Naciones Unidas

CCPR/C/ZAF/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de abril de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicial de Sudáfrica *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial presentado por Sudáfrica (CCPR/C/ZAF/1) en sus sesiones 3234ª y 3235ª (CCPR/C/SR.3234 y 3235), celebradas los días 7 y 8 de marzo de 2016. En su 3258ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2016, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Sudáfrica y la información en él expuesta, y lamenta que haya sido con 14 años de retraso. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado desde la entrada en vigor del Pacto para aplicar sus disposiciones. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/ZAF/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/ZAF/Q/1), que fueron complementadas con las respuestas orales proporcionadas por la delegación y con la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La promulgación, el 25 de julio de 2013, de la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas, que tipifica la tortura como delito;

b)La promulgación, el 29 de julio de 2013, de la Ley de Prevención y Lucha contra la Trata de Personas, que entró en vigor el 9 de agosto de 2015;

c)La promulgación en 2008 de la Ley de Justicia de Menores, que entró en vigor el 1 de abril de 2010 y mejora la protección de los niños en conflicto con la ley;

d)La aprobación de varias reformas legislativas e institucionales destinadas a combatir la violencia contra las mujeres, en particular la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica de 2003 y la Ley de Enmienda del Código Penal (Delitos Sexuales y Cuestiones Conexas) de 2007, el restablecimiento de los tribunales especializados en delitos sexuales y el establecimiento de los centros de atención Thuthuzela;

e)La creación en 2011 del grupo de trabajo nacional para combatir la discriminación y la violencia contra las personas basadas en su orientación sexual e identidad y expresión de género, reales o supuestas, y la puesta en marcha de la Estrategia Nacional de Intervención para el Sector de Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgénero e Intersexuales en 2014;

f)La aprobación de la Ley de Libertad de Interrupción del Embarazo en 1996 y otras medidas destinadas a aumentar el acceso al aborto sin riesgos, que dieron lugar a una considerable disminución de la mortalidad y la morbilidad maternas.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales, o su adhesión a los mismos, desde la entrada en vigor del Pacto en 1998:

a)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 28 de agosto de 2002;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 30 de noviembre de 2007;

c)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 12 de enero de 2015;

d)Los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 30 de junio de 2003; y a la participación de niños en los conflictos armados, el 24 de septiembre de 2009;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 18 de octubre de 2005.

5.El Comité acoge con satisfacción la declaración formulada el 18 de junio de 1987 por el Estado parte en virtud del artículo 41 del Pacto a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones entre Estados.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación interna de la Convención

6.El Comité observa una aparente incoherencia entre el texto de la Constitución, que estipula que una disposición directamente aplicable de un acuerdo internacional aprobado por el Parlamento se considera parte del derecho interno, y la información que figura en el documento básico común (HRI/CORE/ZAF/2014, párr. 95), según la cual una disposición de un tratado internacional no puede ser invocada ante los tribunales ni aplicada directamente por ellos. Observa también que, desde 2002, solo se han presentado dos comunicaciones individuales en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, lo que puede indicar el desconocimiento del Pacto y el Protocolo Facultativo (art. 2).

7. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar medidas para dar pleno efecto jurídico al Pacto en el derecho interno y hacer esfuerzos más enérgicos para dar a conocer el Pacto y el Protocolo Facultativo entre los jueces, abogados, fiscales y la población en general. En caso de vulneración del Pacto, el Estado parte debe garantizar el acceso a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3.

Incumplimiento de las resoluciones de los tribunales nacionales

8.El Comité observa que el Tribunal Superior de Gauteng del Norte ha dictaminado que las autoridades conculcaron la Constitución al no detener a Omar Al‑Bashir, Presidente del Sudán, en junio de 2015, de conformidad con una orden de detención de la Corte Penal Internacional, y expresa preocupación por que se autorizara al Presidente Al‑Bashir a abandonar el país en contravención de un auto judicial de medidas cautelares (arts. 2 y 14).

9. El Estado parte debe seguir investigando los hechos que rodearon el incumplimiento del auto judicial de medidas cautelares dictado contra el Presidente Al-Bashir y adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las sentencias de los tribunales nacionales, en particular en las causas relacionadas con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de tratados internacionales.

Mecanismos de vigilancia y supervisión

10.Si bien reconoce la importancia de la labor de las instituciones del Estado encargadas de supervisar las actividades del Gobierno relacionadas con la protección de los derechos enunciados en el Pacto, el Comité está preocupado por los diversos problemas a que se enfrentan algunos de estos órganos de supervisión en forma de limitaciones presupuestarias, falta de independencia institucional de los departamentos gubernamentales supervisados y limitación de sus mandatos y competencias. El Comité señala la intención del Estado parte de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pero le preocupa la falta de vigilancia independiente y continuada de los lugares de privación de libertad distintos de las prisiones (arts. 2, 6 y 7).

11. El Estado parte debe asegurarse de que todos los órganos de supervisión sean institucionalmente independientes, cuenten con una financiación suficiente y estén dotados de las competencias y funciones necesarias para tramitar denuncias y realizar investigaciones de manera pronta y efectiva, exigir la rendición de cuentas a las autoridades y facilitar el acceso de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a un recurso efectivo. Se alienta al Estado parte a acelerar los preparativos para la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Además, el Estado parte debe establecer un sistema de vigilancia periódica e independiente de todos los lugares de privación de libertad, así como un mecanismo confidencial para recibir y tramitar las denuncias presentadas por personas privadas de libertad.

Comisión de la Verdad y la Reconciliación

12.El Comité felicita al Estado parte por la labor de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación al investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas durante la época del apartheid. Le preocupa, no obstante, que las recomendaciones de la Comisión no se hayan aplicado plenamente, en particular en lo que respecta al enjuiciamiento de los responsables, la investigación de los casos de desapariciones y la concesión de una reparación adecuada a todas las víctimas (arts. 2, 6 y 7).

13. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para aplicar las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, investigar los casos de violaciones graves de los derechos humanos documentadas por la Comisión, incluidos los de desapariciones forzadas, enjuiciar y castigar a los responsables y proporcionar una reparación adecuada a todas las víctimas.

Racismo y xenofobia

14.El Comité está preocupado por las numerosas manifestaciones de racismo y xenofobia, en particular los ataques violentos contra extranjeros, así como migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, que han provocado muertes, lesiones, desplazamientos y la destrucción de bienes. También le preocupa la incapacidad de las autoridades para prevenir y afrontar los ataques racistas y xenófobos, y obligar a los culpables a rendir cuentas (arts. 2, 6, 7, 9, 17, 20 y 26).

15. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y eliminar todas las manifestaciones de racismo y xenofobia, proteger a todas las comunidades de Sudáfrica contra los ataques racistas o xenófobos, y mejorar la actuación policial en respuesta a la violencia contra los no ciudadanos. Es preciso realizar sistemáticamente investigaciones eficaces de los presuntos ataques racistas o xenófobos y otros delitos motivados por prejuicios, enjuiciar a los autores y, si son declarados culpables, imponerles una pena apropiada, y otorgar a las víctimas una reparación adecuada. El Estado parte también debe aprobar, lo antes posible, legislación adecuada que prohíba explícitamente los delitos motivados por prejuicios y el discurso de odio.

Personas que viven con el VIH/SIDA

16.Si bien reconoce las considerables iniciativas adoptadas por el Estado parte para promover y proteger la vida y la salud de las personas que viven con el VIH/SIDA, el Comité sigue preocupado por la persistencia del estigma y la discriminación que les afectan y por los obstáculos que les impiden, en particular a las mujeres y las personas que viven en zonas pobres o rurales, acceder en pie de igualdad a los servicios de salud (arts. 2, 6 y 26).

17. El Estado Parte debe proseguir sus esfuerzos para:

a) Crear conciencia sobre el VIH/SIDA con miras a combatir los prejuicios, los estereotipos negativos y la discriminación contra las personas que viven con el VIH/SIDA;

b) Aprobar cuanto antes el proyecto de política nacional sobre el VIH, las enfermedades de transmisión sexual y la tuberculosis y aplicar su política de salud sexual y reproductiva, en particular en relación con los adolescentes;

c) Velar por que todas las personas en situación de riesgo o que viven con el VIH/SIDA tengan acceso en pie de igualdad a atención y tratamiento médicos, incluidos servicios de orientación adecuados.

Tradiciones y prácticas culturales nocivas

18.El Comité está preocupado por la persistencia de prácticas tradicionales o culturales nocivas como la ukuthwala, las pruebas de virginidad y la brujería, y por las informaciones que sugieren que son frecuentes las muertes y lesiones provocadas por la práctica de la “iniciación”. También preocupa al Comité la existencia de las uniones consensuales polígamas en la legislación y en la práctica del Estado parte, que socavan el principio de no discriminación establecido en el Pacto en el ámbito del matrimonio y las relaciones familiares (arts. 2, 3, 6, 7, 17, 24 y 26).

19. El Estado parte debe enmendar la Ley del Menor con objeto de prohibir que se someta a pruebas de virginidad a los niños, con independencia de su edad, y adoptar medidas eficaces, en particular la organización de campañas de educación, para combatir las prácticas tradicionales, consuetudinarias o religiosas nocivas. También debe adoptar medidas adecuadas para reducir la incidencia de la poligamia, con miras a lograr su abolición. Las escuelas de iniciación deben ser objeto de una regulación y supervisión estrictas en todo el territorio.

Violencia basada en el sexo, el género, la orientación sexual y la identidad de género

20.Si bien reconoce los considerables esfuerzos realizados por el Estado parte en este ámbito, preocupa al Comité que la violencia doméstica y de género siga siendo un grave problema en el Estado parte, que la tasa de condenas por esos actos sea baja y que no haya datos desglosados sobre este fenómeno. También le preocupa que ciertas personas sigan acarreando un estigma en razón de su orientación sexual o de género, identidad de género o diversidad corporal real o supuesta y que esas personas sufran acoso, discriminación y violencia sexual y física (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

21. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la violencia sexual, doméstica y de género y erradicar la discriminación y la violencia contra las personas en razón de su orientación sexual o de género, identidad de género o diversidad corporal real o supuesta, entre otras cosas mediante la aplicación de la Estrategia Nacional de Intervención. También debe facilitar la denuncia de los delitos sexuales y basados en el género y la recopilación de datos al respecto, y encargarse de que se investiguen todos estos delitos de manera pronta y exhaustiva, se lleve a los autores ante la justicia y las víctimas tengan acceso a una reparación integral y a medios de protección, incluido el acceso a centros de acogida dirigidos por el Estado y por organizaciones no gubernamentales (ONG) en todo el territ orio del Estado parte. Asimismo, el Estado parte debe garantizar la formación adecuada del personal de las fuerzas del orden y los servicios de salud sobre la violencia doméstica y de género y la violencia basada en la orientación sexual y la identidad de género.

Recursos civiles para las víctimas de la tortura

22.El Comité observa con preocupación que la Ley de Prevención y Lucha contra la Tortura de Personas no prevé la reclamación civil de una reparación por tortura, por lo que este tipo de acciones se deben ejercer en el marco de las reclamaciones por daños previstas en el common law para los casos de agresión o delitos menos graves conexos, ya que la tortura no se reconoce como acto ilícito civil (arts. 2 y 7).

23. El Estado parte debe considerar la posibilidad de enmendar la Ley de Prevención y Lucha de la Tortura de Personas con miras a incluir disposiciones específicas relativas al derecho de las víctimas de tortura a una reparación y un recurso por la vía civil.

Castigos corporales

24.Preocupa al Comité que los castigos corporales en el hogar no estén prohibidos, sean tradicionalmente aceptados y sean practicados de manera generalizada, y que sigan siendo lícitos en las instituciones de enseñanza privadas y continúen imponiéndose en algunas escuelas como medio de disciplina, a pesar de su prohibición legal (arts. 7 y 24).

25. El Estado parte debe adoptar medidas prácticas, en particular medidas legislativas, cuando proceda, para poner fin a los castigos corporales en todos los entornos.

Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza

26.El Comité está preocupado por las numerosas denuncias de uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, que ha causado muertes, por las fuerzas del orden en las protestas públicas. También está preocupado por el lento ritmo de la investigación del incidente de Marikana, en particular en lo que respecta a la responsabilidad penal de los miembros del Servicio de Policía de Sudáfrica y la posible responsabilidad de la Lonmin Mining Company (arts. 6, 7 y 21).

27. El Estado parte debe:

a) Acelerar la labor del Grupo de Trabajo y el Grupo de Expertos Internacionales establecidos por el Ministerio de la Policía para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Investigación Marikana, y revisar las leyes y políticas relativas a las estrategias policiales de mantenimiento del orden público y el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, por las fuerzas del orden para que todas las leyes, políticas y directrices de actuación policial se ajusten al artículo 6 del Pacto y a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

b) Adoptar todas las medidas necesarias, en particular en materia de capacitación y equipamiento, para impedir que las fuerzas del orden y de seguridad hagan un uso excesivo de la fuerza o utilicen armas letales en situaciones que no justifican recurrir a esa fuerza;

c) Garantizar que se ponga en marcha una investigación pronta, exhaustiva, eficaz, independiente e imparcial de todos los incidentes relacionados con el uso de armas de fuego y todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden, así como la posible responsabilidad de la Lonmin Mining Company en el incidente de Marikana, enjuiciar y castigar a los autores de muertes ilícitas y proporcionar recursos efectivos a las víctimas;

d) Velar por que las empresas cumplan las responsabilidades que les incumben de conformidad con todas las normas jurídicas pertinentes aplicables a las operaciones mineras.

Violencia, tortura, malos tratos y muertes en prisión

28.El Comité está preocupado por el número de denuncias de casos de violencia, incluidos la violencia sexual, el uso excesivo de la fuerza y la tortura y otras formas de malos tratos infligidos a los reclusos, así como por las muertes provocadas por la actuación de la policía y los funcionarios de prisiones. También observa con preocupación que pocas investigaciones de esos casos denunciados han llevado al enjuiciamiento y castigo de los responsables (arts. 2, 6, 7 y 10).

29. El Estado parte debe velar por que todas las muertes de reclusos y todos los actos de violencia cometidos en prisiones estatales o administradas por contratistas privados sean debidamente investigados por un mecanismo independiente. También debe velar por que los autores de esos actos violentos y sus cómplices sean debidamente enjuiciados y castigados con arreglo a la ley, y por que las víctimas y sus familias reciban una reparación que incluya su rehabilitación e indemnización.

Condiciones de reclusión

30.El Comité está preocupado por las deficientes condiciones de reclusión en algunas prisiones del Estado parte, en particular por el hacinamiento, el deterioro de las infraestructuras, la insalubridad, la insuficiente alimentación, la falta de ejercicio, la escasa ventilación y el acceso limitado a los servicios de salud. Observa con preocupación las condiciones de reclusión en las dos prisiones de máxima seguridad y las medidas de segregación impuestas, por ejemplo en la prisión de máxima seguridad de Ebongweni, donde los presos están encerrados 23 horas al día durante un período mínimo de seis meses (art. 10).

31. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión mediante la adopción de medidas prácticas para, entre otras cosas:

a) Reducir el hacinamiento, en particular promoviendo alternativas a la privación de libertad, flexibilizando las condiciones de puesta en libertad provisional, revisando las cuotas de detención como indicadores del desempeño de la policía y velando por que los presos preventivos no permanezcan encarcelados más allá de un plazo razonable;

b) Incrementar los esfuerzos para garantizar el derecho de los reclusos a ser tratados con humanidad y dignidad y asegurarse de que las condiciones de reclusión en todas las prisiones del país, incluidas las administradas por contratistas privados, sean compatibles con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Velar por que el régimen de aislamiento de facto , incluida la segregación, solo se imponga en circunstancias excepcionales y durante períodos de tiempo breves estrictamente limitados.

Trata de personas y explotación laboral

32.Si bien toma nota de los progresos realizados en lo que respecta a la lucha contra la trata de personas, preocupa al Comité que el Estado parte carezca aún de mecanismos adecuados de identificación y remisión para las víctimas de la trata. El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Reforma de las Relaciones Laborales (Ley núm. 6 de 2014), que ofrece una mayor protección a los trabajadores contratados de forma temporal, pero sigue preocupado por las denuncias de que trabajadores migrantes empleados mediante los servicios de intermediarios laborales en la industria minera son víctimas de explotación laboral (arts. 7 y 8).

33. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para prevenir y erradicar la trata de personas y adoptar las medidas necesarias para proscribir y hacer rendir cuentas a los intermediarios laborales implicados en la explotación de trabajadores en contravención de los artículos 7 y 8 del Pacto. También debe redoblar sus esfuerzos para identificar y proteger a las personas que puedan ser vulnerables a la trata y establecer un sistema nacional de identificación y remisión para las víctimas de la trata.

Acceso a un procedimiento de determinación de la condición de refugiado

34.El Comité está preocupado por el aumento de las dificultades para obtener acceso a un procedimiento de determinación de la condición de refugiado debido al cierre de varias oficinas urbanas de recepción de refugiados, y por las denuncias de salvaguardias deficientes en dicho procedimiento. Le preocupan las alegaciones de que algunos funcionarios de inmigración se niegan a proporcionar a los solicitantes de asilo permisos de tránsito en el puerto de entrada, lo que hace que corran el riesgo de ser inmediatamente detenidos y expulsados. Preocupan al Comité las alegaciones de que estos obstáculos han propiciado la aparición de prácticas corruptas y han aumentado la vulnerabilidad de los migrantes, en especial los niños, haciendo que queden indocumentados y apátridas (arts. 6, 7 y 13).

35. El Estado parte debe facilitar el acceso de los solicitantes de asilo a documentación y a procedimientos imparciales, en particular a servicios de traducción y, cuando así lo exijan los intereses de la justicia, a representación letrada. Debe velar por la rápida tramitación de las solicitudes de asilo y por el respeto del principio de no devolución en todas las circunstancias.

Detención de inmigrantes

36.Inquietan al Comité las denuncias de: a) casos de migrantes indocumentados detenidos en comisarías de policía y centros penitenciarios; b) personas que llevan mucho tiempo detenidas en el Centro de Repatriación de Lindela sin orden judicial; y c) detención prolongada de apátridas y su expulsión a países donde no son reconocidos como ciudadanos. También observa con preocupación las deficientes condiciones del Centro de Repatriación de Lindela, en particular el hacinamiento y la falta de higiene y servicios médicos (arts. 6, 9, 10 y 23).

37. El Estado parte debe asegurarse de que la detención a la espera de la expulsión se aplique únicamente como último recurso, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de las personas particularmente vulnerables, y de que las personas detenidas por motivos relacionados con la inmigración sean alojadas en instalaciones destinadas específicamente a ese fin. También debe redoblar sus esfuerzos para asegurar condiciones de vida adecuadas en todos los centros de inmigración reduciendo el hacinamiento, prestando servicios adecuados de atención de la salud y garantizando condiciones sanitarias adecuadas.

Justicia juvenil

38.El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación de que la edad de responsabilidad penal se aumentará de 10 a 12 años, con una presunción iuris tantum (doli incapax) en el caso de los niños de entre 12 y 14 años. También acoge con agrado los esfuerzos realizados para reforzar el sistema de justicia juvenil, pero observa con preocupación la falta de fondos asignados a los programas de remisión comunitarios y el recurso excesivo de los tribunales a la colocación de niños y adolescentes en centros de atención donde, al parecer, los niños necesitados de cuidados no siempre están separados de los niños en conflicto con la ley (arts. 9, 10, 14 y 24).

39. El Estado parte debe asignar fondos suficientes a los programas de remisión comunitarios destinados a los niños y reducir el número de niños internados en centros de atención de niños y adolescentes. También debe velar por que los niños en conflicto con la ley permanezcan separados de los niños necesitados de cuidados. Al elevar la edad de responsabilidad penal a los 12 años, el Estado parte debe asegurarse de mantener el nivel de protección del que actualmente gozan los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años.

Protección de los defensores de los derechos humanos

40.El Comité está preocupado por las denuncias de amenazas, intimidación, acoso, uso excesivo de la fuerza y agresiones físicas, en algunos casos con resultado de muerte, de particulares y fuerzas policiales contra defensores de los derechos humanos, en particular los que se ocupan de las cuestiones de la rendición de cuentas de las empresas, los derechos sobre la tierra y la transparencia, así como los activistas que se ocupan de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y de la lucha contra el VIH. También observa con preocupación las informaciones sobre la falta de diligencia debida de los agentes del orden para proteger a los defensores de los derechos humanos, en particular registrando e investigando las denuncias de violaciones de los derechos humanos, y velando por que se rindan cuentas de esas violaciones (arts. 2, 6, 9, 19, 21 y 22).

41. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger los derechos de los defensores de los derechos humanos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica. Debe asegurarse de que los agentes de policía reciban una formación adecuada sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. También debe investigar exhaustivamente todos los atentados contra la vida, la integridad física y la dignidad de estas personas, llevar a los autores ante la justicia y proporcionar a las víctimas recursos adecuados.

Derecho a la vida privada e interceptación de comunicaciones privadas

42.El Comité está preocupado por los requisitos relativamente flexibles exigidos para realizar actividades de vigilancia en el Estado parte, así como por la escasez relativa de salvaguardias, supervisión y recursos contra la injerencia ilícita en el derecho a la vida privada reconocido en la Ley de Reglamentación de la Interceptación de Comunicaciones y Provisión de Información relativa a las Comunicaciones de 2002. También está preocupado por el amplio alcance del régimen de conservación de datos previsto en la Ley. Asimismo, le preocupan las denuncias de prácticas de vigilancia ilegales, en particular la interceptación a gran escala de las comunicaciones realizada por el Centro Nacional de Comunicaciones y las demoras en la puesta en práctica plena de la Ley de Protección de la Información Personal de 2013 debido, en particular, a los retrasos en el establecimiento de un organismo regulador de la información (arts. 17 y 21).

43. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para que sus actividades de vigilancia sean conformes a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, en particular el artículo 17, y para que toda injerencia en el derecho a la vida privada se ajuste a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Debe abstenerse de proceder a una vigilancia en gran escala de las comunicaciones privadas sin autorización judicial previa y considerar la posibilidad de revocar o limitar la imposición de la conservación obligatoria de datos por terceros. También debe garantizar que la interceptación de las comunicaciones por las fuerzas del orden y de seguridad se realice únicamente con arreglo a la ley y bajo control judicial. El Estado parte debe aumentar la transparencia de su política de vigilancia y establecer cuanto antes mecanismos de supervisión independientes para evitar abusos y garantizar el acceso a recursos efectivos.

Reclamaciones de tierras

44.Si bien acoge con satisfacción la reapertura del proceso de reclamación de tierras y la elaboración de una política y una normativa para admitir excepciones a la fecha de corte de 19 de junio 1913 con el fin de dar cabida a los descendientes de las comunidades khoi‑san, preocupan al Comité las demoras en la tramitación de las reclamaciones presentadas ante la Comisión para la Restitución de los Derechos sobre las Tierras en virtud de la Ley de Restitución de los Derechos sobre las Tierras de 1994 (Ley núm. 22 de 1994) y que las comunidades khoi-san desposeídas antes de 1913 no puedan acogerse al proceso de restitución de tierras (art. 27).

45. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para asegurar la tramitación de las reclamaciones de restitución de tierras presentadas en virtud de la Ley de Restitución de los Derechos sobre las Tierras (Ley núm. 22 de 1994) y la Ley de Enmienda de la Ley de Restitución de los Derechos sobre las Tierras (Ley núm. 15 de 2014). También debe estudiar la adopción de medidas legislativas para abordar debidamente el despojo de las tierras de los pueblos indígenas antes de 1913.

Pueblos indígenas

46.Si bien celebra que en septiembre de 2015 se haya presentado al Parlamento el proyecto de ley de los dirigentes tradicionales y khoi-san, el Comité observa las preocupaciones expresadas por las comunidades tradicionales e indígenas, entre otras cosas con respecto a algunos de los criterios de reconocimiento. Le preocupa que algunos idiomas de los khoi-san estén a punto de extinguirse. También le preocupa que las cuotas de pesca de subsistencia de que gozan actualmente los grupos indígenas se hayan eliminado temporalmente sin previo aviso, dejando a familias sin suficientes medios de subsistencia (arts. 2, y 25 a 27).

47. El Estado parte debe, en consulta con las comunidades indígenas y tradicionales, revisar el proyecto de ley de los dirigentes tradicionales y khoi-san a fin de tener en cuenta sus preocupaciones. Debe intensificar sus esfuerzos para promover y preservar los idiomas indígenas de los khoi y los san. El Estado parte debe velar por que las comunidades de pesca en pequeña escala no se vean discriminadas en su acceso a los medios de subsistencia tradicionales.

D.Difusión de información relativa al Pacto

48.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, los dos Protocolos Facultativos, su informe inicial, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales con miras a concienciar en mayor grado sobre los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como a la población en general. El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

49.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, en el plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 13 (Comisión de la Verdad y la Reconciliación), 15 (racismo y xenofobia) y 31 (condiciones de reclusión).

50.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 31 de marzo de 2020 y que incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como con los grupos minoritarios y marginados. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe tendrá un límite máximo de 21.200 palabras.