Naciones Unidas

CAT/C/73/D/971/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

6 de julio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22de la Convención, respecto de la comunicación núm. 971/2019 * **

Comunicación presentada por:

N. S. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

15 de noviembre de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de noviembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Artículos de la Convención:

2, 3 y 16

1.1El autor de la queja es N. S., nacional de Sri Lanka nacido en 1977. Sostiene que Australia vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 3 y 16 de la Convención si lo expulsara a Sri Lanka. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 28 de enero de 1993. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 19 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no deportara al autor mientras se examinaba su caso.

Antecedentes de hecho

2.1El autor de la queja es un ciudadano de Sri Lanka de etnia tamil y religión hindú que nació en Trincomalee (provincia del este de Sri Lanka). En 1984, cuando el autor tenía 7 años, sus padres se llevaron a él y sus cuatro hermanos y hermanas de su casa de Kuchchaveli (distrito de Trincomalee, provincia del este) al distrito de Mannar (provincia del norte) huyendo de la guerra civil. Al año siguiente, la familia viajó en barco desde Mannar hasta Tamil Nadu (India), donde se alojaron en tres campamentos de refugiados diferentes.

2.2La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) los reconoció como refugiados en 1994 y les ayudó a regresar a Sri Lanka. Como la familia no podía volver a su casa de Kuchchaveli, que había pasado a formar parte de una zona de alta seguridad controlada por la Marina de Sri Lanka, se trasladó a un campamento para desplazados internos gestionado por el ACNUR en Trincomalee.

2.3En 1997, el ACNUR cedió la administración del campamento al Gobierno de Sri Lanka. La Marina de Sri Lanka tenía su sede en un lado del campamento y el Ejército de Sri Lanka en el otro. El padre del autor, que era pescador, tenía que pedir permiso a ambas autoridades cada vez que salía a pescar.

2.4Desde 1997, el Ejército de Sri Lanka comenzó a hacer redadas entre grupos aleatorios de residentes del campamento. Un informante enmascarado procedía a identificar a las personas de cada grupo que simpatizaban con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT), y el Ejército de Sri Lanka se las llevaba. El autor fue obligado a participar en esas redadas en muchas ocasiones y, en 1999, poco después de terminar sus estudios secundarios, fue identificado como simpatizante de los TLIT por un informante. El autor afirma desconocer por qué fue identificado, ya que no tenía ninguna relación con los TLIT. El ejército de Sri Lanka se llevó al autor y a otras personas a su base cercana, donde las interrogaron y torturaron para obtener información sobre los TLIT. A consecuencia de ello, el autor tuvo que ser tratado en un hospital de Trincomalee durante dos semanas.

2.5En el año 2000, para evitar caer en otra redada, el autor decidió viajar a la India. Allí permaneció en un campamento de refugiados durante un año, trabajando como pintor. En 2001 regresó a Sri Lanka en avión utilizando un documento de viaje solo de ida expedido por el Gobierno de la India. Sus padres habían dispuesto su matrimonio, y su padre necesitaba ayuda con su negocio de pesca.

2.6En mayo de 2002, el autor contrajo matrimonio y sus padres y su hermana menor se trasladaron del campamento de desplazados internos a su domicilio original de Kuchchaveli, que aún estaba dentro de la zona de alta seguridad. La Marina de Sri Lanka les ordenó que se marcharan, a lo que se negaron. En diciembre de 2003, el Ejército de Sri Lanka se llevó a la madre del autor en presencia de la hermana menor de este. En enero de 2004, la policía informó a la familia de que en el puesto de control de la Marina de Sri Lanka se había encontrado un cadáver descompuesto que se había identificado como el de la madre del autor. El juez que acudió al lugar determinó que la causa de la muerte había sido estrangulamiento. El tío materno del autor fue tiroteado cuando se dirigía al tribunal para prestar declaración sobre la muerte de su hermana. A consecuencia de las lesiones, quedó paralizado.

2.7En 2005, el autor entró a formar parte de la Sociedad de Pescadores Vikneswara, de la que pasó a ser secretario y tesorero. Entre sus funciones figuraba la de recaudar y depositar en el banco las cuotas mensuales de los miembros. El Ejército de Sri Lanka y la Marina de Sri Lanka solían asistir a las reuniones de la Sociedad y exigir dinero para permitir a los barcos de la Sociedad circular con seguridad.

2.8En 2008, el grupo Karuna empezó a exigir dinero a la Sociedad. Durante la campaña electoral de 2010, el grupo Karuna exigió una gran suma y empezó a pedir dinero personalmente a los miembros directivos de la Sociedad. El denunciante se negó a pagar al Grupo Karuna, por lo que fue detenido durante diez días y sometido a palizas. También lo amenazaron de muerte si denunciaba el secuestro. En abril de 2012, el tío del autor, que presidía la Sociedad, fue asesinado.

2.9El autor informó a la policía de que el grupo Karuna llevaba tiempo exigiendo dinero a la Sociedad. Varios miembros del grupo se presentaron en el domicilio del autor y lo amenazaron con hacerle daño por haber denunciado ante la policía. Cuando volvieron dos semanas después, el autor se negó a abrir la puerta. El autor empezó a tener miedo y se trasladó al distrito colindante de Batticaloa, donde vivió con un amigo durante dos meses. El grupo Karuna no se puso en contacto con el autor ni con su familia durante ese período.

2.10El 27 de julio de 2012, el autor salió de Sri Lanka en barco. El 17 de agosto de 2012 llegó a la Isla Christmas (Australia), donde se le sometió a varias entrevistas. Entre agosto de 2012 y febrero de 2013, el autor permaneció recluido en centros de detención, tras lo cual se le concedió un visado temporal y quedó en libertad en el territorio continental australiano, donde se le incluyó en el “proceso de visado acelerado”.

2.11En 2015, un grupo de hombres que decían ser del Departamento de Investigación Criminal, aunque no mostraron ningún documento de identidad, se personaron en el domicilio del autor en Sri Lanka y preguntaron por su paradero. La esposa del autor les dijo que estaba en Australia y les dio su número de teléfono, pero el autor no ha recibido ninguna llamada de ellos. Ese mismo año, un hermano de la esposa del primo del autor fue asesinado y su cadáver fue encontrado en una playa, y un amigo del autor desapareció.

2.12El 1 de abril de 2016, el autor solicitó un visado de asilo temporal (Safe Haven Enterprise Visa). En presencia de su agente de migración, el autor fue entrevistado por el Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, a quien pudo narrar su historia. El 16 de diciembre de 2016, el Delegado adoptó una decisión por la que se le denegaba el visado que había pedido.

2.13El 27 de marzo de 2017, el Organismo para Asuntos de Inmigración confirmó la decisión del Delegado de no conceder al autor un visado de protección. El Organismo para Asuntos de Inmigración aceptó su versión sobre el viaje de su familia a la India, su situación en Trincomalee y la muerte de su madre. También aceptó su afirmación de que había sido identificado como simpatizante de los TLIT, detenido y torturado por el ejército, y liberado 15 días después. Sin embargo, señaló que habían pasado 15 años desde entonces; que las autoridades de Sri Lanka no habían demostrado desde entonces ningún interés en él como posible sospechoso en relación con los TLIT; y que la vigilancia y el hostigamiento a los tamiles habían disminuido considerablemente desde el final de la guerra. El Organismo para Asuntos de Inmigración observó que el autor había podido viajar a la India y regresar, pasando por el aeropuerto de Colombo, sin ningún impedimento; que había obtenido un pasaporte en 2008 sin ninguna dificultad; y que había tenido contactos frecuentes con las autoridades debido a su función de tesorero de la Sociedad de Pescadores Vikneswara sin encontrar problemas en ningún momento. Aunque aceptaba que el Ejército de Sri Lanka y el grupo Karuna habían exigido dinero a la Sociedad y que habían secuestrado y amenazado al autor, el Organismo para Asuntos de Inmigración señaló que el grupo Karuna podría haberlo localizado en Batticaloa pero no lo había hecho, y que el autor ya no tenía ninguna responsabilidad de gestión en la Sociedad, por lo que carecía de interés para el grupo Karuna.

2.14En cuanto a su etnia y al hecho de que había vivido en la zona controlada por los TLIT, el Organismo para Asuntos de Inmigración se remitió a las directrices del ACNUR según las cuales el hecho de ser tamil no conllevaba por sí solo la necesidad de recibir protección. En cuanto a su condición de solicitante de asilo rechazado, el Organismo para Asuntos de Inmigración aceptó que tal vez sería detenido e interrogado a su regreso, e incluso recluido brevemente, hasta cuatro días, antes de comparecer ante un juez. Sin embargo, según la información disponible sobre el país, miles de solicitantes de asilo rechazados habían regresado a Sri Lanka desde 2009, y relativamente pocos de ellos habían denunciado sufrir torturas y malos tratos. Además, este proceso se aplicaba a todos los ciudadanos de Sri Lanka y no era discriminatorio en sí mismo ni en su aplicación.

2.15El autor interpuso sendos recursos ante el Tribunal de Circuito Federal, para que realizara una revisión judicial de la decisión del Organismo para Asuntos de Inmigración, y ante el Tribunal Federal de Australia, alegando un error jurídico, pero ambos fueron desestimados. El 13 de junio de 2018, el Tribunal Federal de Australia desestimó un nuevo recurso del autor. El 12 de septiembre de 2018 y el 17 de abril de 2019 se denegaron, respectivamente, la solicitud de autorización especial del autor para interponer un recurso ante el Tribunal Supremo de Australia y su solicitud para obtener una intervención ministerial.

Queja

3.1El autor alega que su expulsión a Sri Lanka equivaldría a una violación de los artículos 2, 3 y 16 de la Convención. Afirma que será perseguido a causa de su etnia, su opinión política real o supuesta (como presunto simpatizante de los TLIT) y su condición de antiguo residente de una zona controlada por los TLIT y de solicitante de asilo rechazado. Sostiene que fue secuestrado y torturado por el grupo Karuna por negarse a pagar dinero cuando trabajaba como secretario y tesorero de la Sociedad de Pescadores Vikneswara. Afirma que el grupo Karuna lo persigue porque denunció a la policía su intento de extorsionarlo.

3.2El autor sostiene que las autoridades de Sri Lanka lo detuvieron durante 15 días, lo interrogaron, lo golpearon y lo torturaron porque sospechaban que era miembro de los TLIT. Afirma que, si volviera a Sri Lanka, el Ejército de Sri Lanka, la Marina de Sri Lanka y los grupos paramilitares favorables al Gobierno de Sri Lanka, como el grupo Karuna, podrían atentar contra su integridad física.

3.3El autor afirma sufrir un trastorno por estrés postraumático y angustia emocional por la idea de regresar a Sri Lanka. Las autoridades australianas no tuvieron suficientemente en cuenta los daños psicológicos y físicos que sufrió a causa de su exposición al prolongado conflicto armado y a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en Sri Lanka. El autor afirma que su salud mental se deteriorará porque Sri Lanka carece de servicios de salud mental adecuados y de capacidad institucional para atender sus necesidades.

3.4El autor alega que su integridad física corre un peligro real a causa de su salida ilegal de Sri Lanka y del tiempo que ha pasado en Australia pidiendo protección. Afirma que Sri Lanka no tiene una legislación penal apropiada, un sistema de justicia razonablemente imparcial ni una fuerza policial razonablemente eficaz. El ejército comete torturas y actos de violencia sexual en varios campamentos de Sri Lanka, y la comunidad tamil sigue estando estigmatizada y oprimida institucionalmente. El autor señala también los cambios en la situación de seguridad y derechos humanos y la violencia imperante tras los atentados con bomba registrados en Pascua (abril) de 2019, y sostiene que, ante el deterioro de la situación en Sri Lanka, la evaluación del Organismo para Asuntos de Inmigración ya no es válida.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 16 de julio de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión. Afirma que el autor no ha fundamentado las presuntas violaciones de los artículos 2 y 16 de la Convención, que se refieren a la prohibición y prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes en el territorio del Estado parte. El Estado parte observa que los artículos 2 y 16 de la Convención imponen a los Estados partes la obligación de impedir los actos de tortura en “todo territorio que esté bajo su jurisdicción”. Esta obligación tiene una limitación territorial y no comprometería al Estado parte en relación con unos hechos que supuestamente ocurrieron en Sri Lanka. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor con respecto a los artículos 2 y 16 son inadmisibles ratione materiae.

4.2En cuanto a la afirmación del autor según la cual, si volviera a Sri Lanka, el Ejército de Sri Lanka, la Marina de Sri Lanka y los grupos paramilitares favorables al Gobierno de Sri Lanka, como el grupo Karuna, podrían atentar contra su integridad física, el Estado parte señala que varias de las afirmaciones del autor sobre los daños que podría sufrir al regresar a Sri Lanka no equivalen a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. En lo referente a las reclamaciones del autor según las cuales, si regresa a Sri Lanka, será objeto de persecución y una grave discriminación, y que es probable que experimente angustia y que su problema de salud mental se deteriore, el Estado parte observa que son inadmisibles ratione materiae, ya que la obligación de no devolución impuesta en el artículo 3 de la Convención se limita a las circunstancias en que haya razones fundadas para creer que la persona repatriada estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte observa que el Comité ha mantenido una distinción entre la tortura y los tratos que no alcanzan ese umbral, incluidos los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a efectos de determinar si se aplica el artículo 3 de la Convención.

4.3El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor sobre su temor a ser objeto de persecución y discriminación, su angustia y la supuesta falta de asistencia médica disponible en Sri Lanka para tratar su trastorno mental no alcanzan el umbral de tortura establecido en el artículo 1 de la Convención y, por lo tanto, no comprometen al Estado parte en lo que respecta a su obligación de no devolución prevista en el artículo 3 de la Convención.

4.4El Estado parte sostiene además que las reclamaciones del autor son inadmisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité, pues son manifiestamente infundadas. En este contexto, el Estado parte se remite a las decisiones anteriores del Comité en las que este consideró que las reclamaciones eran manifiestamente infundadas cuando no se justificaban con documentos ni ninguna otra prueba pertinente, o cuando las alegaciones eran pura especulación y su justificación era insuficiente a los efectos de la admisibilidad. Es responsabilidad del autor de una comunicación proporcionar argumentos exhaustivos para sustentar su queja de presunta violación del artículo 3 de tal manera que pueda establecerse la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad. El autor no ha cumplido con esa responsabilidad.

4.5El Estado parte señala que las reclamaciones del autor han sido examinadas exhaustivamente por una serie de autoridades nacionales; por ejemplo, su solicitud de un visado de asilo temporal fue evaluada por el Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras y por el Organismo para Asuntos de Inmigración, que realizó un examen independiente del fondo de la cuestión. El demandante también solicitó la revisión judicial del Tribunal de Circuito Federal y del Tribunal Federal de Australia por un error jurídico en la decisión del Organismo para Asuntos de Inmigración. Por último, solicitó una autorización especial para recurrir la decisión del Tribunal Federal de Australia ante el Tribunal Supremo de Australia. Las reclamaciones del autor también fueron evaluadas en el marco de un proceso de intervención ministerial.

4.6En cuanto a la credibilidad del autor, el Estado parte señala que, durante el proceso de decisión a nivel interno, se consideró que el autor había exagerado algunos aspectos de su relato. Si bien el Estado parte reconoce que normalmente no es posible esperar una precisión completa por parte de víctimas de la tortura, señala que las autoridades nacionales lo tuvieron en cuenta cuando se formaron una opinión sobre las afirmaciones del autor. Por ejemplo, al evaluar la solicitud del autor de que se revisara la decisión de rechazar su petición de un visado de asilo temporal, el Organismo para Asuntos de Inmigración concedió un margen de apreciación razonable a los defectos e incoherencias que presentaba el relato del autor. El Estado parte concluye que las reclamaciones del autor de la queja en virtud del artículo 3 de la Convención son manifiestamente infundadas y, por lo tanto, deben considerarse inadmisibles. Además, teniendo en cuenta la posición que el Comité sostiene desde hace mucho tiempo en relación con los requisitos de admisibilidad, el Estado parte solicita que el Comité examine específicamente los argumentos relativos a la admisibilidad aportados en estas comunicaciones y responda a ellos en su dictamen.

4.7En el caso de que el Comité considere admisibles las alegaciones del autor, estas deben ser desestimadas por carecer de fundamento, como demuestran las conclusiones a que se llegó en las decisiones de las instancias internas con respecto a las afirmaciones del autor y tomando en consideración las demás cuestiones planteadas por el Estado parte en sus observaciones al Comité.

4.8El Estado parte afirma que el fondo de las reclamaciones del autor fue examinado concienzudamente durante su proceso de solicitud de un visado de asilo temporal, que incluyó un examen del fondo de la cuestión por el Organismo para Asuntos de Inmigración, así como en el contexto de sus posteriores solicitudes de intervención ministerial en virtud de la Ley de Migración. La decisión del Organismo para Asuntos de Inmigración, que confirmaba la decisión del Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, fue posteriormente confirmada como legítima durante los siguientes procesos de revisión judicial internos: revisión judicial por el Tribunal Federal de Circuito, revisión judicial por el Tribunal Federal de Australia y apelación por permiso especial del Tribunal Superior de Australia.

4.9El 16 de diciembre de 2016, la solicitud de visado de asilo temporal del autor fue rechazada por el Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, que evaluó las respuestas proporcionadas por este durante una entrevista (realizada con la ayuda de un intérprete de la lengua tamil) y también tuvo en cuenta otros elementos pertinentes, como la información sobre el país proporcionada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia. El Estado parte señala que algunas de las alegaciones planteadas por el autor en su solicitud de visado de asilo temporal difieren de las que formuló en su comunicación al Comité.

4.10Después de evaluar las afirmaciones realizadas por el autor en su solicitud de visado de asilo temporal y en la entrevista correspondiente, así como la información sobre el país recopilada en distintos informes, el Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras consideró que la información disponible sobre el país corroboraba las afirmaciones del autor sobre la actividad de las fuerzas armadas en la zona y aceptó que el autor había sido interrogado por las autoridades de Sri Lanka en diversas ocasiones mientras se encontraba en un campamento para desplazados internos, incluida una ocasión en que fue detenido durante 15 días, interrogado, golpeado y torturado porque se sospechaba que era miembro de los TLIT. Sin embargo, el Delegado observó que el autor no había alegado que sufriera ningún daño por parte de las autoridades esrilanquesas después de su regreso a Sri Lanka en 2001 y hasta su partida a Australia en 2012. Teniendo en cuenta que el autor entró en Sri Lanka sin impedimentos, que luego dirigió un negocio durante 11 años, incluso durante el conflicto, y que se le expidió un pasaporte en 2008, el Delegado concluyó que las autoridades de Sri Lanka no tenían interés en perjudicar al autor como resultado de su presunta vinculación con los TLIT.

4.11El Delegado observó que, a pesar de las interacciones casi diarias del autor con las autoridades de Sri Lanka y la Marina de Sri Lanka, desde 2009 no había denunciado ningún daño u hostigamiento por parte de dichas autoridades a raíz de sus actividades como pescador. El Delegado aceptó que la madre del autor había desaparecido y que su cadáver se había encontrado en enero de 2004 en un puesto de control de la Marina de Sri Lanka, que la hermana del autor había visto a los agentes de la Marina de Sri Lanka llevarse a su madre y que el tío materno del autor había sido tiroteado y resultado gravemente herido cuando se dirigía a declarar ante el tribunal sobre la muerte de la madre del autor. Sin embargo, el autor no había sufrido ningún daño a manos de las autoridades de Sri Lanka desde 1997 y el Delegado no aceptó que el autor tuviera un perfil de interés para las autoridades de Sri Lanka como consecuencia de sus vínculos familiares.

4.12Una vez hubo examinado la información disponible sobre las actividades del grupo Karuna, el Delegado no creyó que este siguiera tratando de obtener dinero de una sociedad durante dos años después de que se le dijera que ya no existía, o que simplemente se marcharan cuando el autor no accedió a sus pretensiones. En cuanto a las afirmaciones del autor según las cuales fue visitado dos veces por miembros del grupo Karuna y amenazado por haber presentado una denuncia a la policía, el Delegado no las consideró creíbles porque: no había pruebas de la implicación del grupo Karuna en la muerte de su tío ni de que la policía hubiera tomado medidas contra miembros del grupo Karuna a raíz de la denuncia del autor; si el grupo Karuna hubiera querido hacer daño al autor, es probable que lo hubiera hecho, en lugar de limitarse a amenazarlo y marcharse. Además, el autor no afirmó que su familia hubiera sido hostigada o interrogada durante la ausencia del autor de su pueblo natal, y el regreso del autor a su pueblo natal antes de salir de Sri Lanka indica que no temía morir a manos del grupo Karuna.

4.13El Estado parte observa además que, basándose en la información sobre el país y en las noticias publicadas por los medios de comunicación, el Delegado concluyó que la situación de los tamiles en Sri Lanka había cambiado significativamente desde la llegada del autor a Australia y que el perfil del autor no justificaba un temor fundado de que fuera a ser perseguido por su supuesto apoyo o relación con los TLIT. En cuanto al supuesto temor del autor a regresar a Sri Lanka como solicitante de asilo rechazado, el Delegado consideró que cualquier multa o castigo que se le impusiera por haber salido ilegalmente del país sería el resultado de una ley de aplicación general y no equivalía a una persecución. Por lo tanto, el Delegado no estaba convencido de que el conjunto de circunstancias del autor diera lugar a un temor fundado de persecución.

4.14En lo que respecta al riesgo de sufrir un daño significativo debido a su etnia tamil, en cuanto tamil de la provincia del este de Sri Lanka —controlada por los TLIT— o como tamil acusado de ser simpatizante de los TLIT o de tener vínculos con ellos, el Delegado consideró que no había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de sufrir un daño significativo en caso de regresar a Sri Lanka.

4.15El Estado parte afirma que, el 27 de marzo de 2017, el Organismo para Asuntos de Inmigración confirmó la decisión del Delegado de no conceder al autor el visado de asilo temporal y señaló que había examinado la solicitud de protección del autor y había concluido que este no tenía un temor fundado de persecución, ni había motivos de peso para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de ser devuelto de Australia a Sri Lanka, existía un riesgo real de que sufriera un daño significativo (incluida la tortura).

4.16El Estado parte afirma que, el 31 de enero de 2018, el Tribunal de Circuito Federal desestimó la solicitud de revisión judicial de la decisión del Organismo para Asuntos de Inmigración presentada por el autor. El autor estuvo presente en la audiencia del Tribunal de Circuito Federal y presentó oralmente sus alegaciones. Su primer motivo de apelación era que el Organismo para Asuntos de Inmigración no había tenido en cuenta el riesgo de daño para el autor si volvía a ocupar el cargo de tesorero o secretario de la Sociedad de Pescadores Vikneswara en caso de que fuera devuelto a Sri Lanka, por lo que alegó que había un error jurisdiccional que obligaba a examinar de nuevo la decisión. El Tribunal de Circuito Federal desestimó este motivo señalando que, según la información de que disponía el Organismo para Asuntos de Inmigración, nada indicaba que el autor temiera sufrir un perjuicio por la posibilidad de volver a asumir cualquiera de esos dos cargos o que estuviera estudiando la posibilidad de volver a asumir cualquiera de los dos cargos. Por lo tanto, el Organismo para Asuntos de Inmigración no estaba obligado a tomar en consideración esa posibilidad y no había ningún error jurisdiccional.

4.17En cuanto al segundo motivo de apelación, el Estado parte afirma que el autor alegó que el Organismo para Asuntos de Inmigración no había examinado sus solicitudes de protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de forma acumulativa. El Tribunal de Circuito Federal concluyó que, teniendo en cuenta las conclusiones definitivas del Organismo para Asuntos de Inmigración en relación con el temor fundado a ser perseguido que alegaba el autor y con la posibilidad real de que este sufriera un perjuicio grave a su regreso a Sri Lanka, ningún examen acumulativo de las pretensiones rechazadas podría dar lugar a un resultado diferente. Además, el Tribunal de Circuito Federal consideró que, dado que el Organismo para Asuntos de Inmigración había rechazado todas las pretensiones del autor, no era necesario realizar una valoración acumulativa. Como resultado, no había ningún error jurisdiccional y el recurso del autor fue desestimado.

4.18El 9 de febrero de 2018, el autor presentó una solicitud de autorización para recurrir contra la decisión del Tribunal de Circuito Federal ante el Tribunal Federal de Australia, argumentando que el Organismo para Asuntos de Inmigración no había considerado sus alegaciones de forma acumulativa al establecer si existía un temor fundado de persecución. El Estado parte observa que, basándose en la jurisprudencia australiana existente, el Tribunal Federal de Australia determinó que lo que debía considerarse de forma acumulativa eran las “alegaciones o motivos” para establecer la existencia de un temor fundado. Las alegaciones del autor eran las siguientes: miedo por su condición de joven tamil de la provincia del este del país con una opinión política —real o supuesta— favorable a los TLIT; miedo de los actos del grupo Karuna; y del hecho de que había abandonado Sri Lanka de forma ilegal. La argumentación del autor fue rechazada por el Organismo para Asuntos de Inmigración porque, de acuerdo con la jurisprudencia australiana, no existe la obligación de realizar una evaluación acumulativa cuando las alegaciones individuales han sido rechazadas como cuestiones de hecho, o se ha concluido que las cuestiones alegadas no provocaron o no provocarían problemas continuos al solicitante del visado si regresara al país de origen. El Tribunal Federal de Australia concluyó que si las alegaciones del autor se hubiesen evaluado de forma acumulativa, no se habría llegado a un resultado diferente al alcanzado por el Organismo para Asuntos de Inmigración, dado que el Organismo había rechazado cada una de las alegaciones. El 13 de junio de 2018, el Tribunal Federal de Australia desestimó el recurso.

4.19El Estado parte afirma que, el 25 de junio de 2018, el autor solicitó una autorización especial para recurrir contra la decisión del Tribunal Federal de Australia ante el Tribunal Supremo, que fue desestimada el 12 de septiembre de 2018.

4.20El Estado parte observa además que, el 7 de octubre de 2018, el autor presentó su primera solicitud de intervención ministerial, alegando que no podía regresar a Sri Lanka porque sufría depresión y ansiedad, pero no aportó ninguna prueba que lo justificara. Aunque el Departamento del Interior estudió la información actualizada sobre el país, determinó poco probable que esta pudiera comprometer a Australia por lo que respecta a sus obligaciones de protección. El 17 de abril de 2019, el Departamento determinó que las reclamaciones del autor no cumplían los criterios necesarios para justificar la intervención ministerial, por lo que no se sometieron al examen del Ministro.

4.21El 13 de septiembre de 2019, el autor presentó una segunda solicitud de intervención ministerial, a la que adjuntó un informe médico de un trabajador social de fecha 2 de septiembre de 2019 e información independiente sobre Sri Lanka. El Estado parte afirma que el Departamento del Interior examinó la información sobre el país proporcionada por el autor, así como las Directrices del ACNUR, la información sobre Sri Lanka proporcionada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia y el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el perfil del autor. El Departamento llegó a la conclusión de que, si bien los tamiles que tenían presuntos vínculos con los TLIT o los que se consideraban una amenaza para la integridad del Estado de Sri Lanka corrían el riesgo de sufrir perjuicios, el autor no había tenido ninguna relación o vínculo con los TLIT ni había sido identificado con ningún grupo que amenazase la integridad del Estado de Sri Lanka.

4.22En cuanto a la reclamación del autor relativa a su salud mental, el Departamento del Interior reconoció que podía ser vulnerable y haber sufrido estrés emocional y psicológico, y que en Sri Lanka se ofrecían escasos servicios de salud mental, pero concluyó que el autor tendría acceso a servicios básicos médicos y de salud mental en virtud del sistema nacional de atención sanitaria universal. En cuanto a la preocupación del autor por la situación política en Sri Lanka en 2018 debido a la destitución del Primer Ministro, el Departamento determinó que dicha situación no provocaría ningún riesgo adicional de perjuicio grave o significativo para el autor. El Departamento resolvió que la solicitud de intervención ministerial del autor no planteaba ninguna información nueva o adicional que comprometiera a Australia con respecto a sus obligaciones de protección, por lo que decidió no someter la solicitud del autor al examen del Ministro.

4.23Refiriéndose a otras tres cuestiones planteadas en la comunicación del autor al Comité, a saber, las deficiencias de los procedimientos y las normas nacionales; la situación actual en Sri Lanka y las probables circunstancias del autor a su regreso, y la salud mental del autor y la disponibilidad de servicios sanitarios en Sri Lanka, el Estado parte presenta sus aclaraciones y señala que las reclamaciones del autor han sido examinadas minuciosamente por una serie de instancias decisorias internas, entre ellas un delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras durante el examen de la solicitud de visado de asilo temporal del autor y mediante el examen independiente del fondo de la cuestión realizado por el Organismo para Asuntos de Inmigración. Además, el demandante también solicitó la revisión judicial del Tribunal de Circuito Federal, el Tribunal Federal de Australia y el Tribunal Supremo de Australia por un error jurídico en la decisión del Organismo para Asuntos de Inmigración. Las reclamaciones del autor también fueron estudiadas en dos ocasiones en el marco del proceso de intervención ministerial. El Estado parte señala además que el Organismo para Asuntos de Inmigración no está obligado a referirse explícitamente en sus decisiones y motivos a todas las pruebas que tiene ante sí o a todas las consideraciones que ha tenido en cuenta.

4.24En cuanto al proceso de visado acelerado, el Estado parte señala que este ofrece a los solicitantes un procedimiento justo cuyo objetivo principal es gestionar de manera más eficiente un gran número de casos derivados de la afluencia de llegadas en barco. Con este proceso se presta atención a que los solicitantes articulen plena y verazmente sus solicitudes de protección cuanto antes. El Estado parte afirma que el proceso de visado acelerado de Australia ofrece a los solicitantes una vía completa y exhaustiva para que se examinen rápidamente sus solicitudes de protección y que la solicitud del autor fue tratada con equidad a lo largo de este proceso.

4.25El Estado parte afirma que la Ley de Migración y los reglamentos pertinentes cumplen las obligaciones de Australia en materia de no devolución, incluida la obligación establecida en el artículo 3 de la Convención, y que la Ley de Migración permite conceder un visado de protección cuando la situación de la persona compromete al Estado a cumplir su obligación de no devolución. El Estado parte reitera que el Comité ha observado en una ocasión anterior que el ordenamiento jurídico nacional de Australia dispone de un sólido proceso en relación con el fondo y la revisión judicial para garantizar que pueda subsanarse cualquier error cometido inicialmente por algún encargado de adoptar decisiones. Las reclamaciones del autor han sido examinadas a fondo por una serie de instancias encargadas de la adopción de decisiones a nivel nacional y se ha determinado que no comprometen a Australia con respecto a sus obligaciones de no devolución en virtud de la Convención. Por estos motivos, el Estado parte sostiene que el Comité debería otorgar una importancia considerable a las conclusiones a que llegaron los procesos internos de Australia sobre las reclamaciones del autor. El Estado parte subraya que el autor gozó de equidad procesal durante los procesos internos que examinaron su solicitud de protección.

4.26En cuanto a las reclamaciones del autor sobre la situación actual en Sri Lanka y las circunstancias probables a su regreso, y sobre los cambios en la situación de seguridad y en materia de derechos humanos —según lo reflejado en diversas fuentes de información, incluido el informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo—, el Estado parte reconoce que el artículo 3, párrafo 2, de la Convención exige que se tengan en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si el artículo 3, párrafo 1, es aplicable, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, continúa el Estado parte, la existencia de un riesgo general de violencia no constituye un motivo suficiente para determinar que una persona concreta estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. En este contexto, el Estado parte afirma que la información proporcionada por el autor en su comunicación, en particular los dos informes adicionales, pone de manifiesto el riesgo general de violencia en Sri Lanka, en particular para las personas a las que se acusa de delitos de terrorismo, pero no aclara de qué manera correría el autor un peligro personal, es decir, el autor no demostró la existencia de razones concretas que indiquen que corre un peligro previsible, real y personal de ser torturado si regresa a Sri Lanka.

4.27El Estado parte se remite también al último informe del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia sobre Sri Lanka y señala que, si bien es cierto que los musulmanes han sido objeto de represalias y han sido discriminados y vilipendiados de manera generalizada desde los atentados de Pascua, hay un bajo riesgo de que los esrilanqueses no musulmanes, incluidos los tamiles, sufran discriminación oficial o social por motivos étnicos.

4.28En cuanto a las afirmaciones del autor según las cuales en Sri Lanka se ofrecen escasos servicios de apoyo a la salud mental, por lo que si es devuelto a ese país es probable que experimente angustia y que su trastorno mental se deteriore, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual la agravación del estado de salud mental de una persona provocada supuestamente por su expulsión no constituye, a falta de otros factores, una infracción del artículo 3 de la Convención. El Estado parte señala que el autor solicitó tratamiento médico en septiembre de 2019, es decir, aproximadamente siete años después de llegar a Australia. En el correspondiente informe médico se estableció que el autor había mostrado un empeoramiento de los síntomas de ansiedad y depresión tras haberse desestimado su recurso ante el Tribunal. En este contexto, el Estado parte señala a la atención del Comité que dicho empeoramiento de los síntomas de depresión del autor estaba relacionado con el desistimiento de su recurso y no con experiencias de perjuicios o torturas en Sri Lanka. El Estado parte se remite a lo señalado por el Comité acerca de que el mero hecho de que el autor padezca problemas psicológicos no puede considerarse, en sí mismo, motivo suficiente para justificar la obligación del Estado parte de abstenerse de proceder al traslado del autor.

4.29El Estado parte observa que las reclamaciones del autor sobre su salud mental fueron examinadas por el Departamento del Interior tras su segunda solicitud de intervención ministerial. Una vez hubo analizado el informe médico proporcionado por el autor y la información del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia sobre el país, el Departamento determinó que, aunque en Sri Lanka se ofrecían escasos servicios de salud mental, el autor tendría acceso a servicios básicos médicos y de salud mental en virtud del sistema nacional de atención sanitaria universal. En este contexto, el Estado parte afirma que, a pesar de que el autor presentó un informe médico al Comité, no hay pruebas de que su trastorno mental se vaya a deteriorar en Sri Lanka o de que vaya a ser privado deliberadamente de tratamiento médico a su regreso a Sri Lanka. Por lo tanto, el Estado parte afirma que el autor no ha aducido motivos concretos que indiquen que correría un peligro previsible, real y personal de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 29 de octubre de 2020, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte y sostuvo que este violaría el artículo 3 de la Convención si lo devolviera a Sri Lanka.

5.2El autor afirma que el Estado parte lo dejó desamparado por no proporcionarle asistencia jurídica en varias etapas del proceso de evaluación de la condición de refugiado. En efecto, tuvo que comparecer solo y representarse a sí mismo en las entrevistas con el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. El autor sostiene que el Estado parte no lo reconoció como solicitante sin recursos suficientes, lo que es contrario a la obligación del Estado parte de mantener una conducta ejemplar en todos los procedimientos.

5.3El autor afirma que su persecución en Sri Lanka y su viaje a Australia en barco le provocaron problemas psicológicos que desembocaron en un estado de ansiedad severa, trastorno por estrés postraumático y depresión.

5.4El autor alega que el Estado parte no ha fundamentado su argumentación en cuanto a la admisibilidad de la comunicación y tampoco ha respetado el plazo de dos meses para presentar sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.

5.5El autor afirma además que sus reclamaciones no fueron examinadas a fondo por las autoridades y los tribunales nacionales competentes. Reitera que los hechos relativos a sus circunstancias personales —es decir, su etnia tamil, el hecho de ser asociado con los TLIT, los malos tratos que sufrió (es decir, detención, períodos de privación de libertad y torturas) y su temor a ser perseguido— son genuinas y no se trata de meras cábalas. El autor afirma que el Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras no apreció que el nivel de prueba necesario para considerar los hechos probados es relativamente bajo, lo cual debe tenerse en cuenta durante todo el proceso. El autor alega además que el nivel de prueba exigido por la Ley de Migración es mayor que el exigido por la Convención.

5.6El autor afirma que el Estado parte rechazó sus solicitudes de intervención ministerial y, al hacerlo, lo privó de equidad procesal. Afirma que el Delegado no proporcionó al Ministro de Inmigración, Ciudadanía, Servicio de Migración y Asuntos Multiculturales un análisis suficiente de la información y, en particular, de los recientes cambios de la situación política y la violencia en Sri Lanka.

5.7El autor se remite a las observaciones y recomendaciones preliminares del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes acerca de la visita que realizó a Sri Lanka del 29 de abril al 7 de mayo de 2016, en las que señaló que la tortura era una práctica habitual y que el marco jurídico actual y la falta de reformas en las estructuras de las fuerzas armadas, la Fiscalía General y el poder judicial perpetuaban el riesgo real de que continúe la práctica de la tortura.

5.8El autor afirma que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país, y que la situación política cambió drásticamente desde que Gotabaya Rajapaksa llegó a la Presidencia de Sri Lanka en noviembre de 2019. Afirma que sigue siendo una persona de interés y que corre un peligro significativo y real de ser torturado por el Ejército de Sri Lanka y los grupos paramilitares, así como por el Departamento de Investigación Criminal, si regresa a Sri Lanka.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 18 de enero de 2021, el Estado parte informó al Comité de que el autor no había aportado nueva información que modificara la apreciación original del Estado parte y que sus reclamaciones eran inadmisibles o debían desestimarse por falta de fundamento.

6.2En relación con la afirmación del autor de que el Estado parte no presentó sus objeciones a la admisibilidad en el plazo previsto de dos meses, este subraya que sí presentó a tiempo sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión, según la correspondencia mantenida con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El Estado parte afirma, con el debido respeto, que sus objeciones a la admisibilidad de las reclamaciones del autor eran claras y, a la luz del requisito de examinar y determinar la admisibilidad, reitera que el Comité debe examinar específicamente los argumentos formulados en sus observaciones con respecto a la admisibilidad y responder a ellos en su dictamen.

6.3En cuanto a la afirmación del autor según la cual sus reclamaciones no fueron examinadas a fondo por las autoridades y los tribunales nacionales competentes, el Estado parte reitera que ya había informado exhaustivamente en sus observaciones originales de que las reclamaciones del autor se habían examinado en el marco de procesos nacionales estrictamente regulados; que se había determinado que no eran creíbles y que no comprometían al Estado parte en lo que respecta a sus obligaciones de no devolución; y que el Comité debería otorgar una importancia considerable a las conclusiones a que llegaron los procesos internos del Estado parte. Cada una de las instancias encargadas de la adopción de decisiones a nivel nacional determinó que la solicitud de protección del autor no estaba fundamentada y consideró que su versión de los hechos, en la que se basaba dicha solicitud de protección, no era creíble. El demandante solicitó la revisión judicial del Tribunal de Circuito Federal y del Tribunal Federal de Australia por un posible error jurídico en la decisión del Organismo para Asuntos de Inmigración. Tanto el Tribunal de Circuito Federal como el Tribunal Federal de Australia desestimaron sus respectivos recursos por considerar que no había demostrado que se hubiera cometido ningún error jurídico.

6.4En cuanto a la afirmación del autor según la cual los solicitantes de asilo están en desventaja porque no reciben asistencia jurídica en las distintas fases del proceso de evaluación de la condición de refugiado, el Estado parte señala que el autor tuvo representación letrada en sus recursos ante el Tribunal de Circuito Federal y el Tribunal Federal de Australia, y que los responsables nacionales de la toma de decisiones tuvieron en cuenta su vulnerabilidad al evaluar sus solicitudes, como ya se reflejó en las observaciones originales del Estado parte.

6.5En respuesta a las afirmaciones del autor según las cuales las autoridades nacionales lo privaron de equidad procesal por rechazar sus solicitudes de intervención ministerial y no tuvieron en cuenta el cambio de las circunstancias políticas y humanitarias en Sri Lanka, el Estado parte señala a la atención del Comité sus observaciones originales, según las cuales las solicitudes de intervención ministerial del autor fueron examinadas a fondo por el Departamento del Interior de conformidad con las directrices ministeriales. El Departamento examinó la información actualizada sobre el país proporcionada por el autor, así como las Directrices del ACNUR, la información sobre Sri Lanka proporcionada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia y el Ministerio del Interior del Reino Unido. Determinó que las solicitudes de intervención ministerial del autor no aportaban ninguna información nueva o adicional que pudiera comprometer al Estado parte por lo que respecta a sus obligaciones de protección.

6.6En cuanto al argumento del autor según el cual el Estado parte incumplió su obligación de mantener una conducta ejemplar en todos los procedimientos, el Estado parte reitera que, al evaluar la credibilidad de las afirmaciones del autor, los encargados de adoptar las decisiones internas tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes que pudieran existir y el impacto que esas circunstancias pudieran tener en el comportamiento del autor o en su capacidad para presentar pretensiones. Por ejemplo, el Estado parte afirma que, al evaluar la solicitud del autor de que se revisara la decisión de rechazar su petición de un visado de asilo temporal, el Organismo para Asuntos de Inmigración concedió un margen de apreciación razonable a los defectos e incoherencias que presentaba el relato del autor.

6.7En cuanto al certificado médico obtenido por el autor y a sus afirmaciones según las cuales sus problemas psicológicos se derivan de su persecución en Sri Lanka y de su viaje a Australia, el Estado parte se remite a sus observaciones originales y reitera que no hay pruebas de que el trastorno mental del autor se vaya a deteriorar en Sri Lanka o de que vaya a ser privado deliberadamente de tratamiento médico a su regreso a Sri Lanka.

6.8En respuesta a las alegaciones del autor de que, al evaluar su solicitud de un visado de asilo temporal, el Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras no apreció que el nivel de prueba necesario para considerar los hechos probados es relativamente bajo, el Estado parte señala a la atención del Comité sus observaciones originales y afirma que en la toma de decisiones administrativas no existe una carga de la prueba ni un nivel de prueba, y que el criterio general en la toma de decisiones administrativas con arreglo a la Ley de Migración es la “convicción”, es decir, el responsable de tomar la decisión debe tener suficiente información para llegar a una conclusión con respecto al criterio o requisito pertinente. Con respecto a la Ley de Migración, el Estado parte afirma que el solicitante debe demostrar una “posibilidad real” de ser perseguido en caso de ser devuelto a su país de origen. Con arreglo a la Convención, el autor debe demostrar que hay “razones fundadas para creer” que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Por consiguiente, el Estado parte afirma que la Ley de Migración establece un umbral más bajo para que el responsable de tomar la decisión llegue a la convicción de que Australia debe cumplir sus obligaciones de no devolución.

6.9En lo que respecta a la afirmación del autor según la cual la situación política ha cambiado drásticamente en Sri Lanka desde la elección de Gotabaya Rajapaksa en noviembre de 2019, el Estado parte se remite al informe más reciente del Departamento del Interior sobre la situación en Sri Lanka, en el que, aunque se reconoce que los grupos minoritarios, entre ellos los tamiles, se inquietan por saber si el Gobierno protegerá los intereses de las minorías de Sri Lanka, no se concluye que el riesgo de discriminación oficial o social a los tamiles haya aumentado desde la elección del Presidente Gotabaya Rajapaksa y el nombramiento del Primer Ministro Mahinda Rajapaksa. El Estado parte, en este contexto, reitera que la existencia de un riesgo general de violencia no es motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si volviese a ese país; hay que aducir otros motivos para demostrar el riesgo particular que correría.

6.10Por último, el Estado parte se refiere a la afirmación del autor según la cual su relación con los TLIT y su condición de persona de interés dan lugar a un peligro significativo y real de ser torturado por el ejército de Sri Lanka y los grupos paramilitares, así como por el Departamento de Investigación Criminal, si regresa a Sri Lanka, y reitera que esas alegaciones fueron examinadas a fondo en procesos jurídicos nacionales estrictamente regulados y se determinó que carecían de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité observa que el Estado parte impugnó la admisibilidad de las reclamaciones presentadas al amparo de los artículos 2 y 16 de la Convención argumentando que estas disposiciones imponen a los Estados partes la obligación de impedir los actos de tortura en “todo territorio que esté bajo su jurisdicción” y que esta obligación tiene una limitación territorial y no compromete al Estado parte con respecto a unos hechos que supuestamente ocurrieron en Sri Lanka. El Comité observa que no se dispone de más información al respecto, y considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad.

7.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones relativas al artículo 3 de la Convención sobre el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Por consiguiente, declara la presente comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión por la fuerza del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En este contexto, el Comité se remite a su examen del quinto informe periódico de Sri Lanka, en el que expresó profunda preocupación ante la información según la cual los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. Se remite también a los informes de distintas organizaciones no gubernamentales sobre el trato que reciben de las autoridades de Sri Lanka las personas que han sido devueltas a ese país. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación que se lleva a cabo en el marco de las comunicaciones individuales es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben existir motivos concretos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. También recuerda que, aunque los hechos ocurridos en el pasado pueden ser relevantes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal pueden figurar, entre otros: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y d) la condena en rebeldía (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la queja, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. Por lo tanto, el Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

8.5En el presente caso, el autor afirma que correría el peligro de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si fuera devuelto a Sri Lanka, ya que sería perseguido a causa de su etnia, su opinión política real o supuesta (como presunto simpatizante de los TLIT) y su condición de antiguo residente de una zona controlada por los TLIT y de solicitante de asilo rechazado. El Comité toma nota además de las afirmaciones del autor según las cuales fue secuestrado y torturado por el grupo Karuna por negarse a pagar dinero cuando trabajaba en la Sociedad de Pescadores Vikneswara y el grupo Karuna lo persigue porque denunció a la policía su intento de extorsionarlo.

8.6El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual las reclamaciones del autor de la queja han sido examinadas minuciosamente por una serie de instancias decisorias internas, entre ellas un Delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras durante el examen de la solicitud de visado de asilo temporal del autor y mediante el examen independiente del fondo de la cuestión realizado por el Organismo para Asuntos de Inmigración. Además, el demandante también solicitó la revisión judicial del Tribunal de Circuito Federal, el Tribunal Federal de Australia y el Tribunal Supremo de Australia por un error jurídico en la decisión del Organismo para Asuntos de Inmigración. Las reclamaciones del autor también fueron estudiadas en dos ocasiones en el marco del proceso de intervención ministerial. El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que las autoridades y los tribunales nacionales competentes establecieron que las pretensiones del autor de la queja no eran creíbles y no comprometían al Estado parte por lo que respecta a sus obligaciones de no devolución, y que el autor no correría peligro de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención en Sri Lanka. El Comité observa que el Organismo para Asuntos de Inmigración aceptó que el grupo Karuna había exigido dinero al autor y determinó que el autor ya no sería un objetivo para dicho grupo, puesto que ya no era responsable de los fondos de la Sociedad de Pescadores Vikneswara. El Organismo para Asuntos de Inmigración también valoró las afirmaciones del autor según las cuales tuvo que trasladarse a otro lugar por temor a ser perseguido por el grupo Karuna y concluyó que dicho grupo no seguía teniendo interés en el autor ni en su paradero cuando salió de Sri Lanka en barco.

8.7El Comité toma nota además de la reclamación del autor en el sentido de que se verá perjudicado por su salida ilegal de Sri Lanka y por solicitar protección en Australia. El Comité advierte que, basándose en la información sobre el país y en las noticias publicadas por los medios de comunicación, las autoridades nacionales concluyeron que la situación de los tamiles en Sri Lanka había cambiado significativamente desde la llegada del autor a Australia y que el perfil del autor no justificaba un temor fundado de que fuera a ser perseguido por su supuesto apoyo o relación con los TLIT. En cuanto al supuesto temor del autor a regresar a Sri Lanka como solicitante de asilo rechazado, las autoridades nacionales consideraron que cualquier multa o castigo que se le impusiera por haber salido ilegalmente del país sería el resultado de una ley de aplicación general y no equivalía a una persecución.

8.8En lo relativo a las afirmaciones del autor según las cuales había sido identificado como simpatizante de los TLIT, detenido y torturado por el ejército, y liberado 15 días después, el Comité observa que habían pasado 15 años desde entonces, que las autoridades de Sri Lanka no habían demostrado desde entonces ningún interés en él como posible sospechoso en relación con los TLIT, y que la vigilancia y el hostigamiento a los tamiles habían disminuido considerablemente desde el final de la guerra. El Comité toma nota además de la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte, según la cual el autor había podido viajar a la India y regresar, pasando por el aeropuerto de Colombo, sin ningún impedimento; que había obtenido un pasaporte en 2008 sin ninguna dificultad; y que había tenido contactos frecuentes con las autoridades debido a su función de tesorero de la Sociedad de Pescadores Vikneswara y que nunca había encontrado ningún problema, y que ya no tenía ninguna función gestora en la Sociedad. El Comité toma nota de la conclusión del Estado parte según la cual las autoridades de Sri Lanka no tenían un interés en el autor que pudiera perjudicarlo como resultado de sus presuntos vínculos con los TLIT.

8.9Con respecto a la reclamación del autor relativa a su salud mental y su alegación de que las autoridades australianas no tuvieron suficientemente en cuenta los daños psicológicos y físicos que sufrió a causa de su exposición al prolongado conflicto armado y a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en Sri Lanka, el Comité observa que el Estado parte reconoció que el autor podía ser vulnerable y haber sufrido estrés emocional y psicológico, y que en Sri Lanka se ofrecían escasos servicios de salud mental, pero concluyó que el autor tendría acceso a servicios básicos médicos y de salud mental en virtud del sistema nacional de atención sanitaria universal y que no había pruebas de que su trastorno mental se fuera a deteriorar en Sri Lanka o de que fuese a ser privado deliberadamente de tratamiento médico a su regreso a Sri Lanka.

8.10En cuanto a las afirmaciones del denunciante sobre el empeoramiento de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka desde la elección del Presidente Gotabaya Rajapaksa en noviembre de 2019, el Comité toma nota del informe más reciente del Departamento del Interior sobre la situación en Sri Lanka. A pesar de reconocer que los grupos minoritarios, incluidos los tamiles, se inquietaban por saber si el Gobierno protegería los intereses de las minorías de Sri Lanka, el Departamento de Interior no concluía que el riesgo de discriminación oficial o social a los tamiles hubiera aumentado desde la elección del Presidente Gotabaya Rajapaksa y el nombramiento del Primer Ministro Mahinda Rajapaksa. El Comité toma nota de la conclusión del Estado parte según la cual dicha situación no provocaría ningún riesgo adicional de perjuicio grave o significativo para el autor si regresara a Sri Lanka. El Comité observa además que la existencia de un riesgo general de violencia no es motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si volviese a ese país; hay que aducir otros motivos para demostrar el riesgo particular que correría.

9.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por el autor de la queja y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que, en el presente caso, los hechos que tiene ante sí no apuntan a que la devolución del autor a Sri Lanka entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención. Además, el autor tampoco ha demostrado que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

10.Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes que le permitan considerar que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.