Naciones Unidas

CAT/C/61/D/713/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

15 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 713/2015 * * *

Comunicación p resentada por:

Y. R. (representado por un abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

27 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

3 de agosto de 2017

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka

Cuestiones de fondo:

No devolución; prevención de la tortura

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es Y. R., un ciudadano de Sri Lanka de origen tamil, nacido en 1989 en Sri Lanka. Solicitó asilo en Australia, pero su solicitud fue denegada, por lo que corre el riesgo de ser expulsado a Sri Lanka. Afirma que la expulsión lo pondría en peligro de ser torturado por las autoridades de Sri Lanka y constituiría una violación por parte de Australia del artículo 3 de la Convención.

1.2El 12 de noviembre de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras su queja estuviera siendo examinada. El 19 de junio de 2017, se retiró la solicitud de aplicación de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja nació en Valachchenai (Sri Lanka) en 1989. Entre 1997 y 2001, el domicilio familiar del autor estuvo ocupado por el Ejército de Sri Lanka. En una fecha indeterminada, su padre partió a trabajar a la Arabia Saudita. Su madre pudo volver al domicilio familiar en 2001. Posteriormente, los militares comenzaron a hostigar al autor cuando este iba o volvía de la escuela. En varias ocasiones, en fechas no especificadas, detuvieron al autor en puestos de control y lo golpearon con palos. En 2002, mientras el autor y su familia visitaban a un pariente, efectivos del Ejército de Sri Lanka incendiaron su casa. El autor y su familia se convirtieron entonces en partidarios de la Alianza Nacional Tamil. La madre del autor es miembro del comité del templo de su localidad. El autor apoyó a la Alianza en la campaña para las elecciones parlamentarias de abril de 2010 tomando la palabra en reuniones, distribuyendo prospectos y folletos, y promoviendo la Alianza en general. Cuando estudiaba el grado universitario de Ciencias Políticas, el autor sufrió el acoso constante de los grupos paramilitares Tamil Makkal Viduthalai Pulikal y Partido Democrático del Pueblo Ílam. Estos le amenazaron con que, si no se unía a ellos, sería secuestrado en una “furgoneta blanca”. El autor se vio obligado a abandonar sus estudios. El 15 de abril de 2012 y el 1 de mayo de 2012, grupos de hombres desconocidos se presentaron a bordo de una furgoneta blanca en el domicilio familiar del autor, preguntando por él y por su hermano. El autor huyó por la puerta trasera. El 2 de mayo de 2012, el autor presentó un informe escrito a la policía, pero no hubo ninguna investigación. Después del segundo incidente, el autor abandonó el país.

2.2El 18 de mayo de 2012, el autor llegó a Australia y fue detenido en la Isla de Navidad. El 23 de agosto de 2012 solicitó un visado de protección, aduciendo que la falta de seguridad en Sri Lanka para los jóvenes tamiles, en general, y de protección contra las furgonetas blancas, y su negativa a unirse a grupos paramilitares harían que fuera objeto de acoso y, posiblemente, asesinado, que correría peligro por el antiguo enfrentamiento con el Ejército de Sri Lanka acerca de la ocupación del domicilio familiar entre 1997 y 2001, y que formaba parte de un grupo social específico, al ser solicitante de asilo inadmitido que había salido del país ilegalmente. Afirmó que, a su vuelta a Sri Lanka, sería detenido en el aeropuerto y torturado. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de Australia rechazó su solicitud de visado de protección el 29 de octubre de 2012. El autor solicitó una revisión en cuanto al fondo ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados el 1 de noviembre de 2012. El Tribunal confirmó la decisión del Departamento de Inmigración el 28 de junio de 2013. El 24 de julio de 2014, el autor recurrió al Tribunal de Circuito Federal solicitando una revisión judicial de la decisión del primer Tribunal. El Tribunal de Circuito Federal desestimó su recurso el 28 de julio de 2014. El autor solicitó la intervención ministerial el 28 de julio de 2014. El 15 de septiembre de 2015, el ministro decidió no intervenir.

La queja

3.El autor afirma que ha sufrido persecución e intentos de secuestro mediante furgonetas blancas por los grupos paramilitares Tamil Makkal Viduthalai Pulikal y Partido Democrático del Pueblo Ílam (véase el párrafo 2.1 del presente documento). Afirma que, de volver a Sri Lanka, sería torturado por el Departamento de Investigación Criminal y correría el riesgo de ser secuestrado por los Tamil Makkal Viduthalai Pulikal, en vulneración del artículo 3 de la Convención. Añade que, por pertenecer a la etnia tamil, dado que salió ilegalmente de Sri Lanka y por su condición de solicitante de asilo inadmitido, será detenido por las autoridades de Sri Lanka al llegar al aeropuerto de Colombo. Las condiciones del Centro de Prisión Preventiva de Negombo están bien documentadas en lo que respecta al hacinamiento, la insalubridad y la falta de higiene; el autor afirma que esa circunstancia, por sí misma, constituye un trato degradante, con independencia del tiempo que se pase allí en prisión preventiva.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de mayo de 2016, el Estado parte expuso que la queja debía considerarse inadmisible por estar manifiestamente infundada. No obstante, en caso de que el Comité dictaminara que las alegaciones del autor son admisibles, estas deberían desestimarse por carecer de fundamento.

4.2El Estado parte expone que las alegaciones del autor ante el Comité fueron examinadas en profundidad por varias instancias decisorias nacionales. En la entrevista con las autoridades nacionales, el autor alegó que si volviera a Sri Lanka sería detenido, interrogado, encarcelado y golpeado o asesinado por el Ejército de Sri Lanka, el Departamento de Investigación Criminal, el ala paramilitar de los Tamil Makkal Viduthalai Pulikal, la policía u otros grupos políticos que ayudan al Gobierno de Sri Lanka a identificar a los partidarios de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT). Aseguró que, a su vuelta a Sri Lanka, muy probablemente sería detenido durante largo tiempo sin cargos y sometido a interrogatorios bajo tortura.

4.3El autor solicitó un visado de protección el 23 de agosto de 2012 y fue entrevistado (con la asistencia de un intérprete tamil) el 28 de agosto de 2012. El 29 de octubre de 2012 se denegó la solicitud presentada por el autor. Las autoridades responsables consideraron todas las alegaciones que el autor formuló en su comunicación al Comité. Evaluaron las alegaciones del autor a la luz de la información sobre Sri Lanka y concluyeron que no existía el riesgo real de que, en caso de que regresara a Sri Lanka, fuera perseguido por motivos de raza, opinión política o por ser un joven tamil retornado como solicitante de asilo inadmitido. Concluyeron asimismo que el autor no reunía los requisitos para recibir protección complementaria en virtud del artículo 36, párrafo 2 aa), de la Ley de Migración, que reflejaba las obligaciones de no devolución asumidas por el Estado parte en virtud de la Convención.

4.4El autor posteriormente, el 1 de noviembre de 2012, solicitó un examen del asunto en cuanto al fondo al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. Estuvo presente en la audiencia del Tribunal, en la que contó con la asistencia de un agente de migración autorizado y un intérprete de lengua tamil, de modo que pudo hacer alegaciones orales personalmente y por mediación de su agente. El Tribunal tenía dudas en cuanto a la credibilidad de las afirmaciones del autor y consideró que algunas de las pruebas que había presentado eran vagas y carecían de los detalles pertinentes. El Tribunal no aceptó las alegaciones del autor de que agentes del Departamento de Investigación Criminal habían acudido a su domicilio en múltiples ocasiones desde su salida de Sri Lanka y que el Ejército de Sri Lanka o grupos paramilitares lo buscaban. El Tribunal concluyó que el autor no presentaba un perfil desfavorable cuando abandonó Sri Lanka y que no había sido seleccionado como objetivo ni amenazado por grupos paramilitares. El Tribunal aceptó que el autor sería acusado de infringir la Ley de Inmigrantes y Emigrantes (1949), que podría ser detenido por varios días y que lo más probable es que se le impusiera una multa, como máximo. Sin embargo, basándose en la información disponible sobre el país, el Tribunal consideró que, al regresar a Sri Lanka, el autor no sería detenido por un período prolongado ni estaría expuesto al riesgo de sufrir un daño importante, incluida la tortura. El 28 de junio de 2013, el Tribunal confirmó la decisión de denegar el visado de protección al autor.

4.5El 28 de julio de 2014, el Tribunal de Circuito Federal de Australia rechazó la solicitud del autor de revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, al estimar que este había adoptado su decisión después de haber examinado todas las alegaciones del autor y tenido en cuenta todas las consideraciones del caso.

4.6El 28 de julio de 2014, el autor solicitó una intervención ministerial y planteó tres nuevas alegaciones. Expuso que: si era devuelto a Sri Lanka, se le acusaría de haber vulnerado el artículo 45, párrafo 1 b), de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes (salida ilegal de Sri Lanka); que, por ese motivo, sería objeto de un trato cruel, inhumano o degradante porque sería procesado y sancionado con arreglo a esa Ley; y que las penas que se le impondrían serían más severas por su presunta afinidad o apoyo al TLIT. El 15 de septiembre de 2015, la Viceministra de Inmigración y Protección de Fronteras decidió no intervenir en virtud del artículo 417 de la Ley de Migración.

4.7El Estado parte hizo aclaraciones con respecto a las nuevas pruebas aportadas por el autor al Comité, a saber, una carta escrita por el vecino del autor en Sri Lanka, que afirma haber sido testigo del segundo intento de secuestro con una furgoneta blanca de que fue objeto el autor; una denuncia presentada por el autor ante la policía el 2 de mayo de 2012 sobre una de las tentativas de secuestro con una furgoneta blanca; y un extracto de un informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como prueba de que en Sri Lanka se producen secuestros con furgonetas blancas. El Estado parte aduce que los dos primeros elementos de prueba son contradictorios y que las alegaciones que pretenden sustentar han sido examinadas y desestimadas por las autoridades nacionales; y que la tercera prueba no guarda ninguna relación específica con las circunstancias del autor. Por sí mismos, los nuevos elementos de prueba no dan mayor peso a sus alegaciones.

4.8En cuanto a la declaración de un nacional de Sri Lanka que fue detenido y torturado tras regresar de Australia, el Estado parte señala que, a la luz del examen realizado por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados acerca de las circunstancias concernientes al autor, y al no tratarse de información de carácter personal, dicha prueba no fundamenta las alegaciones del autor. El Estado parte concluye que ninguna de las nuevas pruebas presentadas por el autor indica que haya habido cambios materiales en la situación del país desde el último examen de sus alegaciones.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.En su presentación de 26 de mayo de 2016, el autor afirma que el Estado parte no ha considerado lo que le sucedería a su llegada al aeropuerto de Colombo, habida cuenta de su salida ilegal, ni tampoco ha determinado el peligro que correría al regresar a su zona de origen, a pesar de que gran parte de su queja se refería a hechos acaecidos en esa región cuando era estudiante. Añade que no es necesario ser conocido para correr el riesgo de ser secuestrado por una “furgoneta blanca” y, entre otras cosas, se remite a su presentación y al testimonio de un joven tamil retornado, un solicitante de asilo inadmitido que no tenía un perfil político destacado, quien fue detenido en el aeropuerto y torturado.

Información adicional presentada por las partes

6.El 12 de mayo y el 8 de junio de 2017, el Estado parte pidió al Comité que se levantaran las medidas provisionales.

7.El autor presentó sus observaciones en relación con las peticiones del Estado parte el 14 de junio de 2017 y reiteró su afirmación de que corría el riesgo de sufrir detención ilegal, tortura y secuestro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2 El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por esos motivos.

8.3 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible por falta de fundamentación. No obstante, el Comité considera que los argumentos que se le han presentado plantean cuestiones relativas al artículo 3 de la Convención, que se han de examinar en cuanto al fondo y no solo desde el punto de vista de la admisibilidad. Dado que el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad, declara la presente comunicación admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución del autor a Sri Lanka constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En este sentido, el Comité se remite a su examen del quinto informe periódico de Sri Lanka, en cuyo marco expresó su grave preocupación por las informaciones según las cuales los secuestros, las torturas y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, en particular la policía, habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009. El Comité también expresó preocupación por las represalias de que eran objeto las víctimas y los testigos de actos de tortura, así como por los secuestros y actos de tortura perpetrados en centros de detención no reconocidos, y preguntó si se había realizado una investigación pronta, imparcial y efectiva de tales actos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. Aunque, en virtud de su observación general núm. 1, el Comité deberá dar un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, no está obligado por esa determinación de los hechos y está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso (párr. 9).

9.5En el presente caso, el autor alega que, si es devuelto a Sri Lanka, será detenido y torturado por ser un solicitante de asilo inadmitido que salió ilegalmente del país, y que correrá el riesgo de ser torturado y posiblemente asesinado por los grupos paramilitares que lo perseguían antes de que abandonara el país. El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que: el autor no ha facilitado pruebas creíbles ni ha justificado que para él la vuelta a Sri Lanka suponga un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades; y las afirmaciones del autor fueron examinadas detalladamente por las autoridades y los tribunales nacionales competentes, de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka.

9.6El Comité observa que el autor alega: que fue acosado en el camino a la escuela por el Ejército de Sri Lanka después de que este restituyera la casa a su familia en 2001; que tanto él como su madre apoyaban activamente a la Alianza Nacional Tamil; que, cuando era estudiante, fue acosado y amenazado por los Tamil Makkal Viduthalai Pulikal y el Partido Democrático del Pueblo Ílam para que se integrara en ellos; y que, junto con su hermano, había sido objeto de intentos de secuestro por desconocidos que se presentaron en el domicilio familiar en una furgoneta blanca. El Comité toma nota también de que el autor sostiene que será detenido y torturado en el aeropuerto por su condición de solicitante de asilo inadmitido que salió ilegalmente del país. El Comité observa que: el acoso del Ejército de Sri Lanka contra el autor data de 2005-2006 y que el autor continuó acudiendo a la escuela; el autor siguió residiendo en el domicilio familiar hasta que salió del país en 2012. En la comunicación se presentan alegaciones de carácter general sobre amenazas realizadas por grupos paramilitares cuando el autor estudiaba en la universidad. El Comité observa además que la madre del autor, partidaria de la Alianza Nacional Tamil, seguía viviendo en el mismo domicilio familiar y no constaba que hubiera problema alguno. Los dos hermanos del autor, uno de los cuales presuntamente había sido amenazado, junto con el autor, por desconocidos que se habían presentado en su domicilio en una furgoneta blanca, permanecieron en el domicilio familiar y prosiguieron sus estudios sin denunciar problemas después de que el autor hubiera salido de Sri Lanka.

9.7 En cuanto a la afirmación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka debido a su condición de solicitante de asilo inadmitido, el Comité, haciendo referencia específicamente a sus observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Sri Lanka, en las que manifestó su preocupación, entre otras cosas, por los informes relativos a la persistencia de los casos de secuestro, tortura y malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, como el ejército y la policía, que habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los TLIT en mayo de 2009, y tomando conocimiento de informes fidedignos de organizaciones no gubernamentales sobre el trato dado a personas retornadas por las autoridades de Sri Lanka, considera que todo ello pone de manifiesto que los nacionales de Sri Lanka de etnia tamil con un vínculo personal o familiar anterior con los TLIT que son objeto de devolución por la fuerza a Sri Lanka corren el riesgo de sufrir tortura. Sin embargo, aunque no subestima las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación actual de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité recuerda que el hecho de que se produzcan violaciones de los derechos humanos en el país de origen no es, en sí mismo, motivo suficiente para concluir que el autor de una queja corra un riesgo personal de ser torturado. El Comité recuerda también que, aunque los hechos ocurridos en el pasado puedan ser de importancia, la cuestión principal que tiene ante sí es determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser a torturado si es devuelto a Sri Lanka. El Comité observa que, al examinar la solicitud de visado de protección presentada por el autor, las autoridades del Estado parte consideraron el posible riesgo de maltrato, al volver a Sri Lanka, de los solicitantes de asilo inadmitidos, y dictamina que, en el presente caso, las autoridades del Estado parte tuvieron debidamente en cuenta la alegación del autor.

9.8Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, incluso sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes que permitan concluir que su expulsión por la fuerza a su país de origen lo exponga a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Aunque el autor no está de acuerdo con la evaluación de sus alegaciones por las autoridades del Estado parte, no ha logrado demostrar que la decisión de negarle el visado de protección haya sido claramente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia.

10.Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes que permitan concluir que su devolución por la fuerza a su país de origen lo exponga a un riesgo previsible, real y personal de tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.