Naciones Unidas

CED/C/CUB/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

6 de julio de 2015

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Informes que los Estados partes debían presentar en 2012

Cuba *

[Fecha de recepción: 24 de abril de 2015]

Índice

Página

I.Introducción3

II.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas4

III.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención8

Artículo 18

Artículo 28

Artículo 312

Artículo 414

Artículo 515

Artículo 615

Artículo 717

Artículo 817

Artículo 918

Artículo 1019

Artículo 1121

Artículo 1222

Artículo 1324

Artículo 1425

Artículo 1525

Artículo 1625

Artículo 1727

Artículo 1830

Artículo 1931

Artículo 2032

Artículo 2133

Artículo 2233

Artículo 2333

Artículo 2436

Artículo 2537

I.Introducción

1.La adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en lo adelante “la Convención”, marcó un importante avance en los esfuerzos internacionales encaminados a prevenir esta práctica en el mundo.

2.Cuba participó activamente en las negociaciones que condujeron a la adopción de la Convención. Fue uno de los copatrocinadores principales de la resolución de la Asamblea General que aprobó este instrumento. Cuba figuró entre los países que la firmaron el 6 de febrero de 2007 en la ceremonia solemne realizada en París para ello. Con posterioridad procedió a la ratificación de este importante instrumento jurídico, el 2 de febrero de 2009.

3.El Gobierno de la República de Cuba se congratula con la posibilidad de informar al Comité contra la Desaparición Forzada sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de sus compromisos dimanantes de la Convención.

4.Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas han constituido siempre pilares en la actuación de la Revolución Cubana, sus autoridades y del funcionamiento de la sociedad en general, incluso cuando Cuba ha debido enfrentar más de 50 años de agresiones, actos de terrorismo y un férreo bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

5.En su política interna y exterior, Cuba pone en práctica el respeto a la integridad física y moral del individuo, en especial, la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos. Desde el triunfo de la Revolución en 1959 se eliminó la tortura y no ha existido ni un solo caso de desaparición forzada o ejecución extrajudicial.

6.El ámbito de aplicación de este informe no incluye el territorio ilegalmente ocupado por la Base Naval de los Estados Unidos de América en Guantánamo en contra de la voluntad del pueblo cubano. El Gobierno de Cuba no ejerce jurisdicción efectiva sobre dicho territorio y, por tanto, no asume responsabilidad alguna con las infracciones jurídicas y las graves violaciones de derechos humanos que han tenido lugar en este centro de detenciones arbitrarias y torturas repudiado mundialmente.

7.El presente informe fue elaborado en correspondencia con las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención, aprobadas por el Comité en su segundo período de sesiones, celebrado del 26 al 30 de marzo de 2012.

8.El informe es resultado de un proceso que involucró a un Grupo de Trabajo multidisciplinario, integrado por numerosos ministerios e instituciones gubernamentales y/o estatales, el Parlamento, organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes. El Grupo de Trabajo realizó una evaluación cuidadosa y objetiva de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la Convención y cumplió un calendario de actividades a lo largo del 2014. El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinó el Grupo de Trabajo establecido para conducir el amplio y participativo proceso de reuniones y amplias consultas que concluyó con la aprobación de este documento.

II.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

9.La República de Cuba cuenta con un ordenamiento jurídico que regula y ampara los derechos del individuo. En correspondencia con ello, la legislación cubana establece no sólo las garantías jurídicas básicas universalmente reconocidas relacionadas con la protección de los derechos humanos, sino que también refrenda garantías materiales para el ejercicio real y efectivo de todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos, como económicos, sociales y culturales.

10.En virtud de la proclamación de la Constitución de la República de Cuba, el 24 de febrero de 1976 (en lo adelante la Constitución), se refrendaron un grupo importante de derechos, deberes y garantías fundamentales, que por primera vez materializaban las ideas de la igualdad y la justicia social enarboladas en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

11.En el capítulo VII de la Constitución, “Derechos, deberes y garantías fundamentales”, se relacionan esencialmente los principios y garantías de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que están en correspondencia con los derechos enunciados en la Declaración Universal y en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos. Estos se complementan en otros capítulos de la propia Constitución y en las regulaciones de la legislación ordinaria.

12.La Constitución protege la dignidad humana como un valor constitucional esencial. En su artículo 9 establece que el Estado “garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad”.

13.El artículo 10 refrenda que “todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad”.

14.Asimismo, se establece en el artículo 26 el derecho que tiene “toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado, con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma en que establece la ley”.

15.Queda proscrita y es sancionada por la ley, según se establece en el artículo 42 de la Constitución, “la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana [...]”.

16.La Constitución, en su artículo 58, refrenda que: “La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal”.

17.El propio texto constitucional, en su artículo 59 establece:

“Nadie puede ser acusado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de las leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen.

Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley”.

18.Igual garantía se recoge en el artículo 166 de la Ley de Procedimiento Penal en relación con la toma de declaraciones. Asimismo, en el artículo 161 se le concede al acusado el derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo.

19.El sistema de protección jurídica de los derechos humanos en Cuba no queda restringido a su formulación constitucional. Los mismos están debidamente desarrollados y garantizados en otras normas sustantivas y procesales vigentes. Leyes, decretos-leyes, decretos, acuerdos del Consejo de Ministros, resoluciones de Ministros y Jefes de organismos centrales del Estado, consagran beneficios y complementan los principios, derechos y deberes enunciados en el texto constitucional, que definen la relación entre los individuos en la sociedad, así como su relación con el Estado.

20.Son varias las disposiciones del Código Penal vigente que abarcan conductas delictivas que pueden ser asociados a actos de desaparición forzada o alguno de sus elementos. Por ejemplo, los delitos de privación de libertad, coacción y asesinato. Más adelante, en el acápite correspondiente al artículo 2 de la Convención, se brindan más elementos al respecto.

21.En las normas y procedimientos para el trabajo de los órganos de instrucción penal se establecen los principios para la atención a las personas detenidas y los derechos de éstas, que se corresponden con lo refrendado en los artículos 58 y 59 de la Constitución de la República.

22.Los principios para la atención de los detenidos y sus derechos establecen que durante el proceso de entrevistas se velará por cumplir estrictamente las garantías constitucionales.

23.No se ejerce violencia o coacción para obligar al detenido a declarar, aplicándose en todo momento la persuasión y el convencimiento. Se consideran nulas las declaraciones obtenidas por métodos violentos, y quienes infrinjan esas prescripciones serán penados conforme a las disposiciones preestablecidas. A las personas detenidas se les garantiza asistencia médica con su correspondiente tratamiento medicamentoso, si lo requiere, y por el tiempo que se prescriba facultativamente. Se garantizan además, las condiciones adecuadas en los locales de detención.

24.El concepto de incomunicación al detenido o sancionado no es una práctica del ordenamiento penal y procesal cubano. Los encausados tienen derecho a la atención médica, a recibir visitas de su defensor y sus familiares, conforme a los reglamentos establecidos, siendo una garantía complementaria el procedimiento hábeas corpus.

25.La Ley de Procedimiento Penal en su Título IV de su Segundo Libro, refrenda de forma detallada todo el procedimiento para la privación preventiva de la libertad de las personas que aparezcan como sospechosas o acusadas de haber cometido o intentado cometer un delito.

26.El artículo 241 de la citada ley estipula que nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben. A continuación se establecen en esta ley las formalidades esenciales de la detención, particularizando en su artículo 244 la obligación de la autoridad actuante de informar la detención y el lugar en que se halle el detenido, así como facilitar la comunicación entre éste y sus familiares, en los plazos y la forma establecida en las disposiciones reglamentarias.

27.En la precitada ley se añade que los funcionarios que intervienen en el procedimiento penal están obligados, dentro de sus atribuciones respectivas, a consignar las actuaciones y apreciar en sus resoluciones, las circunstancias adversas y favorables al acusado e instruirlo de sus derechos, poniéndose de manifiesto el Principio de Objetividad del proceso penal.

28.En el ordenamiento jurídico cubano, tanto la policía como el instructor que lleva el caso como el Fiscal pueden imponer medidas cautelares personales, siempre ajustándose a los términos establecidos en la ley y cumpliendo estrictamente con las disposiciones dictadas en relación con el caso en cuestión.

29.En correspondencia con los convenios e instrumentos internacionales, todas las prisiones y lugares de detención en Cuba, están sujetos a un sistema de inspección independiente de la autoridad responsable de administrar dichas instalaciones.

30.El Ministerio del Interior, el Sistema de Tribunales y la Fiscalía General de la República, participan activamente en la protección y aseguramiento de la legalidad en el Sistema Penitenciario, destacándose el papel de la Fiscalía.

31.Además de la respuesta penal recogida en la legislación nacional para el enfrentamiento de estas conductas, en Cuba se concibe una estrategia de prevención sobre la base del respeto a la dignidad de todas las personas.

32.En este proceso es vital el papel e interacción de la sociedad en su conjunto la cual está integrada por organismos estatales, organizaciones no gubernamentales (incluidas de masas y sociales), así como los medios de comunicación y un diseño de programas y acciones.

33.Por ello fue aprobado el Decreto Ley N° 286/2011, el cual asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la función de proponer, dirigir y controlar la política aprobada para la prevención, asistencia y trabajo social.

34.En este sentido, se creó un sistema multidisciplinario y coordinado integrado por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Educación, Educación Superior, Justicia, Salud Pública, Cultura y del Interior, la Fiscalía General de la República, el Instituto Nacional de Deporte, Educación Física y Recreación, así como la Unión de Jóvenes Comunistas, la Federación de Mujeres Cubanas y los Comités de Defensa de la Revolución.

35.La misión es garantizar el trabajo de prevención, detección, y atención a los posibles comisores de hechos que la ley tipifica como delitos y con conductas de impacto social negativo, así como el seguimiento a los que resulten víctimas de delitos.

36.Entre 2010 y 2013 se realizaron un promedio anual de 30.000 acciones de asesoría, capacitación, orientación jurídica y educativa a padres y familiares, que comprendieron dinámicas familiares, mediación de conflictos, derivación a los sistemas de atención médica, psicológica y psiquiátrica, así como otras de carácter judicial.

37.Como medida principalmente preventiva para impedir el incumplimiento de la ley, el artículo 127 de la Constitución establece que a la Fiscalía General de la República le corresponde el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por parte de los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos.

38.Cuba tiene un amplio y efectivo sistema de naturaleza interinstitucional -que incluye la participación de organizaciones sociales y de masas- para garantizar la recepción, tramitación y respuesta de cualquier queja o petición individual o de grupos de personas, vinculadas al disfrute de cualquier derecho humano.

39.En virtud del artículo 63 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, y a recibir atención o respuesta pertinentes en un plazo adecuado, conforme a la ley.

40.A partir de la Constitución y de los principios que en ella se contienen, se estructura una organización desarrollada en diferentes normas legales que integran el derecho sustantivo interno.

41.Son varias las autoridades con jurisdicción o mandato sobre las cuestiones abordadas en la Convención. La Fiscalía General de la República, el Ministerio del Interior, el Sistema de Tribunales, el Ministerio de Justicia. Más adelante, en el presente informe se brindan mayores detalles al respecto.

42.Las siguientes leyes, entre otras, complementan y establecen garantías al ejercicio en Cuba de todos los derechos humanos:

•Ley N° 59 de 16 de julio de 1987 (Código Civil)

•Ley N° 116 de 20 de diciembre de 2013 (Código de Trabajo)

•Ley N° 81 (Ley del Medio Ambiente)

•Ley N° 14 de 1977 (Ley de Derecho de Autor)

•Ley N° 105 de 27 de diciembre de 2008 (Ley de Seguridad Social)

•Ley N° 1289 de 1975 (Código de Familia)

•Ley N° 16 de 1978 (Código de la Niñez y la Juventud)

•Ley N° 62 de 1987 (Código Penal)

•Ley N° 7 de 1977 (Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico)

•Ley N° 5 de 1977 (Ley de Procedimiento Penal)

•Ley N° 22 de 15 de febrero de 1979 (Ley de los Delitos Militares, actualizada por el Decreto Ley N° 152 de 21 de agosto de 1994)

•Ley N° 6 de 8 de agosto de 1977 (Ley Procesal Penal Militar)

43.Respecto a la aplicación nacional de las regulaciones contenidas en los instrumentos internacionales, una vez que el Consejo de Estado ratifica el instrumento en cuestión o decide su adhesión, el mismo adquiere plena vigencia en el ordenamiento legal interno en correspondencia con el compromiso internacional asumido, adquiriendo el carácter de norma vigente. De forma adicional, el artículo 20 del Código Civil prescribe que “Si un acuerdo o tratado internacional del que Cuba sea Parte, establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos correspondientes de las disposiciones preliminares del citado Código o no están contenidas en ellos, se aplican las reglas de dicho acuerdo o tratado”.

44.Los tratados internacionales suscritos a nombre del Estado cubano o, de su Gobierno, también constituyen parte del ordenamiento jurídico del país. Cuba ha firmado y/o ratificado los principales instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes en materia de derechos humanos. Es Estado parte en 43 instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

45.La Constitución y el Código Penal garantizan la inderogabilidad de la prohibición absoluta de la desaparición forzada. No existe en ninguna norma cubana cláusula alguna que autorice la inobservancia de este principio, bajo ningún concepto, ni circunstancia excepcional, ni figura delictiva alguna. La Ley N° 93 o Ley contra Actos de Terrorismo tampoco contempla la derogación de este principio. Otros elementos sobre esta cuestión se ofrecen en la sección correspondiente al artículo 1 de la Convención.

46.El Gobierno de Cuba, en su política interna y exterior pone en práctica el respeto a la integridad física y moral del individuo, en especial, a la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos, lo que permite asegurar que en el país – excluyendo el territorio que ocupa ilegalmente la Base Naval de Estados Unidos en Guantánamo – no existen casos de desaparecidos, ni torturados, ni detenciones secretas, ni se cometen otras graves violaciones de los derechos humanos. En virtud de lo anterior no existen denuncias de desapariciones forzadas, ni procesos penales ni sentencias dictadas por actos de esa naturaleza.

III.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención

Artículo 1

47.En Cuba está garantizada la inderogabilidad de la prohibición de los actos de desapariciones forzadas. La Ley N° 75 de la Defensa Nacional, establece lo relativo a las situaciones excepcionales, sus efectos y su terminación. En correspondencia con la Constitución y la Ley N° 75 pueden declararse las situaciones excepcionales siguientes: el estado de guerra o la guerra; la movilización general; y el estado de emergencia. Ninguna de esas circunstancias ampara la inobservancia del principio de inderogabilidad.

48.La práctica de la Ley contra Actos de Terrorismo no ha tenido consecuencias para la aplicación de tales normativas. En su artículo 1 establece que la ley tiene como objetivo prever y sancionar los actos que se describen en su articulado que, por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencian el propósito de provocar estados de alarma, temor, terror en la población, poner en peligro inminente la vida e integridad física de las personas, la paz internacional o la seguridad del Estado Cubano.

49.El Código Penal Cubano, en su artículo 59, prevé que la prescripción de la acción penal, puede extinguir la responsabilidad penal. No obstante, el apartado 5 del artículo 64, en lo referente a la prescripción de la acción penal, señala que las disposiciones sobre ésta no son aplicables en los delitos de lesa humanidad, categoría en la que se encuentran las modalidades delictivas asociadas a la desaparición forzada.

50.De igual forma, las disposiciones generales sobre la prescripción de la sanción, no son aplicables respecto a los delitos de lesa humanidad, por mandato del apartado 5 del artículo 65 de la ley penal, como corresponde en actos relacionados con la desaparición forzada.

Artículo 2

51.Las desapariciones forzadas no se manifiestan en el Estado Cubano, ni se configuran en nuestra sociedad. Esas conductas no aparecen explícitamente establecidas en norma de rango constitucional ni de ley. De todos modos, la protección contra tales actos se encuentra en el Artículo 58 de la Constitución, que dispone que nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes, dentro del ordenamiento penal. El sistema legal cubano se caracteriza por un profundo respeto por el ser humano, especialmente de aquel que tienes que ser sometido a un proceso penal.

52.El hecho de que este delito no aparezca explícitamente en las normas cubanas no ha impedido una actuación coherente con los objetivos que se fijan en la Convención para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas. En estas normas hay pilares éticos esenciales. Además, la coherencia con la Convención se demuestra con la profesionalidad en la actuación de la práctica investigativa penal y en el marco de actuación de los funcionarios estatales dedicados al enfrentamiento al delito y las conductas que atentan contra el orden y la disciplina sociales.

53.A pesar de la inexistencia de una definición expresa sobre desaparición forzada, las conductas penales que responden a tales conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal vigente, en sus artículos 279, 280, 281, 282, 283 (Delito de Privación de Libertad), 286 (Delito de Coacción), 116 (Delito de Genocidio), 120 (Crimen del Apartheid), 263 (Delito de Asesinato) y 308 (Delito de Sustitución de un niño por otro). Estos artículos prevén lo siguiente:

i)Artículo 279

1.“El que, sin tener facultades para ello y fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su libertad personal, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2.La sanción es privación de libertad de cuatro a diez años:

a)Si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza;

b)Si del hecho resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima;

c)Si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

d)Si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.

3.La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años, si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.

4.Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho, sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es:

a)De privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, en el caso del apartado 1;

b)De privación de libertad de dos a cinco años en los casos del apartado 2”.

ii)Artículo 280

1.“La autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2.En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a prisión provisional, dentro del plazo legal”.

iii)Artículo 281

“La autoridad o su agente que, por negligencia inexcusable, no ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente, dentro del plazo legal, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas”.

iv)Artículo 282

“La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas”.

v)Artículo 283

“Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, al director del establecimiento penitenciario que:

c)Reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente;

d)No conduzca ante la autoridad o tribunal un detenido o preso, cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga”.

vi)Artículo 286

1.“El que, sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2.El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuota”.

54.Lo concerniente a los delitos de Genocidio y Crimen del Apartheid, se abordan en el acápite correspondiente al artículo 5.

55.El artículo 263 del Código Penal establece el delito de Asesinato, y en su inciso h) regula como una de los casos “haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte”.

56.EL artículo 308 tipifica el delito de Sustitución de un niño por otro, y en su apartado 1 establece sanciones para “el que sustraiga un niño ajeno”. La sanción se agrava si el delito se comete “con ánimo lucro o con otro fin malicioso”.

57.Por otra parte, la Ley de Procedimiento Penal contiene artículos con los que también se protege a las personas de esos eventos.

58.El apartado 2 del artículo 109 establece que el Fiscal, como responsable de la legalidad socialista, garantiza que “se respete la dignidad del ciudadano y que en ningún caso se le someta a restricciones ilegales de sus derechos”.

59.El artículo 166 de la Ley de Procedimiento Penal reproduce el ya citado artículo 59 de la Constitución.

60.El artículo 241 de esta ley establece que “Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidades que las leyes prescriben”.

61.El artículo 242 estipula la facultad de cualquier persona para detener otras. Sin embargo, para ello deben darse determinadas circunstancias, establecidas en el propio artículo, a saber: “al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo; al delincuente in fraganti; al que mediante la fuga haya quebrantado una sanción de privación de libertad o una medida de seguridad detentiva, que esté cumpliendo; y al acusado declarado en rebeldía”.

62.Este propio artículo establece que “el que detenga a una persona en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo entregará inmediatamente a la Policía”.

63.Por su parte, el artículo 243 fija la obligación de la autoridad o agente de la policía para detener, siempre y cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias:

1.“A cualquiera que se halle en alguno de los casos del Artículo anterior (242); se haya fugado encontrándose detenido o en prisión provisional; o exista contra él orden de detención”;

2.Al acusado por delito contra la seguridad del Estado;

3.Al acusado por un delito cuya sanción imponible sea superior a seis años de privación de libertad;

4.Al acusado por cualquier delito siempre que alguna de las circunstancias siguientes:

a)Que los hechos hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio;

b)Que existan elementos bastantes para estimar fundadamente que el acusado tratar de evadir la acción de la justicia”.

64.El artículo 244 establece que “al efectuarse la detención de alguna persona se extenderá de inmediato un acta en que se consignará la hora, fecha y motivo de la detención así como cualquier otro particular que resulte de interés. El acta será firmada por el actuante y el detenido”.

65.Igualmente, y a instancia del detenido o de sus familiares, la Policía o la autoridad que lo tenga a su disposición informará la detención y el lugar en que se halle el detenido, así como facilitará la comunicación entre ellos en los plazos y en la forma establecida en las correspondientes disposiciones”.

66.Del artículo 245 al 248 se recogen medidas sobre el aseguramiento de las personas detenidas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley que ofrecen una amplia protección, incluidas facultades muy estrictas y limitaciones para la actuación en este proceso de la Policía, el Instructor y el Fiscal.

67.Por su parte, del artículo 249 establece la facultad del abogado defensor para:

1.“Establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, si se hallare detenido;

2.Examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria, excepto en el caso a que se refiere el último párrafo del Artículo 247;

3.Proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado;

4.Solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado”.

68.En el artículo 251 se estipula que “la prisión provisional o cualquier otra medida cautelar sólo puede mantenerse mientras subsistan los motivos que la originaron”.

69.El artículo 252 por su parte, establece de manera clara y precisa las circunstancias indispensables que deben estar presentes para imponer la medida cautelar de prisión provisional, a saber:

1.“Que conste de las actuaciones la existencia de un hecho que revista caracteres de delito;

2.Que aparezcan motivos bastantes para suponer responsable penalmente del delito al acusado, independientemente de la extensión y calidad de la prueba que se requiere para que el Tribunal pueda formar su convicción en el acto de dictar sentencia”.

Artículo 3

70.A pesar de que en Cuba desde el triunfo de la Revolución no se han dado casos de desaparición forzada, tortura o ejecución extrajudicial, el país cuenta, tal como se expuso en el acápite anterior, con las normativas de derecho interno mediante las cuales se garantizan las condiciones para prevenir la ocurrencia de conductas delictivas asociadas a actos de desaparición forzada. Eso aplica tanto aquellos actos que puedan ser obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización de éste.

71.El Estado Cubano cumple su obligación de investigar y procesar los delitos relacionados anteriormente.

72.Los órganos, organismos, organizaciones y otras entidades, incluso las de carácter económico de cualquier clase, están en el ineludible deber de suministrar a los tribunales, a los fiscales, a los instructores o a la policía, en sus casos respectivos, los informes, datos y antecedentes que éstos requieran para la investigación del delito, fijando aquéllos un término que no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del despacho, prorrogable sólo excepcionalmente. De no cumplirse con lo solicitado, estas autoridades se dirigirán a los jefes de las instituciones mencionadas para que tomen las medidas oportunas con independencia de cualquier responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.

73.De acuerdo con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Penal, el que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio o en cualquier forma tenga la certeza de que se ha cometido, está obligado a ponerlo en conocimiento de un Tribunal, Fiscal, Instructor, Unidad de la Policía o, en defecto de esta, de la Unidad Militar más próxima del lugar en que se halle. Igualmente harán los que, por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticias de la comisión de un delito. También señala que si un funcionario o empleado de una entidad estatal incumpliere esta obligación, se pondrá en conocimiento de su superior jerárquico a los efectos que procedan en el orden administrativo o laboral. Por su parte, la Ley Procesal Penal Militar en su artículo 98 expone similares principios para el ordenamiento militar.

74.Según el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Penal, al tener conocimiento de que se ha cometido un delito, la Policía podrá detener al presunto autor, imponerle, en su caso, alguna de las medidas cautelares previstas en esta Ley, excepto la de privación provisional, que sólo podrá aplicársele en la forma y por la autoridad que se establece en la Ley, así como practicar inmediatamente las diligencias indispensables.

75.La Ley de Procedimiento Penal establece términos precisos para ejecutar las investigaciones sobre los delitos y poner a los autores a disposición de los tribunales competentes. Dichos términos garantizan la celeridad necesaria en las investigaciones y conceden iguales derechos a todos los participantes en los procesos penales.

76.En los artículos del 245 al 260 de la propia Ley se establecen las autoridades competentes para desarrollar la investigación. El artículo 92 la Ley Procesal Penal Militar determina las autoridades que conducirán la investigación en el fuero militar.

77.La Fiscalía General de la República, el órgano del Estado al que le corresponde velar por el control y la preservación de la legalidad, tiene las funciones principales siguientes para el cumplimiento de sus objetivos:

a)Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los organismos del Estado, las entidades económicas y sociales y por los ciudadanos;

b)Actuar ante violaciones de los derechos constitucionales y las garantías legalmente establecidas y frente a las infracciones de la legalidad en los actos y disposiciones de los organismos del Estado y sus dependencias, las direcciones subordinadas a los órganos locales y demás entidades económicas y sociales, exigiendo su restablecimiento;

c)Atender las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos;

d)Comprobar el respeto de las garantías constitucionales y procesales durante la investigación de denuncias y otras informaciones sobre hechos delictivos o índices de peligrosidad y velar por la legalidad en la tramitación de los procesos judiciales, de conformidad con las leyes;

e)Promover y ejercitar la acción penal pública en representación del Estado;

f)Comprobar el cumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad detentivas, conforme a lo dispuesto en la ley y en las correspondientes resoluciones judiciales y velar por el respeto de los derechos de las personas detenidas, aseguradas o sancionadas.

78.Además, en lo que respecta a la observancia de la legalidad durante la tramitación de los expedientes de fase preparatoria iniciados por la comisión de un delito, el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Penal regula que el Fiscal garantiza que:

a)Se esclarezcan los actos punibles, se establezca la verdad objetiva y sean acusadas ante los Tribunales las personas que los hayan cometido;

b)Se respete la dignidad del ciudadano y que en ningún caso se le someta a restricciones ilegales de sus derechos;

c)Se cumplan estrictamente la Ley y demás disposiciones legales en las actuaciones de la instrucción que durante la fase preparatoria realiza el Instructor.

79.Durante la tramitación de la fase preparatoria el Fiscal, además, supervisa el cumplimiento de la Ley en la ejecución de las acciones, diligencias y trámites, así como en la calificación legal de los hechos; sigue el curso de la instrucción y cuando resulte necesario dispone la práctica de acciones y diligencias indispensables para la comprobación del delito, la determinación del autor y demás circunstancias esenciales, o las realiza por si mismo; y vela por el respeto de las garantías procesales del acusado, por la protección de los derechos de la víctima o perjudicado por el delito y por los intereses del Estado y de la sociedad.

80.En cuanto a la ejecución de las sanciones y otras medidas privativas de libertad, la Ley de la Fiscalía General de la República establece en su artículo 28.1 que los órganos de la Fiscalía General de la República están facultados para realizar inspecciones, con el fin de comprobar el cumplimiento de la legalidad en los establecimientos penitenciarios y en los centros de detención.

81.El propio artículo 28 refrenda en su apartado segundo que para lo expuesto el Fiscal actuante tiene las facultades siguientes:

a)Examinar los documentos y expedientes de cualquier detenido, acusado, sancionado o asegurado;

b)Revisar las instalaciones y locales habilitados al efecto;

c)Comprobar el cumplimiento y legalidad de las órdenes y disposiciones dictadas por el órgano o autoridad correspondiente;

d)Entrevistar detenidos, acusados en prisión provisional, sancionados o asegurados;

e)Realizar las verificaciones que procedan;

f)Formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de las leyes y reglamentos, proponiendo las medidas para la erradicación de las infracciones así como las causas y condiciones que las propicien;

g)Emitir resoluciones para que se restablezca la legalidad quebrantada en caso de infracción. Si la violación se refiere a la detención ilegal de cualquier persona, puede disponer, mediante auto, su inmediata libertad;

h)Si la violación se refiere a la privación de libertad ilegal de cualquier persona, el Fiscal actuará conforme al procedimiento establecido, según el caso;

i)Examinar los documentos que acrediten la concesión de la libertad a detenidos, acusados, sancionados o asegurados, así como estudiar y dictaminar los casos en que pudiera concederse la libertad condicional a partir del cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley, formulando los pronunciamientos que procedan.

82.Por su parte, el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Penal establece que se podrá disponer del dictamen pericial cuando se requiera conocer o apreciar algún hecho de importancia en la causa o se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. De igual forma, establece que cuando se trate de lesiones, será suficiente con traer a las actuaciones la certificación o dictamen emitido por el facultativo correspondiente, el que debe contener los detalles necesarios de las lesiones recibidas.

83.En los casos en que la autoridad actuante no decida ejercer la acción penal y solicite al tribunal competente el sobreseimiento libre, total o parcial de las actuaciones, si el órgano jurisdiccional lo considera improcedente, la Ley establece que la víctima del delito podrá ejercitar la acción penal mediante la acusación particular, abriéndose entonces a juicio oral la causa.

Artículo 4

84.Como se expuso previamente, no existe una definición expresa sobre desaparición forzada en la legislación penal cubana. No obstante, y aun cuando en el país no se han dado caso de desaparición forzada luego del Triunfo de la Revolución en 1959, las conductas penales que responden al concepto de desaparición forzada estipulado en el artículo 2 de la Convención, se encuentran tipificadas en el Código Penal vigente. Se puede afirmar que los elementos constitutivos de los delitos recogidos en el Código Penal cubano, asociados a la figura de la desaparición forzada, son concordantes con la definición del artículo 2 de la Convención.

85.No obstante, se está evaluando incorporar una figura delictiva con los elementos típicos de la desaparición forzada, en correspondencia con el artículo 2 de la Convención, en el proyecto de modificación del Código Penal en curso.

Artículo 5

86.En el catálogo de delitos contra la paz y el derecho internacional recogidos en el Código Penal cubano, no se hace mención a la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad. Sin embargo, en los delitos de Genocidio y Crimen de Apartheid previstos en los artículos 116 y 120, respectivamente, se establecen conductas delictivas que le dan respuesta a posibles actos de desaparición forzada en situaciones de conflictos armados o ataques contra la población civil.

87.En el artículo 116.1, sobre el Delito de Genocidio se establece que:

“Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a)Someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;

b)Tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;

c)Ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;

d)Produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

2.En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa”.

88.Por otra parte, el artículo 120 del Código Penal establece el Crimen del Apartheid. Dicho artículo, en su apartado 1, inciso a), sanciona aquellos actos que denieguen el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal.

89.El apartado 3 del propio artículo 120 establece que la responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores, es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.

Artículo 6

90.La legislación penal cubana establece un régimen de responsabilidad penal general, aplicable a todos los delitos, incluyendo aquellos descritos en el acápite correspondiente al artículo 2.

91.La responsabilidad penal es exigible tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Se sanciona a los autores y cómplices de hechos delictivos, cualquiera que sea la categoría de autoridad o nivel jerárquico del autor del delito.

92.El tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los límites previstos para el delito cometido. En el caso de los cómplices, la sanción es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.

93.Por otra parte, los artículos 12 y 13 del Código Penal regulan la manera en que se sancionan el delito consumado, la tentativa y —en algunos casos previstos en la Ley— los actos preparatorios, de los hechos delictivos en estos grados de ejecución.

94.Las personas que por ordenar, o inducir a la comisión de actos de desaparición forzada, intentar cometerlos, ser cómplice o participar en ellos, o por otras circunstancias de naturaleza similar a las mencionadas, resultarían sancionadas.

95.De igual forma, son penalizadas la omisión y las conductas negligentes, así como la falta de denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de que se ha cometido un hecho delictivo, por lo que resulta inexcusable haber recibido órdenes emitidas por superiores jerárquicos para justificar detenciones ilegales o desapariciones forzadas.

96.La legislación penal establece sanciones a través del artículo 160.1 que prevé el delito de encubrimiento, o en su defecto el artículo 161 por incumplimiento del deber de denunciar, para el superior que haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un acto de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente, y haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación sin adoptar todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

97.Asimismo, la eximente de responsabilidad penal prevista sobre la obediencia debida, prevista en el artículo 25.1 del Código Penal, no resulta aplicable como causa de justificación de la desaparición forzada, dada la ilegitimidad del acto. En correspondencia con dicho artículo, un subordinado puede oponerse a la orden de un superior siempre que vaya contra la ley, esté fuera de las facultades del que la pronuncia o del contenido del subordinado que la recibe. No está exento de responsabilidad penal quien invoque la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación.

98.No existe legislación que trate lo concerniente a la invocación de cumplimiento de orden superior en cuanto a las desapariciones forzadas, y la práctica judicial cubana no acepta como justificación en la comisión de un hecho delictivo la justificación de que haya sido producto de una orden superior. Las autoridades judiciales, administrativas y políticas del país, interpretan que no se puede invocar la obediencia debida para cometer un hecho delictivo.

99.También se sanciona al funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en la ejecución de sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier forma ilegal. Lo mismo se aplica al funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, situaciones que se prevén por los artículos 141 y 133 del Código Penal a través de las figuras delictivas de ejecución indebida de sanciones y medidas de seguridad o abuso de autoridad.

100.Asimismo, el artículo 5, apartado 1, de la Orden N° 2 del Comandante en Jefe, dispone que: Para poner en vigor el Reglamento Disciplinario aplicable a los militares, de fecha 19 de abril de 2006, regula que “cuando un militar conoce que se pretende cometer un delito, está en la obligación, aunque se trata de una situación generada o estimulada por una orden o proceder de un superior, de informarlo de inmediato, en forma verbal o por escrito, a las autoridades competentes o a su jefe inmediato o a los superiores de este y, a la vez, actuar para impedirlo si la comisión de dicho delito es inminente o ya ha comenzado”.

Artículo 7

101.Aun cuando desde 1959 no han existido casos de desaparición o ejecución extrajudicial en Cuba, el Código Penal vigente establece sanciones de privación de libertad de dos a diez años para delitos que pudieran ser asociados a la desaparición forzada.

102.La pena máxima establecida en el Código Penal es la de muerte, para los delitos de genocidio, crimen del apartheid y asesinato.

103.El Código Penal también establece la sanción de privación perpetua de libertad, la que puede imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente se halle establecida, o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte, como los mencionados en el párrafo anterior.

104.En la normativa penal cubana se establecen numerosas atenuantes y agravantes que pueden aplicarse a todos los delitos tipificados. Entre las atenuantes destacamos las siguientes: haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción; haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia; haber procedido el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima, o a confesar a las autoridades su participación en el hecho, o a ayudar a su esclarecimiento; haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido.

105.Entre las circunstancias agravantes tenemos cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas; cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles; ocasionar con el delito graves consecuencias; cometer el hecho con la participación de menores; cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad; cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza; cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas; cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la dependencia o subordinación de ésta al ofensor.

106.Los delitos asociados a los actos de desaparición forzada también establecen circunstancias atenuantes y agravantes específicas. Por ejemplo, en el delito de Privación de Libertad, el marco sancionador es de 5 a 12 años si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por quien cometió el delito.

107.Por el contrario, el marco sancionador se reduce si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho, sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso.

108.Otro ejemplo lo constituye la sustracción de un niño ajeno. Si dicho delito se realiza con ánimo de lucro o con otro fin malicioso, el marco sancionador se eleva entre los dos y los cinco años de privación de libertad.

Artículo 8

109.La prescripción de la acción penal tiene un tratamiento general en la legislación cubana y está dada por la sanción establecida para los diferentes delitos.

110.El artículo 64.1 a) del Código Penal establece que cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación de libertad, como es el caso del delito de Privación de Libertad, la acción penal prescribe a los 25 años contados a partir de la comisión del hecho punible.

111.El apartado 2 de ese artículo establece que cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto la ley.

112.Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.

113.Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Para el caso de delitos asociados a la desaparición forzada, la prescripción es a los 30 años si la sanción impuesta es la de muerte, y a los 25 si la sanción impuesta es superior a diez años de privación de libertad.

114.Las sanciones impuestas por delitos de lesa humanidad no prescriben.

Artículo 9

115.El Título II, Capítulo II, del Código Penal cubano regula la eficacia de la ley penal en el espacio. Según estas disposiciones, la ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República.

116.La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí. Esto último se aplica, a no ser, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la víctima.

117.No obstante lo anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.

118.Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.

119.Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.

120.La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.

121.Es aplicable también a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.

122.Es aplicable igualmente a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.

123.El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro Estado. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley cubana. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.

124.El Gobierno cubano tiene 25 Acuerdos bilaterales de Asistencia Jurídica Recíproca en materia penal que están en vigor. Los acuerdos comprenden un total de 17 países, y en 14 de ellos se incluye el tema de la extradición. Asimismo, Cuba ha firmado 11 tratados de extradición con diferentes países. El Estado cubano mantiene una activa participación en las discusiones de la agenda multilateral sobre la materia en la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular en su Tercera Comisión y en el ámbito del Consejo de Derechos Humanos en Ginebra.

Artículo 10

125.Como se expuso anteriormente, la ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República.

126.Si se tuviera noticia de que la persona presuntamente responsable de la comisión de un delito asociado a la desaparición forzada se encuentra en territorio cubano, la misma sería detenida por los agentes de la Policía Nacional Revolucionaria y puesta a disposición judicial para que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.

127.La detención del presunto responsable, así como la posible adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva, se someten necesariamente al régimen común aplicable a todos los delitos establecidos en el Código Penal, con plena garantía de los derechos y principios establecidos en la Ley de Procedimiento Penal, incluyendo el derecho a la defensa.

128.Tal como establece el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Penal, el que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio, o en cualquier otra forma tenga la certeza de que se ha cometido, está obligado a ponerlo en conocimiento de un Tribunal, Fiscal, Instructor, unidad de policía o, en defecto de ésta, de la unidad militar más próxima del lugar en que se halle.

129.Los delitos del Código Penal asociados a los actos de desaparición forzada son delitos perseguibles de oficio, bastando con que, por cualquier vía, se tenga noticia o conocimiento de su perpetración, para que los mismos sean investigados y juzgados, sin necesidad de que las víctimas realicen una denuncia.

130.La Ley de Procedimiento Penal establece varias medidas cautelares dirigidas a asegurar la presencia del acusado y evitar su evasión del proceso penal. Destacan la prisión provisional y la reclusión domiciliaria. También la fianza en efectivo, la fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el acusado o el sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca, y la obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale.

131.En cualquiera de las medidas cautelares señaladas, el acusado tiene la obligación de comunicar sus cambios de domicilio al Instructor o al Tribunal.

132.La reclusión domiciliaria consiste en la obligación del acusado de no salir de su domicilio sin la autorización del Instructor o del Tribunal, según la fase en que se halle el proceso, a no ser para asistir a su centro de trabajo o estudio, en el horario habitual, o para atender a su salud.

133.Si el acusado no pudiera pagar la fianza fijada para gozar de libertad provisional, sufriría de prisión provisional.

134.Las personas acusadas de delitos contra la seguridad del Estado y delitos para los cuales la ley establece sanción de muerte o la máxima de privación de libertad, están excluidos del beneficio de gozar de libertad provisional bajo fianza. En estos casos se encuentran varios de los delitos asociados a actos de desaparición forzada.

135.Quien preste fianza moral se compromete a asegurar la comparecencia del acusado y asume también la obligación de presentarlo a requerimiento del Instructor o del Tribunal, según sea la fase en que se encuentre el proceso, o de ofrecer datos suficientes que permitan su detención.

136.Si el acusado a quien se haya impuesto alguna de las medidas cautelares mencionadas la quebranta, se sustituye la impuesta por otra más severa. Si la medida quebrantada es la de fianza en efectivo, ésta, además, se incauta.

137.Los tribunales informan la situación en que se encuentre un ciudadano extranjero sujeto a proceso penal, durante todas las fases del proceso. En adición, responden cualquier solicitud de información o interrogante planteada por las sedes diplomáticas acreditadas en el país, respecto de ciudadanos de sus países.

138.Las Circulares 103/94 y 208/03 del Presidente del Tribunal Supremo Popular establecen la forma en que se atienden los procesos en los que intervenga a ciudadanos extranjeros o cubanos residentes permanentes en el país de que se trate, bajo cualquier categoría migratoria. Prima la celeridad, de ahí que la comunicación inmediata de la causa incoada y posteriormente la fecha, hora y lugar de celebración del juicio oral, se tramiten oportunamente. Dicha información facilita la asistencia consular al nacional o cubano residente permanente en su país, lo que representa mayor eficacia en la administración de justicia y un mayor control institucional sobre estos trámites.

139.Cuando se detecta que, por alguna circunstancia, no han sido cursadas las comunicaciones pertinentes o que por alguna otra razón la Embajada o Consulado carezca de la información, el tribunal actuante valora si ello constituye motivo para, según corresponda, anular o suspender el juicio y fijar una nueva fecha para su celebración.

140.A los efectos de brindar todas las garantías que desde el punto de vista legal posibilite la Asistencia Consular, los tribunales actuantes atendiendo a las prerrogativas que les concede el artículo 305 de la Ley de Procedimiento Penal, autorizarán la asistencia de los representantes consulares a los juicios en los que se decida su celebración a puertas cerradas y aparezcan involucrados sus nacionales.

141.Cuba honra sus compromisos derivados de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al facilitar las visitas del funcionario consular correspondiente al nacional del Estado que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales; así como de aquel que se encuentre preso en cumplimiento de una sentencia.

Artículo 11

142.Como se expuso con anterioridad en el presente informe, la ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.

143.Las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, son las mismas que para cualquier delito común grave. Sin embargo, cuando el autor de éste u otro delito, es un militar o el hecho se comete en zona militar, la jurisdicción militar puede actuar, tal como lo regula el artículo 11, de la Ley N° 6, Ley Procesal Penal Militar, que en su primer párrafo establece que corresponde a los Tribunales Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte acusado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles. Asimismo, los Tribunales Militares podrán conocer de los procesos penales por hechos cometidos en zonas militares, con independencia de la condición de civil o de militar que tengan los participantes en los mencionados hechos”.

144.No obstante, siendo competentes, el propio artículo faculta a la Fiscalía o al Tribunal Militar que esté conociendo de ellos para inhibirse a favor de estos cuando la autoridad actuante lo considere pertinente.

145.Los derechos y garantías de los acusados, ya sean nacionales o extranjeros, tienen rango constitucional, como ya se señaló anteriormente en el presente informe.

146.Los tribunales cubanos valoran las pruebas según su conciencia, de manera libre, sin sujeción a normas que las tasen. Son tribunales colegiados, que de manera colectiva, con la participación de jueces profesionales y legos, deciden libremente sobre la valoración de las pruebas. Todas las resoluciones son recurribles, tanto por el sancionado como por el Fiscal, garantizándose la certidumbre en sus resoluciones.

147.Toda persona investigada o sometida a juicio, goza de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento, de las garantías procesales ante un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

148.El artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal enuncia el principio de presunción de inocencia, significando que el delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, el de su cónyuge y el de sus familiares, cuestión que indica la obligación que tiene la parte acusadora de practicar y aportar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos. Este principio rige para todas las etapas procesales y su vulneración pudiera declarar la anulabilidad temporal del proceso penal.

149.De igual forma, al encausado por un delito asociado a la desaparición forzada, sea este nacional o extranjero se le ofrecen idénticas garantías y derechos recogidos, en la norma procesal, entre los que se incluyen el derecho a la defensa, a participar en la práctica de pruebas y a proponer las pruebas que estime necesarias para demostrar su inocencia, la asistencia consular y de traductores e intérpretes en caso de acusados extranjeros o nacionales.

150.Las normas relativas a la disciplina laboral establecen la inhabilitación temporal o definitiva para funcionarios, empleados u otras personas que pudieran estar involucradas en la comisión de hechos delictivos, incluidos los asociados a la desaparición forzada.

151.La ley penal sanciona como delito de Atentado a las personas que empleen violencia e intimidación contra las autoridades, un funcionario público o sus agentes, para impedirles realizar actos de investigación de cualquier naturaleza; así como a testigos u otras personas que hayan contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales. Por estas razones existen medidas administrativas y penales para impedir que los sospechosos ocupen puestos que les permitan influir en investigaciones o amenazar a personas que intervengan en investigaciones de casos de desapariciones forzadas.

Artículo 12

152.En el país existen las disposiciones normativas para garantizar la presentación de denuncias y la investigación de los hechos delictivos.

153.El artículo 116 de la Ley de Procedimiento Penal establece que el que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio o en cualquier otra forma tenga la certeza de que se ha cometido, está obligado a ponerlo en conocimiento de un Tribunal, Fiscal, Instructor, unidad de policía o, en defecto de ésta, de la unidad militar más próxima del lugar en que se halle.

154.El denunciante no incurrirá en ningún caso en otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o en ocasión de ésta.

155.Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios, tuvieren noticias de la comisión de un delito perseguible de oficio, están obligados a denunciarlo inmediatamente ante un Tribunal, Fiscal, Instructor; unidad de policía o, no habiendo ésta, ante la unidad militar más próxima al sitio donde ejercieren sus cargos.

156.Si un funcionario o empleado de una unidad estatal incumpliere esta obligación, se pondrá en conocimiento de su superior jerárquico a los efectos que procedan en el orden administrativo o laboral.

157.La denuncia de un delito en Cuba constituye un deber, cuyo incumplimiento tipifica el delito de Incumplimiento del deber de denunciar, previsto y sancionado en el artículo 161 del Código Penal.

158.Según el artículo 117 de la mencionada Ley de Procedimiento Penal, solo no están obligados a denunciar los ascendientes o descendientes del acusado, su cónyuge y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; el abogado del acusado respecto a los hechos investigados que éste le haya confiado en su calidad de Defensor; y las demás personas que conforme a las disposiciones de esa Ley están dispensadas de la obligación de declarar.

159.En el ámbito militar, la Ley Procesal Militar, en su artículo 98, establece la obligación de todas las personas de denunciar los hechos que revistan características de delito perseguible de oficio de la competencia de los tribunales militares. Asimismo, el artículo 102 de la propia ley establece que el que recibe la denuncia está obligado a aceptarla y remitirla inmediatamente a quien corresponda, tomando las medidas necesarias APRA prevenir los hechos, conservar las huellas, preservar el lugar del suceso y asegurar los presuntos responsables si procediere.

160.Las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra, personalmente o mediante terceros. La denuncia que se haga por escrito se firma por el denunciante, y si no puede hacerlo, lo hará otra persona a su ruego. Cuando la denuncia sea verbal, la autoridad o funcionario que la reciba extenderá acta en la que, en forma de declaración, se consignará cuanto exprese el denunciante en relación al hecho denunciado, sus circunstancias y sus partícipes; y la firmarán ambos a continuación. Si el denunciante no puede firmar, estampará su impresión dactilar o, en su defecto, la firmará otra persona a su ruego.

161.El que reciba la denuncia, sea verbal o escrita, hará constar la identidad del denunciante y la comprobará por los medios que estime suficientes. Si el denunciante lo exigiere, se le dará constancia de haber presentado la denuncia.

162.De acuerdo al artículo 119 de la Ley de Procedimiento Penal, al tener conocimiento de que se ha cometido un delito, la Policía podrá detener al presunto autor, imponerle, en su caso, alguna de las medidas cautelares previstas en esta Ley, excepto la de privación provisional, que sólo podrá aplicársele en la forma y por la autoridad que se establece en la Ley, así como practicar inmediatamente las diligencias indispensables.

163.Se consideran diligencias indispensables la identificación de los acusados; la ocupación de los objetos e instrumentos del delito; la inspección del lugar del hecho o la reconstrucción de éste, cuando se consideren imprescindibles a los fines investigativos; la declaración de acusados y testigos; y cualquier otra acción o diligencia prevista en la Ley, para la comprobación del delito y la determinación de los participantes.

164.La Policía, si no hubiere detenido al posible autor de un delito, dentro de las setenta y dos horas siguientes al conocimiento del hecho o a la formalización de la denuncia, remitirá al Instructor que corresponda, las actuaciones realizadas hasta ese momento siempre que existan autor o autores conocidos y habidos. En casos excepcionales el Instructor puede prorrogar este término a siete días.

165.Cuando la denuncia se formule ante el Instructor o cuando éste reciba las primeras diligencias de la Policía, dispondrá de un plazo de diez días para, según proceda, iniciar el expediente de fase preparatoria, decidir el archivo de la denuncia o remitirla al Instructor que corresponda por no ser de su competencia los hechos denunciados.

166.La decisión de archivar la denuncia adoptada por el Instructor y ratificada por el Fiscal, le será comunicada por aquel al denunciante.

167.Aunque la denuncia se haya hecho con nombre falso o mediante anónimo se procederá, no obstante, a la investigación de los hechos si estos revisten caracteres de delito perseguible de oficio, como lo son los delitos asociados a actos de desapariciones forzadas. Si los hechos denunciados no son constitutivos de delito o resultan manifiestamente falsos, el Instructor dictará resolución fundada de no haber lugar a proceder, ordenando el archivo de la denuncia y remitiendo copia de la resolución al Fiscal que corresponda para que éste dentro del término de siete días, la ratifique o disponga que aquel inicie el expediente de fase preparatoria si considera que existen elementos de hechos reveladores de la posible comisión de un delito.

168.El Instructor en cualquier estado de la fase preparatoria, terminará inmediatamente el expediente y lo elevará al Fiscal que corresponda cuando: la acción penal haya prescrito; se haya dictado amnistía del delito denunciado; haya fallecido el acusado, excepto que exista responsabilidad penal de otras personas; se haya dictado sentencia firme o sobreseimiento libre en un proceso referente al mismo hecho y con relación a las mismas personas.

169.Si el Fiscal estima debidamente acreditada cualquiera de las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior, presentará el expediente al Tribunal pidiéndole el sobreseimiento libre de la causa, excepto en el caso tercero, en que la petición será de extinción de la responsabilidad penal. Si, por el contrario, no la considera acreditada devolverá el expediente al Instructor para que continúe su tramitación.

170.La persona inconforme por la actuación de las autoridades ante la no investigación de un hecho por ella denunciado, puede presentar una queja ante la Fiscalía, en cuyo el caso el fiscal designado tiene la obligación de investigar y restablecer la legalidad de haberse quebrantado, así como dar respuesta al que presentó la queja.

171.Como se ha expuesto anteriormente, en el país no existen casos de desapariciones forzadas. Las conductas delictivas que pudieras estar asociadas a ese fenómeno tienen muy baja incidencia en la realidad cubana, como es el caso del delito de privación de libertad.

172.Como ejemplo de la reducida incidencia de este tipo de delitos se presentan a continuación el resumen de dos sentencias emitidas por el Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el año 2010. Ambas están referidas a hechos ocurridos entre particulares.

173.Es el caso de la Causa 87/10 del Tribunal Provincial Popular de La Habana, por la que se procesó por el delito de Privación de Libertad a una pareja que retuvo a una tercera persona en contra de su voluntad para obligarle a devolver un dinero. La víctima logró escapar y realizar la denuncia después de un día de encierro, resultando herido leve en el acto de fuga. Por el delito cometido los encartados resultaron sancionados 5 años de Privación de Libertad, respectivamente, a tenor con lo previsto en el Artículo 279, apartados 1 y 2 del Código Penal vigente.

174.Asimismo, mediante la Causa 258/10 del Tribunal Provincial Popular de La Habana, se procesó por el mismo delito anterior a una persona que hizo prisionero a un menor de 15 años, a quien confundió como autor de las heridas a su primo en una riña callejera. El menor se encontraba como espectador en el escenario del hecho y fue retenido con la amenaza de sufrir las mismas consecuencias de los que ocurriera al primo herido. Su captor lo retuvo durante varias horas hasta que se dio cuenta que él niño no tuvo que ver con la riña. Por ello se le sancionó a 3 años de Privación de Libertad, subsidiados por igual período de Trabajo Correccional sin Internamiento, a tono con el Artículo 279, apartados primero y segundo, incisos a) y ch), y apartado cuarto inciso b; relacionados con los Artículos 18 apartados uno y dos inciso a) y 17 apartado primero, todos del Código Penal vigente.

Artículo 13

175.La legislación nacional no califica la desaparición forzada de delito político, delito afín a un delito político o delito inspirado en motivos políticos.

176.El artículo 20 del Código Civil Cubano, Ley N° 59, establece que si un acuerdo o un tratado internacional del que Cuba sea parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores del Código o no contenida en ellos, se aplican las reglas de dicho acuerdo o tratado.

177.Cuba tiene en vigor 11 tratados de extradición y 14 acuerdos de asistencia jurídica con cláusulas que también atienden esta cuestión, para un total de 25 acuerdos que incluyen la extradición. Se encuentra vigente además, el Código de Bustamante sobre Derecho Internacional Privado, que en su Título 3 regula la extradición.

178.El Ministerio de Justicia es la autoridad que determina la extradición en Cuba, que está encargada además de ejecutar los acuerdos de extradición.

179.En relación con los delitos que dan lugar a la extradición, Cuba utiliza una formulación general que establece que será procedente la extradición cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que se encuentren previstas en la legislación nacional de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término mínimo no sea menor de un año.

180.El país no ha recibido solicitudes de extradición de personas acusadas de haber cometido actos de desaparición forzada.

181.Entre 2013 y 2014 se procedió a la extradición de siete extranjeros, pero ninguno de ellos por haber cometido actos de desaparición forzada.

Artículo 14

182.El Ministerio de Relaciones tramita, mediante la vía diplomática los auxilios judiciales o comisiones rogatorias de los órganos judiciales cubanos y de los extranjeros que son enviadas mediante sus representaciones. En los casos en los que el auxilio judicial no esté amparado por ningún tratado, este se hace con arreglo al principio de reciprocidad internacional.

183.Cuba ha firmado 11 tratados de extradición, que son aplicables a los acusados de estos delitos.

184.Entre 2012 y 2014 Cuba recibió 14 solicitudes de cooperación internacional, 2 de ellas por presuntos actos de desaparición forzada, uno en México y otro en Colombia.

Artículo 15

185.Como se expuso anteriormente en el presente informe, el Gobierno cubano tiene 25 Acuerdos bilaterales de Asistencia Jurídica Recíproca en materia penal que están en vigor.

Artículo 16

186.La Constitución, en su Capítulo III, referido al tema de la Extranjería, dispone en el artículo 34 que los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos en la protección de sus personas y sus bienes, en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Constitución, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija; en la obligación de observar la Constitución y la ley; en la contribución de contribuir a los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece; en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales y autoridades de la República.

187.El artículo 46 del Código Penal establece que al sancionar a un extranjero, el tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la República es perjudicial. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.

188.El Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aún cuando no se haya aplicado a aquél la accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará extinguida la responsabilidad penal del sancionado de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59 del propio Código Penal, referido a la extinción de la responsabilidad penal al decretarse la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.

189.El Decreto Ley N° 26, Reglamento de la Ley de Migración, faculta a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, para aplicar de manera administrativa, la expulsión del territorio nacional, a aquellas personas que aun cuando no hayan cometido delitos, violen las regulaciones establecidas en esta materia. Entre estas violaciones cabe referir que arriben al país sin cumplir las formalidades migratorias, se encuentren indocumentados, violen el término de estancia autorizado, ejerzan otras actividades no contempladas en las visas autorizadas y personas declaradas “non gratas” por diferentes motivos de orden estatal.

190.Igualmente, procede la expulsión en aquellos casos donde existan tratados internacionales, siempre que no existan evidencias de que se cometerá contra la persona objeto de expulsión, tratos crueles, desapariciones forzadas o cualquier otra forma denigrante que atente contra su integridad.

191.En el artículo 13 de la Constitución de la República, queda determinado que se concede asilo político a los perseguidos por sus ideales o luchas por los derechos democráticos, contra el imperialismo, el fascismo, el colonialismo y el neocolonialismo; contra la discriminación y el racismo; por la liberación nacional; por los derechos y reivindicaciones de los trabajadores, campesinos y estudiantes; por sus actividades políticas, científicas, artistas y literarias progresistas, por el socialismo y la paz.

192.En correspondencia con la Constitución, la ley penal sustantiva preceptúa que el ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro Estado.

193.La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley cubana.

194.No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.

195.La solicitud de extradición solo puede formularse en virtud de un delito previsto en una ley vigente, tanto en el momento de su comisión como en el de tramitarse la solicitud.

196.Para que pueda pedirse la extradición es necesario que se haya dictado auto fundado declarando que existen méritos suficientes para ejercitar la acción penal, o recaído sentencia firme condenatoria contra el acusado a que se refiera la extradición.

197.La solicitud de extradición procede en los casos específicos estipulados en los tratados vigentes con el Estado en cuyo territorio se halla la persona reclamada; en defecto de tratados, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

198.Solo puede solicitarse la extradición de los ciudadanos que, habiendo delinquido en Cuba, hayan evadido la acción de la justicia y se encuentran en el extranjero; de los extranjeros que, habiendo delinquido en Cuba, hayan evadido la acción de la justicia y se encuentren en otro país que no sea el suyo; de los ciudadanos cubanos o extranjeros que hayan delinquido, en el extranjero, en los casos en que, conforme a la ley penal sustantiva, corresponda a los Tribunales cubanos conocer del delito.

199.El artículo 439 de la Ley de Procedimiento Penal faculta al Tribunal competente a acordar de oficio o a instancia del Fiscal, en resolución fundada pedir la extradición desde el momento en que, por el estado de la causa y por sus resultados, sea procedente con arreglo a los artículos anteriores.

200.La propuesta de solicitud de extradición, según el artículo 440, se dirige al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Presidente del Tribunal Supremo Popular. Con la comunicación contentiva de la proposición de extradición, se remite testimonio literal del auto que se disponga y de los demás antecedentes necesarios para que pueda expedirse la solicitud por el Gobierno.

201.El Ministerio de Justicia es la autoridad facultada para decretar la expulsión y el traslado de sancionados. Actúa sobre la base de que exista una sentencia firme en ambos casos y el consentimiento del reo en el caso del traslado de sancionados. En el caso de esta última institución, el traslado opera siempre que exista un acuerdo para la ejecución de sentencias penales con el país del cual es ciudadano la persona sancionada o que ambos Estados sean parte de un instrumento internacional que prevea la institución del traslado o extradición. En los casos de Extradición y devolución no es necesaria una sentencia firme, ni siquiera un procedimiento comenzado en contra.

202.Contra el auto que deniegue la solicitud de extradición, puede interponerse recurso de apelación, dentro del tercer día, ante el Tribunal inmediato superior, el cual lo resuelve oyendo previamente al Fiscal.

203.Los Oficiales que se ocupan de la expulsión, extradición o devolución de extranjeros son Licenciados en Derecho, con una alta competencia y larga experiencia acumulada.

Artículo 17

204.Con anterioridad, en el presente informe, se han expuesto las normas de la Constitución, el Código Penal y la Ley de Procedimiento Penal que regulan lo concerniente a la detención, quién decreta la medida cautelar de prisión provisional, cómo y cuándo se notifica, en qué momento tiene acceso a la defensa y a la comunicación con los familiares.

205.El Ministerio del Interior regula la forma en que los detenidos reciben la atención médica y mantiene la comunicación con sus familiares. En el caso de los extranjeros, igualmente regula la notificación consular a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

206.Igualmente, se han expuesto las funciones de la Fiscalía y sus mecanismos para inspeccionar los centros de detención, a fin de evitar detenciones arbitrarias e ilegales.

207.El sistema penitenciario está dirigido a propiciar el desarrollo del proceso educativo y estimular la conducta positiva de las personas privadas de libertad mediante la disminución gradual del rigor penitenciario como base para la posterior concesión de la libertad anticipada y asegurar su adecuando proceso de reinserción social, en especial de los jóvenes hacia los que se dirigen las principales acciones del sistema penitenciario.

208.Existen los registros automatizados del Ministerio del Interior con los datos de toda persona privada de libertad, posibilitando un control estadístico y administrativo de los internos, su expediente legal y laboral, así como el escolar en caso de cursar estudios. Además se garantiza en el caso de los extranjeros, la comunicación oportuna a los respectivos consulados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de otorgar el derecho a sostener contactos con la periodicidad establecida.

209.El Estado cubano garantiza la asistencia religiosa a toda persona privada de libertad, en consonancia con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución. La misma consigna que el Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. Igualmente, se cumple con la comunicación telefónica, se exige y controla el derecho a la atención médica desde el momento de la detención e incluso se ha facilitado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el acceso a lugares de detención.

210.El artículo 248 de la Ley de Procedimiento Penal establece que desde el momento en que se dicte resolución decretando cualquiera de las medidas cautelares que autoriza esta ley, el acusado será parte en el proceso y podrá proponer pruebas a su favor. El defensor a partir de ese momento podrá:

a)Establecer comunicación con su representado y entrevistarse con el mismo con la debida privacidad, si se hallare detenido;

b)Examinar las actuaciones correspondientes al expediente de fase preparatoria, excepto en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 247, donde se establece que excepcionalmente podrá disponerse, por razones de seguridad estatal, se reserve la proposición de pruebas hasta tanto concluyan las investigaciones. No obstante el privado de libertad y su abogado si tienen el derecho de mantener la comunicación personal y permanente;

c)Proponer pruebas y presentar documentos a favor de su representado;

d)Solicitar la revocación o modificación de la medida cautelar impuesta a su representado. Si el Instructor deniega la práctica de alguna de las pruebas propuestas por el defensor o la solicitud de revocación o modificación de la medida cautelar, se le notificará a éste, en el término de cinco días hábiles a partir de la representación de la solicitud, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal.

211.La Fiscalía General de la República, a través de su aparato de control al cumplimiento de la legalidad, tiene acceso a todos los centros penitenciarios y a las personas privadas de libertad y por supuesto sus integrantes no pertenecen a la administración penitenciaria. El Tribunal Supremo, a través de las salas de justicia de los tribunales provinciales populares, ejecuta el análisis y valoración de los privados de libertad, a fin de otorgar los beneficios establecidos en la ley.

212.Los órganos de la Fiscalía General de la República están facultados para realizar inspecciones, con el fin de comprobar el cumplimiento de la legalidad en los establecimientos penitenciarios, centros de reclusión de asegurados, centros correccionales, unidades en que se cumpla prisión provisional y cualquier centro de reclusión, internamiento o detención.

213.El Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios establece, en su artículo. 4, que la Dirección de Establecimientos Penitenciarios, conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes, las resoluciones judiciales y dicho reglamento, es la encargada de la ejecución y el logro de los objetivos implícitos en las sanciones y medidas privativas de libertad. Para garantizar su cumplimiento tiene las funciones generales siguientes:

a)Elaborar y proponer la implementación del Sistema Penitenciario supervisando y evaluando los resultados de su aplicación;

b)Exigir y controlar el estricto cumplimiento de la legalidad socialista en la ejecución de las sanciones y medidas privativas de libertad;

c)Establecer, instrumentar y evaluar la aplicación de los programas educativos con el objetivo de promover en los internos el desarrollo de una cultura general integral, preparándolos para su reinserción en la sociedad;

d)Establecer, coordinar, promover y exigir conforme con la ley, la participación e intervención de otros órganos del Ministerio del Interior, Organismos de la Administración Central del Estado, entidades estatales y judiciales y las organizaciones de masas, para garantizar la ejecución de la sanción y el desarrollo de los programas educativos;

e)Organizar la ubicación, designación y funcionamiento de los centros penitenciarios y demás lugares de internamiento;

f)Disponer de las capacidades instaladas en el país para lograr el equilibrio entre estas y la cifra de internos de cada provincia;

g)Ubicar a los internos en su provincia de residencia, salvo cuando sea indispensable ubicarlos en otra provincia para garantizar la continuidad de los procesos judiciales o para asegurar adecuadas condiciones de vida y trabajo;

h)Realizar controles, inspecciones y auditorias en los centros penitenciarios y otros lugares de internamiento.

214.La Ley de Procedimiento Penal establece en sus artículos del 467 al 468, el Procedimiento Especial de Habeas Corpus. En virtud de ese artículo, toda persona que se encuentra privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad a petición suya o de cualquier persona, mediante un proceso sumarísimo de apenas 72 horas. El Sistema de tribunales tramitó 64 casos de habeas corpus en el período 2010-2014. En 3 de ellos se declaró con lugar la solicitud y se dispuso la libertad inmediata del detenido. En todos los procesos se cumplió con las garantías procesales para las partes y la observancia de los principios del debido proceso.

215.El artículo 473 de la propia Ley, establece la posibilidad que tiene el Tribunal de dar cuenta a las autoridades competentes al efecto de incoar proceso investigativo por la comisión de delito a la autoridad o funcionario a quien se le haya dado el mandamiento de libertad y se haya resistido. Asimismo, la decisión que declare sin lugar la solicitud puede ser recurrible ante el Tribunal Supremo Popular.

216.En cuanto a la protección de los denunciantes, el Código Penal establece en su artículo 142, el delito de “Atentado”, como forma expresa de proteger al denunciante, previendo sanciones de uno a tres años de privación de libertad en los siguientes casos:

a)Si la violencia o intimidación se ejerce con iguales propósitos, contra la persona que como testigo, o de cualquier otra manera hubiera contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales;

b)Si la violencia o intimidación se ejerce en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos mencionados en el Apartado anterior.

217.En la propia ley penal el artículo 145 referido a la Denegación de Auxilio y Desobediencia, establece que El funcionario público que no preste la debida cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, si como consecuencia de su omisión resulta grave perjuicio para el interés nacional o daño grave para una persona, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

218.La Ley N° 83 de la Fiscalía General de la República en su artículo 24 referido a la Protección de los Derechos Ciudadanos, define que ese órgano por medio del Fiscal designado, atiende, investiga y responde, en el plazo de sesenta días, las denuncias, quejas y reclamaciones que en el orden legal formulen los ciudadanos.

219.En su inciso 2 establece que si en las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior se aprecia que han sido violados los derechos de algún ciudadano, el Fiscal actuante dispondrá mediante resolución que se restablezca la legalidad.

220.De estimarse que el asunto planteado es improcedente o carece de fundamento suficiente, la respuesta que se brinde por el Fiscal al promovente, deberá ser argumentada y por escrito, o dejar constancia cuando la respuesta sea verbal. Si el promovente está en desacuerdo con la tramitación realizada o con la respuesta recibida, puede dirigirse al Fiscal Jefe inmediato superior o directamente al Fiscal General, dentro del término de treinta días posteriores de haber recibido la respuesta, fundamentando los motivos de su inconformidad, a los efectos de que se reexamine el asunto y se le ofrezca la respuesta procedente.

221.La población conoce ampliamente dichos mecanismos y hace uso de ellos para plantear quejas y formular denuncias sobre disímiles problemas. Como muestra del conocimiento y utilización que hacen las personas de este mecanismo, entre los años 2010 y 2013 se atendieron en los distintos Órganos de la Fiscalía General un total de 358.019 personas y se tramitaron 54.881 escritos de reclamaciones, quejas o denuncias de diversa índole, constatándose que les asistía alguna razón legal al 22,3%. Ninguno de esos casos está relacionado con actos de desaparición forzada.

222.Estas personas reciben la información que requieren, así como orientación oportuna y de resultar necesario, la Fiscalía gestiona la atención especializada que puedan necesitar, particularmente las niñas, niños y/o adolescentes que precisen de atención médica, psicológica u otro tipo de protección.

223.Un número muy limitado de las reclamaciones, denuncias o quejas referidas estuvieron relacionados con malos tratos en centros penitenciarios o locales de detención, aunque sin vinculación con una desaparición forzada. No obstante, del 2007 al 2011, a partir de investigaciones de los órganos de la Fiscalía, resultaron penalmente responsables 46 agentes de las fuerzas del orden.

224.La Fiscalía, en cumplimiento de su mandato y en aras de ofrecer una mayor protección a los ciudadanos, puso en funcionamiento, desde el 10 de noviembre de 2014, una línea telefónica única en su sede central y en todas las provincias del país, para atender a la población las 24 horas. Se amplió así la atención a los ciudadanos con el empleo de otras vías de comunicación. Esta alternativa ofrece mayor agilidad en la tramitación de los asuntos y ha sido utilizada hasta el 15 de enero de 2015 por 8.532 personas. Aun cuando la vía personal es la más utilizada, se prevé incorporar también el uso del correo electrónico y la página web de la Fiscalía.

225.El artículo 109 de la Ley Procesal Penal Militar establece en qué circunstancias se debe proceder por todo militar para realizar la detención. De conformidad con el artículo 110, también pueden detener el jefe de unidad y el fiscal, siendo responsabilidad de este último disponer las medidas cautelares previstas en el artículo 113.

226.El lugar establecido oficialmente para cumplir la detención, se corresponderé con el tiempo de medida cautelar a aplicar. Según el artículo 116, la medida cautelar de prisión provisional solo se aplica al acusado de un delito para el que le ley establezca sanción de privación de libertad, cuyo lugar de cumplimiento es una de las unidades disciplinarias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias existentes en el país.

227.En la Orden Nº 14 del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias “Para poner en vigor el Reglamento de las Unidades Disciplinarias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de fecha 27 de mayo de 2013, se establecen los derechos de los internos: recibir visitas de sus abogados, de sus familiares, así como otros derechos de rebaja de sanción, libertad condicional u otros beneficios que implican la libertad anticipada.

Artículo 18

228.El derecho a petición y dirigir quejas a las autoridades está establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República de Cuba y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley, de esta manera todo ciudadano tiene derecho a recibir información sobre las personas y familiares detenidas, como lo regula el artículo 244 de la Ley de procedimiento penal.

229.El artículo 26 de la Constitución regula que toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

230.Asimismo, el artículo 59 regula que todo acusado tiene derecho a la defensa y este en virtud de los artículos 250 y 251 de la Ley de procedimiento penal puede hacer peticiones sobre su defendido ante las autoridades competentes.

231.La Ley de Procedimiento Penal establece el procedimiento de habeas corpus en el que según el artículo 467, toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, mediante un sumarísimo proceso de hábeas corpus ante los Tribunales competentes.

232.La Ley Procesal Penal Militar prevé que el defensor en el ejercicio de sus funciones puede comunicarse con su representado, conocer el contenido del proceso, tomar notas del mismo, proponer pruebas, solicitar que se practiquen diligencias y realizar cuantas gestiones sean procedentes.

233.No existen restricciones para que una persona pueda solicitar información en cualquier unidad de la Policía Nacional Revolucionaria sobre si un familiar u otra persona pudiera estar detenida y sus motivos.

234.Respecto a los familiares, se da información sobre si determinada persona se encuentra o no privada de libertad, lugar y motivo y se le permite visitarla de conformidad en este último aspecto, con las disposiciones y reglamentos del centro en que se encuentre dicha persona.

235.El resto de los aspectos que se señalan en este artículo, están respondidos en los artículos de la ley procesal anteriormente citados. No existe restricción o impedimento alguno de carácter legal para aportar información.

Artículo 19

236.En el país existe un Centro Nacional de Genética Médica, que es el centro de referencia nacional para el Programa Cubano de Diagnóstico, Manejo y Prevención de Enfermedades Genéticas y Defectos Congénitos. Dicho centro realiza investigaciones básicas y aplicadas en el campo de la genética humana y médica, y desarrolla la formación de recursos humanos para dar cobertura a las necesidades de educación y entrenamiento en la especialidad y en los procederes diagnósticos. La labor del Centro está regida por las resoluciones N° 110 del 2004, N° 132/2004 y N° 219/2007.

237.El Centro tiene implementados Procedimientos Normalizados de Operaciones a nivel de todos sus laboratorios, para la codificación de muestras, procesamiento y entrega de resultados en todos sus procesos de diagnósticos, con garantías para la confidencialidad y respeto a la privacidad de la información genética de los pacientes y familias. Los investigadores de los laboratorios no tienen contacto con los pacientes.

238.En el caso de envío de muestras a otros países con fines de diagnóstico de enfermedades genéticas, en el Centro funciona una comisión asesora del Ministerio de Salud Pública para recomendar o no el envío de muestras al exterior. Lo anterior se realiza de forma codificada y con dictamen del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud, perteneciente al Ministerio de Salud Pública. De cada caso que es enviado al exterior, se conserva una muestra testigo en el Banco de ADN del Centro.

239.En relación con los proyectos de investigación, el Centro forma parte de la comisión conjunta entre los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de Salud Pública, para la aprobación de proyectos que prevén envío de muestras biológicas a otros países en el contexto de proyectos de colaboración conjunta para investigaciones genéticas. Al integrar dicha comisión, el Centro vela por los aspectos éticos, acuerdos de confidencialidad, justificación de los objetivos de la investigación y el modo en que se producirá el movimiento transfronterizo de las muestras, asesorando a ambos Ministerios. Está establecido que de cada envío de muestras al exterior, la institución responsable del proyecto deje conservadas muestras testigos en el Centro Nacional de Genética Médica.

240.En todo proyecto de investigación que incluya el movimiento transfronterizo de muestras biológicas, el propio Centro garantiza el carácter anónimo de las muestras, a través de un código que se genera de tal forma que las muestras que se trabajan en laboratorios extranjeros son desprovistas de cualquier información que permita relacionarlas con el individuo a quien corresponden.

241.En el caso del almacenamiento de bases de datos genéticos generadas a partir de los diagnósticos e investigaciones, el Centro tiene elaborados e implementados procedimientos para su protección. No se realizan análisis de datos en máquinas con conexión a las redes ni se conservan bases de datos en esas máquinas.

242.En el caso de las investigaciones, cada proyecto posee invariablemente un dictamen del Comité de Ética, sin el cual no puede ponerse en marcha. Los participantes en los proyectos de investigación firman un consentimiento informado en el que se declaran los fines de uso del material genético recolectado. Se considera una violación el uso con otros fines distintos a los declarados en el consentimiento informado.

Artículo 20

243.No existen leyes que permitan la restricción del acceso a la información sobre las personas privadas de libertad. El procedimiento penal cubano es público.

244.Como se ha explicado en los artículos anteriores, las personas privadas de libertad tienen derecho a obtener información directamente o por intermedio de familiares, abogados defensores u otros sobre los procesos en los que se encuentran involucrados.

245.El artículo 63 de la Constitución, define que todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o las respuestas pertinentes y en el plazo adecuado, aun cuando no estén privadas de libertad o sujetas a procesos judiciales.

246.En los casos que no se haya asignado abogado defensor, la Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 281, que formuladas las conclusiones por el Fiscal o, en su caso, por el acusador particular, el Tribunal, de estimar completas las diligencias necesarias para proceder, abrirá la causa a juicio oral. Tendrá por hecha la calificación y dispondrá que se requiere de los acusados y terceros civilmente responsables, con entrega de las copias presentadas, a fin de que designen Abogado para su defensa. De, no tenerlos ya designados, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el acto o, a más tardar, dentro de cinco días hábiles, se les nombrará Defensor de oficio.

247.El artículo 282 dispone que, transcurrido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el párrafo anterior, sin que los acusados o los terceros civilmente responsables hayan hecho designación de los Abogados de su elección, o no personados los mismos, se les designará de oficio.

248.En el artículo 283 se estipula que designados por los acusados sus Defensores, o nombrados en su caso los de oficio y personados dichos Defensores dentro del término establecido, se les entregará por su orden el expediente de fase preparatoria. Esto se realizará, a fin de que en el improrrogable término de cinco días hábiles formulen, a su vez, sus conclusiones provisionales que respondan a las correlativas del Fiscal y propongan las pruebas que estimen conveniente a los intereses de sus representados.

249.Sobre el recurso judicial rápido y efectivo para obtener información sin demora, lo garantiza el Procedimiento Especial de Habeas Corpus, ya citado.

Artículo 21

250.En correspondencia con el artículo 28 de la Ley de la Fiscalía General de la República, al momento de realizar las inspecciones a los establecimientos penitenciarios, el fiscal debe examinar los documentos que acrediten la concesión de la libertad a los detenidos, acusados, sancionados o asegurados. También debe estudiar y dictaminar los casos en que pudiera concederse la libertad condicional a partir del cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley, formulando los pronunciamientos que procedan.

251.El artículo 490 de la Ley de Procedimiento Penal, sobre la Ejecución de las Sentencias, establece que todo acusado absuelto será puesto en libertad inmediatamente por el Tribunal que haya dictado la sentencia, cualquiera que fuera la instancia, a menos que la existencia de algún motivo legal haga necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordena por auto motivado.

252.Por su parte, el artículo 493 establece que para la ejecución de la sentencia el Tribunal correspondiente adoptará, sin dilación, las medidas y disposiciones que en cada caso se requieran, librando las órdenes y despachos indispensables a ese fin.

253.Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución no pueda practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias comisionará al de la localidad en que deban tener efecto, para que las practique.

254.El artículo 494 de la misma ley dispone que si es absolutoria la sentencia firme y en la causa existen acusados sujetos a prisión provisional, se comunica a las autoridades de prisiones para la inmediata liberación de los presos. Si es condenatoria, dentro del término de diez días hábiles a partir de la firmeza de la sentencia, se le remite certificación de los particulares de ésta, necesarios a la institución penitenciaria, con testimonio de la liquidación de la sanción impuesta.

Artículo 22

255.Los sancionados a privación de libertad, familiares o personas con interés legítimo, desde que son asegurados, tienen derecho a nombrar un abogado defensor de su elección, que los asista hasta que concluya el proceso y mientras el acusado considere le asiste razón para impugnar el fallo judicial en su contra, tiene el derecho de interponer el recurso que corresponda según lo establecido en la Ley de Procedimiento Penal.

256.Anteriormente, en el presente informe, se han abordado los mecanismos para detectar las detenciones ilegales, así como las sanciones previstas para los responsables de dichos delitos. El derecho que poseen los ciudadanos de reclamar ante los tribunales la detención ilegal de una persona viene establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República. Asimismo, la Ley de Procedimiento Penal autoriza, a través de sus artículos 249, 250 y 251, el derecho de establecer recurso de queja y de súplica ante las decisiones relativas a la privación de libertad de una persona, solicitud que puede acontecer en cualquiera de las fases del proceso penal.

Artículo 23

257.No se han registrado casos de desapariciones forzadas y están creadas las condiciones para que estos hechos no se produzcan.

258.Dado lo anterior, no ha sido necesario crear mecanismos para garantizar el derecho de las víctimas a formar asociaciones.

259.La Orden N° 14 del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias “Para poner en vigor el Reglamento de las unidades disciplinarias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de fecha 27 de mayo de 2013, se establece que los internos reciben un trato en correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba y demás leyes, otras disposiciones legales, los principios de la Revolución y la ética militar.

260.En la Orden N° 11 del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, “Para organizar las unidades disciplinarias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”, de fecha 21 de mayo de 2012, se regula que los óranos de cuadros y de organización y personal del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de los ejércitos, completan los cargos fundamentales para el funcionamiento de estas unidades con personal capacitado, previa selección, preparación y aprobación por las instancias correspondientes.

261.El Estado garantiza la formación de todo el personal que interviene en la custodia y tratamiento de las personas privadas de libertad, mediante programas de estudio en centros docentes, donde se instruyen y actualizan los conocimientos sobre lo establecido en los Reglamentos, Resoluciones, Ordenes y demás normativas de la legislación vigente.

262.Las unidades del Ministerio del Interior encargadas de la custodia y atención a las personas privadas de libertad, cuentan con su propio sistema de superación profesional, a cuyos efectos se organizan plantes de estudio de acuerdo con las diferentes especialidades hasta nivel superior.

263.La capacitación técnico-profesional y superación en diferentes carreras, así como el dominio de los reglamentos, órdenes, leyes y normativas, constituyen prioridades permanentes, posibilitando el dominio de las facultades y prerrogativas de cada integrante del sistema, en particular los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria, los jueces y fiscales, el personal médico, los funcionarios de los centros penitenciarios, entre otros.

264.Como parte de este trabajo, tanto el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la República y el Tribunal Supremo Popular, han desarrollado varios programas entre los que se incluyen diplomados y post-grados de capacitación para jueces y fiscales y demás integrantes del sistema. Estos cursos tributan a una formación profesional más completa y abarcadora.

265.En Cuba, la formación de las fuerzas policiales ha sido objeto de perfeccionamiento continuo. Los programas se han desarrollado en función del reordenamiento del trabajo policiaco de cara a alcanzar niveles coherentes de respuesta a las exigencias de la actuación policial. En este contexto, emergen modelos socioculturales y educativos de base comunitaria, que unidos a los avances de las tecnologías aplicadas al servicio policial, facilitan los procesos de formación de un policía más integral.

266.En tal dirección, se han diseñado planes de estudios para los diferentes niveles de formación, desde el básico hasta el superior, cuya finalidad principal radica en la consolidación de la conducta del policía, que se manifieste en una correcta actuación profesional, con arreglo a la legalidad socialista y a la ética humanista de la Revolución.

267.Este proceso de formación de las fuerzas policiales se realiza a través de cursos de nivel superior (universitarios) en los centros de Educación Superior del Ministerio del Interior, con la titulación de Licenciatura en Derecho en los perfiles de: Seguridad Pública, Criminológico e Investigación y Criminalística; curso de oficiales de Policía, que tiene como objetivo: formar un oficial capaz de preservar el orden público, la seguridad colectiva y la tranquilidad ciudadana en el país, sobre bases rigurosamente éticas, científicas y jurídicas en el ámbito de competencia de la estación de Policía; curso de Formación Básica Policial, donde se forman los Agentes del Orden Público destinados en lo fundamental al servicio de vigilancia y patrullaje.

268.También existen los cursos de Ética, Psicología de la Personalidad, Sociología y Comunicación Social, los cuales contribuyen directamente a esta preparación.

269.Se trata de una educación que articula los componentes académicos, laboral e investigativo del plan de estudio, con una visión asentada en la educación en valores morales y humanistas como pilares de transformación y el crecimiento humano.

270.Los programas de estudios no se limitan a los contenidos policíacos específicos. Se fortalecen con áreas vitales de conocimiento íntimamente vinculadas como el Derecho, las Ciencias Socio-Psicológicas y Humanísticas. Desde el punto de vista jurídico se pone énfasis en las materias de Derecho Civil, Penal e Internacional, que permiten una actuación ajustada a la ley de cara a la protección de los derechos humanos fundamentales.

271.El modelo del policía que formamos se distingue por su compromiso social con el ciudadano y su profesión, traducido en primer término en una elevada disciplina, correcta conducta moral, profesional en el servicio que presta a la comunidad y al ciudadano en particular.

272.Por otra parte, tanto la Fiscalía General de la República como el Tribunal Supremo Popular, imparten anualmente diplomados y post-grados de capacitación para jueces y fiscales. Estos cursos tributan a una formación profesional mucho más completa de los operadores del derecho.

273.En los cursos que se les ofrecen a los funcionarios encargados de impartir justicia, se tienen en cuenta también las normas y reglas que establecen las principales convenciones, incluyendo la que nos ocupa, y pactos internacionales en materia de derechos humanos.

274.En la formación de los operadores del derecho en Cuba, ha primado el principio ético del respeto a la vida y a la integridad personal, tanto física como psíquica. Además de las obligaciones legales, este personal tiene deberes que corresponden con su delicada responsabilidad, que incluye la disciplina más estricta y la obligación de rendir cuentas a sus superiores, a sus compañeros y aquellos que en nombre del pueblo de Cuba los eligieron para tal responsabilidad.

275.Los funcionarios de orden interior y encargados del tratamiento a detenidos, acusados y sancionados, reciben una preparación adecuada, profunda y profesional. Se les exige el cumplimiento del Código de Ética y el Reglamento Disciplinario.

276.A los funcionarios de los establecimientos penitenciarios y los órganos de instrucción, en su formación profesional se les enseña adecuadamente sobre el alcance y contenido de las conductas delictivas con que pueden ser tipificados delitos asociados a esta Convención.

277.En Cuba, los médicos y personal de la salud en general son educados en el principio de brindar protección a la salud física y mental, con independencia de las características del enfermo. De esa forma todos los internos o detenidos reciben asistencia médica en igualdad de condiciones que las personas que no están privadas de su libertad. La capacitación del personal de la salud cuenta con respaldo legal en la Ley N° 41 de la Salud Pública.

278.En lo que respecta a la Fiscalía, la misma tiene instrumentado un Sistema de Capacitación, mediante Diplomados y cursos que abarcan las distintas esferas de su actividad, en los que obligatoriamente se inculca a todos los participantes la necesidad de ser firmes garantes de la estricta observancia de la legalidad, y actuar siempre conforme a los principios recogidos en el Código de Ética de los Cuadros del Estado cubano.

279.De conformidad con este sistema, la capacitación se desarrolla de forma regular y sistemática en los distintos niveles de la estructura orgánica de la Fiscalía, haciendo hincapié en el perfeccionamiento de la actividad fiscal vinculada al control de la legalidad en los procesos penales y el cumplimiento de la ley en los establecimientos penitenciarios y de detención.

Artículo 24

280.En las normas internas no se establece directamente la definición de víctima en casos de desaparición forzada, sin embargo las leyes sustantivas y de procedimiento protegen a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de un acto ilícito.

281.El Código Civil, el Código Penal y las leyes de procedimiento, regulan lo concerniente a la indemnización por daños y perjuicios originados por conductas y actos ilícitos, los que hasta el presente son canalizados a través de la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia.

282.Se contempla la reparación del daño moral y la satisfacción a las víctimas por las afectaciones causadas a su dignidad e integridad. Las figuras del denunciante, testigo, víctima y perjudicado, son las que definen la condición de víctima homologada a la que aparece en la Convención. La condición de estas personas es asumida por la legislación procesal penal cubana en los artículos 167 y 374 y el Código Penal en el artículo 71, que reconoce el derecho que tiene a ser indemnizada por los daños y perjuicios originados por la ocurrencia de un delito contra su persona o familiares. Estas normas le otorgan derechos, deberes y garantías en dependencia del aporte que pueda hacer en el esclarecimiento de los hechos y de las afectaciones que haya sufrido por actos delictivos de la naturaleza descrita.

283.Como se ha expuesto, en Cuba no existen, ni han existido desde 1959, casos de desapariciones forzadas. Si ha habido personas ausentes a su domicilio y víctimas de catástrofes. Cuando se denuncia en las unidades de la Policía algún ausente a su domicilio, se comienza la búsqueda de la persona inmediatamente.

284.Ante el hallazgo de restos, se procede a citar a los denunciantes de la desaparición con vistas a obtener información, indicios o material genético que permita su identificación, ya sea por métodos dermatoscópicos, antropológicos, odontológicos o genéticos.

285.En el caso de las catástrofes, se crean bases de datos conformadas por fichas ante mortem, que recogen elementos antropológicos, antropométricos, imágenes, historias clínicas, fichas dentales, así como toda aquella información de parientes de primer linaje, que puedan ser de utilidad en la identificación genética o en su ausencia. En el caso de los objetos de uso personal de la persona ausente o víctima de una catástrofe natural, estos se comparan con la información que se compila post mortem para establecer un criterio de identidad criminalística.

286.Existe una base de datos genéticos que recopila la información de 11 a 16 regiones micro satelitales del ADN de los cadáveres no identificados. Igualmente se toman muestras biológicas a los familiares de los ausentes o víctimas de catástrofes naturales, con su consentimiento informado, para confirmar su identidad mediante análisis genético filial. Esta información se almacena por tiempo indefinido y se es compartimentada para uso del servicio exclusivamente.

Artículo 25

287.No existen casos de desapariciones forzadas de niños, ni de padres de niños víctimas de esos actos. Los niños reciben igual protección en las normas jurídicas cubanas, con una mayor prioridad aún, y tienen similar participación en los asuntos de su interés.

288.Los tratados bilaterales firmados por Cuba en materia penal, con 24 países, cubren la búsqueda o identificación de personas desaparecidas. Hasta la fecha solo se ha recibido una comisión rogatoria de este tipo, de la Procuraduría General de Colombia, solicitando información sobre el ciudadano colombiano José Omar Olivo Brito, quien se encuentra desaparecido en su país. Luego de realizar las investigaciones correspondientes, se informó a las autoridades colombianas que no existen registros ni antecedentes en Cuba sobre el mencionado ciudadano.

289.La Ley N° 83, de la Fiscalía General de la República, dedica su Capítulo IV a la protección de los menores de edad, fijando entre sus funciones las de representar y defender los intereses de los que carecen de representante legal o cuando los intereses de ambos padres son contrapuestos.

290.También tiene la misión de visitar las instituciones que acogen a niñas y niños sin amparo familiar, con el interés de cuidar la definición de su situación legal, así como de la protección de sus bienes, derechos e intereses.

291.La Constitución en su artículo 40 define que la niñez y la juventud disfrutan de particular protección por parte del Estado y la sociedad.

292.En correspondencia con lo anterior, el Código Penal establece el delito de Sustitución de un Niño por Otro, el cual ya fue abordado en el presente informe.

293.El Código Penal también regula el delito de Venta y Tráfico de Menores, que establece lo siguiente:

1.“El que venda o transfiera en adopción un menor de dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de recompensa, compensación financiera o de otro tipo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.

2.La sanción es de tres a ocho años de privación de libertad cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)si se comenten actos fraudulentos con el propósito de engañar a las autoridades;

b)si es cometido por la persona o responsable de la institución que tiene al menor bajo su guarda y cuidado;

c)si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.

3.La sanción es de siete a quince años de privación de libertad cuando el propósito es utilizar al menor en cualquiera de las formas de tráfico internacional, relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o al consumo ilícito de drogas.

4.Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad”.

294.Existen tres centros de protección a niñas, niños y adolescentes que radican en La Habana, Villa Clara y Santiago de Cuba respectivamente y cuentan con equipos multidisciplinarios calificados y con tecnologías para garantizar la exploración de los menores víctimas de algún delito. Estos centros previenen la victimización secundaria del menor, ofrecen atención terapéutica y psicológica y orientan a las familias sobre la conducta a seguir con los mismos.

295.Las mujeres sancionadas a privación de libertad que se encuentran en estado de gestación, son atendidas y dan a luz a sus hijos en los hospitales maternos del sistema nacional del Ministerio de Salud Pública, siendo inscritos debidamente en el Registro Civil correspondiente.

296.El Reglamento de Prisiones dedica un capítulo a la maternidad de las internas. Se establece que las internas en estado de gestación y en períodos de lactancia, son ubicadas en locales habilitados para estos fines dentro del lugar de internamiento, donde reciben el tratamiento asistencias adecuado y se les exime de las obligaciones que resulten incompatibles con su estado durante ese tiempo y según las especificaciones del dictamen médico.

297.También estipula que las internas en estado de gestación, incorporadas al trabajo, recesan sus actividades laborales de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente, recibiendo los haberes correspondientes durante ese período.

298.Con el objetivo de garantizar la debida atención materna durante el primer año de vida, el nacido puede permanecer al cuidado de la madre en el lugar donde esta extinga sanción o medida;

299.Asimismo, siempre que se tenga el consentimiento de la madre, el niño puede ser entregado a un familiar u otra persona para su guarda y cuidado, antes o a partir de la edad señalada, o se gestionará su ingreso en un círculo infantil.

300.En los centros penitenciarios o en centros de internamiento se desarrollan programas educativos, con el objetivo de preparar y adiestrar a los internos en la atención y educación de sus hijos.