Naciones Unidas

CRPD/C/25/2

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

14 de octubre de 2021

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad acerca de su 25º período de sesiones (16 de agosto a 14 de septiembre de 2021)

I.Estados partes en la Convención y su Protocolo Facultativo

1.Al 14 de septiembre de 2021, fecha de clausura del 25º período de sesiones, 184 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 100 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 25º período de sesiones del Comité

2.El 25º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida del Director de la División de los Mecanismos del Consejo de Derechos Humanos y de los Instrumentos de Derechos Humanos, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). El discurso de bienvenida y otras declaraciones pronunciadas durante el período de sesiones están disponibles en el sitio web del Comité. La Presidenta presentó un informe oral sobre las actividades realizadas entre períodos de sesiones, igualmente disponible en el sitio web del Comité.

3.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo provisional de su 25º período de sesiones.

III.Composición del Comité

4.El 18 de agosto de 2021 falleció Soumia Amrani, miembro del Comité. Había sido elegida como miembro del Comité en 2020 para un mandato que debía durar de 2021 a 2024. El 26 de agosto de 2021, se invitó a Marruecos a designar, en el plazo de dos meses, a otro experto de entre sus nacionales, de conformidad con el artículo 34, párrafo 9, de la Convención.

5.La lista de miembros del Comité al 14 de septiembre de 2021, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en el sitio web del Comité.

IV.Métodos de trabajo

6.El Comité examinó diversas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo.

V.Actividades relacionadas con las observaciones generales

7.El Comité continuó su labor de preparación de una observación general sobre el artículo 27 de la Convención, relativo al derecho al trabajo y al empleo. Celebró dos sesiones a puerta cerrada en las que se mantuvo un debate general sobre el tema y se aprobó el proyecto de observación general núm. 8. Ese proyecto se publicará en el sitio web del Comité con miras a realizar una amplia consulta en octubre de 2021.

VI.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo

8.El Comité examinó cuatro comunicaciones. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas: Rékasi c. Hungría, en relación con el ejercicio de la capacidad jurídica de la autora respecto de asuntos financieros; y Z. H. c. Suecia, en relación con la expulsión del autor al Afganistán, donde corría el riesgo de no tener acceso a un tratamiento médico adecuado. El Comité decidió suspender el examen de las otras dos comunicaciones, M. S. c. Suecia y A. S. c. Suecia, ya que las decisiones de expulsión contra los autores habían prescrito y ya no corrían el riesgo de ser devueltos al Afganistán.

9.Los dictámenes y las decisiones del Comité en relación con las comunicaciones se publicarán en el sitio web del Comité.

VII.Otras decisiones

10.El Comité aprobó el presente informe sobre su 25º período de sesiones.

11.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.

VIII.Futuros períodos de sesiones

12.La celebración del 26º período de sesiones del Comité está programada provisionalmente para los días 7 a 25 de marzo de 2022 en Ginebra y estará seguida de la 15ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendrá lugar del 28 de marzo al 1 de abril de 2022. En el contexto de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), el ACNUDH seguirá estudiando si pueden celebrarse períodos de sesiones presenciales de los órganos de tratados. En caso de que no fuera posible celebrar un período de sesiones presencial, la Presidenta del Comité decidiría, con el apoyo del Secretario, las medidas que deberían adoptarse.

IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité

13.El 25º período de sesiones del Comité se celebró virtualmente. Los miembros y participantes utilizaron una plataforma en línea para la interpretación simultánea en los tres idiomas de trabajo del Comité (español, francés e inglés). También se dispuso de interpretación en señas internacionales, interpretación en lengua de señas francesa y subtitulado a distancia en francés e inglés. Las reuniones públicas se retransmitieron por Internet. A pesar de que la plataforma en línea era más accesible para las personas con discapacidad que la utilizada en el 23er período de sesiones, en particular para las personas con discapacidad visual, algunos miembros aún se veían obligados a depender del apoyo de asistentes personales para participar en las reuniones en igualdad de condiciones con los demás. Solo algunos asistentes personales de miembros con discapacidad cumplían los requisitos para recibir una compensación por su trabajo con arreglo a las normas de las Naciones Unidas relativas a los viajes. El ACNUDH ha intensificado su labor encaminada a proporcionar ajustes razonables a los miembros que los requieran durante los futuros períodos de sesiones en línea. Durante el período de sesiones no se facilitaron documentos en lenguaje sencillo, lectura fácil o braille.

X.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas

14.En la sesión de apertura del período de sesiones formularon declaraciones los representantes de los siguientes organismos, departamentos y programas de las Naciones Unidas: la Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Organización Internacional del Trabajo. La Enviada Especial del Secretario General sobre la Discapacidad y la Accesibilidad también hizo una declaración, en un mensaje de vídeo pregrabado.

15.La Presidenta del equipo de tareas del Consejo de Derechos Humanos sobre los servicios de secretaría, la accesibilidad de las personas con discapacidad y la utilización de la tecnología de la información realizó una declaración en la que proporcionó información actualizada sobre las actividades realizadas para promover la accesibilidad de las reuniones del Consejo.

16.La Mesa del Comité se reunió con el Relator Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad para tratar algunos temas de interés común y la situación en lo que respecta a los informes temáticos del Relator. Las deliberaciones se centraron en un enfoque coordinado del trabajo futuro y en el contenido de los próximos informes del Relator Especial.

17.La Mesa se reunió también con el Asesor del ACNUDH en Derechos Humanos y Discapacidad para tratar la cuestión de una mayor coordinación.

18.En la sesión de clausura del período de sesiones formularon declaraciones los representantes de los siguientes organismos, departamentos y programas de las Naciones Unidas: el Servicio de Actividades relativas a las Minas (declaración en vídeo pregrabada), la Organización Mundial de la Salud, la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU-Mujeres), la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. También se proyectó el vídeo “For Inclusive Quality Police Services for Persons with Disabilities”, producido por la Enviada Especial del Secretario General sobre la Discapacidad y la Accesibilidad.

19.Asimismo, en la sesión de clausura tomaron la palabra ante el Comité la Directora de la División de Gestión de Conferencias y la Jefa del Servicio de Idiomas de la División de Gestión de Conferencias de la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, que presentaron las Directrices para un Lenguaje Inclusivo en el ámbito de la Discapacidad. Las directrices están disponibles en los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros órganos

20.En la sesión de apertura del período de sesiones del Comité hicieron uso de la palabra representantes de la Confederación Mexicana de Organizaciones en Favor de la Persona con Discapacidad Intelectual, el Consorcio Internacional de Discapacidad y Desarrollo y la Alianza Internacional de la Discapacidad.

21.El mecanismo de seguimiento independiente de Francia, establecido con arreglo al artículo 33, párrafo 2, de la Convención, el Defensor de los Derechos, y el Secretario General de la institución nacional de derechos humanos, esto es, la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos, participaron en el examen público del informe inicial de Francia por el Comité. Durante las sesiones privadas sobre la situación de los países, el Comité tuvo la oportunidad de recabar información e interactuar con varias organizaciones de personas con discapacidad.

22.En la sesión de clausura del período de sesiones tomaron la palabra ante el Comité las siguientes organizaciones: Deepness Dementia Radio, la Alianza Internacional de la Discapacidad, Inclusion International, Inclusion Ireland, la Fundación Saraki, Human Rights Watch y Autistic Minority International (declaración en vídeo pregrabada). Un representante de los jóvenes con discapacidad también hizo una declaración.

XI.Examen de los informes presentados en virtud del artículo 35 de la Convención

23.Debido a la pandemia de COVID-19, el Comité mantuvo dos diálogos constructivos en línea, como experiencia piloto de carácter excepcional. El Comité examinó los informes iniciales de Djibouti y Francia, y aprobó las observaciones finales correspondientes a esos informes, que pueden consultarse en su sitio web.

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 25º período de sesiones

1.El Comité aprobó las observaciones finales relativas a los informes iniciales de Djibouti y Francia.

2.El Comité examinó cuatro comunicaciones individuales presentadas para su examen en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas, y decidió suspender el examen de las otras dos. En el anexo III del presente informe figura un resumen de los dictámenes y de las decisiones del Comité. Los dictámenes y decisiones se transmitirían a las partes lo antes posible y después se publicarían.

3.El Comité examinó cuestiones relacionadas con las investigaciones en virtud del Protocolo Facultativo y decidió registrar una investigación.

4.El Comité decidió crear un grupo de trabajo sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, y nombró a Gertrude Oforiwa Fefoame y a Vivian Fernández de Torrijos como presidenta y vicepresidenta del grupo, respectivamente.

5.El Comité aprobó un proyecto de observación general sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo. Se había previsto publicar el proyecto en el sitio web del Comité en octubre de 2021 con el fin de recabar contribuciones y realizar una amplia consulta con todas las partes interesadas.

6.El Comité aprobó un proyecto de directrices sobre la desinstitucionalización, que publicaría en su sitio web en octubre de 2021. A mediados de diciembre de 2021 se iniciaría una amplia consulta con todas las partes interesadas, que estaría abierta hasta finales de enero de 2022. Las directrices completarían la observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. El grupo de trabajo sobre la desinstitucionalización seguiría trabajando en el proyecto de directrices.

7.El Comité decidió seguir colaborando con el Relator Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad y con la Enviada Especial del Secretario General sobre la Discapacidad y la Accesibilidad en lo que se refiere a la incompatibilidad entre la Convención y el proyecto de protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina, del Consejo de Europa.

8.El Comité decidió que su 26º período de sesiones se celebraría en Ginebra del 7 al 25 de marzo de 2022, a reserva de que el Secretario confirmara la viabilidad de celebrar un período de sesiones presencial. En ese período de sesiones, el Comité examinaría los informes iniciales de Jamaica, Suiza y Venezuela (República Bolivariana de) y los informes periódicos segundo y tercero combinados de Hungría, México y Túnez. En caso de que no fuera posible celebrar un período de sesiones presencial, la Presidenta del Comité decidiría, con el apoyo del Secretario, las medidas que deberían adoptarse.

9.El Comité decidió que la reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones se celebraría del 28 de marzo al 1 de abril de 2022. La Presidenta del Comité, con el apoyo del Secretario, determinaría las listas de cuestiones y las listas de cuestiones previas a la presentación de informes que el grupo de trabajo anterior al período de sesiones aprobaría en esa reunión.

10.El Comité decidió que se necesitaban recursos adicionales en las tres esferas prioritarias siguientes, para poder hacer frente a su mayor carga de trabajo:

a)Examen de todos los informes presentados pendientes (a la fecha, 82 informes), mediante un tercer período de sesiones en 2023, 2024 y 2025;

b)Elaboración de documentos en lenguaje sencillo y lectura fácil, incluidos los relativos a las comunicaciones individuales;

c)Celebración de algunos períodos de sesiones del Comité en lugares distintos de Ginebra.

11.De conformidad con el artículo 22 del reglamento del Comité, y dado que esa decisión tenía repercusiones financieras, el Comité decidió pedir al Secretario General que estimara las consecuencias para el presupuesto por programas a partir de 2023 de lo siguiente:

a)Celebrar un tercer período de sesiones cada año, durante tres años, consistente en tres semanas de sesiones plenarias con interpretación en señas internacionales, interpretación en otras lenguas de señas, subtitulado a distancia y documentos en lenguaje sencillo, lectura fácil y braille, para que el Comité pudiera examinar al menos a otros diez Estados partes en cada período de sesiones adicional;

b)Elaborar documentos en lenguaje sencillo y lectura fácil, incluidos los relativos a las comunicaciones individuales;

c)Celebrar, cada año, un período de sesiones en un lugar distinto de Ginebra, a saber, en una de las comisiones regionales de las Naciones Unidas, garantizando la rotación geográfica en cuanto al lugar escogido.

12.El Comité aprobó el informe sobre su 25º período de sesiones.

Anexo II

Estados partes cuyos informes iniciales llevan más de cinco años de retraso

Parte

Fecha en que debía presentarse

Guinea

8 de marzo de 2010

San Marino

22 de marzo de 2010

Lesotho

2 de enero de 2011

Yemen

26 de abril de 2011

República Árabe Siria

10 de agosto de 2011

República Unida de Tanzanía

10 de diciembre de 2011

Malasia

19 de agosto de 2012

San Vicente y las Granadinas

29 de noviembre de 2012

Rumania

3 de marzo de 2013

Belice

2 de julio de 2013

Cabo Verde

10 de noviembre de 2013

Nauru

27 de julio de 2014

Eswatini

24 de octubre de 2014

Dominica

1 de noviembre de 2014

Camboya

20 de enero de 2015

Barbados

27 de marzo de 2015

Papua Nueva Guinea

26 de octubre de 2015

Anexo III

Resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité respecto de las comunicaciones individuales presentadas en virtud del Protocolo Facultativo

Rékasi c. Hungría

1.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Rékasi c. Hungría. La autora de la comunicación era Magdolna Rékasi, nacional de Hungría. Afirmaba que el Estado parte había vulnerado los derechos que la asistían en virtud del artículo 3 y del artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención, ya que no se habían tenido en cuenta su voluntad y sus preferencias en relación con sus asuntos financieros mientras estaba bajo tutela.

2.El 29 de enero de 2009 la autora fue puesta bajo tutela por el Tribunal Municipal de Jászberény, tras haber recibido un diagnóstico de esquizofrenia. Hasta 2016, no había tenido capacidad jurídica para ejercer sus derechos sobre sus activos financieros, ya que la tutela había limitado totalmente su capacidad con respecto a los asuntos económicos. Como resultado de un proceso de revisión, la autora había recuperado su capacidad jurídica en relación con sus asuntos económicos. El 20 de junio de 2016, su tutora había presentado las cuentas finales sobre la gestión de los asuntos económicos de la autora. Las cuentas mostraban que, el 22 de marzo de 2012, la tutora había concertado un contrato de seguro de vida en nombre de la autora. La autoridad de tutela de la ciudad de Újszász había aprobado el pago del seguro. La autora no había sido informada sobre el contrato de seguro y no había tenido la oportunidad de expresar su opinión o preferencia personal al respecto, ya que la tutora no le había pedido su opinión en ningún momento. No se le había proporcionado nunca una copia del contrato, ni una copia de la petición presentada por la tutora, ni una copia de la aprobación de la autoridad de tutela. Se habían desembolsado unos 1.500 dólares en concepto de seguro. El único propósito del seguro era cubrir el coste y los gastos del funeral de la autora en caso de que falleciera.

3.En su dictamen, el Comité tomó nota de que la autora solo tenía 42 años en el momento de la celebración del contrato, se encontraba en buen estado de salud y no había riesgo inmediato de muerte en ese momento. El Comité también tomó nota de la declaración de la autora de que la celebración del contrato de seguro, cuyo único objetivo era cubrir los gastos de su entierro, fue, en su opinión, una decisión financiera irresponsable y contraria a sus intereses. Observó que, si bien la autora tenía derecho a recomprar el seguro con arreglo al contrato, no podía recuperar la totalidad del importe, lo que representaba una pérdida sustancial para la autora, que solo recibía una pensión mensual de 203 dólares. A ese respecto, observó que el Estado parte no había explicado la urgencia ni la necesidad de celebrar el contrato del seguro de vida en nombre de la autora, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

4.El Comité recordó que, en virtud del artículo 12 de la Convención, los Estados partes estaban obligados a reconocer que las personas con discapacidad tenían capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. El Comité también recordó que los Estados partes estaban obligados a proporcionar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. El Comité recordó además que, según se indicaba en el párrafo 21 de su observación general núm. 1 (2014), cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no fuera posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debía ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”.

5.El Comité llegó a la conclusión de que la decisión de la autoridad de tutela de autorizar a la tutora a concertar un contrato de seguro de vida en nombre de la autora, sin haber hecho un esfuerzo considerable para determinar su voluntad o sus preferencias ni para hacer la “mejor interpretación” de su voluntad y sus preferencias, constituía una vulneración de sus derechos en virtud del artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención.

Z. H. c. Suecia

6.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Z. H. c. Suecia. El autor de la comunicación era Z. H., nacional del Afganistán. El Estado parte había denegado su solicitud de asilo. El autor sostenía que su expulsión al Afganistán constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención. También afirmaba que no había tenido acceso a la justicia y que el trato que le dispensaron las autoridades nacionales durante el procedimiento de asilo había contravenido el principio de igual reconocimiento ante la ley, lo que había vulnerado los artículos 12 y 13 de la Convención.

7.En su denuncia, el autor afirmaba que se le había diagnosticado un trastorno por estrés postraumático con manifestaciones psicóticas. Según los informes médicos, presentaba ansiedad, tensión, agitación, trastornos del sueño, delirios, alucinaciones y pensamientos suicidas. También se había estimado que su trastorno era potencialmente mortal debido al riesgo de suicidio. La Dirección General de Migraciones de Suecia había considerado que las circunstancias del caso del autor eran excepcionalmente angustiosas y había reconocido las deficiencias en la atención de salud disponible para los pacientes con problemas de salud mental en el sistema sanitario del Afganistán. Sobre la base de la información disponible sobre el país, la Dirección General de Migraciones había concluido, no obstante, que en Kabul era posible recibir algún tipo de tratamiento psiquiátrico y obtener los medicamentos recetados al autor en Suecia y, en consecuencia, este no correría un riesgo de muerte u otras formas de maltrato si fuera expulsado al Afganistán.

8.Posteriormente, el autor había alegado que existían impedimentos para la ejecución de su orden de expulsión. Había presentado nuevos informes médicos como prueba de que no sólo sufría un trastorno por estrés postraumático, sino también esquizofrenia paranoide. Sin embargo, la Dirección General de Migraciones había considerado que los certificados médicos presentados, incluido el diagnóstico de esquizofrenia paranoide del autor, no constituían nuevas circunstancias que justificaran un nuevo examen del caso debido a que los síntomas del autor ya se habían comunicado a las autoridades en el contexto del diagnóstico de trastorno por estrés postraumático y se habían tenido en cuenta en el análisis de las autoridades competentes en materia de asilo.

9.En su dictamen, el Comité declaró admisible la comunicación en lo que concernía a las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 10 y 15 de la Convención. Recordó que el artículo 10 de la Convención disponía que los Estados partes reafirmaban el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y debían adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. El Comité también recordó que, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, los Estados partes tenían la obligación de tomar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que fueran efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, fueran sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, el Comité recordó su decisión reciente sobre el caso N. L. c. Suecia , en el que consideró que se había vulnerado el artículo 15 de la Convención porque el Estado parte no había evaluado si la autora podría acceder en el Iraq a la atención médica que requería su diagnóstico. El Comité observó que en esa decisión se había hecho referencia a la jurisprudencia pertinente del Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que los principios generales establecidos en esas decisiones se habían reiterado en el caso N. L. c. Suecia y seguían siendo pertinentes para evaluar el caso en examen.

10.En el presente caso, el Comité debía determinar si había razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable, según lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de la Convención, en caso de ser expulsado al Afganistán, por ejemplo, verse expuesto a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que provocase un sufrimiento intenso o una reducción considerable de su esperanza de vida. El Comité observó que las partes estaban de acuerdo en que al autor se le ha diagnosticado trastorno por estrés postraumático y que estaba recibiendo tratamiento para ese trastorno, que se consideraba potencialmente mortal debido al elevado riesgo de suicidio. El Comité tomo nota del argumento del autor de que las autoridades nacionales habrían tenido que realizar una nueva evaluación a la luz de su diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Dado que las autoridades competentes en materia de asilo habían evaluado los riesgos de daño asociados al estado de salud mental del autor, el Comité no podía concluir que el hecho de que las autoridades del Estado parte se hubieran negado a realizar un análisis separado del riesgo en un nuevo procedimiento, sobre la base del nuevo diagnóstico del autor, llevara a que la solicitud de asilo fuese arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. En opinión del Comité, el autor había cumplido el requisito de la carga de probar que había motivos fundados para pensar que estaría expuesto a un riesgo real de sufrir malos tratos si fuera expulsado. Sin embargo, las autoridades nacionales no habían disipado ninguna duda sobre los riesgos a los que se enfrentaría el autor si regresara al Afganistán. A este respecto, el Comité observó que las autoridades nacionales consideraban que los problemas de salud y las ideas suicidas del autor obedecían principalmente a la decepción experimentada ante el resultado del procedimiento de asilo, lo que parecía haber debilitado injustificadamente las alegaciones del autor relacionadas con su diagnóstico. El Comité observó que las autoridades de inmigración habían sostenido que el autor dispondría de la atención médica necesaria para evitar una vulneración de sus derechos en relación con el artículo 15 de la Convención en caso de regresar al Afganistán. Esa valoración se sustentaba en informes sobre la situación general del acceso a la atención sanitaria en el Afganistán, que, no obstante, revelaban una disponibilidad limitada de la atención psiquiátrica y un acceso insuficiente a medicamentos. El Comité observó que las autoridades nacionales habían reconocido en gran medida esas deficiencias. En esas circunstancias, las autoridades del Estado parte hubieran debido analizar en qué medida tendría realmente el autor acceso a la atención que requería en el Afganistán y, en caso de persistir serias dudas, deberían haber obtenido garantías individuales y suficientes de ese Estado. El Comité consideró que las afirmaciones del Estado parte a este respecto no eran suficientes.

11.En tales circunstancias, el Comité consideró que persistían serias dudas sobre si el autor tendría efectivamente acceso a un tratamiento médico adecuado en el Afganistán de modo que se evitase una violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 15 de la Convención. Por lo tanto, no podía concluir que la evaluación de las autoridades nacionales no hubiera sido arbitraria respecto de la existencia de un riesgo real de daños irreparables para el autor en su país de origen. Habida cuenta de ello, el Comité consideró que era innecesario examinar por separado las alegaciones del autor en relación con el artículo 10 de la Convención.

M. S. c. Suecia

12.El Comité decidió suspender el examen de la comunicación relativa al caso M. S. c. Suecia. La decisión del Estado parte de expulsar al autor al Afganistán había prescrito el 16 de mayo de 2021 y, por tanto, el autor ya no corría el riesgo de ser devuelto a ese país. El Estado parte solicitó al Comité que pusiera fin al examen de la comunicación y el autor aceptó esa solicitud.

A. S. c. Suecia

13.El Comité decidió suspender el examen de la comunicación relativa al caso A. S. c. Suecia. La decisión del Estado parte de expulsar al autor al Afganistán había prescrito el 19 de mayo de 2021 y, por tanto, el autor ya no corría el riesgo de ser devuelto a ese país. El Estado parte solicitó al Comité que pusiera fin al examen de la comunicación y el autor aceptó esa solicitud.