Naciones Unidas

CAT/C/73/D/968/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de julio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la Comunicación núm. 968/2019 * **

Comunicación presentada por:

S. K. (representado por la abogada Alison Battisson, de Human Rights for All Pty Ltd)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

14 de noviembre de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de noviembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka; riesgo de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestión de fondo:

Riesgo para la vida o riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es S. K., nacional de Sri Lanka nacido en 1991. Afirma que su expulsión a Sri Lanka por el Estado parte constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, efectiva a partir del 28 de enero de 1993. El autor está representado por una abogada.

1.2El 15 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su Reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no devolviera al autor a Sri Lanka mientras se estuviera examinando su comunicación. El 27 de enero de 2022, el Comité, por conducto de ese mismo Relator, desestimó la petición del Estado parte de 7 de diciembre de 2021 de que se levantara la solicitud de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de etnia tamil y originario de Batticaloa (Provincia Oriental, Sri Lanka). Llegó a Australia el 2 de octubre de 2012 y solicitó un visado de protección (visado de refugio) el 5 de julio de 2017. En su demanda, declaró que en 2006 dos desconocidos lo secuestraron, lo agredieron y lo retuvieron durante cinco o seis días por motivos desconocidos. Como resultado de este hecho, el autor tiene cicatrices en las rodillas. Lo liberaron después de que su madre acudiera al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que lo rescató, se hizo cargo de su tutela y lo inscribió en la escuela. También declaró que, en 2011, fue secuestrado, agredido y nuevamente privado de libertad durante cinco o seis días antes de escapar por una ventana rota, tras lo cual permaneció con su padre durante tres o cuatro meses. Cuando volvió a su casa, su madre le informó de que unas personas habían ido a buscarlo. Además, el autor declaró que fue secuestrado por tercera vez cuando regresaba a su casa y que estuvo privado de libertad durante diez días antes de que el CICR consiguiera su liberación. Desde su llegada a Australia, su familia le informó de que había gente buscándolo en su país. El traficante que facilitó el traslado del autor a Australia ha acosado y amenazado a su madre por no haber saldado totalmente la deuda generada por el viaje. Entre otros documentos, el autor presentó una declaración jurada de su padre en relación con los secuestros sufridos. El 19 de marzo de 2018, un delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras rechazó su solicitud por considerar que las alegaciones eran imprecisas y que en ellas había incoherencias. Por lo tanto, el delegado no quedó convencido de que el autor fuera a sufrir daños en Sri Lanka.

2.2Durante el examen llevado a cabo por el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, el autor presentó una carta sin fecha del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en la que se afirmaba que en 2006 había sido detenido por personas desconocidas y que funcionarios del UNICEF se habían hecho cargo de él y lo habían mantenido bajo su custodia en su oficina de Colombo. Sin embargo, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración consideró que había problemas respecto de la fiabilidad de la carta y que esta carecía de valor probatorio real. El Organismo llegó a la conclusión de que el autor había aportado pruebas contradictorias sobre el número de veces que había sido secuestrado, el momento en que se produjo el primer secuestro y la organización que había conseguido liberarlo. Asimismo, consideró que las pruebas presentadas en relación con su secuestro y su huida por una ventana eran imprecisas, poco convincentes, absurdas e inverosímiles. También consideró que el autor no había podido señalar ningún motivo coherente para haber sido secuestrado por personas desconocidas. Por consiguiente, aunque el Organismo reconoció que en Sri Lanka se presentaría una acusación en su contra por su salida ilegal, consideró que no sufriría daños, ya que las autoridades de dicho país no tenían ningún otro interés en el autor. Por lo tanto, el Organismo confirmó la decisión del delegado.

2.3El 7 de junio de 2018, el autor solicitó al Tribunal de Circuito Federal la revisión judicial de la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, a pesar de que no tenía representación legal y de que solo tenía un mínimo conocimiento del idioma inglés. El 11 de junio de 2019, el Tribunal de Circuito Federal desestimó su solicitud.

2.4El autor presenta ante el Comité una segunda carta de la oficina del UNICEF en Sri Lanka, firmada por su representante, de fecha 13 de noviembre de 2019. En dicha carta se afirma que, según la información de que dispone esa oficina, el autor fue reclutado por los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT); que los miembros de su familia informaron al mismo tiempo al UNICEF de que había sido secuestrado en Batticaloa o en sus alrededores por el grupo Karuna, vinculado con Tamil Makkal Viduthalai Pulikal, en cuatro ocasiones entre 2006 y 2008; y que funcionarios del UNICEF se reunieron con sus padres en varias oportunidades a raíz de su secuestro y que estuvieron presentes en una ocasión durante su liberación por el grupo Karuna en Batticaloa en junio de 2007.

La queja

3.El autor afirma que corre el riesgo de ser sometido a tortura en Sri Lanka. Prevé que su expulsión es inminente, dado el número de tamiles devueltos a Sri Lanka antes de que presentara la comunicación. Aunque no existe una orden de detención contra él, es probable que sea acusado y detenido a su llegada, según el procedimiento oficial. Dado que es un tamil acusado de colaborar con los TLIT, que fue secuestrado varias veces por el grupo Karuna y que algunas personas han seguido buscándolo, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, y es probable que sea sometido a tortura e incluso violado. El grupo Karuna está vinculado al actual Gobierno de Sri Lanka y ha sido acusado de colaborar con el ejército y de cometer violaciones de los derechos humanos tras el final de la guerra civil, entre ellas, asesinatos y secuestros en la Provincia Oriental. El autor remite a información sobre el país relativa a la tortura de personas detenidas en centros penitenciarios de Sri Lanka, a los Tigres de Liberación de los Pueblos Tamiles y a las consecuencias previstas de la Presidencia de Gotabaya Rajapaksa.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 13 de octubre de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, ya que no recurrió la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración ante el Tribunal Federal de Australia.

4.2El Estado parte afirma también que la comunicación es manifiestamente infundada. Sostiene que las alegaciones del autor se han examinado detenidamente mediante rigurosos procedimientos internos, con arreglo a la disposición de protección complementaria contenida en el párrafo 36 2) aa) de la Ley de Migración de 1958, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Las pruebas aportadas por el autor, a excepción de la carta del UNICEF de fecha 13 de noviembre de 2019 y la nueva información sobre el país, ya fueron consideradas a través de dichos procedimientos. El Estado parte señala que el Comité otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos realizada por las autoridades de los Estados partes y pide al Comité que acepte las conclusiones de dichas autoridades, quienes, habiendo analizado exhaustivamente las alegaciones del autor, determinaron que no eran creíbles y que no obligaban al Estado parte a aplicar el principio de no devolución. Los responsables de la decisión tuvieron en cuenta que rara vez cabía esperar una precisión absoluta por parte de las víctimas de tortura y le ofrecieron al autor numerosas oportunidades para explicar sus supuestos problemas en Sri Lanka. No obstante, este no pudo o no quiso especificar esos problemas en términos concretos. El Estado parte argumenta que la nueva documentación presentada no sirve para fundamentar la comunicación, ya que no es posible comprobar la veracidad de la información que contiene la carta del UNICEF, en la que hay diferencias significativas con la carta anterior, supuestamente del UNICEF. Además, la falsificación de documentos es común en Sri Lanka, y es habitual que se presenten cartas de patrocinio falsas. La nueva información sobre el país no está relacionada con las circunstancias personales del autor y tampoco contradice las conclusiones de las autoridades nacionales encargadas de adoptar la decisión. El Estado parte sostiene que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y los artículos 113 y 118 del reglamento del Comité, este debe examinar expresamente los argumentos del Estado parte sobre la admisibilidad y responder a ellos.

4.3El Estado parte sostiene también que la comunicación carece de fundamento. De acuerdo con el Estado parte, el autor llegó a Australia el 23 de abril de 2013. El 8 de enero de 2015, el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras intervino para permitirle presentar una solicitud de visado de protección. En su decisión sobre la solicitud del autor, el delegado del Ministro emitió posteriormente una decisión sobre la solicitud del autor en la que rechazaba todas sus alegaciones debido a las significativas discrepancias que existían entre la demanda, en la que mencionó tres secuestros, y la entrevista, en la que solo mencionó dos. Además, el autor no pudo recordar o no proporcionó detalles precisos sobre los secuestros, entre otras cosas en relación con las fechas, los atacantes y sus intenciones, el móvil, las dificultades que enfrentó durante la privación de libertad, la forma en que escapó o consiguió ser liberado, y las razones por las que sufriría daños a su regreso. Asimismo, la escasa información proporcionada reforzó la falta de credibilidad del autor y aumentó la improbabilidad de que hubiera sufrido los daños alegados. Además, su padre y sus hermanos habían viajado desde Sri Lanka de forma legal y sin que fueran molestados. El delegado también descartó el presunto riesgo de que sufriera daños a su llegada a Sri Lanka por ser un solicitante de asilo tamil que regresaba al no haber prosperado su procedimiento y que había salido del país de forma ilegal. En este sentido, el delegado consideró la información sobre el país según la cual se había detenido a su llegada a tamiles que regresaban a Sri Lanka, debido a sus vínculos reales o presuntos con los TLIT. El delegado concluyó que el autor de la queja no era un refugiado en el sentido de la Ley de Migración y que no había motivos sustanciales para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión a Sri Lanka, existiera una posibilidad real de que sufriera un daño significativo, aun cuando permaneciera detenido durante un breve período a causa de su salida ilegal.

4.4El Estado parte observa que estas conclusiones fueron confirmadas por el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, que encontró problemas con la fiabilidad de la carta inicial del UNICEF presentada por el autor, en particular la falta de membrete y de firma, y su aparente repetición de lo consignado en la declaración jurada presentada por el padre del autor. Por lo tanto, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no quedó convencido de que la carta tuviera valor probatorio real. El Organismo consideró que las pruebas ofrecidas por el autor sobre sus secuestros por parte de personas desconocidas eran imprecisas, contradictorias y poco convincentes, entre otras cosas con respecto al número de secuestros y a las circunstancias de su huida o liberación. Consideró que sus alegaciones eran artificiosas y que se planteaban con el fin de reforzar su solicitud de protección. No le pareció creíble que hubiera sido secuestrado por desconocidos ni que no hubiera podido dar una explicación coherente sobre los motivos de esos secuestros. En particular, ni el autor ni ningún miembro de su familia habían formado parte de los TLIT ni participado en ninguna actividad política, y no había elementos que indicaran que las autoridades de Sri Lanka u otros grupos o individuos tuvieran un interés en el autor por algún otro motivo. Además, el autor no aportó pruebas médicas satisfactorias para el Organismo sobre sus supuestos problemas de salud mental ni sobre el origen de las cicatrices en sus rodillas. Al Organismo no le resultó verosímil que personas desconocidas hubieran hecho averiguaciones sobre su paradero. Sí consideró creíble que el traficante de personas que había organizado el viaje del autor a Australia hubiera acosado y amenazado a la madre del autor, pero determinó que este no había alegado que sufriría daños a su regreso debido a la deuda pendiente de su madre. Consideró que, aunque el autor es un tamil monolingüe, ni él ni su familia tenían vínculos con los TLIT ni habían formado parte de manera alguna de dicha organización, y no le pareció convincente que a un varón tamil de 27 años se le pudiera aplicar el perfil de partidario de los TLIT u opositor al Gobierno. Asimismo, el Organismo no quedó convencido de que el autor enfrentara una posibilidad real de sufrir algún daño por ser un solicitante de asilo tamil de la Provincia Oriental que había salido del país ilegalmente y regresaba de Australia, dada la falta de fundamentos creíbles para su afirmación de que las autoridades lo habían buscado, la ausencia de órdenes de detención y de alguna otra indicación de que no sería tratado igual que cualquier otro pasajero de una embarcación de transporte ilegal de personas, y el hecho de que la Ley de Inmigración y Emigración de Sri Lanka es de aplicación general y no es discriminatoria. Por consiguiente, el Organismo confirmó la decisión del delegado.

4.5El Estado parte observa que el Tribunal de Circuito Federal concluyó que el autor no pudo demostrar ante él que la decisión del Organismo de Evaluación en materia de Inmigración adolecía de un error de competencia, y desestimó su solicitud.

4.6Según el Estado parte, las variaciones en las alegaciones del autor, en particular en lo que respecta a la carta del UNICEF de fecha 13 de noviembre de 2019, refuerzan las conclusiones de sus instancias decisorias. La alegación de que fue reclutado por los TLIT es totalmente nueva, a pesar de que tuvo numerosas oportunidades para formularla durante los procesos internos. La demora de seis años en plantear esta alegación da lugar a que el Estado parte cuestione seriamente su veracidad. La alegación de que fue secuestrado por el grupo Karuna cuatro veces entre 2006 y 2008 contradice su alegación anterior de que fue secuestrado en tres ocasiones por desconocidos, dos de ellas en 2011. La afirmación planteada en la carta de que el UNICEF lo rescató de su secuestro es incompatible con sus afirmaciones anteriores de que el CICR había conseguido su liberación. Por último, el autor no ha explicado las discrepancias significativas entre la supuesta carta del UNICEF presentada al Comité y la aportada al Organismo de Evaluación en materia de Inmigración, ni por qué no pudo presentarla antes. Además, aun si el Comité acepta los vínculos del autor con los TLIT, la información actual confirma que quienes hayan tenido en el pasado conexiones indirectas con los TLIT, a menos que hayan ocupado un nivel muy alto en la organización o participado en la comisión de actos criminales o crímenes de guerra, no tienen probabilidades de enfrentarse a consecuencias adversas o de sufrir daños debido a esas conexiones pasadas. El Estado parte sostiene que no existen pruebas de que el autor haya ocupado un alto cargo en los TLIT ni participado en actos criminales o crímenes de guerra.

4.7El Estado parte sostiene que el autor podía haber presentado ante sus instancias decisorias nacionales la información sobre el país que invocó en la comunicación publicada antes de que se tomaran las decisiones internas. El Estado parte también sostiene que la información proporcionada no muestra claramente el riesgo personal del autor en Sri Lanka. Además, las autoridades decisorias analizaron información sobre el país procedente de diversas fuentes y concluyeron que no se habían producido cambios significativos en este sentido desde que se hicieron las evaluaciones nacionales. El Estado parte reitera que las autoridades de Sri Lanka no buscan al autor por ningún delito y que este no tiene un perfil que justifique su atención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 14 de febrero de 2021, el autor refuta la afirmación de que no ha agotado los recursos internos. Sostiene que el Tribunal Federal de Australia no está en condiciones de examinar el fondo ni pruebas nuevas, como la carta del UNICEF de 13 de noviembre de 2019, que resulta sustancial para decidir sobre cuestiones determinantes en su caso y que solo pudo obtener después de que su solicitud de visado de protección fuera rechazada. Por lo tanto, es poco probable que estas actuaciones permitan obtener una reparación efectiva. El autor hace referencia al dictamen del Comité según el cual no es obligatorio “agotar otros medios legales orientados fundamentalmente al mismo fin”. Además, hacerlo sería costoso y ocasionaría un retraso excesivo en la adopción de una decisión definitiva sobre su caso.

5.2El autor cuestiona que su comunicación sea manifiestamente infundada. Reitera que su vinculación con los TLIT, las detenciones y torturas de que fue objeto y los indicios de que es buscado por personas desconocidas conllevan altas probabilidades de que sea acusado y detenido a su llegada a Sri Lanka y sometido a tortura e incluso violado. Aun si existen problemas con las pruebas presentadas, la comunicación está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad. Sostiene que el delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras y el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración asignaron demasiada importancia a las contradicciones de su relato y no tuvieron en cuenta el impacto que tuvo el trauma sobre sus recuerdos de los secuestros, entre otras cosas. Además, tenía 21 años en el momento de la entrevista, no hablaba inglés, no disponía de representante legal, desconocía el sistema judicial australiano y tuvo que recordar experiencias muy traumáticas. Estas circunstancias afectaron su capacidad de responder a las preguntas e hicieron que no fuese razonable esperar que pudiera conocer la necesidad de formular todas sus alegaciones y aportar todas las pruebas al delegado. Además, las posibles contradicciones no son significativas si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos y la entrevista. Además, aunque el Estado parte consideró que la información proporcionada era limitada, el autor abandonó Sri Lanka temiendo por su vida y, por lo tanto, no le fue posible reunir más pruebas. Sostiene que es irrelevante que su padre y sus hermanos hayan salido del país sin ser molestados, ya que ellos no fueron secuestrados por los TLIT ni han sido acusados de colaborar con ellos.

5.3El autor presenta una copia de un correo electrónico de la oficina del UNICEF en Sri Lanka dirigido a su asesora letrada, que acompaña a la carta de fecha 13 de noviembre de 2019 para confirmar su validez. Sostiene que el retraso en la presentación de la carta es atribuible al hecho de que sus representantes en ese momento no solicitaron al UNICEF que aportara pruebas pertinentes, así como al tiempo que la oficina del UNICEF en Sri Lanka necesitó para localizar su expediente. Una vez que la actual abogada del autor se puso en contacto con el UNICEF, este le entregó rápidamente la carta. Además, como el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración no le concedió una entrevista, lo cual menoscabó el principio de equidad procesal de su caso, no podía esperarse que presentara la carta ante el delegado, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración o el Tribunal de Circuito Federal. Asimismo, cualquier reticencia que haya mostrado el autor en cuanto a su vinculación con los TLIT se debe a su temor a ser relacionado con el grupo y a sufrir represalias en Sri Lanka.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de fecha 17 de junio de 2021, el Estado parte argumenta que los problemas financieros no invalidan lo estipulado en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención y que nada indica que un recurso ante el Tribunal Federal de Australia generaría un retraso irrazonablemente prolongado. El Estado parte afirma que el objetivo de sus tribunales de apelación es determinar si las instancias decisorias arribaron a una conclusión jurídicamente correcta. Así, el Tribunal Federal de Australia no analiza pruebas que no hayan sido presentadas en primera instancia, a menos que admita a trámite su presentación. El Estado parte afirma que la abstención del Tribunal de examinar nuevas pruebas no perjudica al autor y que las meras dudas sobre la eficacia de un recurso no excusan su falta de agotamiento. El Estado parte rechaza la referencia del autor a las opiniones del Comité en el caso Osmani c. Serbia, en el que el Comité sostuvo que el autor había agotado un recurso satisfactoriamente. El Estado parte sostiene que este no es el caso en la presente comunicación.

6.2El Estado parte reitera que la comunicación no está suficientemente fundamentada y rechaza la referencia del autor a V. M. c. Australia. En ese caso, el Comité entendió que el autor había detallado suficientemente los hechos y el fundamento de la pretensión.

6.3El Estado parte reitera que la carta del UNICEF de fecha 13 de noviembre de 2019 muestra las variaciones de las alegaciones del autor a lo largo del tiempo. La confirmación de la procedencia de la carta del UNICEF no resuelve las cuestiones de credibilidad inherentes a las afirmaciones que en ella se hacen, y no está claro si estas se basan en información presentada por el mismo autor o si fueron corroboradas por algún medio de prueba. Junto con la incertidumbre que rodea al origen del documento, el retraso en su entrega y la falta de pruebas en torno a los supuestos hechos, estas discrepancias refuerzan la falta de credibilidad de las alegaciones del autor.

6.4El Estado parte rechaza las alegaciones del autor sobre la falta de equidad procesal. Observa que se pusieron intérpretes a su disposición en los procedimientos ante el delegado y el Tribunal de Circuito Federal. Sostiene que las instancias decisorias en Australia están obligadas por ley a garantizar la equidad procesal de los demandantes y que el Estado parte está obligado a seguir una conducta ejemplar en todos los trámites judiciales.

Información adicional presentada por las partes

Información presentada por el autor

7.1En sus comentarios adicionales de 30 de junio de 2021, el autor señala que, en su sentencia de 23 de junio de 2021 en la causa Commonwealth of Australia v. AJL20, el Tribunal Supremo de Australia confirmó que no existía ningún recurso para impugnar una orden de detención por motivos de inmigración. Por lo tanto, si el autor fuera detenido de nuevo, tendría que solicitar que se dictara un auto para obligar a las autoridades a ponerlo en libertad.

7.2El autor señala que en la causa K. K. y R. S. v. the Secretary of State for the Home Department , la Sala de Inmigración y Asilo del Tribunal Superior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechazó basarse en un informe publicado en 2019 por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia, debido a que en él no constaban las fuentes y a que la información allí incluida no se consideró fiable. En cambio, el Tribunal Superior consideró que los tamiles eran víctimas de persecución en Sri Lanka. El informe en cuestión era una versión actualizada del que se utilizó para denegarle al autor su condición de refugiado.

Información presentada por el Estado parte

8.1En sus observaciones adicionales de 7 de diciembre de 2021, el Estado parte sostiene que la alegación del autor basada en la decisión del Tribunal Supremo de Australia en la causa Commonwealth of Australia v. AJL20 es inadmisible ratione materiae, ya que no se refiere a una alegación de tortura en Sri Lanka. Además, esa decisión no altera la disponibilidad de la revisión judicial en cuanto a la legalidad de la privación de libertad o a la evaluación del Estado parte de sus obligaciones de no devolución.

8.2El Estado parte alega que la Sala de Inmigración y Asilo del Tribunal Superior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no rechazó el informe de información sobre el país del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia. De hecho, el Tribunal Superior se basó en él en varias ocasiones y lo tuvo “debidamente en cuenta”. El Estado parte observa que los informes de información sobre países del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio no tienen carácter vinculante para las autoridades decisorias y no contienen orientación sobre políticas. El Estado parte reitera que el autor no ha demostrado que correría un peligro previsible, real y personal de ser torturado en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

Información presentada por el autor

9.1En sus comentarios adicionales de 14 de diciembre de 2021, el autor señala que la Directiva Ministerial núm. 84 de 24 de junio de 2019 dispone que los responsables de la toma de decisiones deben considerar los informes elaborados por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio al examinar las solicitudes de visado de protección.

9.2El autor sostiene que el Estado parte parece alegar que una carta oficial de un representante del UNICEF obtenida por su asesora letrada es falsa. Afirma que esto es deshonesto, insultante y difamatorio. Señala que, en la carta, se afirma que “miembros de su familia informaron en ese mismo momento al UNICEF” sobre sus secuestros y que funcionarios del UNICEF se reunieron con sus padres en varias ocasiones debido a sus secuestros y estuvieron presentes cuando fue liberado por el grupo Karuna en Batticaloa en junio de 2007. Alega que estos elementos son suficientes para establecer la veracidad de la carta y que el Estado parte no ha presentado ningún motivo por el cual sus padres inventarían su secuestro. También argumenta que la carta con fecha 13 de noviembre de 2019 no se contradice con la anterior, sin fecha, que solo hacía referencia a su primer secuestro en diciembre de 2006 y a su puesta en libertad y entrega al UNICEF en febrero de 2007. No obstante, el autor se apoya en la carta de 13 de noviembre de 2019, que, según él, prevalece sobre la carta anterior sin fecha, membrete ni firma.

9.3El autor remite a información sobre la tortura de presos tamiles en las cárceles de Sri Lanka y sobre la Presidencia de Gotabaya Rajapaksa.

Información presentada por el Estado parte

10.En sus observaciones adicionales de 25 de marzo de 2022, el Estado parte observa que deberían tenerse en cuenta todas las consideraciones pertinentes al determinar si se aplica el artículo 3, párrafo 1, de la Convención, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, deben existir motivos adicionales para demostrar que la persona en cuestión estaría personalmente en peligro. El Estado parte afirma que los informes que el autor invoca en relación con la situación en Sri Lanka no indican que estaría personalmente en peligro de sufrir un daño equivalente a la tortura.

Información presentada por el autor

11.En sus observaciones adicionales de 5 de abril de 2022, el autor sostiene que ya ha establecido la existencia de motivos adicionales para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si es devuelto a Sri Lanka. El autor reitera sus observaciones anteriores a este respecto. Señala que el Estado parte no ha respondido a los argumentos que presentó en sus comentarios de 14 de diciembre de 2021, según los cuales la carta del UNICEF de 13 de noviembre de 2019 constituye una prueba documental suficiente y pertinente de sus reclamaciones de protección.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

12.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, al no haber recurrido la resolución del Tribunal de Circuito Federal ante el Tribunal Federal de Australia. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha especificado si, de haber interpuesto ese recurso, este habría tenido un efecto suspensivo sobre la expulsión del autor de Australia mientras estuviera en curso el procedimiento. El Comité recuerda sus decisiones anteriores según las cuales, para que un recurso interno sea efectivo en el contexto de una comunicación en la que se invoca el artículo 3 de la Convención, este debe suspender la expulsión de su autor. A falta de información al respecto, el Comité no puede determinar si un recurso ante el Tribunal Federal de Australia habría constituido un recurso efectivo para el autor de la queja. Por lo tanto, el Comité no puede concluir que el hecho de que el autor no haya hecho uso de este recurso impida que se examine la comunicación con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

12.3Sin embargo, el Comité observa que durante los procedimientos internos el autor no presentó la carta del UNICEF de fecha 13 de noviembre de 2019 ante las autoridades nacionales, ni alegó que había sido reclutado por los TLIT. El Comité recuerda su dictamen según la cual el Estado parte debe tener la posibilidad de valorar los nuevos elementos de prueba cuando estos entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención antes de que el Comité examine la comunicación de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Sin embargo, aunque el Comité observa la justificación del autor sobre el retraso en la presentación de la carta, los argumentos del autor no parecen explicar el intervalo de 11 años entre la fecha de la carta y los hechos invocados en ella. El Comité también observa que el autor no ha aportado ninguna información que demuestre que el hecho de que sus representantes no hayan solicitado la carta sea imputable al Estado parte. El Comité observa además el temor manifestado por el autor a ser vinculado con los TLIT y a las represalias en Sri Lanka, pero considera que esta afirmación, por sí misma, no significa que los recursos internos de Australia por alegar un vínculo con los TLIT se prolongarían de forma injustificada o difícilmente permitirían obtener una reparación efectiva. A la luz de lo anterior, el Comité concluye que el artículo 22, párrafo 5 b), no le impide examinar la comunicación, excepto en lo que respecta a la carta del UNICEF de fecha 13 de noviembre de 2019 y a la alegación de reclutamiento por parte de los TLIT.

12.4El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada, ya que sus autoridades examinaron detenidamente las pruebas presentadas en la comunicación, excepto la carta del UNICEF de fecha 13 de noviembre de 2019 y la nueva información sobre el país. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que el autor parecía no poder o no querer especificar sus supuestos problemas en Sri Lanka, lo que llevó a las autoridades decisorias a concluir que sus alegaciones carecían de credibilidad. A este respecto, el Comité observa los argumentos del autor de que su capacidad para responder a las preguntas durante la entrevista estaba disminuida y de que no era razonable esperar que supiera que debía plantear todas sus alegaciones y aportar todas las pruebas en esa instancia, dado el impacto que tuvo el trauma sobre sus recuerdos; el hecho de que en ese momento tenía 21 años, no hablaba inglés, no disponía de representante legal y desconocía el sistema judicial australiano; el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y la entrevista; y su imposibilidad de reunir más pruebas durante su huida.

12.5El Comité recuerda que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención y no al Comité valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado tales hechos y elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que las autoridades del Estado parte encontraron discrepancias significativas e imprecisiones en elementos sustantivos del relato del autor sobre sus secuestros, entre otras cosas en relación con el número y las fechas de los secuestros, los atacantes y sus intenciones, el móvil de los secuestros, las dificultades que enfrentó el autor durante la privación de libertad, la forma en que escapó o consiguió ser liberado y las razones por las que sufriría daños en caso de regresar a Sri Lanka. El Comité también observa que las autoridades del Estado parte no encontraron ningún fundamento para la afirmación del autor de que las autoridades de Sri Lanka lo habían buscado y que no se había emitido ninguna orden de detención contra él. Tras examinar la documentación del expediente, el Comité observa asimismo que el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración consideró que el autor no había aportado pruebas suficientes de la existencia de sus problemas de salud mental. El Comité señala que el autor no ha argumentado que esta conclusión fuera arbitraria o manifiestamente irrazonable ni ha indicado por qué el Comité debería llegar a una apreciación diferente sobre el supuesto impacto que tuvo su estado mental en su memoria. El Comité observa, además, que el autor fue asistido por intérpretes y que su referencia a los representantes (véase el párr. 5.3) no deja en claro el alcance de su falta de representación legal. El Comité también observa que la referencia del autor a su edad en el momento de la entrevista, a su desconocimiento del sistema judicial australiano, al tiempo transcurrido, a la imposibilidad de reunir más pruebas debido a su huida y a la información actualizada sobre el país no permiten concluir que la evaluación llevada a cabo por las instancias decisorias del Estado parte haya sido claramente arbitraria ni que haya significado una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité considera que la comunicación no demuestra que la evaluación interna de los hechos y de las pruebas relativas al presunto riesgo de que el autor reciba un trato contrario a la Convención al regresar a Sri Lanka adolezca de ninguno de los mencionados defectos.

12.6El Comité recuerda que, para que una queja sea admisible en virtud del artículo 22 de la Convención y del artículo 113 b) de su reglamento, no debe ser manifiestamente infundada. En vista de lo anterior, y al no disponerse de más información relevante, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad.

13.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22 de la Convención y al artículo 113 b) de su reglamento;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.