Naciones Unidas

CAT/C/73/D/872/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 872/2018 * **

Comunicación presentada por:

Yacob Berhane (representado por el abogado Tarig Hassan)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

16 de mayo de 2018 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

28 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión a Eritrea

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es un ciudadano eritreo nacido en 1977. Presentó una solicitud de asilo en Suiza, que fue rechazada el 13 de noviembre de 2017. Se ha dictado una orden de expulsión a Eritrea contra el autor, que considera que dicha expulsión constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por el abogado Tarig Hassan.

1.2El 17 de mayo de 2018, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a Eritrea mientras el Comité estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja es un ciudadano eritreo de etnia tigriña procedente de Asmara. Después de terminar la escolaridad en 1994, fue llamado a filas para cumplir el servicio militar. Recibió adiestramiento militar en Sawa (Eritrea) durante seis meses, tras lo cual fue trasladado al servicio civil durante un año para trabajar en la construcción. En 1996, el autor regresó a Asmara, donde se desempeñó como futbolista. En 1997 volvió a ser llamado a filas para el servicio militar. Sirvió como soldado durante la guerra entre Eritrea y Etiopía hasta el año 2000. Posteriormente, fue asignado al equipo del club de fútbol de la policía Al Tahrir. El autor jugó al fútbol profesionalmente como civil hasta su salida de Eritrea en 2013.

2.2El 21 de enero de 2013 tuvo lugar la Operación Forto, una acción de protesta contra el régimen eritreo en la que participaron unos 200 soldados. Los soldados rodearon el edificio en el que tiene la sede la emisora de televisión eritrea ERiTV y pidieron la liberación de presos políticos. El autor, que apoyaba la operación, comentó este hecho con sus compañeros de fútbol. Algunos de ellos estaban en contra del movimiento.

2.3El 11 de febrero de 2013, mientras el autor se dirigía a su casa después de un entrenamiento, dos personas armadas le dieron el alto en el barrio de Campo-Bolo de Asmara y lo obligaron a subir a un automóvil. Le vendaron los ojos y lo llevaron a una caseta donde permaneció recluido y fue interrogado y golpeado durante dos días. Esas personas le acusaron de ser un “alborotador” que incitaba a la gente a la rebelión. Querían saber con quién colaboraba y quién le había contratado. Al cabo de dos días lo llevaron al mismo lugar en el que lo habían aprehendido y le ordenaron que no hablase con nadie sobre lo sucedido. Después de este incidente, el autor decidió abandonar Eritrea.

2.4En abril de 2013, el autor fue trasladado de Asmara a Tesseney, en Eritrea occidental, por dos traficantes en un automóvil para pasajeros. Desde allí lo condujeron al otro lado de la frontera con el Sudán. Un mes y medio después, el autor voló de Jartum a Europa vía El Cairo con un falso pasaporte sudanés. El 14 de julio de 2014, presentó una solicitud de asilo en Suiza. El 11 de junio de 2016, la Secretaría de Estado de Migración denegó su solicitud. El 13 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo Federal confirmó la decisión. El tribunal constató que el autor había hecho varias declaraciones contradictorias durante sus entrevistas de asilo, concretamente sobre el hecho de si la habitación en la que lo mantuvieron recluido estaba iluminada o a oscuras. El autor alega que su segunda entrevista de asilo, que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2014, fue demasiado breve y que, por lo tanto, se le privó de la posibilidad de hacer una declaración fundamentada sobre los acontecimientos que provocaron su salida de Eritrea. Sostiene que durante los interrogatorios describió de forma verosímil su detención y privación de libertad.

2.5El Tribunal Administrativo Federal constató, además, que era probable que el autor hubiera sido licenciado del deber militar. Por lo tanto, concluyó que no había evadido el servicio militar ni había desertado. En cuanto al servicio nacional en Eritrea y la situación de los retornados, el tribunal concluyó que, al regresar a Eritrea, los solicitantes de asilo que se habían licenciado del servicio militar no solían ser reincorporados al servicio nacional. A este respecto, el autor alega que cuando abandonó Eritrea llevaba varios años prestando servicio militar y aún no había sido licenciado; todavía estaba sirviendo como futbolista en el equipo de la policía. Por lo tanto, seguía prestando el servicio nacional, aunque como civil, y continuaba a sueldo del ejército. El autor sostiene que la afirmación de las autoridades de asilo suizas de que había sido licenciado del servicio nacional es pura especulación y no está corroborada por ninguna prueba. Sostiene además que no existen pruebas suficientes para concluir que las personas licenciadas del servicio militar en Eritrea y que hayan solicitado asilo en el extranjero no corran el riesgo a su regreso de ser castigadas, sometidas a tortura o reincorporadas al servicio militar. El autor señala que el propio tribunal observó que había muy poca información sobre la situación en Eritrea. Asimismo, señala que las autoridades nacionales fundamentaron sus decisiones en una nueva directiva eritrea en la que supuestamente se dispone que no se castigue a los retornados voluntarios; sin embargo, dicha directiva no ha sido publicada y, por lo tanto, no se puede consultar.

2.6El autor sostiene que la Secretaría de Estado de Migración basó su decisión en una serie de entrevistas realizadas a solo 27 nacionales de Eritrea que regresaron a ese país después de haber salido de forma ilegal. Al hecho de que no se desprende ninguna información coherente de esas conversaciones, se añade que las entrevistas fueron organizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Eritrea y se celebraron en presencia de un miembro del personal de ese ministerio que se encargó de traducirlas. Además, el informe de la Secretaría de Estado se basa en las observaciones de los representantes del Gobierno de Eritrea y del personal de la delegación diplomática de la Unión Europea. La propia Secretaría de Estado reconoce que la evaluación de los observadores internacionales se basa casi exclusivamente en los conocimientos anecdóticos obtenidos a partir de conversaciones con ciudadanos eritreos. Por consiguiente, las fuentes a las que se refieren la Secretaría de Estado y el Tribunal Administrativo Federal no cumplen los requisitos necesarios de independencia, fiabilidad y objetividad. El tribunal constató que la desmovilización del servicio militar suele producirse al cabo de entre cinco y diez años de servicio. Sin embargo, esta afirmación es incorrecta, ya que el límite máximo de edad para el servicio nacional ronda los 50 años. El autor sostiene que, en la práctica, el servicio militar se presta por períodos indefinidos. Remite a un informe pericial del Instituto Alemán de Estudios Globales y Regionales, en el que se concluye que los reclutas nunca, o en muy raras ocasiones, son liberados del servicio militar al cabo de diez años.

2.7El autor señala que la afirmación de las autoridades de asilo suizas de que ya había sido licenciado del servicio nacional es pura especulación y no está corroborada por ninguna prueba. Sostiene que la carga de la prueba pasa a recaer sobre el Estado parte si la persona solicitante presenta un caso defendible con información verificable. Por lo tanto, corresponde a las autoridades del Estado parte competentes en materia de asilo demostrar que el autor había sido licenciado del servicio nacional cuando huyó del país.

La queja

3.1El autor alega que correría el riesgo de ser perseguido si es devuelto a Eritrea porque salió del país de forma ilegal. Alega además que las conclusiones a las que llegaron el Tribunal Administrativo Federal y la Secretaría de Estado de Migración contradicen varios informes sobre el país. El autor remite a un informe publicado por Amnistía Internacional según el cual cabe suponer que, en principio, los solicitantes de asilo eritreos serán detenidos y privados de libertad inmediatamente por la policía y el ejército en caso de ser devueltos a Eritrea. El autor señala que las personas que no se ponen en contacto con las autoridades eritreas tras su huida y que no pagan el impuesto de la diáspora probablemente no se consideren eritreos de la diáspora, sino desertores. En caso de regresar, se enfrentarían a medidas punitivas como el traslado a un campamento penal militar por un periodo indefinido y su posterior reincorporación al servicio nacional.

3.2El autor remite a una decisión de la Sala de Inmigración y Asilo del Tribunal Superior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, según la cual, en Eritrea una persona cuya solicitud de asilo no se haya considerado creíble, pero que sea capaz de convencer a las instancias decisorias de que: i) abandonó el país de forma ilegal; y ii) tiene o se acerca a la edad de reclutamiento, es probable que a su regreso se la considere prófuga o desertora del servicio nacional y que, por lo tanto, se enfrente a un riesgo real de persecución o daños graves.

3.3El autor remite también al informe de la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea, en el que se concluyó que a las personas objeto de repatriación forzosa se las trata inexorablemente como si hubieran abandonado el país ilegalmente y, en consecuencia, se considera que han cometido un delito grave y se las tacha también de “traidoras”. Una pauta habitual en el tratamiento de las personas retornadas es su detención al llegar a Eritrea. Se las interroga sobre las circunstancias de su huida, y sobre si recibieron ayuda para abandonar el país, cómo se financió la huida, si contactaron con grupos de la oposición radicados en el extranjero, etc. Las personas retornadas son sistemáticamente objeto de malos tratos hasta el punto de ser torturadas durante la fase de interrogatorio.

3.4El autor señala además que, según la información sobre el país proporcionada por las autoridades noruegas, solicitar asilo en el extranjero se considera una crítica contra el régimen y que los funcionarios de seguridad de Eritrea están especialmente interesados en saber cómo huyen del país los solicitantes de asilo, quiénes les ayudan y qué dicen contra el Gobierno de Eritrea durante su proceso de solicitud de asilo. Los retornados han denunciado que, bajo tortura o amenaza de tortura, se les obligó a declarar que habían cometido un delito de lesa nación al alegar falsamente en su solicitud de asilo que son objeto de persecución.

3.5El autor sostiene que su expulsión de Suiza a Eritrea lo expondría a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 de la Convención. Señala que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas y flagrantes de los derechos humanos en Eritrea. En este sentido, remite al informe de la comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea, en el que se señala que la tortura está generalizada en toda Eritrea y que se inflige a las personas privadas de libertad —en las comisarías, los establecimientos penitenciarios civiles y militares, y los centros de detención secretos y extraoficiales—, pero también a los reclutas del servicio nacional durante su formación militar y a lo largo de su trayectoria en el ejército. La información también señala que se aplican los mismos métodos de tortura y castigo en los campamentos de entrenamiento militar y en los centros de detención y que la recurrencia y prevalencia de ciertos métodos de tortura constituyen fuertes indicios de que la tortura es sistémica y se inflige de forma rutinaria.

3.6El autor alega que antes de salir de Eritrea ya era conocido por las autoridades del país como partidario de la Operación Forto y que debido a este apoyo fue detenido, interrogado y torturado durante dos días. Cuando abandonó el país, no había sido licenciado ni eximido del servicio militar. Por esta razón, se enfrentará a un riesgo real de tortura y otros malos tratos si regresa a Eritrea. Las autoridades eritreas lo interrogarán nada más regresar al país y lo devolverán a su unidad, ya que no tiene pasaporte ni visado de salida y está en edad militar. A continuación, su unidad lo castigará por su deserción, y el castigo estará supeditado al criterio exclusivo del comandante. En relación con el castigo a los desertores, el autor remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la causa Said c. los Países Bajos, en la que el Tribunal determinó que el trato dispensado a los desertores en Eritrea, que va desde la privación de libertad en régimen de incomunicación hasta la exposición prolongada al sol con temperaturas altas y las manos y los pies atados en posiciones dolorosas, constituye un trato inhumano.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 8 de noviembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja. El Estado parte recuerda los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia de un riesgo personal, presente y grave de ser sometido a tortura en caso de regresar al país de origen: a) pruebas de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, flagrantes o masivas de los derechos humanos en el país de origen; b) alegaciones de tortura o malos tratos infligidos al autor en el pasado reciente y pruebas que las sustenten procedentes de fuentes independientes; c) la participación del autor en actividades políticas en su país de origen o fuera de él; d) la existencia de pruebas de la credibilidad del autor y la existencia de contradicciones de hecho en las alegaciones del autor.

4.2El Estado parte recuerda que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye, en sí misma, un motivo suficiente para considerar que una persona podría ser víctima de tortura en caso de regresar a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor corre un riesgo “personal” de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de previsible, real y personal en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención.

4.3A continuación, el Estado parte describe el procedimiento que siguen las autoridades suizas para tramitar las solicitudes de asilo de nacionales de Eritrea de conformidad con el artículo 3 de la Convención. La Secretaría de Estado de Migración examina con frecuencia informes relativos a Eritrea e intercambia información a este respecto con los expertos y las autoridades de los países asociados. A partir de esta información, emite una valoración actualizada de la situación que sirve de base para las prácticas de Suiza en materia de asilo. En mayo de 2015, la Secretaría de Estado elaboró un informe titulado “Eritrea: estudio sobre el país”, en el que se recoge toda esa información. Este informe fue validado por cuatro autoridades asociadas competentes en materia de asilo y migración, un experto externo y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. En febrero y marzo de 2016, la Secretaría de Estado llevó a cabo una misión sobre el terreno para revisar, ampliar y complementar la información con otras fuentes que habían ido apareciendo entre tanto. Tomando como base toda esa información, la Secretaría de Estado publicó una actualización el 22 de junio de 2016. En el informe se concluyó que las personas que deseaban regresar voluntariamente a Eritrea estaban obligadas a pagar un impuesto de la diáspora (2 %) a una misión diplomática eritrea y quienes no hubiesen completado el servicio nacional debían firmar una confesión de culpabilidad. En el informe se llegó también a la conclusión de que cuando los desertores o las personas que han salido ilegalmente de Eritrea regresaban voluntariamente, al parecer no se les imponían las severas penas previstas en la ley si habían regularizado primero su situación con el Estado de Eritrea. En una reciente directiva no publicada se establece que estas personas pueden regresar sin que se les imponga ninguna pena.

4.4El Estado parte afirma que la Secretaría de Estado de Migración evalúa cada solicitud de asilo teniendo en cuenta toda la información disponible. Si el solicitante demuestra que se encuentra en una situación de persecución en el sentido del artículo 3 de la Ley de Asilo debido a hechos ocurridos antes de su salida de Eritrea, se reconoce su condición de refugiado y se le concede asilo. En junio de 2016, la Secretaría de Estado aclaró su práctica en el sentido de que el hecho de salir ilegalmente al extranjero ya no conlleva un riesgo de persecución. No se reconoce como refugiados a los solicitantes de asilo que no demuestren la existencia de razones fundadas para temer su persecución al regresar a Eritrea que justifiquen la concesión de asilo.

4.5Si bien varios informes mencionan la situación sumamente preocupante de los derechos humanos en Eritrea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia sobre la causa M. O. c. Suiza, consideró que, no obstante, en ninguno de esos informes se concluye que la situación actual en Eritrea sea tal que si un nacional eritreo fuera devuelto al país correría el riesgo de ser perseguido, y que dichos informes no contienen ninguna información que permita extraer tal conclusión. Lo mismo ocurre en lo que respecta a la salida ilegal del país y la obligación de realizar el servicio nacional.

4.6El Estado parte considera que uno de los factores que deben tenerse en cuenta para evaluar el riesgo de tortura en caso de devolver al autor a su país es el hecho de que haya sido objeto de torturas con anterioridad. Sin embargo, en el presente caso, el relato del autor sobre los presuntos malos tratos que sufrió durante su reclusión en 2013 fue vago y superficial tanto ante el Comité como durante las audiencias de la Secretaría de Estado de Migración. El autor no ha mencionado ni aportado pruebas que respalden sus alegaciones.

4.7Según sus propias declaraciones, el autor apoyaba la Operación Forto y habló sobre este tema con sus compañeros de equipo. El Estado parte argumenta que, sin embargo, el autor no participó en la protesta del 21 de enero de 2013 y se limitó a hablar de su apoyo clandestinamente con algunos compañeros de su equipo de fútbol. Por lo tanto, el autor no alega haber llevado a cabo públicamente actividades políticas dentro o fuera de Eritrea.

4.8El Estado parte sostiene que las autoridades de migración detectaron diversas contradicciones en el relato del autor. El autor expuso de manera verosímil cuando compareció ante dichas autoridades que había recibido formación militar y que había servido en el ejército a partir de 1994 y de nuevo desde 1997. Sin embargo, las autoridades de migración concluyeron que fue desmovilizado en el año 2000 y que, por lo tanto, la alegación de que había desertado no era creíble. Las autoridades de migración llegaron a la misma conclusión con respecto a la detención del autor en enero de 2013 y descartaron la idea de que corriera riesgo de sufrir malos tratos debido a una presunta salida ilegal de su país de origen. El dictamen del Tribunal Administrativo Federal de que el autor había sido desmovilizado y que por lo tanto no podía ser considerado como un desertor se fundamentó en el hecho de que este no había mencionado la deserción durante su procedimiento cuando compareció ante la Secretaría de Estado de Migración. Esta omisión menoscaba su alegación de que había desertado, invocada a posteriori.

4.9El Estado parte sostiene que el Tribunal Administrativo Federal también analizó la posibilidad de que el autor hubiera sido desmovilizado en 2017 teniendo en cuenta diversos informes internacionales, entre ellos los de la Secretaría de Estado de Migración y los informes del Ministerio del Interior del Reino Unido. El tribunal observó que en Eritrea se producían desmovilizaciones periódicas y que, en principio, podía asumirse que la desmovilización se produjera al cabo de entre cinco y diez años de servicio militar. En cuanto a la afirmación del autor basada en un informe pericial del Instituto Alemán de Estudios Globales y Regionales, el Estado parte sostiene que ese informe no puede alterar por sí solo el dictamen de las autoridades de migración relativo a la desmovilización del autor. El Estado parte observa que el autor sirvió en el ejército desde 1994 y dejó su país de origen en abril de 2013, a los 35 años de edad. Si hubiera desertado cuando salió de Eritrea, habría servido durante 19 años. Atendiendo a las conclusiones de su sentencia de referencia, así como al hecho de que el autor no alegase haber desertado cuando compareció ante la Secretaría de Estado de Migración, el tribunal concluyó que había abandonado su país de origen tras haber cumplido su obligación de prestar el servicio militar. Por lo tanto, era poco probable que fuese encarcelado u obligado a reincorporarse al servicio nacional si regresara a Eritrea. Tanto el relato como las circunstancias del caso hacen que el riesgo de persecución contra el autor sea improbable.

4.10El Tribunal Administrativo Federal llegó a la conclusión de que las razones invocadas por el autor para abandonar el país (en particular la detención que supuestamente sufrió) no podían considerarse verosímiles. En particular, el tribunal consideró que las descripciones del autor eran estereotipadas e incoherentes. Además, la alegación del autor de que la audiencia del 22 de diciembre de 2014 tenía importantes defectos es infundada. Con respecto a la brevedad de la audiencia (dos horas), el Estado parte señala que el autor no formuló ninguna alegación en este sentido cuando compareció ante el tribunal. En particular, no se desprende de la audiencia que el autor fuese interrumpido en su relato en su comparecencia ante la Secretaría de Estado de Migración. Si el autor no aprovechó la oportunidad que se le brindó para presentar un relato más detallado y, por lo tanto, solo prestó declaración durante dos horas, no se puede achacar en absoluto a que la audiencia fuese deficiente.

4.11El Estado parte afirma que en una sentencia de fecha 30 de enero de 2017, basada en numerosos informes de instancias gubernamentales y no gubernamentales, el Tribunal Administrativo Federal concluyó que, en Eritrea, la salida ilegal del país no conlleva en sí misma un riesgo de tortura. Deben concurrir para ello otros elementos agravantes, como ser considerado una persona de opinión divergente o un desertor. Asimismo, el tribunal concluyó que las autoridades eritreas ya no consideraban automáticamente como traidoras a las personas que abandonan el país ilegalmente. Según el tribunal, de los informes consultados se desprende que, en caso de retorno voluntario, puede evitarse el riesgo de sanción mediante el pago de un impuesto de la diáspora en una representación diplomática eritrea y la firma de una confesión de culpabilidad. En el presente caso, el autor no pudo establecer de forma verosímil la presencia de elementos agravantes. Por el contrario, es muy probable que fuera desmovilizado oficialmente, por lo que no se le puede considerar un desertor. No hay ningún elemento que indique que el autor pudiera ser en una persona de interés para las autoridades eritreas. El Estado parte afirma que las declaraciones del autor sobre la preparación de su huida, la ruta seguida y el desarrollo de su viaje fueron insustanciales y contenían importantes contradicciones (huida sin su pareja; ausencia de información sobre las cantidades pagadas para organizar la huida; solicitud de asistencia a altos oficiales del ejército sin conocer su rango; versiones divergentes sobre cómo se produjo el traslado al Sudán). El Estado parte admite que se dispone de poca información fiable sobre la actitud de las autoridades eritreas hacia las personas devueltas al país contra su voluntad, dado que en los últimos años solo se han producido retornos forzosos a Eritrea desde el Sudán (y posiblemente desde Egipto). A diferencia de quienes regresan voluntariamente, esas personas no pueden regularizar su situación ante el Estado de Eritrea. En los pocos informes que existen se pone de manifiesto que las autoridades tratan a esas personas del mismo modo que a las que son detenidas dentro del país o cuando salen de Eritrea ilegalmente.

4.12El Estado parte sostiene que la carga de la prueba no puede recaer sobre las autoridades de migración cuando se trata de demostrar que el autor salió de Eritrea de forma legal, especialmente cuando su relato no se ha considerado creíble. El Estado parte cuestiona el uso como prueba que hace el autor de la decisión del Tribunal Superior del Reino Unido y recuerda que en la sentencia de la causa MST and Others en el Tribunal Superior del Reino Unido, no puede considerarse que una persona haya abandonado ilegalmente Eritrea si su solicitud de asilo no se ha estimado creíble. Ese tribunal también sostuvo que es probable que se produzcan desmovilizaciones periódicas. El hecho de que la solicitud de asilo del autor no haya prosperado no es suficiente para concluir que este corre riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención si es devuelto a Eritrea. El Tribunal Superior señaló además que nueve de cada diez personas no estaban prestando el servicio nacional y que era posible que las autoridades eritreas considerasen aceptable un período de servicio de siete años. En el presente caso, el autor tenía 35 años cuando abandonó su país. Según las declaraciones que formuló ante las autoridades de migración, fue desmovilizado en 2001 tras haber servido desde 1994. Por lo tanto, el Estado parte concluye que, en caso de que retornase, el autor ya no sería llamado a prestar el servicio nacional.

4.13En conclusión, nada indica que existan razones fundadas para temer que el autor corra un riesgo concreto y personal de ser sometido a tortura si regresa a Eritrea. Sus alegaciones y las pruebas presentadas no permiten considerar que su regreso lo exponga a un riesgo real, concreto y personal de ser sometido a tortura.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de junio de 2020 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo. En lo que respecta a la situación en Eritrea, el autor argumenta que la prevalencia generalizada y sistémica de la tortura en el país fue confirmada por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea en su informe de 2019. En ese informe, la Relatora Especial sostiene que las violaciones de los derechos humanos en el país persisten y que “las autoridades eritreas todavía no han puesto en marcha un proceso de reformas internas y la situación de los derechos humanos no ha cambiado”. Más importante aún, la Relatora Especial critica los cambios recientes introducidos por Suiza en su política de asilo, y hace mención explícita a las sentencias del Tribunal Administrativo Federal. La Relatora Especial reconoce que, en caso de regresar a Eritrea, los solicitantes de asilo se verían expuestos a detención, hostigamiento y violencia. La comisión de investigación sobre los derechos humanos en Eritrea denunció en 2016 un ataque persistente, generalizado y sistemático contra la población civil y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos expresó preocupación sobre la tortura y el derecho a la vida en Eritrea. El autor sostiene que los países europeos siguen fallando a favor de los solicitantes de asilo eritreos debido a la crítica situación existente en Eritrea. En el primer trimestre de 2019 las tasas de reconocimiento de la condición de refugiado a eritreos en la Unión Europea alcanzaron el 79 % o el 81 % (dependiendo de la fuente), lo que convierte a Eritrea en el país de origen con la segunda tasa de reconocimiento más alta después de la República Árabe Siria.

5.2En cuanto a las alegaciones de tortura o malos tratos en el pasado reciente, el autor reitera que fue torturado por haber divulgado información sobre la Operación Forto. Con respecto a sus actividades políticas en Eritrea, el autor sostiene que fue secuestrado e interrogado durante dos días por personas desconocidas porque conversó con los miembros de su equipo sobre la Operación Forto y porque habló abiertamente sobre una determinada forma de protesta contra el Gobierno y ejerció su derecho a la libertad de expresión. Se le considera un opositor político. Por esta razón, el autor afirma que se enfrentará a un riesgo real de tortura o malos tratos si regresa a Eritrea.

5.3Por lo que respecta a la credibilidad de sus alegaciones, el autor proporciona información adicional sobre: a) su deserción; b) su detención y privación de libertad; y c) su salida ilegal de Eritrea. El autor aduce que es prácticamente imposible dejar el servicio nacional en Eritrea. Sirvió durante 19 años en el ejército sin ser desmovilizado y formaba todavía parte del servicio nacional cuando se escapó. En cuanto a los argumentos del Estado parte sobre la credibilidad de su detención y privación de libertad en febrero de 2013, el autor alega que, dado que le vendaron los ojos cuando lo secuestraron, le resultaba imposible describir si las luces estaban encendidas o apagadas mientras lo torturaban. Ello no significa que su relato sobre su detención y su encarcelamiento no sea creíble, como afirma el Estado parte. Las pequeñas contradicciones en sus relatos divergentes se deben al trauma que sufrió durante su detención y privación de libertad, tal como se describe en el Protocolo de Estambul y en el British Medical Journal. El autor reitera que su audiencia duró solo dos horas y se celebró varios años después de que se produjeran los hechos en cuestión. El autor impugna el argumento del Estado parte de que salir ilegalmente del país no basta por sí mismo para exponer a un desertor al riesgo de tortura. Sostiene que no fue licenciado del servicio nacional, sino que simplemente se le trasladó. El autor afirma además que en Eritrea no solo hay que tener en cuenta el servicio nacional, sino también el ejército popular, en el que se recluta a hombres y mujeres de entre 18 y 70 años o incluso 75 años. En 2012 los miembros del ejército popular, supuestamente bajo el mando del ejército regular, recibieron armas y tuvieron que participar semanalmente en un adiestramiento militar. El riesgo de que el autor tenga que incorporarse al ejército popular es alto. En cualquier caso, el autor deberá bien cumplir una vez más el servicio nacional bien ser alistado en el ejército popular y, por lo tanto, de una forma u otra, obligado a prestar servicio.

5.4En cuanto al riesgo individual y real de tortura y/o tratos inhumanos o degradantes, el autor sostiene que Eritrea no ha cambiado, como insinúa el Estado parte, su manera de tratar a los ciudadanos que abandonan el país ilegalmente. Por ejemplo, la comisión de investigación se refirió al caso de los eritreos devueltos a su país desde el Sudán, que al llegar a Eritrea fueron detenidos y privados de libertad. Ciudadanos eritreos que habían retornado por la fuerza a su país en los últimos años habían sido detenidos y encarcelados inmediatamente. Sigue sin estar claro qué suerte han corrido desde entonces. La Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea declaró en 2017 que las autoridades eritreas consideraban como opositores políticos semejantes a traidores a quienes abandonaban Eritrea sin un visado de salida. La firma de una carta de arrepentimiento, acto que el Estado de Eritrea exige para “regularizar” su situación, da a las autoridades facultades amplias para imponer castigos arbitrarios. El autor sostiene que esto se ve confirmado por la decisión del Comité en el caso A. N. c. Suiza, en el que el Comité concluyó que la expulsión a Eritrea constituiría una vulneración los artículos 3, 14 y 16 de la Convención. En ese caso, el autor, que había abandonado Eritrea ilegalmente, fue detenido inmediatamente tras su regreso y estuvo recluido durante dos meses en Agordat, fue objeto de torturas y condenado a siete años de prisión. El autor también afirma que en 2020 la revista digital independiente Republik, junto con el colectivo de investigación suizo Reflekt, confirmó que los retornados, que habían recibido invitaciones de las autoridades a su llegada a Eritrea, fueron torturados, detenidos, desaparecieron o volvieron a huir del país porque eran perseguidos por las autoridades. Por lo tanto, el autor reitera que, si tuviera que regresar a Eritrea, correría un peligro grave y concreto de ser detenido, encarcelado y torturado debido a que abandonó el país ilegalmente y se considerará que ha desertado si tiene que volver a Eritrea.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que en el presente caso el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni la admisibilidad de la queja.

6.3El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente la alegación de que su retorno a Eritrea lo expondría al riesgo de ser perseguido y torturado, ya que sería percibido como un desertor y partidario de la Operación Forto. Dado que el Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja presentada en virtud del artículo 3 de la Convención y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Eritrea. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto y que deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), en la que se establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”(párr. 11). Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico y la afiliación religiosa; b) la tortura previa; c) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; y d) la afiliación o actividades políticas del autor (párr. 45).

7.4El Comité recuerda también que la carga de la prueba corresponde a los autores, que deben presentar un caso defendible, es decir, deben proporcionar argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometidos a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, por ejemplo, si han demostrado que no pueden obtener documentación relativa a su denuncia de tortura o si han estado privados de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité recuerda además que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella. Por lo tanto, el Comité evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

7.5El Comité observa la afirmación del autor de que en Eritrea podría ser perseguido o sometido a tortura debido a que salió ilegalmente del país para evitar el servicio militar y a raíz de la tortura que sufrió después de haber revelado información sobre la Operación Forto a sus compañeros de equipo de fútbol. El Comité también observa la afirmación del Estado parte de que los informes recientes sobre Eritrea revelan que la situación en el país ha evolucionado en lo que respecta a los retornados que abandonaron el país de forma ilegal, que esas personas solo tienen ahora que pagar un impuesto de la diáspora a una misión diplomática eritrea y que quienes no hayan completado el servicio nacional deben firmar una confesión de culpabilidad. El Comité observa además el argumento del Estado parte de que, si el autor sirvió en el ejército desde 1994 y abandonó Eritrea en abril de 2013, a los 35 años de edad, habría servido durante 19 años después de cumplir su obligación de realizar el servicio militar. Por lo tanto, es poco probable que el autor sea encarcelado o reincorporado al servicio nacional si regresa a Eritrea. Al mismo tiempo, el Comité observa que la suposición del Estado parte de que el autor de la queja habría sido licenciado de sus obligaciones militares no ha sido corroborada por ningún documento probatorio.

7.6El Comité toma nota del informe presentado en 2021 por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea. Según el informe, los solicitantes de asilo devueltos a Eritrea se enfrentan a severos castigos a su regreso, como largos períodos detenidos en régimen de incomunicación, tortura y malos tratos. El Comité también observa que la anterior Relatora Especial ya había expresado preocupación por el hecho de que el retorno voluntario de 56 personas desde Suiza a Eritrea en 2019 pudiera “estar poniendo en peligro a las personas, ya que no es posible vigilar adecuadamente sus condiciones de regreso”. Además, el Comité observa que en una declaración pronunciada ante el Consejo de Derechos Humanos el 4 de marzo de 2022, el Relator Especial señaló que los acontecimientos recientes en Eritrea seguían mostrando una falta de progresos en la situación de los derechos humanos en el país.

7.7Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que, en el presente caso, el autor no corra un riesgo previsible, real, presente y personal de ser sometido a tortura si es devuelto a Eritrea. Por lo tanto, el Comité considera que su retorno forzoso a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

8.A la luz de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité considera que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Eritrea. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a lo expresado anteriormente.