Naciones Unidas

CAT/C/73/D/933/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de junio de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 933/2019 * **

Comunicación presentada por:

A. H. y S. H. (representados por los abogados Martin Pradel y Marc Bailly)

Presuntas víctimas:

H.

Estado parte:

Francia

Fecha de la queja:

14 de mayo de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de mayo de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de abril de 2022

Asunto:

Repatriación desde la República Árabe Siria

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada; legitimación; admisibilidad ratione personae

Cuestiones de procedimiento:

Prevención de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos de la Convención:

2 y 16

1.1Los autores de la comunicación son A. H. y S. H., de nacionalidad francesa, nacidos en 1959 y 1962, respectivamente. Sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a su hijo, H., ciudadano francés nacido en 1990, que actualmente está detenido en la República Árabe Siria. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 23 de junio de 1988. Los autores están representados por los abogados Martin Pradel y Marc Bailly.

1.2El 24 de mayo de 2019, el Comité, por medio de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no atender la solicitud de los autores de que se adoptasen medidas provisionales. No obstante, pidió al Estado parte que adoptara todas las medidas a su alcance para garantizar que se preservaran la vida y la integridad de H.

Hechos expuestos por los autores

2.1Los autores señalan que, en junio de 2016, al igual que otros nacionales franceses, H. salió de Francia hacia la zona iraquí-siria, pasando por Turquía, en el contexto de la guerra civil siria. Nada más cruzar la frontera turco-siria, H. fue detenido por las fuerzas kurdas, que controlaban una amplia zona del noreste de la República Árabe Siria. En febrero de 2018, por decisión de las fuerzas kurdas, H. fue trasladado a la prisión de Mezzeh, en Damasco, que estaba bajo el control del Gobierno de Bashar al-Asad. Según los autores, es probable que ese traslado se produjera con la autorización de las autoridades francesas, que estaban en contacto regular con las fuerzas kurdas. Posteriormente, H. fue trasladado a la prisión de Adraa, en Damasco, donde permanece detenido hasta la fecha. Desde su detención, no se ha celebrado ningún juicio. Nunca ha sido llevado ante un juez ni ha podido hablar con un abogado. Los autores están en contacto ocasional con él por teléfono, pero tienen pocas noticias de él y están preocupados por sus condiciones de detención.

2.2Los autores se refieren a los informes que señalan que “en las prisiones sirias se tortura sistemáticamente a los detenidos”, que “más de 300 personas mueren allí cada mes” y que “en los lugares a cargo de los servicios de inteligencia, los detenidos son sometidos a incesantes torturas y otros malos tratos mientras son interrogados, generalmente con el objetivo de extraerles ‘confesiones’ u otra información, o para castigarlos”. Las condiciones sanitarias en las prisiones gestionadas por los servicios de inteligencia son deplorables debido al hacinamiento y a la privación deliberada de alimentos, agua potable y atención sanitaria. Las infestaciones de sarna y piojos son comunes y las enfermedades se propagan fácilmente. Los autores alegan que H. está por tanto expuesto a un riesgo de muerte y a daños irreversibles en su integridad física y mental como consecuencia de la tortura y de los tratos que se infligen en las cárceles del régimen sirio.

2.3Los autores alegan que el caso recae en la jurisdicción del Estado parte, ya que son nacionales franceses y residen en Francia. Señalan que en un asunto relativo a la solicitud de retorno de nacionales franceses detenidos en la República Árabe Siria, el Tribunal Administrativo de París, en respuesta a una solicitud de medidas urgentes, se declaró incompetente por considerar que el objeto de la solicitud no correspondía a una responsabilidad administrativa del Estado, sino a un acto de gobierno que entraba en el ámbito de las relaciones diplomáticas. Según los autores, ningún tribunal francés es, por tanto, competente para pronunciarse sobre la posición del Estado parte en relación con los nacionales franceses detenidos en la República Árabe Siria. Incluso si un tribunal ordenara a las autoridades la aplicación de medidas de protección, ni H. ni los autores tendrían los medios legales para ejecutar tal decisión, ya que solo el Gobierno francés puede ordenar tales medidas. Los autores y sus abogados se pusieron en contacto con el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y el Ministro para Europa y de Asuntos Exteriores, si bien esos contactos no tuvieron éxito. Los autores alegan que, en consecuencia, no existe ningún recurso interno disponible y efectivo.

2.4Los autores señalan que, en enero de 2019, el Ministro del Interior del Estado parte anunció la decisión de repatriar a unos 130 nacionales franceses de la República Árabe Siria, pero que las autoridades francesas negaron posteriormente cualquier plan de repatriación de nacionales franceses detenidos en ese país o en el Iraq. Los autores critican la inacción de las autoridades del Estado parte, teniendo en cuenta sus contactos regulares con las autoridades de Rojava, la movilización de las autoridades judiciales y penitenciarias para organizar las repatriaciones y la reciente repatriación de varios nacionales franceses detenidos por las fuerzas kurdas.

Queja

3.1Los autores alegan una violación del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 16 de la Convención. Sostienen que la observación general núm. 2 (2007) del Comité amplía la noción de jurisdicción al considerar que los Estados partes deben impedir las violaciones de los derechos de las personas sobre las que ejercen jurisdicción, incluida la jurisdicción personal. Así, el artículo 2 de la Convención obliga al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para que se deje de someter a sus nacionales a tratos prohibidos por la Convención. Además, el artículo 5, párrafo 1 c), de la Convención se refiere a los nacionales de los Estados partes.

3.2Los autores alegan que el artículo 2 también abarca los tratos crueles, inhumanos o degradantes mencionados en el artículo 16 de la Convención. En su opinión, el artículo 2 de la Convención abarca la obligación de eliminar todos los impedimentos legales que impliquen un riesgo de exposición a un trato prohibido por la Convención.

3.3Los autores señalan que en el párrafo 19 de la observación general núm. 2 (2007) del Comité se establece que “si una persona va a ser transferida o enviada, para la custodia o control, de un individuo o institución que notoriamente han cometido actos de tortura o infligido malos tratos o que no han aplicado las salvaguardias adecuadas, el Estado es responsable y sus agentes son punibles por haber ordenado, permitido o participado en esa transferencia”. En este caso, H. fue detenido por las fuerzas kurdas, que lo entregaron a las autoridades sirias. Dadas las comunicaciones regulares entre las fuerzas kurdas y el Estado parte y la nacionalidad francesa de H., su traslado no habría sido posible sin la autorización de las autoridades del Estado parte. Estas últimas, al negarse a repatriar a H., no tomaron las medidas necesarias para protegerlo y lo expusieron a un riesgo de violaciones graves e irreparables de sus derechos en virtud del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 16 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 23 de julio de 2019, el Estado parte sostiene que la presente queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada, al no existir pruebas que acrediten la captura de H. por las fuerzas kurdas, su entrega a las autoridades sirias, su detención en Damasco y la afirmación de que el Estado parte fue informado de estos supuestos. El Estado parte señala que en la carta de los abogados de los autores al Presidente de la República se menciona a H. en una lista de nacionales franceses “cuyo paradero exacto no puede determinarse en la actualidad”, y se añade que H. está “probablemente” detenido en la prisión de Mezzeh, lo que demuestra la incertidumbre de su paradero.

4.2El Estado parte afirma que la queja también es inadmisible por falta de legitimación, ya que los autores no demuestran que sean los padres de H. ni que este les haya encomendado su representación, si bien afirman estar en contacto con él.

4.3El Estado parte alega, por otro lado, que la queja es inadmisible por no recaer en su jurisdicción. Sostiene que el Comité debe verificar que el Estado parte tenga jurisdicción, no respecto a los autores, sino respecto a la persona cuyos derechos han sido presuntamente violados. El Estado parte señala que los Estados han acordado respetar los derechos contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convención, solo en situaciones en las que tienen soberanía, jurisdicción y control efectivo. En opinión del Estado parte, no parece posible responsabilizar a los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos por situaciones que no han originado o sobre las que no tienen un control efectivo, atribuyéndoles las acciones de otros Estados o de actores no estatales. El Estado parte afirma que el Comité debe tener en cuenta, por un lado, a qué se comprometieron los Estados cuando asumieron la obligación de adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo para impedir los actos de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción, y por otro lado, los vínculos consustanciales entre los conceptos de jurisdicción y control efectivo de una situación. Además, no parece posible ampliar artificialmente el concepto de jurisdicción para dar a la Convención un ámbito de aplicación que los Estados no pretendían conferirle cuando la ratificaron.

4.4El Estado parte señala que, en el derecho internacional público, el concepto de jurisdicción es principalmente territorial y que un Estado solo puede ejercer excepcionalmente su jurisdicción en virtud de la Convención, fuera de sus fronteras, cuando ejerce un control efectivo sobre una persona que se encuentra en otro territorio. El Estado parte señala que, sobre esa base, el Comité ha declarado inadmisibles ratione personae las comunicaciones basadas en actos cometidos fuera del territorio de un Estado parte y por agentes de otro Estado.

4.5El Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el control efectivo por parte de un Estado parte puede resultar del control sobre una zona fuera de su territorio, ya sea directamente, a través de sus fuerzas armadas, o indirectamente, a través de una administración local subordinada. Además, para que un Estado sea responsable de una violación de los derechos humanos cometida en un territorio que no es el suyo, se debe establecer una influencia tan decisiva sobre la administración de ese territorio que el Estado tenga de hecho el control efectivo de esa zona, hasta el punto de que sin su apoyo la administración local no podría funcionar. La Corte Internacional de Justicia ha desarrollado una noción similar de jurisdicción extraterritorial sobre la base del control efectivo. En el caso Djamel Ameziane c. los Estados Unidos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos constató un ejercicio de jurisdicción extraterritorial caracterizado por el control total y exclusivo del Estado parte, a través de sus agentes, sobre la persona cuyos derechos estaban en juego.

4.6El Estado parte afirma que, a la luz de esta jurisprudencia, el argumento de los autores de que la Convención obliga al Estado parte a proteger a H. dada su nacionalidad francesa no se ajusta a la letra ni al espíritu de la Convención. Según el Estado parte, la observación general núm. 2 (2007) del Comité solo establece que los Estados son responsables de los actos y las omisiones de sus funcionarios, por un lado, y que los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, no solo en su propio territorio, sino también en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. Asimismo, el Estado parte argumenta que el artículo 5, párrafo 1 b) de la Convención tiene por objeto castigar los delitos mencionados en el artículo 4 de la Convención y la concesión de recursos jurídicos a la víctima, pero no amplía la jurisdicción de los Estados partes en el sentido del artículo 2 de la Convención a todos sus nacionales que se encuentren fuera de su territorio o en un territorio bajo su control efectivo.

4.7El Estado parte afirma que H. no está bajo el control y la autoridad de los funcionarios y agentes franceses y no se encuentra en un territorio bajo el control efectivo del Estado parte. Si H. está detenido en la prisión de Adraa, en Damasco, se encuentra bajo el control exclusivo de las autoridades sirias. Además, la entrega de H. a las autoridades sirias por parte de las fuerzas kurdas y el supuesto consentimiento a esa entrega por parte de las autoridades francesas son meras suposiciones que no están respaldadas por ningún documento ni prueba tangible.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 26 de agosto de 2019, los autores señalan que en 2019 las autoridades francesas repatriaron a varios huérfanos, después de que personal militar francés interviniera directamente en los campamentos en cuestión. Sostienen que la repatriación de 12 combatientes franceses de la República Árabe Siria al Iraq, anunciada por el Presidente del Iraq en una conferencia de prensa con el Presidente de la República del Estado parte y realizada en presencia de funcionarios franceses, significa que ese traslado no pudo llevarse a cabo sin la autorización del Estado parte. Afirman que, a la vista de estas repatriaciones, las autoridades del Estado parte están facultadas para decidir el destino de sus nacionales en la República Árabe Siria.

5.2Los autores alegan que el artículo 113 del Reglamento del Comité les permite presentar la queja en nombre de H. sin demostrar su relación, dada su incapacidad para presentarla por sí mismo y para otorgarles un mandato. Aportan una copia de la partida de nacimiento de H. para demostrar que son sus padres y alegan que les ha dado su consentimiento verbal para actuar en su nombre ante el Comité. En cualquier caso, la exigencia de un consentimiento formal constituiría un obstáculo insuperable para la presentación de la queja, lo que violaría la letra y el espíritu de la Convención.

5.3Los autores rebaten además la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que se refiere el Estado parte. Sostienen que hay que distinguir entre dos situaciones: la aplicación extraterritorial de la jurisdicción sobre la base de un acto extraterritorial del Estado, y la aplicación extraterritorial sobre la base de un acto puramente interno del Estado que tiene por objeto a la persona interesada y que influye directamente en su situación jurídica. Sostienen que es jurisprudencia reiterada que la jurisdicción de un Estado “puede intervenir en relación con los actos de sus órganos que surten efecto fuera de su territorio nacional”. El Tribunal nunca ha aceptado el criterio del control efectivo como condición sine qua non para el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción; en cambio, ha favorecido un enfoque más amplio basado en la noción de “influencia decisiva”, que no implica el control de la autoridad local ni la participación directa de los funcionarios del Estado parte. Por ello, el Tribunal sostuvo que “por el hecho de garantizar la supervivencia de esa administración mediante su apoyo militar y de otro tipo, ese Estado incurre en responsabilidad por las políticas y acciones emprendidas por ella”. Los autores sostienen que, en el presente caso, el Estado parte ejerce ese tipo de influencia en el norte de la República Árabe Siria, en vista de su intervención militar a través de la operación Chammal, que ayudó significativamente a las Fuerzas Democráticas Sirias a expulsar al Dáesh de la región, y su asociación con dichas Fuerzas para estabilizar las zonas liberadas y estructurar la gobernanza en ellas. Los autores se refieren a un comunicado de la Presidencia del Estado parte de 15 de marzo de 2019 en el que el Ministro para Europa y de Asuntos Exteriores agradece a las Fuerzas Democráticas Sirias su cooperación en la repatriación de varios huérfanos y recuerda el compromiso francés en la lucha contra el Dáesh. Según los autores, el Estado parte tiene, por tanto, pleno conocimiento de la situación de los combatientes del Dáesh detenidos por las fuerzas kurdas, a fortiori con respecto a sus propios nacionales.

5.4Los autores señalan que en el asunto Stephens v. Malta (nº 1), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que la solicitud de extradición de Malta creaba un vínculo jurisdiccional entre el Estado requirente y el individuo contra el que se formulaba la solicitud, ya que la privación de libertad del solicitante tenía su “único origen” en las medidas adoptadas por las autoridades maltesas. Del mismo modo, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha reconocido que los nacionales de un Estado están parcialmente sujetos a su jurisdicción dondequiera que se encuentren. En el presente caso, cuando H. fue detenido por las fuerzas kurdas, estas hubieron de informar necesariamente a las autoridades del Estado parte para que se hicieran cargo de su situación, habida cuenta de los numerosos llamamientos de altos funcionarios kurdos sirios a la repatriación de los extranjeros detenidos en sus campamentos y de sus estrechos vínculos con las autoridades del Estado parte, incluido su apoyo en los trámites relativos a esos detenidos. Además, teniendo en cuenta las repatriaciones llevadas a cabo por decisión del Estado parte en marzo y junio de 2019, así como el traslado de 12 combatientes franceses al Iraq, es indiscutible que las autoridades del Estado parte tienen la facultad de decidir sobre el destino de sus nacionales detenidos en la República Árabe Siria. En consecuencia, se excluye que las fuerzas kurdas hayan podido trasladar a H. a una de las prisiones del Gobierno sirio sin el acuerdo formal previo del Estado parte. A la luz del comunicado de prensa de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, de 12 de agosto de 2019, y en lo relativo al papel del Estado parte en el traslado de siete ciudadanos franceses al Iraq, debe considerarse incluso que el traslado de H. a Damasco tuviera su “origen único” en el Estado parte. Según los autores, la decisión de traslado creó así un vínculo jurisdiccional entre el Estado parte y H.

5.5Los autores reiteran su alegación de que se ha violado el artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 16 de la Convención. También reiteran que los detenidos en las prisiones de las autoridades sirias son sistemáticamente torturados y que la detención de H. en una de ellas le expone a un riesgo diario de muerte y a daños irreversibles en su salud física y mental. Los autores aportan la copia de un certificado de la prisión de Adraa que confirma que H. está recluido allí.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1Mediante nota verbal de 26 de noviembre de 2019, el Estado parte impugna que ejerza jurisdicción sobre H. sobre la base de cualquier decisión adoptada en su territorio nacional. Señala que, en el asunto Al Skeini and others v. United Kingdom, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que la jurisdicción de un Estado contratante puede extenderse a los actos de sus órganos que tienen efecto fuera de su territorio como un caso especial en el que el Estado contratante ejerce su autoridad y control a través de uno de sus agentes (ratione personae), y no como una excepción separada a la regla general de jurisdicción territorial. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado la idea de que toda persona que sufriera los efectos perjudiciales de un acto atribuible a un Estado contratante estaría sujeta automáticamente a la jurisdicción de dicho Estado. El Estado parte rechaza la pertinencia de la jurisprudencia invocada por los autores en el presente caso.

6.2El Estado parte también refuta la noción de que el derecho internacional público reconoce un vínculo entre la jurisdicción y la nacionalidad. Afirma que los autores confunden el concepto de soberanía personal del Estado –es decir, la jurisdicción que el Estado ejerce sobre sus nacionales en el extranjero sobre la base de su nacionalidad– con el de jurisdicción extraterritorial. Como poder jurídico en virtud del cual un Estado está facultado para actuar respecto de sus nacionales y ciudadanos en el extranjero dándoles órdenes, regulando su estatuto personal y ejerciendo su poder sobre ellos, la soberanía personal puede ejercerse sin que con ello se infrinja la jurisdicción territorial de los Estados en cuyos territorios se encuentran las personas afectadas. Por consiguiente, H. no recae en la jurisdicción del Estado parte únicamente sobre la base de su nacionalidad.

6.3Además, la introducción de una confusión entre nacionalidad y jurisdicción otorgaría a los nacionales de los Estados partes fuera de su país de origen una protección de la que no podrían beneficiarse los no nacionales que se encuentran fuera de estos territorios, lo que es contrario a la lógica de la Convención de proteger a las personas independientemente de su nacionalidad. La jurisprudencia citada por los autores confirma que la jurisdicción extraterritorial se ejerce sobre los nacionales en la medida en que los representantes del Estado ejercen la autoridad sobre dichas personas. Por el contrario, la concepción de la jurisdicción que esgrimen los autores equivale a admitir la jurisdicción universal y haría que cualquier Estado que rechazara la solicitud de intervención de un ciudadano fuera responsable de cualquier posible violación de la Convención cometida en un tercer Estado o por este último. Esa concepción excede el alcance que el Estado parte pretendía que tuviera la Convención cuando la ratificó y significaría que los Estados tendrían la obligación positiva de intervenir para poner fin a violaciones de los derechos humanos en otros Estados, si se les pide que lo hagan, lo que contraviene el principio de soberanía estatal.

6.4Con carácter subsidiario, el Estado parte afirma que no ha adoptado ninguna decisión que pueda hacer que H. recaiga en su jurisdicción. Señala que los autores no han aportado ninguna prueba de que H. hubiese sido capturado y detenido por las Fuerzas Democráticas Sirias, de que hubiera sido trasladado, ni de que el Estado parte hubiera autorizado dicho traslado. La mera existencia de contactos entre el Estado parte y las fuerzas kurdas no establece la existencia de dicha autorización, y el comunicado de prensa de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias no se refiere al caso de H. Su detención no es el resultado de ninguna acción del Estado parte, sino de su elección de desplazarse a la República Árabe Siria. El Estado parte niega que tenga una influencia decisiva sobre las Fuerzas Democráticas Sirias, y señala que, en cualquier caso, H. no está bajo la custodia de estas.

6.5En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda que los autores no han aportado ninguna prueba de que el Estado haya participado en el hipotético traslado de H. o de que haya sido informado de su detención. El Estado parte observa que la solicitud de repatriación dirigida al Presidente de la República está fechada el 1 de febrero de 2019, mucho después de la supuesta detención de H. por las Fuerzas Democráticas Sirias. Por lo tanto, no se puede culpar al Estado parte por no haberlo repatriado mientras se encontraba detenido por las Fuerzas Democráticas Sirias.

6.6Según el Estado parte, la no repatriación de H. de las prisiones controladas por las autoridades sirias tampoco puede constituir una violación de la Convención. En primer lugar, los autores no aportaron ninguna prueba concreta y fundamentada sobre la situación particular de H. ni sobre sus condiciones de detención. En segundo lugar, la Convención no impone una obligación positiva de repatriar a los nacionales que puedan correr el riesgo de sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que atentaría contra la soberanía de los Estados e iría más allá de la obligación que estos estaban dispuestos a asumir al ratificar la Convención. Esta obligación también sería contraria al enfoque flexible adoptado por el Comité, que reconoce la discrecionalidad de los Estados partes para evaluar la situación de sus nacionales. En tercer lugar, dicha obligación solo sería una obligación de medios, que exigiría diferenciar los casos territoriales de los extraterritoriales y se debería aplicar respetando el principio de soberanía estatal. Por lo tanto, el Estado parte no podría organizar el regreso de H. sin el consentimiento de las autoridades sirias. Ahora bien, el Estado parte ya no tiene ninguna representación en Damasco. En cuarto lugar, el Estado parte no ha rechazado ninguna solicitud de repatriación formulada en nombre de H., ya que en la carta dirigida al Presidente de la República se solicita la repatriación de “varias mujeres francesas detenidas con sus hijos pequeños en campamentos controlados por las fuerzas kurdas en el noreste de Siria”. Solo se menciona que H. se cuenta entre “otros nacionales franceses en la zona iraquí-siria, cuyo paradero exacto no puede determinarse en la actualidad”, y se indica que está “probablemente” detenido en la prisión de Mezzeh, en Damasco.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa asimismo el argumento del Estado parte de que la queja es inadmisible por falta de autorización. No obstante, el Comité observa que los autores presentaron una copia del certificado de nacimiento de H. para demostrar que eran sus padres, y afirmaron que H. les dio su consentimiento verbal para actuar en su nombre ante el Comité. Por lo tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias en las que supuestamente se encuentra H., que no le ofrecen una oportunidad razonable de proporcionar una autorización por escrito, el Comité considera que nada le impide, en virtud del artículo 113 a) de su reglamento, examinar la presente queja.

7.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la queja es inadmisible porque no tiene jurisdicción sobre H. Asimismo, observa el argumento del Estado parte de que, en virtud de la Convención y del derecho internacional público en general, solo tiene jurisdicción sobre las personas que se encuentran en su territorio o bajo su control efectivo, y que, en el presente caso, H. no se encuentra en el territorio del Estado parte ni bajo el control y la autoridad de los funcionarios y agentes franceses, ni está en un territorio sujeto al control efectivo del Estado parte. El Comité observa también que, según el Estado parte, H. está bajo el control exclusivo de las autoridades sirias y el consentimiento de las autoridades francesas para su entrega de las fuerzas kurdas a las autoridades sirias no se ha demostrado en modo alguno.

7.4El Comité observa que, en opinión de los autores, el control efectivo no es una condición sine qua non para establecer la jurisdicción extraterritorial, que también puede basarse en la identificación de la “influencia decisiva”. Asimismo, observa que, según los autores, el traslado de H. a las autoridades sirias tuvo su “origen único” en el Estado parte, dado el alcance de su influencia militar y política en el norte de la República Árabe Siria, puesta de manifiesto, entre otras cosas, mediante la repatriación por el Estado parte de niños de los campamentos situados en esa región, y dada la nacionalidad francesa de H.

7.5Para determinar si se puede considerar que H. se encuentra bajo la jurisdicción del Estado parte en el sentido del artículo 22, párrafo 1, de la Convención, y a los efectos de establecer las obligaciones previstas en el artículo 2 de la Convención en relación con él, el Comité señala que, en su observación general núm. 2 (2007), recordó que en su artículo 2, párrafo 1, se exige que los Estados partes adopten medidas eficaces para impedir los actos de tortura, no solo en su propio territorio, sino también “en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”. En el presente caso, el Comité observa que, para determinar si se puede considerar que H. está bajo la jurisdicción del Estado parte en el sentido del artículo 22 de la Convención, es necesario examinar si el Estado parte ejerce una autoridad o un control legal sobre él. A este respecto, el Comité considera que la jurisprudencia invocada por los autores y su referencia al artículo 5, párrafo 1 c), de la Convención no establecen un umbral más bajo o una norma diferente para determinar si H. está bajo la jurisdicción del Estado parte.

7.6A este respecto, el Comité observa la ausencia de pruebas concretas del control del Estado parte sobre la situación de H. Considera que no se puede asumir que las actividades del Estado parte en el norte de la República Árabe Siria apoyen la afirmación de los autores de que el Estado parte tiene o tenía jurisdicción sobre H., especialmente porque no está detenido allí, pues se encuentra en la prisión de Adraa, en Damasco, que supuestamente está controlada por las autoridades sirias. El Comité observa además que los autores no han presentado ninguna prueba tangible para apoyar su afirmación de que el Estado parte autorizó la supuesta entrega de H. a las autoridades sirias. Tampoco han demostrado que la carta de sus abogados de 1 de febrero de 2019 dirigida al Presidente del Estado parte, en la que se afirma que puede que H. se encuentre en la prisión de Mezzeh, y el hecho de que el Estado parte no lo haya repatriado después, lo hayan puesto bajo la jurisdicción del Estado parte.

8.A la luz de lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte no ejerce jurisdicción sobre H.

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 1, de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de los autores y del Estado parte.