N° de orden

Agraviados

Estado procesal

1

Moisés Pacco Mayhua

Mediante Oficio N° 2082-2004-IN/0105 de 16 de septiembre de 2004, la Secretaria Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, traslada el Oficio N° 5066-2004-DIRGEN-PNP/SG de 9 de junio de 2004, de la Secretaría General de la DIRGEN PNP, adjuntándose el informe N° 24-2004-EMG de fecha 21 de septiembre de 2004, de la Jefatura de la Dirección de Derechos Humanos JEMG-PNP, consignando en el numeral 6, información relacionada con el presente caso, a partir del Oficio N° 282-2004-XI-DITERPOL-A/EM-UNDHR de 21 de junio de 2004 del General PNP Luis Antonio Vizcarra Girón, Director Territorial de Policía - Arequipa, Moquegua, Puno y Tacna, con el que a su vez remite copia del informe N° 002-2004-XI-DIRTEPOL-A/EM UNDHR, de fecha 26 de enero de 2004, en el que se da cuenta que con Oficio N° 008-XIDTA-EPNP/PUNO/EM-UDDHH, se remite el Parte N° 075-IRS-PNP-J de 7 de septiembre de 1999, relacionado a la investigación administrativa disciplinaria por el hurto de la Radio Transreceptor marca YAESU N° 330470, afectada a la Jefatura Provincial PNP, Carabaya-Macusani y posterior fallecimiento del presunto autor Moisés Pacco Mayhua (19 años), hecho ocurrido en la localidad de Macusani. Asimismo revisados los archivos en el Libro de Registro de Detenidos correspondientes a los años 1994 a 2000, a folios 0496, en el servicio de los días 6 a 7 de noviembre de 2000, se registra la detención del ciudadanoJohn Manuel Huamán Jara (29 años), el 6 de noviembre de 2000, a las 9.30 horas, P/SD por D/C/VC/S homicidio, consignándose en el descargo que fue puesto a disposición de la 1ª Fiscalía Provincial Mixta de Tacna, con el Atestado N° 432-SRT-SEINCRI de 7 de noviembre de 2000.

2

Esteban Miñan Castro

Mediante Oficio N° 291-2004-IN/0105 de fecha 8 de marzo de 2004, el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, adjunta el informe N° 004‑2004‑IX-DIRTEPOL-A-COASP/Sec. De la IX DIRTEPOL Ayacucho, indicándose que de la Región Policial Ica se recepcionó el informe N° 001-2004-IX-DIRTEPOL-A-RPI-EM-UP de 18 de enero de 2004, dando cuenta que la comisaría PNP Chincha, mediante informe N° 013-2004-IX-DPTA-RPI-CPCH-OP de 17 de enero de 2004, informa que revisados los libros de ocurrencias de la comisaría PNP Tambo de Mora, se encuentra registrada una Ocurrencia de Calle Común N° 142-99, sobre el fallecimiento de Esteban Miñan Castro, ocurrido en el establecimiento penal de Tambo de Mora; asimismo, existe el Atestado N° 014-99-IX-RPNP-JPCH-CTM de 23 de noviembre de 1999, el mismo que fue cursado a la 2ª Fiscalía Penal de Chincha. En dicho atestado se establece responsabilidad penal por delito contra la vida, el cuerpo y la salud ‑homicidio culposo a técnicos del INPE; responsabilidad por delitos contra la administración de justicia- abuso de autoridad, al Director EEPP y a técnicos INPE y otros por delitos contra la administración de justicia- contra la función jurisdiccional; mencionando que la PNP cubre solamente servicio de seguridad exterior en el establecimiento penal de Tambo de Mora, desde julio de 1995.

3

Alejandro Damián Trujillo Llontop

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 124 de 21 de julio de 2000 que remite el Informe N° 71 de 12 de julio de 2002. En él se indica que el 1º de marzo de 2000, el SOB.PNP Alejandro Damián Trujillo Tapia denuncia la desaparición de su hijo Alejandro Damián Trujillo Llontop. El 2 de marzo de 2000, ADTLL personal de la comisaría Sarita Colonia encontró el cadáver a orillas de la playa AH. Daniel A. Corrión-Callao. Señala además que la 11ª Fiscalía Penal-Cono Norte, tiene a su cargo la investigación, encontrándose presuntamente involucrados personal PNP de la DIVOES-Norte: sin embargo el Jefe Pol. Metropolitana- Norte 1 elaboró el Parte N°055-2000-JPM-NORTE‑01-INSP-E2 de 15 de mayo de 2000, no habiendo podido determinar la responsabilidad del personal policial de la DIVOES‑JPMN-01.

4

Nelson Díaz Marcos

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 138 de 4 de agosto del 2000 que remite el Informe N° 86 de 3 de agosto de 2000. En éste se indica que se formuló Parte Administrativo Disciplinario N° 020-2000-SRP-T-INSP-AL de 19 de mayo de 2000 y que se determinó responsabilidad administrativa expidiéndose la Resolución regional N° 67-2000-XI-RPNP/UP de 13 de julio de 2000, en la cual se resuelve pasar de la situación de actividad a la de disponibilidad, por la causal medida disciplinaria al SOT2.PNP Carlos Laqui Marquina y al SOT3.PNP Víctor Pachas Mamani por haber incurrido en graves faltas contra la obediencia, negligencia, abuso de autoridad y contra el deber profesional y el presunto delito de lesiones con subsecuente muerte, en agravio de Nelson Fulgencio Díaz Marcos. Asimismo, con fuente Dev. N° 16 de 5 de marzo de 2001 que remite al Informe N° 17 de 28 de febrero de 2001, se señala haberse formulado oportunamente los Informes Nos. 118, 097, 086, 084-2000-EMG-PNP/DIPANDH, de fechas 10 de octubre, 25 de agosto, 3 de agosto y 31 de julio de 2000 respectivamente; informándose de que mediante Oficio N° 417-2000-JIS-PNP-T el Juez Instructor sustituto-Tacna dispone la detención definitiva del SOT2.PNP Carlos Laqui Marquina y SOT3.PNP Víctor Pachas Mamani, por el presunto delito de abuso de autoridad (causa N° 43004-2000-0004), encontrándose en la actualidad internados en las instalaciones de la carceleta de la Sección de la Policía Judicial de Tacna.

5

José Luis Poma Payano

Mediante Oficio N° 002-2004-DDHH/PJ de fecha 5 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, remite el Oficio N° 1846-2003-MPDSDJL de fecha 23 de diciembre de 2003, del Fiscal Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 561-03-FE-DF-EE-EFC-MP-FN, de fecha 19 de diciembre de 2003, cursado por la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, quien adjunta la razón de Mesa de Partes de la misma fecha, en el sentido de que realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Apoyo Fiscal, en el Cuadro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en todo archivo de la referida Fiscalía, no se ubica registro alguno sobre las personas de Poma Payano José Luis y otros.

Mediante Oficio N° 027-2004-DDHH/PJ de fecha 15 de enero de 2003, la representación del poder judicial ante el CNDH, del Ministerio de Justicia, alcanza información adicional remitida por el Vigésimo sexto Juzgado Penal de Lima, con Oficio N° 325-02DOT de fecha 12 de enero de 2004, que guarda relación con el proceso seguido contra Luis Alberto María Cáceres Gómez de la Barra y otros por delito CVCS -homicidio en agravio de José Luis Poma Payano, en el sentido de que dicha causa se encuentra en el despacho para resolver, desde el 18 de diciembre de 2003, en razón de haberse llevado en dicha fecha un informe oral, por tanto encontrándose en el término de ley.

Asimismo, mediante Oficio N° 004-2004-DDHH/PJ de fecha 13 de enero de 2004, la representación del poder judicial ante el CND del Ministerio de Justicia, remite copia de la información proporcionada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre ubicación del Expediente Nº 15253-1999 - Trigésimo Juzgado Penal de Lima.

6

Jenard Lee Rivera San Roque

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 134 de 4 de septiembre de 2001 que remite el Informe N° 88 de 9 de agosto de 2001. En éste se indica que el 27 de junio de 2001 el Jefe Provincial de Huacho en el Informe N° 73-JPP-PNP-H/INSP informa de que el detenido por delito contra el patrimonio Jenard Lee Rivera San Roque fue encontrado muerto en el citado local policial. Las investigaciones sobre dicha muerte fueron realizadas por la Divivisión de Investigación Criminal de Huacho, determinándose "muerte por asfixia por ahorcamiento", formulándose el Atestado N° 54-2001-JPP-HH-DIVINCRI y el Atestado ampliatorio N° 078-2001-JPP-HH-DIVINCRI de 9 de mayo y 23 de junio de 2001, respectivamente, documentos cursados a la 1° Fiscalía Penal de Turno de Huacho. El órgano de Inspectoría de la VII-RPNP-Lima, formuló el Parte administrativo disciplinario N° 211-2001-VII-RPNP-I/EI.06 de 8 de mayo de 2001, cursado con Oficio N° 389‑2001-VII-RPNP-JOPER-MD-OO de 17 de mayo de 2001 a la Presidencia del Consejo Superior de Justicia de la II-ZJPNP, denunciándose al Comandante PNP Pedro Blas Besada y al Mayor PNP Juan Vilca Chuquillanqui, por presunta autoría por el delito de desobediencia; al SOB.PNP Julio Castro Reyes y SOT2.PNP Mario Mayta Yupanqui por presunta autoría de los delitos de desobediencia y negligencia.

7

Gina Requejo

8

Pablo Waldir Cerrón Gonzales

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 122 de 20 de julio de 2000 que remite el Informe N° 75 de 28 de julio del 2000. En él se señala que con Oficio N° 159-2000-EMG-PNP/DIPANDH de 14 de febrero de 2000 se remitió a la CNDDHH-MINT el Informe N° 23-2000-EMG-PNP/DIPANDH de 10 de febrero del 2000 en que se hace constar que con Informe N° 137-99-EMG-PNP/DIPANDH de 11 de noviembre de 1999 se informó de que Pablo Waldir Cerrón Gonzales fue intervenido y detenido el 30 de septiembre de 1998 por agresión de la persona de Eva Rodríguez Peredes.

Asimismo, se señala que con fecha 31 de octubre de 1998 la Inspectora de la SR-PNP-Huamachuco formuló el Parte N° 61-98-SR-PNP-HCO-ISR encontrándose responsabilidad en el Suboficial PNP Élmer Pérez Arnao por ser autor de lesiones leves en agravio de Waldir Cerrón Gonzales y autor del delito contra el deber y dignidad de la función siendo denunciado posteriormente a la Fiscalía Provincial Mixta de Sánchez Carrión-Huamachuco. Asimismo, mediante Dev N° 132 del 1º de septiembre de 2001 que remite el Informe N° 89 de 21 de agosto de 2001, se indica que con Oficio N° 28‑2001-III-RPNP-EMR/DDHH de 25 de julio de 2001 la jefatura de la III‑RPNP-Trujillo remite el Informe N° 13-2001-CPNP-HCOS de fecha 23 de julio de 2001 en el que se señala que el Juzgado Mixto Provincial Sánchez Carrión informa en su Oficio N° 1569-2002-SP-MCGP-JMSCH de 3 de agosto de 2001 que en la Instrucción N° 99-511-161001JXP seguida contra el SOT1.PNP Élmer Pérez Arnao sobre el delito de lesiones y violación de domicilio en agravio de Pablo Waldir Cerrón Gonzales se encuentra con archivo definitivo - Resolución consentida.

9

Luis Beltrán Castillo

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 67 de 27 de mayo de 2001 que remite el Informe N° 47 de 24 de mayo de 2001. En él se señala que con fecha 21 de octubre de 1998 los Suboficiales PNP Edwin Cárdenas Neyra y Rogel Wilcaya intervinieron a las personas de Luis Beltrán Castillo Vílchez, José Tineo Quispe y Juan Pomahuacre Rivera, recurriendo el primero de ellos a la Fiscalía y Juzgado de la provincia de Vilcashuamán para denunciar a los efectivos policiales por el delito contra la humanidad y contra la administración pública al no haberse adoptado el procedimento policial reglamentario que establecen las normas y directivas vigentes, así como haber sido objeto de presunto maltrato físico. Señala asimismo que el proceso es derivado al Fiscal Superior de la 2ª Fiscalía de Ayacucho quien encuentra responsabilidad en los suboficiales por la comisión del delito contra la humanidad en la modalidad de tortura y delito contra la administración de pública en la modalidad de abuso de autoridad. No obstante, al término del juicio oral de fecha 6 de diciembre de 2000, el Fiscal absuelve a los efectivos policiales.

10

Juan Iparraguirre Landauro

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 154 de 25 de septiembre de 2001 que remite el Informe N° 88 de 24 de septiembre de 2001. En él se indica que con fecha 7 de junio de 2001 el Comandante PNP Jefe Provincial de Bagua Grande da cuenta en el Informe N° 039-2001-SR-PNP-B/JP-U que Juan Iparraguirre Landauro fue intervenido por personal de la comisaría de Bagua Grande por estar implicado en diversas denuncias pendientes por delito contra el patrimonio durante 1998, habiéndose formulado el Atestado N° 325-98-JP-U/CPNP-BG y remitido a la Fiscalía Provincial de Utcubamba con Oficio N° 2552‑98-JP-U/CPNP-BG.

Asimismo, indica que el órgano de Inspectoría Regional de la XIII‑RPNP, en el Informe N° 129-01-XIII-RPNP/INSPREG-SEC de 24 de julio de 2001, comunicó que no se realizó investigación administrativa disciplinaria alguna contra el personal de la PNP de la comisaría de Bagua Grande, por presuntos actos de tortura en agravio de Juan Iparraguirre Landauro. Por otro lado, se cita como fuente Dev. N° 181 de 19 de octubre de 2001 que se remite al Informe N° 127 de 13 de octubre de 2001 y en el cual se concluye que no hubo materia para iniciar investigación administrativa disciplinaria contra personal de la PNP toda vez que recepcionándose el Informe N° 043-2001-XIII-RPNP/EMR de 10 de octubre de 2001 se informa de que tanto en la formalización de la Denuncia fiscal N° 494-98-MP-FPM-U de 10 de noviembre de 1998, de la Fiscalía Provincial Mixta de Utcubamba, como en la Apertura de instrucción N° 98-0517 del Juez Especializado en lo Penal de Utcubamba, se encuentra sentada la denuncia sobre las lesiones de Juan Iparraguirre Landauro durante su intento de fuga; y que en ningún momento ante dichas autoridades dicha persona presentó denuncia alguna por presunto abuso de autoridad o tortura ocasionada por personal de la comisaría de Bagua Grande.

Por último, como fuente el Dev. N° 48 de 13 de mayo de 2002 que se remite al Informe N° 35 de 7 de mayo de 2002, se señala que según el Parte administrativo disciplinario N° 011-2002-XIII-RPNP-INSREG-UINV de 11 de marzo de 2002, formulado por el órgano de Inspectoría de la XII-RPNP, no se ha establecido que las lesiones presentadas por Juan Iparraguirre Landauro hayan sido ocasionadas por el personal interviniente de la comisaría de Bagua Grande; asimismo, que según el Dictamen legal N°157-2002-XIII-RPNP-OAJ de 19 de marzo de 2002, no se ha encontrado responsabilidad administrativa y/o penal el personal policial de la comisaría Bagua Grande, por no estar probados los hechos materia de la denuncia; y que éste hecho debe ser puesto en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema y del Presidente de la Comisión y Consejo Nacional de Derechos Humanos.

12

Pedro Tinta Vera y Juan Domingo Cerrón Núñez

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 70 de 12 de abril del 2000 que remite el Informe N° 40 de 12 de abril del 2000 y en el cual se indica que con fecha 20 de marzo de 1999 el personal DIVISE-DININCRI-PNP realizó un operativo con intervención del Fiscal Militar en el distrito Pte. Piedra capturando y desarticulando la organización criminal "Los renegados", integrada por Pedro Tinta Vera o Pedro Pinglo Taboada, Jorge Calderón Sánchez y Juan Domingo Cerrón Núñez. Posteriormente, el Juez Permanente Militar inició proceso penal y el 13 de septiembre de 1999 el Tribunal Militar de la II-ZJE emite sentencia condenatoria contra las personas señaladas anteriormente por el delito de terrorismo agravado, imponiendo al primero de ellos pena privativa de libertad de 30 años, y 20 años a los dos restantes. Asimismo, con fecha 16 de abril de 1999, Carmen Lourdes Mayta Cárdenas presentó denuncia ante el Ministro del Interior contra el personal de la DIVISE por presunto delito de abuso de autoridad en agravio de su conviviente Pedro Tinta Vera; el mismo hecho lo denuncia ante la 8ª Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Defensoría del Pueblo.

El Parte administrativo disciplinario N° 162-99-DININCRI-i/Inv de 13 de mayo de 1999 establece que el ahora Comandante PNP Domingo Gil Cruzado y el Capitán PNP Guillermo Osorio Alván, incurrieron en faltas contra la disciplina-obediencia y negligencia, siendo sancionados con cuatro horas y cuatro días de arresto simple respectivamente; el primero por no adoptar las medidas preventivas en la lesión que sufriera el mencionado detenido, y el segundo por no adoptar las medidas de seguridad específicamente en la conducción del detenido Pedro Tinta Vera o Pedro Pinglo Taboada. Finalmente, el 5 de octubre de 1999, la 8ª Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal contra el Comandante PNP Domingo Gil Cruzado, Capitán PNP Guillermo Osorio Alván y el SOT1.PNP Ricardo Loli Rodríguez ante el Decimotercer Juzgado Penal de Lima que aperturó el proceso penal por la presunta comisión del delito de tortura, disponiendo el mandato de detención el mismo que fue modificado por el de comparecencia restringida por la 1ª Sala de Procesos Ordinarios de Lima.

13

Walter Munárriz Escobar

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 122-2004-IN/0105 de fecha 3 de febrero de 2004, adjunta información haciendo referencia al Informe N° 75-99-EMG-PNP/DIPANDH remitido al despacho de la CNDDHH-MIN. En él se indica que el 20 de marzo de 1999, Walter Munarriz Escobar fue intervenido por el SO2.PNP Gunther Cuaresma Ramos de la comisaría PNP-Lircay, dando cuenta de su intervención con el respectivo Parte de intervención policial al SO".PNP Adolfo Ángeles Ramos. En la misma fecha, el intervenido fue puesto en libertad por el Capitán PNP Roberto Gastiaburu Nakada, Comisario de Lircay, en razón de que los agraviados desisten en ratificarse en formular la denuncia correspondiente. El 22 de marzo de 1999, Gladys Escobar Candiotti, madre del presunto agraviado, denunció ante la comisaría de Lircay la desaparición de su hijo. La investigación fue asumida por la Fiscalía de dicha localidad quien el 25 de marzo de 1999 concluye que las versiones de los familiares y vecinos de la citada localidad son falsas. El Departamento de Investigación Criminal-Policía Fiscal de la SRPONP-Huancavelica, con participación del representante del ministerio público de la provincia de Lircay, formuló Parte N° 030‑FPAH-SRPNP-DEINCRI-POLFIS-H, el mismo que concluye que no ha sido posible la ubicación del mencionado desaparecido, continuándose con las investigaciones tendentes a su ubicación.

Asimismo, se estableció que el Capitán PNP Roberto Gastiaburu Nakada, SO2.PNP Gunther Cuaresma Ramos y SO2.PNP Adolfo Edgar Ángeles Ramos, comprometidos en la intervención del desaparecido, habrían obrado negligentemente al no observar el procedimiento operativo policial durante la intervención y conducción de la persona referida al local policial. Paralelamente, la Inspectoría de la SRPNP‑Huancavelica, efectuó las investigaciones habiendo formulado el Parte N° 014-99-FPAH-SRPNP-HVCA-INSP estableciendo responsabilidad administrativodisciplinaria en el Capitán PNP Roberto Gastiaburu al incurrir en falta por negligencia; Alférez PNP Claudio Gutiérrez, por incurrir en falta de abandono de servicio; en el SO2.PNP Gunther Cuaresma Ramos y el SO2.PNP Adolfo Ángeles Ramos, por la comisión de delito contra la obediencia siendo sancionados con seis días a los oficiales de la PNP y con diez días a los suboficiales de la PNP.

Al mismo tiempo, la Inspectoría del Frente Policial Ayacucho- Huancavelica efectuó las investigaciones administrativodisciplinarias ampliatorias, formulando el Parte administrativo ampliatorio N° 022‑99-FPAH-IN/Sec., donde se concluye que el Capitán PNP Roberto Gastiaburu, además de la falta por la que fue sancionado, ha incurrido en falta contra la obediencia y el ejercicio de mando; el SO2.PNP Gunther Cuaresma y el SO2.PNP Adolfo Ángeles, además de la falta consignada en la orden de sanción han incurrido en la falta contra la obediencia y el deber profesional, habiéndose elevado las sanciones impuestas, ampliándose el motivo de las mismas y la naturaleza de la sanción. Asimismo, señala que con fecha 27 de abril de 1999, el Juez Mixto de Lircay dispuso la detención del CapitánPNP Roberto Gastiaburu, Alfz. PNP Claudio Gutiérrez, SO2.PNP Adolfo Ángeles Ramos, por habérseles aperturado el Proceso penal N° 00-053-110903X1P por el delito contra la humanidad de desaparición forzada, mandato que los mencionados vienen cumpliendo en el EP-"San Fermín".

El 27 de mayo de 1999, la Sala Mixta de Huancavelica, dispuso la inmediata libertad del Alférez PNP Claudio Gutiérrez Velásquez al cambiársele la orden de detención por la de comparecencia con medidas restrictivas y el pago de una caución económica. Finalmente, el 3 de julio de 1999, mediante Oficio Nos. 838 y 840-99 del Juzgado Mixto de Angaraes-Lircay Huancavelica, dispuso el internamiento al EP-"San Fermín" de Huancavelica, de los inculpados SOT3.PNP Carlos Valdivia Urrutia, SO2.PNP Percy Salvatierra Laura y SO2.PNP Gunther Cuaresma, los mismos que han sido comprendidos en la Instrucción penal N° 99-052, por el delito de desaparición forzada en agravio de Walter Munarriz Escobar.

14

Humberto Zevallos Matos

Mediante Oficio N° 007-2004-DDHH/PJ de fecha 8 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, remite el Oficio N° 932-2003-MP-CSJHP de fecha 29 de diciembre de 2003, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, quien a su vez adjunta los Oficios Nos. 8196-2003-PSPSH/PJ de fecha 19 de diciembre de 2003 y 6106-03 2ª SPHP de fecha 19 de diciembre de 2003, por los que se da cuenta que el trámite en cuanto al registro de procesos diversos, se consigna con el nombre del procesado en orden alfabético, mas no con el nombre de los agraviados, razón por la cual no es posible brindar la información solicitada.

15

Catalino Daga Ruiz y Santos Daga Ruiz

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 132 del 1º de septiembre de 2001 que remite el Informe N° 89 del 21 de agosto de 2001. En él se indica, que con Oficio N° 28-2001-III-RPNP-EMR/DDHH de 25 de julio de 2000, la Jefatura de la III-RPNP-Trujillo remite el Informe N° 13-2001-CPNP‑HCOS en el que se da cuenta que en la comisaría de Huamachuco existe una denuncia por robo, formulada por Alberto Flores Camacho contra los hermanos Catalino y Santos Daga Cruz de fecha 23 de junio de 1999. En cuanto a los actos de tortura en agravio de los hermanos Daga Cruz, éstos, oportunamente, denunciaron al personal policial interviniente ante el Juzgado Penal Mixto de Huamachuco, quien dictó Resolución de archivamiento el 1º de junio de 2001 al no acreditarse el delito.

16

Luis Alberto Taipe Huamaní

17

José Luis Rivas Antón y Roxana Gonzáles Miura

Mediante Oficio N° 002-2004-DDHH/PJ de fecha 5 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, remite el Oficio N° 2593-2003-P-CSJCÑ/PJ de fecha 29 de diciembre de 2003, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, quien a su vez remite el Oficio N° 11-03-CDG-CSJC-PJ de fecha 24 de diciembre de 2003, del Jefe de la Central General de Distribución, Mesa de Partes, según el cual se da cuenta que de la revisión de procesos penales ingresados en agravio de José Luis Rivas Antón y Roxana Gonales Miura por delito de lesa humanidad - tortura (desaparición forzada) no se registra ningún proceso instaurado en agravio de las indicadas personas.

Asimismo, mediante Oficio N° 011-2004-DDHH/PJ de fecha 7 de enero de 2004, la representación antes indicada remite el Oficio N° 2264-2003-MP-FSDC de fecha 31 de diciembre de 2003, del Fiscal Superior Titular Penal de Cañete, quien a su vez remite el Oficio N° 149-2003-MP-2ª FPPC de fecha 24 de diciembre de 2003, de la 2ª Fiscalía Penal de Cañete, con copias certificadas de las Resoluciones Nos. 164-01MP- 2ª FPMC y 11-2001-MP-FSDC, emitidas por la indicada Fiscalía, de las que se colige que la denuncia presentada fue archivada en forma definitiva por el señor Fiscal Provincial, siendo elevada en queja de derecho a la Fiscalía Superior Penal, declarándose infundada en su oportunidad.

18

Franklin Gómez Cutipa

19

Marino Fernández Sánchez

20

Alejandro Ticlavilca Huere y Simial Reyes Salgado

Mediante Oficio N° 044-2004-MP-FSD-JUNÍN, de fecha 15 de enero de 2004, el Fiscal Superior Decano de Junín, informa al representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, respecto de la presunta detención de las personas de Alejandro Ticlavilca Huere y Simial Reyes Salgado, tomando en consideración el Oficio N° 1460-2003-FPMJ_MP de la Fiscalía Adjunta Provincial de Junín, en el sentido de que verificado in situ y revisados los libros que obran en la comisaría de Chanchamayo, no se ha encontrado información alguna sobre la detención de las personas de Alejandro Ticlavilca Huere y Simial Reyes Salgado, entre los días 6 y 8 de marzo de 2000, tampoco existe registrada denuncia por robo contra las citadas personas.

21

Amador Carmen Canchari

Mediante Oficio N° 007-2004-DDHH/PJ de fecha 8 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, remite el Oficio N° 932-2003-MP-CSJHP de fecha 29 de diciembre de 2003, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, quien a su vez adjunta los Oficios Nos. 8196-2003-PSPSH/PJ de fecha 19 de diciembre de 2003 y 6106-03-2ª SPHP de fecha 19 de diciembre de 2003, por los que se da cuenta que el trámite en cuanto al registro de procesos diversos, se consigna con el nombre del procesado en orden alfabético, mas no con el nombre de los agraviados, razón por la cual no es posible brindar la información solicitada. Se está a la espera de la información que pueda proporcionar el ministerio público.

22

Israel Cierto Guillermo

Mediante Oficio N° 007-2004-DDHH/PJ de fecha 8 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, remite el Oficio N° 932-2003-MP-CSJHP de fecha 29 de diciembre de 2003, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, quien a su vez adjunta los Oficios Nos. 8196-2003-PSPSH/PJ de fecha 19 de diciembre de 2003 y 6106-03-2ª SPHP de fecha 19 de diciembre de 2003, por los que se da cuenta que el trámite en cuanto al registro de procesos diversos, se consigna con el nombre del procesado en orden alfabético, mas no con el nombre de los agraviados, razón por la cual no es posible brindar la información solicitada. Se está a la espera de la información que pueda proporcionar el ministerio público.

23

Javier Ángeles Salas, Jorge Ramón Ángeles Salas, Alejandro Trujillo Rosas y Pedro Miguel Pajuelo Rosas

Mediante Oficio N° 007-2004-DDHH/PJ de fecha 8 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, remite el Oficio N° 932-2003-MP-CSJHP de fecha 29 de diciembre de 2003, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, quien a su vez adjunta los Oficios Nos. 8196-2003-PSPSH/PJ de fecha 19 de diciembre de 2003 y 6106-03-2ª SPHP de fecha 19 de diciembre de 2003, por los que se da cuenta que el trámite en cuanto al registro de procesos diversos, se consigna con el nombre del procesado en orden alfabético, mas no con el nombre de los agraviados, razón por la cual no es posible brindar la información solicitada. Se está a la espera de la información que pueda proporcionar el ministerio público.

Mediante Oficio N° 2082-2004-IN/0105 de fecha 16 de septiembre de 2004 de la Secretaria Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior remite entre otros documentos el Parte N° 394-DIRCOTE-OFINT-AIB Numeral 2. b) Documentos formulados, se aprecia el siguiente texto: "Partes N° 452-D1-SUBDIRCOTE del 21FEB89. c) Otros: Pertenece a la OT-TA, participando en labor de proselitismo y captación de nuevos elementos en la localidad de Tocache".

24

Adrián Toledo Alva

Mediante Oficio N° 007-2004-DDHH/PJ de fecha 8 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 932-2003-MP-CSJHP de fecha 29 de diciembre de 2003, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, quien a su vez adjunta los Oficios Nos. 8196-2003-PSPSH/PJ de fecha 19 de diciembre de 2003 y 6106-03-2ª SPHP de fecha 19 de diciembre de 2003, por los que se da cuenta que el trámite en cuanto al registro de procesos diversos, se consigna con el nombre del procesado en orden alfabético, mas no con el nombre de los agraviados, razón por la cual no es posible brindar la información solicitada. Se está a la espera de la información que pueda proporcionar el ministerio público.

25

Aldo Mercedes Silvestre Ramírez

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite información remitida por la Fiscalía Superior Decana del Distrito Judicial de La Libertad, mediante Oficio N° 0240-2004-MP-FSD-LL de 29 de enero de 2004, respecto de los casos de los ciudadanos: Pablo Waldir Cerrón Gonzales, Catalino Daga Ruiz, Santos Daga Ruiz, Aldo Silvestre y Julio César Pinedo Vásquez. Al respecto se indica que la investigación seguida en agravio de Aldo Mercedes Silvestre Ramírez fue tramitada ante la Fiscalía Provincial Mixta de Virú; en el caso de Aldo Mercedes Silvestre Ramírez por el delito de tortura, se encuentra a disposición del poder judicial - 4ª Sala Penal de La Libertad, remitida con Oficio N° 1697-2003-00-274 de 13 de agosto de 2003 del Juzgado Mixto de Virú.

26

Bernardino Mamani Mamani

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 73 de 6 de noviembre de 2002 que remite el Informe N° 70 de 5 de noviembre de 2002. En él se indica que con Oficio N° 1259-2002-SR-PNP-T/SEC de 9 de octubre de 2002, la Subregión PNP-Tacna remite el Informe N° 013-2002-JEF-INSP-SRT-T de la misma fecha, dando cuenta que en los archivos del órgano de Inspectoría de la Subregión PNP-Tacna, se encuentra registrado una denuncia con fecha 10 de julio de 2000 presentada por Bernandino Mamani Mamani contra el SOB.PNP Melecio Cuadros Herrera, por presunto maltrato físico en su agravio y el de su menor hijo Marco Antonio Mamani Yucra, hecho ocurrido el 7 de julio del 2000, en la Comisaría PNP Ilabaya, habiéndose formulado el Parte Administrativo Disciplinario N° 31-2000-SRT-T-INSP-AI de 18 de julio de 2000, el mismo que con Dev. N° 89-2000-SRT-PNP/OA-I-MDI de 22 de julio de 2000, fue remitido al General PNP Jefe de la XI-RPNP-Arequipa. El Instructor del Parte mencionado, concluyó estableciendo responsabilidad en el SOB.PNP Melecio Cuadros Herrera, siendo sancionado con 10 días de arresto de rigor y el SOT1.PNP Héctor Neyra Almanza con 15 días de arresto simple.

27

Juan Carlos Garay Pereyra

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 61-2004-MP-FSD-DJTM de fecha 26 de enero de 2004 del Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Tacna-Moquegua, señalando que en la 2ª Fiscalía Provincial Mixta de Tacna existe un proceso en agravio de Nelson Díaz Ramos, el cual ha sido archivado definitivamente; asimismo, en agravio de Juan Carlos Garay Pereyra, que se encuentra con acusación, acompañándose copia fedateada. No obstante, cabe indicar que de la lectura de las copias indicadas se observa que mediante Resolución N° 437-01-MP-2ª FPM.T la 2ª Fiscalía Mixta Provincial de Tacna dispuso el archivo definitivo de la denuncia penal por el presunto delito de tortura, en contra de Felipe Cordero Ramos, en agravio de Juan Carlos Garay Pereyra.

28

Jesús Wilber Asto Abanato

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 248-2004-MP-DSDJL de fecha 14 de enero de 2004 del Fiscal Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 004‑2004-MPUFPPL-MP-FN y anexos, de fecha 6 de enero de 2004, del Jefe de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, señalando haberse localizado información solicitada en el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal, adjuntándose el Informe N° 004-04-MICSIATF/RUDE-MPUFPPL-MP-FN, con nueve constancias de los casos requeridos, disponiéndose solicitar informe sobre el estado actual y la expedición de copias certificadas de las principales piezas de las investigaciones realizadas a favor de los agraviados: Poma Payano José Luis, Tinta Vera Pedro, Cerrón Núñez Juan Domingo, Asto Abanato Jesús, Gómez Arévalo Roberto, Arrieta Azcarate Sara Enedina, Pedro Marino Núñez, López Alvarado José Antonio, Martínez Morán Juan Carlos, Christian Raffo y Nancy Patruska Del Campo Cáceres; por el delito de lesa humanidad - tortura (desaparición forzada), a la 4ª, 8ª, 10ª y 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, 4ª y 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima.

29

Roberto Carlos Gómez Arévalo

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 248-2004-MP-DSDJL de fecha 14 de enero de 2004, del Fiscal Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 004‑2004-MPUFPPL-MP-FN y anexos, de fecha 6 de enero de 2004, del Jefe de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, señalando haberse localizado información solicitada en el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal, adjuntándose el Informe N° 004-04-MICSIATF/RUDE-MPUFPPL-MP-FN, con nueve constancias de los casos requeridos, disponiéndose solicitar informe sobre el estado actual y la expedición de copias certificadas de las principales piezas de las investigaciones realizadas a favor de los agraviados: Poma Payano José Luis, Tinta Vera Pedro, Cerrón Núñez Juan Domingo, Asto Abanato Jesús, Gómez Arévalo Roberto, Arrieta Azcarate Sara Enedina, Pedro Marino Núñez, López Alvarado José Antonio, Martínez Morán Juan Carlos, Christian Raffo y Nancy Patruska Del Campo Cáceres; por el delito de lesa humanidad - tortura (desaparición forzada), a la 4ª, 8ª, 10ª y 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, 4ª y 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima.

30

Ronald Enrique Peña García

Mediante Oficio N° 091-2004-DDHH/PJ de fecha 5 de mayo de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite información expedida por las Presidencia de las Cortes Superiores de Justicia de Piura y Huaura. En relación con el seguimiento de procesos instaurados a favor del agraviado Rolando Enrique Peña García, se ha proporcionado una ayuda memoria sobre la Instrucción N° 571-03. En dicho documento se da cuenta de la Denuncia penal N° 314-2002 de fecha 8 de mayo de 2002, formulada por la Fiscalía Provincial de Talara - Piura, contra el Capitán Jaime Marino Gastón Sayán Araujo, SOT".FAP Jerónimo Cueva Torres, SOT".FAP Raúl Torres Ortiz, como autores del delito contra la humanidad en la modalidad de tortura.

Asimismo, en relación con el auto apertorio de instrucción, señala que deberá ser desarrollado en un proceso sumario, conforme lo prescrito en el artículo 1 de la Ley N° 26689; así como que no concurren los tres requisitos exigidos por el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N° 24388, estando a la facultad que otorga la Constitución Política, abriéndose investigación penal contra los implicados, en trámite de procedimiento sumario, dictándose contra dichos inculpados mandato de comparecencia restringida.

De otro lado, la ayuda memoria hace referencia al Dictamen ampliatorio N° 474-2002 emitido por la Sala Mixta de Sullana el 22 de octubre de 2002, el cual señala que en virtud de la Ley N° 26926, de 21 de febrero de 1998, se crea la figura típica de la tortura y que en su artículo 5 indica que "el trámite de los procesos por delito de lesa humanidad - genocidio, desaparición forzada y tortura se tramitarán en vía ordinaria y ante el fuero común", por lo que se solicita se tramite en la indicada vía ordinaria. En tal sentido, con fecha 26 de noviembre de 2000, el Juzgado Penal de Talara manda se subsane el trámite de instrucción adecuando la presente causa a la vía ordinaria, ampliando por 30 días el término de la instrucción, así como que se lleven a cabo las diligencias faltantes para el total esclarecimiento de los hechos. Finalmente, se señala que con fecha 18 de junio de 2003 se expidió el informe final correspondiente, opinándose que se encuentra acreditada la comisión del delito instruido así como la responsabilidad penal de los encausados, dando cuenta de lo realizado al Presidente de la Sala Mixta de Sullana, la cual se avoca al conocimiento de la causa el 6 de abril de 2004 y señala fecha y hora para la vista de la misma para el 13 de mayo de 2004.

31

Luis Enrique Rojas Vásquez

Mediante Oficio N° 291-2004-IN/0105 de fecha 8 de marzo de 2004, el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior adjunta Informe N° 004-2004-IX-DIRTEPOL-A-COASP/Sec. De la IX DIRTEPOL Ayacucho, dándose a conocer que de la región policial Ica se recepcionó el Informe N° 001-2004-IX-DIRTEPOL-A-RPI-EM-UP de 18 de enero de 2004 dándose cuenta que la comisaría PNP-Chincha mediante Informe N° 014-2004-IX-DPTA-RPI-CPCH-OP de 17 de enero de 2004 comunica que revisada la documentación de la comisaría PNP Chincha Baja existe el Parte N° 033-IX-RPNP-JPCH-CCHB del 19 de agosto de 2000 cursado a la 2ª Fiscalía Penal de Chincha.

32

Jorge Jerí Juscamaita

Por Oficio N° 291-2004-IN/0105 de fecha 8 de marzo de 2004, el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior adjunta Informe N° 004-2004-IX-DIRTEPOL-A-COASP/Sec. De la IX DIRTEPOL Ayacucho, indicando que de la JEINCRI-Ayacucho se recepcionó el Informe N° 01-2004-IX-DIRTEPOL-A/JEINCRI-AJ-Adm. de 19 de enero de 2004, por el que se da cuenta que respecto de la denuncia por delito de lesa humanidad en agravio de Jorge Jerí Juscamaita, la JECOTE y JEINCRI-A no tiene registrado incidente policial alguno en torno a la persona antes mencionada.

33

Esperanza Mendoza Auqui

Mediante Oficio N° 291-2004-IN/0105 de fecha 8 de marzo de 2004, el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior adjunta Informe N° 004-2004-IX-DIRTEPOL-A-COASP/Sec. De la IX DIRTEPOL Ayacucho, indicándose que de la JEINCRI-Ayacucho se recepcionó el Informe N° 01-2004-IX-DIRTEPOL-A/JEINCRI-AJ-Adm. de 19 de enero de 2004, dando cuenta que el 13 de octubre de 2000 se recepcionó el Oficio N° 1137-2000-MP-4ª FPPH-Ayacucho, con la denuncia de Esperanza Mendoza Auqui contra Cirila Castro Huamaní, Regidora de la Municipalidad de Huamanga y otros por delito contra la humanidad tortura, son subsecuentes lesiones, por lo que se formuló el Atestado N° 14-2001-IX-RPNP-SRA-DEINCRI/PF por falta contra la persona (agresión física), hecho ocurrido el 27 de agosto de 2000 en el interior de la Municipalidad Provincial de Huamanga, documento remitido a la 4ª FPPH mediante Oficio N° 242-2001-IX-RPNP-DEINCRI/PF.

34

Lenin Euclides Castro Mendoza

Mediante Oficio N° 291-2004-IN/0105 de fecha 8 de marzo de 2004, el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior hace llegar el Oficio N° 005-2004‑/OAJ/31ª Brigada, Informe del Comandante General de la 31ª Brigada de Infantería sobre casos en que se encuentran comprometidos personal de las FFAA. En tal sentido se señala que Lenin Euclides Castro Mendoza habría sido agredido por personal militar, resultando muerto, y que la causa habría sido derivada al Juzgado Militar Permanente de Huancayo. Asimismo indica que el caso ha sido investigado por la VII DIRTEPOL PNP, Defensoría del Pueblo y/o derivados al Quinto Juzgado Militar Permanente de Huancayo, dependiente del Consejo Supremo de Justicia Militar.

35

Pastor Pilco Cotrado

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 198 del 30 de octubre del 2000 que remite el Informe N° 125 de 25 de octubre del 2000. En él se indica que al haberse establecido la participación directa en la agresión física cometida en contra del civil Pastor Pilco Cortrado, por parte del SOT2.PNP José Manuel Cáceres Cano, incurre en graves faltas contra la obediencia, negligencia y abuso de autoridad; así como en los presuntos delitos de abuso de autoridad, desobediencia, negligencia y abandono de personas en peligro; y el SOB.PNP Clemente Quispe Cerda, se encontraría incurso en graves faltas contra la obediencia, al no haber adoptado las medidas pertinentes para evitar la agresión física al civil mencionado; así como en los presuntos delitos de exposición a peligro o abandono de personas en peligro, al no haberle prestado el auxilio correspondiente, motivo por el cual éstos son pasados de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria (Resolución Regional N° 98-2000-XI-RPNP/OFAD-UP del 20 de octubre de 2000. Asimismo, del resultado de las investigaciones efectuadas por el Director de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General PNP, ésta ha establecido responsabilidad disciplinaria en el personal PNP encargado del Comando de la SR‑PNP-Tacna.

36

Jhon Manuel Huamán Jara

37

Carlos López Flores

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 35 del 19 de abril de 2001 que remite el Informe N° 29 de 9 de abril de 2001. En él se indica que de las investigaciones iniciales realizadas por el personal de la DEINCRI/PF, se llegó a tener conocimiento que el 27 de noviembre de 2000, personal de la DEANDRO/SRA efectuó un operativo policial decomisando 17 kg de PBC e incautando el automóvil Nissan JO-1155, de propiedad de Carlos López Flores quien logró fugar junto con otros sujetos. En dicho operativo, el SO2.PNP Ydelso Murrugarra Casimiro trató de reducir al mencionado delincuente quien trató de arrebatarle su arma de reglamento, circunstancia en la que se producen cuatro disparos, impactándole en el cuerpo al intervenido y ocasionando posteriormente su muerte. Sobre la intervención policial se formuló Atestado N° 056-12-2000-IXRPNP-SRPNP-DEANDRO-A de 9 de diciembre de 2000, cursado a la 3ª Fiscalía Penal de Huamanga. En la II-Zona Judicial Policía - Juzgado Sustituto PNP-Ayacucho, se ha aperturado Instrucción contra el SO2.PNP Ydelso Murrugarra Casimiro, por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud (lesiones graves con subsecuente muerte) del que en vida fue Carlos López Flores. Por impacto de PAF (causa N° 4221-12-00-0014).

Mediante Oficio N° 291-2004-IN/0105 de fecha 8 de marzo de 2004, el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior adjunta Informe N° 004-2004-IX-DIRTEPOL-A-COASP/Sec. De la IX DIRTEPOL Ayacucho, adjunta el Informe N° 004-2004-IX-DIRTEPOL-A-COASP/Sec. De la IX DIRTEPOL Ayacucho, indicándose con relación a la presunta violación de los DDHH de la persona de Carlos López Flores (fallecido), se tiene registrado en la Oficina de DDHH de la IX‑DIRTEPOL-A el Informe N° 56-2002-IX-RPNP-DIVANDRO/A de 21 de noviembre de 2002, en el que se señala que con fecha 20 de noviembre de 2000, personal de la PNP de la DIVINCRI-A, había intervenido a tres personas entre las cuales se encontraba Carlos López Flores, quien luego fue conducido al Hospital Regional Huamanga, por presentar heridas por PAF, encontrándose en el inmueble de la intervención una mochila y una balanza de precisión con partículas y adherencias de PBC.

En este sentido se señala que para el esclarecimiento del delito de tráfico ilícito de drogas se formuló el Atestado N° 56-2000-IX-RPNP-SRPNP-DEANDRO-A de 9 de diciembre de 2000, que fue cursado en vía de denuncia a la Fiscalía Provincial de Turno de Huamanga. Asimismo, la División de Investigación Criminal Ayacucho, realizó las investigaciones policiales en torno al presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio culposo) contra el SO2.PNP Ydelso Murrugarra Casimiro, en agravio del fallecido Carlos López Flores, que se derivó oportunamente a la Fiscalía Provincial de Turno de Huamanga, y en forma paralela al Juzgado de Instrucción Sustituto PNP Ayacucho, que tomó jurisdicción en vista de que los hechos se produjeron durante el ejercicio de las funciones policiales. De igual manera, las investigaciones administrativas disciplinarias se llevaron a cabo en la Inspectoría de la IX-RPNP-Ayacucho.

38

Sara Enedina Arrieta Azcárate

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, remite el Oficio N° 248-2004-MP-DSDJL de fecha 14 de enero de 2004, del Fiscal Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 004‑2004-MPUFPPL-MP-FN y anexos, de fecha 6 de enero de 2004, del Jefe de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, señalando haberse localizado información solicitada en el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal, adjuntándose el Informe N° 004-04-MICSIATF/RUDE-MPUFPPL-MP-FN, con nueve constancias de los casos requeridos, disponiéndose solicitar informe sobre el estado actual y la expedición de copias certificadas de las principales piezas de las investigaciones realizadas a favor de los agraviados: Poma Payano José Luis, Tinta Vera Pedro, Cerrón Núñez Juan Domingo, Asto Abanato Jesús, Gómez Arévalo Roberto, Arrieta Azcarate Sara Enedina, Pedro Marino Núñez, López Alvarado José Antonio, Martínez Morán Juan Carlos, Christian Raffo y Nancy Patruska Del Campo Cáceres; por el delito de lesa humanidad - tortura (desaparición forzada), a la 4ª, 8ª, 10ª y 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, 4ª y 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima.

39

Lucas Huamán Cruz y Sósimo Lunasco Taype

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 122 de 20 de julio de 2000 que remite el Informe N° 75 de 18 de julio de 2000. En él se indica que con Of. N° 159‑2000-EMG-PNP/DIPANDH de 14 de febrero de 2000 se remitió a la CNDDHH-MINT el Informe N° 23-2000-EMG-PNP/DIPANDH de 10 de febrero de 2000 en que se hace constar que con Informe N° 137-99-EMG-PNP/DIPANDH de 11 de noviembre de 1999 se informó que Lucas Huamán Cruz fue detenido en la comisaría PNP de San Francisco-La Mar-Ayacucho para esclarecimiento de denuncia por delito contra el patrimonio, falleciendo posteriormente; estableciéndose responsabilidad de este hecho en el SOT3.PNP Augusto Gutiérrez Rivero, formulándose el Atestado N° 138-98-FPAH-DIVIC-PF de 13 de noviembre de 1998.

Por otro lado, como fuente el Dev. N° 35 de 19 de abril de 2001 que remite el Informe N° 29 de 9 de abril de 2001, se hace de conocimiento que, según el Informe N° 04-99-FPAH/OFAD.UPB de 9 de noviembre de 1999 procedente del Frente Policial Ayacucho-Huancavelica, la Comisaría PNP de San Francisco-La Mar-Ayacucho recibió el Oficio N° 180-98-PJ-CJS-JPLSF, con el cual se puso a disposición a las personas Sósimo Lunasco Taype, Lucas Huamán Cruz e Inés Pozo Torres, a fin de que se efectúe una investigación por el delito contra el patrimonio (hurto 2.000 nuevos soles) en agravio de la última de las nombradas, documento que fue recepcionado por el SOT3.PNP Augusto Gutiérrez Rivero. El 2 de septiembre de 1998, Lucas Huamán Cruz falleció en el domicilio de su hijo.

El 20 de octubre de 1999, funcionarios de la Defensoría del Pueblo y el Fiscal Provincial de San Miguel inician las investigaciones sobre la muerte de la referida persona concluyendo que el presunto autor del delito es el SOT3.PNP Augusto Gutiérrez Rivero, motivo por el cual la División de Investigación Criminal y Patrimonio Fiscal del FPAH formuló el Atestado policial N° 138-98-FPAH-DIVIC-PF. de 13 de noviembre de 1998, cuyo documento ha sido cursado al Despacho del Juez Mixto de la Mar-San Miguel con el Oficio N° 3281-98-FPAH/DIVIC-PF, y a mérito del referido atestado, el SOT3.PNP Augusto Gutiérrez Rivero fue procesado judicialmente e internado en el Penal de Máxima Seguridad de Yanamilla-Ayacucho el 14 de enero de 1999, siendo absuelto el 5 de octubre de 1999 por orden del Presidente de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, encontrándose en la actualidad prestando servicio en la CPNP-Huamanga.

40

Carlos Orellana Mallqui

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando con fuente Dev. N° 122 de 20 de Julio de 2000 que remite el Informe N° 75 de 18 de julio de 2000 se indica que con Oficio N° 159-2000-EMG-PNP/DIPANDH de 14 de febrero de 2000 se remitió a la CNDDHH-MINT el Informe N° 23-2000-EMG-PNP/DIPANDH de 10 de febrero de 2000; y en que se hace constar que con Informe N° 137-99-EMG-PNP/DIPANDH de 11 de noviembre de 1999 se informó que el SOT3.PNP Joel Osler Sánchez Patricio y otros mediante Resolución regional N° 066-IV-RPNP-UP-AMDL de 16 de diciembre de 1998, fue pasado de la situación de actividad a la disponibilidad por medida disciplinaria al haber incurrido en la comisión de graves faltas contra la disciplina y servicio, al resultar presunto autor de los delitos de negligencia, abuso de autoridad y lesiones graves por PAF seguido de muerte en agravio del civil Carlos Orellano Mallqui en la ciudad de Huaraz, habiéndose formalizado la denuncia a la Fiscalía de la I-ZJPNP-Trujillo, con Oficio N° 1402-IV-RPNP-UP-AMDL.C de 16 de diciembre de 1998.

Asimismo, con fuente Dev. N° 67 de 25 de mayo de 2001 que remite el Informe N° 47 de 24 de 2001, se informa que oportunamente se cursó los Informes Nos. 137 y 141-99-EMG-PNP/DIPANDH de 11 y 24 de noviembre de 1999, agregándose que el proceso penal se encontraba ventilando en la II-Zona Judicial PNP- Juzgado de Instrucción Sustituto de Huaral; y que el SOT3.PNP Joel Osler Sánchez Patricio estuvo internado en el establecimiento penal de Huaraz desde el 16 de diciembre de 1998, procesado por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, derivada de la causa N° 99-842, saliendo en libertad el 22 de noviembre de 1999, por disposición de la 2ª Sala Penal Mixta de Áncash-Huaraz, a mérito del Oficio N° 744-NAC-SSM-CSJA-N de 22 de noviembre de 1999, por declinatoria de jurisdicción.

Finalmente, según fuente MASPOL-PNP del 3 de enero de 2004, se indica que el SOT3.PNP Joel Osler Sánchez, según RD. N°10175 de 21 de octubre de 2002, pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro, por límite de tiempo en la situación de disponibilidad, a la que pasó por medida disciplinaria.

41

Wilmer Sánchez Silva

Mediante Oficio N° 291-2004-IN/0105 de fecha 8 de marzo de 2004, el Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, hace llegar el Informe N° 001‑04-REGPOL-AMAZ/DIVPOL-B/JEFICAJ-BG de la División Policial Bagua, sobre las diligencias de la investigación realizada con relación a la detención de Wilmer Sánchez Silva el 21 de febrero de 1998 por efectivos policiales del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por estar involucrado en la comisión de delito de homicidio y tráfico ilícito de drogas.

En tal sentido, se señala haberse encontrado el Atestado ampliatorio N° 014-98-XIII-RPNP-DIVINCRI-U por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, por asesinato mediante arma de fuego, donde estaría implicada la persona de Wilmer Sánchez Silva, que fuera posteriormente cursado a la Fiscalía Provincial Mixta de Utcubamba. Añade que con Denuncia N° 402-97 fue derivado al despacho del Juzgado Especializado Penal de Utcubamba, cuyo Secretario de Mesa de Partes informó que con el Expediente N° 98-0127 del 8 de julio de 1998, fue cursado a la Sala Mixta de Chachapoyas, posteriormente cursado a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, jurisdicción en la que el mencionado Wilmer Sánchez Silva había sido absuelto de los delitos de homicidio y TID.

Asimismo, en los archivos de la Oficina de Moral y Disciplina de la DIVIPOL PNP Bagua, se ubicó el Parte N° 11-98-XIII RPNP-IR de 18 de abril de 1998, sobre resultado de la investigación administrativodisciplinaria con relación al presunto maltrato físico de Wilmer Sánchez Silva por personal de la PNP de la ex DIVINCRI XIII-RPNP-U. En la misma oficina se ubicó el Dictamen N° 142-98-XIII-RPNP-AJ de 22 de abril de 1998 señalándose que los actuados deben archivarse en la Unidad que corresponde para que obre como antecedente.

42

Luis Omar Cruz Fano

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 079-2004-IN/0105 de fecha 23 de enero de 2004, adjunta información señalando como fuente el Dev. N° 16 de 5 de marzo de 2001 que remite el Informe N° 17 del 28 de febrero de 2001 indicándose que en el Informe Nº°146-2000-EMG-PNP/DIPANDH de 20 de diciembre de 2000 se da cuenta de la detención de Luis Omar Cruz Fano en la Comis. PNP Aucayacu el 24 de mayo de 1998 por encontrarse en calidad de no habido en el Atestado N° 040-98-SRPNP-LP/CA por delito contra el patrimonio en agravio de Carlos Teofanes Rubín Baldeón.

Asimismo, según información del ministerio público de dicha localidad se informa que dicho ciudadano interpuso denuncia el 15 de mayo de 1998 en contra del SOT3.PNP Abelardo Tipismana Espino, SO1.PNP Fredy Rincón Garay y SO1.PNP Rodolfo Chinchay Ricra, por el delito de abuso de autoridad (acto arbitrario). Concluida la instrucción penal, el Fiscal Prov. de Aucayacu, mediante dictamen de 6 de noviembre de 1998, se pronunció por la no acusación en contra de los mencionados PNP. La comisaría Aucayacu formuló el Atestado ampliatorio N° 018-00-SRPNP-LP/CA de 25 de mayo de 1998 encontrándose incurso en el mismo Luis Omar Cruz Fano y otros en agravio de Carlos Teofanes Rubín Baldeón por los delitos contra la seguridad pública (peligro común-tenencia ilegal de arma) y contra la administración de justicia (contra la función jurisdiccional).

43

Armando Alex Verdón Huamancóndor y su amigo Max

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 61-2004-MP-FSD-DJTM de fecha 26 de enero de 2004 del Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial Tacna Moquegua, señalando que se ha encontrado información de las fiscalías de dicha jurisdicción, de manera específica procedente de la 3ª Fiscalía Provincial Mixta de Tacna ha informado que la denuncia que presentó Armando Alex Bedón Huamancóndor por el delito de tortura con lesiones, se investigó en la comisaría central remitiendo el Atestado policial Nº 65-SRT por delito de denuncia falsa y contra la administración pública, en agravio de los SO.PNP Fredy Mario Delgado Barrios y Antonio Remigio Díaz, en contra de Amando Alex Bedón Huamancóndor, derivado a la Fiscalía Provincial Mixta de Delitos Tributarios y Aduanero (hoy desactivada), donde se emitió resolución de Archivo definitivo N° 527-99 de fecha 21 de septiembre de 1999, adjuntando copia fedateada de la misma.

44

Henry Sócola

45

José Antonio Rojo Sánchez

Mediante Oficio N° 050-2004-DDHH/PJ de fecha 10 de febrero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 086-S-CSJM/AG.01 de fecha 27 de enero de 2004 del Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, quien por encargo del Contralmirante Presidente del indicado Consejo precisando que respecto del caso de José Antonio Rojo Sánchez no se ha registrado antecedentes penales y/o judiciales.

46

Ezequiel Agurto Nole

Mediante Oficio N° 050-2004-DDHH/PJ de fecha 10 de febrero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 086-S-CSJM/AG.01 de fecha 27 de enero de 2004 del Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, quien por encargo del Contraalmirante Presidente del indicado Consejo precisando al respecto que la causa N° 3100199-0585 seguida ante el Consejo de Guerra Permanente de la Fuerza Aérea del Perú, que presenta como agraviado al Avionero FAP Ezequiel Agurto Nole, ha sido archivada con fecha 18 de octubre de 2002.

47

Christian Preciado Noe

Mediante Oficio N° 050-2004-DDHH/PJ de fecha 10 de febrero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 086-S-CSJM/AG.01 de fecha 27 de enero de 2004 del Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, quien por encargo del Contraalmirante Presidente del indicado Consejo precisando que respecto del caso de Christian Preciado Noe no se han registrado antecedentes penales y/o judiciales.

48

Henry Francisco Hurtado Díaz

49

Edgard Rosas Platero y Edwin Lupaca Lupaca

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 061-2004-MP-FSD-DJTM de fecha 26 de enero de 2004, del Fiscal Superior Decano del distrito judicial Tacna Moquegua, por el que se informa que en la Fiscalía Provincial Mixta de Candarave se ha seguido la Instrucción N° 2002 047, en contra de Rolando Ortiz Ortega, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio en agravio de Edwin Lupaca Lupaca, la misma que se encuentra sentenciada con fecha 5 de diciembre de 2003, habiendo quedado consentida.

50

Francisco Perca Carbajal

51

Julio César Pinedo Vásquez

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite información proporcionada por la Fiscalía Superior Decana del distrito judicial de La Libertad, mediante Oficio N° 0240-2004-MP-FSD-LL de 29 de enero de 2004, en el sentido de haberse solicitado información a las Fiscalías Provinciales Penales de Trujillo respecto al caso en agravio del ciudadano Julio César Pinedo Vásquez, informándose de que no se registra dicha denuncia, por lo que se ha solicitado mayores datos.

52

Pedro Rafael Marino Núñez

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 248-2004-MP-DSDJL de fecha 14 de enero de 2004 del Fiscal Superior Titular Decano del distrito judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 004‑2004-MPUFPPL-MP-FN y anexos de fecha 6 de enero de 2004, del Jefe de la Mesa de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales, señalando haberse localizado información solicitada en el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal adjuntándose el Informe N° 004‑04-MICSIATF/RUDE-MPUFPPL-MP-FN con nueve constancias de los casos requeridos, disponiéndose solicitar informe sobre el estado actual y la expedición de copias certificadas de las principales piezas de las investigaciones realizadas a favor de los agraviados: Poma Payano José Luis, Tinta Vera Pedro, Cerrón Núñez Juan Domingo, Asto Abanato Jesús, Gómez Arévalo Roberto, Arrieta Azcarate Sara Enedina, Pedro Marino Núñez, López Alvarado José Antonio, Martínez Morán Juan Carlos, Christian Raffo y Nancy Patruska Del Campo Cáceres, por el delito de lesa humanidad tortura (desaparición forzada), a la 4ª, 8ª, 10ª y 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, 4ª y 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima.

Asimismo, se remite el Oficio N° 394-2004-MP-DSDJL de fecha 28 de enero de 2008 de la Fiscalía Superior Decana del distrito judicial de Lima, que a la vez remite el Oficio N° 14-2004-4°FPPL-MP-FN de fecha 28 de enero de 2004, 4ª Fiscalía Provincial Penal de Lima sobre la denuncia interpuesta contre los que resulten responsables de la DIVINCRI ESTE, en agravio de Pedro Rafael Marino Núñez, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, indicándose que la misma ha sido derivada a la Fiscalía Provincial de Ventanilla, con fecha 4 de noviembre de 1997.

Del mismo modo remite el Oficio N° 18-2004-9°FSPL de fecha 22 de enero de 2004 de la 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima, señalando que se ha recabado información de la Mesa de Partes de la 2ª Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, hoy 2ª Sala Penal con Reos en Cárcel, en el sentido que dicha Sala Penal, con fecha 27 de noviembre de 1998, se inhibió del conocimiento del proceso seguido contra Richard Hugo Sedano Fenco y otros, por el delito de homicidio calificado y otros, en agravio de Pedro Rafael Mariño Núñez y otros, disponiendo la remisión de dichos actuados a la Mesa de Partes Única de las Salas Penales. Señala además que la entonces 10ª Sala Penal, hoy 4ª Sala Penal con Reos en Cárcel, con fecha 12 de agosto de 1999, expidió sentencia condenatoria, interponiéndose recurso de nulidad por Ejecutoria Suprema de fecha 5 de octubre de 1999, la Sala Penal de la Corte Suprema declaró no haber nulidad, devolviéndose los actuados al Vigésimo octavo Juzgado Penal de Lima, el 28 de marzo de 2000.

53

Christian Raffo

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 248-2004-MP-DSDJL de fecha 14 de enero de 2004, del Fiscal Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 004 2004-MPUFPPL-MP-FN y anexos, de fecha 6 de enero de 2004, del Jefe de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, señalando haberse localizado información solicitada en el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal, adjuntándose el Informe N° 004-04-MICSIATF/RUDE-MPUFPPL-MP-FN, con nueve constancias de los casos requeridos, disponiéndose solicitar informe sobre el estado actual y la expedición de copias certificadas de las principales piezas de las investigaciones realizadas a favor de los agraviados: Poma Payano José Luis, Tinta Vera Pedro, Cerrón Núñez Juan Domingo, Asto Abanato Jesús, Gómez Arévalo Roberto, Arrieta Azcarate Sara Enedina, Pedro Marino Núñez, López Alvarado José Antonio, Martínez Morán Juan Carlos, Christian Raffo y Nancy Patruska Del Campo Cáceres; por el delito de lesa humanidad - tortura (desaparición forzada), a la 4ª, 8ª, 10ª y 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, 4ª y 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima.

54

José Antonio López Alvarado y Juan Carlos Martínez Morán

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 248-2004-MP-DSDJL de fecha 14 de enero de 2004, del Fiscal Superior Titular Decano del Distrito Judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 004‑2004-MPUFPPL-MP-FN y anexos, de fecha 6 de enero de 2004, del Jefe de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, señalando haberse localizado información solicitada en el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal, adjuntándose el Informe N° 004-04-MICSIATF/RUDE-MPUFPPL-MP-FN, con nueve constancias de los casos requeridos, disponiéndose solicitar informe sobre el estado actual y la expedición de copias certificadas de las principales piezas de las investigaciones realizadas a favor de los agraviados: Poma Payano José Luis, Tinta Vera Pedro, Cerrón Núñez Juan Domingo, Asto Abanato Jesús, Gómez Arévalo Roberto, Arrieta Azcarate Sara Enedina, Pedro Marino Núñez, López Alvarado José Antonio, Martínez Morán Juan Carlos, Christian Raffo y Nancy Patruska Del Campo Cáceres; por el delito de lesa humanidad - tortura (desaparición forzada), a la 4ª, 8ª, 10ª y 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, 4ª y 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima.

55

Ricardo Solano Asto

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 122-2004-IN/0105 de fecha 3 de febrero de 2004, adjunta información haciendo referencia al Informe N° 136-99-EMG-PNP/DIPANDH remitido al despacho de la CNDDHH-MIN. En él se indica que habiéndose formulado el Atestado N° 133-SRPNP-CCP-CERRO DE PASCO de 31 de diciembre de 1997 cursado a la Fiscalía Provincial de Cerro de Pasco con el Oficio N° 481-SRPNP, la misma que asumió jurisdicción en la investigación, formulándose la Denuncia Fiscal N° 010-98 de 13 de enero de 1998 ante el Segundo Juzgado Penal de Pasco contra los que resultaran responsables del deceso del ciudadano Ricardo Solano Asto, la DIPANDH del EMG-PNP, se formuló el Informe Nº 046-98-EMG-PNP/DIPANDH de 25 de junio de 1998 y el Informe N° 36-98-EMG/PNP-DIPANDH de 4 de mayo de 1998 remitidos a la CNDDHH del MINT.

56

Saúl Robinson Tello Muñoz

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia, remite información proporcionada por el Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, distrito judicial de Ucayali, adjuntando ayuda memoria, de la que se desprende lo siguiente.

Con fecha 16 de enero de 2004 se recepcionó el Oficio N° 17617‑2003-1JPCP-CSJUC/PJ, de fecha 23 de diciembre de 2003, remitido por el Juez del Primer Juzgado Penal de Coronel Portillo, del distrito judicial Ucayali, por el que se da cuenta por el Jefe de Distribución General, por ante su Judicatura se encuentra registrado el proceso penal signado con Expediente Nº 225-97, seguido contra Watson Grandez Paredes, por el delito de abuso de autoridad en agravio de Saúl Robinson Tello Muñoz, el cual se encuentra sobreseído. A fin de contar con mayor información, mediante Oficio N° 029-2004-DDHH/PJ se reiteró a ese Juzgado remita la razón de la Jefatura del Centro de Distribución General y copias certificadas del proceso penal citado.

Con fecha 28 de enero de 2004 se recepcionó el Oficio N° 0364-2004-1JPCP-CSJUC/PJ de fecha 21 de enero de 2004, expedido por el Juez del PrimerJuzgado Penal de Coronel Portillo, distrito judicial de Ucayali, indicando que mediante auto apertorio de fecha 25 de mayo de 1997 se abrió instrucción con Expediente N° 225-97 en la vía sumaria, contra Watson Grandez Paredes, como presunto autor de los delitos de abuso de autoridad y lesiones simples, en agravio de Robinson Tello Muñoz, habiéndose emitido dictamen final por el ministerio público, ordenando el archivo definitivo del proceso, por lo que con fecha 27 de octubre de 1997 el Juzgado ordena el sobreseimiento, encontrándose actualmente el expediente en mención, en el archivo de dicha Corte Superior de Justicia.

57

Nancy Patruska Del Campo Cáceres

Mediante Oficio N° 042-2004-DDHH/PJ de fecha 29 de enero de 2004, el representante del poder judicial ante el CNDH del Ministerio de Justicia remite el Oficio N° 248-2004-MP-DSDJL de fecha 14 de enero de 2004, del Fiscal Superior Titular Decano del distrito judicial de Lima, quien a su vez remite el Oficio N° 004-2004-MPUFPPL-MP-FN y anexos, de fecha 6 de enero de 2004, del Jefe de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, señalando haberse localizado información sobre el presente caso en el Sistema de Apoyo al Trabajo Fiscal, adjuntándose el Informe N° 004-04-MICSIATF/RUDE-MPUFOOL-MP-FN con nueve constancias de los casos requeridos, disponiéndose se alcance información actualizada y la expedición de copias certificadas de las principales piezas, de las investigaciones realizadas a favor de los agraviados: Poma Payano José Luis, Tinta Vera Pedro, Cerrón Núñez Juan Domingo, Asto Abanato Jesús, Gómez Arévalo Roberto, Arrieta Azcárate Sara Enedina, Pedro marino Núñez, López Alvarado José Antonio, Martínez Morán Juan Carlos, Christian Raffo y Nancy Patruska Del Campo Cáceres, por el delito de lesa humanidad tortura (desaparición forzada), a la 4ª, 8ª, 10ª y 22ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, 4ª y 9ª Fiscalía Superior Penal de Lima.

El Secretario Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, mediante Oficio N° 122-2004-IN/0105 de fecha 3 de febrero de 2004, adjunta información haciendo referencia al Informe N° 136-99-EMG-PNP/DIPANDH remitido al despacho de la CNDDHH-MIN. En él se indica que con respecto a la detención y violación de Nancy del Campo Cáceres se ha formulado el Atestado N° 35-D1-DINCOTE del 21 de mayo de 1997, por delito de terrorismo, cursado con Oficio N° 2029-DINCOTE de la misma fecha a la Fiscalía Provincial de Turno Permanente de Lima, y que al respecto la DIPANDH formuló el Informe N° 109-98-EMG-PNP/DIPANDH de 11 de agosto de 1998 remitido al despacho de la CNDDHH del MINT.

Mediante Oficio N° 2082-2004-IN/0105 de la Secretaria Permanente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior remite entre otros documentos el Parte N° 394-DIRCOTE-OFINT-AIB numeral 2.b) documentos formulados: se aprecia el siguiente texto: "Atestado Nº 035-D1-DINCOTE de 20 de mayo de 1997 por delito de terrorismo en calidad de detenida".

Atestado ampliatorio N° 043-D1-DINCOTE de 5 de junio de 1997 por delito de traición a la patria." Numeral 2.c): "El 2 de junio de 1998 salió en libertad del EPMSM-Chorrillos".

21.Como se aprecia, la información actualizada se refiere a las acciones emprendidas por distintas entidades del Estado respecto a hechos acaecidos principalmente en el período anterior a 1999, y sobre los cuales actualmente se vienen tomando medidas de investigación administrativa, fiscal o judicial, o que han sido objeto de decisiones de archivamiento administrativo, fiscal o judicial. Ello acredita la actividad del Estado cuando se formulan quejas o denuncias y ratifica su voluntad de no tolerar la práctica de la tortura o de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

22.Esta situación ha sido constatada también por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), la cual, de acuerdo a su mandato, tuvo el encargo de investigar, entre otras violaciones de los derechos humanos, las prácticas de torturas que se dieron en el Perú dentro de su período de estudio -desde el año 1980 al 2000. Como resultado de ello, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), contiene el apartado denominado: "La tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes", en el que concluyó que la práctica de la tortura, cometida tanto por los grupos subversivos como por agentes estatales, en algunos períodos y áreas geográficas, constituyó una práctica sistemática y generalizada.

23.Al respecto en relación a la tortura cometida por agentes estatales, la Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó lo siguiente:

"La Comisión concluye que durante el período 1983 a 1997 ha existido por parte de los agentes del Estado peruano una práctica sistemática y generalizada de la tortura. La Comisión ha registrado 4.826 casos de tortura perpetrados por agentes del Estado, CAD y paramilitares, de los cuales 4.625 son adjudicados exclusivamente a agentes del Estado. Estos casos demuestran que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no fueron hechos aislados, sino que por el contrario fueron prácticas que se institucionalizaron y fueron aceptados como "normas" para luchar contra la subversión, generalizándose y expandiéndose con el transcurso de los años."

24.Asimismo, en relación a la tortura practicada por el grupo subversivo Sendero Luminoso, la CVR concluyó que:

"El carácter generalizado de la práctica, y el hecho de encuadrarse en ataques concientes contra la población civil, permite a la Comisión concluir que la tortura practicada por el PCP-SL entre 1983 y 1993 constituyó un crimen de lesa humanidad."

25.La CVR, en su informe final, condenó estas prácticas y estableció la responsabilidad jurídica de aquellos agentes estatales que hayan ejecutado torturas:

"Los agentes estatales o aquellos que bajo su autorización y/o aquiescencia idearon, dispusieron, ordenaron o aplicaron la tortura o quienes cooperaron con ellos, son jurídicamente responsables a título individual de sus actos. También incurren en responsabilidad los jefes por lo que haga su personal si no los sanciona o si no promueve su sanción luego de producidos los hechos."

26.Es claro que para el Comité contra la Tortura y de acuerdo a las obligaciones internacionales del Estado peruano bajo la Convención contra la Tortura es irrelevante los actos que se puedan atribuir a agentes no estatales. Sin embargo, dada la envergadura de los mismos, se presenta dicha información como marco de referencia del proceso de violencia que vivió el Perú entre 1980 y 2000.

27.Con respecto a las denuncias de tortura que la CVR recibió: "Sobre 6.443 actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes registrados por la CVR [en testimonios], el porcentaje más alto (75%) corresponde a acciones atribuidas a funcionarios del Estado o personas que actuaron bajo su autorización y/o aquiescencia".

28.Pese a lo anterior, el siguiente cuadro elaborado por la CVR, demuestra que la práctica de la tortura por parte de agentes estatales, después del año 1995, ha disminuido considerablemente.

29.Desde el inicio de sus funciones, la Defensoría del Pueblo ha venido recibiendo quejas por la vulneración de diversos derechos fundamentales, especialmente los referidos a la integridad personal, por parte de efectivos de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas. También se recibieron quejas relacionadas con la vulneración de este derecho por parte de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario.

30.Con relación a los casos atribuidos a las Fuerzas Armadas, la Defensoría del Pueblo ha tramitado de oficio, o a petición de parte, un significativo número de quejas de presunta tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridas en el interior de las instalaciones militares. Las víctimas de estos hechos fueron en su mayoría jóvenes que venían realizando el servicio militar, el mismo que fue obligatorio hasta la promulgación de la Ley Nº 27178, que dispuso su carácter voluntario.

31.Así, durante el año de 1998, la Defensoría del Pueblo tomó conocimiento de 8 casos de presunta tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. En 1999, el número de quejas recibidas e investigaciones realizadas de oficio aumentó de manera significativa, habiéndose registrado sólo en ese año 49 casos. De esta manera, como parte de la preocupación de la Defensoría del Pueblo por las condiciones en que se venía prestando el servicio militar y teniendo en cuenta el elevado número de casos de afectación a la vida e integridad personal recibidos, nuestra institución decidió elaborar un informe dedicado al tema.

32.El Informe Defensorial Nº 42 "El derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de la prestación del servicio militar en el Perú", publicado en diciembre de 2002 (anexo 1), abarca el período comprendido entre los meses de abril de 1998 y agosto de 2002, y se desarrolla en base a la atención y conocimiento de 118 casos de presunta tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes relacionados con la prestación del servicio militar. Cabe indicar que con posterioridad a la publicación del citado informe, la Defensoría del Pueblo ha recibido, entre el mes septiembre de 2002 y los primeros meses del año en curso, 26 casos referidos a los hechos violatorios antes mencionados.

33.Por otro lado, la Defensoría del Pueblo también ha conocido casos de afectación a la integridad personal cometidos por efectivos de la Policía Nacional del Perú. Estos hechos principalmente tuvieron lugar en el interior de las dependencias policiales o durante las intervenciones efectuadas por algunos miembros de la referida institución. Los hechos violatorios se expresaron, unas veces, en tratos crueles, inhumanos o degradantes y otras, en presuntos actos de tortura.

34.Así, entre abril de 1998 y diciembre de 2003, la Defensoría del Pueblo conoció e investigó de oficio o a pedido de parte 292 casos de presunta tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes atribuidos a efectivos de la Policía Nacional del Perú. Estos casos, se fueron registrando progresivamente a partir del año 1998, alcanzando un nivel preocupante en el 2000, año en cual se registraron 94 casos de afectación a la integridad personal. A partir de esa fecha, el número de casos empezó a decrecer aunque sin desaparecer, ya que durante los años 2001, 2002 y 2003 se registró un importante número de denuncias sobre el tema.

35.Finalmente, con relación a los casos de afectación a la integridad personal atribuidos a funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, la Defensoría del Pueblo ha registrado durante el período 1999-2004, 37 quejas de presunta tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en agravio de internos de algunos establecimientos penitenciarios.

B. La falta de "independencia" de los miembros del poder judicial que no tienen seguridad en el cargo

36.La independencia del poder judicial es esencial en un gobierno democrático, pues resulta ser la mejor forma de brindar seguridad a los ciudadanos. Los magistrados obedecen a la Constitución y a las leyes. Uno de los medios para garantizar la independencia y autonomía de los jueces es la correcta evaluación y capacitación de los mismos.

37.El diseño de la Constitución vigente encarga la selección y nombramiento de jueces y fiscales al Consejo Nacional de la Magistratura (art. 150). La capacitación de los magistrados se realiza a través de la Academia Nacional de la Magistratura, que forma parte del poder judicial (artículo 151 de la Constitución). Sin embargo, la composición de ambas instituciones, su funcionamiento y conducta funcional en el actual régimen democrático permiten concluir que ejercen sus atribuciones con autonomía e independencia del poder ejecutivo y de otros órganos estatales y de los particulares. Es característica esencial que distingue su actuación de la que pudieron haber desempeñado durante el período comprendido en el tercer informe periódico ante el Comité contra la Tortura y hasta noviembre de 2000 en el que se instauró el Gobierno de transición democrática y luego el actual Gobierno constitucional democrático.

38.El Consejo Nacional de la Magistratura aprobó el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del poder judicial y del ministerio público con fecha 7 de septiembre de 2000 (anexo 2). Mediante la Ley Nº 27368, de 7 de noviembre de 2000 (anexo 3), se le restituyeron sus facultades. El Consejo Nacional de la Magistratura viene realizando tareas de evaluación y selección de magistrados desde el año 2001. Entonces, el nivel de provisionalidad en el ministerio público era de casi 90% y en el poder judicial de 85%. Sin embargo, en los últimos tres años las cifras han disminuido significativamente. En el ministerio público, la provisionalidad se reduce al 30 a 35% mientras que en el poder judicial aún afecta a un 30% de los jueces. El Consejo Nacional de la Magistratura presenta magnitudes más precisas: subsiste un 12% de provisionalidad en el poder judicial (anexo 4) y un 39% en el ministerio público (anexo 5).

39.Se aprecia entonces una variación sustantiva respecto a la habida durante el período correspondiente al tercer informe periódico ante el Comité durante el cual la provisionalidad era un factor que afectaba directamente la independencia de los miembros del poder judicial al no contar entonces con seguridad en el cargo. Más bien, el Consejo Nacional de la Magistratura se ha convertido en baluarte de la independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, representando a diversas instancias de la sociedad civil sin ingerencia de los niveles de poder político o de cualquier otra índole. El Consejo mencionado garantiza la independencia de los magistrados y la seguridad en el cargo. Los jueces o fiscales sólo pueden ser removidos en dos circunstancias:

a)Por destitución, luego de seguido el respectivo proceso disciplinario, por haber incurrido en causal prevista en la ley;

b)Por ratificación, luego del correspondiente proceso de evaluación al que se encuentran sometidos los jueces y fiscales luego de cada siete años de ejercicio.

40.El proceso disciplinario es uno de los instrumentos a través de los cuales se evalúa la conducta e idoneidad de los magistrados. Se instaura cuando se formulan cargos contra un magistrado y bajo un procedimiento debido, en el que se respeta su derecho de defensa y de una resolución motivada, se le absuelve de los cargos formulados o se le sanciona con la separación de la carrera judicial.

41.El proceso de ratificación acontece cada siete años. Su objeto es evaluar la conducta e idoneidad del magistrado en el desempeño de su cargo, considerando la producción jurisprudencial, méritos, informes de los colegios profesionales y asociaciones de abogados, antecedentes que se han acumulado sobre su conducta. Se concede una entrevista personal en cada caso. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que la ratificación no afecta la permanencia en el servicio en los casos Almenara Bryson de 27 de enero de 2003 (anexo 6) y Urrelo Álvarez de 12 de mayo de 2003 (anexo 7).

42.La permanencia en servicio "mientras se observe conducta e idoneidad propias de la función" se garantiza en el artículo 146, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha fijado dos límites constitucionales al respecto: el derecho de permanecer en el servicio se supedita a que se observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que se ejerce. El otro límite es de carácter temporal, pues se ha prefijado que transcurridos siete años la permanencia en el servicio se encuentra sujeta a la condición de que sea ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Dicho de otra manera, transcurrido dicho plazo, el derecho de permanecer en el cargo se relativiza, existe entonces un derecho expectativo de poder continuar en el ejercicio del cargo, siempre que logre pasar satisfactoriamente el proceso de ratificación.

43.Respecto a la reducción de la provisionalidad, no es un proceso únicamente cuantitativo sino cualitativo en tanto que busca el objetivo de afianzar la justicia. Las premisas desde las que emprende la selección y evaluación de magistrados son:

a)La igualdad de oportunidades para todos aquellos que, cumpliendo con los requisitos de ley, aspiran a un puesto en la magistratura como juez o fiscal;

b)La primacía de la capacidad tecnicojurídica y las condiciones morales de los postulantes.

Se supera así el juego de intereses partidarios y de alianzas políticas que primó hasta el año 2000 y se manifiesta la voluntad del Consejo Nacional de la Magistratura de ejercer sus facultades constitucionales de forma responsable y acogiendo las elevadas expectativas de la sociedad civil y población en general por contribuir a la conformación de un poder judicial y ministerio público independiente.

C. El período de prisión preventiva en régimen de incomunicación, que es de 15 días, para los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo

44.La Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) también se ha pronunciado sobre la incomunicación dispuesta por las leyes antiterroristas para los sospechosos de dichos delitos. Al respecto la Comisión dedicó un subcapítulo sobre "la Administración de Justicia", en el que se determinó que "Este régimen de incomunicación para los detenidos por el delito de terrorismo fue utilizado de manera indiscriminada y arbitraria por la Policía con el objetivo de aislar al detenido de cualquier tipo de contacto con el mundo exterior y al amparo de un nulo control jurisdiccional".

45.Asimismo con respecto a la ampliación del plazo de detención de los sospechosos por terrorismo la CVR opinó que "Esta ampliación del plazo de la detención para la investigación de este nuevo tipo penal no tiene sustento constitucional alguno, dado que la Carta Política es clara, estricta y taxativa tanto en lo que corresponde a los supuestos legales para la privación de la libertad como en los plazos de duración de ésta".

46.La incomunicación durante la prisión preventiva hasta de 15 días ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 3 de enero de 2003 recaída sobre el Expediente Nº 010-2002-AI-TC (anexo 8). Razona el Tribunal que la medida de incomunicación puede establecerse cuando las circunstancias lo ameriten y bajo ciertas y estrictas condiciones. Por ende, "no hay un derecho absoluto a no ser incomunicado. Esto puede efectuarse, excepcionalmente, en los casos indispensables, y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy grave" (párr. 115). Añade el Tribunal que la Constitución "exige la presencia de una razón objetiva y razonable que la justifique. Pero, a su vez, sea cual fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunicación no puede practicarse para otros fines que no sean el esclarecimiento de un delito, en la forma y plazo que la ley establezca". En este punto, el Tribunal Constitucional del Perú se apoya en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido que "la incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos" (caso Suárez Rosero, Ecuador, párr. 51.)

47.También argumenta el Tribunal Constitucional respecto a cuál debe ser la autoridad que es responsable de decretar la incomunicación y resuelve explícitamente que si bien la Constitución no lo formuló, "debe ser efectuada necesariamente por el juez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental" (párr. 116).

48.Por último, entiende el Tribunal Constitucional que con la incomunicación no se afecta el derecho de defensa porque el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 26447 garantiza la participación del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podrá limitarse, "aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido" (párr. 118).

49.Por tanto, el Tribunal Constitucional ha considerado el inciso d) del artículo 12 del Decreto‑ley Nº 25475 inconstitucional. Con lo cual se ha subsanado este motivo de legítima preocupación del Comité contra la Tortura.

D. El uso de tribunales militares para juzgar a civiles

50.La Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) reflejó una posición contraria al uso de tribunales militares para el juzgamiento de civiles: "El juzgamiento de civiles en tribunales militares no sólo afectó los derechos a un debido proceso y al juez natural, sino que también afectó la independencia en la función jurisdiccional, dado que los miembros de estos tribunales militares son nombrados y removidos por el poder ejecutivo y, además, son militares en ejercicio (...). Por la propia naturaleza de las instituciones castrenses, los tribunales militares no eran ni son idóneos para el juzgamiento de civiles".

51.Asimismo, la CVR afirmó que el uso de estos tribunales vulneraba el principio del juez natural: "Asumiendo que la justicia militar no es la justicia naturalmente aplicable a los civiles que carecen de funciones militares, el retirar competencia a la justicia común para transferirla a la justicia militar supone una evidente desviación de la jurisdicción predeterminada por ley y, en consecuencia, la vulneración al principio del juez natural".

52.A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC de 3 de enero de 2003 (anexo 8), todos los procesos seguidos por delito de traición a la patria contra civiles han sido declarados nulos. El mismo Tribunal Constitucional exhortó al poder legislativo que regule el cauce procesal para los nuevos procesos, condicionado a la previa petición del interesado (párr. 103). Es así como mediante Decreto legislativo Nº 922, de 11 de febrero de 2003, publicado el 12 de febrero de 2003 (anexo 9), el fuero militar se inhibió inmediatamente del conocimiento de los procesos seguidos por el referido delito y remitió todos los expedientes por delito de traición a la patria al fuero común. En consecuencia, desde esa fecha no existe en el Fuero Militar proceso alguno contra civiles por los delitos de traición a la Patria ni por terrorismo agravado.

53.Mediante el artículo 2 del Decreto legislativo Nº 922, el Consejo Supremo de Justicia Militar remitió a la Sala Nacional de Terrorismo del poder judicial los expedientes por traición a la patria previstos en los Decretos leyes Nos. 25659 y 25880, que fueron motivo de preocupación del Comité contra la Tortura. Asimismo, en virtud del artículo 3 de la citada norma legal, la Sala Nacional de Terrorismo, del poder judicial, fue declarando la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de condena. Esta nulidad se extiende a los casos de acusados ausentes y contumaces por los hechos materia de acusación fiscal.

54.En suma, hoy día no existe ningún civil bajo la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, resolviéndose la preocupación del Comité contra la Tortura.

E. La pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo

55.El artículo 20 del Decreto-ley Nº 25475 dispuso que los condenados por delito de terrorismo cumplieran su pena "con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención". Igualmente, estableció que "en ningún caso (...) los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación". Una disposición semejante fue regulada en el artículo 3 del Decreto-ley Nº 25744.

56.Ante esas disposiciones que motivaron la preocupación del Comité contra la Tortura, si bien denominó la medida como "reclusión solitaria", también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional del Perú, el cual a partir de un razonamiento que parte de reconocer la dignidad de la persona humana y de los límites del ius puniendi del Estado, comprende que una pena puede ser calificada de inhumana o degradante de acuerdo al modo de ejecución de la misma. El trato inhumano "bien puede traducirse en una duración injustificada de aislamiento e incomunicación del delincuente (...) Dicha medida no puede tener otro fin más que la humillación y el rompimiento de la resistencia física y moral del condenado, propósito, a todas luces, inconstitucional" (párr. 221).

57.Continuando con el razonamiento, el Tribunal Constitucional considera "que someter a un sentenciado a una pena que suponga el aislamiento absoluto durante el período de un año constituye una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano. Lo propio acontece con la exigencia de mantener al recluso en celdas unipersonales durante todo su período de confinamiento en un centro penitenciario. Por ello, los preceptos referidos, en cuanto consignan dichas medidas, son violatorio del artículo 2, inciso 1) de la Constitución y del artículo 5, incisos 1), 2) y 6), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afectar el derecho a la libertad personal" (párr. 223).

58.En otras palabras, el Tribunal Constitucional no encuentra asidero en derecho para la medida que también cuestionó el Comité contra la Tortura respecto al aislamiento absoluto durante el período de un año y al no permitirse compartir celdas unipersonales durante el período de reclusión. Si bien el Tribunal Constitucional no citó en forma expresa la Convención contra la Tortura, mencionó la disposición constitucional y de la Convención Americana de contenido concurrente con los artículos 11 y 16 de la Convención contra la Tortura.

59.Finalmente, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las frases "con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y luego", así como "En ningún caso, y bajo responsabilidad del director del establecimiento, los sentenciados podrán compartir sus celdas unipersonales, régimen disciplinario que estará vigente hasta su excarcelación", por lo sustituyó el artículo 20 del Decreto-ley Nº 25475 el cual quedó redactado de la siguiente forma:

"Las penas privativas de libertad establecidas en el presente decreto-ley se cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad, con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusión.

Los sentenciados por delito de terrorismo tendrán derecho a un régimen de visita semanal estrictamente circunscrito a sus familiares más cercanos. El sector Justicia reglamentará el régimen de visita mediante Resolución Ministerial" (párr. 224)."

F. La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura

60.Esa situación fue una característica del período entre 1980 y el año 2000. Como afirmó la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), en términos generales, en relación a la efectiva administración de justicia dicha entidad concluyó que:

"... la abdicación de la autoridad democrática incluyó las funciones propias de la administración de justicia. El sistema judicial no cumplió con su misión adecuadamente; ni para la condena dentro de la ley de las acciones de los grupos subversivos, ni para la cautela de los derechos de las personas detenidas, ni para poner coto a la impunidad con que actuaban los agentes del Estado que cometían graves violaciones de los derechos humanos. En el primer caso, el poder judicial se ganó la imagen de una ineficiente coladera que liberaba a culpables y condenaba a inocentes; en el segundo caso, sus agentes incumplieron el papel de garante de los derechos de los detenidos, coadyuvando a la comisión de graves violaciones a los derechos a la vida y a la integridad física; por último, se abstuvieron de llevar a la justicia a miembros de las fuerzas armadas acusados de graves delitos, fallando sistemáticamente cada contienda de competencia a favor del fuero militar, donde las situaciones quedaban en la impunidad."

61.Asimismo, en el subcapítulo referido a la tortura, la CVR concluyó que:

"La actuación del ministerio público como garante de la legalidad y la protección de los derechos del ciudadano detenido fue ineficaz. En muchos casos convalidó prácticas violatorias de derechos humanos como las declaraciones llevadas a cabo bajo apremios ilegales. En lo que se refiere al poder judicial y personal de los magistrados, existió una abdicación del deber de investigar y sancionar a los responsables de torturas que colocó a las víctimas en un estado de total indefensión. Así, nunca durante los procesos penales tomaron en consideración las alegaciones de tortura y menos aún tomaron las medidas del caso a fin de impulsar de oficio las investigaciones que permitieran la identificación de los presuntos responsables."

62.Actualmente, se vive una situación cualitativamente distinta de la transcurrida hasta noviembre del 2000. Hasta dicho momento, se produjeron actos de tortura que hoy son materia de investigación fiscal o proceso judicial en curso. Algunos de ellos son los siguientes casos.

1. Caso Fabián Salazar Olivares

63.Durante la década que gobernó el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, diferentes personas fueron filmadas por Vladimiro Montesinos Torres, jefe de facto del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), en circunstancias que se encontraban en las oficinas del citado Servicio recibiendo dinero a cambio de comprometer sus cargos al servicio del gobierno de turno. Algunos vídeos que contenían estas filmaciones fueron sustraídos del SIN y entregados a Fabián Salazar Olivares. Con el fin de conocer la fuente que filtró la información, con conocimiento de Alberto Fujimori Fujimori y por orden de Vladimiro Montesinos Torres, el 24 de mayo de 2000, agentes de inteligencia irrumpieron en la oficina de Salazar Olivares, sustrajeron el material fílmico y sometieron a Fabián Salazar Olivares a prácticas de torturas para obtener la información requerida, no logrando su objetivo gracias a la intervención de terceras personas.

64.Por auto de fecha 28 de diciembre de 2003 se abrió instrucción en la vía ordinaria contra Alberto Fujimori Fujimori por la comisión del delito de tortura previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal en agravio del periodista Fabián Salazar Olivares y la Humanidad. La medida cautelar personal dictada contra Alberto Fujimori Fujimori es de detención. El expediente seguido es el Nº 040-2003.A.V., a cargo de la Vocalía de Instrucción de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Molina Ordóñez, secretario Guevara Caicedo. El estado actual del proceso que venció el plazo de instrucción el 10 de julio de 2004, habiéndose elevado el expediente con informes a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. Caso Sótano del Servicio de Inteligencia Nacional

65.Durante la década que gobernó Alberto Fujimori Fujimori diferentes ciudadanos fueron detenidos por agentes de inteligencia del Ejército imputándoles en algunos casos tener conexión con elementos terroristas; tales personas fueron llevadas a las instalaciones del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), desconociéndose su paradero actual. En los calabozos del SIE también estuvieron privados de libertad los ciudadanos Susana Higushi Miyagawa, ex esposa de Alberto Fujimori Fujimori, Samuel Dyer Ampudia, empresario, Gustavo Gorriti Ellenbogen, periodista, Hans Ibarra Portilla y Leonor La Rosa Bustamante, quienes fueron secuestrados y sometidos a maltratos físicos y psicológicos, ocasionándoles lesiones. Alberto Fujimori conoció y autorizó los actos criminales.

66.Por auto de 5 de enero de 2004 se abrió instrucción en la vía ordinaria contra Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de homicidio calificado -asesinato- y desaparición forzada, en agravio de personas indicadas en los cuadernos del SIE; por delito de lesiones graves en agravio de Leonor La Rosa Bustamante y Susana Higushi Miyagawa; por delito de secuestro en agravio de Samuel Dyer Ampudia, Gustavo Gorriti Ellenbogen, Hans Ibarra Portilla, Leonor La Rosa Bustamante y Susana Higushi Miyagawa. Dictándose la medida cautelar personal de detención contra Alberto Fujimori. El expediente es el Nº 045-2003.A.V., a cargo de la Vocalía de Instrucción de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Hugo Molina Ordóñez, secretario Alván De la Cruz. La instrucción se amplió por 60 días el 31 de mayo de 2004.

3. Caso Luis Ramírez Hinostroza

67.Luis Alberto Ramírez Hinostroza fue detenido el 22 de febrero de 1991 por parte de miembros del Ejército peruano y alega haber sufrido torturas físicas y psicológicas. Su desaparición temporal sucedió en la ciudad de Huancayo, Departamento de Junín, cuando el peticionario fue conducido al Cuartel Militar del Ejercito Peruano "9 de diciembre" de dicha ciudad, para permanecer por un lapso de 15 días sin que se le informara sobre los móviles de su detención y sin poner en conocimiento de los hechos a su familia.

68.Sobre el particular, la 4ª Fiscalía Provincial Penal de Huancayo formalizó denuncia penal ante el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, el mismo que en fecha 10 de marzo del 2004, abrió proceso contra el General EP (en retiro) Luis Pérez Documet por los delitos de secuestro y lesiones. Dicho oficial se encontraba como Jefe del Comando Político Militar de Huancayo en la época que se produjo la detención de Luis A. Ramírez Hinostroza. Asimismo y debido a la participación del Luis Ramírez Hinostroza dentro de las investigaciones, tanto él como su familia fueron víctimas de amenazas contra la vida.

69.Teniendo como antecedente las amenazas mencionadas anteriormente, en fecha 15 de marzo del 2004, Luis Ramírez Hinostroza solicitó las garantías personales del caso por lo que en fecha 19 de Marzo de 2004 la Prefectura de Huancayo remitió el Oficio Nº 094_2004_1508_JUNI a la dirección de la VII DIRTEPOL_PNP, solicitando las investigaciones correspondientes. Es así que en fecha 22 de marzo de 2004, el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo mediante Oficio Nº 5532_2004_CIPH_ETG_SEC dispone se brinden las garantías personales del caso contra Luis Pérez Documet. Finalmente, en mérito de dicho documento se emitió la Resolución prefectural Nº 025_2004_GAR_1508/P_JUNI disponiendo el otorgamiento de las mismas a favor del solicitante y su familia. Sin embargo, y a pesar de haberse concedido las garantías del caso, a mediados del mes de agosto de 2004, el Sr. Luis Ramírez Hinostroza fue víctima de un atentado quedando herido de bala. Por consiguiente, el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo reiteró a la Prefectura mediante Oficio Nº 6888_2004_4JPHYO_LAZ brindar las garantías a Luis Ramírez Hinostroza; las mismas que ya habían sido otorgadas por el prefecto en su momento.

70.Mediante nota CIDH sin número de fecha 2 de agosto de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remite al Estado peruano una medida cautelar otorgada a favor del Sr. Luis Alberto Ramírez Hinostroza. En dicha nota, la CIDH solicita al Gobierno peruano adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física de Luis Alberto Ramírez Hinostroza y su familia; concertar las medidas a adoptarse con los beneficiarios y los peticionarios e Informar sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que justifican la adopción de medidas cautelares.

71.A través del memorándum Nº 275-2004-DGPNP-CEOPOL de fecha 31 de agosto de 2004, el General PNP Percy Soria Medina, Director General de la Policía Nacional del Perú, dispone al General PNP Adolfo Alfaro Zúñiga, Director de la VIII-DITERPOL-HUANCAYO, lo siguiente:

a)El General PNP Director de la VIII-DITERPOL-HUANCAYO, procederá de inmediato a instalar servicio de seguridad personal al agraviado, con dos efectivos policiales, durante las 24 horas del día hasta nueva orden;

b)Dispondrá que personal especializado de la Jefatura de Investigación Criminal y Apoyo de la Justicia (JEFICAJ) se aboque a las investigaciones correspondientes, con le propósito de identificar, ubicar y capturar a los presuntos autores en coordinación con el representante del ministerio público;

c)Informar diariamente por escrito el estado de salud del agraviado, de las investigaciones y del cumplimiento del servicio de seguridad personal.

4. Investigaciones fiscales por delito de tortura

a) Tortura a Fabián Salazar Olivares

72.Se trata de la denuncia Nº 11-2003, tramitada ante la Fiscalía Penal Especializada en Derechos Humanos a cargo del Dr. Héctor Huamán Villar, por interposición de denuncia de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos c. Vladimiro Montesinos Torres y otros. Estas investigaciones actualmente se encuentran en trámite ante la Dirección de la Policía contra la corrupción.

b) Tortura y desapariciones en el Servicio de Inteligencia del Ejército

73.Estos hechos se encuentran comprendidos en la denuncia Nº 001-2002, tramitada ante la Fiscalía Penal Especializada en Derechos Humanos a cargo del Dr. Héctor Huamán Villar. La denuncia fue interpuesta por la Comisión investigadora del Congreso de la República sobre la actuación, el origen, movimiento y destino de los recursos financieros de Vladimiro Montesinos Torres y su evidente relación con el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. Está denunciado Vladimiro Montesinos Torres y los que resulten responsables. Ya ha culminado la investigación policial, las actuaciones se encuentran en la citada Fiscalía para su pronunciamiento.

c) Tortura a Leonor La Rosa Bustamante

74.Hechos que son materia de la denuncia Nº 010-2003, tramitada ante la Fiscalía Penal Especializada en Derechos Humanos a cargo del Dr. Héctor Huamán Villar. La denuncia fue interpuesta por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. Los denunciados son Carlos Sánchez Noriega y otros. Actualmente, la denuncia se encuentra en el despacho fiscal.

75.A nivel nacional se viene procesando a los actores de delitos de tortura respetando las reglas del debido proceso. Este tipo de procesos se desarrollan mediante una vía ordinaria, que cuenta con etapas de instrucción y juicio oral. La vía queda abierta para que cualquier víctima denuncie y pueda hacer valer sus derechos en el momento oportuno a fin de que no quede impune este delito.

76.Con la promulgación del nuevo Código Procesal Penal, mediante el Decreto legislativo Nº 957 (anexo 10), publicado el 29 de julio de 2004, se busca introducir un sistema acusatorio garantista que otorga al ministerio público la responsabilidad de ejercer la titularidad del ejercicio de la acción penal pública, la acción persecutoria del delito, la dirección de la investigación, el deber de la carga de la prueba, la acusación y la participación en el juicio oral. También delimita tanto las funciones del fiscal y del juez, dándole mayor protagonismo al ministerio público.

G. La aplicación de, en particular, leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la Convención, deben ser sometidos a una investigación y un enjuiciamiento cuando corresponde

77.En relación a las leyes de amnistía, la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) concluyó que:

"La dictadura de Alberto Fujimori pretendió legalizar de forma espuria la impunidad a las violaciones de los derechos humanos realizadas por agentes del Estado, logrando que el Congreso Constituyente Democrático aprobase por mayoría dos leyes de amnistía que vulneraban disposiciones constitucionales y tratados internacionales soberanamente ratificados por el Perú. Salvo una honrosa excepción, 15 que consistió en inaplicar la norma por vulnerar disposiciones constitucionales y tratados internacionales, los jueces renunciaron a su facultad de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes."

78.Debido a ello la CVR recomendó:

"... a los poderes del Estado a no utilizar discrecionalmente amnistías, indultos u otras gracias presidenciales, sino dentro del estricto marco establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CVR ha sido y es contraria a todo tipo de perdón legal por medio del cual se subordine la búsqueda de la verdad y la satisfacción de la justicia a razones de Estado. La reconciliación, como la entendemos y presentamos en este informe, supone descartar la intervención externa en lo que debe ser labor estrictamente jurisdiccional."

79.Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que las leyes de autoamnistía son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y "carecen de efectos jurídicos, y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consignados en la Convención Americana acontecidos en el Perú". Es decir, la decisión de la mencionada Corte Interamericana no se ha limitado solamente al caso Barrios Altos sino que la ausencia de efectos jurídicos de las leyes de amnistía se extiende a todos los supuestos de violaciones de los derechos humanos en los que se han pretendido aplicar. Su ejecución corresponde fundamentalmente al ministerio público y al poder judicial.

80.La justicia militar no aplicó leyes de amnistía destinadas a excluir las posibilidades de enjuiciar a presuntos torturadores. Mas bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos y declaró que las Leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

81.En concepto de la Procuraduría Pública ad hoc del Estado para los casos Fujimori ‑Montesinos, en los procesos penales en curso y en las investigaciones fiscales en los que interviene la Procuraduría ad hoc no se ha discutido el tema de la amnistía, toda vez que ésta no ha sido alegada por los procesados o investigados.

82.Para la Procuraduría Pública ad hoc mencionada, las leyes de amnistía que motivaron la preocupación del Comité contra la Tortura pretendieron impunidad pero carecen de eficacia jurídica y colisionan abiertamente con las obligaciones internacionales del Estado. Los cinco argumentos en que apoya sus afirmaciones son los siguientes:

a)Primero. Las leyes de autoamnistía están proscritas por los instrumentos internacionales de derechos humanos.

b)Segundo. No obstante la proscripción de las amnistías para casos de violaciones de derechos humanos, con un claro propósito de impunidad, el 16 de junio de 1995 el Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori promulgó la Ley Nº 26479 para el fin mencionado. Como algunos magistrados se negaron a aplicar la Ley de amnistía en casos de violaciones de derechos humanos cuya investigación tenían a cargo, el 2 de julio de 1995 el Gobierno promulgó la Ley Nº 26492, indicando que la amnistía no es revisable en sede judicial y que es de obligatorio cumplimiento por parte de los magistrados. Hoy en día se sabe que tal amnistía, incluso, fue prometida con antelación a los miembros del Grupo Colina a fin de que algunos de ellos se sometieran a la justicia castrense por el caso de La Cantuta.

c)Tercero. La reacción internacional fue inmediata a la promulgación de las indicadas leyes. Tres Relatores Especiales y el Presidente del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas dirigieron una comunicación conjunta el Gobierno del Perú observando que tales normas negaban recursos eficaces a quienes hayan sido víctimas de violaciones de derechos humanos y eran contrarias al espíritu de los instrumentos de derechos humanos, incluida la Declaración de Viena. El Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y organismos no gubernamentales, coincidieron en rechazar dichas leyes. En particular, la Comisión Interamericana recomendó en diversas oportunidades derogar la Ley de amnistía y demás normas complementarias.

d)Cuarto. El 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó al Estado peruano por la emisión de las referidas leyes de amnistía, declaró que las mismas no tienen efectos jurídicos y dispuso que el Estado investigue y sancione a los responsables de violaciones de los derechos humanos. Expresamente, la Corte consideró que:

"son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos."

e)Quinto. Las leyes de amnistía son contrarias al deber internacional del Estado, en tanto proceden a liberar de responsabilidad penal a criminales que perpetraron delitos contra los derechos humanos. Los delitos de lesa humanidad no pueden ser objeto de amnistía alguna, son imprescriptibles y de jurisdicción universal. Los magistrados deben velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado peruano ha asumido. Son en definitiva, los garantes últimos del cumplimiento de las referidas obligaciones. Los magistrados son los llamados a administrar justicia en el ámbito de su competencia, ello es sancionar a los responsables por la comisión de delitos y controlar el cumplimiento de la pena. En el ejercicio de sus funciones están sujetos a la ley, la Constitución y los tratados internacionales.

H. El mantenimiento en algunas partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias de protección de los derechos humanos

83.Ciertamente, por el proceso de violencia vivido en el país, el recurso a la declaratoria del régimen de excepción, siendo una facultad constitucional del Presidente de la República, se ejerció por lo general en el lapso entre 1980 y 2000 de forma que desnaturalizó ese mecanismo extraordinario de enfrentamiento de situaciones de alteración del orden público de modo grave y calificado.

84.Es así como, en relación a los estados de emergencia, la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) concluyó que:

"... La Ley Nº 24150 colocaba a militares y policías que actuaban en provincias declaradas en estado de emergencia bajo la competencia de la justicia militar, lo que favoreció la impunidad de los agentes del Estado responsables de las violaciones de los derechos humanos. Del mismo modo, el carácter permanente de una situación de excepción en cada vez más provincias debilitó la democracia y creó un clima propicio para las violaciones de los derechos humanos, así como un sentido común de la población y de las autoridades civiles de esas zonas según el cual el poder reposaba en la autoridad militar."

85.En otro apartado del informe final, la CVR fue de la opinión que "...el estado de emergencia bajo control militar produjo una situación de indefensión de la ciudadanía, la misma que fue privada durante los años y lugares de mayor violencia de un instrumento fundamental de protección".

86.Por otro lado, en relación a las violaciones que se cometieron durante los estados de emergencia, la CVR estableció que:

"La CVR concluye que, en este marco, los comandos politicomilitares (CPM), erigidos en autoridad estatal máxima de las zonas de emergencia, pueden tener la responsabilidad primaria por estos crímenes. El poder judicial debe establecer el grado exacto de responsabilidad penal de quienes ejercieron los CPM, ya sea por haber ordenado, incitado, facilitado o encubierto estos hechos, o bien por haber omitido el deber fundamental de ponerles coto."

87.Debido a lo anterior, la CVR recomendó la regulación de los estados de excepción:

"Se hace necesario delimitar en forma clara los alcances y límites de la actuación de las Fuerzas Armadas en los estados de excepción, dentro de la Constitución y las leyes. Como medida inmediata está la derogatoria de la Ley Nº 24150, modificada por el Decreto legislativo Nº 749, que asigna a las Fuerzas Armadas el control del orden interno. Tiene que quedar claro que los estados de excepción no suponen la suspensión de la Constitución ni la subordinación de las autoridades políticas; y que la tarea que deben cumplir las Fuerzas Armadas dentro de estados de excepción es apoyar a las autoridades políticas civiles, no sustituirlas."

88.Frente a situaciones de extrema gravedad y crisis institucional que la sociedad atraviese en determinado momento y lugar, esto es, un contexto que implique afrontar hechos, sucesos o acontecimientos que ponen en riesgo la normalidad del funcionamiento de los poderes públicos y/o amenacen la continuidad de las instituciones estatales, la Constitución Política de 1993 prevé la facultad del Presidente de la República de decretar estados de excepción de manera extraordinaria. Según el artículo 137 de la Carta Magna:

"El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1.Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

(...)

2.Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. (...)"

89.Las características de un régimen de excepción, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el considerando 18 de la sentencia de 16 de marzo de 2004 en el Expediente N° 0017-2003-AI/TC (anexo 11) son: concentración del poder en un solo detentador, existencia o peligro inminente de una grave circunstancia de anormalidad, imposibilidad de resolver las situaciones de anormalidad a través del uso de los procedimientos legales ordinarios, transitoriedad, focalización geográfica en el lugar donde se lleva a cabo estas situaciones, restricción transitoria de determinados derechos constitucionales, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas aplicables, control jurisdiccional de las mismas y finalidad de defender la perdurabilidad y funcionamiento de la organización politicojurídica.

90.Dicho de otro modo, el modo como se actuó durante la declaratoria del régimen de excepción, en la modalidad del estado de emergencia, pudo deteriorar aún más el marco jurídico institucional en el que, en la práctica, se ejercieron la autoridad civil y la política de seguridad interna desplegadas por los funcionarios del Estado encargados de aplicar la ley. La sentencia del Tribunal Constitucional ha venido a precisar el correcto marco constitucional en el que se deben ejercer esas facultades extraordinarias que la Carta Política reserva al poder ejecutivo.

91.Otra señal del cambio de situación que motivó la preocupación del Comité reside en el descenso significativo de los períodos y lugares declarados bajo el régimen de excepción del estado de emergencia, correspondiente al descenso notorio de las actividades subversivas. Las declaratorias de dicha medida en los últimos años, en varias ocasiones han sido motivadas por otras situaciones de conmoción social que han motivado la acción firme del Gobierno por restablecer el orden público bajo la autoridad democrática y constitucional de las fuerzas de seguridad.

92.Así, es posible evidenciar que a partir del año 1999 hasta la fecha, el establecimiento de estados de excepción en determinadas áreas geográficas del país, ha disminuido. Ello, demuestra que la suspensión del ejercicio de ciertos derechos fundamentales, no es práctica continuada por parte del Presidente de la República.

93.A continuación, se señalan los varios decretos supremos dictados por el Ministerio de Defensa y por la Presidencia del Consejo de Ministros entre los años 1999 y 2004, con los cuales se decretaron estados de excepción en particulares zonas del país.

1. Decretos dictados por el Ministerio de Defensa

94.Los Decretos dictados en 1999 son los siguientes:

Decreto Supremo N° 002-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Huánuco, San Martín y Loreto;

Decreto Supremo N° 003-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Huánuco, San Martín, Loreto, Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho, Cusco y Apurímac;

Decreto Supremo N° 004-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en provincia del departamento de Apurímac;

Decreto Supremo N° 008-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversos distritos de la provincia de Lima;

Decreto Supremo N° 009-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en las provincias de Coronel Portillo, Padre Abad y Puerto Inca de los departamentos de Ucayali y Huánuco;

Decreto Supremo N° 018-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversos distritos y provincias de los departamentos de Huánuco, San Martín y Loreto;

Decreto Supremo N° 019-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversos distritos y provincias de los departamentos de Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho y Cusco;

Decreto Supremo N° 020-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en provincia del departamento de Apurímac;

Decreto Supremo N° 025-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en los distritos de Ate, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Luis, San Martín de Porres, Los Olivos, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo;

Decreto Supremo N° 029-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Ucayali y Huánuco;

Decreto Supremo N° 033-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en provincias del departamento de Apurímac;

Decreto Supremo N° 034-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Junín, Huancavelica, Ayacucho y Cusco;

Decreto Supremo N° 035-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Huánuco, Loreto y San Martín;

Decreto Supremo N° 036-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en las Provincias de Coronel Portillo y Padre Abad del Departamento de Ucayali;

Decreto Supremo N° 037-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia a diversas provincias y distritos de los departamentos de Junín, Huancavelica, Ayacucho y Cusco;

Decreto Supremo N° 038-A-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali;

Decreto Supremo N° 038-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia a diversas provincias y distritos de los departamentos de San Martín y Huánuco;

Decreto Supremo N° 044-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Huánuco y San Martín;

Decreto Supremo N° 045-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Junín y Ayacucho y en distritos de la provincia de La Convención, departamento del Cusco;

Decreto Supremo N° 048-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en la provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali;

Decreto Supremo N° 060-DE-SG: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Junín, Ayacucho, Cusco, Huánuco y San Martín;

Decreto Supremo N° 061-DE-SG: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Junín, Ayacucho, Cusco, Huánuco y San Martín.

95.Los Decretos dictados en 2000 son los siguientes:

Decreto Supremo N° 001-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Huánuco y San Martín;

Decreto Supremo N° 002-DE-CCFFAA: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias de los departamentos de Ayacucho, Junín y Cusco.

2. Decretos dictados por la Presidencia del Consejo de Ministros

96.Los Decretos dictados en 2000 son los siguientes:

Decreto Supremo N° 015-2000-PCM: declaran en estado de emergencia el distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanú;

Decreto Supremo N° 022-2000-PCM: prorrogan el estado de emergencia en el distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanú.

97.Los Decretos dictados en 2002 son los siguientes:

Decreto Supremo N° 052-2002-PCM: declaran el estado de emergencia en el departamento de Arequipa;

Decreto Supremo N° 054-2002-PCM: dejan sin efecto decreto que declaró el estado de emergencia en el departamento de Arequipa.

98.Los Decretos dictados en 2003 son los siguientes:

Decreto Supremo N° 055-2003-PCM: declaran estado de emergencia en todo el territorio nacional;

Decreto Supremo Nº 062-2003-PCM: dan por concluido el estado de emergencia declarado por D.S. Nº 055-2003-PCM, con excepción de los departamentos de Junín, Ayacucho y Apurímac, y la provincia de La Convención, departamento del Cusco;

Decreto Supremo N° 070-2003-PCM: prorrogan el estado de emergencia en los departamentos de Junín, Ayacucho y Apurímac y en la provincia de La Convención, departamento del Cusco, y declaran el estado de emergencia en la provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica;

Decreto Supremo N° 077-2003-PCM: declaran el estado de emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín;

Decreto Supremo N° 083-2003-PCM: prorrogan estado de emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín;

Decreto Supremo N° 093-2003-PCM: declaran el estado de emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín.

99.Los Decretos dictados en 2004 son los siguientes:

Decreto Supremo N° 025-2004-PCM: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín;

Decreto Supremo Nº 039-2004-PCM: prorrogan el estado de emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín;

Decreto Supremo N° 056-2004-PCM: prorrogan el estado de emergencia declarado en diversas provincias y distritos de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín;

Decreto Supremo N° 067-2004-PCM: prorrogan el estado de emergencia en provincias y distritos de los departamentos de Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín;

Decreto Supremo N° 071-2004-PCM: declaran en estado de emergencia el distrito de San Gabán, provincia de Carabaya y el distrito de Antauta, provincia de Melgar, departamento de Puno;

Decreto Supremo Nº 072-2004-PCM: amplían alcances de lo dispuesto en el D.S. Nº 071-2004-PCM a los distritos de Ollachea y Ayapara, provincia de Carabaya, departamento de Puno.

100.El Estado reitera que la diferencia sustancial con las declaratorias de estado de emergencia anteriores al año 2001 es que ahora el control democrático del régimen de excepción reserva en las autoridades civiles el legítimo atributo de la supervisión de las fuerzas de seguridad, como es propio de un estado de derecho. En esa perspectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2004, al declarar inconstitucionales a los denominados comandos politicomilitares regulados por la Ley Nº 24150, ha dado un paso muy importante en el fortalecimiento de las instituciones democráticas que reducen significativamente las posibilidades de que se cometan violaciones de los derechos humanos durante el lapso y lugares específicos en los que se pueden restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de acuerdo a la propia Constitución, y a lo permitido por el "núcleo duro de los derechos humanos" regulado en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que en ninguna circunstancia suspenden el derecho a la integridad personal.

I. El régimen penitenciario especial aplicable a los terroristas condenados y, en particular, a los dirigentes terroristas condenados

101.Con respecto al régimen penitenciario establecido para las personas condenadas por delito de terrorismo cuyas prácticas constituyeron, de acuerdo a lo establecido por diferentes organizaciones de derechos humanos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) contiene un subcapítulo sobre las condiciones carcelarias. En este subcapítulo, la CVR concluyó que:

"El sistema penitenciario peruano sufre de graves defectos estructurales y normativos que han sobrevivido a los escasos esfuerzos por reformarlo. En dichas condiciones, señalar que el fin de la pena es resocializar al interno no ha pasado de ser una mera declaración consagrada en la Constitución en los instrumentos internacional relevantes. El tratamiento de los internos recluidos como consecuencia de la violencia materia de estudio en este Informe, osciló entre la permisividad y desidia y el control draconiano y los tratos crueles."

102.La CVR también se refirió al aislamiento celular -el encierro de 23 horas y media- al que eran sometidos los condenados por terrorismo, en el sentido de que tal medida constituyó un trato cruel: "El eje sobre el que se sustentó el sistema fue el encierro celular (art. 20, Decreto‑ley Nº 25475). El encierro durante 23 horas y media al día en un espacio físico pequeño (2 x 3 m, en promedio) constituyó una modalidad especialmente cruel de tratamiento a los internos".

103.Con respecto a las condiciones de salud y alimentación, la CVR estableció que:

"La alimentación, como ha sido ya señalado, era deficiente en todo el sistema penitenciario. Pero adicionalmente, en el caso de los internos por terrorismo y traición a la patria, el suministro de alimentos estaba mediado por diversas prácticas inhumanas adicionales, provocadas dolosamente por algunas autoridades penitenciarias.

En relación al servicio de salud se puede hacer la misma reflexión inicial que con respecto a la alimentación. Las carencias en el servicio de salud son parte de los problemas estructurales del sistema penitenciario peruano. Sin embargo, el aspecto del encierro celular agravó las condiciones de salud de los internos."

104.Asimismo la CVR remarcó que: "Durante la implementación del régimen penitenciario se presentaron prácticas recurrentes de tratos crueles aprovechando la situación de indefensión sustentada por el encierro y el aislamiento".

105.A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, es claro en el sistema jurídico peruano que se reafirma el enunciado constitucional previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Política y en inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el cual el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad" en consonancia con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indica que "régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados" (párr. 179). Dicho principio constitucional penitenciario se dirige "a todos los poderes públicos comprometidos en la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador (...)" (párr. 180). En ese marco normativo y conceptual, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la cadena perpetua al no contar con un límite temporal y vulnerar el principio de proporcionalidad que no autoriza a que se encarcele de por vida (párr. 189). Precisó el indicado Tribunal que la cadena perpetua "sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias" (párr. 194).

106.En correspondencia con la decisión del Tribunal de Justicia Constitucional del Estado peruano, el poder ejecutivo promulgó el Decreto legislativo Nº 921 de 17 de enero de 2003 (anexo 12), mediante el cual estableció el régimen jurídico de la cadena perpetua en el artículo 4, que incorpora el capítulo V en el título II del Código de Ejecución Penal con el procedimiento para dicho fin.

107.El Tribunal Constitucional delimitó que existía un problema de ausencia de un plazo máximo de determinación de la pena a partir de que se declaró inconstitucional el Decreto legislativo Nº 895, en cuya quinta disposición final modificó el artículo 29 del Código Penal, que estableció que las penas privativas de libertad temporales se extendían entre 2 días a 35 años como máximo (párr. 204). El Tribunal exhortó al poder legislativo para que en un plazo razonable fije los plazos máximos de pena en cada una de las figuras típicas del delito de terrorismo previstas en el Decreto-ley Nº 25475 (párr. 205). En efecto, el artículo 2 del Decreto legislativo Nº 921 ha establecido las penas temporales máximas para delitos de terrorismo (anexo 12).

108.Estas medidas judiciales y legislativas, se complementan con otras dos medidas: el Reglamento del Código de Ejecución Penal, puesto en vigencia mediante el Decreto Supremo Nº 015-2003, el 11 de septiembre de 2003 (anexo 13), que regula el régimen de vida y tratamiento de los internos en los establecimientos penitenciarios, y la decisión de anular las condenas emanadas en los tribunales militares contra civiles y las expedidas por "tribunales sin rostro" por el poder judicial, con lo cual, las personas imputadas del delito de terrorismo en calidad de dirigentes de organizaciones subversivas, cuentan o han contado con la oportunidad de revisar sus procesos, con las garantías del debido proceso. Es decir, afrontan un régimen penitenciario acorde con las normas de humanidad y dignidad del Estado democrático de derecho así como con las normas mínimas de protección del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que nunca pueden suspenderse o restringirse, en cuanto a la protección de la integridad personal y la prohibición de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

J. El hecho de que la Fiscalía de la nación no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian haber sido torturadas

109.En el país no existen cifras oficiales respecto al número de casos de tortura que hayan sido denunciados ante las autoridades correspondientes. Ello debido a que no existe en el ministerio público (como tampoco en las instancias jurisdiccionales) un sistema especial de registro de denuncias sobre el tema. En tal sentido, si bien en las fiscalías del distrito judicial de Lima se cuenta con el Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF), dicha base de datos aún no ha sido implementada en las dependencias del ministerio público del interior del país, en cuyas sedes se continúa efectuando el registro manual de las denuncias en el Registro Único de Denuncias Penales (RUDEP), hecho que dificulta la sistematización de las mismas.

110.Otro problema adicional es el referido a la inadecuada calificación de la conductapor parte de algunos afectados o de sus abogados, quienes por desconocimiento denuncian un hecho de afectación a la integridad personal como lesiones o abuso de autoridad, sin tener en cuenta que dicha conducta puede resultar constitutiva de tortura de conformidad con el artículo 321 del Código Penal. Este problema es aún más grave cuando quienes califican inadecuadamente un hecho son precisamente aquellos encargados de promover, de oficio o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, así como ejercitar la acción penal correspondiente. Tal es el caso de algunos representantes del ministerio público.

II. RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

111.Después de haber examinado el tercer informe periódico del Perú (CAT/C/39/Add.1), el Comité contra la Tortura, en sus conclusiones (A/55/44, párrs. 60 a 63), reiteró las recomendaciones formuladas al finalizar su examen del segundo informe periódico (CAT/20/Add.6), y formuló varias nuevas recomendaciones.

A. Recomendaciones reiteradas

1. Acelerar reformas orientadas a instaurar un auténtico estado de derecho

112.Desde noviembre de 2000, año en que el Presidente Constitucional, Dr. Valentín Paniagua, asumió el Gobierno de transición democrática, el Congreso de la República, el poder ejecutivo y las instituciones autónomas constitucionales retomaron sus atribuciones y las empezaron a ejercer de forma independiente y ceñidas al derecho, en un proceso de reinstitucionalización que aún continúa. En tal medida, el conjunto de políticas en materia de derechos humanos que el actual Gobierno del Presidente Alejandro Toledo Manrique ha emprendido contienen como uno de sus ejes centrales la reinserción en la comunidad democrática de las naciones, con respeto estricto a las obligaciones internacionales libre y soberanamente contraídas por el Estado peruano. Ciertamente, estas reformas abarcan al conjunto del Estado y requieren de tiempo, recursos y personal calificado, lo que se viene emprendiendo en forma progresiva. Es así que por ejemplo, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) estableció diversas recomendaciones que tienen como objetivo, entre otros, instaurar un auténtico Estado de derecho.

113.En este sentido, la CVR recomendó en términos generales que se asuma:

"Un compromiso expreso del no uso de la violencia y el respeto a los derechos humanos tanto desde los partidos políticos como desde las organizaciones sociales, como requisito para integrarse y actuar dentro del sistema de partidos y organizaciones sociales legalmente reconocidos. Asimismo, exigencia de constancia expresa en estatutos de organizaciones políticas y sociales de compromiso a respetar la Constitución como regla fundamental de la vida política y el pluralismo democrático".

114.Las recomendaciones que formuló la CVR giran en torno a los siguientes ejes:

a)Reformas institucionales necesarias para hacer real el Estado de derecho y prevenir la violencia;

b)Reparaciones integrales a las víctimas;

c)Plan Nacional de Sitios de Entierro, y

d)Mecanismos de seguimiento de sus recomendaciones.

2. Derogar las leyes que pueden menoscabar la independencia del poder judicial

115.A continuación se reproduce la recomendación inicial:

"El Estado Parte debería prever la derogación de las leyes que pueden menoscabar la independencia del poder judicial y tener en cuenta que, en esta esfera, la autoridad competente en materia de selección y de carrera de los jueces debería ser independiente del Gobierno y de la Administración. Para garantizar esta independencia habría que adoptar disposiciones con el fin de velar, por ejemplo, por que sus miembros sean designados por el poder judicial y la autoridad decida por sí misma sus normas de procedimiento." (A/55/44, párr. 60.)

116.Al responderse al motivo de la recomendación relativo a este punto, se ha adelantado la respuesta a esta recomendación. En síntesis, se trata de explicar que desde la transición democrática emprendida en noviembre de 2000 el conjunto del Estado peruano viene emprendiendo una política de derechos humanos respetuosa de las normas constitucionales y de las obligaciones internacionales contenidas en los tratados de derechos humanos de los que el Perú es Parte. El mecanismo constitucional previsto y en funcionamiento es el de la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura que viene realizando un importantísimo esfuerzo para reducir sustancialmente la provisionalidad de los fiscales y jueces.

117.Como toda obra humana, la labor es perfectible y sectores del Estado, como la mencionada CVR, también formuló recomendaciones específicas al respecto. En el rubro de las recomendaciones destinadas a reformar el sistema de administración de justicia, a fin de que éste cumpla efectivamente el papel de defensor de los derechos humanos, la CVR recomendó: "Diseñar una política de fortalecimiento de la independencia jurisdiccional que comprende el sistema independiente de designación, evaluación y sanción de magistrados y magistradas, y el restablecimiento de la carrera judicial y del ministerio público con criterios generales y públicos de manejo de las decisiones".

118.El proceso de selección y evaluación de los magistrados se realiza con independencia del Gobierno y de la Administración. Ese proceso es incluso objeto de control constitucional por el Tribunal Constitucional y por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, al cual han recurrido actualmente 104 ciudadanos que, habiendo sido jueces o fiscales, consideran que se habría vulnerado su derecho a un debido proceso por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. Ellos han recurrido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un total de 41 peticiones individuales o colectivas. El Gobierno ha creado una Comisión Multisectorial que se encuentra estudiando la posibilidad de una solución amistosa con los mencionados ciudadanos. Es decir, el Estado peruano reconoce que podrían haberse producido vulneraciones a ciertos derechos fundamentales de algunos ciudadanos y busca una solución a la reclamación por la vía de la conciliación prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Estado peruano viene dando muestras de una indeclinable voluntad de contar con un mecanismo de selección y evaluación de magistrados que brinde seguridad y confianza a la sociedad y que se adecue a las normas constitucionales y a los estándares internacionales del debido proceso.

3. Adoptar medidas que garanticen a víctimas de tortura el pago de una indemnización

119.A continuación se reproduce la recomendación inicial:

"El Estado Parte debería prever, en aplicación de los artículo 6, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, la adopción de medidas adecuadas para garantizar a las víctimas de la tortura o de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a sus derechohabientes, el pago de una indemnización, la reparación y la rehabilitación en cualesquiera circunstancias." (A/54/44, párr. 60.)

120.La CVR estableció el deber y el derecho de reparar a las víctimas de la violencia. Al respecto, la CVR opinó que:

"Según el derecho internacional de los derechos humanos, la responsabilidad del Estado se plantea cuando éste no cumple su obligación primaria de respetar y hacer respetar derechos humanos internacionalmente reconocidos. Dicha obligación incluye el deber de garantía, que se refiere al deber jurídico de prevenir las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer las sanciones pertinentes y el deber de proporcionar reparación a las víctimas."

121.En tanto existe, de acuerdo a la CVR, el deber por parte del Estado peruano a brindar las debidas reparaciones a todas las víctimas de la violencia, entre ellas a las víctimas de tortura, la CVR recomendó un plan integral de reparaciones; dicho plan: "... fija como objetivo general "Reparar y compensar la violación de los derechos humanos así como las pérdidas o daños sociales, morales y materiales sufridos por las víctimas como resultado del conflicto armado interno"". El mencionado plan incluye diversos tipos de reparaciones, entre las que se incluyen reparaciones simbólicas, en salud, educación, dinerarias, colectivas, entre otras. A continuación se muestra un cuadro en donde se incluyen los programas de reparaciones destinados a las víctimas de tortura.

Programas

Componentes

Los torturados/as

Programa de reparaciones simbólicas

Gestos públicos

Actos de reconocimiento

Recordatorios o lugares de la memoria

Actos que conduzcan hacia la reconciliación

Programa de reparaciones en salud (cuando padecen algún problema físico o mental)

Recuperación integral, incluyendo la intervención clínica

Programa de reparaciones en educación (cuando tuvieron que interrumpir sus estudios por razón de lo sufrido)

Componente de acceso y restitución del derecho a la educación (exoneración de pagos; becas integrales con cuotas por región y por tipo de carrera profesional; programas de educación para adultos)

O transmitir su derecho a un familiar bajo la forma de créditos educativos

Programa de restitución de derechos ciudadanos

Asesoramiento juridicolegal

Y cuando corresponda:

Regularización de la situación jurídica de los requisitoriados

Anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales

Regularización de la situación de los indocumentados

Exoneración de pagos

Programa de reparaciones económicas

En forma de pensión (cuando quedan discapacitado/as físicos o mentales permanentes parcial o total)

En forma de servicios (puntaje en programas de vivienda y empleo)

Programa de reparaciones colectivas (cuando pertenece a un colectivo humano beneficiario)

122.Cabe mencionar que la noción de víctima que maneja la CVR en relación al precitado plan integral de reparaciones, incluye a las víctimas de tortura:

"En general, la CVR considera víctima a "todas aquellas personas o grupos de personas que con motivo o en razón del conflicto armado interno que vivió el país entre mayo de 1980 y noviembre de 2000, hayan sufrido actos u omisiones que violan normas del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH): desaparición forzada, secuestro, ejecución extrajudicial, asesinato, desplazamiento forzoso, detención arbitraria y violación al debido proceso, reclutamiento forzado, tortura, violación sexual, y heridas, lesiones o muerte en atentados violatorios al derecho internacional humanitario."

123.A fin de darle el seguimiento a las recomendaciones de la CVR, así como coordinar el cumplimiento de las políticas públicas específicas para el cumplimiento de los objetivos de paz, reconciliación y reparación colectiva, se creó la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado, en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional. Dicha Comisión estableció, a un año de la entrega del informe final de la CVR, que se realizaran diversas acciones con el fin de avanzar en el tema de reparaciones colectivas, entre éstas: se aprobó el Marco Programático de la Acción del Estado en Materia de Paz, Reparación y Reconciliación Nacional, el Decreto Supremo que amplía los beneficios del Seguro Integral de Salud a la atención de problemas de salud mental en las víctimas del conflicto interno, la Resolución Ministerial que crea el padrón de organizaciones de afectados.

124.Asimismo, esta Comisión Multisectorial anunció el cumplimiento de algunas de las recomendaciones simbólicas de la CVR, entre ellas:

a)El pedido de disculpas realizado por el Presidente de la República (hecho con fecha 23 de noviembre de 2003) a nombre de toda la nación, por las víctimas del terrorismo, los desaparecidos, los muertos, los discapacitados, por todo el sufrimiento causado por la violencia política entre 1980-2000;

b)El establecimiento del Día de la reconciliación nacional, el 10 de diciembre.

B. Nuevas recomendaciones

1. Garantizar investigación a fondo y enjuiciamiento de los casos denunciados de presuntas torturas

125.El Comité recomendó "Que el Estado Parte garantice una investigación a fondo y, cuando corresponda, el enjuiciamiento en relación con todos los casos denunciados de presuntas torturas y malos tratos cometidos por sus autoridades, ya sea civiles o militares". (A/55/44, párr. 61 a).)

126.La CVR expresó, en diferentes partes de su informe final, la necesidad del enjuiciamiento de los delitos denunciados, entre ellos las prácticas de tortura. En este sentido en las conclusiones del informe la CVR consideró que:

"... una parte esencial del proceso de reparación es la justicia. Ningún camino hacia la reconciliación será transitable si no va acompañado de un ejercicio efectivo de la justicia, tanto en lo que concierne a la reparación de los daños sufridos por las víctimas cuanto en lo relativo al justo castigo a los perpetradores y el consiguiente fin de la impunidad. No se puede construir un país éticamente sano y políticamente viable sobre los cimientos de la impunidad. A través de los casos que entrega al ministerio público, de la identificación de alrededor de 24.000 víctimas del conflicto armado interno y de los hallazgos de sus investigaciones en general, la CVR busca ampliar sustancialmente los argumentos para sustentar el reclamo de justicia de las víctimas y de sus organizaciones, así como de los organismos defensores de los derechos humanos y de los ciudadanos en general."

127.Después de haber arribado a la anterior conclusión, la CVR recomendó el establecimiento de un sistema especializado temporal para procesar casos de crímenes y violaciones a los derechos humanos: "Mediante ley del congreso, se recomienda crear un sistema especializado para procesar los casos derivados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Este sistema debiera tener una duración de cuatro años, contar con los recursos adecuados y con la participación de una unidad especial de la Policía Nacional para el apoyo de la labor de fiscales especializados".

128.Asimismo la CVR exhortó al ministerio público "... a que en el más breve plazo (30 días) el ministerio público abra las investigaciones correspondientes contra los presuntos responsables de los crímenes investigados por la CVR". Para ello la CVR remitió a dicha institución 43 casos -8 de los cuales son por la vulneración al derecho a la integridad-, en donde se presentaron todos los indicios sobre la presunta responsabilidad penal de las personas que sindicamos como probables agentes de delito.

129.Por otro lado, a través del Plan integral de reparaciones -plan recomendado por la CVR que sienta los lineamientos para la ejecución de reparaciones a las victimas de la violencia- la CVR, a fin de acelerar el enjuiciamiento de las violaciones a los derechos humanos, recomendó: "[el] establecimiento de un sistema de defensa de los derechos humanos mediante la creación de instancias especializadas a nivel policial, judicial y del ministerio público, especialmente en las zonas donde la violencia tuvo mayor impacto".

130.De acuerdo al informe narrativo de las actividades realizadas por la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado, en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional, fue tomada la decisión de designar un procurador público especialmente encargado de promover la acción penal respecto de las violaciones de derechos humanos.

131.En cuanto a los mecanismos establecidos por los órganos constitucionales responsables de impulsar las investigaciones o procesamiento de delitos, el ministerio público, mediante Resolución de la Fiscalía de la nación Nº 631-2002-MP-FN, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de abril de 2002 (anexo 14), creó la Fiscalía Especializada para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas.

132.Asimismo, por Resolución Administrativa Nº 170-2004-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano de 30 de septiembre de 2004 (anexo 15), se ha dispuesto que la actual Sala Penal Nacional de Terrorismo cuenta también con competencia para conocer de delitos contra la humanidad previstos en los capítulos I, II y III del título XVI-A del Código Penal y, de los delitos comunes que hayan constituido casos de violación de derechos humanos, así como de los delitos conexos a los mismos.

133.Los convenios internacionales no sólo obligan a los Estados a incluir en su legislación, los actos que constituyan tortura y castigar dichas conductas con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, sino también a adoptar las medidas administrativas, judiciales o de otra índole que sean eficaces para impedir los actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción, así como para investigar y sancionar a los autores de dichas conductas.

134.No obstante, las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo han permitido constatar que en algunas oportunidades las investigaciones realizadas por las autoridades correspondientes no cumplieron con su objetivo de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

135.En este ámbito, conviene mencionar que tratándose de las quejas presentadas contra las Fuerzas Armadas, los hechos fueron en su mayoría investigados por las oficinas de inspectoría correspondientes, las cuales en muchos casos concluyeron en la no responsabilidad de los efectivos militares involucrados sin haber realizado mayor investigación. Además, resulta preocupante que en algunos casos de vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal suscitados en el interior de las dependencias militares, las autoridades castrenses hayan asumido competencia para la investigación de tales hechos sin tener en cuenta que los bienes jurídicos afectados no eran de naturaleza militar. Esta situación ha sido favorecida en parte por la actitud de algunos representantes del ministerio público, quienes desatendiendo sus obligaciones legales, se inhibieron del conocimiento e investigación de los hechos denunciados cuando los mismos tuvieron lugar en el interior de una instalación militar, o cuando la justicia militar había iniciado una investigación previa o ésta se venía realizando en forma paralela.

136.Con relación a los casos de tortura o de maltratos atribuidos a efectivos de la Policía Nacional, conviene mencionar que las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos fueron realizadas principalmente por las oficinas de inspectoría de dicha institución, aunque también es de advertir que otros casos fueron investigados por las secciones de investigación criminal de las dependencias policiales.

137.No obstante ello, y sin perjuicio que la investigación y determinación de responsabilidades corresponda a los órganos encargados de impartir justicia, en varios de los casos, las investigaciones (preliminares y/o administrativas) realizadas por la institución policial no encontraron responsabilidad en los efectivos policiales involucrados, pese a la existencia de indicios que llevaban a afirmar lo contrario.

138.Cabe indicar que un número considerable de casos fueron puestos en conocimiento del ministerio público, sea por denuncia de parte o debido a la intervención de la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, consideramos que en muchos de ellos no se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De otro lado, las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo han permitido constatar ciertas dificultades que tienen los fiscales y los jueces para calificar una conducta como tortura o maltrato. Así, en algunos casos se ha tipificado indebidamente un hecho como abuso de autoridad o lesiones, sin tener en cuenta que la tortura tiene elementos y características propias que lo diferencian de estos delitos.

139.Son pocos los casos de tortura que han sido denunciados como tales por el ministerio público e investigados por el poder judicial, siendo más reducido aún el número de casos que concluyeron con una sentencia condenatoria.

2. Suprimir el período de prisión preventiva en régimen de incomunicación

140.Tal como se ha explicado en la respuesta al motivo de preocupación I.C (párrs. 44 a 49), con la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, se ha declarado inconstitucional la incomunicación durante la prisión preventiva, la cual como restricción de derechos fundamentales sólo puede ser autorizada para el esclarecimiento de un delito, por un juez y dentro de márgenes de razonabilidad que la legitimen.

3. Suprimir el período automático de reclusión solitaria de personas condenadas por terrorismo

141.En el mismo sentido, con la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 se ha declarado inconstitucional la medida de aislamiento celular continuo durante un año después de emitida la sentencia condenatoria así como el de prohibir el compartir las celdas durante el cumplimiento de la condena, en los procesos por delito de terrorismo (respuesta al punto de preocupación I.E, párrs. 55 a 59).

4. No aplicar leyes de amnistía a los casos de tortura

142.La CVR recomendó, en relación al uso de leyes de amnistía:

"Exhortar a los poderes del Estado a no utilizar discrecionalmente amnistías, indultos u otras gracias presidenciales, sino dentro del estricto marco establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La CVR ha sido y es contraria a todo tipo de perdón legal por medio del cual se subordine la búsqueda de la verdad y la satisfacción de la justicia a razones de Estado. La reconciliación, como la entendemos y presentamos en este informe, supone descartar la intervención externa en lo que debe ser labor estrictamente jurisdiccional."

143.Tal como se ha descrito en la respuesta al punto I. G (párrs. 80 a 82) de motivos de preocupación del Comité, desde la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos de 14 de marzo de 2001 y la sentencia de interpretación de dicha resolución de 3 de septiembre de 2001, las Leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, carecen de efectos jurídicos y no constituyen obstáculo alguno para que las autoridades administrativas o jurisdiccionales emprendan investigaciones por hechos delictivos que constituyan violaciones de derechos humanos, incluyendo en forma explícita a la tortura.

5. Revisar el régimen especial aplicado a terroristas condenados

144.El Comité recomendó "Que se revise el régimen especial aplicable a los terroristas condenados a fin de abolir gradualmente el aislamiento virtual y otras restricciones incompatibles con las disposiciones del artículo 16 y que, en ciertos casos, pueden equivaler a actos de tortura conforme a la definición del artículo 1 de la Convención". (A/55/44, párr. 61 e).)

145.Dentro del informe final de la CVR se incluyeron recomendaciones destinadas a mejorar el tratamiento de los condenados por delito de terrorismo. Al respecto, la CVR recomendó la mejora de las condiciones de la población penal en términos de acceso a servicios básicos de alimentación y salud:

"[la] Mejora en las condiciones de la población penal, acceso a servicios básicos (alimentación y salud, prioritariamente), implementación y favorecimiento de actividades laborales y educativas. Acceso a organizaciones de la sociedad civil en el tratamiento penitenciario (iglesias, ONG, colegios profesionales, universidades, etc.). En el caso de mejora en las condiciones de la población penal, debe darse énfasis en la salud de las mujeres pues la Comisión ha comprobado que se usó como método de tortura la desatención de sus necesidades básicas de salud, tales como la falta de atención pre y postnatal, falta de atención de necesidad fisiológicas propias de las mujeres, falta de atención de enfermedades ginecológicas, etc. De igual manera, debe cubrirse la atención las necesidades básicas de las personas con discapacidad que están privadas de su libertad."

146.Conforme se ha contestado al motivo de preocupación del Comité I. I (párrs. 101 a 108), con la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, se ha suprimido la medida de aislamiento de personas condenadas por delito de terrorismo, y el Instituto Nacional Penitenciario ha emprendido un conjunto de medidas destinadas a garantizar condiciones de vida dignas para toda persona privada de libertad, buscando erradicar la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

6. Establecer un registro nacional similar al de los detenidos para quienes denuncien haber sido víctimas de tortura

147.La tortura por sus propias características constituye un delito especialmente grave y como tal merece un tratamiento diferenciado respecto de los demás delitos contemplados en la normatividad penal. La prohibición absoluta de dicha práctica obliga a los Estados a adoptar las medidas que sean eficaces para impedir los actos de tortura cometidos en su territorio, investigar adecuadamente las denuncias formuladas, y de encontrar responsabilidades, imponer sanciones a los autores de tales hechos.

148.No obstante, para contribuir a que la lucha contra la tortura sea eficaz es necesario conocer el número de casos que han sido denunciados ante las autoridades correspondientes, información que es difícil de obtener debido a que como se mencionó anteriormente el ministerio público no cuenta con un registro computarizado de las denuncias que recibe. En tal sentido, la propuesta de crear un registro nacional de denuncias de tortura similar al de las personas detenidas y sentenciadas a pena privativa de libertad efectiva (RENADESPPLE), constituye una propuesta valiosa que debería ser materia de estudio para evaluar su viabilidad.

149.Una alternativa en lo inmediato sería el establecimiento de la obligación por parte de los fiscales de registrar las denuncias de tortura en un libro diferente al de los demás delitos. Cabe indicar que en dicho libro estarían incluidas las denuncias de tortura escritas o verbales presentadas ante el ministerio público, las denuncias presentadas ante la Policía Nacional y luego remitidas a dicha institución, los casos de tortura investigados de oficio por el ministerio público, los casos de afectación a la integridad personal remitidos por la Defensoría del Pueblo, entre otras. La información recogida en este libro especial sería luego ingresada al Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF), en cuanto se culmine su implementación.

7. Transferir de los tribunales militares a los tribunales civiles la jurisdicción en todos los asuntos relativos a civiles

150.En este punto, la CVR recomendó la incorporación constitucional y legal del fuero militar al poder judicial bajo la Corte Suprema de Justicia:

"Establecer el control de las decisiones del Fuero Militar por la Corte Suprema de Justicia en consideración a la determinación de la unidad del sistema de administración de justicia. Los tribunales militares deben conocer sólo los delitos de función militar y se debe excluir de sus competencias el juzgar a civiles y policías. Se debe reformar el Código de Justicia Militar revisando integralmente sus normas para especificar los delitos de función y trasladar los delitos que pueden ser considerados comunes al Código Penal. Además, se lo debe actualizar con el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra."

151.La Defensoría del Pueblo presentó una demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley N° 24150, modificada por el Decreto legislativo N° 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción. A propósito de ello, el Tribunal Constitucional emitió sentencia N° 0017-2003-AI/TC, de fecha 16 de marzo de 2004 declarando fundada en parte la demanda; asimismo entre sus considerandos se pronuncia sobre la justicia militar y los delitos de función. En ese sentido, es importante señalar la relevancia que implica el pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución referido al tema antes mencionado por la trascendencia que ésta importa para el ordenamiento jurídico interno y las decisiones jurisprudenciales que se adopten a futuro.

152.De acuerdo al artículo 138 de la Constitución Política de 1993, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el poder judicial mediante sus órganos jerárquicos. Existen principios que dirigen el actuar de la administración de justicia, entre ellos, se encuentran el de unidad y exclusividad; referidos a la naturaleza indivisible de la jurisdicción ya que la función jurisdiccional corresponde únicamente a los magistrados del poder judicial (quienes desarrollan solamente actividades judiciales siendo incompatible con cualquier otra), respectivamente.

153.Según el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política de 1993, se contemplan dos excepciones a los principios antes mencionados; éstas se expresan en la existencia de la jurisdicción militar y arbitral, ambas configuradas como jurisdicciones especializadas. Las mismas se encuentran limitadas por lo establecido en las normas constitucionales en cuanto a asignación de competencias se refiere, pues se entiende que poseen una naturaleza restringida a diferencia de la jurisdicción ordinaria, la cual goza de una naturaleza global o totalizadora.

154.Respecto a la actuación funcional de la jurisdicción militar, los límites constitucionales se encuentran establecidos en el artículo 173 de la Carta Magna, el cual señala que:

"En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar."

155.Tal como expresamente se señala, los Tribunales Militares sólo gozan de competencia respecto de los delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales. Sin embargo, ello no permite suponer que el fuero militar se configure como un fuero personal aplicable a todo personal militar o policial independientemente de la naturaleza de la conducta en la que hayan incurrido, pues el solo hecho de poseer tal calidad, no activa la competencia de la jurisdicción militar, para ello es necesario la concurrencia de otros requisitos que el mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia antes referida, desarrolla.

156.En ese sentido, es imprescindible señalar que, de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones constitucionales y lo afirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 0010-2002-AI, de fecha 3 de enero de 2003, referida a acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5.000 ciudadanos contra los Decretos-leyes Nos. 25475, 25659, 25708 y 25880, así como sus normas complementarias y conexas, los civiles no pueden ser sometidos a la jurisdicción militar; ello vulneraría el derecho al juez natural reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política de 1993.

157.De esta manera, al pronunciarse sobre dicha demanda, afirma que así se trate del delito de traición a la patria o de terrorismo los tribunales militares no pueden ser competentes para juzgar a civiles, y por tanto, consideró inconstitucionales el artículo 4 del Decreto-ley N° 25659 y el artículo 2 del Decreto-ley N° 25880 y, por conexión, también los artículos 2 y 3 del Decreto‑ley N° 25708. En ese sentido expresó en sus considerandos 104, 105 y 107 que:

"104. (...) En efecto, una interpretación literal del artículo 173 de la Constitución, no incompatible con lo expresado por la Corte Interamericana, es aquella según la cual dicho precepto constitucional, en realidad, no autoriza a que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, sino sólo a que, mediante ley, se disponga que ciertas disposiciones del Código de Justicia Militar puedan ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comisión de los delitos de terrorismo y traición a la patria en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

105. Tal interpretación de la norma constitucional de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, por otra parte, exigida por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, exige, pues, no considerar que sean los tribunales militares los facultados para conocer los procesos seguidos contra civiles, aun en los casos de delitos por terrorismo y traición a la patria, pues ello implicaría una afectación del derecho constitucional al juez natural.

(...)

107. Además, el Tribunal Constitucional considera que esta última posibilidad no debe entenderse como regla general, sino siempre como una hipótesis de naturaleza excepcional, toda vez que, por su propia naturaleza, las disposiciones del Código de Justicia Militar no tienen por finalidad regular -ni siquiera en el procedimiento- los delitos e infracciones cometidos por civiles, sino las cometidas por militares en situación de actividad. (...)"

158.Asimismo, conforme se desprende de la norma constitucional, los tribunales militares no ostentarían competencia para juzgar a miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales que incurran en delitos comunes cuyo bien jurídico es absolutamente distinto a los delitos de función que tienen relación con la propia disciplina castrense. Respecto de este asunto, el Tribunal Constitucional ha expuesto en el considerando 129 de su sentencia N° 0017-2003-AI/TC que: "(...) no todo ilícito penal cometido por un militar o policía debe o puede ser juzgado en el seno de la justicia militar, ya que si el ilícito es de naturaleza común su juzgamiento corresponderá al poder judicial con independencia de la condición de militar que pueda tener el sujeto activo."

159.Por tanto, es inaceptable pretender que la comisión de delitos comunes por parte de agentes pertenecientes a la Fuerzas Armadas o Policiales, sea investigada, procesada y sancionada por tribunales militares, no es posible activar la jurisdicción militar a fin de determinar la responsabilidad de penal de civiles o militares a quienes se les imputa la realización de delitos comunes, y con mayor razón si se tratase de delitos que importen violaciones a los derechos humanos, ello por gravedad del daño que ocasiona esa vulneración y la relevancia los bienes jurídicos que protegen. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, al momento de referirse a la vacatio sententiae a fin de que su sentencia surta sus efectos en el plazo de 12 meses, afirma que:

"(...) están fuera del plazo de vacatio sententiae los procesos seguidos a militares por delitos contra los derechos humanos y, en general, todos aquellos que pueden considerarse como de lesa humanidad, toda vez que, por la materia, éstos no son susceptibles de ser juzgados por los tribunales militares, cuya nueva organización justifica esa vacatio sententiae; y porque, como se ha señalado en la STC N° 2488-2002-HC/TC, tienen la naturaleza de imprescriptibles."

160.Al respecto, el considerando 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 2488‑2002-HC/TC, de fecha 18 de marzo de 2004, emitida a propósito de la interposición de una acción de hábeas corpus a favor de Genaro Villegas Namuche por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual, señala que:

"(...) El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se lo ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. (...)"

161.Es importante destacar la relevancia jurídica de dichos pronunciamientos en tanto el Tribunal Constitucional reconoce explícitamente que los delitos que impliquen violaciones de derechos humanos en ningún caso pueden ser resueltos en las instancias de jurisdicción militar y que el esclarecimiento de los sucesos que involucren este tipo de violaciones gozan de una naturaleza imprescriptible.

162.De otro lado, al circunscribirse la competencia de los juzgados militares a los llamados delitos de función es necesario determinar una definición respecto de los mismos. Recientemente el Tribunal Constitucional se ha referido al contenido de este tipo de delitos: dicho pronunciamiento resulta ser enriquecedor para el ordenamiento interno peruano, pues, antes de ello, no se había precisado en estricto lo que se entendía por un delito de función.

163.Así, el considerando 134 de la sentencia N° 0017-2003-AI/TC del Tribunal Constitucional expresa las características básicas que deben tener los delitos de función; éstas son:

"A)En primer lugar, se trata de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infracción a un bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia organización, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses.

Para ello es preciso que la conducta considerada como antijurídica se encuentre prevista en el Código de Justicia Militar. Ahora bien, no es la mera formalidad de su recepción en dicho texto lo que hace que la conducta antijurídica constituya verdaderamente un delito de función. Para que efectivamente pueda considerarse un ilícito como de "función" o "militar", es preciso que:

i)Un militar o policía haya infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional , por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar).

Por ende, no se configura como infracción al deber militar o policial la negativa al cumplimiento de órdenes destinadas a afectar el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona.

ii)Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.

iii)La infracción revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminación y una sanción penal.

B)En segundo lugar, el sujeto activo del ilícito penal militar debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, o el ilícito debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba en situación de actividad. Evidentemente, están excluidos del ámbito de la jurisdicción militar aquellos que se encuentran en situación de retiro si es que el propósito es someterlos a un proceso penal militar por hechos acaecidos con posterioridad a tal hecho.

C)En tercer lugar que, cometido el ilícito penal que afecta un bien jurídico protegido por las instituciones castrenses o policiales, éste lo haya sido en acto del servicio; es decir, con ocasión de él."

8. Formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención

164.La aceptación de competencia de parte del Estado peruano de los artículos 21 y 22 de la Convención contra la Tortura se ha realizado mediante Nota suscrita el 8 de julio de 2002 por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú, y Nota de fecha 28 de octubre de 2002 de la Secretaría General de las Naciones Unidas que expresa dicha aceptación. El Estado peruano reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la citada Convención, prevista en el artículo 21 de este instrumento internacional.

165.Asimismo, la República del Perú reconoce la competencia del precitado Comité para recibir y examinar comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de violaciones por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención, prevista en el artículo 22 de la misma.

166.La República del Perú fundamentó la decisión en que es un eje fundamental de su política el amplio y estricto respeto, protección y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales del hombre. En consecuencia, es propósito primordial el fortalecimiento de los instrumentos y mecanismos internacionales destinados a velar por su cumplimiento, como la Convención y el Comité contra la Tortura (anexo 16).

III. CONCLUSIONES DEL COMITÉ FORMULADAS EN BASE A LA INVESTIGACIÓN CONFIDENCIAL EFECTUADA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN

167.El resumen de los resultados de la investigación confidencial efectuada a lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención ha sido reproducido en el documento A/56/44 (párrs. 144 a 193). Las conclusiones contenidas en el informe escrito de los miembros del Comité encargados de la investigación presentado en mayo de 1999 se agrupan en los siguientes apartados: a) denuncias recibidas en el curso de la investigación; b) cuestiones jurídicas; c) lugares de detención visitados; d) cooperación de las autoridades del Perú en la investigación; e) observaciones finales. El resumen de cada conclusión se reproduce a continuación en negritas en cada uno de los apartados.

A. Denuncias recibidas en el curso de la investigación

168. El gran número de denuncias de tortura que no han quedado desvirtuadas por la información proporcionada por las autoridades, y la uniformidad que caracteriza los casos, llevan a los miembros del Comité a concluir que la tortura no es circunstancial sino que se ha recurrido a ella de manera sistemática como método de investigación (A/56/44, párr. 163).

169.De acuerdo a la respuesta brindada al primer motivo de preocupación del Comité relativo al tercer informe periódico del Perú, se constata que a diferencia del período anterior a 1999, y en particular desde noviembre de 2000, la situación de la tortura encuentra cambios sustantivos con el advenimiento del régimen democrático, si bien subsisten algunas denuncias. Las denuncias presentadas, en su mayoría, han sido o son materia de investigación administrativa, fiscal o judicial.

170.La situación correspondiente al período 1980-2000 ha sido observada por el informe final de la CVR:

"La Comisión concluye que durante el período 1983 a 1997 ha existido por parte de los agentes del Estado peruano una práctica sistemática y generalizada de la tortura. La Comisión ha registrado 4.826 casos de tortura perpetrados por agentes del estado, CAD y paramilitares, de los cuales 4.625 son adjudicados exclusivamente a agentes del Estado. Estos casos demuestran que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no fueron hechos aislados sino que por el contrario fueron prácticas que se institucionalizaron y fueron aceptados como "normas" para luchar contra la subversión, generalizándose y expandiéndose con el transcurso de los años."

171.En atención a la respuesta formulada en el apartado I.A de los motivos de preocupación del Comité respecto del tercer informe periódico y a la información procesada por el Estado a través de diversas agencias e instituciones, se corrobora que los hechos de tortura más recientes no responden al patrón de comportamiento de los agentes estatales del período 1980-2000. Las dificultades que subsisten responden a carencias estructurales, de formación y de una situación de impunidad que está siendo revertida. El Informe defensorial Nº 42 (anexo 1), es ilustrativo al respecto. Antes bien, con la información alcanzada y las acciones de la Procuraduría Pública ad hoc para los casos Montesinos-Fujimori, el Estado viene actuando desde el poder ejecutivo para que en seis procesos penales judiciales se esté actualmente procesando a 89 personas por graves violaciones de los derechos humanos (anexo 17).

172.En adición, la Defensoría del Pueblo en el Informe defensorial Nº 86, examina que en la supervisión de los casos presentados por la CVR a la Defensoría del Pueblo (anexo 18), de un total de 47 casos, 34 se encuentran en el ministerio público y 13 en el poder judicial. De las investigaciones en el ministerio público, existen 1.511 víctimas identificadas y 1.097 presuntos responsables también identificados. Ciertamente, sólo hay 11 personas condenadas, 161 están procesadas y 925 se encuentran bajo investigación fiscal. Pero es un proceso que se viene realizando para encarar una situación de violaciones generalizadas o sistemáticas de los derechos humanos.

173.Por su parte, el ministerio público ha dado cuenta del conjunto de investigaciones en 109 casos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó con informes respecto a la responsabilidad del Estado por desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas, en los que existe una generalizada primera etapa de investigación fiscal, con serias limitaciones logísticas, presupuestales y de organización de las funciones, que explican en parte, los avances limitados a la fecha (anexo 19).

B. Cuestiones jurídicas

174. La erradicación de la tortura requiere un giro radical en ese ámbito. Los casos previos a la legislación de 1998 no deben quedar impunes. Es imprescindible la adopción de medidas legislativas que permitan la reparación e indemnización de las víctimas (A/56/44, párr. 165).

175.Lo relativo a las medidas destinadas a que los casos anteriores a 1998 no queden impunes, en lo expresado en el párrafo anterior y en las respuestas a las preocupaciones del Comité concurrentes sobre este aspecto, explican en gran parte que el Estado ha tomado con seriedad su deber de investigar y sancionar todo acto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, en un proceso que recién se encuentra en una fase inicial.

176.En relación a las medidas que permitan la reparación de las víctimas, la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) estableció que las reparaciones son un derecho de las víctimas y un deber del Estado.

177.Lo anterior también abarca a las víctimas de tortura, en tanto la CVR considera víctimas a:

"Todas aquellas personas o grupos de personas que con motivo o en razón del conflicto armado interno que vivió el país entre mayo de 1980 y noviembre de 2000, hayan sufrido actos u omisiones que violan normas del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH): desaparición forzada, secuestro, ejecución extrajudicial, asesinato, desplazamiento forzoso, detención arbitraria y violación al debido proceso, reclutamiento forzado, tortura, violación sexual, y heridas, lesiones o muerte en atentados violatorios al derecho internacional humanitario."

178.A fin de reparar a las victimas de la violencia, entre ellas a las víctimas de tortura, la CVR recomendó un plan integral de reparaciones (PIR). Dicho plan: "... fija como objetivo general "Reparar y compensar la violación de los derechos humanos así como las pérdidas o daños sociales, morales y materiales sufridos por las víctimas como resultado del conflicto armado interno"". El mencionado plan incluye diversos tipos de reparaciones, entre las que se incluyen reparaciones simbólicas, en salud, educación, dinerarias, colectivas, entre otras. Un cuadro en donde se incluyen los programas de reparaciones destinados a las víctimas de tortura ha sido reproducido en el capítulo II, A, 3 (véase el párrafo 121).

179.A fin de darle el seguimiento a las recomendaciones de la CVR, así como coordinar el cumplimiento de las políticas públicas específicas para el cumplimiento de los objetivos de paz, reconciliación y reparación colectiva, se creó la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado, en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional. Dicha Comisión estableció, a un año de la entrega del informe final de la CVR, que se realizaran diversas acciones con el fin de avanzar en el tema de reparaciones colectivas, entre éstas: se aprobó el Marco Programático de la Acción del Estado en Materia de Paz. Reparación y Reconciliación Nacional, el Decreto Supremo que amplía los beneficios del Seguro Integral de Salud a la atención de problemas de salud mental en las víctimas del conflicto interno, la Resolución Ministerial que crea el padrón de organizaciones de afectados.

180. Existen deficiencias en la legislación actual que dificultan la aplicación práctica de las obligaciones que derivan de la Convención, al obstaculizar la investigación de las denuncias y favorecer la impunidad de los culpables. Ello se traduce en un reducido número de casos de torturas con proceso judicial y menos agentes con sanción penal por dicha conducta (A/56/44, párr. 166 ).

181.Las respuestas anteriores han explicado cómo se vienen superando algunos de estos factores adversos, lo que incluye procesos de reforma dentro de las propias instituciones encargadas de la administración de justicia, dentro de las fuerzas de seguridad (Policía Nacional y Fuerza Armada) y una decisión del poder ejecutivo de impulsar algunos procesos por graves violaciones de derechos humanos anteriores al año 2000.

182. Respecto a los plazos de detención preventiva, debería reducirse el ejercicio de tal facultad de la Policía sin excepciones, aunque figure en la Constitución. Debería ser de 24 horas (A/56/44, párr. 167).

183.Tal situación es materia de una eventual decisión sobre el texto constitucional, lo cual se encuentra en suspenso en el Congreso de la República. Más bien, el nuevo Código Procesal Penal que entrará en vigor en el año 2006, regulará desde una perspectiva garantista la detención preventiva (anexo 10), limitando las posibilidades de que sea una circunstancia que desproteja a las personas privadas de su libertad ante la tortura o los malos tratos.

184. Establecer la limitación de la duración de la incomunicación del inculpado prevista en el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales (A/56/44, párr. 167, in fine ).

185.Esta materia, como ya se explicó, ha sido reafirmada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de enero de 2003, ya mencionada, y en el nuevo Código Procesal Penal (art. 280, anexo 10).

186. Obligatoriedad del examen médico del detenido dentro de las 24 horas de detención y cada vez que el detenido sea trasladado de lugar de detención y al egresar en libertad (A/56/44, párr. 168).

187.También es una medida que estará regulada de mejor manera en el nuevo Código Procesal Penal (art. 264.2) y que, parcialmente, ya está prevista en el Código de Ejecución Penal.

188. Obligatoriedad de que los jueces dispongan el previo e inmediato examen médico del detenido tan pronto éste sea puesto a su disposición. Obligatoriedad de preguntarle en su primera declaración sobre si fue o no torturado. La omisión de esta pregunta debería acarrear la nulidad de la declaración. Todo médico debe formular la pregunta al examinado y consignar la pregunta y la respuesta en su informe (A/56/44, párr. 169).

189.Estas disposiciones se encuentran previstas en cuanto a la obligación del juez de disponer el examen médico previo e inmediato del detenido (artículo 264.2 del Código Procesal Penal). Los puntos relativos a la obligatoriedad de la pregunta acerca de la eventual tortura que puede haber sufrido la persona y que su omisión acarree la nulidad de la declaración, así como la obligatoriedad de la pregunta por el médico y la consignación de la respuesta por el mismo, no están regulados.

190. Derogar toda disposición que contradiga facultad del ministerio público de conducir la investigación del delito desde su inicio. Establecer sanciones severas para todo acto de entorpecimiento de esta facultad (A/56/44, párr. 170).

191.Actualmente, no existen disposiciones legales que limitan la facultad del ministerio público que limiten o entorpezcan su facultad de conducir la investigación del delito. Como se ha explicado, la práctica de los tribunales militares ha sido limitada enormemente con la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2004 (anexo 11) y reafirmada con la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2004 (anexo 20).

192. El sistema público de defensoría de oficio debería contar con las facultades legales y recursos humanos y materiales necesarios para asegurar la prestación de sus servicios a todo detenido desde el inicio de la detención prejudicial (A/56/44, párr. 171).

193.La Dirección Nacional de Justicia, entidad responsable de la defensa de oficio, viene tomando medidas para fortalecer la defensa de oficio, capacitando a los abogados y ampliando su cobertura a más juzgados y salas penales en el país.

194. El juez que reciba la declaración del declarante que alegó haber sido torturado debe ordenar su examen médico y disponer en el acto el traslado de la declaración al ministerio público para que éste inicie la investigación de la denuncia. Si hubiera mérito, la acción penal debería sustanciarse en el mismo proceso y contar con pronunciamiento expreso en la sentencia (A/56/44, párr. 172).

195.Es facultad de los jueces actuar conforme ha recomendado el Comité contra la Tortura. Sin embargo, de acuerdo al sistema procesal penal interno, no será posible que en el mismo proceso seguido contra una persona se origine y resuelva una controversia en el caso de una alegación de tortura, sino que será necesario que se traslade al ministerio público quien indagará, estudiará y calificará los hechos, el cual puede proceder de oficio.

196. Deben derogarse las disposiciones que prohíben que los funcionarios policiales que han contribuido a la preparación de las declaraciones autoinculpatorias sean llamados a declarar (A/56/44, párr. 172 in fine ).

197.Este punto fue materia de controversia en el Expediente Nº 010-2002-AI-TC (anexo 8), el cual, finalmente, declaró que en una ponderación de bienes en conflicto, debía primar la seguridad del funcionario policial en tanto la defensa puede contar con otros medios probatorios que le permitan respaldar sus pretensiones en el proceso pena (párrs. 147 a 163). Sin embargo, hubo un voto singular que opinó por la inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto‑ley Nº 25475.

198.En la práctica judicial de la Sala Nacional de Terrorismo se ha citado y logrado la declaración de policías que intervinieron en las investigaciones administrativas que originaron el proceso penal.

199. Debe derogarse toda disposición jurídica o norma de inferior jerarquía que limite la competencia de todos los jueces con jurisdicción penal para el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus. En particular debería derogarse toda disposición que atribuya la competencia para el conocimiento de esta acción a jueces distintos de los del fuero común (A/56/44, párr. 173).

200.El nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237 de 28 de mayo de 2004, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004 (anexo 21), regula expresamente que el juez competente para la acción de corpus corpus es el juez penal (art. 28).

201. Establecer legalmente la procedencia de la instrucción, aun cuando no se encuentren individualizados el o los presuntos autores de un delito contra la humanidad a que se refiere el título XIV-A del Código Penal (A/56/44, párr. 174).

202.En el sistema procesal penal interno no es posible acoger esta medida; sin embargo, las investigaciones fiscales pueden permanecer abiertas hasta que se individualice al presunto autor.

203. Establecer legalmente la improcedencia, respecto de los delitos contra la humanidad del título XIV-A del Código Penal, de la prescripción de la acción penal y de la pena y de la amnistía y el indulto (A/56/44, párr. 174 in fine ).

204.Esta propuesta está contenida en el proyecto de reforma del Código Penal que busca adecuar la ley penal al Estatuto de la Corte Penal Internacional. Actualmente, se encuentra en debate en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.

205. Invertir la tendencia a la expansión de la competencia del fuero militar, acentuada con la promulgación del Decreto legislativo N° 895, de 24 de mayo de 1998, con miras a circunscribirla estrictamente a los delitos de función (A/56/44, párr. 175).

206.En este punto, la CVR recomendó la incorporación constitucional y legal del fuero militar al poder judicial bajo la Corte Suprema de Justicia:

"Establecer el control de las decisiones del Fuero Militar por la Corte Suprema de Justicia en consideración a la determinación de la unidad del sistema de administración de justicia. Los tribunales militares deben conocer sólo los delitos de función militar y se debe excluir de sus competencias el juzgar a civiles y policías. Se debe reformar el Código de Justicia Militar revisando integralmente sus normas para especificar los delitos de función y trasladar los delitos que pueden ser considerados comunes al Código Penal. Además, se lo debe actualizar con el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra."

207.Es preciso señalar que el Decreto legislativo N° 895, ley contra el delito terrorismo agravado, fue derogado en su totalidad mediante el artículo 4 de la Ley N° 27569, ley que establece una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos legislativos Nos. 895 y 897, de fecha 29 de noviembre de 2001. De esta manera, la competencia de los tribunales militares respecto del mencionado delito es relegada totalmente, estableciéndose en el artículo 1 del mismo dispositivo legal que:

"Todas las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas conforme a las normas previstas en los Decretos legislativos Nos. 895 y 897, serán sometidas a nuevo juicio en el fuero común del poder judicial, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal y el procedimiento ordinario del Código de Procedimientos Penales y normas complementarias."

208.En adición, la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2004 limita la competencia material de los tribunales militares de forma definitiva y concordante con el marco constitucional nacional (anexo 20).

C. Lugares de detención visitados

1. Dependencias del Ministerio del Interior

209. La detención prolongada en las celdas de los lugares de detención [...] durante dos semanas constituye un trato inhumano y degradante. La detención en dichas celdas por períodos más prolongados constituye tortura.

210. También constituye tortura obligar a las personas interrogadas a pasar la noche en las salas de interrogatorio tendidas en el suelo y esposadas. Se debe tomar medidas para:

a) Mejorar en especial las condiciones higiénicas de la detención;

b) Garantizar que los períodos de detención se ajusten estrictamente a los límites establecidos por la ley; y

c) Prohibir que se obligue a los detenidos que estén siendo interrogados a pasar la noche en la sala de interrogatorios tendidos en el suelo y esposados (A/56/44, párrs. 178 y 179).

211.Las medidas adoptadas por el Gobierno constitucional buscan garantizar el derecho a la integridad personal de toda persona privada de su libertad. El Ministerio del Interior está supervisado tanto por su oficina de control interno o Inspectoría y por el ejercicio de las facultades constitucionales del ministerio público, la Defensoría del Pueblo y por el Comité Internacional de la Cruz Roja.

2. Dependencias del Ministerio de Justicia

212. Los miembros del Comité están muy preocupados por las condiciones de detención deplorables (falta de electricidad, de agua potable, temperaturas de hasta 10 ó 15° C bajo cero sin calefacción) de las prisiones de máxima seguridad de Challapalca y Yanamayo. [...] En tales lugares habían sido trasladados detenidos durante un mes o más como sanción disciplinaria. Situación agravada por problemas sanitarios por la altitud de estos lugares. Los miembros del Comité opinan que las condiciones de detención en ambos establecimientos constituyen tratos y penas crueles e inhumanos. Apoyan la recomendación de la Defensoría del Pueblo, en junio de 1997, de recomendar al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que no traslade presos ni personal al penal de Challapalca. Los miembros del Comité consideran que las autoridades del Perú deberían cerrar las prisiones de Challapalca y Yanamayo (A/56/44, párrs. 183 y 184 in fine ).

213.Con respecto al penal de Challapalca, la CVR opinó que:

"La existencia del penal de Challapalca pone en cuestión la finalidad misma del sistema penitenciario. Las condiciones de reclusión agravan las condiciones físicas y mentales de los internos y han sido reiterados y diversos los llamados a clausurarlo. La CVR se suma a estos pedidos en sus recomendaciones al poder ejecutivo."

214.Tomando en cuenta lo anterior, la CVR recomendó que "... el Ministerio de Justicia disponga el cierre y clausura definitiva e inmediato del penal de máxima seguridad de Challapallca. Asimismo, que se disponga el traslado progresivo de los internos recluidos en el Penal la Base Naval del Callao a establecimientos penitenciarios civiles, con las debidas seguridades. Una vez concluido este proceso, disponer la devolución de dicha instalación a la Marina de Guerra".

215.Atendiendo a la recomendación del Comité contra la Tortura, la autoridad penitenciaria decidió cerrar dicho establecimiento en el mes de marzo del presente año 2004. Sin embargo, tal determinación no se ha materializado hasta la fecha porque depende de la culminación de la construcción de un nuevo establecimiento penitenciario llamado "Piedras Gordas" en el distrito de Ancón, departamento de Lima.

216.En coherencia con dicha decisión, desde marzo de 2004 tal establecimiento penitenciario no ha recibido a nuevos internos, albergando actualmente a 9 personas recluida. Al momento de asumir su responsabilidad la nueva administración del INPE, Challapalca contaba con 26 presos. Es entonces un indicador objetivo que traduce la política penitenciaria del Gobierno constitucional democrático de respeto de los derechos humanos. En particular, la recomendación bajo comentario del Comité contra la Tortura, que concurría con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú, del Comité Internacional de la Cruz Roja, la Defensoría del Pueblo y las organizaciones de derechos humanos del país.

217.El Estado peruano está comprometido en que tras la inmediata culminación del nuevo penal de "Piedras Gordas" y su ulterior ocupación se pueda realizar el cierre del penal de Challapalca, en el más breve plazo.

218. Los miembros del Comité consideran que las autoridades del Perú deberían redoblar sus esfuerzos para remediar el problema de hacinamiento en las cárceles y mejorar sus condiciones higiénicas (A/56/44, párr. 184).

219.Al respecto, el INPE, órgano autónomo, técnico y descentralizado del sector Justicia, es la entidad estatal responsable de todo el sistema penitenciario nacional. La actual gestión administrativa, iniciada en marzo del 2004, se apoya en el principio de autoridad y en el respeto irrestricto de los derechos humanos. Ha emprendido una serie de medidas destinadas a prevenir la comisión de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y cuando se produzcan, para su rápida detección, investigación y sanción.

220.En particular, sobre las preocupaciones del Comité respecto a la investigación efectuada al amparo del artículo 20 de la Convención, el Plan Operativo para el año 2005 contempla, entre otras medidas, garantizar condiciones adecuadas para todas las personas privadas de libertad. En esa línea, los programas y proyectos de apoyo social o productivo que se ejecutan en los establecimientos penitenciarios se encuentran integrados en el presupuesto general en los rubros de alimentación, educación, asistencia laboral, salud y, servicios básicos para la población penal.

221.En adición, el INPE ha establecido de modo prioritario, el mejoramiento de las condiciones de la población a través de una mayor inversión en infraestructura, salud y compra de colchones. En materia de infraestructura, se realizarán obras para el mejoramiento de las áreas de salud, de los servicios básicos, ampliación de capacidad de albergue y mantenimiento en general. En materia de salud se prevé una mayor compra de medicinas, diligencias hospitalarias y contratación de personal médico, así como adquisición de frazadas y colchones. En relación a la infraestructura, destaca la edificación de un nuevo centro penitenciario en el departamento de Lima, en el distrito de Ancón, el que se llamará "Piedras Gordas", previsto para ser culminado en un breve plazo y que permitirá reducir el hacinamiento del penal de Lurigancho en el distrito de Lima, el más poblado de todo el país.

3. Dependencias del Ministerio de Defensa

222. Las autoridades del Perú deben poner fin a la situación de privación sensorial y prohibición casi absoluta de comunicarse que provoca sufrimientos continuos e injustificados que constituyen tortura en la Base Naval del Callao (A/56/44, párr. 186).

223.Conforme se expresa en el resumen de los resultados de la investigación sobre el Perú efectuada con arreglo al artículo 20 de la Convención, las constataciones efectuadas por los miembros del Comité encargados de la investigación respecto a la condición de los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), fueron realizadas con ocasión de la visita efectuada por dicho órgano de supervisión a nuestro país del 31 de agosto al 13 de septiembre de 1998.

224.Cabe indicar que, con posterioridad a esa fecha, las condiciones de detención de los internos han variado sustancialmente, principalmente debido a la progresiva adecuación a las normas internacionales de las medidas adoptadas en el régimen de vida y tratamiento de los internos, las cuales se encuentran contenidas en el Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS, de 18 de agosto de 2001, que aprobó el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (anexo 22).

225.Entre las principales modificaciones destacan las referidas al régimen de comunicación y de visitas, así como las relacionadas con el trabajo y las actividades culturales y educativas de los internos. Con relación al primer aspecto, conviene mencionar que según el reglamento, los internos tienen derecho a recibir visita de hasta tres familiares directos (hasta el segundo grado de consanguinidad), durante tres horas y dos veces a la semana. Adicionalmente, éstos pueden recibir "visitas especiales", previo cumplimiento de algunos requisitos.

226.A diferencia de lo que ocurría anteriormente, durante las visitas los internos tienen contacto directo con sus familiares y/o abogados. En tal sentido, si bien mediante Decreto Supremo Nº 002-2004-JUS, de 6 de febrero de 2004, se estableció expresamente que las visitas familiares o especiales debían realizarse "en locutorios establecidos para tal fin", medida que durante algún tiempo estuvo vigente en relación a todos los internos del CEREC, actualmente dicha disposición ya no es aplicada. Ello en virtud de las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo a raíz de algunas quejas recibidas sobre el particular.

227.De otro lado, respecto a las actividades laborales, culturales y educativas, el reglamento del CEREC faculta a los internos a realizar actividades artísticas, manuales y laborales en forma voluntaria, siempre y cuando no impliquen el empleo de herramientas que pongan en riesgo la seguridad. De igual modo, la norma faculta a los internos a acceder a actividades culturales y educativas, para lo cual existe un servicio de biblioteca y hemeroteca.

228.En este contexto, las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo a las instalaciones del CEREC, han permitido advertir que las restricciones de los internos para comunicarse entre sí o con el personal de seguridad han variado significativamente, toda vez que los reclusos pueden interactuar en la sala de lectura o en los ambientes destinados a las actividades artísticas, manuales o laborales.

229.Para el desarrollo de estas actividades, según la información recabada por la Defensoría del Pueblo, los reclusos permanecen fuera de sus celdas desde las 9.00 hasta las 18.00 horas. Además, en el transcurso del día, los internos pueden hacer uso de su derecho a pasear al aire libre en el patio del CEREC (en grupos de tres durante dos o tres horas).

230.Finalmente, si bien con la aprobación del Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS, el CEREC cuenta con un régimen interno razonable, subsiste la situación irregular de mantener detenidos a ciudadanos civiles en una instalación militar, situación que no ha podido ser revertida pese a que durante el gobierno transitorio se dieron algunos pasos importantes en este sentido, como la creación de la Comisión encargada de evaluar y concluir los estudios correspondientes para la construcción y operación del pabellón de internos que se encuentran recluidos en la Base Naval del Callao, cuya labor no fue culminada.

231.Asimismo, es de puntualizar que mediante Decreto Supremo Nº 013-2004-JUS de 6 de noviembre de 2004 (anexo 23), se ha regulado el sistema de visitas a los internos de alta peligrosidad, procesados o sentenciados recluidos en el CEREC. Estas visitas se realizarán a través de locutorios, los mismos que contarán con los mecanismos necesarios para garantizar el respeto a la integridad, intimidad y el derecho a la defensa.

D. Cooperación de las autoridades del Perú en la investigación

232. Los miembros del Comité encargados de la investigación agradecen la excelente cooperación de las autoridades peruanas (A/56/44, párr 188).

E. Observaciones finales

233. El Comité toma nota de que el Estado Parte mostró su desacuerdo con la conclusión del Comité de que existía una práctica sistemática de tortura en el Perú y reiteró que la tortura no era una práctica tolerada en el país. En tal sentido expresó lo siguiente:

a) El Estado Parte rechazó que la existencia per se de la legislación antiterrorista sea fundamento para que el Comité concluyera en el punto 5.1 y que hubiera aquiescencia de las autoridades;

b) Con anterioridad a la actual Ley penal contra la tortura, la legislación entonces existente permitía castigar los hechos de tortura;

c) Asimismo, la legislación permitía la reparación e indemnización de las víctimas de tortura, siendo innecesario haber adoptado nuevas medidas legislativas, pues tanto la Constitución como la jurisprudencia de la Corte Suprema establecían la obligatoriedad del examen médico de los detenidos antes de pasar a disposición judicial;

d) Las facultades constitucionales del ministerio público en materia de investigación del delito no habían sufrido ningún recorte;

e) Por Ley de 23 de diciembre de 1998 se había reestructurado el sistema de defensoría de oficio;

f) No sería viable la investigación y sanción de los casos de tortura dentro del mismo proceso en que se detectan;

g) No existían disposiciones constitucionales que prohibiera a los funcionarios policiales ser llamados a declarar cuando habían contribuido a preparar las declaraciones autoinculpatorias;

h) No era viable establecer legalmente la procedencia de la instrucción cuando no se encuentre individualizado el autor de los hechos de tortura;

i) Por Decreto de 18 de febrero de 1999 se había modificado el Reglamento del Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y Sentenciados por delitos de Terrorismo y Traición a la Patria, ampliándose en una hora adicional las salidas al patio de los internos sujetos a las etapas cerrada de máxima seguridad especial y mediana seguridad especial (A/56/44, párr. 189).

234. Diversas acciones ulteriores del Estado coincidieron con las recomendaciones del Comité. A continuación se reproduce el resumen de seis acciones (véase A/56/44, párr. 150 a) a f)):

a) Creación de una Comisión Presidencial para el Fortalecimiento de las Instituciones Democráticas;

b) Modificación del Decreto legislativo N° 895 en el que los delitos de terrorismo especial serán competencia del fuero común y la acción de hábeas corpus en tales delitos se interpondrá de acuerdo con las normas de la materia;

c) Existen dos fallos de la Corte Suprema de Justicia según los cuales el conocimiento de los delitos contra la humanidad, incluida la tortura corresponde al fuero común y debe tramitarse por la vía ordinaria;

d) Elaboración de un plan para eliminar en un plazo de dos años la provisionalidad de los jueces y fiscales;

e) La práctica desaparición de zonas del territorio nacional en estado de emergencia;

f) La inauguración de dos nuevos establecimientos penitenciarios y la concesión de más de 1.500 indultos y derechos de gracia, lo que contribuye a reducir la población penal y mejorar la vida de los internos en los establecimientos penitenciarios.

235.La Secretaría Especializada de Gracias Presidenciales del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia da cuenta de la labor que el poder ejecutivo viene desempeñando para el estudio, calificación y concesión de las gracias presidenciales a los internos condenados o procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad.

Gracias presidenciales, indultos, derechos de gracia y conmutación de la pena concedidos (agosto de 1997 a agosto de 2004)

Año

Comisión Permanente de Calificación de Indulto a

Comisión Especial de Alto Nivel para la concesión del derecho de gracia a internos procesados b

Comisión

Ley N° 27234 c

Comisión de Conmutación de la Pena d

Indultos y derechos de gracia por razones humanitarias e

1997

224

-

247

-

f

1998

337

27

108

-

f

1999

479

2

48

-

f

2000

2.174

25

39

-

18

2001

432

-

268

2

47

2002

82

-

52

2

34

2003

53

-

1

-

14

2004

32

-

-

2

31

Total por Comisión

3.813

54

763

6

144

Total período agosto de 1997 a agosto de 2004: 4.780

a Información estadística elaborada y actualizada por la Secretaría Técnica de la Comisión.

b Información estadística elaborada y actualizada por la Secretaría Técnica de la Comisión que fue creada por la Ley N° 26329 (7 de junio de 1994).

c Información estadística elaborada y actualizada por la Secretaría Técnica de la Comisión. Los datos del período de 1997 a 2000 han sido tomados del trabajo realizado por la Comisión ad hoc de la Defensoría del Pueblo.

d Información estadística elaborada y actualizada por la Secretaría Técnica de la Comisión.

e Información estadística elaborada y actualizada por la encargada del trámite de los indultos y derechos de gracia por razones humanitarias.

f No se cuenta con información de ese año.

236.La Comisión Permanente de Calificación de Indulto es la entidad que materializa la facultad constitucional del Presidente de la República de conceder la gracia del perdón a quienes se encuentren con pena privativa de libertad por la comisión de algún delito común. Como se aprecia, en casi ocho años ha sido concedida a 3.813 internos. Desde 1999, fecha no cubierta por el tercer informe periódico a la fecha a la elaboración del presente cuarto informe periódico, se ha concedido a 3.252 personas, contribuyendo, de este modo a reducir el hacinamiento en las prisiones y previo estudio y análisis riguroso, a moderar la severidad de las condenas que hubiera impuesto el poder judicial. Como se indica, con las consideraciones y prudencia que esta atribución constitucional del Presidente supone.

237.En el caso de la Comisión Especial de Alto Nivel para la concesión del derecho de gracia a internos procesados, por su naturaleza, de concesión de una gracia a quienes aún no han sufrido condena judicial definitiva por delitos comunes, se ha inhibido, en la práctica el ejercicio de esta atribución presidencial, en consideración a que con el restablecimiento a plenitud del régimen democrático ya no ha sido necesario que se ejerza esa facultad extraordinaria si todavía los tribunales, autónomos e independientes, no se han pronunciado para dilucidar la situación jurídica de las personas bajo proceso penal por delitos comunes. Esa es la razón por la cual sólo se concedieron 27 gracias a procesados entre 1999 y la fecha, no produciéndose ninguna desde el año 2001 a la actualidad.

238.En el caso de la Comisión Ley Nº 27234, referida a la Comisión de Indulto, Derecho de Gracia y Conmutación de la Pena para casos de Terrorismo y Traición a la Patria, su funcionamiento ha servido para básicamente, corregir situaciones de injusticia que por la aplicación de una legislación antiterrorista vulneratoria del debido proceso, produjo la numerosa condena de personas inocentes principalmente a través de tribunales "sin rostro". Esta situación está siendo remediada.

239.Se apreciará que entre 1999 y el presente año, la Comisión Ley Nº 27234 propuso y el Presidente de la República concedió indulto a 271 personas condenadas por supuestos delitos de terrorismo o traición a la patria, por ser inocentes. Asimismo, esta Comisión contó con facultades para proponer la conmutación de pena, facultad que moderadamente ha ejercido el poder ejecutivo, que concedió 135 conmutaciones a igual número de personas. En este supuesto, no se trataba de beneficiar a personas inocentes sino a quienes, reconociendo responsabilidad penal, sin embargo, se desvincularon de la organización subversiva, se han recuperado en la prisión y demostraron ser personas que pueden reintegrarse positivamente en la sociedad. Bajo estos criterios se han aprobado conmutaciones de pena con tales características.

240.La facultad aún más extraordinaria del derecho de gracia para el delito de terrorismo ha sido ejercido de modo muy cauto, así entre 1999 y la actualidad, sólo se concedió a dos personas, por las razones indicadas para el caso de gracia a procesados por delitos comunes.

241.En suma, se ha beneficiado a 408 ciudadanos condenados o procesados por delito de terrorismo o traición a la patria, corrigiendo situaciones de injusticia que el propio poder judicial no pudo subsanar. El ritmo e intensidad de las labores de esta Comisión Ley Nº 27234 se redujo notablemente desde que, por sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, se dispuso la nulidad de los procesos seguidos ante los tribunales militares contra civiles por delito de traición a la patria y de los procesos seguidos ante el poder judicial por "tribunales sin rostro". Así, la nueva legislación penal expedida por el Gobierno constitucional democrático en el año 2003 y la reorganización de la Sala Nacional de Terrorismo en el poder judicial han permitido que se produzca el rejuzgamiento de la mayoría de personas que se encontraba condenada por delitos de terrorismo o traición a la patria, con las garantías del debido proceso, situación que aún se encuentra en curso de solución.

242.La Comisión de Conmutación de la Pena ha propuesto y el Presidente de la República ha concedido la gracia de la conmutación a seis personas condenadas por delitos comunes desde 1999 a la actualidad.

243.Merece mención singular la concesión de indultos y derechos de gracia por razones humanitarias, es decir, la producida como consecuencia de un gravísimo deterioro de la salud o la avanzada edad de los reos, que hacían innecesaria la carcelería y más conveniente la reintegración del interno muy enfermo o anciano con sus familiares. Actualmente, incluso en estudio la conformación de una comisión para indultos y gracias por razones humanitarias, organizando criterios y procedimientos uniformes para atender esta singular problemática y evitar que se mantenga privadas de libertad a personas que, más allá de su responsabilidad penal, no merecen el cumplimiento completo de su condena o no pueden esperar una decisión definitiva de la justicia. De este modo específico, el Gobierno constitucional democrático busca efectivamente que las prisiones no se hacinen y que mejoren las condiciones de detención.

244. La creación, dentro de la Defensoría del Pueblo, de un Equipo de Protección de Derechos Humanos en Dependencias Policiales, con el mandato de verificar la situación de las personas detenidas (A/56/44, párr. 190 g)).

245.El Equipo de Protección de Derechos Humanos en Dependencias Policiales fue creado en enero de 1999, como una respuesta de esta institución ante las múltiples quejas por presuntos hechos violatorios a los derechos a la libertad e integridad personal atribuidos a efectivos de la Policía Nacional. La línea de trabajo realizada en este ámbito tiene una naturaleza preventiva. Para tal efecto, se desarrollan visitas periódicas e inopinadas a las dependencias de la Policía Nacional a fin de entrevistar a los detenidos, verificar su situación jurídica, velar por el respeto a sus derechos y el cumplimiento de los deberes de función de las autoridades involucradas. La información recogida en estas visitas queda registrada en una ficha.

246.Conviene mencionar que en el período comprendido entre los meses de febrero de 1999 y junio de 2003, la Defensoría del Pueblo ha realizado 2.656 visitas a dependencias policiales en todo el país y ha entrevistado a 3.858 personas detenidas. Inicialmente, en Lima y los departamentos que no contaban con oficinas defensoriales, esta labor de supervisión ha sido desarrollada por el Equipo de Protección de Derechos Humanos en Dependencias Policiales, mientras que en las demás zonas del país, dichas visitas han sido efectuadas por las distintas oficinas de la Defensoría del Pueblo.

247.Cabe indicar que posteriormente, con la reestructuración de la Defensoría del Pueblo y la creación de nuevas oficinas defensoriales, esta línea de trabajo ha sido asumida por dichas oficinas, cada una de ellas en su respectivo ámbito de competencia territorial.

248.Las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo han permitido constatar algunas situaciones de afectación a los derechos fundamentales de las personas detenidas, entre ellas la vulneración al derecho a la integridad personal. Las visitas efectuadas por esta institución también han permitido el desarrollo de actuaciones inmediatas para la restitución del derecho vulnerado.

249. El establecimiento de un registro único de denuncias por delitos contra la humanidad a cargo del ministerio público (A/56/44, párr. 190 h)).

250.La cuestión se encuentra respondida en el capítulo II.B.6 de las preocupaciones del Comité bajo el artículo 19 (párrs. 147 a 149).

251. La inclusión en los Protocolos de Procedimientos Médicos Legales del "Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones o Muerte Resultante de Torturas". La intensificación de acciones de capacitación en temas relacionados con los derechos humanos en la Policía Nacional (A/56/44, párr. 190 i) y j)).

252.Al respecto, en el punto referido al desarrollo y aplicación del artículo 10 de la Convención, se describen minuciosamente las actividades de capacitación y formación en derechos humanos realizadas desde 1999 a la actualidad por el sector del Ministerio del Interior, a cargo de la Policía Nacional del Perú, al que nos remitimos reafirmando que dicha capacitación se ha intensificado y alcanzado a un mayor número de oficiales y subordinados de la Policía en distintos lugares del país, contribuyendo a una mayor calificación y profesionalización de este cuerpo de seguridad y a prevenir las violaciones de derechos humanos.

253. El Comité ha seguido recibiendo información preocupante de organismos no gubernamentales sobre casos de tortura ocurridos con posterioridad a la visita efectuada al país por los dos miembros encargados de la investigación (A/56/44, párr. 191).

254.El Estado peruano, reconociendo que se vienen produciendo denuncias por supuestos actos de tortura, reitera lo explicado anteriormente en los puntos de nuevas denuncias y falta de investigación de las mismas. No se trata de una práctica sistemática y cuando se producen las denuncias éstas son investigadas, si bien se reconocen algunos obstáculos y limitaciones que generan que muy pocas de las denuncias sean conocidas y resueltas por el ministerio público o el poder judicial.

255. El Comité toma nota con interés del anuncio del Ministro de Justicia, Diego García Sayán, ante el 57° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de la intensa labor orientada a brindar herramientas eficaces para la protección de los derechos humanos. Asimismo, anunció que se estaban tomando las disposiciones necesarias para la creación de una comisión de la verdad que permitiera esclarecer las violaciones de derechos humanos, incluida la tortura, ocurridas en el país entre 1980 y 2000 y formular una política de reparaciones a favor de las víctimas (A/56/44, párr. 192).

256.En varias de las respuestas anteriores el Estado ha explicado el objeto y acciones de la Comisión de la Verdad, en particular al encarar el fenómeno de la tortura, ante lo cual ha formulado conclusiones y recomendaciones sobre diversos puntos que concurren con las preocupaciones, recomendaciones y afirmaciones del Comité.

257. El Comité confía en que el Gobierno del Perú tomará medidas enérgicas y eficaces para poner fin rápidamente a la práctica de la tortura de conformidad con las disposiciones de la Convención (A/56/44, párr. 193).

IV. INFORMACIÓN SOBRE MEDIDAS RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 1

258.El derecho a la integridad personal se encuentra garantizado por el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho "(...) a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar (...)". Más adelante, el literal h) del inciso 24, dispone que "nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes (...). Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad".

259.La Ley Nº 26926 reforzó aún más la protección de este derecho fundamental al tipificar el delito de tortura en los siguientes términos (artículo 321 del Código Penal):

"El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de 8 ni mayor de 20 años, ni menor de 6 ni mayor de 12 años."

260.Conviene mencionar que la ley antes mencionada también sanciona la conducta del médico o profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito de tortura, estableciendo para éste una pena similar al de los autores del hecho (artículo 322 del Código Penal).

261.Si bien la norma resulta importante en la medida en que tipifica el delito de tortura, permitiendo que las conductas -antes consideradas como lesiones o abuso de autoridad- sean calificadas de acuerdo a su real naturaleza, la Defensoría del Pueblo ha advertido algunos problemas relacionados con la aplicación del tipo penal por parte algunos fiscales y jueces, quienes califican indebidamente un hecho que podría ser considerado de tortura como lesiones o abuso de autoridad.

262.La definición de tortura adoptada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) siguió los avances más recientes en el derecho penal internacional, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

"La Comisión entiende por tortura el causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el agente tenga bajo su custodia o control. Cuando la torturase comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, entonces cabe afirmar que se ha perpetrado un crimen de lesa humanidad. No se entiende por tortura el dolor o los sufrimientos que se derivan únicamente de sanciones lícitas impuestas por el Estado y que son consecuencia normal o fortuita de ellas.

La distinción entre los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es de intensidad. Según la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos crueles o penas crueles inhumanos o degradantes la "tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato cruel, inhumano o degradante"."

263.Destaca en particular la sentencia del Tribunal Constitucional en un caso de desaparición forzada de personas. Mediante la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú (Expediente Nº 2488‑2002-HC/TC) de 18 de marzo del 2004, relacionado al Sr. Genaro Villegas Namuche, víctima de desaparición forzada, se ha reconocido el derecho a la verdadcomo un nuevo derecho fundamental. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución Política del Perú, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha considerado que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

264.Dentro de las consideraciones a las que hace referencia la sentencia, el Tribunal procede a delimitar los alcances del derecho la verdad. En esta sentido, precisa que éste tiene una doble dimensión por un lado colectiva y por otra individual. La primera consiste en el derecho de la Nación a conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. De igual forma, el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la verdad proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana de gobierno. En efecto, la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el país, así como de cómo se produjo la acción criminal de los terroristas, constituye un auténtico bien público o colectivo, y también contribuye con la realización plena de los principios de publicidad y transparencia en los que se funda el régimen republicano.

265.Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, el mismo que es de carácter imprescriptible. Es importante resaltar que el derecho de las víctimas o de sus familiares no sólo se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye que el Estado asuma la investigación de los hechos, dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país y en su caso las víctimas necesitan para su salud democrática.

266.En ese sentido, a través de la interpretación de la Constitución es posible reconocer nuevos derechos como fundamentales, a pesar que no se encuentren mencionados en forma expresa en la Constitución Política del Perú. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(...) es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquél, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente".

267.Asimismo, debe señalarse que el artículo 3 de la Constitución Política (Título I de la Persona y de la Sociedad, cap. I, Derechos fundamentales de la persona) ha previsto la denominada"cláusula abierta de derechos fundamentales", según la cual:

"La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno."

268.En la sentencia relacionada al señor Villegas Namuche, el Tribunal Constitucional aplicó la "cláusula abierta de derechos fundamentales" a fin de reconocer el Derecho a la Verdad como un nuevo derecho fundamental, lo cual resulta particularmente novedoso en la jurisprudencia constitucional peruana, pues hasta el momento no existían mayores precisiones sobre el contenido del citado artículo 3, dado que el Tribunal había establecido únicamente que el uso de esta cláusula debía quedar reservada "sólo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera una protección al más alto nivel".

269.En el caso precitado, la hermana de Villegas Namuche solicitaba que el Estado peruano devuelva con vida a su hermano, desaparecido el 2 de octubre de 1992, o informe dónde se encuentran sus restos mortales. En el poder judicial, la demanda fue declarada fundada en primera instancia pero inadmisible en la segunda, por considerarse que no se había acreditado la desaparición o ausencia de Genaro Villegas Namuche, de conformidad con las disposiciones que al respecto están previstas en el Código Civil. De esta manera el caso llega al Tribunal Constitucional.

270.Mediante Resolución legislativa Nº 27622, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de enero de 2002, el Perú aprueba la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", adoptada en la ciudad de Belem Do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, de conformidad con los artículos 56 y 102 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Dicho instrumento internacional ha previsto en su artículo II que:

"(...) se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

271.Igualmente dicha Convención considera al delito de desaparición forzada como delito permanente entre tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima. Por lo tanto, de surgir nuevas normas penales estas serán aplicadas a quienes hayan ejecutado dicho delito, sin que ello signifique la aplicación retroactiva de la ley. Cabe señalar que el carácter de permanencia de esta figura obedece a la calidad de derechos que se ven afectados, ya que la practica de la desaparición forzada implica la violación de diversos derechos fundamentales e imprescriptibles tales como la libertad locomotora, la tutela jurisdiccional efectiva, la integridad física entre otros, para finalmente favorecer la impunidad del hecho.

272.Con el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo de 2004, se ha definido en el artículo 25 que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: la integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes ni violentado para obtener declaraciones y reconoce el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución administrativa Nº 170-2004-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de septiembre de 2004, se dispone que la actual Sala Penal Nacional tiene también competencia para conocer delitos contra la humanidad previstos en los capítulos I, II y III del título XVI-A del Código Penal y de los delitos comunes que hayan constituido casos de violación a derechos humanos, así como de los delitos conexos a los mismos.

273.La desaparición forzada de personas fue una práctica empleada de modo sistemático en el Perú durante el conflicto armado interno que se vivió en este país durante la década de los ochenta y comienzos de los noventa, como consecuencia del accionar de los grupos terroristas y la respuesta del Estado contra la subversión. De esta manera, mediante Decreto Supremo Nº 065‑2001-PCM publicado el 4 de junio de 2001 se creó la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), encargada de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos. En ese sentido, respecto a la desaparición forzada la CVR concluyó lo siguiente:

"A lo largo del conflicto armado interno, los agentes del Estado utilizaron la práctica de la desaparición forzada de personas de manera generalizada y sistemática como parte de los mecanismos de lucha contrasubversiva. La información analizada por la CVR nos lleva a la convicción de que no se trata de hechos aislados o esporádicos sino que configuran un patrón de conducta de los agentes del Estado responsables de la lucha contrasubversiva. Los miles de casos reportados tanto a la CVR como registrados en otras instituciones (ministerio público, Defensoría del Pueblo) dan cuenta de una práctica generalizada, una práctica sistemática o, incluso, ambas simultáneamente, en ciertos períodos y lugares."

274.La impunidad en la que permanecen estos hechos es algo que no escapa al análisis del Tribunal, motivo por el cual señala en su sentencia de modo contundente que "los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de los derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos". Será precisamente a partir de esta posición que asume el Tribunal respecto a la necesidad de evitar la impunidad en los casos de violaciones a los derechos humanos que procederá a reconocer el derecho a la verdad como un nuevo derecho fundamental. La necesidad de analizar las normas constitucionales a partir de las exigencias de la realidad, encuentra aquí uno de sus más claros ejemplos.

275.A efectos de garantizar el derecho a la verdad, el Tribunal deja en claro que todas las personas afectadas por un crimen contra sus derechos humanos, tienen derecho a saber: a) quién fue el autor de ese acto; b) en qué fecha y lugar se perpetró; c) cómo se produjo; d) por qué se le ejecutó; e) dónde se hallan sus restos, entre otros aspectos. El Tribunal señala asimismo que el derecho a la verdad es de carácter permanente aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometieron los actos ilícitos. Por lo tanto, remarca que las investigaciones sobre las violaciones a los derechos humanos son imprescriptibles.

276.Como consecuencia de esta precisión sobre los alcances del derecho a la verdad, el Tribunal declaró fundado el hábeas corpus y dispuso que el ministerio público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche, y asimismo ordenó al juez de ejecución competente que informe al Tribunal cada seis meses sobre el estado de las investigaciones. Sin lugar a dudas, una decisión completamente inédita por parte del intérprete supremo de la Constitución en sus casi ocho años de funcionamiento.

277.Finalmente, a partir de esta decisión, el poder judicial y el ministerio público cuentan con una sentencia que les permitirá hacer frente a cualquier norma o decisión gubernamental orientada a evitar la identificación y sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos, no sólo en los casos de desaparición forzada, sino asimismo para los casos de asesinatos y masacres, ejecuciones arbitrarias, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros crímenes. La decisión del Tribunal contribuye asimismo al cumplimiento por parte del Estado peruano de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Artículo 2

278.A partir de la información brindada al Comité para explicar las medidas adoptadas para atender las preocupaciones, recomendaciones y conclusiones formuladas a partir de los procedimientos bajo el artículo 19 y el artículo 20 de la Convención, el Estado peruano ha tomado medidas en los terrenos legislativo, administrativo y judicial. Destacan las reformas al Código Procesal Constitucional, a la legislación antiterrorista, al Código Procesal Penal y en curso, el debate de reforma de la Constitución, de reforma del Código Penal e incorporación de disposiciones de tránsito hacia la plena entrada en vigor del Código Procesal Penal.

279.En lo administrativo, la creación de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, así como de una Comisión de Seguimiento de sus conclusiones y recomendaciones que abordan varios puntos relativos al combate contra la tortura, en el terreno de las medidas normativas, administrativas, de reparaciones y de la justicia. Igualmente, las decisiones y política seguidas en los sectores del Interior y de Justicia para que los reglamentos y prácticas institucionales sean respetuosos del derecho a la integridad personal. En el plano judicial, destacan las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, ya glosadas.

Artículos 3 a 9

280.El Estado entiende que no se han producido variaciones significativas respecto a la aplicación de estas normas, salvo lo expuesto en los motivos de preocupación y recomendaciones del Comité bajo el artículo 19 de la Convención y en las conclusiones bajo el procedimiento previsto en el artículo 20, remitiéndose en estas cuestiones a las respuestas brindadas en las páginas precedentes.

Artículo 10

281.Con el restablecimiento de la democracia en noviembre del año 2000, a partir del Gobierno de transición del Dr. Valentín Paniagua Corazao, el Perú ingresó a una nueva etapa de consolidación y fortalecimiento. Dicha perspectiva ha sido ampliada con el presente Gobierno que preside el Dr. Alejandro Toledo Manrique, traducida entre otras acciones en el establecimiento de una política educativa en materia de derechos humanos y la creación de un plan nacional para su difusión y enseñanza, aprobado mediante Ley N° 27741 promulgada el 28 de mayo de 2002, la misma que modifica el artículo 1 de la Ley N° 25211, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política del Perú, quedando establecida la obligatoriedad de la difusión y enseñanza sistematizada y permanente de la Constitución Política del Perú, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en todos los niveles del sistema educativo civil o militar, educación superior, universitaria y no universitaria.

282.De acuerdo con el marco general antes descrito, la obligatoriedad de la enseñanza de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario deberá abarcar la plena vigencia y el estricto cumplimiento de los pactos y convenios internacionales, así como la protección de los derechos fundamentales en el ámbito nacional e internacional.

283.El Ministerio del Interior viene realizado importantes esfuerzos a fin de impartir una educación, formación y capacitación adecuadas al personal de la Policía Nacional en aspectos relacionados con la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Dicha labor se ha tornado más intensa en el contexto de la modernización de la Policía Nacional, cuyos objetivos están orientados a dignificar la función policial, mejorar los servicios que esta institución brinda a la ciudadanía y acercarla hacia la comunidad.

284.En tal sentido durante el año de 1999, la Defensoría del Pueblo en coordinación con el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Dirección de Pacificación y Derechos Humanos del Ministerio del Interior, organizó el "I y el II Curso de Capacitación de Instructores y Difusores en Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario", los cuales se desarrollaron del 17 de mayo al 19 de junio de 1999, y del 18 al 29 de octubre del mismo año, respectivamente.

285.En octubre de 2001 la Dirección General de la Policía Nacional del Perú emitió la Directiva Nº DPNP-05-4B-2001-B, mediante la cual se dictaron disposiciones "para impartir instrucción intensiva en derechos humanos" en la institución policial con la finalidad de "garantizar el pleno respeto y aplicación de las normas y reglas de derechos humanos", así como para "contribuir a cimentar los valores éticos y morales del personal policial, forjando un código de conducta y comportamiento de respecto a las normas básicas de derechos humanos".

286.De este modo, el 5 de abril de 2002 se expidieron las Resoluciones ministeriales Nº 521‑2002-IN/0103, Nº 522-2002-IN/0103 y Nº 525-2002-IN/0103, mediante las cuales el Ministerio del Interior aprobó los Convenios Marco de Cooperación Interinstitucional suscritos con el Instituto de Defensa Legal, con la Asociación Evangélica "Paz y Esperanza" y con Amnistía Internacional (sección peruana), respectivamente, para el fortalecimiento institucional de la Policía Nacional del Perú y la capacitación en materia de derechos humanos. En la misma fecha también se aprobó el Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional con la Defensoría del Pueblo y el Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos y la Paz (IPEDEHP), para la implementación del programa de formación en derechos humanos para miembros de la Policía Nacional del Perú.

287.Conviene señalar que a consecuencia de este último convenio se elaboró el módulo de capacitación "Derechos humanos, ética y función policial", el cual consta de una carpeta con cinco fascículos relacionados con el tema; un documento con normas referidas a la función policial, entre las cuales figura la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; un vídeo animado, así como los juegos "Promoviendo en debate" y "Derechos humanos para todos".

288.Finalmente, cabe indicar que el 12 de diciembre de 2003, se expidieron las Resoluciones ministeriales Nº 2179-2003-IN, Nº 2181-2003-IN, Nº 2182-2003-IN, 2183-2003-IN, y 2184‑2003-IN, mediante las cuales el Ministerio del Interior aprobó los Convenios Marco de Cooperación Interinstitucional con la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), con Amnistía Internacional (sección peruana), con la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS), con la Defensoría del Pueblo y el IPEDEHP y con la Asociación Paz y Esperanza, respectivamente, a fin de aunar esfuerzos para la ejecución de programas de capacitación en derechos humanos para miembros de la Policía Nacional del Perú.

A. Acciones propiciadas por el Ministerio del Interior

289.El Ministerio del Interior ha suscrito varios convenios de cooperación interinstitucional con organismos no gubernamentales a fin de capacitar al personal policial en temas de derechos humanos, los mismos que han devenido positivamente en las intervenciones que ha realizado la Policía Nacional del Perú (PNP). Se han logrado avances en temas de capacitación al personal de la PNP relacionados con los derechos humanos y su aplicación en las fuerzas policiales. No obstante, debemos considerar que hay mucha tarea por realizar. En dicha perspectiva se han incluido cursos de derechos humanos en las currículas de estudio en la Escuela de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional del Perú.

1. Principales convenios de capacitación a los miembros de la Policía Nacional del Perú (2002-2003)

290.Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos y la Paz (IPEDEHP) para implementar el programa "Formación en derechos humanos para miembros de la Policía Nacional del Perú" (Resolución ministerial Nº 0523-2002-IN/0103, de 4 de abril de 2002). Vigencia del Convenio hasta la finalización de las actividades que se implementen en el programa. No se ejecutó el Convenio por falta de financiamiento.

291.Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior y Amnistía Internacional (sección peruana) para el fortalecimiento de los distritos libres de tortura (DLT) y Educación en Derechos Humanos (Resolución ministerial Nº 0525-2002-IN/0103, de 4 de abril de 2002). Convenio vigente hasta el 31 de diciembre de 2002).

292.Las siguientes acciones educativas se han realizado:

a)Curso en derechos humanos y contra la tortura, desarrollado en la comisaría PNP de Huaycán y Santa Clara, Lima, en septiembre de 2002, capacitándose a 29 efectivos policiales y 7 civiles, con el apoyo de Amnistía Internacional (sección peruana);

b)Taller en derechos humanos y contra la tortura, desarrollado en Cerro de Pasco, capacitándose a 15 efectivos policiales y 25 civiles, en octubre de 2002, con el apoyo de Amnistía Internacional (sección peruana).

c)Taller de derechos humanos y contra la tortura, desarrollado en el Cusco, en octubre de 2002, capacitándose a 17 policías y 15 civiles, con el apoyo de Amnistía Internacional (sección peruana).

d)Segundo Foro contra la Tortura y los Distritos Libres de Tortura, dirigido al personal policial de la región policial de Ayacucho, organismos de derechos humanos, autoridades municipales y sociedad civil, a cargo de la sección peruana de Amnistía Internacional y el Colegio de Abogados de Ayacucho, el día 31 de enero de 2003.

293.Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos y la Paz (IPEDEHP) para implementar el programa "Formación en derechos humanos para miembros de la Policía Nacional del Perú" (Resolución ministerial Nº 0523-2002-IN/0103, de 4 de abril de 2002. Vigencia del Convenio hasta la finalización de las actividades que se implementen en el programa. No se ejecutó el Convenio por falta de financiamiento.

294.Dos seminarios talleres de educación, sensibilización y difusión de prácticas de prevención de la tortura fueron llevados a cabo en septiembre de 2003:

a)Del 17 al 19 de septiembre de 2003 en la ciudad de Iquitos, con la participación de 20 efectivos policiales;

b)Del 24 al 26 de septiembre de 2003 en la ciudad de Chiclayo, con la participación de 20 efectivos policiales.

295.Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior y el Comité Internacional de la Cruz Roja para la formación de instructores policiales en derechos humanos .

296.Seminarios talleres-Parte práctica. Numerosos seminarios talleres de aplicación de los derechos humanos en la función policial-Parte práctica se desarrollaron en varias ciudades del Perú:

a)Quinto seminario taller desarrollado en la ciudad de Lima, del 4 al 9 de agosto de 2003, para el personal de investigación criminal y apoyo a la justicia de la PNP;

b)Sexto seminario taller desarrollado en la ciudad de Lima, del 25 de agosto al 6 de septiembre de 2003, para el personal de la Policía de Tránsito;

c)Séptimo seminario taller desarrollado en la ciudad de Pucallpa, Ucayali, del 1º al 16 de septiembre de 2003;

d)Séptimo seminario taller desarrollado en la ciudad de Lima, el mes de septiembre de 2003, para las alumnas de la Escuela Tecnicosuperior de la PNP de San Bartolo;

e)Octavo seminario taller desarrollado en la ciudad de Lima, del 3 al 8 de septiembre de 2003, para el personal de la Unidad de Servicios Especiales de la VII Dirección Territorial Policial;

f)Noveno seminario taller desarrollado en la ciudad de Mazamari - Junín, del 8 al 20 de noviembre de 2003;

g)Décimo seminario taller desarrollado en la ciudad de Lima, del 3 al 7 de noviembre de 2003;

h)Undécimo seminario taller desarrollado en la ciudad de Ayacucho, del 17 al 22 de noviembre de 2003;

i)Duodécimo seminario taller desarrollado en la ciudad de Piura, del 10 al 15 de noviembre de 2003.

297.Seminarios de actualización y reforzamiento. Dos seminarios de actualización y reforzamiento de instructores en derechos humanos aplicados a la función policial se organizaron:

a)Tercer seminario desarrollado en Lima, del 11 al 16 de agosto de 2003;

b)Cuarto seminario desarrollado en Lima, del 24 al 29 de noviembre de 2003.

298.Curso de formación de instructores. Dos cursos de formación de instructores policiales en derechos humanos aplicados a la función policial se desarrollaron:

a)El sexto curso en Lima, del 11 de agosto al 13 de septiembre de 2003;

b)El séptimo curso en el Cusco, del 13 de octubre al 15 de noviembre de 2003.

299.Encuentro con generales y coroneles de la PNP. Encuentro de jefes de las direcciones territoriales, regiones policiales y direcciones especializadas se desarrolló en Lima el 15 de agosto de 2003.

2. Principales convenios de capacitación a los miembros de la Policía Nacional del Perú (2004)

300.Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Peruano de Educación en Derechos Humanos y la Paz (IPEDEHP) (Resolución ministerial Nº 2183-2003-IN, de 10 de diciembre de 2003). La vigencia del Convenio es de dos años a partir de la fecha de su suscripción. Convenio vigente hasta el 10 de diciembre de 2005. Proyección de maltrato y tortura (IPEDEHP).

301.Las siguiente réplicas del taller sobre maltrato y tortura se realizaron en varias ciudades:

a)Ciudad Huancapi - Ayacucho, del 15 al 18 de enero de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando diez efectivos policiales (dos mujeres y ocho hombres);

b)Ciudad Huanta - Ayacucho, del 22 al 23 de enero de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando diez efectivos policiales (una mujer y ocho hombres);

c)Ciudad Chiclayo - Lambayeque, del 21 al 23 de enero de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando diez efectivos policiales (tres mujeres y siete hombres);

d)Ciudad Ambo - Huánuco, del 29 al 31 de enero de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando diez efectivos policiales;

e)Ciudad La Unión - Huánuco, del 12 al 14 de febrero de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando diez efectivos policiales;

f)Ciudad Tocache - San Martín, del 11 al 13 de marzo de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando diez efectivos policiales;

g)Ciudad de Iquitos, del 25 al 26 de marzo de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando 35 efectivos policiales;

h)Ciudad Ayacucho, del 4 al 5 de junio de 2004, con el apoyo del IPEDEHP.

302.Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior y Amnistía Internacional (sección peruana) (Resolución ministerial Nº 2181-2003- IN de 10 de diciembre de 2004). La vigencia del Convenio es de dos años a partir de la fecha de su suscripción. Convenio vigente hasta el 10 de diciembre de 2006.

303.Las siguientes acciones se han realizado:

a)Seminario taller sobre distrito libre de tortura en al ciudad del Cusco, con la participación de 35 efectivos policiales, del 27 al 28 de mayo de 2004;

b)Seminario taller sobre distrito libre de tortura en la ciudad de Huamanga - Ayacucho, con la participación de 35 efectivos policiales, del 20 al 21 de agosto de 2004.

c)Se elaboró el material educativo "Derechos humanos y prevención de la tortura en la función policial" que, de manera didáctica, desarrolla conceptos e ideas sobre el policía como líder y sujeto de derechos.

304.Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior y el Comité de Derechos Humanos de Ica (CODEH-ICA), para capacitación e instrucción en derechos humanos, suscrito el 5 de agosto de 2002. La vigencia del Convenio es de dos años a partir de la fecha de la suscripción. Convenio vigente hasta el 5 de agosto de 2004.

305.Las siguientes réplicas del taller sobre maltrato y tortura se realizaron en tres ciudades:

a)En Pisco - Ica, del 22 al 24 de enero de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando diez efectivos policiales (cuatro mujeres y seis hombres);

b)En Chincha - Ica, del 19 al 21 de febrero de 2004, con el apoyo del IPEDEHP, participando 11 efectivos policiales;

c)En Chincha - Ica, del 19 al 21 de mayo de 2004, con el apoyo de CODEH-ICA, participando 40 efectivos policiales;

d)En Ica, del 22 al 23 de julio de 2004, con el apoyo de CODEH-ICA, participando 65 efectivos policiales.

306.Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio del Interior y el Comité Internacional de la Cruz Roja para la formación de instructores policiales en derechos humanos .

307.Seminarios talleres - Parte práctica. Tres seminarios talleres de aplicación de los derechos humanos en la función policial - Parte práctica se desarrollaron:

a)Decimotercer seminario taller desarrollado en la ciudad de Tacna, del 22 de marzo al 2 de abril de 2004;

b)Decimocuarto seminario taller desarrollado en el distrito de San Juan de Miraflores ‑ Lima, del 10 al 22 de mayo de 2004;

c)Decimoquinto seminario taller desarrollado en la ciudad de Tumbes, del 24 de mayo al 5 de junio de 2004.

308.Seminario de actualización y reforzamiento. El quinto seminario de actualización y reforzamiento de instructores en derechos humanos aplicados a la función policial se desarrolla en Lima del 19 al 23 de enero de 2004.

309.Curso de formación de instructores. Tres cursos de formación de instructores policiales en derechos humanos aplicados a la función policial se desarrollaron:

a)El octavo curso en Trujillo, del 12 de abril al 15 de mayo de 2004;

b)El noveno curso en Huánuco, del 7 de junio al 10 de julio de 2004;

c)El décimo curso en Lima, del 23 de agosto al 25 de septiembre de 2004.

B. Acciones propiciadas por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

1. Mujeres privadas de su libertad

310.Las siguientes acciones educativas se han realizado:

a)Conversatorio "Acciones del Estado en relación a la situación de las mujeres en establecimientos penitenciarios" (2002);

b)Estudio de percepciones y valoraciones de las mujeres en tres centros penitenciarios del país (2002);

c)Tres talleres de capacitación a operadores de cárceles: Trujillo, Huánuco y Lima, sobre género y derechos humanos; participaron 180 profesionales y 75 operadores (2002);

d)Tres charlas informativas sobre derechos ciudadanos a las mujeres privadas de su libertad, en los centros penitenciarios de: Trujillo, Huánuco y Lima; participaron 80 mujeres privadas de la libertad (2002);

e)Taller para recoger propuestas y sugerencias sobre los lineamientos de equidad e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para ser incorporados en las políticas públicas desde la problemática de: mujeres privadas de su libertad ‑ participaron 16 instituciones ligadas a mujeres privadas de su libertad (335 personas);

f)Participación en evento coordinado con la Dirección de Tratamiento del INPE; sobre el tema políticas sociales e intervención profesional.

2. Mujeres rurales

311.Acceso a la ciudadanía de las mujeres rurales. En coordinación con la organización no gubernamental Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán se realizó una campaña piloto para propiciar el acceso de las mujeres rurales al documento de identidad, en las provincias de Cutervo (Cajamarca), Condesuyos (Arequipa) y Ayabaca (Piura), en enero-diciembre de 2003.

312.Campaña por el derecho a la identidad de niñas, adolescentes y mujeres rurales.La campaña se lanzó de manera simultánea el 22 de julio de 2004, en 4 regiones: Apurímac‑Abancay, Oxapampa-Pasco, Huanta Ayacucho y Huancavelica. Esta campaña consistió en una feria informativa con participación multisectorial en cada región y la entrega gratuita de partidas de nacimiento en 13 municipalidades provinciales y distritales de: región Pasco: prov. Oxapampa; región Ayacucho: prov. Huanta; región Apurímac: prov. Abancay; región Huancavelica: prov. Huancavelica, Angaraes, Acobamba, y Castrovirreyna. Y distrital, Colcabamba, Huayllay Grande, Ccochaccasa, Ascensión, Yauli.

313.Conformación de comités regionales multisectoriales en Ayacucho-Huanta, Pasco‑Oxapampa, Abancay-Apurímac y Huancavelica, para la ejecución de la campaña piloto "Por el derecho a la identidad de las niñas, adolescentes y mujeres rurales" (duración de cinco meses: 22 de julio a 22 de diciembre).

3. Miembros de la Policía y otras capacitaciones

314.Varias acciones de capacitación fueron organizadas:

a)Primer seminario nacional de derechos humanos de las mujeres y equidad de género para la Policía Nacional. Ministerio del Interior (2 y 3 de julio); coorganizado con la Oficina Especializada de la Mujer de la Defensoría del Policía, se capacitó a 50 miembros de la Policía Nacional del Perú.

b)Segundo seminario nacional de género y derechos humanos de la mujer en la Policía Nacional. Ministerio del Interior. Treinta y dos charlas a dictarse interdiarias durante los meses de septiembre (14), octubre (14) y noviembre (4); coorganizado con la Oficina Especializada de la Mujer de la Defensoría del Policía, se capacitará a 700 miembros de la Policía Nacional del Perú en 2004.

c)Seminario regional de formación de promotores en derechos humanos de los niños las mujeres y los adultos mayores en Ciudadela Pachacutec.

d)Curso para magistrados sobre derechos humanos de las mujeres en Moquegua.

e)Taller marco normativo internacional de las mujeres y su aplicación en la macro región Norte Chiclayo.

f)Mapeo de instituciones de la sociedad civil en Chiclayo que realizan vigilancia ciudadana de los derechos de las mujeres.

g)Taller de DDHH dirigido a mujeres líderes de organizaciones sociales de base en Lima y provincias (Abancay, Oxapampa, Huancavelica, 2004).

h)Taller de DDHH dirigido a docentes de Lima metropolitana (2004).

i)Capacitación sobre DDHH de las mujeres a funcionarios y autoridades de gobiernos locales y regionales en Amazonas, Huánuco, Callao-Lima (primer semestre, 2004), Huancavelica y Apurímac (segundo semestre, 2004).

j)Ejecución de la Fase I de la campaña piloto por la documentación de las niñas, adolescentes y mujeres rurales, en cuatro regiones: Ayacucho (Huanta), Pasco (Oxapampa), Apurímac (Abancay) y Huancavelica (2004).

k)Campaña Nacional sobre los DDHH de las mujeres en el marco del Día Internacional de los DDHH (10 de diciembre de 2004).

4. Otras acciones

315.El Programa contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS) del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), entre febrero y julio de 2004, en el tema de derechos humanos y ciudadanía, ha realizado 135 capacitaciones a nivel nacional, llegando a un total de 6.206 beneficiarios/as. Asimismo, ha realizado 22 movilizaciones y ferias, llegando a 7.100 beneficiarios, con información sobre sus derechos.

5. Proyecto de ley

316.Actualmente, se encuentra en debate en comisiones del Congreso de la República el proyecto de ley Nº 10383-2003-CR, para modificar el artículo 231 del Código Penal, incluyendo como delito de lesa humanidad la violación sexual producida en conflicto armado o lucha interna; y el artículo 405 del Código Penal, incluyendo como delito contra la administración de justicia la conducta de un funcionario o servidor público, los actos de encubrimiento real, respecto del cual el MIMDES ha opinado favorablemente.

C. Acciones propiciadas por el Ministerio de Defensa a través del Centro de Derecho Internacional Humanitario - CDIH

1. Finalidad

317.Sensibilizar a los miembros de las fuerzas armadas mediante la formación, reflexión, investigación y difusión relativa al derecho internacional humanitario (DIH) al interior de las instituciones castrenses. El derecho internacional humanitario se encuentra en proceso de incorporación en la doctrina y manuales de instrucción de las fuerzas armadas para la integración en los procesos militares de toma de decisiones y ejecución de misiones en los ámbitos estratégicos, operacional y táctico. Continuar disponiendo de personal instruido en la materia para garantizar el respeto irrestricto del derecho internacional humanitario.

2. Breve descripción de Centro de Derecho Internacional Humanitario

318.El Perú forma parte de los cuatro Convenios de Ginebra desde 1956 y de los dos Protocolos adicionales I y II desde 1989, sellando así su firme compromiso de respetar y difundir ampliamente los postulados del derecho internacional humanitario.

319.El Perú es el país que cuenta con el primer Centro de Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Armadas en América del Sur, el mismo que funciona al interior del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

a)Creación del Centro de Derecho Internacional Humanitario con Resolución Nº CCFFAA N° 036 CCFFAA/CDIHFFAA de 19 de febrero de 2003 (anexo 24);

b)Estructura de trabajo por cada institución de las fuerzas armadas dedicadas a la ejecución y planeamiento de la instrucción y enseñanza, así como la integración del derecho internacional humanitario en la doctrina y manuales de operaciones y tácticos de las fuerzas armadas.

320.El Ministerio de Defensa del Perú fue creado en 1987. Actualmente es el encargado de formular la política de defensa nacional y dentro de sus funciones figura la observancia de la normatividad jurídica internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas es un órgano de línea en la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Defensa. Realiza el planeamiento, preparación, coordinación, dirección y conducción de las operaciones militares conjuntas de las instituciones armadas dentro del marco legal del derecho internacional humanitario en cumplimiento de los objetivos de la política de defensa nacional.

3. Misión

321.Planear, normar, dirigir y controlar las actividades relacionadas a la instrucción del derecho internacional humanitario, con el fin de capacitar y perfeccionar al personal de las fuerzas armadas para el eficiente desempeño de sus funciones de acuerdo con el derecho internacional humanitario.

4. Visión

322.Ser el órgano rector en materia del derecho internacional humanitario en las fuerzas armadas del Perú, con proyección a las fuerzas armadas sudamericanas y al ámbito académico nacional.

5. Objetivos

323.Los objetivos del CDIH son los siguientes:

a)Ser el órgano rector en materia del derecho internacional humanitario en las fuerzas armadas del Perú;

b)Integración del derecho internacional humanitario en la doctrina de las instituciones armadas;

c)Aplicación permanente del derecho internacional humanitario en el planeamiento estratégico operativo y en los planes tácticos de la fuerza operativa;

d)Instrucción y capacitación permanente en derecho internacional humanitario;

e)Capacitación al personal militar de las fuerzas armadas de América Latina;

f)Intercambio académico con organización y personalidades relacionadas al derecho internacional humanitario.

6. Instalaciones del CDIH

324.Sede institucional del primer centro para el estudio y desarrollo del derecho internacional humanitario en nuestro país, Av. Arequipa Nº 310, Lima 1.

Resumen de las acciones de capacitación y perfeccionamiento efectuadas por el CDIH - (marzo de 2002 a septiembre de 2004)

Fecha

Lugar

Instructores capacitados

2002

13 a 28 de marzo

Lima

14 oficiales

15 a 23 de abril

Lima

28 oficiales

15 a 23 de abril

Tarapoto

20 oficiales

20 a 28 de mayo

Lima

29 oficiales

15 a 19 de julio

Pucallpa

22 oficiales

5 a 9 de agosto

Arequipa

23 oficiales

22 a 28 de septiembre

Piura

29 oficiales

21 a 25 de octubre

Ayacucho

27 alumnos

2003

3 a 21 de marzo

Iquitos

31 alumnos

3 a 21 de marzo

Lima

28 alumnos

9 de abril a 9 de mayo

Lima

22 alumnos

21 a 30 de mayo

Tarapoto

27 alumnos

4 a 13 de abril

Pucallpa

31 alumnos

1º a 10 de octubre

Arequipa

30 alumnos

5 a 14 de noviembre

Cuzco

31 alumnos

2004

2 a 11 de marzo

Huancayo

37 alumnos

2 a 11 de marzo

Lima

30 alumnos

22 de marzo a 22 de abril

Tumbes

31 alumnos

11 a 21 de mayo

Tacna

35 alumnos (3 oficiales de Bolivia)

1º a 11 de junio

Iquitos

13 a 23 de julio

Lima

16 de agosto a 17 de septiembre

Total

525 instructores

D. Acciones propiciadas por el Ministerio de Educación

325.La representante del Ministerio de Educación ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N° 5987-2004-ME/SG-OA-UPER, comunica de las acciones propiciadas por el indicado sector desde los siguientes órganos:

1. Oficina de Tutoría y Prevención Integral (OTUPI)

a) Programa Cultura de Paz, Derechos Humanos y Prevención de la Violencia

326.Proyecto "Exploremos el drecho iternacional hmanitario" realizado con el apoyo conjunto el CICR. A la fecha,el proyecto se ha desarrollado en los siguientes departamentos: uno, Ayacucho, Amazonas, Lima, Callao, Arequipa, Moquegua, Tacna y Arequipa. En cada uno de los talleres se trabajan los siguientes módulos:

i)Módulo 1: ¿Qué pueden hacer los testigos?

ii)Módulo 2: Limitación de los estragos de guerra. Los códigos de guerra a lo largo de la historia. Los niños soldados. Minas antipersonal.

iii)Módulo 3: Derecho internacional humanitario.

iv)Módulo 4: Evolución de los tribunales internacionales.

v)Módulo 5: Los estragos de la guerra. Protección de prisioneros. Restablecer los contactos personales.

b) Defensorías escolares del niño y del adolescente

327.Promueve la campaña "Construyendo una cultura de respeto por los niños, niñas y adolescentes", que busca desarrollar el ejercicio de la libertad de opinión del niño, niña y adolescente como sujeto social de derechos. Se implementa en las instituciones educativas focalizadas del Programa de emergencia educativa, las defensorías del niño, niñas y adolescentes como estrategia de promoción de los derechos y deberes en la escuela.

c) Atención a menores con ocupación temprana

328.Elabora material didáctico sobre equidad educativa y de género e interculturalidad, respondiendo así a la necesidad de los docentes de contar con herramientas que permitan desarrollar acciones formativas con escolares que estudian y trabajan.

2. Dirección Nacional de Educación Secundaria, Superior y Tecnológica

329.En la actualidad, el sistema educativo peruano en el nivel de educación secundaria está comprometido en asumir una perspectiva que incluya la difusión y el respeto de los derechos humanos, el conocimiento y la cultura de respeto al estado de derecho y acatamiento de los marcos legales, entre ellos la Constitución. En este marco, el desarrollo de una conciencia ciudadana orientada a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, constituye un objetivo educativo de suma importancia.

330.Para el año 2004 se ha elaborado un nuevo currículo expuesto en el documento titulado "Diseño curricular básico. Programa estratégico nacional de desarrollo curricular" y desde el año 2002 se desarrolla el "Programa experimental en cultura de la legalidad", que asumen la perspectiva señalada en el punto anterior.

3. Dirección Nacional de Educación Inicial y Primaria (DINEIP)

331.Promueve el desarrollo de una cultura de paz, el cumplimiento de los derechos humanos y la prevención de la violencia a través del desarrollo de habilidades, actitudes y valores así como el conocimiento y defensa de los derechos humanos. Las siguientes acciones se han realizado.

a) Estructura curricular básica

332.La DINEIP considera en cada área de desarrollo, personal, competencias, capacidades, actitudes, valores, habilidades sociales, además de valores propuestos para trabajarse transversalmente con la finalidad de reforzar el trabajo actitudinal de los niños y las niñas. Todo ello dentro de un marco de equidad y de desarrollo de derechos y deberes.

333.Este año la DINEIP, sobre la base del trabajo realizado en el año 2003, ha considerado reajustar la estructura curricular básica de educación primaria de menores, en la cual se enfatiza el desarrollo de los derechos humanos y a su vez responde a las necesidades de los profesores, profesoras, niños y niñas.

334.Además, se tiene en cuenta que las áreas que enfatizan el desarrollo de habilidades sociales, actitudes, valores, derechos, entre otros aspectos son las de educación física, personal social y ciencia ambiente, que proponen el desarrollo integral de los niños y de las niñas con relación a su desarrollo personal, físico, sexual, social, entre otros. Ello refuerza el trabajo pedagógico a favor del ejercicio de los deberes y derechos.

b) Textos escolares y guías metodológicas

335.En las guías metodológicas de todas las áreas de desarrollo se incide en la necesidad de un clima emocional en el aula donde prevalezca la libertad de opinión, el respeto por los derechos de los niños y de las niñas, la participación de todos. Implica que tanto los niños como las niñas pueden tomar decisiones que participen activamente en las diferentes acciones escolares y comunales así como asuman iguales responsabilidades. Particularmente en la guía de valores, se señala el valor de la tolerancia ante las diferencias entre las que destaca la diferencia de género y la revaloración de cada niño y niña independientemente de sus capacidades y de otras cualidades humanas.

336.Con estas guías metodológicas se pretende que los docentes tengan herramientas de trabajo en el aula, en las cuales se insiste mucho en el trabajo integrado y la participación alumnos y alumnas. Para ello se han diseñado actividades en las cuales las niñas tienen un papel importante, propiciando la equidad de género. En los textos del área personal social, específicamente en el bloque ciudadanía, se remarcan explícitamente la igualdad de derechos de los niños y niñas y la dignidad, respeto e igualdad de cada ser humano sin discriminación alguna.

337.El Decreto Supremo N° 097-2003-RE, en el artículo 3, inciso 3, señala que deben publicarse en los textos y cuadernos escolares los principios y normas de la Carta Democrática Interamericana, así como su incorporación en el currículo de educación inicial, primaria, secundaria y superior tecnológica y pedagógica.

338.Con estas acciones se pretende recordar a profesoras y profesores que si educamos con incidencia en la igualdad de oportunidades y en una cultura de paz, obtendremos futuros ciudadanos conscientes de su papel en el desarrollo de la sociedad.

c) Acciones conjuntas a nivel intrasectorial

339.La DINEIP conjuntamente con la OTUPI vienen desarrollando acciones referidas al derecho internacional humanitario (DIH) con alumnos de tercer ciclo de educación primaria (5º y 6º grados) en escuelas piloto, y alumnos de educación secundaria a través del Programa exploremos el derecho humanitario (EDH).

340.El Programa EDH se compone de una serie de módulos pedagógicos cuya estructura es flexible y permite al docente seleccionar actividades de acuerdo a los tiempos planteados. Permite también concebir su puesta en práctica de diferentes maneras, cómo desarrollarlo de una sola vez o por separado en el tiempo a través de clases periódicas. El Programa busca incorporar en los estudiantes de educación secundaria y tercer ciclo de educación primaria, normas humanitarias a su comportamiento y a la manera de interpretar los acontecimientos que se producen en el territorio nacional, propiciando una manera de convivir más armónica, respetuosa y solidaria entre los estudiantes de todas las sociedades, poniendo atención en situaciones de conflicto armado y violencia.

341.Los contenidos EDH permiten a los estudiantes de educación secundaria y tercer ciclo de educación primaria, identificar conflictos y la necesidad de solucionarlos pacíficamente; además, incentivan en el alumno diversas formas de actuar en cooperación para solucionar conflictos que afecten a los demás o a la realidad social donde está inmerso.

342.También conviene precisar que los contenidos se desarrollan tomando en cuenta la edad y desarrollo de los estudiantes de educación primaria, lo cual implica la consideración del docente respecto qué módulos desarrollar y cuáles deberán dejarse para el nivel de educación siguiente.

d) Acciones conjuntas a nivel intersectorial

343.Con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) se trabaja el Plan de igualdad de oportunidades (PIO) con la finalidad de reafirmar el compromiso intersectorial para hacer posible el logro de relaciones equitativas entre hombres y mujeres y asegurar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades, reconociéndoles a todas y todos su derecho inalienable a una vida digna y una ciudadanía plena. El propósito de este Plan es constituirse en un instrumento de política que sirva de marco orientador y proporcione las directrices principales a los organismos del Estado y la sociedad civil para implementar acciones dirigidas a la eliminación de todas las formas de discriminación y desigualdad entre hombres y mujeres.

344.Con la organización no gubernamental Acción por los Niños se ha firmado un convenio para el desarrollo de acciones a través de un proyecto y de un programa:

i)Proyecto de trabajo, educación, salud para niños y adolescentes trabajadores (TES). Este proyecto pretende institucionalizar y generalizar una propuesta educativa, que promueve experiencias pedagógicas de diversificación curricular y reforzamiento escolar, involucrando a la comunidad educativa en el desarrollo de las actividades orientadas a la promoción y defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que trabajan.

ii)Programa nacional de municipios escolares. Esta propuesta promueve en los centros educativos la práctica de organización y participación democrática que inicien a los educandos en el ejercicio de sus deberes y derechos ciudadanos. A su vez involucra a los directivos, docentes, padres de familia y alumnado en general, a desarrollar actividades orientadas al bienestar del educando, a su participación activa y a la promoción y defensa de sus derechos, así como la asunción de sus responsabilidades.

e) Acciones a nivel multisectorial

345.El Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia 2002-2010 es el documento marco de las acciones, programas y estrategias que deberán asumir y ejecutar los diferentes sectores e instituciones del Estado y la sociedad civil para lograr la plena vigencia de los derechos humanos, de las niñas, niños y adolescentes peruanos. En ese sentido el Ministerio de Educación, a través de la DINEIP en el marco del mencionado plan, desarrolla múltiples acciones en función a los siguientes objetivos:

i)Asegurar que las niñas y niños permanezcan y concluyan oportunamente la educación primaria; para ello busca:

Identificar experiencias pedagógicas promovidas por la escuela que busque asegurar la retención escolar en sectores desfavorecidos.

Emplear mecanismos de difusión que sensibilicen y responsabilicen a la comunicad local en relación a la matrícula oportuna, la asistencia regular y el cumplimiento de horas, así como para involucrar a los padres de familia sobre la propuesta pedagógica de educación primaria.

Identificar aquellas escuelas que evidencian una gestión pedagógica eficiente, más aún si los factores externos son adversos. Se busca reconocer, describir y difundir variables y factores que intervienen favorable o desfavorablemente en el desempeño.

ii)Promover que los niños y niñas excluidos accedan a la educación primaria, a partir de:

Diseñar y validar las adaptaciones curriculares necesarias de manera que el currículo responda adecuadamente a los criterios transversales de interculturalidad, bilingüismo y equidad, y sea pertinente con las propuestas metodológicas para el trabajo en aulas multigrado.

Fortalecer los procesos de aprendizaje a través de un conjunto de materias basados en las nuevas propuestas pedagógicas y metodológicas.

iii)Mejorar la calidad de la educación primaria, promoviendo una formación integral que desarrolle en los niños y niñas habilidades sociales, actitudes, dominio de la lectura, escritura, la oralidad, el pensamiento lógico y el cálculo elemental, a partir de:

Revisar y actualizar la propuesta pedagógica vigente implementando sistemas de: monitoreo de la aplicación del currículo en instituciones educativas; acompañamiento e intercambio con los equipos técnico pedagógicos de las direcciones regionales; consulta de la propuesta pedagógica con expertos, instituciones y sociedad civil.

Fortalecer el proceso de aprendizaje y enseñanza a través de la entrega oportuna de material educativo a niños, niñas y docentes de instituciones educativas públicas de educación primaria.

Validar y sistematizar un conjunto de actividades con objetivos específicos con la finalidad de involucrar diferentes actores de la comunidad, a los docentes, padres de familia y estudiantes, en el fortalecimiento de las capacidades de lectura, escritura y matemática.

Artículo 11

346.Con relación al tratamiento de las personas detenidas, la Ley Nº 27238, Ley orgánica de la Policía Nacional del Perú, de 21 de diciembre de 1999 (anexo 25), incorporó en su artículo 10 las disposiciones del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Dicho instrumento internacional establece entre otros aspectos que los citados funcionarios respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. En este sentido, también se establece que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad de política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de tales actos.

347.En este sentido, la Ley Nº 28338, Ley del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, publicada el 17 de agosto de 2004 (anexo 27), fija las pautas necesarias para controlar los excesos en los cuales podrían incurrir algunos efectivos policiales en el cumplimiento de sus funciones. De este modo, los numerales 37.3.20 y 37.3.21 del citado dispositivo califican como infracción muy grave el hecho de "infligir, instigar o tolerar actos de tortura, inhumanos o degradantes" y "ejercer la función policial mediante el uso innecesario y desproporcionado de la fuerza, a través de cualquier medio, cuando como consecuencia de ello se causen lesiones graves o la muerte". Adicionalmente, el numeral 37.2.33 señala como infracción grave "maltratar físicamente al público o a los detenidos, en el ejercicio de la función policial, salvo que no constituya infracción muy grave. Sobre el particular, resulta cuestionable que los "actos de tortura inhumanos o degradantes" puedan ser investigados por las oficinas de inspectoría de la Policía Nacional habida cuenta de su naturaleza delictiva.

348.Uno de los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de la persona detenida constituye el papel asignado al ministerio público en la investigación preliminar del delito. Así, el artículo 10 de la Ley orgánica de dicha institución, establece que tan pronto como el Fiscal provincial en lo penal sea informado de la detención policial de una persona imputada de la comisión de un delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según lo reconoce la Constitución y las leyes. En este sentido, según la norma, el ministerio público vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Además, tiene entre sus atribuciones visitar los centros penitenciarios y los de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales.

349.Aunque estas facultades no pueden ser ejercidas plenamente debido al limitado número de fiscales, es importante destacar algunos esfuerzos realizados por dicha institución para velar por el respeto a los derechos fundamentales de la persona detenida, como la aprobación mediante Resolución Nº 471-99-MP-CEMP, de 18 de junio de 1999, de la Circular Nº 001-99-MP-CEMP, sobre normas que deben cumplir fiscales para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de las personas detenidas en dependencias policiales, cuyos alcances fueron ampliados mediante Resolución Nº 628-2000-MP-CEMP, de 12 de septiembre de 2000.

350.Finalmente, otro de los mecanismos de control constituye la intervención de la Defensoría del Pueblo en su calidad de órgano constitucional autónomo encargado de la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad y de la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal. En atención a dicho mandato, la Defensoría del Pueblo realiza visitas a las dependencias policiales, instalaciones militares y establecimientos penitenciarios, con el fin de prevenir situaciones de afectación a los derechos fundamentales.

351.En relación a las disposiciones relativas a la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en el territorio del Estado, a fin de evitar todo caso de tortura, como se ha explicado anteriormente en las páginas precedentes, la política del actual Gobierno es de respeto irrestricto de los derechos humanos.

352.La actual gestión administrativa se ha propuesto conducir la institución sobre la base de los principios fundamentales: el de autoridad y el respeto irrestricto a los derechos humanos. El INPE ha manifestado su voluntad de inflexibilidad frente a torturas o malos tratos, que inflijan los trabajadores penitenciarios, en agravio de las personas que se encuentran privadas de su libertad. El INPE, además de sus sistemas de control regulares, ha fortalecido otros mecanismos de control paralelos, como la apertura de los penales a organizaciones de derechos humanos y humanitarias, tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Defensoría del Pueblo y a representantes de las iglesias.

353.Se realizó un seminario sobre la prevención de la tortura y los malos tratos. Dicho seminario se realizó en la ciudad de Chiclayo, los días 4, 5 y 6 de octubre del año en curso y estuvo dirigido a los directores, los subdirectores, los jefes de tratamiento y de seguridad de los veinte (20) establecimientos penitenciarios que tiene la región norte, así como a los ocho (8) directores de seguridad de las direcciones regionales del INPE. Próximamente se celebrará un convenio de cooperación con la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH) a fin de brindar cursos de capacitación, en materia de derechos humanos, al personal que labora en la institución.

354.La práctica de trasladar indiscriminadamente a los internos, como forma de castigo, ha sido erradicada del INPE. Actualmente los traslados se realizan sólo como último recurso y por razones de seguridad penitenciaria. Éstos se ejecutan, asimismo, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

Artículos 12 a 15

355.Las respuestas suministradas al Comité en las páginas precedentes contienen la información actualizada de las medidas efectivas adoptadas por el Estado peruano respecto a su obligación de emprender investigaciones prontas e imparciales, a que la persona que presente una queja sea tratada de forma imparcial, sin sufrir intimidación así como los testigos del hecho, a que se garantice una reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada. Asimismo a que no se dé valor a declaraciones obtenidas bajo tortura. Para no ser reiterativo, el Estado se remite a las informaciones presentadas en las páginas iniciales del presente informe.

Artículo 16

356.En relación a la definición de tratos crueles, inhumanos y degradantes:

"la CVR, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea y el trabajo de la Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala (CEH) entiende como tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes las prácticas que buscan despertar en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad además de humillación y degradación con la finalidad de obtener información, como medio intimidatorio, como castigo, como medida preventiva, para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, como castigo o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro fin. Estas acciones no necesariamente causarán sufrimientos físicos o mentales graves como los que resultan de la propia tortura e incluye tanto agresiones físicas como el hecho de obligar a una persona a cometer actos que transgreden importantes normas sociales o morales."

Lista de anexos *

1.Informe Defensorial Nº 42 - El derecho a la vida y a la integridad personal.

2.Reglamento del proceso de evaluación y ratificación de jueces del poder judicial y fiscales del ministerio público, Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 043‑2000‑CNM.

3.Ley Nº 27368 "Ley que modifica o restablece artículos de la Ley orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y dispone la convocatoria a concurso nacional para magistrados del poder judicial y del ministerio público.

4.Cuadro Consejo Nacional de la Magistratura, poder judicial, "Provisionalidad por niveles".

5.Cuadro Consejo Nacional de la Magistratura, ministerio público, "Provisionalidad por niveles".

6.Sentencia Tribunal Constitucional, Expediente Nº 1941 de 27 de enero de 2003. Caso Luis Felipe Almenara Bryson.

7.Sentencia Tribunal Constitucional, Expediente Nº 2209 de 13 de mayo de 2003. Caso Mario Antonio Urrelo Álvarez.

8.Sentencia Tribunal Constitucional, Expediente Nº 010‑2002‑Al‑TC Lima, Caso Marcelino Tineo Silva.

9.Decreto legislativo Nº 922, que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional regula la nulidad de los procesos por delito de traición a la patria y además establece normas sobre el proceso penal aplicable. Expediente Nº 010‑2002‑Al/TC.

10.Código Procesal Penal, Decreto legislativo Nº 957, publicado el 29 de julio de 2004.

11.Sentencia Tribunal Constitucional Exp. Nº 0017-2003-Al/TC, Defensoría del Pueblo.

12.Decreto legislativo Nº 921 de 17 de enero de 2003, que establece el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional, y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto-ley Nº 25475.

13.Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal.

14.Resolución Nº 631-2002-MP-FN, que crea la Fiscalía especializada para desapariciones forzosas, ejecuciones extrajudiciales y exhumaciones de fosas clandestinas, con competencia a nivel nacional.

15.Resolución administrativa Nº 170-2004-CE-PJ, que precisa que la Sala Penal Nacional tiene competencia para conocer delitos contra la humanidad y delitos comunes que hayan constituido casos de violación a derechos humanos, así como delitos conexos.

16.Resolución Suprema Nº 246-2002-RE. Nota de 8 de julio de 2002 y de 28 de octubre de 2002, reconoce competencia del Comité contra la Tortura.

17.Procuraduría ad hoc: Procesos: Anticorrupción y derechos humanos.

18.Informe Defensorial Nº 86 - Supervisión de los casos presentados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

19.Oficio Nº 168-2004-MP-FN-1ºF.S.C.L.DD.HH.

20.Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0023-2003-AT-T, Defensoría del Pueblo.

21.Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237.

22.Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS, que aprueba el Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao.

23.Decreto Supremo Nº 013-2004-JUS de 6 de noviembre de 2004, que regula el sistema de visitas a internos de alta peligrosidad, procesados o sentenciados recluidos en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao.

24.Presentación de la propuesta legislativa de adecuación de la legislación penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

25.Resolución Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Nº 036-CCFFAA/CDIHFFAA, de 19 de febrero de 2003.

26.Ley Nº 27238, Ley orgánica de la Policía Nacional del Perú, de 21 de diciembre de 1999.

27.Ley Nº 28338, Ley de régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, de 23 de agosto de 2004.

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