Naciones Unidas

CRPD/C/25/D/58/2019

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

11 de octubre de 2021

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 58/2019 * **

Comunicación presentada por:

Z. H. (representado por la abogada Rönnow Pessah, sustituida por Linnea Midtsian)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

15 de abril de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 64 y 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de abril de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

6 de septiembre de 2021

Asunto:

Expulsión al Afganistán; falta de acceso a tratamiento médico adecuado

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione materiae; admisibilidad ratione loci; agotamiento de los recursos internos; examen del mismo asunto por otro procedimiento de arreglo internacional

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; discriminación por motivos de discapacidad; igual reconocimiento ante la ley; acceso a la justicia

Artículos de la Convención :

10, 12, 13 y 15

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2 b), c), d) y e)

1.1El autor de la comunicación es Z. H., nacional del Afganistán nacido en 1990. El Estado parte ha denegado su solicitud de asilo. El autor sostiene que su expulsión al Afganistán constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención. También afirma que no tuvo acceso a la justicia y que el trato que le dispensaron las autoridades nacionales durante el procedimiento de asilo contravino el principio de igual reconocimiento ante la ley, lo que vulneró los artículos 12 y 13 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de enero de 2009. El autor está representado por una abogada.

1.2El 30 de abril de 2019, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, solicitó medidas provisionales en virtud del artículo 4 del Protocolo Facultativo para que el Estado parte no expulsara al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

1.3El 7 de octubre de 2019, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, denegó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinara separadamente del fondo en virtud del artículo 70, párrafo 8, de su reglamento.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor solicitó asilo en Suecia el 29 de diciembre de 2008. En el marco de ese procedimiento, informó a las autoridades competentes en materia de asilo de que lo consideraban responsable de la muerte del hijo de un hombre influyente en su aldea. Temiendo una venganza, había huido del Afganistán en una fecha no especificada. El autor señaló que si regresara al Afganistán correría el riesgo de ser perseguido o asesinado debido a hechos del pasado y también a causa de su etnia hazara y su religión musulmana chií, que lo expondrían a un mayor riesgo de sufrir malos tratos. Su solicitud de asilo fue desestimada en todas las instancias porque las autoridades nacionales consideraron que el relato del autor no era creíble. Sin embargo, la orden de expulsión contra él no se ejecutó a tiempo y prescribió el 13 de septiembre de 2015.

2.2El 17 de septiembre de 2015, el autor presentó una nueva solicitud de asilo alegando que se le había diagnosticado un trastorno por estrés postraumático con manifestaciones psicóticas. En los documentos judiciales pertinentes se señala que, según los informes médicos, padece ansiedad, tensión, agitación, trastornos del sueño, delirios, alucinaciones y pensamientos suicidas. Se valoró que este trastorno era potencialmente mortal en su caso debido al riesgo de suicidio que, según se afirma, surgió a raíz de las amenazas de muerte que el autor había recibido en el Afganistán. El 7 de abril de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia consideró que las circunstancias del caso del autor eran excepcionalmente angustiosas y reconoció que existían deficiencias en la atención disponible para los pacientes con problemas de salud mental en el sistema de atención de la salud afgano. Sobre la base de la información disponible sobre el país, la Dirección General de Migraciones concluyó, no obstante, que en Kabul era posible recibir algún tipo de tratamiento psiquiátrico y obtener los medicamentos recetados al autor en Suecia y, en consecuencia, este no correría un riesgo de muerte u otras formas de maltrato en caso de ser expulsado al Afganistán.

2.3Durante el procedimiento de apelación, el autor presentó nuevos informes médicos que indican que tiene pensamientos suicidas y, por esa razón, fue ingresado en una ocasión en un centro de salud en Suecia para recibir tratamiento en virtud de la Ley de Atención Psiquiátrica Obligatoria. El autor estaba, asimismo, bajo observación médica porque mostraba síntomas de esquizofrenia. El 27 de octubre de 2017, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso del autor al considerar que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide no estaba debidamente documentado. Basándose únicamente en el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, y aunque reconoció la existencia de circunstancias excepcionalmente angustiosas en su caso, el Tribunal de Migraciones consideró que si el autor fuera devuelto al Afganistán tendría acceso a un tratamiento médico adecuado en Kabul. A este respecto, el Tribunal de Migraciones también señaló que, sobre la base de la información que figuraba en el expediente, no podía establecerse que el autor estaría expuesto al riesgo de violencia cuando viajase a Kabul para recibir el tratamiento que necesitaba. El 22 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Migraciones no admitió a trámite el recurso de apelación del autor.

2.4El 19 de febrero de 2018, el autor alegó que existían impedimentos para la ejecución de su orden de expulsión. Presentó nuevos informes médicos como prueba de que no solo sufre un trastorno por estrés postraumático, sino también esquizofrenia paranoide. También hizo referencia al deterioro de las condiciones de seguridad en el Afganistán. El 11 de junio de 2018, la Dirección General de Migraciones consideró que los certificados médicos presentados por el autor, incluido el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, no constituían nuevas circunstancias que justificaran una reevaluación del caso debido a que su salud mental ya había sido objeto de examen en el conjunto de procedimientos anteriores. La Dirección General de Migraciones señaló, además, que el deterioro de la salud mental del autor obedece a la denegación de su solicitud de asilo en lugar de apuntar a un problema grave de salud mental.

2.5El autor recurrió esa decisión y alegó que las autoridades no habían evaluado si dispondría de un tratamiento médico adecuado para su esquizofrenia paranoide en el Afganistán. También indicó, por primera vez en los procedimientos de asilo, que había sido víctima de una agresión sexual antes de su salida del Afganistán. El 17 de julio de 2018, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso. El Tribunal de Migraciones subrayó que lo pertinente al evaluar el tratamiento médico disponible en el Afganistán serían los síntomas, y no necesariamente el diagnóstico. Teniendo en cuenta que los síntomas del autor se expusieron a las autoridades en el contexto del diagnóstico de trastorno por estrés postraumático y se tuvieron en cuenta en el análisis de las autoridades competentes en materia de asilo, el diagnóstico de esquizofrenia paranoide no podía dar lugar a una apreciación diferente. Además, aunque el Tribunal de Migraciones no cuestionó el hecho de que el autor pudiera haber sido víctima de violencia sexual en el pasado, concluyó que no había nada en el expediente que sugiriera la persistencia del riesgo de sufrir malos tratos por ese motivo diez años después del supuesto incidente. El 5 de septiembre de 2018, se denegó la autorización para apelar solicitada por el autor.

2.6El autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, el 10 de enero de 2019, en formación de juez único, denegó la solicitud de medidas provisionales del autor y declaró que la demanda era inadmisible.

2.7En su comunicación al Comité, el autor presenta informes médicos actualizados que demuestran que su estado de salud no ha mejorado. Los documentos indican que el autor no es capaz de cuidar de sí mismo o de administrar un hogar debido a la esquizofrenia paranoide. Su dolencia pone en peligro su vida porque tiene alucinaciones e ideas suicidas. De hecho, ya intentó suicidarse en una fecha no especificada. Las alucinaciones son más frecuentes cuando se siente amenazado, por ejemplo cuando ve a personas afganas y piensa que podrían querer matarlo. También sufre un trastorno del sueño. Aunque ya ha sido derivado al Centro de Crisis y Traumas de Suecia, no se pueden iniciar tratamientos en el caso de pacientes que carecen de un permiso de residencia.

Denuncia

3.1El autor afirma que, si lo expulsara al Afganistán, el Estado parte violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención, ya que su expulsión entrañaría un grave riesgo de suicidio y otros riesgos para su vida y su salud. Afirma que los certificados médicos presentados a las autoridades nacionales establecen que se le han diagnosticado enfermedades mentales crónicas, y afirma que la ausencia de un tratamiento médico adecuado en el Afganistán lo expondría a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que provocaría un sufrimiento intenso o una reducción considerable de la esperanza de vida. A este respecto, se basa en varios informes sobre el país que indican que las personas con problemas de salud mental están estigmatizadas en el Afganistán, que los profesionales sanitarios carecen de la debida formación y que solo existen 320 camas de hospital disponibles para pacientes en un país con 34 millones de habitantes. Añade que se marchó del Afganistán en 2008 y que no tiene medios económicos ni apoyo social en su país de origen. En cambio, en Suecia vive con una familia que se ocupa de él y le brinda apoyo continuo.

3.2El autor afirma también que, a pesar de un diagnóstico preciso, las autoridades dieron poca importancia a su deficiente estado de salud mental, ya que consideraron que guardaba relación con la denegación de su solicitud de asilo. El autor considera que esta práctica es problemática porque es inevitable que la denegación de una solicitud de asilo afecte negativamente al solicitante; que no debería ponderarse en detrimento del interesado cuando su solicitud de asilo esté relacionada precisamente con problemas de salud mental. El autor alega asimismo que el procedimiento de asilo se centró erróneamente en las posibles razones para su dolencia en lugar de los riesgos de daño asociados a su discapacidad y a la ausencia de un tratamiento médico adecuado. Ese enfoque que dio lugar a una valoración arbitraria de su solicitud.

3.3Además, basándose en los artículos 12 y 13 de la Convención, el autor alega que sus reclamaciones solo se evaluaron atendiendo a la información de que padece un trastorno por estrés postraumático. Aunque posteriormente aportó pruebas a las autoridades que corroboraban el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, estas no consideraron necesario llevar a cabo un nuevo examen de sus reclamaciones, a saber, si se dispondría de un tratamiento adecuado para sus dolencias a la luz del nuevo diagnóstico. Además, alega que las autoridades nacionales no adoptaron las medidas adecuadas para adaptar los procedimientos de asilo a sus necesidades especiales, que son consecuencia de sus problemas de salud. Sostiene que el hecho de que las autoridades no las adoptaran le impidió disfrutar de forma efectiva de su derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.

3.4En cuanto a la cuestión de si debe considerarse que su caso ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales, el autor señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no examinó su solicitud en cuanto al fondo. A este respecto, se remite a la decisión del Comité contra la Tortura en el asunto I. K. c. Noruega, en que el Comité consideró que nada le impedía examinar una comunicación previamente declarada inadmisible por el Tribunal Europeo. El autor sostiene que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debería seguir el mismo enfoque en el presente caso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación en una nota verbal de fecha 2 de noviembre de 2018.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por ser incompatible ratione materiae con las disposiciones de la Convención. Aduce que su responsabilidad con arreglo a la Convención por actos u omisiones contrarios a esta en el territorio de otro Estado debe considerarse una excepción a la norma principal de que la responsabilidad de un Estado parte por las obligaciones que emanan de la Convención se limita a su territorio, por lo que se requieren ciertas circunstancias excepcionales. Observa que, aunque un trato contrario a los artículos 10 y 15 de la Convención en otro Estado podría dar lugar a esas circunstancias excepcionales, los actos u omisiones contrarios a otros artículos no pueden hacerlo.

4.3El Estado parte pone en duda que los artículos 10 y 15 de la Convención invocados por el autor abarquen el principio de no devolución. En su examen al respecto, invita al Comité a tener en cuenta que las reclamaciones relativas al principio de no devolución ya pueden presentarse ante varias instituciones internacionales de derechos humanos. Si el Comité considera que los artículos 10 y 15 de la Convención incluyen una obligación relativa a la no devolución, el Estado parte estima que esa obligación debe aplicarse únicamente a las reclamaciones relacionadas con un presunto riesgo de tortura.

4.4Además, el Estado parte opina que la comunicación debe ser declarada inadmisible por haber sido examinada por otro órgano internacional. Aunque reconoce que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no determinó de forma explícita los motivos para declarar inadmisible la solicitud del autor, señala que no había nada en la demanda interpuesta por el autor ante el Tribunal Europeo que sugiera que no cumplía los criterios previstos en el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El Estado parte arguye, además, que el autor parece haber cumplido el requisito de seis meses para interponer una demanda ante el Tribunal Europeo. Por otra parte, no había nada en el expediente que sugiriera que no se cumplían los motivos de inadmisibilidad enunciados en el artículo 35, párrafo 2 a) y b), del Convenio Europeo. Así pues, el Estado parte concluye que el Tribunal Europeo debió de declarar inadmisible la demanda del autor por ser incompatible con las disposiciones del Convenio, por falta de fundamentación o por no cumplir el autor el requisito de haber sufrido un perjuicio importante. El Estado parte afirma que el examen de cualquiera de estas cuestiones requiere estudiar el fondo de la demanda. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que debe considerarse que el caso del autor ha sido examinado en cuanto al fondo a los efectos del artículo 2 c) del Protocolo Facultativo y que debería declararse inadmisible.

4.5En cuanto a la presunta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Estado parte señala que, el 30 de noviembre de 2016, la Dirección General de Migraciones entrevistó al autor en presencia de su abogado. A continuación, se invitó al autor a presentar observaciones por escrito sobre el acta de la entrevista. Además, el autor pudo presentar certificados médicos y otros documentos en apoyo de sus alegaciones. De ello se deduce que tuvo sobradas ocasiones para explicar las circunstancias de su caso, tanto oralmente como por escrito, ante las autoridades competentes en materia de asilo. Así pues, el Estado parte estima que el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación de que el procedimiento de asilo adoleció de deficiencias que contravienen los artículos 12 y 13 de la Convención.

4.6En cuanto a la reclamación del autor en relación, en parte, con los artículos 12 y 13 y, en parte, con los artículos 10 y 15 de la Convención, de que su último diagnóstico (esquizofrenia paranoide) no fue valorado adecuadamente por las autoridades nacionales, el Estado parte señala que el autor presentó primero varios informes médicos en los que se afirma que padece un trastorno por estrés postraumático con síntomas como ansiedad, tensión, trastornos del sueño, delirios, alucinaciones y pensamientos suicidas. Posteriormente, cuando el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Migraciones, aportó otros certificados médicos que indican que hay razones para creer que padece esquizofrenia paranoide. El Estado parte subraya que el Tribunal de Migraciones, en su decisión de 27 de octubre de 2017, tuvo debidamente en cuenta toda esa información, pero consideró que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide no estaba suficientemente fundamentado. Ulteriormente, el autor presentó otros documentos médicos en los que se enumeraban sus síntomas, a saber: trastorno depresivo, ansiedad, tensión, trastorno del sueño, delirios, alucinaciones y pensamientos suicidas. Dado que estas cuestiones relativas a la salud ya se habían tenido en cuenta en el examen de la solicitud de asilo del autor en el procedimiento inicial, las autoridades no consideraron que la información relativa al nuevo diagnóstico del autor fuera una circunstancia nueva. Por lo tanto, el Estado parte considera que las autoridades de inmigración tenían ante sí información amplia sobre el estado de salud del autor, independientemente de su último diagnóstico, lo que les permitió llevar a cabo una evaluación bien fundamentada, transparente y racional de las reclamaciones del autor. Basándose en esas circunstancias, el Estado parte considera que las alegaciones del autor no alcanzan el nivel mínimo de fundamentación exigido a los efectos de la admisibilidad y deberían declararse inadmisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 16 de septiembre de 2019, el autor señaló que el dictamen del Comité en el caso O. O. J. y otros c. Sueciano respalda la observación del Estado parte respecto a la norma general según la cual la responsabilidad de un Estado parte por las obligaciones de la Convención se limita a su territorio. El Comité consideró en ese caso que el hecho de que un Estado parte expulse a una persona a una jurisdicción donde correría el riesgo de ser objeto de violaciones de la Convención podría suscitar, en determinadas circunstancias, la responsabilidad del Estado que ordena la expulsión en virtud de la Convención, que no contiene ninguna cláusula de exclusión territorial.

5.2El autor sostiene que los artículos 10 y 15 de la Convención deben interpretarse en el sentido de que engloban los casos relativos a la no devolución, dado que las personas con discapacidad constituyen un grupo especialmente vulnerable. A este respecto, afirma que el principio de no devolución en virtud de la Convención debe interpretarse no solo a la luz del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sino también del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que la redacción de estas últimas disposiciones, similar a la del artículo 15 de la Convención, ofrece protección no solo contra la tortura sino también contra los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

5.3En cuanto a las reclamaciones planteadas en relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el autor señala que el derecho a un juicio imparcial en los casos de expulsión forma parte integrante del principio de no devolución. Teniendo en cuenta que el Comité aún no se ha pronunciado sobre casos parecidos a este, es muy posible que se considere que estos derechos forman parte de la protección que otorgan los artículos 10 y 15 de la Convención. En tal caso, el autor no tiene inconveniente en que el Comité examine sus argumentos únicamente a la luz de los artículos 10 y 15 de la Convención.

5.4Además, el autor refuta la afirmación del Estado parte de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó su caso en cuanto al fondo. Sostiene que esa conclusión se basa en meras especulaciones.

5.5En respuesta a la alegación del Estado parte de que sus reclamaciones no están suficientemente fundamentadas, el autor sostiene que el procedimiento de asilo no estaba adaptado a su discapacidad y el hecho de que pudiera presentar su caso no significa que pudo presentarlo de la mejor manera posible. Además, rebate la afirmación del Estado parte de que las autoridades nacionales pudieron tomar una decisión bien fundamentada basándose únicamente en sus síntomas, pasando por alto su diagnóstico de esquizofrenia paranoide. El autor sostiene que los tratamientos dependen del diagnóstico, aunque los síntomas sean los mismos. Por consiguiente, el diagnóstico adicional revestía gran importancia para la evaluación de su solicitud de asilo y el hecho de prescindir de él constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo en una nota verbal de fecha 13 de marzo de 2020. Además de los motivos de inadmisibilidad invocados en sus observaciones de 2 de noviembre de 2018, el Estado parte sostiene que la reclamación relacionada con los artículos 12 y 13 de la Convención debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.2El Estado parte facilita información sobre la legislación interna pertinente y señala que puede expedirse un permiso de residencia con arreglo al artículo 6 del capítulo 5 de la Ley de Extranjería en los casos en que una evaluación general de la situación de la persona revele circunstancias tan excepcionalmente angustiosas que se le deba permitir permanecer en el Estado parte. Para hacer esta evaluación, se debe prestar especial atención al estado de salud de la persona, su adaptación al Estado parte y la situación en su país de origen. Uno de los motivos para conceder un permiso de residencia en estas circunstancias es que el interesado presente una enfermedad física o mental potencialmente mortal o sufra una discapacidad particularmente grave. El Estado parte observa que, para conceder un permiso de residencia por motivos de salud mental, un examen médico debe respaldar la opinión de que el trastorno de salud mental de la persona es lo suficientemente grave como para que pueda considerarse potencialmente mortal. Por lo que se refiere a la alegación relativa al riesgo de suicidio, el punto de partida es que cada persona es la principal responsable de su propia vida y acciones. Sin embargo, en algunos casos en que una persona con un trastorno mental grave y no pasajero ha cometido actos autodestructivos o manifestado su intención de hacerlo, esto ha dado lugar a la concesión de permisos de residencia. En esos casos, la Dirección General de Migraciones ha evaluado hasta qué punto esos actos autodestructivos o el hecho de manifestar la intención de llevarlos a cabo tenían su origen en un problema grave de salud mental, reconocido tras un examen psiquiátrico.

6.3El Estado parte se remite a Z. c. Australia, en que el Comité de Derechos Humanos estableció que la dolencia del autor no era de naturaleza tan excepcional como para obligar al Estado parte a cumplir el principio de no devolución establecido en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado parte se remite también a la sentencia en Paposhvili c. Bélgica, en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que, en casos similares, solo puede plantearse una cuestión en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en circunstancias muy excepcionales. El Estado parte invita al Comité a seguir el mismo criterio en su examen del presente caso, y subraya que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no puede imponer a los Estados partes la obligación de atenuar las disparidades en el nivel de tratamiento disponible en el Estado de origen en comparación con el del Estado receptor, lo que supondría una carga excesiva para los Estados partes.

6.4En el presente caso, el Estado parte sostiene que sus autoridades de inmigración sí tuvieron en cuenta la disponibilidad de atención médica y medicamentos para el autor en el Afganistán. Por lo tanto, las autoridades tomaron en consideración su estado de salud, tal y como se describe en la historia clínica presentada. Sin embargo, consideraron que la información de que disponían no demostraba que las dolencias del autor fueran de naturaleza tan excepcional que harían que su expulsión fuera contraria a las obligaciones del Estado parte en materia de derechos humanos. El Estado parte afirma que no hay motivos para concluir que las decisiones de las autoridades nacionales fueran inapropiadas o que el resultado de los procedimientos fuese en modo alguno arbitrario o constituyese una denegación de justicia. Además, el Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en varias ocasiones que las amenazas de suicidio por parte de las personas cuya solicitud de asilo se ha denegado no deben impedir que los Estados ejecuten la orden de expulsión siempre que se hayan tomado medidas para eliminar esos riesgos. El Estado parte confía en que la orden de expulsión en el presente caso se ejecutará de manera que se minimice el sufrimiento del autor, teniendo en cuenta los trastornos mentales que presenta. Además, considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su argumento de que no sería capaz de reintegrarse en su país de origen y utilizar el sistema de apoyo social en el Afganistán después de haber vivido durante más de diez años en el extranjero.

6.5Asimismo, el Estado parte señala que no desea subestimar los problemas de salud mental del autor y las inquietudes que puedan expresarse legítimamente con respecto a las deficiencias de la infraestructura sanitaria en el Afganistán. Sin embargo, en vista de lo que antecede, concluye que el autor no ha demostrado que su dolencia sea de naturaleza tan excepcional que el hecho de expulsarlo al Afganistán constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10 o 15 de la Convención.

6.6En cuanto a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 12 de la Convención, el Estado parte señala que este no ha especificado de qué manera debería haberse ajustado el procedimiento de asilo del país para tener en cuenta sus dolencias. El autor tampoco ha aclarado de qué manera las apreciaciones de las autoridades nacionales pueden haberse visto afectadas por la ausencia de esos ajustes. El Estado parte reitera que se designó un abogado de oficio que asistió al autor durante todo el procedimiento. Pudo presentar observaciones por escrito y participar en las entrevistas orales. Además, el autor pudo presentar informes médicos. Por consiguiente, el Estado parte considera que el autor pudo presentar su caso de manera satisfactoria.

6.7El Estado parte señala además que la afirmación del autor, en relación con el artículo 13 de la Convención, de que las autoridades de inmigración no tuvieron en cuenta que se le había diagnosticado esquizofrenia paranoide al realizar su evaluación no plantea una cuestión separada y debe examinarse, de ser admisible, en el marco del artículo 15 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte, incluidas sus observaciones sobre el fondo

7.1En la información remitida el 7 de mayo de 2020, el autor indica que su situación no ha cambiado y que, a falta de un permiso de residencia, sigue sin tener acceso al tratamiento prescrito por su médico en Suecia para sus problemas de salud mental.

7.2En cuanto a la objeción del Estado parte a la admisibilidad de la denuncia debido a que no se han agotado los recursos internos, el autor señala que no dispone de ninguna vía jurídica para agotar los recursos internos en relación con sus reclamaciones al amparo de los artículos 12 y 13 de la Convención, aparte de alegar impedimentos para la ejecución de su orden de expulsión y recurrir las decisiones en primera instancia. En consecuencia, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

7.3En lo referente al fondo de la denuncia, el autor reitera que las autoridades de inmigración se negaron a evaluar los riesgos asociados a sus dolencias a raíz del diagnóstico de esquizofrenia paranoide y que, en lugar de ello, se basaron en la evaluación anterior que se llevó a cabo sobre la base de su diagnóstico de trastorno por estrés postraumático. Basándose en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Paposhvili c. Bélgica y F. G. c. Suecia, el autor alega que aportó pruebas que demuestran que existen motivos fundados para creer que correría un riesgo real de ser sometido a malos tratos si fuera expulsado al Afganistán, y que correspondía a las autoridades verificar si tendría acceso a una atención médica adecuada. Aunque las autoridades tuvieron en cuenta la información disponible sobre el país, su conclusión parece arbitraria porque nada en esa información sugiere que el autor, que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, dispondría de tratamiento médico. Además, el Estado parte no hizo referencia a ninguna información que guardara relación con el tratamiento médico disponible para la esquizofrenia paranoide en el Afganistán. El autor considera que el Estado parte no ha cumplido la carga invertida de la prueba. El autor añade que, además del riesgo de suicidio, corre el riesgo de sufrir un trato inhumano y degradante debido a su discapacidad, que se ve exacerbado por el hecho de que no dispone de una red social en su país de origen. Asimismo, se remite a la sentencia en Savran c. Dinamarca, en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la expulsión a Turquía del demandante, que padecía esquizofrenia paranoide, sin que las autoridades de Dinamarca hubieran obtenido garantías individuales, vulneraba el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sobre la base de lo que antecede, el autor concluye que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10, 12, 13 y 15 de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.En una nota verbal de fecha 22 de diciembre de 2020, el Estado parte presentó observaciones adicionales en las que reiteraba su posición de que la Convención no debería aplicarse a los casos de no devolución, sobre todo porque existen otros mecanismos que los autores en situaciones análogas pueden invocar. Además, refuta la posición del autor de que las autoridades no tuvieron debidamente en cuenta los principios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Paposhvili c. Bélgica. Señala asimismo que, contrariamente a lo que sostiene el autor, la sentencia en F. G. c. Suecia no debería considerarse relevante en el presente caso.

B.Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. El Comité toma nota de que el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por los mismos hechos expuestos ante el Comité. En una decisión de 10 de enero de 2019, el Tribunal Europeo consideró que la demanda no cumplía con los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité recuerda que, cuando el Tribunal Europeo basa una declaración de inadmisibilidad no solo en argumentos de admisibilidad, sino que también incluye una cierta consideración del fondo del asunto, se debe considerar que “la misma cuestión” ha sido examinada en el sentido del artículo 2 c), del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité observa que, debido al carácter sucinto de la decisión del Tribunal Europeo, y en particular, a la ausencia de todo argumento o aclaración que justifique la desestimación de la demanda del autor en cuanto al fondo, no se encuentra en posición de determinar de manera concluyente que el caso presentado por el autor ya haya sido objeto de examen, aunque fuera limitado, en cuanto al fondo. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 2 c), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

9.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible ratione materiae y ratione loci con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo o por no estar suficientemente fundamentada según lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo; y de que la parte de la comunicación relativa a las reclamaciones del autor en relación con los artículos 12 y 13 de la Convención también debería declararse inadmisible ratione materiae y ratione loci porque no se han agotado los recursos internos.

9.4El Comité se remite a su jurisprudencia en el caso O. O. J. c. Suecia, en el que señaló que el hecho de que un Estado parte expulse a una persona a una jurisdicción donde correría el riesgo de ser objeto de vulneraciones de la Convención podría suscitar, en determinadas circunstancias, la responsabilidad del Estado que ordena la expulsión en virtud de la Convención (párr. 10.3). El Comité considera que el principio de no devolución impone a un Estado parte la obligación de abstenerse de expulsar a una persona de su territorio cuando exista un riesgo real de que esa persona sea objeto de graves violaciones de los derechos reconocidos en la Convención que entrañen un riesgo de daño irreparable, incluidos los derechos consagrados en sus artículos 10 y 15. Por consiguiente, el Comité considera que el principio de efecto extraterritorial no le impediría examinar la presente comunicación con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité observa las alegaciones del autor de que su devolución al Afganistán entrañaría un grave riesgo para su vida y su salud, ya que en ese país no podría acceder a una atención médica que para él es necesaria y vital. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las reclamaciones planteadas en relación con los artículos 10 y 15 de la Convención a los efectos de la admisibilidad.

9.5El Comité toma nota de las reclamaciones del autor en relación con los artículos 12 y 13 de la Convención. Considera que la parte de la comunicación en la que se alega que, durante los procedimientos de asilo, las autoridades no tuvieron en cuenta las necesidades especiales que tenía el autor a causa de sus dolencias no ha sido suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad. A este respecto, el Comité considera que el autor no ha establecido qué adaptaciones necesitaba y, en particular, no ha demostrado que hubiera solicitado la adopción de esas medidas a las autoridades de inmigración. Además, no ha explicado en términos concretos de qué manera se vio entorpecido al presentar su caso ante las autoridades de inmigración. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible esa reclamación en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. En cuanto a la alegación del autor de que su solicitud de asilo se evaluó solamente a la luz de la información de que sufre un trastorno por estrés postraumático, el Comité considera que esta reclamación está estrechamente relacionada con las presentadas al amparo de los artículos 10 y 15 de la Convención y la examinará con arreglo a esos artículos.

9.6Al no haber otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 10 y 15 de la Convención y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.

10.2El Comité recuerda que el artículo 10 de la Convención dispone que los Estados partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. El Comité recuerda también que, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

10.3El Comité tiene presente que, en su observación general núm. 31 (2004), el Comité de Derechos Humanos hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (párr. 12). El Comité observa también que el Comité de Derechos Humanos ha indicado en su jurisprudencia que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que examinar todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité de Derechos Humanos ha puesto de relieve en su jurisprudencia que debe darse el debido peso a la evaluación realizada por el Estado parte y que incumbe por lo general a los órganos de los Estados partes examinar o evaluar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

10.4El Comité recuerda además su decisión en N. L. c. Suecia , en que estableció que se había vulnerado el artículo 15 de la Convención porque el Estado parte no había evaluado si la autora podría acceder en el Iraq a la atención médica que requería su diagnóstico, a pesar de que había presentado a las autoridades nacionales varios certificados médicos en los que se establecía que su dolencia era grave y potencialmente mortal si no se le proporcionaba el tratamiento que estaba recibiendo en el Estado parte. El Comité observa que en esa decisión se hizo referencia a la jurisprudencia pertinente del Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité observa que los principios generales establecidos en esas decisiones se reiteraron en N. L. c. Suecia (párrs. 7.3 a 7.5) y siguen siendo pertinentes para la evaluación del presente caso.

10.5En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, si lo expulsara al Afganistán, el Estado parte violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención, ya que la expulsión conllevaría un riesgo importante de suicidio, así como otros riesgos serios para su vida y su salud. Toma nota de la información aportada por el autor de que se le ha diagnosticado una depresión grave con manifestaciones psicóticas y ha sido internado en un centro de salud para recibir tratamiento en aplicación de la Ley de Atención Psiquiátrica Obligatoria tras tener alucinaciones y pensamientos suicidas e intentar suicidarse. El Comité también tiene presente el argumento del autor de que presentó varios certificados médicos a lo largo del procedimiento de asilo que confirman que también se le ha diagnosticado esquizofrenia paranoide, pero que las autoridades no consideraron necesario llevar a cabo un nuevo examen de su solicitud a fin de determinar si se dispondría de un tratamiento adecuado para sus dolencias en vista del nuevo diagnóstico. El Comité observa además la alegación del autor de que en los certificados médicos se ha descrito su dolencia como potencialmente mortal si no recibe tratamiento y, no obstante, las autoridades dieron poca importancia a su diagnóstico, ya que se consideró que la causa de este era la denegación de su solicitud de asilo.

10.6Por otro lado, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que sus autoridades nacionales han realizado un examen minucioso de las reclamaciones del autor y no han hallado motivos para concluir que las decisiones nacionales fuesen inadecuadas o que el resultado del procedimiento fuese en modo alguno arbitrario o constituyese una denegación de justicia. Observa la afirmación del Estado parte de que las autoridades de inmigración tenían ante sí información amplia sobre el estado de salud del autor, independientemente de su último diagnóstico, lo que les permitió llevar a cabo una evaluación bien fundamentada, transparente y racional de las reclamaciones del autor.

10.7Por consiguiente, en el presente caso el Comité debe determinar, teniendo en cuenta los factores expuestos más arriba, si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable, según se contempla en los artículos 10 y 15 de la Convención, en caso de ser expulsado al Afganistán, por ejemplo, verse expuesto a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que provocase un sufrimiento intenso o una reducción considerable de su esperanza de vida. El Comité observa que las partes convienen en que al autor se le ha diagnosticado un trastorno por estrés postraumático y que recibía tratamiento para ese trastorno, que se consideró potencialmente mortal debido al elevado riesgo de suicidio. El Comité observa, además, que de la decisión del Tribunal de Migraciones de 17 de julio de 2018 se desprende que no se cuestionó a nivel interno el diagnóstico de esquizofrenia paranoide del autor, sino que se consideró que no constituía una circunstancia nueva a los efectos de un nuevo examen de la solicitud de asilo del autor.

10.8El Comité observa que las partes discrepan sobre si la evaluación realizada por las autoridades nacionales ha cumplido las normas de derechos humanos aplicables en relación con la alegación del autor de que no tendría acceso a un tratamiento médico adecuado en el Afganistán. El Comité tiene presentes los argumentos del autor en el sentido de que las autoridades nacionales debían haber realizado una nueva evaluación a la luz de su diagnóstico de esquizofrenia paranoide y de que, en cualquier caso, la información pertinente sobre el país no respalda la posición de las autoridades en el sentido de que el autor dispondría de tratamiento para sus problemas de salud mental, incluido su trastorno por estrés postraumático. A ese respecto, el Comité toma nota de la posición del Tribunal de Migraciones de que los síntomas y la deficiencia funcional del autor, que constituyeron parte de la evaluación de ese Tribunal en el procedimiento inicial, eran en gran medida los mismos que los descritos en los certificados médicos, que confirmaron el diagnóstico del autor de esquizofrenia paranoide. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Dado que las autoridades competentes en materia de asilo evaluaron los riesgos de daño asociados al estado de salud mental del autor, el Comité no puede concluir que el hecho de que las autoridades del Estado parte se negaran a realizar un análisis separado del riesgo en un nuevo procedimiento, sobre la base del nuevo diagnóstico del autor, llevó a que la solicitud de asilo fuese arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia.

10.9El Comité recuerda la jurisprudencia del Comité contra la Tortura y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe aportar pruebas que demuestren que hay motivos fundados para creer que estaría expuesto a un riesgo real de sufrir malos tratos si fuera expulsado. Sin embargo, no se trata de exigir pruebas irrefutables, ya que el propósito preventivo del principio de no devolución lleva aparejado cierto grado de especulación. En opinión del Comité, en el presente caso el autor ha cumplido ese requisito probatorio. Sin embargo, las autoridades nacionales no han disipado ninguna duda sobre los riesgos a los que se enfrentaría el autor si regresara al Afganistán. A este respecto, el Comité observa que las autoridades nacionales consideraron que los problemas de salud y las ideas suicidas del autor obedecían principalmente a la decepción experimentada ante el resultado del procedimiento de asilo, lo que parece haber debilitado injustificadamente las alegaciones del autor relacionadas con su diagnóstico. El Comité observa que las autoridades de inmigración sostuvieron que, en caso de regresar al Afganistán, el autor dispondría de la atención médica necesaria para evitar una vulneración de sus derechos en virtud el artículo 15. Esta valoración se sustenta en informes sobre la situación general del acceso a la atención sanitaria en el Afganistán, que, no obstante, revelan una disponibilidad limitada de la atención psiquiátrica y un acceso insuficiente a medicamentos. Otras fuentes de información fidedignas sobre la situación de la asistencia sanitaria en el Afganistán consultadas por el Comité refieren la falta de profesionales cualificados (psiquiatras, trabajadores sociales y psicólogos), de infraestructuras y de concienciación sobre los problemas de salud mental, e indican que existen recursos muy limitados para una población de más de 30 millones de personas. El Comité observa que las autoridades nacionales han admitido, en gran medida, estas deficiencias, que arrojan serias dudas sobre la disponibilidad de la atención sanitaria que necesita el autor para evitar que se violen los derechos amparados por el artículo 15, tal como se precisa en el párrafo 10.7 más arriba. En estas circunstancias, las autoridades del Estado parte tenían la obligación de analizar en qué medida tendría realmente el autor acceso a la atención que requiere en el Afganistán y, en caso de persistir serias dudas, deberían haber obtenido garantías individuales y suficientes de ese Estado. El Comité considera que la afirmación del Estado parte de que la expulsión del autor se llevará a cabo de manera que se reduzca al mínimo su sufrimiento no basta a este respecto. Por lo tanto, el Comité considera que estas garantías individuales habrían sido especialmente importantes en las circunstancias del presente caso, dado que el autor salió del Afganistán a una edad muy temprana, hace 13 años, y los informes indican que los repatriados pueden tener dificultades particulares para acceder a los servicios de salud.

10.10En tales circunstancias, el Comité considera que persisten serias dudas sobre si el autor tendría efectivamente acceso a un tratamiento médico adecuado de modo que se evite una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15 de la Convención en el Afganistán. Por lo tanto, no puede concluir que la evaluación de las autoridades nacionales no haya sido arbitraria en lo que respecta a la existencia de un riesgo real de daños irreparables para el autor en su país de origen.

10.11En vista de lo que antecede, el Comité dictamina que, de llevarse a cabo, la expulsión del autor al Afganistán vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15 de la Convención.

10.12Habida cuenta de ello, el Comité considera que no es necesario examinar por separado las alegaciones del autor en relación con el artículo 10 de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Convención. Por consiguiente, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto al autor, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una reparación efectiva, que comprenda una compensación por las costas judiciales en que haya incurrido para presentar esta comunicación;

ii)Revisar el caso del autor teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención y el presente dictamen del Comité;

iii)Publicar el presente dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población;

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité pide al Estado parte que vele por que los derechos de las personas con discapacidad se tengan debidamente en cuenta, en condiciones de igualdad con las demás, en el contexto de las decisiones en materia de asilo.

12.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité que figuran en la presente comunicación.