Naciones Unidas

CAT/C/73/D/912/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de julio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 912/2019 * **

Comunicación presentada por:

S. B., representado por Stewart Istvanffy y Anne Castagner

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

10 de febrero de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de febrero de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión del autor del Canadá a la India

Cuestión de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es S. B., nacional de la India nacido en 1986. Su solicitud de asilo en el Canadá ha sido denegada y corre el riesgo de ser expulsado a la India. El autor afirma que, si procediera a su expulsión, el Estado parte incumpliría las obligaciones contraídas en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 13 de noviembre de 1989. El autor está representado por un abogado.

1.2El 11 de febrero de 2019, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento y por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a la India mientras examinaba la queja.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja nació en Rampur (India), pero se estableció en el Punyab con su esposa y sus dos hijos. Entre 2002 y 2009, fue intérprete de cantos religiosos y predicador en templos sijes y viajó varias veces al Canadá para actuar en ceremonias religiosas. Durante ese período, residió en Dugri, Punyab, una zona asignada a las víctimas de los disturbios de 1984.

2.2La policía acosaba constantemente a los jóvenes de Dugri, y el autor también se veía afectado debido a su trabajo. Sin embargo, sus problemas empezaron a agravarse cuando entabló amistad con J. S., familiar de una de las víctimas de los disturbios de 1984 y pariente de la familia política del autor. Cuando J. S. fue detenido por la policía, acusado de colaborar con militantes, y torturado en numerosas ocasiones, el autor ayudó a su familia a ponerlo en libertad e incluso facilitó su huida a Mumbai. J. S. fue finalmente capturado por las autoridades y jamás fue puesto en libertad.

2.3En 2011, el autor fue detenido por la policía y torturado en varias ocasiones. Decidió huir a Haryana, pero ni siquiera allí se sentía seguro. Sufría depresión y no podía trabajar porque temía revelar su identidad. En julio de 2011, recibió un visado canadiense y, en octubre de 2011, viajó al Canadá. Una vez allí, el autor pudo volver a participar con libertad y en condiciones de seguridad en rituales religiosos, lo que le ayudó a mejorar su estado físico y mental. Sin embargo, de vuelta a la India, la policía siguió acosando a su familia y exigiéndole que revelara su paradero. Su familia tuvo que trasladarse a otro lugar para escapar del acoso. Entretanto, en vista de que el acoso persistía, le animaron a que solicitara asilo en el Canadá, lo que hizo en febrero de 2012.

2.4El 21 de febrero de 2012, el autor presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que fue desestimada por la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá el 15 de diciembre de 2014. El 23 de marzo de 2015, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de la Comisión. El 8 de agosto de 2016, el autor presentó una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y, el 23 de noviembre de 2017, una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión. El 23 de mayo de 2018, ambas solicitudes fueron desestimadas. El 21 de agosto de 2018, el autor presentó ante el Tribunal Federal una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial contra la decisión de denegación de la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias, que fue desestimada a su vez el 21 de noviembre de 2018. No impugnó la decisión relativa a la evaluación del riesgo previa a la expulsión porque la práctica reciente del Tribunal Federal ponía de manifiesto que no intervenía en esos casos, salvo en contadas ocasiones. Así pues, sus abogados le aconsejaron que recurriera la decisión desfavorable relativa a la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias, ya que las autoridades tendrían que examinar las mismas cuestiones en relación con el riesgo y las nuevas pruebas de existencia de un peligro que al revisar la decisión relativa a la evaluación del riesgo previa a la expulsión. El autor cree que si hubiera recurrido la decisión relativa a la evaluación del riesgo previa a la expulsión el resultado habría sido el mismo.

2.5El 21 de octubre de 2016, la policía se personó en el domicilio de la familia del autor en la India y maltrató y acosó a su padre para que revelara su paradero. Uno de los policías golpeó a su padre en la cabeza. Dos días más tarde, su padre falleció a causa de un infarto.

Queja

3.1El autor afirma que no se ha realizado una evaluación adecuada de sus reclamaciones en el marco de las actuaciones internas. Sostiene que las autoridades nacionales no dieron importancia a las sólidas pruebas presentadas sobre su condición de víctima de persecución y discriminación en la India por el único motivo de que tendría una alternativa para ponerse a salvo dentro del país. A este respecto, el autor señala que esa alternativa no tiene en cuenta que no tiene ninguna red social o de protección fuera del Punyab y que sufre depresión y trastorno por estrés postraumático.

3.2Por los motivos mencionados, el autor solicita que no se le devuelva a la India, por temor a ser torturado a su regreso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de noviembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Afirma que la queja es inadmisible por no haber agotado los recursos internos y por falta de fundamentación.

4.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte sostiene que el autor no ha solicitado una revisión judicial de la decisión desfavorable relativa a la solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión. Señala que, en dictámenes anteriores, el Comité ha concluido que la revisión judicial de las decisiones desfavorables de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá o relacionadas con solicitudes de evaluación del riesgo previa a la expulsión no constituye un recurso eficaz. No obstante, en sus últimas decisiones, el Comité ha sostenido que las solicitudes de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial contra decisiones desfavorables no son una mera formalidad. El Estado parte alega que su sistema interno de revisión judicial, en particular su Tribunal Federal, ofrece un recurso eficaz contra la expulsión cuando hay motivos fundados para creer que el denunciante se enfrenta a un riesgo de tortura y que prevé la revisión judicial en cuanto al fondo. Los motivos de revisión enumerados en el artículo 18.1, párrafo 4, de la Ley de Tribunales Federales engloban todos los supuestos en que una decisión podría ser revisada en cualquier contexto, incluidos posibles errores de la persona responsable de tomar la decisión relacionados con su competencia, la equidad procesal, los hechos y el derecho. Si el autor hubiera solicitado la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial contra la decisión relativa a la solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, y si el Tribunal Federal hubiera constatado un error de hecho o de derecho en relación con dicha decisión, habría obtenido una reparación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1, párrafo 3, de la Ley de Tribunales Federales.

4.3El Estado parte también señala que el Comité ha expresado en reiteradas ocasiones que el índice general de éxito de las reclamaciones individuales en una vía de reparación concreta no influye al determinar si se trata de un recurso efectivo que debe agotarse a efectos de la admisibilidad. Además, el Comité ha observado que el hecho de albergar simples dudas acerca de la eficacia de un recurso no exime del intento de agotarlo.

4.4El Estado parte señala además que el autor podría haber solicitado también un aplazamiento administrativo de la expulsión a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, que es otro recurso interno que puede ofrecer una perspectiva razonable de reparación. También señala que el Tribunal Federal de Apelación ha declarado reiteradamente que el agente de ejecución debe aplazar la expulsión cuando el solicitante demuestre un riesgo de muerte, castigo extremo o trato inhumano sobrevenido desde la última evaluación del riesgo.

4.5El Estado parte sostiene además que el autor no ha fundamentado a efectos de la admisibilidad la afirmación de que corre un riesgo previsible, personal y real de ser torturado en la India. Señala que no es función del Comité ponderar las pruebas o reevaluar las conclusiones de hecho de los tribunales nacionales. La Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá revisó las pruebas y alegaciones del autor de existencia de un riego y concluyó que no había fundamentado que fuera un refugiado en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o una persona que necesitara protección. El Tribunal Federal denegó la autorización de revisión judicial de dicha decisión. El Estado parte sostiene que esas conclusiones eran acertadas y estaban bien fundadas, y que el Comité debería respetarlas. Las alegaciones del autor de existencia de un posible riesgo también fueron tenidas en cuenta en 2018 por el funcionario que examinó la solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, que concluyó que sus afirmaciones sobre el riesgo tanto pasado como futuro en la India no estaban respaldadas por las pruebas y que no era razonable pensar que pudiera estar en peligro en caso de regresar a la India.

4.6Según el Estado parte, las alegaciones del autor de que fue detenido, acosado y torturado por la policía no han quedado probadas. La Comisión de Inmigración y Refugiados no pudo establecer que el autor hubiera sido torturado por las autoridades de la India como se alegaba, y concluyó que lo más probable es que fuera objeto de chantaje por parte de la policía local. Por ejemplo, ante la Comisión el autor no pudo aportar ninguna prueba de que J. S., al que supuestamente se debieron los presuntos malos tratos infligidos por las autoridades indias, estuviera desaparecido o fuera buscado por la policía. Tampoco pudo explicar por qué la policía lo puso en libertad y pudo marcharse de Punyab hacia Haryana y quedarse con un amigo antes de partir al Canadá en 2011. En cuanto a la afirmación del autor de que fue torturado por la policía en el pasado, el Estado parte afirma que no ha aportado pruebas médicas fiables que justifiquen sus alegaciones. Señala que en la carta del Sanjivani Natural Healing & Wellness Centre solo se indica que fue tratado dos veces en 2011 por lesiones; no se establece que estas fueran compatibles con torturas o con la afirmación del autor de que había sido torturado. Del mismo modo, las dos cartas de la Clinique des demandeurs d’asile et des réfugiés fueron redactadas en 2015 y 2017, respectivamente, entre cuatro y seis años después de los últimos presuntos incidentes de tortura. En esas cartas solo se señala que el autor atribuye el dolor que sufrió a los presuntos actos de violencia ocurridos en la India.

4.7El Estado parte señala además que, aunque se concediera al autor el beneficio de la duda con respecto a su experiencia pasada, que no ha quedado probada, sigue sin haber demostrado que se enfrente a un riesgo previsible, real y personal de tortura si es expulsado a la India. Las alegaciones relativas a la existencia de un posible riesgo fueron tenidas en cuenta en la evaluación del riesgo previa a la expulsión, en la que el funcionario encargado del caso examinó las mismas declaraciones juradas de su familia en relación con el acoso policial continuado que las adjuntadas a la presente queja. Sin embargo, el funcionario concluyó que el autor no había presentado pruebas suficientes que corroboraran la afirmación de que la policía de la India lo está buscando o de que la policía lo considera un simpatizante de los militantes.

4.8Con respecto a la alegación del autor de que su padre fue asesinado por la policía en 2016, el Estado parte señala que ni el informe médico ni el certificado de defunción aportados por el autor demuestran que las lesiones supuestamente sufridas por su padre sean compatibles con esa afirmación.

4.9El Estado parte señala además que la situación general de los derechos humanos en la India no corrobora la alegación del autor de que se enfrentaría a un riesgo real de tortura. Según el Estado parte, el autor alega que en la India se producen abusos masivos, sistemáticos y flagrantes de los derechos humanos. Para fundamentar esa afirmación, se basa en dos artículos de 2002 y 2005, que supuestamente describen la situación general de los derechos humanos en Punyab, sin explicar al Comité la relevancia que puede tener esa información general para sus propias circunstancias. Además, muchas de las declaraciones en las que se basa el autor parecen referirse a la detención, la tortura o el asesinato de presuntos delincuentes e insurgentes, ninguno de los cuales es relevante para sus circunstancias. El Estado parte señala que, según el testimonio del propio autor, este no participó en actividades militantes o insurgentes.

4.10Por último, el Estado parte afirma que, aunque el autor haya aportado indicios de que corre un riesgo personal de tortura si es devuelto a la India, no ha demostrado que no pueda vivir sin peligro en un lugar de la India que no sea Punyab. Señala que los sijes son libres de trasladarse a cualquier estado de la India y no tienen dificultades legales ni de procedimiento para hacerlo. Asimismo, observa que los informes sobre las condiciones en la India ponen de manifiesto una notable mejora de la situación de los derechos humanos de los sijes, hasta el punto de que ya no puede decirse que exista un riesgo general de malos tratos al regresar únicamente en razón de su opinión política real o supuesta. Según el Estado parte, solo los militantes de alto perfil que participan activa o supuestamente en actividades de militancia o que las apoyan pueden ser de interés para las autoridades centrales a su regreso a la India. Además, las minorías sijes que viven en estados fuera de Punyab tienen libertad para practicar su religión y tienen acceso a la educación, el empleo, la sanidad y la vivienda. Asimismo, los sijes que se trasladan de Punyab a otros lugares de la India no suelen despertar una mayor desconfianza ni ser acosados por la policía local simplemente por su religión o su origen regional. Sobre la base de lo que antecede, el Estado parte considera que el autor tiene una alternativa viable para ponerse a salvo dentro del país.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 21 de febrero de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Niega que las víctimas de tortura tengan acceso a alternativas para ponerse a salvo dentro del país. Dada la gran cantidad de actividades que dejan huella electrónica y el sólido sistema de vigilancia de la India, cualquier persona puede ser fácilmente localizada en el país. El autor señala que su perfil coincide en muchos aspectos con el tipo de persona que puede correr un mayor riesgo en caso de devolución a la India. En concreto, es un sij amritdhari, tiene familiares que ya han sido perseguidos por activismo político y que han sido víctimas de tortura y desaparición forzada, y tanto él como su familia tienen problemas con la clase política y con la policía corrupta y al margen de la ley de Punyab. Por lo tanto, hay pocos motivos para considerar que su persona no despertaría interés. El autor se remite a la decisión del Comité en Singh c. el Canadá y afirma que las conclusiones del Comité en ese caso sobre las deficiencias del procedimiento de evaluación del riesgo previa a la expulsión y la revisión judicial son pertinentes para el suyo.

5.2El autor señala que ninguna organización de derechos humanos o grupo de apoyo a los refugiados considera que la evaluación del riesgo previa a la expulsión sea recurso eficaz para proteger a las víctimas de violaciones de los derechos humanos debido a su falta de credibilidad. Reitera que ha agotado los recursos internos, ya que la revisión judicial de la denegación de su solicitud de residencia permanente por razones humanitarias se basa esencialmente en los mismos hechos que la evaluación. Afirma que durante el procedimiento de evaluación del riesgo previa a la expulsión se desestimaron muchas pruebas únicamente porque quienes habían prestado testimonio en su apoyo lo conocían personalmente. Sostiene que ese no es un criterio justo, y que las verdaderas pruebas solo pueden obtenerse de expertos en medicina o de quienes conocen personalmente a las víctimas de la tortura.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. A este respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que el autor podría haber presentado una solicitud de admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión de desestimar su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, así como una solicitud de aplazamiento administrativo de la expulsión ante la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. También observa el argumento del autor de que la revisión judicial de una decisión relativa a una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión no constituye un recurso eficaz para proteger a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, ya que la jurisprudencia del Tribunal Federal pone de manifiesto que no interviene en esos casos, salvo en contadas ocasiones, y que su solicitud de revisión judicial de la decisión desfavorable respecto de su solicitud de residencia permanente por razones humanitarias se basaba en los mismos hechos que la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión.

6.3De la información disponible en el expediente, el Comité observa que, de conformidad con el artículo 18.1, párrafo 4, de la Ley de Tribunales Federales, la revisión judicial de una decisión de evaluación del riesgo antes de la expulsión por el Tribunal Federal no se limita a los errores de derecho y meros vicios de procedimiento, sino que el Tribunal puede examinar el fondo de un caso. También observa que el autor no ha presentado argumentos pertinentes que fundamenten la afirmación de que la revisión judicial de la decisión relativa a una evaluación del riesgo antes de la expulsión no constituye un recurso efectivo. Se limita a afirmar que, dado que solicitó la revisión judicial de la decisión de denegación de su solicitud de residencia permanente por razones humanitarias, agotó todos los recursos internos efectivos, pues dicha solicitud se basaba esencialmente en los mismos hechos que la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión y, si hubiera recurrido la decisión relativa a esta última, el resultado habría sido el mismo.

6.4A este respecto, el Comité recuerda que el mero hecho de dudar de la eficacia de un recurso no exime al solicitante de la obligación de agotarlo y que el Tribunal Federal puede, en su caso, examinar el fondo del asunto. En consecuencia, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles porque no solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión.

6.5Por lo tanto, y teniendo en cuenta toda la información de la que dispone, el Comité estima que, en el presente caso, el autor contaba con un recurso efectivo que no ha agotado. Por consiguiente, considera que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.6A la luz de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.