Naciones Unidas

CED/C/MLI/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

4 de octubre de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Malí en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Malí en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 403ª y 404ª, celebradas los días 12 y 13 de septiembre de 2022. En su 418a sesión, celebrada el 22 de septiembre de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Malí en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con sus directrices. Además, el Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones.

3.El Comité también se congratula del diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, y celebra la apertura con que la delegación respondió a las preguntas formuladas. El Comité agradece al Estado parte la información adicional facilitada y las aclaraciones aportadas de forma oral.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte se ha adherido a casi todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidos muchos de sus protocolos facultativos, y ha ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente.

6.El Comité también acoge con satisfacción los avances del Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, tales como:

a)La incorporación en el Código Penal de los delitos contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en particular de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad (art. 29 del Código Penal);

b)La validación del proyecto de nuevo código penal en un taller, celebrado del 15 al 20 de agosto de 2022, que reunió a representantes del Consejo Nacional de Transición, miembros de la sociedad civil, representantes del mundo académico y asociados en los ámbitos técnico y financiero;

c)La aprobación de la Ley núm. 2019-072, de 24 de diciembre de 2019, relativa a la orientación y la programación de la justicia para el período 2020-2024.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité reconoce las numerosas y graves dificultades a las que se enfrenta el Estado parte y toma nota de las medidas que este ha adoptado para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Sin embargo, el Comité considera que, en el momento de aprobarse las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas y garantizar los derechos de las víctimas y su aplicación, así como la conducta de algunas de sus autoridades competentes, no se ajustaban plenamente a las obligaciones dimanantes de la Convención. Al Comité le preocupa especialmente el gran número de denuncias de desapariciones forzadas, muchas de las cuales se produjeron después de la entrada en vigor de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo y de cooperación, con el fin de garantizar, en la ley y en la práctica, la plena aplicación de la Convención. A este respecto, el Comité invita al Estado parte a que aproveche los debates en curso sobre diversos proyectos de ley en esferas relacionadas con la Convención para poner en práctica las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.

1.Información general

Aplicabilidad de la Convención

8.El Comité lamenta que no haya constancia de ninguna decisión judicial relativa a casos de desapariciones forzadas y que, según el Estado parte, la no aplicación de la Convención se deba, entre otras cosas, a la reticencia de los jueces a aplicar sus disposiciones. A este respecto, el Comité observa con satisfacción la información proporcionada durante el diálogo sobre las medidas adoptadas para dar a conocer la Convención (art. 23).

9. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para asegurar que los jueces, fiscales y abogados reciban formación sobre la Convención, a fin de que los tribunales nacionales la apliquen y la tengan en cuenta.

Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

10.El Comité observa con preocupación que el derecho interno no establece expresamente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para suspender la prohibición de la desaparición forzada, y que el Estado parte no ha proporcionado información sobre las disposiciones legislativas y las medidas adoptadas para garantizar que no existan circunstancias excepcionales que permitan suspender el derecho a no ser sometido a desaparición forzada (art. 1).

11. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para incorporar expresamente en el derecho interno la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención, y que vele por que las medidas adoptadas en el contexto de la lucha contra el terrorismo no incidan de ninguna manera en la aplicación efectiva de la Convención y por que no puedan invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la desaparición forzada.

Institución nacional de derechos humanos

12.El Comité acoge con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en virtud de la Ley núm. 2016-036, de 7 de julio de 2016. El Comité también se congratula de que la Comisión haya sido acreditada de nuevo con la categoría “A”, en marzo de 2022, por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no aporta suficientes detalles sobre las medidas adoptadas para garantizar que la Comisión disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar eficazmente sus funciones en todo el territorio del país. El Estado parte tampoco especifica las medidas adoptadas para dar a conocer la Comisión entre toda la población y las autoridades nacionales y locales.

13. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar debidamente sus funciones en todo el territorio nacional. El Comité recomienda también al Estado parte que dé a conocer la Comisión y sus competencias entre toda la población y las autoridades nacionales y locales.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

14.El Comité observa la existencia de un mecanismo nacional de prevención de la tortura en el seno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y reconoce el importante papel que ese mecanismo puede desempeñar en la prevención de las desapariciones forzadas. Sin embargo, observa que el Estado parte no proporciona suficiente información sobre la composición del mecanismo y su relación con la Comisión, la forma en la que cumple su mandato, los lugares de detención que visita, la manera en la que se organizan sus visitas, el número de visitas realizadas cada año, los resultados de tales visitas y la forma en la que las autoridades competentes cooperan para llevar esos resultados a la práctica.

15. El Comité recomienda al Estado parte que le proporcione información sobre la estructura del mecanismo nacional de prevención de la tortura, sobre la relación de este último con la Comisión Nacional de Derechos Humanos en lo que respecta a su independencia y sobre la forma en la que cumple su mandato. Además, le recomienda que asigne al mecanismo los recursos humanos y materiales necesarios para que pueda desempeñar eficazmente su función preventiva.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Información estadística y bases de datos

16.El Comité observa la afirmación del Estado parte de que no dispone de estadísticas ni de bases de datos sobre las personas desaparecidas (arts. 1, 2, 3, 12 y 24).

17. El Estado parte debería establecer sin demora una base de datos y generar información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico. En dicha información debería figurar la fecha de desaparición, el número de personas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas, y el número de casos en los que podría haber existido algún tipo de participación del Estado en el sentido del artículo 2 de la Convención.

Tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo y penas apropiadas

18.El Comité observa con preocupación que la desaparición forzada aún no constituye un delito autónomo en la legislación nacional. Sin embargo, el Comité observa que el artículo 324-55 del proyecto de nuevo código penal tipifica la desaparición forzada como delito autónomo, y considera que la definición prevista se ajusta a las disposiciones del artículo 2 de la Convención (arts. 2, 4 y 8).

19. El Comité invita al Estado parte a que concluya sin demora el procedimiento para la aprobación del nuevo código penal, asegurándose de que este contenga una disposición que tipifique la desaparición forzada como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y de que prevea, en particular, un plazo de prescripción prolongado, proporcionado a la extrema gravedad de este delito y que, teniendo en cuenta el carácter continuo de la desaparición forzada, se cuente a partir del momento en que cese el delito.

Responsabilidad penal de los superiores jerárquicos y obediencia debida

20.El Comité observa con preocupación que en la legislación penal: a) no se contempla la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención; y b) no se excluye expresamente la posibilidad de invocar la obediencia debida para justificar una desaparición forzada (arts. 6 y 23).

21. El Comité recomienda al Estado parte que considere penalmente responsable y sancione debidamente a toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención. También invita al Estado parte a que vele por que en la legislación interna se establezca expresamente la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos y se prevea que no puedan invocarse las órdenes o instrucciones de los superiores para justificar un delito de desaparición forzada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6, párrafos 1 b) y 2, de la Convención.

Circunstancias agravantes y atenuantes

22.El Comité observa que en los artículos 18 y 19 del Código Penal no se tienen en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes en los casos de desaparición forzada, y que entre las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 6.5 del proyecto de nuevo código penal no se incluye de manera expresa el hecho de haber contribuido efectivamente a la “reaparición con vida de la persona desaparecida”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

23. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el delito de desaparición forzada incluido en el proyecto de nuevo código penal sea castigado con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, pero que excluyan la pena de muerte. Invita también al Estado parte a que considere la posibilidad de establecer, para el delito de desaparición forzada, todas las circunstancias atenuantes y agravantes específicas mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

Amnistía

24.Al Comité le preocupan la Ley núm. 2012-020, de 18 de mayo de 2012, relativa a la amnistía respecto de los actos cometidos durante la revuelta que condujo a la dimisión del Presidente de la República, y la Ley núm. 2019-042, de 24 de julio de 2019, de Reconciliación Nacional, en la medida en que podría interpretarse que son aplicables al delito de desaparición forzada. Preocupa especialmente al Comité el hecho de que, en el caso de Amadou Haya Sanogo, los acusados fueran puestos en libertad en virtud de la Ley de Reconciliación Nacional (arts. 7, 11 y 24).

25. El Comité recomienda al Estado parte que derogue toda disposición que tenga por efecto eximir a los autores de desapariciones forzadas de cualquier actuación o sanción penal contra ellos. En particular, le recomienda que adopte las medidas legislativas necesarias para eliminar la posibilidad de que se conceda una amnistía en casos de delitos internacionales, incluida la desaparición forzada.

Actos cometidos por agentes no estatales sin participación del Estado

26.El Comité es consciente de los numerosos problemas a los que se enfrenta el Estado parte como consecuencia de los graves actos violentos, incluidas las desapariciones, cometidos por grupos armados no estatales. Sin embargo, lamenta no haber recibido información sobre las investigaciones realizadas acerca de esas desapariciones y sus resultados, incluidas las sanciones impuestas a los autores, ni sobre la asistencia prestada a las víctimas y la búsqueda y localización de las personas desaparecidas (art. 3).

27. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para garantizar que las denuncias de actos definidos en el artículo 2 de la Convención y cometidos por grupos armados sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado se investiguen de forma inmediata, exhaustiva e imparcial, y que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y, si son declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos. El Comité recomienda también al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para prestar asistencia a las víctimas, para buscar y localizar a las personas desaparecidas como resultado de las acciones de estos grupos armados y para prevenir tales actos.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Denuncias de desapariciones forzadas, investigaciones y búsquedas

28.Al Comité le preocupan las numerosas denuncias de desapariciones forzadas cometidas presuntamente por las Fuerzas Armadas Malienses, por la Dirección General de Seguridad del Estado o por grupos armados que actúan bajo el control, la autorización o la aquiescencia del Estado, y por el hecho de que ninguna de las investigaciones sobre esas denuncias haya dado lugar hasta ahora a la imposición de condenas, lo que tiene como consecuencia que reine un clima de impunidad. Preocupan al Comité las informaciones según las cuales el sistema de intervención de la policía militar no garantiza la transmisión efectiva de las denuncias y que los investigadores tienen dificultades para que se aseguren sus desplazamientos a los lugares en que se han producido los delitos en las zonas de conflicto. Al Comité también le preocupan las alegaciones de que, en algunas circunstancias, el personal judicial podría ser cómplice de las desapariciones forzadas imputables a la Dirección General de Seguridad del Estado. Además, el Comité lamenta no haber recibido información precisa sobre la existencia de mecanismos que permitan excluir de la investigación de una desaparición forzada a cualquier persona que pueda estar implicada en un delito de este tipo (arts. 1, 11, 12 y 24).

29. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para garantizar el derecho de todas las víctimas de desaparición forzada a la justicia, la verdad y la reparación, asegurando al mismo tiempo que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo se ajusten plenamente a la Convención. En este sentido, el Estado parte debe:

a) Asegurar que todas las denuncias de desaparición forzada sean investigadas de inmediato y de forma exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal, y que los autores sean enjuiciados y castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos;

b) Asegurar que los funcionarios públicos sospechosos de estar involucrados en la comisión de un delito de desaparición forzada sean suspendidos de sus funciones desde el inicio de la investigación y durante todo su transcurso, sin perjuicio del respeto del principio de presunción de inocencia, y que las fuerzas del orden o de seguridad cuyos miembros sean sospechosos de haber participado en la comisión de una desaparición forzada no puedan participar en la investigación;

c) Fomentar y facilitar que las víctimas, incluidos los familiares de toda persona desaparecida que lo deseen, puedan presentar denuncias de manera segura y participar activamente y sin reservas en las investigaciones;

d) Velar por que el personal judicial no consienta los actos de desaparición forzada ni participe de ninguna manera en ellos;

e) Velar por que el derecho de las víctimas a la verdad se respete plenamente en todas las fases del procedimiento, en particular asegurando que se les informe periódicamente de la evolución y los resultados de las investigaciones, aun cuando no hayan presentado una demanda por la vía civil;

f) Adoptar todas las medidas necesarias para localizar, liberar y, en caso de fallecimiento, identificar a todas las personas sometidas a desaparición forzada cuya suerte siga sin esclarecerse, y velar por que los procedimientos de búsqueda utilizados se ajusten a los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas elaborados por el Comité;

g) Asegurar que todos los órganos que participan en las investigaciones y búsquedas mantengan una coordinación y una cooperación eficaces entre ellos, y velar por que cuenten con las estructuras, los recursos financieros, técnicos y humanos y los conocimientos especializados necesarios para desempeñar sus funciones con celeridad y eficacia;

h) Considerar la creación de una unidad especializada para la investigación de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y, dentro de esta estructura, de un equipo especializado para la investigación de las desapariciones forzadas.

Fosas comunes

30.Si bien observa la afirmación del Estado parte de que el descubrimiento de una fosa común siempre da lugar a una investigación, al Comité le preocupan las alegaciones de que se han descubierto numerosas fosas comunes en el territorio de Malí y la falta de información precisa sobre los esfuerzos realizados para garantizar la identificación, el análisis forense, el respeto y la devolución de los restos de las personas desaparecidas. El Comité acoge con satisfacción la creación de la Dirección General de la Policía Técnica y Científica y el proyecto de puesta en funcionamiento de un centro de análisis de ADN, aunque lamenta no haber recibido suficiente información sobre la manera en que esas instituciones contribuirán a la búsqueda de las víctimas de desapariciones forzadas.

31. El Comité insta al Estado parte a que, cuando elabore y aplique una estrategia de búsqueda, tenga en cuenta los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, y le recomienda que vele por que cada fosa común encontrada sea protegida y examinada utilizando los métodos forenses pertinentes. Asimismo, le recomienda que la identificación de las personas desaparecidas se integre de forma específica y efectiva en las misiones y los objetivos de la Dirección General de la Policía Técnica y Científica y del centro de análisis de ADN.

Jurisdicción universal

32.Al Comité le preocupa que los tribunales del Estado parte no puedan ejercer su jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada en todos los casos previstos por la Convención, incluidos los relativos al principio de jurisdicción universal (art. 9).

33.El Comité insta al Estado parte a que procure garantizar el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales sobre los delitos de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones que se desprenden del artículo 9 de la Convención y, en particular, del principio aut dedere aut iudicare previsto en dicho artículo.

Jurisdicción militar

34.Preocupa al Comité que en la legislación nacional se prevea la competencia de los tribunales militares para investigar las denuncias de desapariciones forzadas cometidas por personal militar (art. 11).

35. El Comité recuerda su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar y recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para excluir de la jurisdicción militar la investigación y el enjuiciamiento de desapariciones forzadas en todos los casos.

Protección de las personas que participan en una investigación

36.El Comité lamenta no haber recibido información más concreta sobre el anteproyecto de ley de protección de víctimas y testigos (art. 12).

37. El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos, incluido un programa estructurado, para garantizar que todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención gocen de protección efectiva contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

38.El Comité observa la información proporcionada por la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para velar por el respeto del principio de no devolución. No obstante, lamenta la falta de precisión sobre los criterios o procedimientos aplicados para determinar si una persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a su expulsión, devolución, entrega o extradición (art. 16).

39. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el estricto respeto, en todas las circunstancias, del principio de no devolución, consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. En particular, el Estado parte debería:

a) Considerar la posibilidad de incluir de manera expresa en la legislación nacional la prohibición de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada;

b) Garantizar que, antes de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición, se hayan agotado todos los procedimientos pertinentes y se haya llevado a cabo un examen individual exhaustivo para determinar si existen razones fundadas para creer que la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada y, en caso de que existan tales razones, que la persona en cuestión no sea expulsada, extraditada, entregada o devuelta;

c) Garantizar en la ley y en la práctica el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra las órdenes de expulsión, devolución, entrega o extradición.

Reclusión en régimen de incomunicación y salvaguardias legales fundamentales

40.Al Comité le preocupan las alegaciones de que las Fuerzas Armadas Malienses o la Dirección General de Seguridad del Estado recluyen presuntamente a algunas personas de manera ilegal en lugares de privación de libertad no oficiales, sin ningún contacto con el mundo exterior y sin la posibilidad de consultar a un abogado o de comunicarse con sus familiares. Asimismo, el Comité lamenta la falta de claridad en cuanto a las disposiciones del derecho interno que establecen un recurso específico, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención. Aunque toma nota de la información sobre los registros de detención, al Comité le preocupan los informes que dan cuenta de deficiencias en el mantenimiento de los registros de las personas privadas de libertad (arts. 17, 18, 19 y 20).

41. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que nadie sea recluido en régimen de incomunicación, entre otros medios velando por que toda persona privada de libertad goce de todas las salvaguardias fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención. En este sentido, el Estado parte debe:

a) Asegurar que las personas privadas de libertad sean mantenidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados en todas las fases del procedimiento;

b) Garantizar que todas las personas, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso efectivo a un abogado, y que su privación de libertad y su lugar de detención se comuniquen efectivamente a sus familiares, a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de un extranjero, a las autoridades consulares de su país;

c) Garantizar a toda persona privada de libertad, incluida toda persona en detención policial, y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal;

d) Inscribir todos los casos de privación de libertad, sin excepción, en registros oficiales o expedientes actualizados que contengan, al menos, la información requerida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

e) Sancionar el incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, el registro de información incorrecta o inexacta, la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta.

Inspección de los lugares de privación de libertad

42.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los agentes estatales y no estatales autorizados a visitar los lugares donde haya personas privadas de libertad. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre el número de visitas a los lugares de privación de libertad oficiales y la frecuencia con que se realizan. También le preocupan los informes de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el desempeño de su mandato como mecanismo nacional de prevención de la tortura, no siempre esté autorizada a acceder a todos los lugares de privación de libertad (art. 17).

43. El Comité recomienda al Estado parte que asegure que todos los agentes autorizados tengan acceso efectivo a todos los lugares de privación de libertad, oficiales y no oficiales. En particular, le recomienda que adopte las medidas necesarias para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como mecanismo nacional de prevención de la tortura, pueda cumplir su mandato de inspección libremente y sin obstáculos.

Formación en materia de derechos humanos, en particular sobre las disposiciones de la Convención

44.El Comité toma nota de la información relativa a la formación del personal policial y de los funcionarios penitenciarios en materia de derechos humanos y sobre las normas que rigen la privación de libertad. No obstante, observa que esa formación no se refiere expresamente a la Convención (art. 23).

45. El Comité alienta al Estado parte a que vele por que la formación que se imparta al personal militar y civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y a las demás personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de personas privadas de libertad, incluidos los jueces, fiscales y demás profesionales del derecho de todos los rangos, incluya la enseñanza sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23.

5.Medidas de reparación (art. 24)

Derecho a la verdad y a la reparación

46.Si bien acoge con satisfacción que la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación celebrara una audiencia sobre las desapariciones forzadas, el Comité lamenta no haber sido informado del resultado de esa audiencia y de las conclusiones de la Comisión al término de su mandato. El Comité observa con preocupación que el derecho interno no prevé un sistema de reparación integral ni reconoce el derecho de todas las víctimas de conocer la verdad, y lamenta no haber recibido información más precisa sobre la aplicación de las medidas previstas en los artículos 28 a 32 de la Ley de Reconciliación Nacional, de 2019 (art. 24).

47. El Comité recomienda al Estado parte que reconozca en la legislación nacional el derecho de las víctimas de desaparición forzada de conocer la verdad y que incluya un sistema de reparación integral que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y a las demás normas internacionales en la materia, ofreciendo así garantías de no repetición. También le recomienda que se asegure de que ese sistema sea aplicable incluso en los casos en que no se hayan incoado actuaciones judiciales, y de que se base en un enfoque diferenciado en el que se tengan en cuenta las condiciones individuales de cada víctima, tales como su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, condición social y discapacidad.

Situación de las mujeres familiares de personas desaparecidas

48.El Comité recuerda las limitaciones a las que se enfrentan las mujeres malienses con respecto a la herencia y el acceso a las prestaciones sociales que hizo notar el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y se muestra preocupado por el posible impacto negativo de dichas limitaciones en el pleno disfrute de los derechos de la mujer consagrados en el artículo 24 de la Convención (art. 24).

49. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las mujeres y niñas que sean familiares de personas desaparecidas puedan disfrutar sin restricciones de todos los derechos consagrados en la Convención, incluidos los que figuran en el artículo 24.

Situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida

50.El Comité considera que un sistema para determinar la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida, como el previsto en los artículos 67, 68 y 76 a 83 del Código de la Persona y la Familia, que obliga a declarar la ausencia y eventualmente el fallecimiento de la persona desaparecida, no tiene en cuenta adecuadamente la vulnerabilidad social y económica que las desapariciones forzadas generan para las familias de las personas desaparecidas (art. 24). Preocupa al Comité que los allegados de las personas desaparecidas deban esperar largos períodos para hacer valer sus derechos familiares y patrimoniales.

51. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para regularizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no hayan sido esclarecidos y la de sus allegados en ámbitos como la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, en un plazo razonable y sin tener que declarar la presunta muerte de la persona desaparecida. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca en su legislación una declaración de ausencia por desaparición forzada que se ajuste a la Convención.

Derecho a formar organizaciones y asociaciones

52.Preocupa al Comité la información proporcionada por el Estado parte de que no existen en el país asociaciones de víctimas de desapariciones forzadas. También observa con preocupación las inquietudes expresadas por el Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en Malí en relación con la “continua reducción del espacio cívico” y las denuncias de desapariciones forzadas de miembros de la sociedad civil (art. 24).

53. El Comité recomienda al Estado parte que respete y promueva el derecho a formar organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas, y que también respete y garantice el derecho de toda persona de participar libremente en tales organizaciones o asociaciones.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

Apropiación de niños

54.El Comité lamenta no haber recibido información sobre las medidas previstas en la legislación interna para prevenir y sancionar los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, así como para restituir a sus familias de origen a los niños mencionados en dicho artículo (art. 25).

55. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponer sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de tales delitos;

b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención;

c) Proporcione a las personas interesadas el apoyo que necesiten para determinar su identidad y filiación, así como para aclarar las circunstancias en las que fueron adoptadas, y garantice su derecho a la reparación.

D.Difusión y seguimiento

56. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

57.El Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que establece la Convención.

58. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en las acciones que se emprendan en consonancia con las presentes observaciones finales.

59. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 23 de septiembre de 2025, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a los requisitos establecidos en las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención . El Comité informa al Estado parte de que desea examinar ese informe en 2026 y lo alienta a que, en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.