Naciones Unidas

CAT/C/73/D/881/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de junio de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 881/2018 * **

Comunicación presentada por:

K. M. (representado por el abogado Alfred Ngoyi Wa Mwanza)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

13 de agosto de 2018 (presentación inicial)

Referenci a s:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de agosto de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión a la República Democrática del Congo

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante en caso de expulsión al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es K. M., de nacionalidad congolesa, nacido en 1980 en la República Democrática del Congo. Al serle denegada por el Estado parte la solicitud de asilo, es objeto de una decisión de expulsión a la República Democrática del Congo. El autor considera que dicha expulsión constituiría una violación por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por el abogado Alfred Ngoyi Wa Mwanza.

1.2En aplicación del artículo 114 de su reglamento, el 20 de agosto de 2018 el Comité, actuando por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a mientras se estuviese examinando su queja. El 22 de agosto de 2018 el Estado parte informó al Comité de que había dejado en suspenso la expulsión del autor a la República Democrática del Congo.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació y creció en la ciudad de Kinshasa, donde vivía con sus padres y su hermana. En 1990, al morir su padre, el autor, su madre y su hermana fueron acusados de haberle causado la muerte con brujería y fueron expulsados de la residencia familiar por los parientes de su padre. El autor se encontró en la calle, donde vivió y trabajó en condiciones difíciles hasta la edad de 15 años. En este contexto, el autor, todavía menor, fue reclutado forzosamente por el ejército y enviado al campamento de entrenamiento militar de Kibomango para prestar el servicio militar.

2.2Entre 1998 y 2004, el autor fue destinado a diferentes regiones para participar en combates. En 2004 recibió formación como chofer militar, así como entrenamiento militar con el general Numbi en el batallón Simba en Mbankana, en la antigua provincia de Bandundu. En 2010 el batallón fue disuelto y el autor se incorporó a la 11a región militar, donde alcanzó las graduaciones de sargento mayor, brigada y subteniente. Prestó servicios como chofer personal del general Shora y estuvo encargado del transporte de tropas y material militar.

2.3En 2014, el autor fue convocado por su superior para efectuar un transporte, en plena noche, con destino a Kingakati, la población del Presidente. El superior del autor, así como el gobernador de la población y el general Oleko se encontraban en la base logística. Recibió la orden de conducir uno de los camiones civiles de propiedad de la municipalidad de Kinshasa. Al llegar a su destino le obligaron a bajar del camión para que miembros de la guardia republicana lo condujeran más lejos, más allá del primer cinturón de seguridad. El autor pudo ver tractores que cavaban fosas. Cuando le devolvieron el camión, observó que había sangre cerca del depósito y en ese momento interpeló al general Shora sobre la presencia de la sangre. Este increpó al autor y ordenó a la guardia republicana que lo detuviera.

2.4El autor recibió puñaladas en el rostro y en las sienes. Lo golpearon violentamente y le fracturaron un brazo. Perdió el conocimiento y volvió en sí más tarde en el campamento de Kokolo, cerca de las instalaciones de la policía militar. Allí el general Shora le disparó una bala en la pierna y ordenó que se lo llevaran. El autor recuerda confusamente haber recibido algunos cuidados y haber vuelto en sí en un calabozo subterráneo, vinculado a la policía militar del campamento de Kokolo, donde están encerrados presos políticos y desertores a quienes espera la muerte. Durante su encierro, que duró casi seis meses, supo por otros presos que la operación en que había participado tenía por objeto hacer desaparecer a opositores en fosas comunes.

2.5La noche del 24 al 25 de diciembre de 2014, el autor y otros presos fueron trasladados. Poco antes, el mayor Nyembo había visitado el calabozo y había preguntado al autor a qué promoción pertenecía. A continuación los subieron a un camión con los ojos vendados. Cuando el camión se detuvo se les ordenó bajar y el mayor Nyembo les indicó un minibús al que debían subir y donde se encontraban tres hombres blancos. El minibús los condujo a las cercanías del río Congo, donde les esperaba una piragua para atravesar el río con destino a Brazzaville. Allí lo acogieron, le prestaron cuidados y lo condujeron al aeropuerto desde el cual se embarcó hacia Grecia, donde permaneció tres meses.

2.6El 7 de mayo de 2015 el autor entró en Suiza en avión y presentó una solicitud de asilo. El 19 de mayo de 2015 fue interrogado someramente sobre sus motivos para solicitar asilo, su identidad, su itinerario de viaje y sus documentos de identidad. A continuación fue derivado al cantón de Ginebra para que residiera allí durante su procedimiento de asilo. El 18 de abril de 2017 fue interrogado más a fondo sobre sus motivos para solicitar asilo. El 16 de enero de 2018 la Secretaría de Estado de Migración (SEM) denegó su solicitud de asilo y dictó una orden de expulsión.

2.7El 4 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo Federal (TAF) desestimó su recurso. Se fijó un nuevo plazo para la salida del autor, que debía abandonar Suiza el 7 de agosto de 2018 a más tardar. Así pues, han quedado agotados todos los recursos internos y el autor teme ser expulsado en cualquier momento a la República Democrática del Congo.

2.8Como consecuencia de las torturas y los malos tratos sufridos en la República Democrática del Congo, ha empeorado mucho la salud mental del autor, que sigue un tratamiento psiquiátrico en Suiza, consistente en consultas y medicación.

Queja

3.1El autor denuncia una violación del artículo 3 en relación con su expulsión inminente a la República Democrática del Congo, donde corre el riesgo de ser sometido a tortura y tratos inhumanos y degradantes porque tiene conocimiento del transporte de cadáveres y del lugar donde están enterrados, así como por su evasión cuando era militar del ejército congolés, que equivale a una deserción, un acto castigado por la justicia militar congolesa.

3.2El autor precisa que no hay duda de que sería condenado, en el marco de un proceso injusto y con medidas de prisión preventiva en condiciones inhumanas, acompañadas de tortura y de tratos inhumanos o degradantes. Su solicitud de asilo en el extranjero siendo agente del Estado constituiría una circunstancia agravante.

3.3El autor se refiere asimismo a la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y al hecho de que la situación de seguridad y política en este período preelectoral se caracteriza por las tensiones y genera una gran inestabilidad que causa violaciones masivas de los derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 24 de septiembre de 2018 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte recuerda que el 16 de enero de 2018 la SEM, tras haber escuchado personalmente al autor en dos ocasiones, denegó su solicitud de asilo de fecha 7 de mayo de 2015, por considerar inverosímiles las alegaciones de riesgo de persecución. La decisión fue confirmada el 4 de julio de 2018 por el TAF.

4.3El Estado parte afirma que el autor presentó al Comité dos informes médicos de fecha 29 de mayo de 2017, donde se indica que padece un síndrome de estrés postraumático, así como un certificado médico de fecha 23 de julio de 2018, que pone de manifiesto un claro empeoramiento de su estado de salud. Dado que el certificado médico es posterior a la decisión del TAF de 4 de julio de 2018, el Estado parte sostiene que ni el TAF ni la SEM pudieron pronunciarse sobre su pertinencia. Sin embargo, este hecho posterior puede ser objeto de una solicitud de revisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111b de la Ley núm. 142.31, de 26 de junio de 1998, relativa al asilo. En el marco de este procedimiento, el autor puede aportar en particular elementos probatorios posteriores al pronunciamiento de la decisión del TAF, pero que se refieren a hechos anteriores. Los hechos nuevos y las pruebas nuevas pueden dar lugar a una revisión si son suficientes para influir en el fondo de la impugnación y si las pruebas presentadas bastan para demostrarlo.

4.4El Estado parte precisa que el autor puede solicitar una revisión de la decisión de la SEM, en lo relativo a la orden de ejecución de su expulsión de Suiza, en la medida en que dicha ejecución pudiera ser ilícita en virtud de un compromiso internacional del Estado parte.

4.5Por lo que respecta a un recurso extraordinario para la presentación de hechos nuevos, la autoridad competente para examinarlo, que es la SEM, puede dictar una suspensión en el marco de la solicitud de revisión. De todas formas, la decisión de suspender la ejecución de la expulsión o la decisión de calificar un recurso como una nueva solicitud de asilo se adopta tras examinar individualmente cada caso.

4.6Por tanto, el autor tiene a su disposición un medio efectivo para presentar las nuevas alegaciones y las nuevas pruebas. Debería solicitar que las examinara la autoridad competente en un procedimiento interno. Sin embargo, el autor, asistido por un abogado, no consideró útil presentar a la SEM una solicitud de revisión; cabe recordar que una eventual decisión de la SEM podría ser objeto de un recurso en el TAF. Por consiguiente, el Estado parte concluye que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 13 de diciembre de 2018 el autor afirmó que el certificado médico de fecha 23 de julio de 2018 no contenía elementos nuevos que permitieran presentar una solicitud de revisión de la decisión de la SEM.

5.2Por lo que respecta a la cuestión de si la expulsión pudiera ser ilícita, el autor considera que no ha presentado al Comité ningún hecho nuevo que desconocieran las autoridades del Estado parte. La sentencia del TAF tuvo en cuenta su situación desde el punto de vista de la ilicitud de la expulsión y no existen hechos nuevos relacionados con el asilo y con el reconocimiento de la condición de refugiado que se hayan producido con posterioridad a la sentencia de 4 de julio de 2018. Por consiguiente, no se justifica un nuevo procedimiento de asilo ante las autoridades del Estado parte sobre este aspecto.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 3 de noviembre de 2020 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Recuerda las decisiones de las autoridades suizas en materia de asilo. Concretamente, la SEM observó contradicciones en relación con la participación del autor en la operación llevada a cabo en Kingakati a fines de 2013 o comienzos de 2014 y con su detención a su regreso al campamento militar de Kokolo. La SEM calificó de simplistas y poco convincentes las declaraciones relativas a los motivos de los desconocidos que lo habrían ayudado tanto en su huida de la prisión como en su salida del país hacia Europa, y de inverosímil el temor a represalias por el hecho de que el autor hubiera salido de su país siendo soldado. Por lo que respecta a la exigibilidad de la expulsión, la SEM observó que la situación en la República Democrática del Congo no la impedía. En cuanto a la salud del autor, la SEM analizó la gravedad y el tratamiento apropiado antes de concluir que en la República Democrática del Congo era posible llevar a cabo el seguimiento psicoterapéutico y médico.

6.2Habiendo recibido un recurso del autor, representado por un abogado, el TAF dictó una decisión interlocutoria el 19 de febrero de 2018 en la que admitía la solicitud de asistencia judicial presentada e invitaba a la SEM a pronunciarse en particular sobre varios aspectos planteados por el autor y que figuraban en los considerandos de la decisión interlocutoria. En su dictamen preliminar de 7 de marzo de 2018, la SEM señaló otros elementos de inverosimilitud en el relato del autor. Hizo notar en particular que, efectivamente, las lesiones del autor estaban certificadas por los informes médicos de fecha 29 de mayo de 2017, pero que, por sí solos, ese tipo de informes no permitían determinar la causa exacta de un traumatismo. A ello se añadiría, en este caso, que las observaciones de los médicos que figuraban en esos informes no eran suficientemente precisas para hacer creíbles los motivos alegados por el autor.

6.3En su fallo de 4 de julio de 2018 el TAF precisó que no se ponía en duda que el autor hubiera prestado servicios en el ejército congolés. No obstante, calificó de inverosímiles tanto la presunta deserción como las circunstancias presentadas por el autor. En apoyo de su conclusión, mencionó que el autor había dado versiones muy divergentes acerca del convoy o los convoyes que dieron lugar a su detención. Había contradicciones y divergencias, entre otras cosas, sobre el lugar donde fue detenido y el lugar donde estuvo recluido, las formas y el contenido de su interrogatorio o sus interrogatorios, el nombre de la persona que lo interrogó o incluso el tratamiento de las lesiones que había sufrido. Asimismo, el TAF tuvo en cuenta tanto el hecho de que el autor nunca había realizado personalmente actividades para su país como la falta de explicaciones con respecto a su huida, incluida la asistencia ofrecida espontáneamente por desconocidos, además de divergencias sobre la forma en que pudo evadirse de la prisión. Por otro lado, el TAF observó que el autor afirmaba poseer una tarjeta militar biométrica desde 2009, pero que más adelante solicitó la emisión de una tarjeta militar en formato de papel. Por lo que respecta a los informes médicos de fecha 29 de mayo de 2017, el TAF coincidió con la determinación hecha por la SEM, concretamente sobre su pertinencia en cuanto a las causas de las lesiones del autor.

6.4El Estado parte recuerda también la queja formulada en la comunicación, concretamente la afirmación del autor de que estaría expuesto a ser víctima de tortura en caso de ser expulsado a su país de origen. Repite esencialmente los motivos alegados en apoyo de su solicitud de asilo. Sostiene en particular que estaría expuesto a las sanciones penales previstas en los artículos 43 a 45 de la Ley núm. 024/2002 de 18 de noviembre de 2002 relativa al Código Penal Militar de la República Democrática del Congo, por el hecho de haber sido militar y haber abandonado el ejército congolés sin autorización. El autor alega que, teniendo en cuenta sus antecedentes, una condena por deserción iría acompañada sin duda de actos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esos elementos y las pruebas pertinentes ya fueron objeto de un examen minucioso por parte de las autoridades nacionales en materia de asilo. Ante el Comité, el autor presenta, además de los dos informes médicos de fecha 29 de mayo de 2017, donde se indica que padece un síndrome de estrés postraumático, un certificado médico de fecha 23 de julio de 2018 que pone de manifiesto un claro empeoramiento de su estado de salud.

6.5En caso de que el Comité no declare inadmisible la comunicación, el Estado parte reafirma que las decisiones de las autoridades nacionales estaban justificadas a la luz del artículo 3 de la Convención, así como de la jurisprudencia del Comité y de sus observaciones generales. El Estado parte afirma que la carga de la prueba recae principalmente en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que muestren la existencia de un riesgo.

6.6El Estado parte señala que a fin de examinar si hay motivos serios para creer que el autor de una queja correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera expulsado, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, en el marco de ese examen, se trata de determinar si el interesado corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería expulsado. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones de los derechos humanos, como se indica en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, no constituya por sí sola un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país. Por consiguiente, deben existir además otros motivos que permitan pensar que el riesgo de tortura pueda considerarse previsible, presente, personal y real, en el sentido de los párrafos 11 y 38 de la observación general núm. 4 (2017) del Comité. Por otra parte, la situación general del país por sí sola no puede ser motivo suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a ese país. A pesar de las perturbaciones y de los enfrentamientos locales que surgen esporádicamente y de las tensiones existentes en particular en el este del país, la República Democrática del Congo no presenta, en el conjunto de su territorio, una situación de guerra, de guerra civil o de violencia generalizada. El Estado parte concluye que el autor no ha aportado ninguna prueba que permita concluir que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

6.7El Estado parte observa que el autor denuncia haber sido agredido violentamente en el contexto de la operación llevada a cabo en Kingakati y durante la detención posterior. No obstante, si bien las lesiones mismas fueron confirmadas por los informes médicos de fecha 29 de mayo de 2017, tanto la SEM como el TAF concluyeron que las incongruencias en el relato del autor no hacían pensar que este las hubiera sufrido en las circunstancias que había indicado. De ello se desprende que las denuncias de tortura o de malos tratos no han sido demostradas.

6.8El Estado parte señala además que el autor no manifiesta haberse dedicado, en el Estado de origen o fuera de él, a actividades políticas.

6.9En lo relativo al temor del autor de ser objeto de un trato prohibido por el artículo 3 de la Convención por haber desertado del ejército congolés, el Estado parte estima que esa afirmación fue minuciosamente examinada en el marco del procedimiento de asilo. El autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones ante la SEM y el TAF. No se pone en duda que el autor, durante cierto período, prestara servicios en el ejército congolés. Sin embargo, los elementos que aportó no permitieron ni al TAF ni a la SEM concluir que fueran plausibles su presunta detención, su reclusión y el relato relativo a su evasión o a su presunta deserción. A ello se añade que no consta en el expediente que las autoridades congolesas hubieran incoado un procedimiento penal contra el autor.

6.10El autor, que está representado por un abogado, no presenta ningún elemento que cuestione la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de asilo. Al contrario, se limita a ofrecer su versión de los hechos que han sido objeto de examen por las autoridades internas competentes. Dicho de otro modo, no impugna la práctica del procedimiento de asilo, que fue correcta, sino la interpretación de los hechos por parte de la SEM y del TAF en sus respectivas decisiones. En el expediente de la presente queja no se pone de manifiesto ningún elemento concreto que permita creer que el autor estaría expuesto a un peligro previsible, personal y real de ser sometido a tortura según lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en caso de regresar a la República Democrática del Congo. A juicio del Estado parte, la presente queja no contiene ningún nuevo elemento o prueba que permitan modificar la conclusión de las autoridades nacionales según la cual las alegaciones del autor no son suficientes para justificar un temor fundado de persecución en el futuro en caso de expulsión a la República Democrática del Congo. El autor tampoco presenta ningún elemento concreto que permita concluir, de manera creíble y con un mínimo de verosimilitud, que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a actos de tortura según lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

6.11Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado que haya motivos fundados para temer que corra un riesgo concreto y personal de ser sometido a un trato contrario a la Convención si regresa a su país de origen.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En sus comentarios de 30 de agosto de 2021, el autor reitera que correría un riesgo importante de ser torturado si se le expulsara a la República Democrática del Congo. Adjunta documentos médicos que certificaban el tratamiento de las dolencias psíquicas causadas por las torturas sufridas en su país de origen, y subraya que se trata de una prueba de las torturas y los tratos crueles, inhumanos y degradantes de que fue objeto en su país de origen.

7.2El autor sostiene que la experiencia demuestra que las personas que han sido víctimas de actos de tortura o de otras formas de violencia pueden padecer fenómenos de rechazo, de vergüenza y de culpabilidad o un síndrome de estrés postraumático. Estas son las dolencias que el médico que lo trataba describió en los documentos médicos que adjunta a su comunicación. En efecto, personas como él se topan con problemas particulares cuando deben explicar sus motivos para solicitar asilo. Las torturas y los tratos crueles, inhumanos y degradantes que han sufrido los afectan profundamente hasta el punto de que tienen dificultades para describir los motivos para el asilo sin contradecirse y olvidan ciertos detalles importantes de los hechos que han vivido. El autor estima que las declaraciones que hizo durante su interrogatorio a fondo y su interrogatorio complementario no se tuvieron en cuenta en aplicación de un procedimiento inquisitivo. Debería darse a esas declaraciones un peso especial si se quiere realizar un análisis global del expediente siguiendo la norma de la máxima verosimilitud.

7.3El autor expresó el temor justificado de regresar a su país arriesgándose a sufrir torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes a causa de su deserción. A este respecto, el demandante cita el artículo 47 de la Ley núm. 024/2002, relativa al Código Penal Militar de la República Democrática del Congo, que dice lo siguiente:

Se declara desertor en el extranjero a:

1.Cualquier militar o persona afín que, tres días después de la ausencia señalada, traspase sin autorización los límites del territorio de la República o que, fuera de ese territorio, abandone la unidad o el destacamento, la base o la formación a la que pertenece o la nave o la aeronave a bordo de la cual está embarcado;

2.Cualquier militar o persona afín que, fuera del territorio de la República, una vez transcurrido el plazo fijado en el apartado 1 supra para volver de permiso, de una misión o de un desplazamiento, no se presente a la unidad o el destacamento, la base o la formación a la que pertenece o la nave o la aeronave a bordo de la cual está embarcado.

En el artículo 48 de la citada Ley se dispone lo siguiente:

Cualquier militar o persona afín culpable de deserción en el extranjero será castigado, en tiempo de paz, con una pena de 1 a 5 años de prisión mayor.

Si el culpable se ha llevado consigo un arma o material perteneciente al Estado, o si ha desertado estando de servicio o como parte de un complot, la pena será de 3 a 10 años de prisión mayor.

Si la deserción en el extranjero se ha producido en tiempo de guerra o en el contexto de circunstancias excepcionales, puede llegar a imponerse una pena de cadena perpetua e incluso la pena de muerte.

7.4En caso de ser expulsado, el autor sería condenado sin duda en aplicación de esas disposiciones penales, en el marco de un proceso injusto y mantenido temporalmente en prisión preventiva en condiciones inhumanas, acompañadas de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. A ello se sumarían circunstancias agravantes por el hecho de haber podido presentar una solicitud de asilo en el extranjero siendo agente del Estado, dado que la situación de seguridad y política en la República Democrática del Congo sigue caracterizándose por violaciones masivas de los derechos humanos.

7.5El autor se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que establece que la aplicación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) admite que hay una parte de especulación inherente a la función preventiva de esa disposición de ius cogens que prohíbe a un Estado exponer a un individuo a tratos inhumanos y degradantes, y que no se trata de exigir a los interesados que aporten una prueba fehaciente de sus afirmaciones de que serían sometidos a tratos prohibidos. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que cuando se presentaran elementos de este tipo, correspondía a las autoridades del Estado ejecutante de la expulsión disipar las posibles dudas en ese sentido, sometiendo a un control riguroso la evaluación del riesgo que se alega, en cuyo curso las autoridades del Estado ejecutante de la expulsión debían contemplar las consecuencias previsibles de la expulsión para el interesado en el Estado de destino, habida cuenta de la situación general en este y de las circunstancias pertinentes para cada caso particular. El Tribunal añadió que, en caso de que, después del examen de los hechos atinentes a la causa, persistieran dudas graves en cuanto al efecto de la expulsión para el interesado debido a la situación general en el Estado de destino o a su situación personal, correspondía al Estado ejecutante de la expulsión obtener de este, como condición previa a la expulsión, garantías personales y suficientes para evitar una situación contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

7.6El autor afirma que fue perseguido por hechos relacionados con el régimen de Joseph Kabila. No se pone en duda que la República Democrática del Congo experimentó un cambio de régimen a raíz de las elecciones presidenciales de 30 de diciembre de 2018. Tras el acceso al poder de Félix Tshisekedi, ha habido efectivamente mejoras en el país por lo que respecta a las libertades de expresión y de manifestación. Pese a la puesta en libertad de algunos presos políticos muy conocidos por el público y las organizaciones de defensa de los derechos humanos, siguen privados de libertad muchos presos políticos y de opinión anónimos o menos conocidos para el público que habían tenido problemas con el régimen de Kabila. Si bien ciertos presos políticos detenidos antes de las elecciones de diciembre de 2018 han podido recuperar su libertad tras la llegada al poder del nuevo presidente, otros permanecen en prisión en condiciones difíciles. En el caso del autor, no hay nada que permita pensar que, a pesar de las acusaciones formuladas en su contra, sería absuelto con facilidad. A pesar del cambio de presidente, el régimen no ha cambiado. Se han mantenido los mismos servicios de información y de seguridad que estableció el presidente anterior y siguen activos. El autor se refiere asimismo a un reciente fallo del TAF sobre un nacional congolés de la República Democrática del Congo, en el cual los jueces reconocieron que, teniendo en cuenta los poderes que conservaba Joseph Kabila, algunas personas que habían tenido problemas con su régimen y sus servicios de seguridad en el pasado seguían corriendo el riesgo de seguir teniéndolos en la actualidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación del autor.

8.3A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no presentó una solicitud de revisión de conformidad con el artículo 111b de la Ley de Asilo alegando nuevos hechos y pruebas relativos a su estado de salud. El Comité observa además la afirmación del autor según la cual el certificado médico posterior a la decisión de las autoridades nacionales no contiene elementos nuevos que permitan solicitar una revisión de la decisión de la SEM, y que en relación con la cuestión de la ilicitud de la expulsión no presentó al Comité ningún hecho nuevo que desconocieran las autoridades del Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que nada de lo estipulado en el artículo 22, párrafo 5b), de la Convención constituye un impedimento para que examine la comunicación.

8.4Al no haber constatado la existencia de ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la queja admisible de conformidad con el artículo 3 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión del autor a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, y que un Estado parte no puede invocar ninguna circunstancia excepcional como justificación de la tortura.

9.3El Comité debe determinar si existen motivos fundados para creer que el autor correría el riesgo personal de ser torturado en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual la obligación de no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. En esas circunstancias, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal, cabe destacar la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares, o la existencia de una orden de detención sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial. El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité recuerda asimismo que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; no obstante, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.5En el presente caso, el Comité observa el argumento del autor según el cual, si lo expulsara a la República Democrática del Congo, el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Comité observa asimismo que el autor señala que, en su calidad de militar desertor del ejército congolés, con la graduación de sargento mayor, brigada y subteniente, y por haber prestado servicios de chofer personal al general Shora y efectuado transportes de tropas y material militar, puede ser objeto de malos tratos en caso de ser devuelto su país de origen. A este respecto, el Comité observa también que el Estado parte no pone en duda el hecho de que el autor haya prestado servicios en el ejército congolés.

9.6El Comité recuerda que le corresponde determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo. Observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y concretar sus alegaciones, en el plano nacional, ante la SEM y el TAF, pero que los elementos presentados no han permitido a las autoridades nacionales concluir que estaría en peligro de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes a su regreso a la República Democrática del Congo. Asimismo, observa que la situación de ese país ha evolucionado con el fin del régimen de Joseph Kabila a raíz de las elecciones presidenciales de 30 de diciembre de 2018 y la puesta en libertad de los presos políticos. El Comité recuerda que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye en sí misma motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre personalmente un riesgo de tortura. Por lo tanto, el mero hecho de que se cometan violaciones de los derechos humanos en la República Democrática del Congo no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que la expulsión del autor a ese país constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité señala que del expediente del caso se desprende que las autoridades del Estado parte tuvieron en cuenta las informaciones pertinentes de orden general al examinar las solicitudes de asilo del autor. Observa que en el presente caso el autor no ha aportado pruebas de haber sido perseguido por hechos relacionados con el régimen de Joseph Kabila ni de que su deserción del ejército fuese lo suficientemente importante como para suscitar el interés de las autoridades de su país de origen, y concluye que la información facilitada no demuestra que el autor correría personalmente el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo.

9.7El Comité observa que el autor declara sufrir un síndrome de estrés postraumático, pero que no ha podido demostrar que fue víctima de tortura o de malos tratos en un pasado reciente y no ha podido presentar pruebas que permitan poner en duda las conclusiones de las autoridades suizas sobre la denegación de su solicitud de asilo.

9.8El Comité observa que, en apoyo de su queja, el autor presentó informes médicos de 2017, 2018 y 2019 en que se certificaba que padecía un síndrome de estrés postraumático, y que una expulsión a la República Democrática del Congo vulneraría, en su opinión, los derechos que le asistían en virtud de la Convención. El Comité observa también el argumento del Estado parte, que indica que los problemas de salud citados pueden ser tratados en el país de origen del autor. El Comité considera, por tanto, que la situación del autor, incluido su estado de salud física y psicológica, ha sido objeto de un examen a fondo por parte de las autoridades suizas, quienes determinaron que no existían riesgos importantes que pudieran atentar contra los derechos garantizados por la Convención en caso de expulsión a la República Democrática del Congo.

9.9.En tales circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para establecer que correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que la expulsión del autor a la República Democrática del Congo no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.