Naciones Unidas

CAT/C/73/D/914/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

3 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 914/2019 * **

Comunicación presentada por:

T. A. (representada por el abogado Tarig Hassan)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

13 de febrero de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de febrero de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión a Eritrea de una persona que desertó del ejército

Cuestiones de procedimiento

Ninguna

Cuestiones de fondo:

No devolución; refugiada; tortura

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora de la queja es T. A., ciudadana de Eritrea nacida el 1 de enero de 1984. Sostiene que, en caso de ser expulsada a Eritrea, el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El 2 de diciembre de 1986, el Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención. La autora está representada por un abogado.

1.2El 15 de febrero de 2019, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó medidas provisionales conforme al artículo 114 de su reglamento a efectos de pedir al Estado parte que suspendiera la expulsión de la autora a Eritrea mientras la comunicación estuviera pendiente de examen ante el Comité. El 19 de febrero de 2019, el Estado parte informó al Comité de que había atendido a la petición.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora de la queja, de etnia tigriña, creció en la provincia de Debub (Eritrea). Tras el fallecimiento de su padre, abandonó la escuela a los 16 años. Ayudó a su madre en las faenas domésticas, tras lo cual pasó a prestar servicios de trabajadora doméstica en Asmara.

2.2La autora no ha quedado eximida del requisito de realizar el servicio nacional. De conformidad con la Proclamación núm. 82/1995, sobre el Servicio Nacional, todos los ciudadanos de Eritrea de 18 a 40 años deben prestar el servicio nacional durante 18 meses. Tras 6 meses de instrucción militar, debe ejercerse el servicio militar activo durante 12 meses. Sin embargo, el Gobierno de Eritrea amplió posteriormente el período reglamentario de prestación del servicio nacional de 18 meses a un período indefinido. Solo las personas con discapacidad permanente grave quedan exentas permanentemente de la prestación del servicio nacional. Conforme al artículo 37 de la proclamación, la evasión del servicio militar y la deserción se castigan con el pago de una multa o una pena de prisión de hasta cinco años. Los prófugos y los desertores capturados por las autoridades son severamente castigados.

2.3En julio de 2009, durante una redada, dos soldados la llevaron, junto con otras jóvenes y niñas, a un campamento vallado y cubierto por lonas en Wi'a donde fue detenida y sometida a abusos. Las condiciones eran insoportables. Las temperaturas eran muy altas y el agua y los alimentos eran escasos. Al cabo de unas dos semanas, se trasladó a la autora a Sawa, donde recibió adiestramiento militar durante ocho meses. A continuación fue trasladada a la 47ª Unidad en Keren, donde trabajó de criada para los mandos militares. En vista de las difíciles condiciones y de los constantes abusos a los que se veía sometida, la autora decidió huir del país.

2.4Tras huir del campamento vestida de civil, la autora viajó junto con otra mujer a Barentu, a Teseney y, por último, a Jartum (Sudán), donde pasó tres años empleada como trabajadora doméstica. A continuación viajó a Europa.

2.5La autora llegó a Suiza en una fecha no indicada. El 1 de agosto de 2014 solicitó asilo. Para corroborar su identidad, presentó su documento de identidad eritreo, expedido el 16 de abril de 2012 en Mendefera. El 13 de agosto de 2014 y el 3 de julio de 2015 la Secretaría de Estado de Migración entrevistó a la autora.

2.6El 12 de agosto de 2015, la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud de asilo de la autora. La Secretaría de Estado entendió que las alegaciones de la autora en el sentido de que había desertado del ejército y salido ilegalmente de Eritrea no eran creíbles y que no había motivos para creer que sería sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Eritrea. Sin embargo, al mismo tiempo la Secretaría de Estado ordenó la admisión temporal de la autora en Suiza en vista de que el traslado forzoso de personas a Eritrea no se consideraba posible en ese momento. La autora no recurrió la decisión negativa sobre su solicitud de asilo porque ya no corría riesgo de ser expulsada de Suiza.

2.7El 24 de abril de 2018 la Secretaría de Estado de Migración informó a la autora de su intención de anular el permiso de admisión temporal de que gozaba en vista de que la situación en Eritrea había cambiado. La Secretaría de Estado y el Tribunal Administrativo Federal habían determinado que podían reanudarse las expulsiones a Eritrea. En su notificación de 24 de abril de 2018, la Secretaría de Estado ofreció a la autora el derecho a ser oída en relación con la declaración de intenciones.

2.8El 25 de mayo de 2018 la autora se opuso a la declaración de intenciones. El 24 de septiembre de 2018 la Secretaría de Estado de Migración procedió a la anulación del permiso de admisión temporal de que gozaba la autora y ordenó que saliera de Suiza antes del 20 de noviembre de 2018. Entendía que la situación general de los derechos humanos en Eritrea había mejorado y que, a la luz del examen del expediente de la autora, no había indicios de que fuera a correr un riesgo real de malos tratos o castigos si era expulsada a Eritrea. Además, no había motivos para suponer que corría un riesgo real e inmediato de ser reclutada por la fuerza para incorporarse en el servicio nacional en contravención de sus derechos.

2.9El 25 de octubre de 2018, la autora recurrió la última decisión. El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo Federal desestimó su recurso. La autora ha agotado todos los recursos internos disponibles para impugnar su expulsión a Eritrea.

2.10Desde que llegó a Suiza, la autora se ha esforzado apreciablemente por integrarse en los planos profesional y social. Ha asistido a cursos de alfabetización y de alemán y ha participado en diversos programas de empleo. No ha dejado de buscar trabajo. Cerca de un año antes de la presentación de su queja, el hermano de la autora desapareció a los 32 años. La familia de la autora supone que las autoridades secuestraron a su hermano y lo reclutaron para su incorporación en el servicio militar.

2.11La autora afirma que no ha presentado el mismo asunto para que sea examinado en el marco de otro mecanismo internacional de arreglo o investigación.

Queja

3.1La autora sostiene que el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención en caso de ser expulsada a Eritrea, donde correría un riesgo inminente y real de ser sometida a tortura o a otros tratos crueles y degradantes al haber desertado del ejército antes de terminar su servicio nacional y haber salido ilegalmente del país. A su regreso, las autoridades aeroportuarias se percatarían de inmediato de que su salida de Eritrea había sido ilegal, con lo cual la tomarían por una disidente política, y la interrogarían, la detendrían y le impondrían una pena severa. La pena reservada en Eritrea a los desertores obedece a motivos políticos y es desproporcionadamente severa. Hay motivos fundados para creer que la autora correría el riesgo de ser sometida a una pena arbitraria, incluso a tortura, a su regreso. Además, sería sometida a esclavitud o a trabajo forzoso, lo cual contravendría también el artículo 3 de la Convención.

3.2La Secretaría de Estado de Migración incurrió en error al evaluar la credibilidad de la autora. Durante sus entrevistas en el marco del proceso de asilo la autora había formulado declaraciones coherentes y congruentes sobre su servicio militar y su deserción. Esas declaraciones eran sucintas, pero la brevedad era consecuencia de las dificultades psicológicas por las que pasaba la autora en ese momento y de su bajo nivel de educación. En las transcripciones de las entrevistas se aprecia que a la autora le costaba atenerse al procedimiento. Formulaba una y otra vez preguntas complementarias para tratar de comprender el contexto y el significado exacto de lo que se le preguntaba. Las transcripciones también muestran que la autora se esforzó con sinceridad por responder con la mayor exactitud posible.

3.3Además, en su decisión de 12 de agosto de 2015 la Secretaría de Estado de Migración llegó injustamente a una conclusión adversa a partir de la descripción repetitiva facilitada por la autora del adiestramiento militar al que había sido sometida en Sawa. Ese adiestramiento consistía en actividades repetitivas y monótonas como marchar, saludar y practicar ejercicios. Difícilmente puede recriminarse a la autora que la vida cotidiana militar en Sawa que describía no fuera más variada.

3.4Globalmente, las afirmaciones de la autora sobre su período de servicio militar eran plenamente coherentes, lógicas y detalladas. Mencionó su experiencia personal y sus temores y describió la vivienda en la que se alojó en Wi'a. También formuló afirmaciones específicas sobre sus circunstancias individuales, por ejemplo sobre cómo comía durante el adiestramiento militar o cómo, tras acostarse, tenía a veces que volver a levantarse para un recuento. Durante la entrevista expresó reacciones emocionales y sentimientos subjetivos.

3.5En su decisión de 12 agosto de 2015 la Secretaría de Estado de Migración solo detectó una contradicción en las afirmaciones de la autora relativas a su servicio militar. Esa presunta contradicción se refería a la denominación de la unidad a la que se había asignado a la autora y es de fácil solución. De hecho, durante su primera entrevista en el marco del proceso de asilo la autora habló de su unidad en Sawa y mencionó que había trabajado en la cocina de Keren como criada. Durante la segunda entrevista de asilo afirmó que había sido asignada a la 47ª unidad en Keren. Así pues, queda claro que la autora formuló afirmaciones coherentes sobre su servicio militar en Wi'a, Sawa y Keren.

3.6En su decisión de 12 de agosto de 2015 la Secretaría de Estado de Migración afirmó que la salida lícita de Eritrea solo era posible, en principio, para quien tuviera en su poder un pasaporte y un visado de salida válidos. El proceso para obtener visados de salida es arbitrario, pues los criterios y condiciones por los que se rige su concesión no están establecidos por ley, sino que se dejan a la discreción del Gobierno. Además, solo se expiden visados de salida previo pago de grandes sumas de dinero, y solo los tiene a su disposición un grupo limitado de personas consideradas leales. Además, en aquel momento las mujeres menores de 47 años no reunían los requisitos para obtener un visado de salida. Así pues, no cabe suponer que la salida de la autora de Eritrea fuera legal.

3.7La autora llevaba ya nueve meses cumpliendo el servicio militar cuando desertó del ejército y salió de Eritrea sin autorización. Los derechos que la asisten en virtud del artículo 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) fueron vulnerados durante los más de ocho meses en que realizó trabajos forzosos en el marco del adiestramiento militar en Sawa y el mes en que trabajó como criada en Keren. En su decisión de 24 de septiembre de 2018 la Secretaría de Estado de Migración no tuvo en cuenta esa vulneración, sino que centró su atención en el futuro riesgo de vulneración.

3.8Es sabido que la salida legal de Eritrea es difícil para los eritreos de 18 a 50 años, que están obligados a cumplir el servicio nacional. Así pues, hay que considerar creíble la afirmación de la autora en el sentido de que salió ilegalmente de Eritrea a la edad de 27 años. Las autoridades de Eritrea consideran que quienes han salido ilegalmente del país han cometido un delito grave y son traidores. Esas personas corren grave riesgo de sufrir daños en Eritrea. Las condenas por violación de las normas de salida del país se imponen con carácter extrajudicial y arbitrario. Además, la determinación por las autoridades del Estado parte de que es probable que la autora haya quedado ya eximida de cumplir el servicio nacional es pura conjetura y no se sustenta en ningún tipo de prueba.

3.9Las mujeres de Eritrea que han obtenido la exención de cumplir el servicio militar o que se han retirado del servicio pueden “regularizar” su situación a los 27 años o pueden ser desmovilizadas oficialmente. Sin embargo, esas exenciones se conceden de forma arbitraria, y en cualquier momento puede exigirse a las mujeres que las obtienen el cumplimiento del servicio nacional civil. En realidad, solo puede eximirse del cumplimiento del servicio militar a quienes han pasado toda la vida luchando por la libertad.

3.10No cabe suponer que la autora ya había cumplido el servicio militar cuando huyó de Eritrea. Solo había cumplido nueve meses de servicio militar. No existe información fiable sobre la pérdida del estado militar.

3.11En su sentencia en el asunto Said c. los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el trato dispensado a los desertores en Eritrea, que va de detención en régimen de incomunicación a exposición prolongada al sol con temperaturas altas y las manos y los pies atados en posiciones dolorosas, constituía distintas formas de trato inhumano. Desde que se emitió esa decisión, la situación de los desertores y los prófugos no ha mejorado. Según varias fuentes fidedignas, se somete a los desertores a tratos crueles, inhumanos y degradantes y a tortura en numerosos centros penitenciarios y de detención informales de toda Eritrea.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En su comunicación de 2 de agosto de 2019 el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la queja, pero estima que carece de fundamento. En su comunicación, la autora no expuso ningún elemento que pudiera poner en duda las conclusiones de las autoridades nacionales de inmigración.

4.2Durante el procedimiento para conceder el asilo en Suiza, la información sobre el país ocupa un lugar central en la evaluación de los casos. En mayo de 2015 la Secretaría de Estado de Migración elaboró un informe en el que reunió información sobre el país procedente de diversas fuentes. Ese informe fue validado por cuatro autoridades asociadas, un experto científico y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. En febrero y marzo de 2016, la Secretaría de Estado llevó a cabo en Eritrea una misión sobre el terreno para revisar, ampliar y complementar esa información, incluidos otros elementos que habían ido surgiendo mientras tanto. A continuación, el 10 de agosto de 2016 publicó un informe actualizado sobre la base de toda la información que había reunido. En varios informes publicados entre diciembre de 2015 y agosto de 2016, distintas autoridades nacionales —como las de Noruega o Suecia, o el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte— llegaron a conclusiones semejantes.

4.3El Tribunal Administrativo Federal ha dictado desde enero de 2017 tres sentencias de referencia en relación con Eritrea (sentencias núms. D-7898/2015, de 30 de enero de 2017, D-2311/2016, de 17 de agosto de 2017, y E-5022/2017, de 10 de julio de 2018) en las que se abordan las limitaciones específicas de las fuentes de información sobre la situación en Eritrea. En su sentencia núm. D-7898/2015, el Tribunal examinó la medida en que los eritreos que salían ilegalmente de su país debían temer persecuciones por ese motivo en caso de regresar. El Tribunal resumió sus conclusiones en su sentencia núm. E-1218/2019, de 16 de abril de 2019. Tras un análisis exhaustivo de la información disponible, llegó a la conclusión de que la práctica según la cual la salida ilegal de Eritrea justificaba por sí sola el reconocimiento de la condición de refugiado no podía mantenerse. Esa conclusión obedecía principalmente a la constatación de que los miembros de la diáspora eritrea, incluidos los que habían abandonado el país ilegalmente, han regresado a Eritrea por estancias breves sin sufrir daño.

4.4Por lo tanto, ya no se puede considerar, en general, que las personas que han abandonado Eritrea sin autorización queden expuestas por ello a una pena grave que justifique la concesión de asilo. Solo puede aceptarse un riesgo importante de condena o daño grave en el sentido del artículo 3 de la Ley de Asilo en presencia de otros factores desfavorables que dotan al solicitante de la condición de indeseable a los ojos de las autoridades de Eritrea. Esos factores consisten en haber pertenecido a un grupo de opositores al régimen, haber ocupado un cargo destacado antes de huir, o haber desertado del servicio militar o haberlo eludido.

4.5Según las autoridades suizas de migración, si el examen de un caso individual revelase que el castigo sirve no solo para garantizar que la persona en cuestión cumpla con sus obligaciones militares, sino también para tratarla como un disidente político que sería castigado de manera desproporcionada y tratado de forma inhumana, sería una persecución contemplada en el marco del derecho internacional.

4.6El Tribunal Administrativo Federal constató que la negativa a prestar servicio y la deserción se castigaban severamente en Eritrea. La sanción impuesta suele ir acompañada del encarcelamiento en condiciones inhumanas, y muchas veces de torturas, ya que la deserción y la negativa a prestar servicio se consideran una manifestación de oposición al régimen; Como tal, ese castigo reviste el carácter de persecución, y el temor fundado de estar expuesto a él supone el reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, ese tipo de temor solo tiene fundamento si la persona interesada ya ha estado en contacto con autoridades militares o de otro orden con fines de reclutamiento en un futuro próximo (por ejemplo, si ha recibido una citación del ejército). La sola posibilidad de recibir una citación en un futuro más o menos cercano no basta para demostrar un temor fundamentado. Tampoco es determinante el hecho en sí de que la persona tal vez tenga que cumplir el servicio militar.

4.7La cuestión de si un posible alistamiento en el servicio nacional después de su regreso a Eritrea constituiría un trato prohibido por el derecho internacional está relacionada con la legalidad de la expulsión y la posibilidad de llevarla a cabo. La ejecución de una orden de expulsión es ilícita cuando Suiza, por razones de derecho internacional público, no puede obligar a un extranjero a viajar a un país determinado o cuando ningún otro Estado se declara dispuesto a recibirlo, sin incumplir el principio de no devolución. Según la legislación interna, no puede procederse a la ejecución de la orden si la expulsión del extranjero a su país de origen o de procedencia lo dejaría expuesto efectivamente a un peligro concreto, por ejemplo en caso de guerra, guerra civil, violencia generalizada o necesidad médica.

4.8Desde junio de 2016, la Secretaría de Estado de Migración considera que el mero hecho de que una persona haya salido ilegalmente de Eritrea no la expone necesariamente a ser perseguida si regresa a su país. Además, los eritreos que aún no han sido llamados a realizar el servicio militar nacional, que están exentos de cumplirlo o que han sido licenciados ya no son reconocidos como refugiados precisamente por esa razón. No obstante, la Secretaría de Estado sigue examinando cuidadosamente cada solicitud de asilo. El Tribunal Administrativo Federal confirmó y aclaró esta práctica en las sentencias de referencia mencionadas.

4.9En el presente caso, se puede expulsar a la autora. Eritrea no se encuentra en una situación de guerra, de guerra civil ni de violencia generalizada que permita presumir a priori, con independencia de las circunstancias del caso, la existencia de un peligro concreto para todos los nacionales del país. Además, las condiciones de vida han mejorado, aunque la situación económica sigue siendo difícil; se ha estabilizado la situación en lo relativo a los recursos médicos, el acceso al agua y a los alimentos y las condiciones de formación. Asimismo, gran parte de la población se beneficia de las cuantiosas remesas que envía la diáspora. El acuerdo de paz firmado con Etiopía el 9 de julio de 2018 puso fin al conflicto entre ambos países. En ese contexto, la ejecución de la expulsión no debe suspenderse salvo en caso de circunstancias personales especiales que puedan poner en peligro la supervivencia de la persona si regresa a Eritrea; ya no es necesario, como se establecía en la jurisprudencia anterior, que existan circunstancias individuales particularmente favorables para que se puedan ejecutar dichas órdenes.

4.10Además, la expulsión de la autora no sería ilegal. Según la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal, todo autor de una queja que declare haber abandonado su país por temor a ser llamado al servicio nacional en el futuro debe también establecer la existencia de una alta probabilidad de ser objeto de forma personal —y no simplemente como resultado de una casualidad desafortunada— de medidas incompatibles con el derecho internacional. En su sentencia de referencia núm. E-5022/2017, el Tribunal abordó la cuestión de la legalidad de la ejecución de la expulsión a Eritrea, en caso de retorno voluntario, cuando existe riesgo de incorporación al servicio militar o civil nacional. Para ello, tuvo en cuenta los objetivos del servicio, el sistema de reclutamiento, la duración de las obligaciones, el grupo de personas implicadas y las condiciones que caracterizan el servicio. El Tribunal reconoció que las numerosas fuentes de información consultadas indicaban que todos los nacionales eritreos, tanto hombres como mujeres, estaban obligados a realizar el servicio nacional. Según su conocimiento, el reclutamiento para el servicio nacional suele hacerse a través del sistema escolar. Todos los estudiantes deben matricularse en el Centro de Instrucción Militar de Sawa para cursar el 12º año académico, donde reciben formación militar, completan sus estudios y rinden los exámenes finales. Los que ya no están escolarizados en ese momento pueden ser incorporados directamente al servicio militar por la autoridad administrativa local a la edad de 18 años. La formación básica que deben cumplir en este régimen puede durar hasta seis meses antes de ser reclutados para el servicio militar o civil por un período de entre 5 y 10 años. El Tribunal también reconoció que las condiciones de vida eran duras, tanto durante la formación básica como durante el servicio nacional, y que las fuentes consultadas incluían referencias a malos tratos y abusos sexuales. Constató asimismo que durante su adiestramiento militar los soldados estaban expuestos a la arbitrariedad de sus superiores, que castigaban severamente la indisciplina, las opiniones discrepantes y los intentos de fuga. Esta situación arbitraria también se mantenía durante todo el servicio militar; se podían observar los mismos abusos, aunque no se podían considerar generalizados. En cuanto al servicio civil, estaba muy mal remunerado; los que debían cumplirlo apenas podían cubrir sus necesidades con la paga que percibían.

4.11No obstante, el Tribunal Administrativo Federal no cree que los malos tratos y abusos infligidos a los reclutas estén tan extendidos como para que todas las personas corran un riesgo real y grave de padecerlos. Por tanto, no se puede afirmar que la realización del servicio nacional conlleve un grave riesgo de verse sometido a trabajo forzoso u obligatorio; lo mismo ocurre con el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.

4.12Según la jurisprudencia del Tribunal Administrativo Federal, el servicio nacional en Eritrea debe considerarse un trabajo forzoso y no una forma de esclavitud. En su sentencia núm. E-5022/2017, basándose en las fuentes disponibles, el Tribunal sostuvo que no se podía presumir la existencia de una condición permanente para sostener la hipótesis de esclavitud en el sentido del derecho internacional. Por otra parte, como este servicio está mal remunerado, no tiene una duración predeterminada y puede extenderse de cinco a diez años, no constituye una obligación cívica normal; representa una carga desproporcionada y es probable calificarlo de trabajo forzoso.

4.13En su sentencia núm. D-2311/2016, el Tribunal Administrativo Federal determinó que los solicitantes de asilo de Eritrea cuyo procedimiento no había prosperado no corrían un riesgo generalizado de incorporación obligada en el servicio nacional a su regreso al país. El Tribunal observó que, en este caso, los solicitantes de asilo que habían cumplido sus obligaciones militares habían sido liberados sistemáticamente del servicio nacional y no tenían motivo para temer la reincorporación en el ejército a su regreso. Tampoco tenían motivo para temer su condena por negarse a prestar servicio, especialmente en el caso de las mujeres que estaban casadas o embarazadas, que tenían hijos o que habían salido de Eritrea con 30 años o a una edad mayor. Según las fuentes pertinentes, por lo general se desmoviliza a las mujeres antes de los 30 años, normalmente entre los 25 y los 30 años. Además, los eritreos que han adquirido la condición de miembro de la diáspora también están eximidos del cumplimiento del servicio nacional si abonan un impuesto del 2 % y firman una carta de arrepentimiento. Hay motivos para creer que los ciudadanos eritreos que llevan más de tres años en el extranjero han regularizado su condición ante las autoridades de Eritrea y, con ello, son miembros de la diáspora.

4.14Resumiendo, el riesgo de ser incorporado al servicio nacional ya no puede considerarse en sí mismo un obstáculo para la ejecución de la expulsión. Las personas que han salido de Eritrea por miedo a su incorporación en el servicio nacional deben demostrar una probabilidad alta de que a su regreso serían objeto, de forma personal y deliberada, de medidas incompatibles con las normas internacionales aplicables.

4.15En el caso actual, la Secretaría de Estado de Migración estimó que la autora no era digna de crédito. El Estado parte incorpora a modo de referencia los argumentos que figuran en esa decisión. Los informes del país que la autora citó en su comunicación dirigida al Comité no afectan a las conclusiones a las que se llegó en relación con las incoherencias de su testimonio durante el procedimiento de asilo. La Secretaría de Estado entendió que no era creíble que la autora hubiera desertado del ejército. Además, la autora no ha sostenido que se hayan puesto en contacto con ella autoridades militares de Eritrea y, por tanto, tenga motivos para creer que sería reclutada a la fuerza a su regreso al país. Igualmente, no ha sostenido que pertenezca a un grupo de disidentes o que ocupara un cargo de alto perfil antes de su salida de Eritrea.

4.16El Tribunal Administrativo Federal observó que la autora tenía 27 años cuando salió de Eritrea. Sobre la base de su análisis de la situación en Eritrea, el Tribunal observó que la Secretaría de Estado de Migración había determinado correctamente que podría haberse suspendido el cumplimiento del servicio nacional por la autora, que esta podría haber sido liberada de ello o que podría haberlo cumplido ya. El Tribunal añadió que, en vista de que la autora tenía 34 años cuando fue detenida, el riesgo de que fuera reclutada por la fuerza a su regreso a Eritrea era bajo. Citando su sentencia núm. D-2311/2016, que se refería también al caso de una ciudadana de Eritrea mayor de 30 años, el Tribunal recordó a continuación el mencionado principio de que la autora debía demostrar una probabilidad alta de ser sometida a su regreso a un trato contrario al derecho internacional. El Tribunal entendió que la autora no había demostrado que corría riesgo de reclutamiento por la fuerza ni que sería alta la probabilidad de ser sometida a un trato contrario a la Convención si regresaba a Eritrea. El Tribunal entendió también que no había motivos para creer que la autora correría ese tipo de riesgo, en particular porque sus alegaciones relativas a su presunto servicio militar y consiguiente deserción no eran creíbles.

4.17En su comunicación la autora critica diversas sentencias en las que el Tribunal Administrativo Federal se ha ocupado de la situación en Eritrea. Sin embargo, la autora no presenta información que ponga en tela de juicio las conclusiones formuladas en esas sentencias o en las conclusiones de las autoridades migratorias nacionales en relación con su caso de asilo. La autora no ha demostrado por qué quedaría personalmente expuesta a los riesgos que se describen en los informes que ha citado. Las autoridades migratorias examinaron minuciosamente los riesgos que encontraría la autora y llegaron a la conclusión de que no había indicios concretos de que sería objeto en Eritrea de un trato contrario a la Convención.

4.18La referencia de la autora a la decisión del Comité en M. G. c. Suiza está fuera de lugar, pues la constatación del Comité de que se había vulnerado el artículo 3 de la Convención en ese asunto obedecía a motivos de procedimiento. El Comité no consideraba que en ese asunto la autora correría riesgo de recibir un trato contrario a la Convención a su regreso a Eritrea.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En sus observaciones de 24 de enero de 2020 la autora reitera sus argumentos y mantiene que no dispuso de representación letrada durante la audiencia sobre el asilo celebrada ante la Secretaría de Estado de Migración. Así pues, deberían cuestionarse las conclusiones adversas relativas a la credibilidad de su declaración formulada durante esa audiencia. Además, la autora tiene edad de reclutamiento, lo cual obliga a suponer que salió del país ilegalmente, no teniendo otras oportunidades de obtener un visado de salida.

5.2La autora reitera que en Eritrea están generalizados y son sistémicos los actos de tortura. Hace referencia a un informe en el que la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea expresaba preocupación por las denuncias de detenciones arbitrarias, las detenciones por tiempo indefinido, las muertes durante la detención y las desapariciones forzadas en Eritrea. La Relatora Especial señaló que Eritrea seguía recluyendo a presos políticos y de conciencia y expresó su preocupación por el hecho de que se siguiera recurriendo a la práctica de la detención en régimen de incomunicación y a la detención por tiempo indefinido, en violación de los derechos fundamentales a un proceso con las debidas garantías procesales, incluido el derecho del detenido a ser informado de los cargos que se le imputaban. Según la Relatora Especial, las autoridades de Eritrea no han puesto en marcha un proceso de reformas internas, y los solicitantes de asilo que regresaran de Suiza a Eritrea cuando su procedimiento no hubiera prosperado se verían expuestos a detención, hostigamiento y violencia.

5.3La utilidad de las misiones de determinación de los hechos del Estado parte a Eritrea es dudosa. Las oficinas de migración tienden a entrevistar únicamente a representantes gubernamentales, diplomáticos en Asmara y otras personas que dependen del Gobierno de Eritrea. Por ejemplo, en 2014 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados criticó el informe de una misión de determinación de los hechos del Gobierno de Dinamarca por deficiencias metodológicas. Los países extranjeros suelen conceder asilo a la inmensa mayoría de los solicitantes de nacionalidad eritrea. Por ejemplo, en 2018 se accedió en Dinamarca al 98 % del total de esas solicitudes de asilo. En Noruega, en 2019 se accedió a 202 de las 205 solicitudes de ese tipo recibidas. En 2018 Suecia solo rechazó 77 de las 1.051 solicitudes recibidas.

5.4El hecho de que la autora desertara del servicio nacional y saliera del país ilegalmente basta para determinar que sería sometida a un trato contrario a la Convención en caso de regresar a Eritrea. En un informe publicado en 2016 la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea citó noticias de testigos en el sentido de que varios ciudadanos de Eritrea que el Sudán había expulsado colectivamente habían sido detenidos y recluidos a su regreso a Eritrea.

5.5Asimismo, la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea declaró en 2017 que las autoridades de Eritrea consideraban opositores políticos semejantes a traidores a quienes abandonaban Eritrea sin un visado de salida. Según la Relatora Especial, los eritreos que viven en el extranjero deben firmar un formulario de solicitud de servicios de inmigración y ciudadanía a fin de regularizar su situación antes de poder solicitar servicios consulares. Al firmar el formulario, las personas admiten que “lamentan haber cometido una infracción al no concluir el servicio nacional” y están “dispuestas a aceptar el castigo adecuado en el momento oportuno”. Este procedimiento da a las autoridades facultades amplias para imponer castigos arbitrarios.

5.6El Estado parte no explicó los fundamentos de su conclusión de que no era probable que se reclutara en Eritrea a las mujeres mayores de 30 años. La Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea mencionó informes según los cuales los reclutas del servicio militar/nacional eran objeto de abusos y malos tratos y las mujeres y las niñas se veían afectadas de forma particularmente negativa en la medida en que el abuso y el acoso sexuales de las reclutas eran prácticas habituales, particularmente en el campamento de adiestramiento militar de Sawa. No se tienen indicios de que la autora, que solo cumplió nueve meses de servicio militar, se licenciara de ese servicio. No existe información fiable sobre la duración del servicio militar en Eritrea.

5.7De ser devuelta a Eritrea, la autora será sometida a un uso de la fuerza arbitrario y excesivo equivalente a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus posteriores observaciones de 9 de marzo de 2020, el Estado parte reitera su posición y su argumentación en el sentido de que las alegaciones esenciales de la autora en relación con su detención durante una redada en julio de 2009, su detención en Wi'a y Sawa, su adiestramiento militar en Sawa, su fuga del campamento militar de Keren y su salida ilegal de Eritrea no eran creíbles.

6.2En la respuesta a las informaciones citadas por la autora en sus comentarios, el Estado parte informa al Comité de que, en principio, cuando las personas de Eritrea presentan alegaciones creíbles de que han desertado del ejército o ya han estado en contacto con las autoridades eritreas con fines de reclutamiento, las autoridades de migración del Estado parte les conceden asilo. Por otra parte, por lo general no se concede asilo a los ciudadanos de Eritrea que han salido ilegalmente del país sin haber tenido contacto concreto con las autoridades. El temor al reclutamiento no basta. No obstante, se considera desertor y se concede asilo a toda persona que alega de forma creíble que su reclutamiento era inminente tras haber alcanzado la mayoría de edad (y, con ello, la edad de reclutamiento mínima) y que ha salido ilegalmente del país.

6.3Sobre la base de ese análisis caso por caso, los solicitantes de asilo eritreos reciben protección en Suiza cuando corren un riesgo personal y real de sufrir un trato contrario a la Convención en Eritrea. Las informaciones citadas por la autora son de carácter general y no inciden en su situación personal, como tampoco ponen en tela de juicio las conclusiones a las que habían llegado las autoridades de migración del Estado parte en relación con la credibilidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, tras ver rechazado su recurso, la autora recibió una decisión final negativa en relación con su solicitud de asilo y que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la queja. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la queja de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de la autora a Eritrea constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3En el presente caso, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a Eritrea. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si la interesada correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que la interesada estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda también que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico y la afiliación religiosa; b) la tortura previa; c) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y d) la afiliación o actividades políticas del autor.

8.5El Comité recuerda también que la carga de la prueba corresponde a los autores, que deben presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometidos a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité recuerda además que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. Por lo tanto, el Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

8.6En el presente caso, para determinar si la autora correría riesgo de ser sometida a tortura a su regreso a Eritrea el Comité se remite a un informe publicado en 2021 por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea. Según el informe, los solicitantes de asilo devueltos a Eritrea se enfrentan a severos castigos a su regreso, como largos períodos detenidos en régimen de incomunicación, tortura y malos tratos. El Comité también observa que la Relatora Especial ya expresó su preocupación por el hecho de que los retornos voluntarios de 56 personas de Suiza a Eritrea en 2019 podrían estar poniendo en peligro a las personas, ya que no era posible vigilar adecuadamente sus condiciones de regreso. El Comité observa que, en un comunicado presentado el 4 de marzo de 2022 ante el Consejo de Derechos Humanos, la Relatora Especial expresó que los últimos sucesos acontecidos en Eritrea demostraban que la situación de los derechos humanos en el país seguía sin mejorar.

8.7Así pues, el Comité no puede concluir que, en el presente caso, la autora no corra un riesgo previsible, real, presente y personal de ser sometida a tortura si es devuelta a Eritrea. Por consiguiente, el Comité considera que su retorno forzoso a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.A la luz de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de la autora a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité considera que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza a la autora de la queja a Eritrea.

11.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden.