Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 44/2017 * **
Comunicación presentada por: |
Magdolna Rékasi (representada por el abogado Hüttl Tivadar) |
Presunta víctima: |
La autora |
Estado parte: |
Hungría |
Fecha de la comunicación: |
27 de julio de 2017 (presentación inicial) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
6 de septiembre de 2021 |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de noviembre de 2017 (no se publicó como documento) |
Asunto: |
Ejercicio de la capacidad jurídica en asuntos económicos |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente |
Cuestiones de fondo: |
Ejercicio de la capacidad jurídica |
Artículos de la Convención : |
3 y 12, párrs. 3, 4 y 5 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 d) y e) |
1.La autora de la comunicación es Magdolna Rékasi, nacional de Hungría, nacida el 20 de diciembre de 1970. Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3 y 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008. La autora está representada por un abogado.
A.Resumen de la información y alegaciones de las partes
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora señala que tiene una discapacidad psicosocial menor. El 29 de enero de 2009 la autora fue puesta por primera vez bajo tutela, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, del Código Civil (Ley núm. IV) de 1959, por el Tribunal Municipal de Jászberény, tras haber recibido un diagnóstico de esquizofrenia. Según el último dictamen pericial psiquiátrico, que es obligatorio en los procedimientos judiciales sobre la tutela, tiene síntomas de desorientación delirante.
2.2En 2013, la autora inició un proceso para revisar la tutela. En una sentencia definitiva de 16 de junio de 2014, el Tribunal del Distrito Central de Pest consideró que, debido a su estado mental, la autora no había podido gestionar sus asuntos y que, por lo tanto, debía quedar sujeta al régimen de “tutela general”, de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, del Código Civil de 1959. En 2015, la autora inició otra revisión judicial de su caso. El 17 de febrero de 2016, el Tribunal del Distrito Central de Pest limitó la tutela a los asuntos relacionados con la atención de su salud, de conformidad con el artículo 2:19, párrafo 2, del Código Civil (Ley núm. V) de 2013.
2.3La autora explica que hasta 2016 no tuvo capacidad jurídica para ejercer sus derechos respecto de sus activos financieros, ya que la tutela limitaba totalmente esa capacidad. Como resultado del proceso de revisión, la autora recuperó su capacidad jurídica en relación con sus asuntos económicos. El 20 de junio de 2016, la tutora entregó las cuentas finales sobre la gestión de los asuntos económico de la autora. Las cuentas mostraban que, el 22 de marzo de 2012 la tutora había concertado un contrato de seguro de vida en nombre de la autora. La autoridad de tutela de la ciudad de Újszász había aprobado el pago del seguro nueve días después de la celebración del contrato. La autora explica que, como demuestra el documento de aprobación, no fue informada sobre el contrato de seguro y no tuvo la oportunidad de expresar su opinión o preferencia personal al respecto, ya que la tutora nunca le pidió su opinión. Nunca recibió una copia del contrato, ni una copia de la petición presentada por la tutora, ni una copia de la aprobación de la autoridad de tutela.
2.4Se abonaron por el seguro unos 1.500 dólares. El único propósito del seguro era cubrir el coste y los gastos del funeral de la autora en caso de que falleciera. El único beneficiario era una empresa que prestaba servicios de sepelio. Aunque la autora tiene derecho a recomprar el seguro en virtud del contrato, no puede recuperar la totalidad del importe; lo que representa una pérdida sustancial para ella, que solo recibe una pensión mensual de 203 dólares.
2.5La autora alega que no tuvo acceso a un recurso interno efectivo, ya que solo se le informó acerca del contrato de seguro en una etapa posterior. Si hubiera recibido antes esta información, podría haber presentado una reclamación ante la autoridad de tutela. Cuando la autora tuvo conocimiento de la existencia del contrato, presentó una reclamación por escrito a esa autoridad. Sin embargo, no recibió respuesta. También señala que, aunque la autoridad de tutela hubiera dado respuesta a su reclamación, esa circunstancia no habría podido modificar el contrato de seguro de vida. Si bien la autora ha recuperado su plena capacidad jurídica respecto de sus asuntos económicos, esto no cambia el hecho de que el contrato es válido y ejecutable.
2.6La autora señala, sin indicar una fecha específica, que su padre presentó una reclamación ante el Comisionado para los Derechos Fundamentales, planteando, entre otras cuestiones, la concertación del contrato de seguro de vida. El Comisionado fue informado por la autoridad de tutela de que la adquisición de seguros de vida se ajusta al procedimiento normalizado que siguen los tutores en nombre de sus clientes. La autora señala que el nombre de la compañía de seguros se incluye automáticamente en la sección 3 del formulario utilizado para las cuentas de la gestión de los asuntos económicos por los tutores, lo que demuestra que esas pólizas de seguro se adquieren sin evaluar los intereses específicos de la persona con discapacidad. El Comisionado no consideró que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la autora. La autora explica que, en cualquier caso, el Comisionado solo podría haber formulado recomendaciones de carácter no vinculante a la autoridad de tutela.
La denuncia
3.1La autora alega que el Estado parte no ha adoptado medidas que incluyan salvaguardias adecuadas y efectivas para el ejercicio de su capacidad jurídica en asuntos económicos, en vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3 y 12, párrafos 4 y 5, de la Convención. Cuando se concertó el contrato de seguro de vida, la autora tenía 42 años y gozaba de buena salud. El objetivo del seguro de vida, que era cubrir los gastos funerarios en caso de su fallecimiento, indica que fue una decisión financiera innecesaria tomada por su tutora y la autoridad de tutela sin consultar con la autora. En consecuencia, la autora fue privada de toda capacidad de decisión en sus asuntos económicos. La decisión repercutió de forma sustancial en su situación financiera. La autora no puede proceder a la recompra del contrato sin sufrir una importante pérdida pecuniaria. Es evidente que la estructura del contrato no ha tenido en cuenta su interés superior, su voluntad ni sus preferencias.
3.2La autora alega que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Los Estados partes no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos. El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 15 de enero de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte señala que, con arreglo a la legislación nacional, la autora podría haber interpuesto una demanda civil por cualquier reclamación que tuviera contra su antigua tutora, siempre que la hubiera presentado dentro del plazo de prescripción de un año.
4.2El Estado parte explica que, en su sentencia de 17 de febrero de 2016 que autorizaba a la autora administrar sus bienes por sí misma, el Tribunal del Distrito Central de Pest ordenó que todos los bienes que estaban bajo la administración de la tutora se transfirieran a la autora. En la sentencia, el tribunal informó a la tutora, cuyo mandato había finalizado, sobre las normas aplicables a la contabilidad final. También informó a la autora de que podía presentar ante los tribunales cualquier reclamación que pudiera tener contra el tutor profesional. Además, el tribunal señaló que el plazo de prescripción de estas reclamaciones era de un año, salvo que la parte afectada tuviera conocimiento de los motivos subyacentes en un momento posterior. En ese caso, el plazo debe contarse a partir de esa fecha, siempre que no haya concluido el período durante el cual la reclamación sigue siendo admisible con arreglo a la disposición de prescripción. Si el contrato de seguro de vida se concertó de forma válida, puede rescindirse en las condiciones que se habrían aplicado en caso de que la autora hubiera tenido capacidad jurídica en el momento de su celebración. Los tribunales húngaros están facultados para evaluar si el contrato se concertó de forma válida. Un tribunal competente también está facultado para examinar si la autoridad de tutela actuó correctamente cuando autorizó a la tutora a concertar el contrato del seguro de vida.
4.3El Estado parte afirma que la antigua tutora entregó su informe contable final a la autora el 20 de junio de 2016, y a la autoridad de tutela el 27 de junio de 2016. Según una declaración de la antigua tutora formulada el 13 de diciembre de 2017, la autora no inició ninguna acción judicial respecto de los asuntos contables como prevé la ley, por lo que no agotó los recursos internos, que eran efectivos y estaban disponibles no solo en teoría sino también en la práctica. La autora solo presentó una reclamación ante el Comisionado para los Derechos Fundamentales con el fin de obtener protección jurídica. Sin embargo, esa institución jurídica no cumple los requisitos de un recurso legal interno efectivo, ya que no puede adoptar decisiones jurídicamente vinculantes.
4.4Por decisión de 29 de enero de 2009, que adquirió carácter vinculante el 7 de marzo de 2009, el Tribunal Municipal de Jászberény había puesto a la autora bajo un régimen de tutela que restringía totalmente su capacidad de obrar y, al mismo tiempo, había establecido como límite máximo para proceder a la revisión obligatoria de su colocación bajo tutela el plazo de tres años contados a partir de la fecha en que la sentencia adquiriera carácter vinculante. El tribunal fundamentó su decisión en el dictamen pericial del psiquiatra forense, que había declarado que la esquizofrenia paranoide que padecía la autora desde hacía varios años había causado un deterioro grave de su personalidad, ya que no estaba en condiciones de ejercer un juicio crítico. Sus expresiones emocionales eran incongruentes, estaba desvinculada de los problemas de la vida cotidiana y no podía llevar una vida independiente.
4.5En enero de 2012, antes del plazo establecido para efectuar la revisión obligatoria de su colocación bajo tutela, la autora solicitó el cese de la tutela. Tras un procedimiento judicial, el Tribunal del Distrito Central de Pest, mediante su resolución de 31 de mayo de 2013, puso fin al régimen de tutela que había limitado totalmente su capacidad de obrar y ordenó otro tipo de tutela que limitaba su capacidad de obrar con un alcance general, dado que su capacidad de comprensión necesaria para gestionar sus asuntos había disminuido de forma persistente y grave. Según el dictamen pericial del psiquiatra forense, la autora seguía teniendo un trastorno de esquizofrenia paranoide. Si bien no podía identificarse ningún contenido patológico agudo en su cognición, podían observarse en su personalidad las características desequilibrantes de su trastorno subyacente. Debido a su enfermedad presentaba una deficiencia grave en sus funciones de juicio crítico. No podía movilizar de forma significativa sus habilidades prácticas y formulaba planes poco realistas para el futuro. No podía llevar una vida independiente; la capacidad de comprensión necesaria para gestionar sus asuntos cotidianos se había visto mermada de forma persistente y sustancial. La fecha para la siguiente revisión de su colocación bajo el régimen de tutela que limitaba su capacidad se fijó en cinco años contados a partir de la decisión del tribunal.
4.6En 2015, la autora inició la petición de cese del régimen tutela. El Tribunal del Distrito Central de Pest, en su decisión de 17 de febrero de 2016, que pasó a ser jurídicamente vinculante el 22 de marzo de 2016, revisó la colocación de la autora bajo el régimen de tutela que restringía su capacidad de obrar con un alcance general y limitó el alcance de la restricción a las cuestiones relacionadas con el ejercicio de los derechos vinculados a la atención de la salud. En todos los demás asuntos recuperó su plena capacidad. El tribunal estipulo que la próxima revisión de su colocación bajo tutela se realizara en un plazo de dos años. Según el dictamen pericial del psiquiatra forense asignado al caso, la autora tenía un trastorno psiquiátrico caracterizado por referencias patológicas y pensamientos patológicos, es decir, un trastorno delirante. Sin embargo, su pensamiento crítico y su capacidad de juicio estaban preservados, no había tenido síntomas psiquiátricos agudos durante algún tiempo, y podía observarse que su capacidad de consentimiento, necesaria para gestionar sus asuntos cotidianos solo estaba deteriorada de forma persistente y grave en un ámbito muy específico, a saber, la atención de la salud.
4.7El Estado parte alega que la tutela contribuyó a la mejora del estado de la autora. Debido a la falta de atención de sus parientes —a causa de unas relaciones familiares que se habían deteriorado o eran muy conflictivas— su tutora dispuso su ingreso en una institución de asistencia residencial. Como resultado de la atención adecuada y profesional que recibió, la autora, que antes no era consciente de que tenía un trastorno, pudo recuperar su capacidad de comprensión. El Estado parte explica que, en virtud de la legislación interna, solo pueden ser sometidos a tutela los adultos que, debido a su estado psicológico o a su deficiencia mental, carecen de forma persistente y total de la capacidad de comprensión necesaria para gestionar sus asuntos cotidianos. Es obligatorio revisar la colocación bajo tutela. El Estado parte afirma que esta salvaguardia legislativa se ha aplicado plenamente a la autora.
4.8El Estado parte explica que el Código Civil de 1959 preveía tres posibilidades de restricción judicial de la capacidad: la tutela que restringía totalmente la capacidad de obrar, la tutela que restringía la capacidad de obrar con un alcance general y la tutela que restringía la capacidad de obrar en determinados asuntos. El Estado parte afirma que, como la autora estaba sujeta al régimen de tutela que restringía totalmente su capacidad de obrar, se autorizó a su tutora a concertar el contrato de seguro de vida en su nombre. Informa de que la tutora debía también obtener la aprobación de la autoridad de tutela para la celebración del contrato, y la obtuvo. Como el antiguo Código Civil, el Código Civil vigente establece que el tutor, antes de tomar una decisión, debe escuchar los deseos y peticiones de la persona tutelada que está en condiciones de expresar una opinión, y tenerlos en cuenta cuando sea posible. Otra salvaguardia importante es que la gestión de los bienes por el tutor debe contribuir al bienestar de la persona tutelada. El tutor debe tener en cuenta los deseos personales de la persona tutelada y satisfacer las necesidades legítimas en la medida de lo posible y cuando la situación del patrimonio lo permita.
4.9El Estado parte indica que, cuando la autora estuvo sujeta al régimen de tutela que restringía totalmente su capacidad de obrar, la autoridad de tutela le asignó sucesivamente varios tutores profesionales. En ocasión de cada cambio de tutor profesional, la autoridad también evaluó si la propia autora podía indicar a alguna persona que pudiera ser designada como su tutor, y si alguno de sus familiares era idóneo para asumir el cargo y estaría dispuesto a actuar como su tutor. Ningún familiar aceptó actuar como tutor, y la persona indicada por la autora, su compañero de vida, no se consideró apta para esta labor, según se determinó en el proceso que se llevó a cabo. La autora recibía unos ingresos regulares como resultado de la intervención de la tutora. Además, acumuló una importante cantidad en efectivo debido al pago retroactivo de prestaciones, que fue colocada en una cuenta de depósito de la autoridad de tutela con acceso sujeto a condiciones. En cuanto a la gestión de los ingresos, la tutora actuó con la diligencia debida. Siempre transfirió los ingresos de la autora a la cuenta de depósito registrada a nombre de la autora tras deducir los gastos relacionados con su cuidado y los gastos de subsistencia previstos. La institución financiera estaba autorizada a realizar transacciones a petición de la tutora y con el consentimiento de la autoridad de tutela.
4.10El Estado parte afirma que, en una resolución de fecha 22 de marzo de 2012, que pasó a ser jurídicamente vinculante ese mismo día, la autoridad de tutela autorizó el desembolso de aproximadamente 1.500 dólares de la autora a una compañía de seguros para efectuar el pago único de un seguro de vida que cubriría los gastos de un entierro adecuado tras el fallecimiento de la autora.
4.11El Estado parte explica que, durante el procedimiento, debido al estado de la autora su tutora y la autoridad de tutela no pudieron pedir su opinión. Si hubiera sido posible recabar la opinión de la autora, la autoridad de tutela habría estado obligada a tenerla en cuenta, de conformidad con las normas del procedimiento.
4.12En 2014, la autora presentó una queja la Oficina del Comisionado para los Derechos Fundamentales relativa a su seguro de vida. En una carta de 18 de septiembre de 2014, el Comisionado notificó a la oficina social y de tutela de la oficina estatal del condado de Jász‑Nagykun-Szolnok que, durante el examen de la denuncia, había comprobado que la tutora profesional designada había mantenido un contacto periódico con la autora que tenía a su cargo, y que estaba disponible personalmente todos los lunes en la institución social de asistencia residencial donde se vivía la autora. Debido a complicados asuntos familiares, los parientes de la autora no estuvieron de acuerdo en organizar un entierro adecuado para ella en caso de que falleciera. En estos casos, el hecho de concertar un contrato de seguro de vida para cubrir los gastos del funeral de la persona con discapacidad era una práctica bien establecida. Como en la vida familiar de la autora abundaban los conflictos, y su situación familiar se había deteriorado y había dado lugar a abusos físicos y a acciones policiales, tanto la tutora como la autoridad de tutela habían considerado que ese seguro favorecería los intereses de la autora. En consecuencia, el Comisionado para los Derechos Fundamentales concluyó que, sobre la base de los documentos disponibles, no se había producido ninguna violación de los derechos fundamentales en relación con la actuación de la tutora. Por lo tanto, el Comisionado dio por concluido el procedimiento.
4.13El Estado parte concluye que, al administrar sus bienes, la tutora asignada tuvo plenamente en cuenta los intereses de la autora. Independientemente de esta conclusión, la autora no agotó los recursos que estaban disponibles y eran efectivos para ella, por lo que su denuncia debe ser desestimada.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 14 de marzo de 2018, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La autora no discute que, en virtud del artículo 2:37 del Código Civil de 2013, existe un procedimiento que permite demandar a un antiguo tutor si las cuentas financieras que este presenta son incorrectas. La autora afirma que no se trata de un recurso eficaz en su caso, ya que este procedimiento está destinado a subsanar las irregularidades u omisiones en la presentación de las cuentas por el tutor o los daños económicos derivados de un acto ilícito del tutor.
5.2La autora señala que en el presente caso no alega que las cuentas fueran fraudulentas, ni impugna la legalidad del contrato de seguro. Sostiene que, dado que el contrato de seguro era lícito en virtud del derecho contractual, habría sido inútil iniciar una acción judicial contra la tutora. Alega que el recurso interno indicado por el Estado parte no es efectivo, ya que no podía remediar el hecho de que no se le consultó durante el proceso de adopción de decisiones que tuvo lugar en 2012, en especial porque no se le informó sobre la existencia del contrato hasta 2016.
5.3La autora impugna, como elemento central de su denuncia, el procedimiento por el que se celebró el contrato de seguro, ya que se desatendieron por completo su voluntad y sus preferencias, en contravención del artículo 12, párrafo 4, de la Convención y, en consecuencia, no pudo controlar sus asuntos económicos, o al menos expresar su opinión al respecto, en contravención del artículo 12, párrafo 5, de la Convención. El procedimiento seguido por la tutora y la autoridad de tutela no está de conformidad con el enfoque previsto en la Convención, en particular en el artículo 12, párrafo 3, según el cual el Estado parte debe proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo necesario en el ejercicio de su capacidad jurídica. Su participación en el proceso de adopción de decisiones debería haber sido obligatoria en virtud del artículo 12 de la Convención y esta obligación existe incluso en el caso de que la capacidad jurídica esté limitada con arreglo a la legislación nacional. La ley en virtud de la cual se limitó su capacidad jurídica contraviene claramente el artículo 12.
5.4En cuanto al argumento del Estado parte de que la mera existencia de la tutela no permitía que su tutora y la autoridad de tutela recabaran su opinión y de que la concertación del contrato de seguro era razonable porque la vida familiar de la autora era conflictiva, la autora señala que en la aprobación de la concertación del contrato de seguro por la autoridad de tutela no se hace referencia a ninguna de esas alegaciones. También destaca que el Estado parte no discute el hecho de que se haya desatendido por completo la obligación de involucrarla. Las autoridades deberían haber adoptado medidas proactivas para garantizar la participación de la autora, y para asegurarse de que fuera informada y aportara su contribución al proceso de adopción de decisiones.
5.5La autora se refiere al párrafo 17 de la observación general núm. 1 (2014), en la que el Comité afirma que el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica puede incluir medidas relacionadas con el diseño universal y la accesibilidad, a fin de que las personas con discapacidad puedan realizar los actos jurídicos necesarios para abrir una cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo otras transacciones sociales. Ese apoyo nunca se le proporcionó.
5.6La autora también se remite a las observaciones finales sobre el informe periódico inicial del Estado parte, en las que el Comité recomendó que el estado parte aprovechara eficazmente la revisión en curso de su Código Civil y de las leyes conexas para adoptar medidas inmediatas encaminadas a eliminar la tutela a fin de que, en materia de toma de decisiones, se pasara del modelo de sustitución al de asistencia, que respetaba la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona y se ajustaba plenamente al artículo 12 de la Convención, en particular con respecto al derecho de la persona, en su propia capacidad, a dar y retirar el consentimiento informado para el tratamiento médico, acceder a la justicia, votar, casarse, trabajar y elegir un lugar de residencia. La autora afirma que el Estado parte todavía no ha adoptado estas medidas para pasar de la sustitución en la adopción de decisiones al apoyo para la toma de decisiones. En su caso, su “libre determinación” fue completamente sustituida por la decisión de su tutora y de la autoridad supervisora.
5.7Por último, la autora se remite a la lista de cuestiones previas a la presentación de los informes periódicos segundo y tercero combinados del Estado parte, en la que el Comité pidió al Estado parte que especificara las medidas adoptadas para abolir todos los regímenes de tutela y de sustitución en la adopción de decisiones y reemplazarlos por el régimen de apoyo para la adopción de decisiones, de acuerdo con la Convención y la observación general núm. 1 y se sirviera informar al Comité sobre el modo en que se tenían en cuenta y se respetaban las decisiones, la voluntad y las preferencias de las personas a la hora de proporcionarles asistencia en la toma de decisiones.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
6.1El 12 de septiembre de 2018, el Estado parte presentó sus comentarios sobre el fondo de la comunicación. Alega que mantiene su posición, expuesta de forma detallada en sus anteriores observaciones.
6.2El Estado parte considera que la autora no ha impugnado la idoneidad de la regulación jurídica pertinente en el Estado parte, sino el hecho de que no se le proporcionara información en este caso concreto. Po ello también presentó al Comité una declaración de la tutora, de fecha 11 de septiembre de 2018, para fundamentar su posición de que esta había procedido con razonable diligencia durante todo su mandato. Solicita al Comité que tome en consideración esa declaración, en la que la tutora afirmaba que todos los lunes por la tarde cumplió un horario de oficina en el centro en el que residía la autora. Durante este horario de oficina la autora nunca la visitó voluntariamente. La tutora visitó a la autora varias veces. Sin embargo, parecía imposible recabar su opinión sobre asuntos económicos, ya que la autora había “reaccionado con repulsión hacia ella y se negaba a abandonar su cama”. La tutora indicó que había mantenido un estrecho contacto con el personal médico, al que consultaba periódicamente. Sostuvo que la necesidad del seguro de vida estaba adecuadamente motivada, ya que los familiares de la autora no habían accedido a organizarle un entierro adecuado, el expediente contenía informes sobre actos de violencia doméstica que habían concluido con medidas policiales y la autora había admitido que debido a su situación familiar había empeorado su estado de salud. La tutora concluyó que, cuando se firmó el contrato de seguro de vida, la autora no podía expresar su opinión a causa de su estado y que sus familiares nunca habían solicitado información sobre los asuntos de la autora.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo
7.1El 8 de mayo de 2019, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. Señaló que el Estado parte ya no impugnaba la admisibilidad de la denuncia.
7.2La autora reitera que el Estado parte no ha tomado todas las medidas pertinentes y efectivas para garantizar que se tengan en cuenta sus intereses con respecto a sus asuntos económicos, en contravención de los artículos 3 y 12, párrafos 4 y 5, de la Convención.
7.3La autora impugna la declaración de la tutora. Niega que la tutora tratara de pedir su opinión para la firma del contrato de seguro. Esto se ve confirmado por el hecho de que ni la tutora ni la autoridad de tutela le entregaron una copia de la caución y el contrato de seguro antes de que terminara el régimen de tutela. También refuta la afirmación de que no pudo expresar su opinión debido a su estado. En el momento de concertar el contrato de seguro de vida, la autora tenía 42 años y gozaba, y sigue gozando, de un buen estado de salud. La autora firma que el objetivo del seguro —cubrir los gastos de su entierro— indica que fue una decisión financiera irresponsable y contraria a sus intereses. La autora sostiene que es de sentido común que pueda considerarse que las personas de edad sin familiares, o las personas con afecciones físicas graves o mortales, necesitan que se tomen disposiciones para su entierro. En opinión de la autora, el Estado parte no ha demostrado que el contrato fuera una decisión razonable en el contexto de las circunstancias personales de la autora. El carácter irracional e innecesario de la grave carga financiera asumida por la tutora constituye un abuso de poder, que el Estado parte no evitó.
7.4La autora sostiene que si se suponía, sin confirmarlo, que ella no podía expresar su opinión sobre decisiones económicas importantes relativas a la mayor parte de sus ahorros, la tutora y la autoridad de tutela deberían haber esperado a que su estado mejorara. El Estado parte no ha aportado argumentos satisfactorios a fin de demostrar que tomó todas las medidas pertinentes y efectivas para garantizar que la autora controlara sus asuntos económicos.
Observaciones adicionales del Estado parte
8.1El 29 de julio de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles. Si el contrato de seguro de vida se concertó de forma válida, puede rescindirse en las condiciones que se habrían aplicado en caso de que la autora hubiera tenido capacidad jurídica en el momento de su celebración. El Estado parte reitera que un tribunal competente está facultado para examinar si la autoridad de tutela actuó correctamente cuando autorizó a la tutora a suscribirlo.
8.2El Estado parte también reitera que la tutora contribuyó a mejorar el estado de la autora, ya que la ingresó en una institución de asistencia residencial que prestaba cuidados adecuados y profesionales donde pudo recuperar su capacidad de comprensión.
8.3El Estado parte reitera además que, durante el procedimiento de celebración del contrato de seguro de vida, no fue posible que la tutora recabara la opinión de la autora, ya que esta había sido sometida a un régimen de tutela que restringía totalmente su capacidad de obrar.
8.4El Estado parte concluye que la denuncia debe ser desestimada porque no se agotaron los recursos internos y que, en todo caso, la tutora asignada tuvo plenamente en cuenta los intereses de la autora al gestionar sus bienes.
Comentarios de la autora sobre las observaciones adicionales del Estado parte
9.1El 18 de noviembre de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Reitera que se agotaron los recursos internos, ya que el procedimiento previsto en el artículo 2:37, párrafos 4 y 5, del Código Civil mencionado por el Estado parte no es un recurso efectivo, pues solo se refiere a las reclamaciones derivadas de irregularidades u omisiones en la presentación de las cuentas, y este no era su caso. No existían recursos internos disponibles para impugnar el hecho de que su voluntad y sus preferencias se habían desatendido por completo y de que, en consecuencia, no había podido controlar la gestión de sus asuntos económicos, o al menos expresar su opinión al respecto.
9.2En cuanto al argumento del Estado parte de que el seguro de vida para cubrir los gastos de su servicio de sepelio contribuyó a su mejoría, la autora sostiene que esta afirmación es manifiestamente infundada. La autora alega que no puede establecerse una relación directa entre la recuperación de su estado mental debilitado (trastorno psiquiátrico) y la existencia de un contrato de seguro de vida. Además de la “racionalidad general”, sostiene que la imposibilidad de esa vinculación queda demostrada por el hecho de que la autora ni siquiera sabía que existía un contrato hasta que la tutora presentó las cuentas finales sobre sus finanzas.
9.3La autora no refuta el argumento del Estado parte de que la actividad de la tutora contribuyó en general al bienestar de la autora. Sin embargo, sostiene que su reclamación no se refiere a la evaluación global de la tutela, sino al hecho de que no se le consultó sobre el contrato de seguro de vida. Reitera que el dinero gastado en el seguro de vida representaba una parte sustancial de sus ahorros.
9.4En cuanto al argumento del Estado parte de que no se le consultó debido a su estado de salud, la autora alega que no está respaldado por ningún informe médico. El mero hecho de haber sido sometida a tutela no basta para apoyar esa afirmación. La autora afirma que su estado de salud era satisfactorio debido al tratamiento que había recibido. Su derecho a ser consultada sobre las decisiones económicas importantes no debe depender de su bienestar en materia de salud, ya que esa condición no está prevista en la Convención, ni en el Código Civil.
9.5La autora no impugna la afirmación del Estado parte de que la compra del seguro de vida se ajustó a un procedimiento normalizado y bien establecido que sigue la autoridad de tutela para cubrir los gastos del funeral de las personas con discapacidad. Sin embargo, en su opinión, esto no justifica que no se le haya consultado. La autora reitera que solo tenía 42 años en el momento de la celebración del contrato y que el régimen de tutela estaba en revisión judicial en 2012. Pone en duda que muchas personas de esa edad tengan ese tipo de seguro contando con medios económicos similares. También señala que la tutela tiene una duración limitada, por lo que la suposición básica debía haber sido que ella recuperaría su plena capacidad. Alega que la necesidad de concertar un seguro de vida que cubra los gastos de sepelio no puede considerarse que esté bien fundamentada y que favorezca los intereses de una persona con discapacidad, a menos que se trate de un enfermo terminal o de una persona de edad.
9.6La autora concluye que el Estado parte no impugna la reclamación principal de su petición, a saber, el hecho de que no se le consultara. Reitera que tanto la Convención (artículo 12, párrafos 4 y 5) como el Código Civil obligan a las autoridades a entablar consultas para impedir los abusos con respecto a los intereses económicos de las personas con discapacidad. La decisión se tomó sin tener en cuenta su voluntad y preferencias y el seguro de vida no contribuyó a su bienestar.
B.Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.
10.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no agotó todos los recursos internos disponibles, ya que correspondía a un tribunal competente del Estado parte examinar si la autoridad de tutela actuó correctamente en la celebración del contrato de seguro de vida cuando autorizó a la tutora de la autora a concertar el contrato en nombre de la autora. Toma nota del argumento del Estado parte de que la autora podría haber presentado cualquier reclamación contra su antigua tutora en una demanda civil, dentro del plazo de prescripción de un año, cosa que no hizo. Sin embargo, el Comité también toma nota de los argumentos incontestables de la autora de que: a) de conformidad con el derecho interno los tutores solo pueden ser demandados en caso de irregularidades u omisiones en la presentación de las cuentas por estos o en caso de perjuicios económicos derivados de un acto ilícito del tutor; b) en su caso este recurso no era efectivo, ya que ella no alega que la actuación de la tutora fuera fraudulenta ni impugna la legalidad del contrato de seguro; y c) no existían recursos internos disponibles para atender su reclamación de que no se le consultó y de que no se tuvieron en cuenta su voluntad y sus preferencias en relación con la celebración del contrato de seguro de vida. El Comité observa además que el Estado parte no ha especificado qué recursos interno podría haber utilizado la autora para atender las reclamaciones que ha expuesto ante el Comité. En vista de lo que antecede, el Comité considera que la autora no tenía a su disposición recursos efectivos y que sus alegaciones formuladas en relación con el artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención también son admisibles en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.
10.4En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 3 de la Convención, el Comité recuerda que, en vista de su carácter general, este artículo no da lugar a reclamaciones independientes y solo se puede invocar conjuntamente con otros derechos sustantivos garantizados por la Convención. En el presente caso, el Comité observa que la autora no ha fundamentado sus alegaciones con arreglo al artículo 3 de la Convención y declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.
10.5Por consiguiente, al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible en lo que respecta a las reclamaciones de la autora en virtud del artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención y procede a su examen en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
11.1El Comité ha examinado comunicación teniendo en cuenta toda la información que ha recibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.
11.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe determinar es si la decisión de la autoridad de tutela por la que autoriza a la tutora de la autora a celebrar un contrato de seguro de vida en su nombre constituye una vulneración de sus derechos virtud del artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención. El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que no fue consultada antes de la celebración del contrato de seguro de vida y de que no se tuvieron en cuenta su voluntad y sus preferencias.
11.3El Comité observa la explicación del Estado parte de que, debido a la existencia del régimen de tutela que restringía totalmente la capacidad de obrar de la autora y a su estado en el momento de la celebración del contrato, no se pudo recabar la opinión de la autora. También toma nota del argumento del Estado parte de que los motivos subyacentes de la necesidad de celebrar el contrato de seguro de vida en nombre de la autora fueron la situación familiar conflictiva de la autora y el hecho de que sus familiares no estuvieran de acuerdo en organizarle un entierro adecuado. Sin embargo, el Comité toma nota además del argumento de la autora de que el documento en el que la autoridad de tutela aprueba la celebración del contrato no incluye esas razones.
11.4El Comité toma nota asimismo de que la autora solo tenía 42 años en el momento de la celebración del contrato, se encontraba en buen estado de salud y no había riesgo inmediato de muerte en ese momento. Además, observa que el estado de la autora mejoró en gran medida gracias al tratamiento recibido. El Comité toma nota también de la declaración de la autora de que la celebración del contrato de seguro, cuyo único objetivo era cubrir los gastos de su entierro, fue, en su opinión, una decisión financiera irresponsable y contraria a sus intereses. También observa que, si bien la autora tiene derecho a recomprar el seguro con arreglo al contrato, no puede recuperar la totalidad del importe, lo que representa una pérdida sustancial para la autora, que solo recibe una pensión mensual de 203 dólares. A este respecto, observa que el Estado parte no ha explicado la urgencia ni la necesidad de celebrar el contrato del seguro de vida en nombre de la autora, teniendo en cuenta todas estas circunstancias.
11.5El Comité recuerda que, en virtud del artículo 12 de la Convención, los Estados partes están obligados a reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. De conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, los Estados partes están obligados asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. El Comité recuerda también que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 5, de la Convención, los Estados partes también están obligados a tomar todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a controlar sus propios asuntos económicos.
11.6El Comité recuerda además que, en virtud del párrafo 21 de su observación general núm. 1, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. Ello respeta los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4. El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos. El paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que haya hecho un esfuerzo considerable para determinar la voluntad y las preferencias de la autora, ni para hacer la mejor interpretación de su voluntad y sus preferencias.
11.7El Comité toma nota asimismo del argumento de la autora de que en el procedimiento seguido por la autoridad de tutela y su tutora también se hizo caso omiso del artículo 12, párrafo 3, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte está obligado a proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El Comité considera que, si bien los Estados partes tienen cierto margen de apreciación para determinar los arreglos de procedimiento que permiten a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica, deben respetarse los derechos y las garantías procesales del interesado. A este respecto, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el informe periódico inicial del Estado parte, recomendó al Estado parte que aprovechara eficazmente la revisión en curso de su Código Civil y de las leyes conexas para adoptar medidas inmediatas encaminadas a eliminar la tutela a fin de que, en materia de toma de decisiones, se pasara del modelo de sustitución al de asistencia, que respeta la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona y se ajusta plenamente al artículo 12 de la Convención, en particular con respecto al derecho de la persona, en su propia capacidad, a dar y retirar el consentimiento informado para el tratamiento médico, acceder a la justicia, votar, casarse, trabajar y elegir un lugar de residencia. En el caso de la autora, el Comité observa que, como en el momento de suscribir el contrato su capacidad de obrar había quedado totalmente restringida, no se le dio ninguna oportunidad ni se le proporcionaron el apoyo o los ajustes necesarios para ejercer sus derechos sobre sus asuntos económicos.
11.8A la luz de lo anterior, el Comité considera que la decisión de la autoridad de tutela de autorizar a la tutora de la autora a concertar un contrato de seguro de vida en nombre de la autora, sin haber hecho un esfuerzo considerable para determinar su voluntad o sus preferencias ni para hacer la “mejor interpretación” de su voluntad y sus preferencias, constituyó una vulneración de sus derechos en virtud del artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención.
C.Conclusión y recomendaciones
12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención. Por consiguiente, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:
a)Con respecto a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:
i)Proporcionarle un recurso efectivo, que incluya apoyo en la recompra del contrato de seguro de vida si así lo solicita, e indemnizarla por las pérdidas pecuniarias con el fin de garantizar la plena restitución de sus fondos, incluidos los gastos judiciales realizados para presentar la comunicación, y ofrecerle una indemnización por la vulneración de los derechos que la asisten en virtud de la Convención;
ii)Publicar el presente dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población;
b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo cual comprende:
i)Adoptar medidas inmediatas encaminadas a derogar la tutela, en especial mediante la revocación de las disposiciones pertinentes del Código Civil, a fin de que, en materia de toma de decisiones, se pase del modelo de sustitución al de asistencia, que respeta la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona y se ajusta plenamente al artículo 12 de la Convención, en particular con respecto al derecho de la persona, en su propia capacidad, a tener control sobre sus asuntos económicos;
ii)Garantizar que se imparta una capacitación adecuada y periódica, en consulta y cooperación con las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas, en los planos nacional, regional y local, incluidos los funcionarios públicos, jueces y trabajadores sociales, sobre el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y sobre los mecanismos de asistencia para la toma de decisiones.
13.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité.