Naciones Unidas

CAT/C/73/D/952/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

1 de julio de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 952/2019 * **

Comunicación presentada por:

Cyrille Ndayirukiye (representado por dos abogados, Jean Claude Ntiburumunsi y Divine Ntiranyuhura)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

7 de junio de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de septiembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

12 de mayo de 2022

Asunto:

Tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de investigación efectiva y de reparación

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; prevención de la tortura; investigación pronta e imparcial; trato a las personas detenidas; reparación

Artículos de la Convención:

1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16

1.1El autor de la queja es Cyrille Ndayirukiye, nacional de Burundi, nacido en 1954. Afirmó que el Estado parte había violado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16, así como por el artículo 16 de la Convención leído por separado. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 10 de junio de 2003. El autor está representado por dos abogados, Jean Claude Ntiburumunsi y Divine Ntiranyuhura.

1.2El 4 de septiembre de 2019, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que permitiera al autor recibir asistencia jurídica de un abogado o abogada de su elección, ser reconocido por un médico o médica de su elección, tener acceso a una atención sanitaria adecuada y, junto con su representante, tener acceso a todos los documentos de las actuaciones judiciales celebradas en su contra, incluidas todas las resoluciones judiciales dictadas.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor era un antiguo General de la Fuerza de Defensa Nacional de Burundi y antiguo Ministro de Defensa. Fue uno de los 18 oficiales del ejército y la policía de Burundi que idearon el intento de golpe de Estado del 13 de mayo de 2015. El 15 de mayo de 2015, alrededor de las 5.30 horas, el autor fue atacado en un barrio de Buyumbura por un grupo de militares pertenecientes al batallón de la Guardia Presidencial. Durante el ataque, los militares lo tumbaron boca abajo en el suelo y lo apalizaron violentamente, propinándole patadas con las botas y golpes con la culata del fusil, antes de esposarlo y subirlo a un camión mientras lo seguían golpeando e increpando con insultos de carácter étnico.

2.2El autor fue transportado a una cancha de baloncesto, donde un numeroso grupo de militares leales al Gobierno le escupieron y lo increparon con insultos de carácter étnico. A continuación, lo llevaron a los calabozos del Servicio Nacional de Inteligencia, donde quedó recluido con otros tres detenidos en una celda de 4 m x 3 m. Sus compañeros de celda y él permanecieron esposados por parejas en esa celda plagada de mosquitos, sin mantas ni colchones. Para hacer sus necesidades, disponían de un único cubo que solo podían vaciar una vez por día.

2.3El mismo día, durante el primer interrogatorio que se hizo al autor en los locales del Servicio Nacional de Inteligencia, el Administrador General de dicho Servicio entró en la sala de interrogatorios y amenazó con matarlo si se negaba a cooperar.

2.4Al día siguiente de su arresto, el 16 de mayo de 2015, el autor tuvo que aparecer contra su voluntad ante las cámaras de la Radiotelevisión Nacional de Burundi para pedir perdón a la población por haber intentado derrocar al Gobierno y para tranquilizar a los manifestantes que en ese momento estaban en las calles para protestar contra el tercer mandato del Presidente Pierre Nkurunziza.

2.5El 17 de mayo de 2015, durante su interrogatorio con un funcionario del ministerio fiscal, el autor denunció las circunstancias de su arresto, así como las torturas y malos tratos que estaba sufriendo en ese mismo momento, ya que compareció esposado, descalzo y con un ojo enrojecido como consecuencia de las patadas y golpes recibidos. Una vez hubo concluido el interrogatorio, fue devuelto a la celda del Servicio Nacional de Inteligencia, donde siguió sufriendo el mismo trato.

2.6Al autor no se le permitió recibir visitas, ni siquiera de un abogado o abogada, ni ver a un médico o médica. Tampoco se informó a su familia del lugar donde estaba detenido. El autor fue trasladado a la prisión de Gitega el 20 de mayo de 2015, donde permaneció detenido. Entre octubre y fines de diciembre de 2015, se le aplicó un régimen de reclusión permanente en una celda que compartía con otros tres presos, todos ellos esposados por parejas día y noche. Los cuatro tenían que hacer sus necesidades en un cubo. Cada día se les permitía una hora de descanso higiénico para comer y vaciar el cubo. Sin embargo, tras una decisión dictada por el Tribunal Supremo a fines de diciembre de 2015, las condiciones de detención del autor mejoraron: ya no estaba constantemente esposado, y ahora tenía derecho a comunicarse con sus coacusados, y podía practicar su religión y hacer ejercicio fuera de su celda. También tenía acceso a las instalaciones de saneamiento.

2.7El 15 de enero de 2016, el Tribunal Supremo condenó al autor a cadena perpetua, sentencia confirmada en apelación por dicho Tribunal el 9 de mayo de 2016. El 20 de diciembre de 2016, el Tribunal de Casación desestimó su recurso. El autor solicitó a la Ministra de Justicia que se revisara su caso, pero no se dio curso a su petición.

2.8El autor denunció en varias ocasiones las circunstancias de su arresto y los malos tratos que sufrió, en primer lugar durante su primer interrogatorio con un funcionario del ministerio fiscal el 17 de mayo de 2015, posteriormente ante los magistrados del Tribunal Supremo durante la audiencia a puerta cerrada celebrada el 14 de octubre de 2015, al presentar su alegato el 4 de enero de 2016 en respuesta a las acusaciones formuladas por el ministerio fiscal, y por último durante su audiencia de apelación ante la Sala de Apelación del Tribunal Supremo el 11 de abril de 2016. No se dio curso a ninguna de esas denuncias. Tras denunciar las torturas infligidas al autor ante los medios de comunicación locales e internacionales reunidos después de la audiencia del 17 de mayo de 2015, su abogado fue amenazado por agentes del Estado y tuvo que exiliarse en Rwanda.

2.9El autor contó con asistencia jurídica durante su segundo interrogatorio con el ministerio fiscal, durante la audiencia del Tribunal Supremo celebrada a puerta cerrada y en su primera comparecencia ante el juez de primera instancia el 14 de diciembre de 2015. En esta audiencia, sus abogados volvieron a denunciar las torturas y malos tratos sufridos por el autor y solicitaron un aplazamiento para poder consultar el expediente de la causa, tras lo cual fueron intimidados por el poder judicial y apartados del caso por decisión judicial antes de ser expulsados del Colegio de Abogados. A su abogado extranjero se le denegó inicialmente la entrada al país, y luego se lo acusó de golpista. Después de ello, el autor no ha podido contar con asistencia jurídica durante el resto del procedimiento judicial.

Queja

3.1El autor afirmó que el Estado parte había violado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención, así como por el artículo 16 leído por separado. Los malos tratos que sufrió durante su arresto y las condiciones en que fue recluido le causaron graves sufrimientos, tanto físicos como psicológicos.

3.2El autor señaló que la violenta paliza que le propinaron los militares de la Guardia Presidencial y los comentarios degradantes que pronunciaron en su contra durante su arresto, las amenazas que recibió y su aparición por la fuerza ante las cámaras le habían dejado en un estado de gran angustia psicológica. Se lo mantuvo en este estado de sufrimiento debido a la falta de atención adecuada, a las condiciones insalubres de detención y a la falta de alimentos. Estas torturas infligidas por miembros de la Guardia Presidencial y del Servicio Nacional de Inteligencia tenían claramente el objetivo de castigarlo por su participación en el intento de golpe de Estado del 13 de mayo de 2015 y de presionarlo. Por lo tanto, a su juicio, estos malos tratos constituían torturas según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención.

3.3El autor afirmó que, en contravención del artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte no había adoptado medidas eficaces para impedir la comisión de actos de tortura en el territorio bajo su jurisdicción. Durante todo el proceso judicial, el autor no contó con asistencia jurídica. A pesar de la reforma del Código Penal, el delito de tortura sigue prescribiendo a los 20 o 30 años, lo que constituye un obstáculo jurídico para la prevención eficaz de los actos de tortura.

3.4Invocando el artículo 11 de la Convención y la práctica del Comité, el autor alegó que sus familiares no habían sido informados del lugar de su detención y que no se le permitió recibir visitas hasta el momento del juicio. No pudo contar con asistencia jurídica durante todas las diligencias del proceso y no se le permitió consultar el expediente judicial para preparar correctamente su defensa, en violación del principio de igualdad de medios procesales.

3.5En relación con el artículo 12 de la Convención, el autor alegó que las autoridades de Burundi, aunque fueron informadas de las torturas que había sufrido mediante sus reiteradas denuncias formuladas en las audiencias de 17 de mayo de 2015, 14 de octubre de 2015, 4 de enero de 2016 y 11 de abril de 2016, no llevaron a cabo una investigación pronta y efectiva de sus alegaciones de tortura, en violación de la obligación impuesta por el artículo 12 de la Convención. Afirmó también que el Estado parte no había respetado su derecho a presentar una queja y a que su caso fuera examinado pronta e imparcialmente, en violación del artículo 13 de la Convención.

3.6Al privar al autor de una serie de garantías procesales, el Estado parte lo privó también de los medios legales para obtener una indemnización por los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de las torturas infligidas. Además, al autor no se le proporcionó ninguna medida para lograr una rehabilitación física, psicológica, social y financiera lo más completa posible. Por último, al no enjuiciar a los autores de las torturas, el Estado parte ha incumplido su deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar que dichos actos no se repitan. En 2014, aunque tomó nota de que en el nuevo Código de Procedimiento Penal se contemplaba el pago de indemnizaciones a las víctimas de la tortura, el Comité expresó su preocupación por la escasa aplicación de esa disposición, en contravención del artículo 14 de la Convención. Así pues, las autoridades de Burundi no han cumplido las obligaciones que les impone el artículo 14 de la Convención porque, por una parte, los delitos cometidos contra el autor siguieron impunes a causa de la pasividad de dichas autoridades y, por otra, el autor no recibió ninguna indemnización ni se benefició de ninguna medida de rehabilitación.

3.7El autor reiteró que los actos de violencia que se le habían infligido constituían torturas de acuerdo con la definición del artículo 1 de la Convención. Sostuvo que, en caso de que el Comité no aceptara esta calificación, los malos tratos que sufrió constituirían tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, como tales, el Estado parte también tenía la obligación de prevenir y castigar su comisión, instigación o aquiescencia por agentes del Estado, en virtud del artículo 16 de la Convención. El Estado parte también estaba obligado a reparar los daños causados por esos tratos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 4 de septiembre de 2019 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El 27 de marzo y el 29 de mayo de 2020 se le enviaron recordatorios. El 29 de junio de 2020, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad de la queja. Sostiene que el Comité debe rechazar la comunicación en virtud del artículo 22, párrafos 2 y 5 b), de la Convención por tratarse de un abuso del derecho, ya que el autor no ha agotado los recursos disponibles en la legislación interna.

4.2El Estado parte explica que la tortura fue tipificada como un delito severamente castigado en el Código Penal, cuyo artículo 138 la califica como crimen e impone penas que no admiten reducción. En el artículo 206 de dicho Código se define la tortura en el sentido penal del término y en su artículo 207 se determina la pena aplicable. Por consiguiente, el Estado parte considera que la queja constituye un abuso del proceso en el sentido del artículo 113 b) del reglamento del Comité. Dado que no había expirado el plazo para reclamar justicia ante los tribunales de Burundi previsto en el artículo 148 del Código Penal, el Estado parte instó al autor a hacerlo antes de acudir al Comité.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de diciembre de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Rechazó el argumento según el cual no había agotado los recursos internos. Alegó que haber realizado más trámites habría sido peligroso para él, ya que había sido torturado por militares de la Guardia Presidencial, por agentes del Servicio Nacional de Inteligencia —que depende de la Presidencia de la República y forma parte del sistema represivo burundés— y en la cárcel, por la policía penitenciaria, que depende jerárquicamente del alto mando policial. Todos ellos gozaban de una impunidad total y, al depender de la Presidencia de la República, contaban con un gran arsenal de medios que les permitían ejercer presión y con numerosos contactos dispuestos a ejecutar posibles represalias contra el autor o sus familiares. Los abogados del autor también fueron amenazados e intimidados por las autoridades policiales y judiciales y uno de ellos se vio obligado a exiliarse.

5.2Además, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, el Comité había expresado su preocupación por la superficialidad y la lentitud de las investigaciones realizadas y los procedimientos judiciales iniciados, que venían a corroborar las denuncias de que los responsables de actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales en los que habían intervenido principalmente la Policía Nacional de Burundi y el Servicio Nacional de Inteligencia gozaban de impunidad.

5.3En opinión del autor, ante el mal funcionamiento del sistema judicial y la persistencia de un clima de abusos e impunidad, todo recurso que hubiera podido presentar habría sido inútil, lo que justifica que no haya agotado los recursos internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos, en la medida en que el autor no ha planteado formalmente las alegaciones de tortura a las autoridades competentes. Sin embargo, el Comité observa las alegaciones del autor —que el Estado parte no ha refutado— en el sentido de que denunció expresamente las torturas sufridas a un funcionario del ministerio fiscal el 17 de mayo de 2015, ante el que compareció esposado, descalzo y con signos visibles de tortura, y posteriormente ante los magistrados del Tribunal Supremo durante la audiencia a puerta cerrada celebrada el 14 de octubre de 2015. El autor afirmó haber denunciado posteriormente las torturas sufridas ante el juez de primera instancia el 14 de diciembre de 2015, al presentar su alegato el 4 de enero de 2016 y durante su proceso de apelación el 11 de abril de 2016, pero en ningún momento las autoridades iniciaron una investigación. Además, el Comité toma nota del argumento del autor según el cual haber realizado más trámites habría sido peligroso para él, ya que las personas responsables de las torturas eran militares de la Guardia Presidencial, agentes del Servicio Nacional de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la República, y la policía penitenciaria, que depende jerárquicamente del alto mando policial. Por último, el Comité observa que los abogados del autor fueron amenazados e intimidados por las autoridades policiales y judiciales por haber denunciado las torturas infligidas al autor ante los medios de comunicación y que uno de ellos se vio obligado a exiliarse.

6.3El Comité advierte que, en sus observaciones, el Estado parte se limitó a alegar que la tortura está tipificada como delito en el Código Penal y que el autor debería llevar el asunto a los tribunales. El Comité observa que el autor denunció las torturas en varias ocasiones a las autoridades judiciales competentes, pero que no se había iniciado ninguna investigación. Sin embargo, el Estado parte no ha demostrado, en particular remitiéndose a la jurisprudencia interna, que en casos similares se hayan investigado presuntas torturas después de que la persona en cuestión llevara el asunto a los tribunales.

6.4Ante la falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que la objeción del Estado parte a la admisibilidad de la queja no es pertinente en el presente caso, ya que este no ha demostrado que los recursos existentes para denunciar los actos de tortura estuvieran, en la práctica, a disposición del autor para hacer valer los derechos que lo asistían en virtud de la Convención.

6.5Al no existir otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de las reclamaciones presentadas por el autor en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 11 a 14 y 16 de la Convención.

Falta de cooperación del Estado parte

7.Los días 4 de septiembre de 2019, 27 de marzo de 2020, 29 de mayo de 2020, 13 de agosto de 2020 y 13 de enero de 2022 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre el fondo de la queja. El Comité señala que no ha recibido ninguna información al respecto. Lamenta la negativa del Estado parte a facilitar información relativa al fondo de las quejas del autor. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes. Dado que el Estado parte no ha presentado ninguna observación sobre el fondo de la cuestión, procede conceder el debido crédito a las alegaciones del autor que han sido suficientemente fundamentadas.

8.2El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual fue apalizado por un grupo de militares pertenecientes al batallón de la Guardia Presidencial, que le propinaron violentos golpes en todo el cuerpo con las botas y la culata del fusil. El Comité toma nota también de que: a) se mantuvo al autor en este estado de sufrimiento debido a la falta de atención adecuada, a las condiciones insalubres de detención y a la falta de alimentos; b) los militares le dedicaron comentarios degradantes, lo amenazaron y lo obligaron a aparecer ante las cámaras de televisión; y c) entre octubre y fines de diciembre de 2015, el autor tuvo que compartir una celda de 4 m x 3 m con otros tres presos, todos ellos esposados por parejas. El Comité toma nota, además, de que el médico de la prisión no atendió las peticiones del autor de que le facilitara su historial médico para poder presentar a las autoridades pruebas de los malos tratos que había sufrido. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual todas las personas privadas de libertad deben recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes, y deben poder ponerse en comunicación con sus familiares, a fin de prevenir la tortura. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor según las cuales los golpes que recibió le causaron graves sufrimientos, tanto físicos como psicológicos, y esos golpes le fueron infligidos intencionadamente por agentes del Estado para castigarlo e intimidarlo. El Comité observa también que estos hechos no han sido refutados en ningún momento por el Estado parte. En estas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

8.3El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual, si no se consideran torturas, los actos y tratos a que fue sometido constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el artículo 16 de la Convención. Sin embargo, el Comité considera que estas alegaciones se refieren a actos que constituyen tortura según el artículo 1 de la Convención, por lo que no considera necesario entrar a examinar por separado las quejas presentadas en relación con el artículo 16.

8.4El autor invocó también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, según el cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. A este respecto, el Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones sobre el informe inicial de Burundi, en las que instaba al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial y para impedir que sus agentes procedieran a detenciones arbitrarias e infligieran torturas. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre el trato infligido por los agentes del Estado durante su arresto, sin que pudiera ponerse en contacto con su familia ni tener acceso a asistencia letrada o a un reconocimiento médico. El Comité observa también que el Estado parte no ha tomado ninguna medida para proteger al autor. Por último, las autoridades del Estado no tomaron ninguna medida para investigar las torturas que sufrió el autor ni para imponer las sanciones necesarias, a pesar de las denuncias que había presentado a este respecto en varias ocasiones ante el funcionario del ministerio fiscal y los tribunales. En vista de lo que antecede, el Comité concluye que se ha cometido una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, de la Convención.

8.5El Comité toma nota también del argumento del autor según el cual se violó el artículo 11 de la Convención, que exige al Estado parte mantener sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura. En particular, el autor alegó que: a) a pesar del estado crítico en que se encontraba cuando lo arrestaron, no se le proporcionó una atención médica adecuada; b) no tuvo acceso a asistencia letrada durante su primer interrogatorio en los locales del Servicio Nacional de Inteligencia, durante su primer interrogatorio con el funcionario del ministerio fiscal y después de su primera comparecencia ante el juez de primera instancia; c) no tuvo acceso a recursos efectivos para impugnar los actos de tortura; y d) entre octubre y fines de diciembre de 2015, se lo mantuvo en reclusión permanente en la prisión de Gitega, en una celda que compartía con otros tres presos, todos ellos esposados por parejas. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de la detención policial, los numerosos casos en que se sobrepasaban los plazos de dicha detención, el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos, el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad, la ausencia de disposiciones que contemplasen el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos, y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total. En el presente caso, el autor parece haber sido privado de todo control judicial. A falta de información pertinente en sentido contrario aportada por el Estado parte, la existencia de estas condiciones y tratos deplorables es suficiente para establecer que el Estado parte ha incumplido su obligación de mantener sistemáticamente en examen las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura, y que esta omisión ha dado lugar a un perjuicio para el autor. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que se ha infringido el artículo 11 de la Convención.

8.6Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales el 15 de mayo de 2015 fue atacado y apalizado por un grupo de militares pertenecientes al batallón de la Guardia Presidencial, recibió amenazas de muerte durante su primer interrogatorio en los locales del Servicio Nacional de Inteligencia y siguió siendo sometido a actos de tortura durante su detención. Aunque denunció las torturas al funcionario del ministerio fiscal y ante los tribunales en varias ocasiones, y compareció con signos visibles de tortura, no se había realizado ninguna investigación siete años después de los hechos denunciados. El Comité considera que tal demora en la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es manifiestamente abusiva. A este respecto, recuerda la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 12 de la Convención, de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, se proceda de oficio a una investigación pronta e imparcial. Por lo tanto, en este caso, el Comité considera que se ha infringido el artículo 12 de la Convención.

8.7A la luz de las conclusiones que anteceden, el Estado parte también ha eludido la responsabilidad que le corresponde, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades darán una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. El Comité observa que el artículo 13 de la Convención no exige la presentación formal de una denuncia por tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere expresa declaración de la voluntad de ejercer la acción penal, sino que es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado, para que surja para este la obligación de considerarla como tácita pero inequívoca expresión de su deseo de que ellos sean pronta e imparcialmente investigados, como prescribe esta disposición de la Convención. El Comité concluye que los hechos expuestos en el presente caso también constituyen una violación del artículo 13 de la Convención.

8.8En cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, a falta de una investigación pronta e imparcial, a pesar de las pruebas materiales evidentes de que el autor fue víctima de actos de tortura, que quedaron impunes, el Comité concluye que el Estado parte también incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 1, y 11 a 14, leídos conjuntamente con el artículo 1, de la Convención.

10.En la medida en que el Estado parte no ha adoptado las medidas provisionales solicitadas por el Comité ni ha respondido a las solicitudes del Comité de que formulara observaciones sobre la presente queja, negándose así a cooperar con el Comité e impidiéndole examinar efectivamente los hechos denunciados, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación por el Estado parte del artículo 22 de la Convención.

11.El Comité insta al Estado parte a que: a) inicie una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en pleno cumplimiento de las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), con miras a enjuiciar a los posibles responsables del trato infligido al autor; y b) proporcione a la familia del autor una indemnización justa y adecuada.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.