima de tortura y se había examinado su estado de salud. No obstante, señaló que el autor no había presentado ninguna información nueva sobre su perfil ni sobre los motivos por los que era objeto de interés para las autoridades. En caso de que no hubiera interés por parte de las autoridades, habría motivos para considerar la alternativa de la puesta a salvo dentro del propio país, y de que el autor viviese en otra parte de la Federación de Rusia.

5.3El tribunal declaró además que la segunda solicitud no contenía información nueva que aumentara las posibilidades del solicitante de obtener protección internacional. Por lo tanto, el tribunal consideraba que la segunda solicitud era una solicitud adicional que no cumplía los requisitos previstos en la sección 103, subsección 2, de la Ley de Extranjería, para ser considerada admisible. El tribunal declaró al final de la decisión que, a efectos de claridad, el hecho de que la solicitud hubiera sido rechazada no afectaba a la medida provisional adoptada por el Comité. El 19 de marzo de 2021, el autor presentó un recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Tribunal Supremo Administrativo el 24 de marzo de 2021. Actualmente el caso está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo Administrativo.

5.4El Estado parte afirma que el autor no ha agotado todos los recursos internos, a pesar de que fue él mismo quien inició la segunda serie de procedimientos. Hay que señalar que cuando el autor se dirigió al Comité, la orden de devolución a la Federación de Rusia había adquirido fuerza ejecutoria, se habían agotado todos los recursos internos y la policía había iniciado el proceso de ejecución. El recurso ante el Tribunal Administrativo no impide la ejecución de una orden de devolución, salvo que el propio tribunal ordene lo contrario. El autor presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo de Helsinki, que desestimó sus pretensiones el 7 de octubre de 2020 y en ese momento la orden de devolución pasó a ser ejecutable. Después de que el autor presentara su comunicación al Comité, la policía aceptó suspender la expulsión. El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Helsinki dictó una nueva sentencia interlocutoria y concedió medidas provisionales.

5.5En lo que respecta a la demostración de la existencia de indicios razonables contra el Estado parte, el autor sostiene que, a efectos de la admisibilidad, las quejas deben cumplir un nivel básico de fundamentación. El autor ha detallado suficientemente los hechos y el fundamento de sus alegaciones con arreglo al artículo 3 de la Convención. En su decisión de 3 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo estableció que existía un vínculo causal entre la persecución y el motivo de la misma. La información sobre el país de origen corrobora el hecho de que las autoridades chechenas se esfuerzan por buscar a las personas de interés fuera de Chechenia. Un informe reciente del Comité Helsinki de Noruega afirma que un checheno que haya sido perseguido en algún momento, aunque se traslade a otra parte del país, tendrá que registrarse ante las autoridades locales y las autoridades chechenas pueden acceder fácilmente a esa información.

5.6Los casos del Comité a los que se refiere el Estado parte no apoyan la declaración de inadmisibilidad. En el caso Attia c. Suecia, el Comité declaró que cuando las alegaciones del autor sobre el riesgo de tortura se basaban únicamente en sus vínculos de parentesco, ese riesgo era insuficiente por sí mismo para fundamentar una queja en virtud del artículo 3 de la Convención. Sin embargo, el caso del autor se basa en la imposibilidad de recurrir a la alternativa de puesta a salvo dentro del propio país y en que él mismo sufrió el trauma de ser víctima de la tortura, como reconocieron las autoridades finlandesas. En los casos de A. K. c. Suiza y M. K. M. c. Australia, el Comité planteó cuestiones de fondo, no de admisibilidad. En el caso de A. K. c. Suiza, el Estado parte cuestionó la credibilidad del denunciante. En el presente caso, las autoridades del Estado parte han aceptado que el autor fue detenido y torturado.

5.7Por consiguiente, el autor afirma que su queja debe considerarse admisible y solicita al Comité que examine sus alegaciones en cuanto al fondo. El autor acepta la medida alternativa de suspender el examen de la comunicación hasta que se emita y reciba una decisión interna definitiva. Además, el autor solicita respetuosamente al Comité que no levante las medidas provisionales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación.

6.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que el autor de la queja no ha agotado los recursos internos porque presentó su queja al Comité antes de que el Tribunal Administrativo de Helsinki pudiera emitir sus conclusiones en el marco de un procedimiento que, según el Estado parte, no es una mera formalidad, no tiene carácter extraordinario y podría proporcionar amparo al autor de la queja. El autor señala que cuando presentó por primera vez su queja al Comité, el 4 de noviembre de 2020, existía una orden ejecutable para su expulsión a la Federación de Rusia. Esta orden no llegó a ejecutarse únicamente por que el Comité emitió una solicitud de medidas provisionales para no expulsar al autor y registró la presente queja; el 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Helsinki dictó un nuevo auto interlocutorio que prohibía la expulsión del autor a su país de origen.

6.4El Comité toma nota de que el autor no cuestiona el hecho de que haya un conjunto de procedimientos internos en curso ante el Tribunal Administrativo de Helsinki y el Tribunal Administrativo Supremo. Además de este hecho, el autor habría tenido la posibilidad de presentar un recurso ante el Tribunal Supremo Administrativo, pero no ha hecho uso de ese recurso. El Comité también toma nota del hecho no cuestionado de que la orden de 23 de noviembre de 2020 tiene efecto suspensivo e impide que el Estado parte expulse al autor de la queja a la Federación de Rusia. El Comité señala además su jurisprudencia, según la cual la mera duda acerca de la efectividad de los recursos internos no exime al autor de la obligación de agotarlos, en particular si están razonablemente disponibles y tienen efecto suspensivo. Teniendo en cuenta la información de la que dispone, el Comité considera que, en el presente caso, el autor cuenta con un recurso efectivo y eficaz que no ha agotado. Por consiguiente, concluye que la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.5A la luz de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.