Naciones Unidas

CED/C/NLD/CO/1

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Distr. general

10 de abril de 2014

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado porlos Países Bajos en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por los Países Bajos en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/NLD/1) en sus sesiones 82ª y 83ª (CED/C/SR.82 y 83), celebradas el 18 y el 19 de marzo de 2014. En su 94ª sesión, celebrada el 26 de marzo de 2014, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por los Países Bajos en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Además, el Comité agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, que ha disipado muchas de sus preocupaciones. El Comité también agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/NLD/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/NLD/Q/1), completadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.El Comité también acoge con satisfacción el hecho de que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Convención, en relación con las comunicaciones individuales e interestatales.

5.El Comité celebra asimismo las medidas adoptadas por el Estado parte en distintas esferas relacionadas con la Convención, como la iniciativa de incluir la desaparición forzada como delito autónomo en la Ley de delitos internacionales de 19 de junio de 2003, además de su tipificación ya existente como crimen de lesa humanidad. La Ley, entre otras cosas, establece la imprescriptibilidad del delito y prevé la responsabilidad de los superiores jerárquicos, así como la jurisdicción extraterritorial.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten los Países Bajos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité considera que, al prepararse las presentes observaciones, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar la desaparición forzada, así como otras medidas conexas, no eran plenamente consistentes con las obligaciones asumidas por los Estados que han ratificado la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta sus recomendaciones, que se han preparado con un espíritu constructivo y útil, con el objetivo de fortalecer la legislación existente y garantizar que la legislación y la forma en que es aplicada por las autoridades del Estado sean plenamente compatibles con los derechos y obligaciones consagrados en la Convención.

Información general

8.El Comité acoge con agrado las palabras de la delegación en el sentido de que se prevé que la ratificación de la Convención se haga extensiva a los otros territorios autónomos del Reino de los Países Bajos, a saber, Aruba, Curazao y Sint Maarten, en un plazo de dos o tres años.

9. El Comité invita al Estado parte a que acelere el proceso de extensión de la ratificación de la Convención y la aceptación de la competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 por las islas autónomas de Aruba, Curazao y Sint Maarten.

10.En cuanto a la aplicación de la Convención en la parte caribeña de los Países Bajos, es decir, en Bonaire, San Eustaquio y Saba, el Comité tiene en cuenta las garantías ofrecidas por la delegación de que se aplican los mismos principios generales que en la parte europea del Reino. Sin embargo, observa que, según la información facilitada en las respuestas a la lista de cuestiones (CED/C/NLD/Q/1/Add.1, párrafo 62), el Fondo de compensación por los daños causados por delitos solo se aplica "cuando se hayan cometido delitos violentos en el territorio de los Países Bajos (sin incluir a Bonaire, San Eustaquio y Saba)".

11. El Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para armonizar sus procedimientos y prácticas en todo su territorio con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la Convención en las partes europea y caribeña de los Países Bajos.

12.El Comité toma nota de la explicación proporcionada por el Estado de que la aplicabilidad directa de las disposiciones de la Convención es determinada en última instancia por los tribunales nacionales. Puesto que no se han registrado casos de desapariciones forzadas y nunca se ha invocado la Convención ante los tribunales, en particular ante el Tribunal Supremo, al Comité le preocupa que ello suscite incertidumbre respecto de si algunas disposiciones de la Convención son directamente aplicables, lo que a su vez puede obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los derechos que dimanan de la Convención.

13. El Comité exhorta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar la aplicabilidad directa y la aplicación uniforme de las disposiciones de la Convención.

Definición y tipificación de la desaparición forzada como delito (arts. 1 a 7)

14.El Comité celebra que el Estado parte haya incluido la desaparición forzada como delito autónomo en la Ley de delitos internacionales, pero le preocupa que, en la medida en que la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 4, párrafo 2 d), se aplica también al delito autónomo, la definición no incluye el "ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida" como posible elemento ni menciona que el delito deba ser cometido por "agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado", sino por "un Estado o una organización política" o con su autorización, apoyo o aquiescencia. El Comité toma nota de la posición de la delegación de que la sustracción a la protección de la ley se considera una consecuencia del delito de desaparición forzada, y no un elemento constitutivo del mismo (art. 2).

15. El Comité recomienda al Estado parte que revise la definición de desaparición forzada que figura en la Ley de delitos internacionales para asegurar que, en la medida en que se aplica al delito autónomo de desaparición forzada, sea totalmente compatible con el artículo 2 de la Convención.

16.El Comité observa que el artículo 8 a) de la Ley de delitos internacionales permite la imposición de multas de hasta 81.000 euros como pena autónoma por el delito de desaparición forzada, sin especificarse la cuantía mínima de la pena. Esto otorga a los tribunales un amplio margen de discreción para decidir entre una pena de prisión o una multa para este tipo de delito, así como para establecer la cuantía de la pena, especialmente en el caso de aplicarse la pena mínima (art. 7).

17. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación para eliminar la posibilidad de imponer multas como pena autónoma por el delito de desaparición forzada. El Estado parte debería velar también por que la imposición de la pena mínima por el delito de desaparición forzada tenga debidamente en cuenta la extrema gravedad de la infracción, de conformidad con el artículo 7 de la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desapariciónforzada (arts. 8 a 15)

18.El Comité observa con satisfacción que, en la mayoría de las ocasiones, la investigación de los casos de desaparición forzada es competencia de organismos especializados (la Oficina del Ministerio Público en Rotterdam y el Equipo de Delitos Internacionales de la Unidad Nacional de Servicios Policiales). El Comité también ha tomado nota de que, según la delegación, la obligación de investigar las desapariciones forzadas limita considerablemente las facultades discrecionales de los fiscales. Sin embargo, observa que la investigación de los delitos de desaparición forzada cometidos en un contexto militar es competencia de la Real Maréchaussée, cuerpo militar de policía. Preocupa al Comité que durante la investigación de las desapariciones forzadas no siempre se aparte del servicio a los funcionarios sospechosos de haberlas cometido (arts. 11 y 12).

19. El Comité alienta al Estado parte a que vele por que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en las investigaciones obstruyéndolas de manera directa o indirecta. Por esta razón, recomienda al Estado parte que apruebe una disposición legal explícita que establezca la suspensión obligatoria del servicio de los funcionarios sospechosos de haber cometido una desaparición forzada. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar que los casos de desaparición forzada solo puedan ser investigados y enjuiciados por las autoridades civiles competentes.

20.El Comité celebra la protección otorgada a los testigos y sus familiares en el Estado parte y las palabras de la delegación en el sentido de que dicha protección puede hacerse extensiva, en principio, a otras personas que puedan verse afectadas por la investigación (art. 12).

21. El Comité recomienda al Estado parte que haga lo necesario para velar por que las medidas de protección existentes se apliquen efectivamente a todas las personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

22.El Comité toma nota con satisfacción de que los procedimientos de asilo y extradición prevén el efecto suspensivo del recurso contra la decisión de devolver o extraditar. Sin embargo, le preocupa la información según la cual el procedimiento de recurso contra la decisión de rechazo de una solicitud de asilo no siempre da lugar a un nuevo examen de la cuestión en cuanto al fondo, si bien la delegación ha anunciado futuras modificaciones a este respecto (art. 16).

23. El Comité insta al Estado parte a que vele por que los procedimientos de recurso contra una decisión de extradición, devolución o expulsión den lugar a un nuevo examen de la cuestión en cuanto al fondo si hay razones para creer que el solicitante correría peligro de ser objeto de una desaparición forzada.

24.El Comité toma nota de la promulgación, en 2011, de la Ley del Instituto Holandés de Derechos Humanos y de la designación de los distintos órganos que componen el mecanismo nacional de prevención en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, le preocupa que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley, pueda restringirse el acceso del Instituto a los lugares designados como prohibidos en virtud de la Ley de protección de los secretos de Estado. Por otra parte, el Comité se suma a la preocupación expresada por el Comité contra la Tortura de que, dado que los servicios de inspección que componen el mecanismo nacional de prevención son divisiones de distintos ministerios, su independencia podría verse comprometida (art. 17).

25. El Comité recomienda al Estado parte que elimine la restricción establecida en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley del Instituto Holandés de Derechos Humanos para que el Instituto pueda acceder ilimitadamente a todos los lugares de detención. T ambién le recomienda que vele por que el mecanismo nacional de prevención sea totalmente independiente del Gobierno, tanto financiera como operacionalmente, según lo recomendado por el Comité contra la Tortura. El Comité alienta al Estado parte a velar por que esos órganos también puedan desempeñar eficazmente sus funciones en la parte caribeña de los Países Bajos.

26.El Comité observa que el Estado parte no ha podido aclarar si existen métodos de inspección para garantizar que los datos que figuran en los diferentes registros de personas privadas de libertad se ajusten plenamente al artículo 17, párrafo 3, de la Convención (art. 17).

27. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga sus esfuerzos para velar por que todos los registros de personas privadas de libertad sean debidamente completados y regularmente actualizados con, al menos, la información exigida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que establezca métodos de inspección eficaces para verificar regularmente que los registros se completen y actualicen debidamente.

28.Si bien reconoce la importancia jurídica del respeto de la intimidad de las personas privadas de libertad, el Comité lamenta la afirmación del Estado parte según la cual la información enumerada en el artículo 18 de la Convención no se proporciona automáticamente a los allegados de una persona privada de libertad. Habida cuenta de que la "negativa a reconocer [la] privación de libertad o […] el ocultamiento de la suerte" de la persona desaparecida son elementos constitutivos de la desaparición forzada, se debe reconocer el derecho de toda persona con un interés legítimo a recopilar y recibir información sobre la suerte de la persona presuntamente desaparecida (arts. 18, 19 y 20).

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que toda persona con un interés legítimo tenga el derecho y la posibilidad efectiva de acceder, como mínimo, a la información que figura en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. El Comité insta al Estado parte a que garantice que esas personas tengan acceso a recursos judiciales rápidos y efectivos para obtener sin demora esa información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, y la posibilidad de recurrir la negativa a divulgar dicha información.

30.El Comité observa con preocupación que no se imparte periódicamente formación específica sobre la Convención a los agentes de seguridad y del orden y a las demás personas que intervienen en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad (art. 23).

31. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios, incluidos los funcionarios de migración, y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, fiscales y otros funcionarios judiciales de cualquier nivel, reciban periódicamente formación adecuada sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra la desaparición forzada (arts. 24 y 25)

32.Si bien la legislación penal interna reconoce determinados derechos procesales a las víctimas durante la investigación, no se garantiza expresamente su derecho a conocer la verdad sobre la suerte de la persona desaparecida. El Comité también observa con preocupación que la indemnización prevista en el Fondo de compensación por los daños causados por delitos solo se aplica si el delito fue cometido en la parte europea de los Países Bajos y únicamente se concede a los allegados en caso de fallecimiento de la víctima. En todos los demás casos, la responsabilidad del pago de la indemnización incumbe al autor del delito. No se garantizan las demás formas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

33. El Comité recomienda al Estado parte que prevea de forma expresa el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida. El Comité exhorta al Estado parte a que adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para reconocer expresamente el derecho de las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, ocurrida en cualquier parte del territorio, a una indemnización rápida, justa y adecuada y a todas las demás formas de reparación sin necesidad de demostrar el fallecimiento de la persona desaparecida, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención.

34.El Comité observa que el Código Civil del Estado parte prevé plazos para establecer la presunción legal de fallecimiento. Si bien comprende la importancia de aclarar la situación legal de los allegados de una persona desaparecida, así como las prestaciones sociales correspondientes, el Comité considera que, habida cuenta del carácter continuo de la desaparición forzada, ese procedimiento legal no debe, en principio, presumir el fallecimiento de la persona desaparecida mientras su suerte no se haya aclarado (art. 24).

35. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de revisar su legislación con miras a incorporar una declaración de ausencia como consecuencia de la desaparición forzada, a fin de abordar adecuadamente la situación legal de las personas desaparecidas y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

36.Si bien toma nota de las disposiciones penales vigentes aplicables a los casos de apropiación de niños, el Comité considera que ninguna de ellas refleja de manera específica las situaciones contempladas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. El Comité también observa con honda preocupación que, pese a la recomendación formulada en 2009 por el Comité de los Derechos del Niño sobre la necesidad de impedir las desapariciones de niños no acompañados de los centros de acogida de solicitantes de asilo, otras informaciones indican que en 2011 un gran número de niños salieron de centros públicos de acogida sin dejar rastro (arts. 12 y 25).

37. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en su legislación penal los delitos específicos enunciados en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. También insta al Estado parte a que investigue a fondo las desapariciones de niños no acompañados de los centros de acogida de solicitantes de asilo y a que busque e identifique a aquellos que puedan haber sido víctimas de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 25, párrafo 2, de la Convención.

38.El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte sobre la posibilidad de anular una adopción a petición de la persona adoptada. Sin embargo, le preocupa la información sobre casos de adopciones ilegales y la falta de procedimientos específicos que prevean la revisión y, si procede, la anulación de toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada (art. 25).

39. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de establecer procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada, tomando el interés superior del niño como consideración primordial.

D.Difusión y seguimiento

40.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. A este respecto, el Comité insta especialmente al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que la Convención, en particular las salvaguardias previstas en ella, se aplique plenamente tanto en la parte europea como en la parte caribeña de los Países Bajos.

41.El Comité también desea destacar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son familiares de una persona desaparecida corren especial riesgo de sufrir una grave marginación social y económica, así como violencia, persecución y represalias como consecuencia de sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron sometidos a una desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de sus derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité destaca especialmente la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y adaptadas a las necesidades de los niños en la aplicación de los derechos y obligaciones previstos en la Convención.

42.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las presentes observaciones finales.

43.Teniendo en cuenta que el Estado parte presentó su documento básico en 1996 (HRI/CORE/1/Add.66), el Comité lo invita a actualizarlo de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

44.De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 28 de marzo de 2015, información pertinente sobre su seguimiento de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 25, 33 y 35.

45.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 28 de marzo de 2020, información específica y actualizada sobre el seguimiento de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo al párrafo 39 de las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en el proceso de preparación de esa información.