Naciones Unidas

CAT/C/73/D/941/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de julio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 941/2019 * **

Comunicación presentada por:

D. S. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

12 de julio de 2019 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

22 de abril de 2022

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de fondo :

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Cuestiones de procedimiento :

Grado de fundamentación de las reclamaciones; agotamiento de los recursos internos

1.1El autor de la queja es D. S., ciudadano de Sri Lanka nacido en 1993. Afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una vulneración por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El autor no está representado por un abogado. El Estado parte realizó la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 28 de enero de 1993.

1.2El 15 de julio de 2019, el Comité, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no atender la solicitud del autor de que pidiera al Estado parte que no lo expulsara mientras se examinaba su caso.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es un nacional de Sri Lanka, de etnia tamil, originario de la provincia septentrional de Kilinochchi. Afirma que fue torturado por agentes del Departamento de Investigaciones Criminales de Sri Lanka en el campamento de la zona 6 de Vavuniya por ser sospechoso de estar vinculado a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT) y prestarles apoyo. Como resultado de su tortura, tiene una cicatriz en el lado derecho de la cara.

2.2El autor abandonó Sri Lanka el 20 de febrero de 2013, a la edad de 19 años. Llegó a Australia por barco el 9 de abril de 2013. Fue trasladado a la Isla Christmas, donde estuvo detenido durante 40 días. Tras haber presentado una solicitud de visado de protección temporal, se le concedió un visado transitorio al finalizar su período de detención como inmigrante en Sídney el 31 de mayo de 2013.

2.3La solicitud de asilo y de protección como refugiado del autor se basaba en el trato que recibió en Sri Lanka, como resultado de la sospecha de su vínculo con los TLIT, lo que, junto con su salida ilegal de Sri Lanka, constituía la base de sus temores fundados de persecución y de sufrir graves daños si regresaba a Sri Lanka. El autor afirmaba sufrir trastorno por estrés postraumático y depresión debido a su persecución en Sri Lanka y al trauma de la travesía en barco.

2.4El Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras denegó su solicitud el 6 de noviembre de 2014, al considerar que ni su salida ilegal ni los hechos alegados respaldaban la conclusión de que el solicitante podría ser objeto de persecución a su regreso.

2.5El autor recurrió al Tribunal Administrativo de Apelación, que el 24 de marzo de 2016 confirmó la decisión del Ministro.

2.6El autor presentó un recurso ante el Tribunal Federal de Australia. El 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Federal de Circuito desestimó el recurso por considerar que el derecho del autor a recurrir había prescrito, al haber incumplido el plazo de presentación. El 8 de diciembre de 2016, el autor solicitó que se restableciera su derecho a presentar un recurso y se ampliara el plazo. La base para solicitar esa ampliación residía en un cambio material en las circunstancias del caso. El Tribunal, tras escuchar el testimonio oral del autor, decidió que la solicitud no estaba justificada, por lo que fue desestimada el 11 de abril de 2017. El 28 de abril de 2017, el autor presentó un recurso de revisión judicial contra esa decisión.

2.7El 11 de agosto de 2017, el Tribunal Federal desestimó el recurso del autor, por considerar que no había habido ningún error de derecho al rechazar las solicitudes del autor de reabrir los procedimientos. El 20 de junio de 2018, el Tribunal Supremo de Australia rechazó una nueva solicitud presentada por el autor para que se dieran a conocer las causas de la denegación.

2.8El 24 de diciembre de 2018, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial. Argumentó que, debido a su depresión y ansiedad, su etnia tamil y las condiciones políticas, que se habían vuelto más peligrosas desde las elecciones de 2018 que habían devuelto al poder a los responsables de las peores atrocidades cometidas contra los tamiles durante la guerra civil en Sri Lanka, tenía temores fundados de persecución, con riesgo de sufrir daños graves, en caso de ser expulsado. El autor presentó un informe psicológico sobre su diagnóstico de depresión y ansiedad. El 7 de marzo de 2019, se le informó de que no cumplía los requisitos para una intervención ministerial.

Queja

3.1El autor afirma que su expulsión a Sri Lanka constituiría una vulneración por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. Afirma que será perseguido por su origen étnico, por su opinión política real o imputada como persona previamente sospechosa de ser partidaria de los TLIT, por su salida ilegal y por no haber tenido éxito en su solicitud de asilo. Señala que fue detenido y torturado por agentes del Gobierno y que, por lo tanto, tiene un perfil que lo pondría en peligro en la actualidad.

3.2El autor afirma sufrir trastorno por estrés postraumático y estar emocionalmente angustiado por la idea de regresar a Sri Lanka. Afirma que su salud mental se deteriorará porque Sri Lanka carece de servicios de salud mental adecuados y de la capacidad institucional para atender sus necesidades.

3.3Basándose en el artículo 3 de la Convención, el autor afirma que teme ser torturado por las autoridades de Sri Lanka a su regreso. El autor afirma que, si es devuelto, será acosado por las autoridades de Sri Lanka a su llegada debido a su salida ilegal y será sometido a malos tratos prohibidos por la Convención. Según el autor, las autoridades australianas no tuvieron en cuenta en sus conclusiones las alegaciones sobre el trato histórico en el contexto de los cambios en la seguridad nacional y el empeoramiento de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de enero de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Afirmó que las alegaciones del autor eran inadmisibles por ser manifiestamente infundadas, de conformidad con el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El dictamen del Comité en el caso G. R. B. c. Suecia confirmó que la obligación establecida en el artículo 3 debe interpretarse por referencia a la definición de tortura establecida en el artículo 1 de la Convención. La obligación de no devolución en virtud de la Convención se limita a la tortura y no se extiende a los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.3Si se establece que los presuntos actos constituirían tortura, el artículo 3 también exige que existan “razones fundadas para creer” que el solicitante estaría en peligro de ser sometido a tortura, lo que el Comité ha determinado que existe siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”.

4.4En el caso G. R. B. c. Suecia, el Comité sostuvo además que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituía de por sí motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Por consiguiente, el autor debe aducir otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en riesgo. Además, el riesgo debe ir “más allá de la mera teoría o sospecha”.

4.5El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor son inadmisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundadas. El Estado parte se remite a dictámenes anteriores del Comité en los que este consideró que las reclamaciones eran manifiestamente infundadas, es decir, cuando no se justificaban con documentos suficientes ni ninguna otra prueba pertinente que respaldaran sus alegaciones, o cuando estas eran “pura especulación” y su justificación era insuficiente a los efectos de la admisibilidad. Es responsabilidad del autor de una comunicación proporcionar argumentos exhaustivos para sustentar su queja de presunta violación del artículo 3 de tal manera que pueda establecerse la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad. Según el Estado parte, el autor no ha satisfecho esta exigencia.

4.6Las reclamaciones del autor fueron examinadas minuciosamente por diversas autoridades decisorias nacionales, incluido el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras durante la solicitud de visado de protección del autor, y posteriormente fueron objeto de una revisión administrativa por parte de la División de Migración y Refugiados del Tribunal Administrativo de Apelación. Las reclamaciones también fueron sometidas a revisión judicial por el Tribunal Federal de Circuito y el Tribunal Federal de Australia.

4.7El Estado parte afirma que, de acuerdo con el derecho interno, tiene la obligación de actuar como un litigante modelo en todos los procedimientos. Esta le exige actuar con honestidad y equidad en la tramitación de las reclamaciones y los litigios presentados por o contra el Estado o uno de sus organismos. La obligación incluye el deber de no aprovecharse de un demandante que carezca de recursos para litigar una reclamación legítima y de adherirse a los más altos estándares profesionales, lo que comprende asistir al tribunal competente para llegar a un resultado adecuado y justo.

4.8El Estado parte observa que las reclamaciones del autor también se evaluaron durante el procedimiento de intervención ministerial. Por lo tanto, todas las reclamaciones del autor se examinaron mediante procedimientos internos robustos, y se ha determinado que no eran creíbles y que no implicaban para el Estado parte obligaciones de no devolución ni de otro tipo.

4.9El Estado parte se remite a la declaración del Comité que figura en la observación general núm. 4 (2017) en el sentido de que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Por lo tanto, solicita que el Comité reconozca que las reclamaciones del autor fueron evaluadas exhaustivamente mediante sólidos procedimientos internos, tras lo que se concluyó que no entrañaban obligaciones internacionales en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte afirma que toma en serio sus obligaciones en virtud de la Convención y que las ha aplicado de buena fe a través de sus procesos migratorios internos.

4.10El Estado parte reconoce que por lo general no cabe esperar una precisión absoluta por parte de las víctimas de tortura en su narración de hechos pasados. No obstante, las autoridades decisorias nacionales tuvieron en cuenta este factor al formular sus conclusiones sobre la credibilidad del autor.

4.11El Estado parte solicita al Comité que considere que la queja del autor no cumple el requisito básico de admisibilidad y la declare inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.12Si el Comité considera que la comunicación es admisible, el Estado parte reafirma que el fondo de las reclamaciones del autor fue examinado exhaustivamente por la autoridad decisoria como parte de la solicitud original de visado de protección del autor y, posteriormente, por el Tribunal Administrativo de Apelación en su revisión de la decisión. La decisión original, la revisión del fondo realizada por el Tribunal y las posteriores decisiones judiciales adoptadas en apelación fueron revisadas y confirmadas como legales durante la revisión judicial por el Tribunal Federal de Circuito y de nuevo por el Tribunal Federal de Australia.

4.13La autoridad decisoria mantuvo una entrevista con el autor, con la ayuda de un intérprete, y también examinó el material pertinente, como la información sobre el país proporcionada por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio. Tuvo en cuenta todas las alegaciones que el autor esgrimió en sus comunicaciones al Comité.

4.14La autoridad decisoria consideró probado que el autor era un varón tamil originario del distrito de Vaddakachchi (Sri Lanka), que había estado en situación de desplazamiento interno desde enero de 2009 hasta mayo de 2009, que había vivido en el campamento de Omanthai, en Vavuniya desde mayo de 2009 hasta junio de 2010 y que había regresado a Vaddakachchi en junio de 2010, permaneciendo allí hasta su salida de Sri Lanka el 20 de febrero de 2013.

4.15La autoridad decisoria subrayó que era consciente del hecho de que una persona que solicitaba la condición de refugiado podría haber sido traumatizada y que las experiencias anteriores podían mermar su capacidad para formular reclamaciones de manera coherente y plausible. También era consciente de que el procedimiento utilizado para decidir sobre una solicitud de refugio podía ser un proceso estresante que tal vez interfiriera aún más en la capacidad del solicitante para recordar las pruebas con precisión y expresar sus reclamaciones de forma coherente. La autoridad decisoria tuvo en cuenta esta circunstancia al constatar los hechos en relación con las pruebas del autor. Sin embargo, en el presente caso se detectaron incoherencias de peso en relación con otros aspectos de las reclamaciones del autor.

4.16El autor afirmó inicialmente en su solicitud de visado de protección por escrito que, a principios de enero de 2009, los TLIT lo capturaron para realizar trabajos forzosos, si bien logró escapar la misma noche de su captura. La autoridad decisoria observó que, en entrevistas posteriores, el autor dio versiones contradictorias sobre su captura, ya que afirmó que había sido obligado a luchar con los TLIT, y que no había podido escapar hasta transcurridos dos meses. También observó que, en apoyo de su relato posterior de haber sido obligado a combatir por los TLIT, el autor proporcionó información incoherente sobre cuándo y durante cuánto tiempo había participado en los enfrentamientos, y sobre si se le había proporcionado entrenamiento de combate. Debido a estas incoherencias, la autoridad decisoria no dio por buena la afirmación de que el autor había sido capturado por los TLIT.

4.17En su solicitud de visado de protección, el autor también había afirmado que era sospechoso de haber colaborado con los TLIT mientras estaba detenido en el campamento de Omanthai y que había sido agredido por miembros del Departamento de Investigaciones Criminales, pero que posteriormente lo liberaron del campamento debido a su edad. La autoridad decisoria observó que este aspecto del relato del autor no era coherente con la información sobre el país relativa al trato dispensado a los varones tamiles sospechosos de colaborar con los TLIT durante el período en cuestión. Señaló además, basándose en una amplia gama de documentos informativos sobre el país, que “tras un interrogatorio, si había alguna sospecha de que un individuo estaba involucrado de alguna manera con los TLIT, se le trasladaba a un centro de ‘bienestar’ para ser ‘rehabilitado’”, lo que la llevó a concluir que sería inverosímil que el autor hubiera permanecido en el campamento de Omanthai y posteriormente se hubiera reasentado en Vaddakachchi si las autoridades hubieran tenido alguna sospecha de que estaba involucrado de alguna manera con los TLIT.

4.18En su solicitud escrita de visado de protección temporal, el autor alegó que, antes de su salida de Sri Lanka, había sido interrogado sobre su participación en los TLIT por miembros del Departamento de Investigaciones Criminales, quienes le habían pedido que compareciera ante ellos mensualmente. La autoridad decisoria observó que el relato del autor sobre el trato que le había dispensado el Departamento de Investigaciones Criminales no era coherente con la información sobre el país relativa al trato que recibían los tamiles en el lugar de residencia del autor durante el período en cuestión. En particular, se refirió a la información de que las personas sospechosas de estar involucradas con los TLIT eran tratadas con dureza y podían ser sometidas a interrogatorios violentos, períodos prolongados de detención, tortura y, en algunos casos, incluso la muerte. Esto la llevó a concluir que el trato al que el autor afirmaba haber sido sometido por el Departamento de Investigaciones Criminales no guardaba proporción con el trato al que se enfrentaban las personas sospechosas de colaborar con los TLIT en la región del autor en aquel momento.

4.19Al evaluar si el autor tiene un temor fundado de sufrir daños, como solicitante de asilo de etnia tamil cuya solicitud fue rechazada, la autoridad decisoria reconoció que el autor podría enfrentarse a una multa a su regreso en relación con su salida ilegal, pero señaló que no había datos creíbles relativos al país que sugirieran que el autor tenía una posibilidad real de ser perseguido por una de las razones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y que el temor del autor a la persecución, tal como se define en dicha Convención, no estaba bien fundado, y por lo tanto la situación del autor no entrañaba obligaciones de protección para Australia.

4.20El autor también alegó ser una persona con respecto a la cual Australia tenía obligaciones de protección complementaria sobre la base de que sería encarcelado o torturado si regresaba a Sri Lanka. Por las razones expuestas, la autoridad decisoria no estaba convencida de que hubiera motivos fundados para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de la expulsión del autor a Sri Lanka, había un riesgo real de que sufriera un daño importante. Así pues, la solicitud de visado de protección temporal del autor se rechazó al no existir motivos fundados para creer que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de sufrir daños.

4.21El 24 de marzo de 2016, una funcionaria del Tribunal Administrativo de Apelación confirmó la decisión del Departamento por la que se denegaba al autor un visado de protección temporal. El Estado parte señala que el autor estuvo presente físicamente en la audiencia del Tribunal Administrativo de Apelación y pudo hacer declaraciones orales con la ayuda de un intérprete. Al comienzo de la audiencia, la funcionaria del Tribunal observó que este no disponía de pruebas que sugirieran que las discrepancias surgidas de las entrevistas con el autor pudieran atribuirse al idioma o a la interpretación. Señaló múltiples incoherencias entre las pruebas aportadas al Tribunal por el autor y el relato de los hechos que este hizo en su solicitud de visado por escrito. Además, se observó que el autor no había aportado al Tribunal ninguna prueba sobre el motivo de estas incoherencias. Estas, junto con la ausencia de justificación al respecto, llevaron a la funcionaria del Tribunal a la conclusión de que no estaba convencida de que el autor hubiera sido reclutado a la fuerza por los TLIT, de que se hubiera identificado como colaborador de los TLIT mientras estaba en el campamento de Omanthai ni de que hubiera sido interrogado o agredido o se le hubiera pedido posteriormente que compareciera ante el Departamento de Investigaciones Criminales.

4.22La funcionaria del Tribunal consideró probado que el autor era una persona de etnia tamil originaria de Kilinochchi. Señaló que, antes de mayo de 2009, la identidad del autor podría haber sido suficiente para considerarlo expuesto a un riesgo vinculado a los TLIT, pero que en ese momento el autor ya no lo era. Tras escuchar las pruebas de las circunstancias familiares del autor, la funcionaria del Tribunal no consideraba que en ese momento el autor se encontraba en una situación que entrañara una posibilidad real de sufrir daños graves o considerables en Sri Lanka.

4.23La funcionaria del tribunal examinó las pruebas relativas al temor del autor de sufrir algún tipo de castigo en Sri Lanka en relación con su salida ilegal, y señaló que el autor regresaría a Sri Lanka como solicitante de asilo que no había tenido éxito en su demanda y que probablemente se sospecharía que había solicitado asilo en el extranjero. Examinó y debatió con el autor diversas fuentes de información sobre el trato que recibían las personas a las que se había rechazado una solicitud de asilo a su regreso a Sri Lanka, incluido un informe sobre el país elaborado por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, de fecha 18 de diciembre de 2015, y señaló que el autor probablemente se enfrentaría a un breve período de detención a su regreso.

4.24La funcionaria del Tribunal no estaba convencida de que el trato al que probablemente se enfrentaría el autor a su regreso constituyera una persecución que implicara un daño grave o diera lugar a una posibilidad real de que se produjera dicho daño en un futuro razonablemente previsible. Concluyó que el autor no era una persona a la que el Estado parte debiera obligaciones de protección en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o de protección complementaria. Así pues, la denegación de la solicitud de visado de protección del autor se mantuvo al no existir motivos fundados para creer que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de sufrir daños.

4.25El 3 de noviembre de 2016 y el 11 de abril de 2017, el Tribunal Federal de Circuito debatió las solicitudes de revisión judicial presentadas por el autor respecto a la decisión de la funcionaria del Tribunal Administrativo de Apelación. El autor estuvo presente en la audiencia y presentó alegaciones orales. En particular, el Tribunal Federal de Circuito examinó la alegación del autor de que el Tribunal Administrativo de Apelación le había privado de equidad procesal. En su cuidadoso examen de la decisión del Tribunal Administrativo de Apelación, el Tribunal Federal de Circuito no encontró ninguna prueba que respaldara la afirmación del autor sobre la parcialidad del Tribunal Administrativo de Apelación. El Tribunal Federal de Circuito concluyó que la funcionaria del Tribunal Administrativo de Apelación no había cometido ningún error de derecho al confirmar la decisión de la autoridad decisoria.

4.26El 11 de agosto de 2017 se desestimó la solicitud de autorización para apelar presentada por el autor ante el Tribunal Federal de Australia respecto a la decisión del Tribunal Federal de Circuito. El Tribunal Federal de Australia concluyó que el Tribunal Federal de Circuito no había cometido ningún error de derecho y que los argumentos expuestos por el autor carecían de fundamento. El 20 de junio de 2018, la solicitud de revisión judicial presentada por el autor ante el Tribunal Federal de Australia también fue desestimada.

4.27El 24 de diciembre de 2018, el autor presentó una solicitud de intervención ministerial. Las reclamaciones del autor fueron evaluadas nuevamente teniendo en cuenta las decisiones tomadas por la autoridad decisoria y el Tribunal Administrativo de Apelación. El Departamento del Interior evaluó la solicitud y se determinó que las alegaciones y circunstancias presentadas por el autor no cumplían las directrices para su remisión al Ministro de Inmigración, Ciudadanía y Asuntos Multiculturales.

4.28El autor se refiere en su queja a la realización por parte del Departamento del Interior de una evaluación del estado de salud. El Gobierno confirma que, el 11 de febrero de 2019, un Oficial Médico del Commonwealth llevó a cabo una evaluación del estado de salud del autor. La evaluación determinó que su salud no impedía su regreso a Sri Lanka.

4.29El Estado parte se remite a los informes médicos y demás documentos adjuntos a la queja del autor y señala que no se han presentado argumentos específicos al respecto.

4.30El Estado parte afirma que los aspectos psicológicos y físicos de la salud del autor planteados en los documentos presentados por él mismo se tuvieron debidamente en cuenta en la evaluación del Oficial Médico. Señala que dicha evaluación, realizada en febrero de 2019, ofrece una valoración más reciente de la salud del autor que los documentos adjuntos a la queja.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 3 de marzo de 2020, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2El autor alega que el Estado parte no lo reconoció como solicitante insolvente a los efectos de la solicitud del visado de protección temporal y que, debido a su denegación, se le retiró el derecho a trabajar y no dispuso de medios para interponer un recurso. Además, alega que no estuvo representado ante el Tribunal Administrativo de Apelación. Afirma que durante la solicitud de intervención ministerial se le prestó una asistencia muy limitada mediante una reunión con un agente de migración, que no hablaba tamil. El agente no acompañó al autor a la entrevista de 30 de septiembre de 2014 con el delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras porque estaba ocupado.

5.3El autor se refiere a un funcionario del Tribunal Administrativo de Apelación, ante el que recurrió la decisión de denegarle un visado de protección temporal. Señala que hay muchos otros casos en los que ese funcionario del Tribunal decidió mantener la negativa inicial del organismo de migración y que posteriormente fueron anulados en revisión judicial y remitidos al Tribunal para su reconsideración. El autor alega que los mismos defectos estuvieron presentes en su propia audiencia, a saber, el hecho de que el funcionario del Tribunal no tuviera en cuenta el estándar de prueba más bajo que se puede aplicar a las solicitudes de asilo, afirmando en cambio que necesitaba estar seguro, convencido o satisfecho de la verdad; el interrogatorio agresivo del abogado de la parte contraria (que no trató de obtener información); y el hecho de que el Tribunal se basara en información selectiva sobre el país de origen (a saber, cuando se presentaron informes contradictorios en relación con las violaciones generalizadas de los derechos humanos, el Tribunal desestimó los de organizaciones no gubernamentales (ONG) muy respetadas en favor de fuentes gubernamentales).

5.4En la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Federal de Circuito sobre la solicitud de prórroga del plazo para presentar su solicitud de revisión de la decisión del Tribunal Administrativo de Apelación, el autor alegó que la representante legal del Gobierno fue agresiva en su interrogatorio y que el origen étnico de la representante y el fondo de las reclamaciones del autor llevaron a la primera a posicionarse en contra de él. Por lo tanto, el autor alega que la decisión de no prorrogar el plazo basándose en que su reclamación carecía de fundamento fue errónea. También alega que la solicitud presentada al Tribunal Federal de Circuito para que aceptara su recurso fue denegada el 11 de agosto de 2017 por error.

5.5El denunciante recurrió ante el Tribunal Superior de Australia la orden de 11 de agosto de 2017, pero se le denegó el amparo.

5.6En cuanto a la solicitud de intervención ministerial de 24 de diciembre de 2018, que fue denegada el 7 de marzo de 2019, se pidió al autor que adjuntara un formulario de consentimiento e informes médicos para respaldar su afirmación de que sus problemas de salud eran factores relevantes que debían tenerse en cuenta en virtud del artículo 417 b) de la Ley de Migración de 1958. El autor afirma que nunca recibió copia de la evaluación médica realizada por el Oficial Médico del Commonwealth ni ninguna indicación de su contenido, ya que únicamente recibió una carta en la que se indicaba que se había tomado la decisión de no remitir su solicitud al Ministro, sin ningún medio para impugnar la evaluación o la decisión. En esa solicitud, el autor había invocado las obligaciones de protección internacional del Estado parte, que se enmarcan en las competencias ejecutivas no estatutarias e indelegables derivadas de la Ley de Migración, y no en las facultades discrecionales. Por lo tanto, el autor alega que esa decisión fue errónea desde el punto de vista jurisdiccional y careció de la equidad procesal básica.

5.7El autor afirma que el contenido del artículo 3 de la Convención no está totalmente protegido por el artículo 36 2) aa) de la Ley de Migración de 1958, que exige que la autoridad decisoria esté “convencida” de que el solicitante tiene un temor genuino basado en un riesgo real de persecución. Por lo tanto, el autor solicita que el Comité considere la información actualizada sobre el país.

5.8El autor se refiere además al cambio drástico de la situación política en Sri Lanka, tras la elección el 17 de noviembre de 2019 de Gotabaya Rajapaksa como Presidente de Sri Lanka y afirma que ahora se enfrentaría a un riesgo aún mayor si fuera devuelto a Sri Lanka.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El Estado parte señala que, según el autor, hay cambios materiales graves y progresivos en Sri Lanka que respaldan su temor a ser perseguido. El autor afirma que el Gobierno de Sri Lanka ha proscrito a 424 personas y 7 organizaciones de la diáspora tamil con el argumento de que tenían vínculos con los TLIT. En apoyo de sus alegaciones, adjunta dos copias de gacetas del Gobierno de Sri Lanka: la Gaceta Extraordinaria núm. 2216/37, de 25 de febrero de 2021, que enumera las entidades designadas, incluidas organizaciones con sede en el extranjero, y la Gaceta Extraordinaria núm. 2150/77, de 22 de noviembre de 2019, relativa al mantenimiento del orden público. El autor también adjunta información de medios de comunicación relacionadas con ambas gacetas, así como un documento presentado al Comité por International Truth and Justice Project, de fecha 17 de octubre de 2016.

6.2El Estado parte reitera que las reclamaciones del autor se examinaron mediante sólidos procedimientos internos, incluidas las relativas al riesgo de daño por su condición de tamil y a su vinculación con los TLIT y por su salida ilegal y por haber solicitado sin éxito la condición de refugiado, y se determinó que todo ello no entrañaba obligaciones de no devolución para el Estado parte.

6.3El autor también afirma que en 2013 y 2021, asistió a eventos de la diáspora tamil en Australia y participó en ellos (Día de los Mártires Tamiles, 27 de noviembre, y Día del Genocidio Tamil, 18 de mayo). Para respaldar su afirmación, el autor adjuntó tres fotografías que, según él, mostraban su asistencia a los actos del Día de los Mártires Tamiles, así como una nota de la ceremonia conmemorativa. También proporcionó una foto que dice que es de su hermana mayor.

6.4El Estado parte señala que las fechas de las fotografías están escritas a mano y no pueden ser verificadas. En cualquier caso, el autor afirmó haber asistido a eventos de la diáspora desde 2013, pero las fechas escritas a mano en las fotografías son del período 2017‑2019. Nada indica que las fotografías hayan sido publicadas o estén a disposición del público. Esto hace que sea poco probable que las fotografías puedan atribuirse al autor y que posteriormente se lo pueda imputar como partidario de los TLIT o que se lo pueda perjudicar por su participación en eventos de la diáspora basándose en esos documentos. Del mismo modo, no hay nada en la nota de la ceremonia conmemorativa que identifique al autor.

6.5Además, en el caso de que esos documentos pudieran vincularse con el autor y se lo pudiera imputar posteriormente por ser simpatizante de los TLIT, la información reciente sobre el país del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio indica que, si bien algunos retornados con presuntos vínculos con los TLIT han sido sometidos a vigilancia, esto no quiere decir que los retornados reciben un trato que pone en peligro su seguridad. Por tanto, el Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que haya otras razones que indiquen que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si es devuelto a Sri Lanka.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 20 de julio de 2021, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte.

7.2El autor señala que las afirmaciones del Estado parte ignoran las recientes decisiones del Tribunal Superior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el informe nacional sobre Sri Lanka de 2019 del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio de 4 de noviembre de 2019, en el que se decía que los esrilanqueses se enfrentaban a un bajo riesgo de tortura. Se remite a las observaciones del Estado parte, en las que se afirma que ese informe es “uno de los documentos en los que más confía” el Departamento del Interior y señala que el informe no dice casi nada sobre los peligros a los que se enfrentan los expatriados de Sri Lanka si son devueltos después de participar en actividades políticas en el extranjero. En octubre de 2020, las organizaciones International Truth and Justice Project y Australian Centre for International Justice se dirigieron por carta al Departamento a propósito del informe, en relación con la “pasmosa” afirmación de que las autoridades ya no abogaban por la tortura en Sri Lanka, hecha “a pesar de la abrumadora evidencia de fuentes independientes y verificadas”.

7.3El autor se remite a las conclusiones del Tribunal Superior del Reino Unido según las cuales las actividades sur place en nombre de una organización proscrita en virtud del reglamento de 2012 relativo a las Naciones Unidas, publicado en la Gaceta del Gobierno de Sri Lanka núm. 2216/37 (2021), es un factor de riesgo relativamente importante en la evaluación del perfil de una persona, sin que sea necesario tener un papel formal, ser miembro de una organización particular o ser una personalidad destacada. El Tribunal amplía la lista de actividades sur place que generan riesgo e incluye la asistencia a los actos de conmemoración del Día de los Héroes, la firma de peticiones, la actividad en los medios sociales (ya sea publicando o compartiendo contenidos) y las apariciones en línea. Además, afirma que “la adopción del reglamento de 2012 relativo a las Naciones Unidas, la proscripción en 2014 de varias organizaciones y su nueva proscripción en febrero de 2021 ha formalizado y reforzado la opinión adversa de las autoridades sobre determinados aspectos de las actividades de la diáspora” y que el hecho de que un individuo pueda no ser “miembro” de una determinada organización no impide que pueda estar expuesto por sus características a un riesgo real en caso de ser devuelto.

7.4Por último, el autor se remite al rechazo por parte del Tribunal Superior de la afirmación sin matices que figura en una carta de la Oficina del Alto Comisionado Británico en Colombo, fechada el 18 de mayo de 2017, de que los miembros [de los ocho grupos que dejaron de estar proscritos en 2015], ya sean activos o no, no tienen motivos para temer ser perseguidos por el Gobierno de Sri Lanka por su afiliación a ellos. El Tribunal consideró el riesgo para los retornados en función de lo que “harían, o al menos desearían hacer, tras su regreso” a Sri Lanka. Esto es relevante para los retornados que figuran en la lista de vigilancia del Gobierno sin un papel destacado, pero también para aquellos de los que el régimen no tiene registros, aclarando que, en general, el temor de la persona solicitante debe considerarse fundado si puede establecer, en un grado razonable, que su permanencia en su país de origen se ha vuelto intolerable para esta por las razones expuestas en la definición, o que por las mismas razones su regreso al país sería intolerable.

7.5En el informe nacional de 2019 sobre Sri Lanka se afirma que “las autoridades ya no abogan por la tortura en Sri Lanka y los tamiles de Sri Lanka se enfrentan en general a un bajo riesgo de tortura”. El Departamento del Interior, a pesar de las pruebas de que los tamiles corren un riesgo real de ser torturados, sigue haciendo acusaciones inmorales y legalmente indefendibles contra ellos. “Este nivel de negación del secuestro y la tortura en curso es otra capa de la violencia perpetrada contra las víctimas y es toda una vergüenza. No cabe duda de que el secuestro y la tortura de tamiles han proseguido sin cesar hasta el día de hoy. International Truth and Justice Project ha seguido documentando las continuas vulneraciones de derechos, como secuestros, torturas y violaciones, de los tamiles por parte de las fuerzas de seguridad de Sri Lanka que se produjeron en fechas tan recientes como 2020, y ha constatado que, cada vez con mayor frecuencia, las víctimas son demasiado jóvenes para haber tenido algún papel en la guerra. Lo único que hicieron fue reclamar sus derechos”. En una conferencia de prensa celebrada el 26 de junio de 2021, Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, la Directora Ejecutiva de International Truth and Justice Project declaró que “Sri Lanka se ha convertido en un líder mundial de la tortura, después de que más de un millar de personas hayan huido al extranjero desde el final de la guerra. El caso más reciente documentado ocurrió en noviembre de 2020”.

7.6El autor también se remitió al informe de derechos humanos de 2019 del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre Sri Lanka, en el que se describe la tortura como un fenómeno “endémico”. La población tamil denunció que las fuerzas de seguridad vigilaban y acosaban con regularidad a activistas, periodistas y antiguos o presuntos antiguos miembros de los TLIT. En su informe de diciembre de 2018, el Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo confirmó que el uso de la tortura en Sri Lanka era “endémico y sistemático” y que seguía imperando la impunidad respecto a los abusos durante la detención.

7.7Algunas de las acusaciones según las cuales los pasajeros de las embarcaciones son miembros de los TLIT parecen proceder directa o indirectamente del Gobierno de Sri Lanka, que tiene un largo historial de etiquetar a los civiles tamiles que tienen vínculos con los TLIT.

7.8El autor afirma que el 12 de mayo de 2021, hacia las 11.05 horas, la Oficial de Resolución de la Condición Jurídica en la Comunidad de Nueva Gales del Sur S., lo llamó al móvil y le aconsejó que se registrara ante la oficina de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en Sídney y saliera de Australia. Dijo que solo entonces podría expedir un visado transitorio E (clase WE) con permiso para trabajar en Australia. El autor le hizo saber que había presentado quejas ante el Defensor del Pueblo del Commonwealth y ante el Comité contra la Tortura, que aún estaba pendiente, y aportó pruebas de ello, como solicitó la funcionaria.

7.9Por consiguiente, el autor afirma que el hecho de pertenecer a una minoría tamil y proceder de una zona anteriormente controlada en su totalidad por los TLIT, junto con su vinculación con los TLIT, el apoyo político de su familia a los TLIT y el hecho de que su hermana mayor muriera en combate contra el ejército de Sri Lanka, lo pondrían en grave riesgo de tortura y muerte, de ser detenido en virtud de la draconiana Ley de Prevención del Terrorismo de 1997 y de ser víctima de la violencia dirigida contra los tamiles en Sri Lanka.

7.10Habida cuenta de sus actividades sur place hasta la fecha, el autor atraería un interés lo suficientemente adverso como para que corriera un riesgo al ser devuelto. Añade que el informe del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio sobre Sri Lanka, aun si se consideraba fiable antes de las elecciones presidenciales de noviembre de 2019, no refleja los acontecimientos ocurridos desde su celebración.

Observaciones adicionales presentadas por las partes

8.1El 29 de noviembre de 2021, el Estado parte presentó observaciones adicionales.

8.2Con respecto a las alegaciones relativas al informe sobre el país del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, el Estado parte reitera que el autor no ha establecido la existencia de motivos adicionales que demuestren que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka sobre la base de sus actividades sur place.

8.3El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que la información contenida en el informe sobre el país no es fiable. Si bien el Tribunal Superior del Reino Unido señaló que “es difícil calibrar la fiabilidad de las fuentes” que sustentan el informe, también concluyó que el informe proporcionaba un fondo contextual útil y que “se basaba de manera adecuada en [el informe del] Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio al evaluar la información del país en su conjunto”. Además, el Tribunal Superior se basa en el informe sobre el país como fuente de pruebas y para confirmar información proporcionada por otras fuentes, como las pruebas periciales. Por ejemplo, considera que “el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio (...) corrobora las fuentes (...) que indican que miembros encubiertos de las fuerzas de seguridad llevan a cabo tareas de vigilancia”. El Estado parte se remite a la descripción que el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio hace de la interacción entre las autoridades y las personas sujetas a vigilancia como más “sutil” que en el pasado, y confirma su exactitud.

8.4El Gobierno de Australia señala, a modo de antecedente, que los informes sobre países son preparados por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio únicamente a efectos de determinar si conceder protección. Proporcionan el mejor análisis y evaluación del Departamento en el momento de la redacción. Los informes sobre países tienen en cuenta la información pública pertinente y creíble, así como la información obtenida sobre el terreno. Ofrecen un panorama general, y no exhaustivo, de los países. El Gobierno señala además que las autoridades decisorias no han de guiarse necesariamente por la información incluida en el informe sobre un país del Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, ya que las circunstancias pueden haber cambiado entre el momento de la publicación del informe y la decisión relativa a un visado de protección temporal. Las autoridades decisorias tienen acceso a diversas fuentes de información reciente sobre el país que son relevantes para las circunstancias particulares de un solicitante, y es de esperar que las tengan en cuenta. Estas fuentes incluyen otros informes gubernamentales y los de ONG internacionales y locales, órganos de las Naciones Unidas y medios de comunicación.

8.5En cuanto a las alegaciones del autor sobre las medidas o políticas disuasorias, el Estado parte señala que el registro de la interacción entre el autor y la Oficial de Resolución de la Condición Jurídica en la Comunidad del 12 de mayo de 2021 refleja el hecho de que esta última se puso en contacto con el autor para hacer un seguimiento de sus intenciones de dirigirse a la OIM. En el registro se señala que el autor declaró que su intención era permanecer en Australia y que no tenía intención de dirigirse a la OIM en ese momento. Según el Estado parte, en ningún momento de esa interacción la funcionaria informó al autor de que la concesión de un visado transitorio de tipo E estaba condicionada a su registro ante la OIM.

8.6En cuanto a las alegaciones de riesgo de tortura y muerte en Sri Lanka, el autor afirma que este riesgo existe por ser un representante de la minoría tamil y estar asociado a los TLIT y porque su hermana mayor era una oficial de los TLIT que murió en combate contra el ejército. El Estado parte reitera que el riesgo personal de sufrir daños al que está expuesto el autor en caso de ser devuelto a Sri Lanka ha sido examinado de manera específica y exhaustiva. En cada una de las fases de los procedimientos internos, las autoridades decisorias constataron que no había riesgo de que el autor sufriera un daño grave en Sri Lanka, y que las autoridades de ese país no tenían un interés adverso en el autor. El Estado parte reitera que la existencia de un riesgo general de violencia no constituye un motivo suficiente para determinar que una persona concreta estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a un país. Esto es coherente con el enfoque adoptado por el Comité en otras comunicaciones. Por consiguiente, el Estado parte reitera que el autor no ha establecido la existencia de motivos adicionales que demuestren que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si es devuelto a Sri Lanka.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de las reclamaciones del autor en virtud del artículo 3, por considerarlas manifiestamente infundadas, dado que el autor de la queja no ha demostrado que el Estado parte hubiera evaluado de manera deficiente el riesgo que correría en caso de regresar a Sri Lanka. No obstante, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones relativas al artículo 3 de la Convención sobre el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Por consiguiente, declara la presente comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

10.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión por la fuerza del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión (devolución) de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En este contexto, el Comité se remite a su examen del quinto informe periódico de Sri Lanka, en el que expresó profunda preocupación ante la información según la cual los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían proseguido en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. Se remite también a los informes de distintas ONG sobre el trato que reciben de las autoridades de Sri Lanka las personas que han sido devueltas a ese país. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación que se lleva a cabo en el marco de las comunicaciones individuales es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. El Comité también recuerda que, aunque los hechos ocurridos en el pasado pueden ser relevantes, la principal cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a Sri Lanka.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité afirmó que evaluaría las “razones fundadas” y consideraría que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal pueden figurar, entre otros: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y d) la condena en rebeldía. Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, el Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor de la queja, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. El Comité recuerda que dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. A los efectos de aplicar plenamente el artículo 3 de la Convención, el Comité recuerda que los Estados partes deben adoptar medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro tipo para prevenir posibles violaciones del principio de no devolución, incluida la remisión de la persona que alega haber sido torturada anteriormente a un examen médico independiente y gratuito.

10.5En el presente caso, el autor afirma que correría el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 de la Convención en Sri Lanka, ya que sería perseguido por su origen étnico, su opinión política real o imputada como antiguo residente de una zona controlada por los TLIT que fue reclutado a la fuerza por los TLIT, como solicitante de asilo inadmitido que había salido ilegalmente de Sri Lanka y como persona con un perfil de riesgo adverso preexistente respecto a las autoridades de Sri Lanka, ya que fue interrogado y maltratado por el Departamento de Investigaciones Criminales y no aceptó la condición de comparecer ante este para su liberación. Además, el autor alega que sus actividades sur place hacen que corra el riesgo de recibir un trato contrario al artículo 3 si es devuelto a Sri Lanka, en particular habida cuenta de la situación política actual en ese país. El autor sostiene que el Estado parte no evaluó exhaustivamente sus alegaciones con el argumento de que las incoherencias en su relato, a pesar de sus explicaciones, constituían la base de una evaluación negativa de la credibilidad, que a su vez anuló el peso probatorio atribuido a sus pruebas. Afirma que no se le proporcionó una asistencia jurídica adecuada o efectiva y afirma que los órganos decisorios del Estado parte se basaron en información de antecedentes del país que ha sido ampliamente desacreditada desde entonces. Por lo tanto, afirma que el Estado parte no cumplió con sus obligaciones dimanantes de la Convención al evaluar su riesgo de devolución.

10.6El Comité observa la afirmación del Estado parte de que las reclamaciones del autor han sido examinadas a fondo mediante sólidos procedimientos administrativos y judiciales internos, incluidas una revisión del fondo por el Tribunal Administrativo de Apelación y una revisión judicial por el Tribunal Federal de Circuito, el Tribunal Federal de Australia y el Tribunal Supremo de Australia. El Estado parte afirma que también se estudió a fondo la solicitud de intervención ministerial del autor, pero se consideró que no cumplía los requisitos para su remisión. Sostiene que las afirmaciones del autor fueron consideradas inconsistentes en cuanto a los hechos con respecto a cuestiones determinantes y, por lo tanto, no se lo consideró creíble. Aunque asumieron como probado que el autor era un tamil procedente de una zona controlada por los TLIT que, al haber salido de Sri Lanka ilegalmente y al regresar como solicitante de asilo inadmitido, se enfrentaría a interrogatorios y controles de seguridad a su llegada, las autoridades decisorias no habían considerado creíble su relato sobre interacciones anteriores con las autoridades de Sri Lanka o los TLIT y concluyeron que ninguna de las actividades sur place alegadas cambiaría su situación. En consecuencia, se consideró que no estaba expuesto a un riesgo personal grave en caso de retorno que entrañara obligaciones de no devolución para el Estado parte.

10.7Por lo tanto, el Comité observa que la cuestión central del caso es la evaluación de la credibilidad, realizada inicialmente por el Estado parte en el contexto de su decisión sobre la solicitud de visado de protección temporal, ya que fue crucial para determinar el valor probatorio de las pruebas del autor. Por lo tanto, el Comité debe establecer si las reclamaciones presentadas por el autor ante las autoridades nacionales estaban suficientemente fundamentadas para obligar al Estado parte a cumplir su deber de adoptar todas las medidas necesarias para establecer la veracidad de dichas reclamaciones.

10.8El Comité observa, en particular, las afirmaciones del autor de que fue torturado por agentes del Departamento de Investigaciones Criminales, a consecuencia de lo cual sufre un trastorno por estrés postraumático y en razón de lo cual teme que su regreso a Sri Lanka entrañe riesgos. El autor afirma que su estado empeora con la idea de ser devuelto a Sri Lanka y alega que su salud mental se deteriorará aún más allí debido a la deficiencia de los servicios de salud mental y la falta de capacidad institucional para atender sus necesidades. Aporta un informe médico de 2 de septiembre de 2019 en el que se señala que, tras la desestimación de sus recursos ante los tribunales, presentaba un empeoramiento de los síntomas de ansiedad y depresión caracterizado por ideas de desesperanza, impotencia e inutilidad.

10.9El Comité también observa que, según el acta de la solicitud de visado de protección temporal, se preguntó al autor acerca de las incoherencias entre su testimonio de ese día y las respuestas que había dado en su entrevista adicional sobre, por ejemplo, el año en que fue secuestrado por los TLIT, la duración de su detención, la hora del día en que fue secuestrado y si recibió o no entrenamiento con armas y estuvo en el frente. También señala que la autoridad decisoria consideró, pero desestimó, su afirmación de que había hecho declaraciones anteriores diferentes debido a la travesía estresante que acababa de realizar. Se consideró que no era una explicación suficiente para las importantes incoherencias de su relato, por lo que se pensó que había inventado esas afirmaciones. Así pues, la evaluación de la credibilidad se hizo sobre la base de información que era internamente incoherente y, cuando se dio al autor la oportunidad de explicar esas incoherencias, este no lo hizo de manera convincente. El Comité observa además que el autor tuvo otras oportunidades, en momentos posteriores del procedimiento y ante otras instancias, para que se revisaran las bases fácticas de la evaluación de la credibilidad, pero que no lo hizo. Por ejemplo, ante el Tribunal Supremo de Australia en agosto de 2017, sus motivos para solicitar la revisión incluían la impugnación del estándar de prueba utilizado en la evaluación de la credibilidad, más que el hecho de que el Estado parte no encargara una evaluación psicológica independiente para determinar plenamente su credibilidad. En opinión del Comité, en el presente caso, al no aportar respuestas satisfactorias para subsanar las incoherencias de sus pruebas, el autor no cumplió con la carga de presentar un caso defendible ante las autoridades decisorias nacionales en relación con los acontecimientos ocurridos en Sri Lanka que fuera suficiente para trasladar la carga de la prueba al Estado parte, con miras a que presentara pruebas que verificaran o refutaran su relato.

10.10Habida cuenta de las consideraciones anteriores y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, en particular sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que, en el presente caso, la información que consta en el expediente no le permite concluir que el autor correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka o que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.