Naciones Unidas

CAT/C/61/D/654/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

3 de octubre de 2017

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 654/2015 * * *

Comunicación p resentada por:

Rached Jaïdane, representado por TRIAL (Track Impunity Always) y la Acción de Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT-Francia)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Túnez

Fecha de la queja :

7 de enero de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

11 de agosto de 2017

Asunto:

Torturas y malos tratos por las autoridades estatales

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, medidas encaminadas a impedir actos de tortura; examen sistemático de la detención preventiva y el tratamiento de personas detenidas; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar quejas; derecho a obtener una reparación; prohibición de utilizar en un procedimiento declaraciones obtenidas bajo tortura

Artículos de la Convención :

1; 2; y 11 a 16

1.1El autor de la queja es Rached Jaïdane, ciudadano tunecino nacido el 25 de marzo de 1963 en la capital de Túnez. Afirma ser víctima de una violación por parte de Túnez de los artículos 1, 2 y 11 a 16 de la Convención. Está representado. La Convención entró en vigor para Túnez el 23 de octubre de 1988.

1.2El 27 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que impidiera de manera eficaz, mientras el asunto estuviera sometido a examen, toda amenaza o acto de violencia al que pudieran estar expuestos el autor de la queja y su familia, en particular por haber presentado esta queja, y que mantuviera al Comité informado de las medidas adoptadas a tal efecto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es profesor de matemáticas en el instituto de Hay Khadra en Túnez. En 1993, cuando era profesor universitario en Francia, el autor se desplazó a Túnez para asistir a la boda de su hermana. El 29 de julio de 1993, hacia las 2.00 horas, mientras se hallaba en el domicilio de una tía suya, en el que se alojaba, una quincena de agentes de la Seguridad Nacional, vestidos de civil, irrumpieron en el domicilio, en plena noche, sin ninguna orden de detención y lo detuvieron en presencia de su familia. Los agentes registraron también la habitación del autor, confiscaron su pasaporte y 2.000 dinares que tenía previsto ofrecer como regalo de boda a su hermana. Sospechoso de fomentar un golpe de estado contra el Reagrupamiento Constitucional Democrático —partido a la sazón en el poder—, fue esposado y conducido al Ministerio del Interior e interrogado acerca de este presunto atentado, así como sobre sus presuntas conexiones con Salah Karker, dirigente del partido Ennahda y exiliado en Francia.

Detención preventiva, interrogatorio y actos de tortura

2.2Una vez en el Ministerio del Interior, el autor fue conducido a una elegante oficina de puertas acolchadas en el cuarto piso. A. S., acompañado de un agente, estaba sentado detrás del escritorio. Se presentó como el Director de la Seguridad Nacional, sin dar su nombre, y luego preguntó al autor “dónde tenían escondidas las bombas”. Este respondió que no sabía nada de ninguna bomba y que tan solo había venido para la boda de su hermana. El diálogo duró dos minutos y A. S. le amenazó con ir a buscar a su hermana. Entonces Rached Jaïdane lo insultó y el Director de la Seguridad Nacional hizo una señal con la cabeza a un agente, que se llevó al autor a otra habitación donde se encontraba Mohamed Koussai Jaïbi, presentado a Rached Jaïdane como uno de sus presuntos cómplices. Mohamed Koussai Jaïbi estaba tendido en el suelo, con la ropa desgarrada, el rostro ensangrentado y tumefacto, los pies desnudos, una fractura visible en el pie derecho ensangrentado y hematomas en las manos. En la habitación había unos seis agentes. Estos ordenaron a Mohamed Koussai Jaïbi que dijera que Rached Jaïdane tenía la misión de ponerle en contacto con Salah Karker, militante del movimiento islamista Ennahda exiliado entonces en Francia. A continuación una docena de agentes condujeron a Rached Jaïdane a otra habitación del mismo piso.

2.3El autor subraya que los equipos de agentes del Ministerio se turnaron entonces durante 17 horas seguidas para someterlo a actos de tortura. Los agentes le hacían preguntas amenazándolo con torturarlo y matarlo. Rached Jaïdane recibió un primer golpe en la nuca. Se dio la vuelta y escupió al agente. En represalia, todos los agentes presentes le propinaron puñetazos, porrazos y bastonazos durante varios minutos. Luego lo trasladaron a otra habitación donde había una silla y dos escritorios separados, sobre los cuales estaba apoyado un bastón de madera. Los agentes le ordenaron que se quitara la ropa. Al negarse, lo desvistieron por la fuerza, dejándolo en calzoncillos. Le dieron bofetadas y porrazos y le aplicaron descargas eléctricas en el abdomen. Luego lo colgaron del bastón, atándole con tiras de tela los tobillos y las muñecas. A continuación fue golpeado en esta posición durante unos 30 minutos por un agente llamado Belgacem y apodado “Bokassa”, del que más adelante oyó hablar a otros detenidos que también habían sido torturados por él.

2.4El autor consiguió desatarse y cayó al suelo. Los agentes volvieron a pegarle, sobre todo en las uñas (todavía hoy tiene una marca en el pulgar derecho), y le aplastaron cigarrillos en diversas partes del cuerpo, como la mano y los genitales. Luego le introdujeron un bastón en el ano diciéndole “ya está, ya te lo hemos metido, ¿te crees un hombre?”. Los agentes también lo amenazaron con traer a su hermana y violarla. Rached Jaïdane perdió el conocimiento en dos ocasiones. La víctima pudo hacer la plegaria de las 12.30 horas en la posición del “pollo asado”, después de haber prometido a sus torturadores que lo iba a confesar todo. Belgacem entonces le dijo que se sentara y le trajo un café. Rached Jaïdane se revolvió y lo abofeteó. Belgacem le contestó y se reanudó la tortura. Los agentes trajeron un barreño de hierro. El detenido fue esposado con las manos a la espalda. Entonces llegaron dos agentes llamados respectivamente Gatla y Fil. Sumergieron la cabeza de Rached Jaïdane en el barreño en varias ocasiones. Cuando se ahogaba, Fil se le sentaba en el abdomen para que expulsara el agua. Luego volvieron a colocar al detenido en la posición del pollo asado golpeándole sobre todo los órganos sexuales. Esta sesión de tortura duró aproximadamente hasta las 19.45 horas.

2.5Al final del día, Rached Jaïdane acabó por escribir la confesión que le dictaron, en la que reconocía que aprendía artes marciales en la facultad parisina de Jussieu, conocía a Mohamed Koussai Jaïbi y había llegado a un acuerdo con el opositor islamista Salah Karker.

2.6Hacia las 19.45 horas, bajaron a Rached Jaïdane a la celda núm. 8, situada en el sótano del Ministerio. La celda tenía unas dimensiones aproximadas de 3,5 x 4 m y no había más que un colchón y un agujero en el suelo que servía de retrete. El autor compartió esta celda durante varios días con otro detenido. Durante los 20 días siguientes de detención preventiva, Rached Jaïdane siguió recibiendo puñetazos y bastonazos y fue amenazado para que firmara nuevas confesiones. Los malos tratos no fueron tan intensos como los sufridos durante las 17 primeras horas de detención. Uno de los agentes le dijo luego a Rached Jaïdane que si los malos tratos habían disminuido después del primer día era gracias al médico. El detenido perdió el conocimiento varias veces durante el día siguiente a su detención y no recuerda haber visto ningún médico.

2.7Las torturas cesaron el vigésimo día de la detención preventiva, sin que Rached Jaïdane supiera por qué. El trigésimo día, un agente que trabajaba en el Servicio de Inteligencia, amigo de la infancia de Rached Jaïdane, penetró en las celdas del Ministerio del Interior para llevar a un nuevo detenido. Reconoció a Rached Jaïdane y habló con él. Pidió que dejaran que le viera un médico, pero el agente enfermero, apodado “Sabromicine”, se limitó a darle analgésicos y betadine para desinfectar las heridas. Rached Jaïdane estuvo detenido en el Ministerio del Interior del 30 de julio al 4 de septiembre de 1993, fecha de su primera comparecencia ante un juez de instrucción. Permaneció detenido de manera arbitraria durante 37 días. Lo mantuvieron en régimen de detención preventiva mucho más tiempo que el plazo legal autorizado. En efecto, el Código de Procedimiento Penal vigente en aquel entonces limitaba la detención preventiva a 4 días, con la posibilidad de renovarla una vez y prolongarla durante otros 2 días en circunstancias excepcionales, o sea, en total un máximo de 10 días. Además, en contravención del Código de Procedimiento Penal, su familia no fue avisada de que estaba sometido a detención preventiva en el Ministerio del Interior. Así pues, estuvo detenido en régimen de incomunicación en el Ministerio, que no es un centro de detención oficial.

Proceso

2.8El 4 de septiembre de 1993, después de 37 días de detención preventiva en el Ministerio del Interior, Rached Jaïdane fue conducido al Tribunal de Primera Instancia de Ariana acompañado del otro detenido. En el calabozo del Tribunal, los dos encontraron a otro de sus presuntos cómplices, que también acababa de ser torturado en el Ministerio del Interior bajo la dirección de los mismos agentes. Los detenidos comparecieron ante un Primer Juez de Instrucción, Mostafa Mbazaa, que se mostró sorprendido por su estado y se negó a encargarse del asunto por falta de pruebas, según dijo. El mismo día se decretó la prisión preventiva de los tres detenidos, quienes ingresaron en la cárcel Nueve de Abril. Rached Jaïdane presentaba todavía marcas de tortura cuando ingresó en la cárcel.

2.9A fin de reforzar el expediente de la detención preventiva, Rached Jaïdane fue llevado de nuevo al Ministerio del Interior el 20 de septiembre de 1993 para ser interrogado por dos agentes. Firmó el acta del interrogatorio bajo la amenaza de sufrir nuevas torturas. Unos días más tarde, los otros acusados y el autor fueron llevados de nuevo ante el Tribunal para que comparecieran uno tras otro ante el Tercer Juez de Instrucción. Rached Jaïdane todavía presentaba entonces señales de tortura y, en particular, una quemadura de cigarrillo en la mano izquierda y la uña del pulgar derecho arrancada. Cojeaba y seguía sangrando por el ano a causa de la violación sufrida durante la detención preventiva. El Juez Ben Aïssa, que resultó ser un pariente lejano de Rached Jaïdane, le dijo que no podía denunciar la tortura para no acabar en la cárcel.

Condena

2.10El 30 de mayo de 1996, después de tres años de prisión preventiva, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Túnez, resolviendo en primera instancia, condenó a Rached Jaïdane y a otros 11 acusados a 26 años de prisión por intento de atentado con el fin de cambiar la forma de gobierno (art. 72 del Código Penal) y asociación para delinquir (arts. 131 y 132). Se les recriminó haber fomentado un atentado contra el congreso del Reagrupamiento Constitucional Democrático —el partido en el poder—, contra hoteles y contra la sinagoga de Djerba, así como haber planeado el secuestro de la hija del Ministro del Interior y de la hija de Ben Ali. Todos fueron condenados tras un proceso expeditivo que duró 45 minutos, sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura. Como la posibilidad de apelar en materia penal no se introdujo en el derecho tunecino hasta el año 2000, los condenados interpusieron recurso de casación. Su demanda fue desestimada al mes siguiente.

Condiciones de detención durante el cumplimiento de la pena

2.11Rached Jaïdane estuvo detenido sucesivamente en las prisiones siguientes: prisión Nueve de Abril, de 1993 hasta el final del año 1997; prisión de Nadhor, de 1997 a 1998; prisión de Borj Erroumi, de 1998 a 1999; prisión de Mahdia, de 1999 a 2001; prisión de Monastir, de 2001 a 2002; prisión de Gabès, de 2002 a 2003; y prisión de Borj Erroumi, de 2003 a 2006. Solo pudo recibir la visita de su familia en la cárcel a partir del mes de diciembre de 1993. Estuvo en régimen de aislamiento en numerosas ocasiones durante su detención, a veces durante períodos muy largos. En la prisión Nueve de Abril, donde estuvo recluido como preso preventivo después de su detención preventiva en el Ministerio del Interior, en numerosas ocasiones fue encerrado en un calabozo como castigo por haber reivindicado sus derechos, durante períodos que iban de 10 a 45 días. Estuvo encerrado en una celda de unas dimensiones aproximadas de 3 x 3 m, a veces solo, a veces con otros reclusos. La celda no tenía ni cama ni manta: solo había un agujero que servía de retrete. Los reclusos solo tenían derecho a un pedazo de pan al día y no podían ducharse ni salir a estirar las piernas. Cuando estaba solo, con frecuencia Rached Jaïdane tenía la pierna izquierda y la muñeca derecha encadenadas a la pared. Durante los 30 últimos meses de su detención en la prisión Nueve de Abril, estuvo en régimen de aislamiento, solo en una celda de 3 x 2,5 m. Solo podía salir, separado de los demás reclusos, dos veces al día, entre 5 y 10 minutos cada vez. De esta manera, entre las numerosas permanencias en el calabozo y los 30 meses de aislamiento, Rached Jaïdane pasó alrededor de 4 años en régimen de aislamiento en el pabellón E de la prisión Nueve de Abril. Oía a menudo los gritos de los presos torturados o encadenados a la reja de la puerta de su celda. Pudo comunicarse a través de la puerta con varios otros detenidos islamistas que también estaban en régimen de aislamiento.

2.12Cuando no estaba en régimen de aislamiento ni en el calabozo, Rached Jaïdane fue encerrado sucesivamente en varias celdas hacinadas en las que la mayoría de los reclusos dormían en el suelo, entre las camas, o incluso debajo de ellas. Una de esas celdas, la más hacinada, conocida como la “Karaka” y situada en el pabellón G, albergaba a unos 400 reclusos que disponían solo de dos retretes. Como otros presos políticos, Rached Jaïdane se vio privado a menudo de la ducha semanal.

2.13Además de estas condiciones de detención deplorables, Rached Jaïdane fue torturado en diversas ocasiones durante su estancia en la prisión Nueve de Abril. Cada vez que era encerrado en el calabozo, sufría antes una sesión de tortura durante la cual los guardias lo golpeaban por todo el cuerpo con porras y tubos de plástico y le daban patadas. Siempre lo tumbaban en el suelo, le ataban las muñecas y los tobillos y le golpeaban en la planta del pie con una porra o un tubo de plástico antes de encerrarlo en el calabozo. Durante dos de esas sesiones, Rached Jaïdane perdió el conocimiento. Se despertó con un médico de la cárcel a su lado, apodado “el Serbio”, que se aseguró de que no tuviera fracturas pero no le prestó ningún cuidado. Los malos tratos y los encierros en el calabozo se intensificaron durante varios meses.

2.14Al final de 1994, Rached Jaïdane fue agredido por el jefe de uno de los pabellones de la prisión. Este insultó al autor, quien le devolvió el insulto. En represalia, el guardia lo desnudó y lo esposó a la puerta de una de las celdas de aislamiento, lo golpeó con un bastón de madera por todo el cuerpo durante cerca de una hora y luego lo encerró en una celda de 3 x 3 m, sin ventanas, donde ya había 17 personas. Durante diez días todos estos reclusos se turnaban para dormir, sin camas ni mantas. No podían ducharse ni salir a estirar las piernas y solo tenían derecho a un pedazo de pan al día. Rached Jaïdane pasó 30 días en el calabozo.

2.15El autor fue agredido de nuevo en 1996 como castigo por haber escrito una carta dirigida a Ben Ali. Cuatro agentes lo ataron en la posición del pollo asado y lo golpearon por todo el cuerpo, incluidos los órganos genitales y la planta de los pies (suplicio de la falaqa). Los golpes le dejaron secuelas, en particular un problema en el ojo derecho, del que no fue operado hasta cinco años más tarde y fracturas en el brazo derecho y en la nariz por las que no recibió ninguna asistencia médica inmediata. Otro preso le preparó un emplasto con pasta dentífrica y miga de pan para aliviar la fractura del brazo.

2.16Rached Jaïdane solo vio al médico de la prisión Nueve de Abril durante sus huelgas de hambre. El médico venía a visitarlo para convencerlo de que no continuara. Fue hospitalizado en varias ocasiones durante su detención: en 1996 a causa de una dolencia cardíaca, en 1997 por una huelga de hambre y luego en otras dos ocasiones en 2001 para sufrir una operación en el ojo lastimado por las torturas.

2.17En las otras cárceles en las que estuvo preso posteriormente, Rached Jaïdane permaneció una vez en régimen de aislamiento durante cinco meses (en la prisión de Nadhor) y numerosas veces encerrado en un calabozo. Lo mismo le ocurrió en la prisión Nueve de Abril durante todos esos períodos de encierro en el calabozo, donde no tenía cama ni manta, solo comía un pedazo de pan al día y no podía ducharse ni salir a estirar las piernas. Las celdas no tenían ventanas, excepto el calabozo de la prisión de Mahdia. A razón de varios períodos de 7 a 15 días, pasó en total una semana en el calabozo de la prisión de Nadhor, unos 40 días en la prisión de Borj Erroumi, 20 días en la prisión de Mahdia, 15 días en la prisión de Monastir y 10 días en la prisión de Gabès. En una de estas ocasiones, a saber, durante su primer encarcelamiento en la prisión de Borj Erroumi, fue sometido antes a una sesión de torturas del mismo tipo de las que había sufrido antes de ser encerrado en el calabozo de la prisión Nueve de Abril.

Liberación y secuelas de las torturas

2.18Rached Jaïdane fue puesto en libertad en febrero de 2006 después de 13 años de torturas y malos tratos en las cárceles tunecinas. Sigue sufriendo hoy en día graves secuelas físicas y psicológicas de resultas de las torturas sufridas, que le han provocado una incapacidad del 35%. Entre otras secuelas, sufre sobre todo una implosión del ojo derecho, una desviación del tabique nasal, zumbidos en los oídos, vértigos posicionales, múltiples fracturas dentales, el agravamiento de una hernia y de un varicocele y por último una neurosis postraumática (se adjunta un dictamen médico). Rached Jaïdane es estéril a causa de varias de estas patologías.

Gestiones realizadas para obtener justicia

2.19El 3 de junio de 2011, Rached Jaïdane presentó una demanda por torturas contra varios agentes del Ministerio del Interior y de la administración penitenciaria, y también contra el juez que lo había condenado en primera instancia. El Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Túnez encargado del asunto ordenó una prueba pericial médica, practicada el 4 de octubre de 2011. El médico forense evaluó en un 35% la incapacidad permanente parcial resultante de las secuelas de los malos tratos sufridos.

2.20El autor subraya que el Juez de Instrucción no fue diligente en la investigación, porque no intentó identificar a todos los autores de las torturas ni los posibles testigos, ni tampoco intentó verificar, sobre todo en los archivos del Ministerio del Interior, el papel real y las prerrogativas que correspondían a la sazón a cada persona en el marco del desempeño de sus funciones en el Ministerio del Interior y en la Seguridad Nacional. Además, el Juez decidió remitir el asunto a la Sala Correccional del Tribunal de Primera Instancia de Túnez y no a la Sala de lo Penal. Como el crimen de tortura no estaba tipificado en el Código Penal en la época en que ocurrieron los hechos, el Juez de Instrucción decidió, pues, procesar a las personas acusadas de los actos cometidos contra Rached Jaïdane por el simple delito de agresión con arreglo al artículo 101 del Código Penal.

2.21El proceso se inició en la Sala Correccional del Tribunal de Primera Instancia de Túnez en abril de 2012. A pesar de las peticiones del abogado de la víctima, el Tribunal rehusó inhibirse mediante la recalificación del delito como crimen, lo cual habría podido hacer. Además, desde su juicio, el proceso sufrió continuos aplazamientos, ya sea a instancias de la defensa, que intentaba así ganar tiempo, ya sea por la ausencia de alguno de los acusados, presuntamente enfermo o que simplemente se había negado a comparecer ante el Tribunal. Todas las solicitudes de aplazamiento de la vista fueron aceptadas. Por lo demás, el autor de la queja fue contactado en varias ocasiones por parientes o allegados de acusados que intentaban convencerle para que retirara las acusaciones. Más recientemente, ha empezado a recibir llamadas telefónicas anónimas en que le amenazaban con volver a encerrarlo en la cárcel.

Conclusiones relativas a la cuestión del agotamiento de los recursos internos

2.22El autor afirma que intentó utilizar los recursos internos disponibles, que resultaron ineficaces y vanos, ya que no se realizó ninguna investigación eficaz de los actos de tortura sufridos. Recuerda que en numerosas ocasiones denunció las torturas sufridas durante la detención preventiva. Las denunció en primer lugar ante el Primer Juez de Instrucción ante el que compareció el 4 de septiembre de 1993 después de 37 días de detención arbitraria y torturas en el Ministerio del Interior. El Magistrado se negó a hacerse cargo del asunto a causa del estado deplorable de los acusados y de la debilidad de los cargos en su contra. Después Rached Jaïdane reiteró sus demandas al comparecer ante el Segundo Juez de Instrucción, a finales de septiembre de 1993, pero fueron desestimadas. En las dos comparecencias ante los jueces instructores, Rached Jaïdane presentaba señales de tortura evidentes. A pesar de las alegaciones y de las señales visibles de tortura, los dos jueces omitieron denunciar el crimen. Las torturas continuaron durante los 13 años de encarcelamiento. Fue únicamente después de la revolución cuando Rached Jaïdane abrigó la esperanza de que al fin se le haría justicia por los malos tratos sufridos. El 3 de junio de 2011 presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Túnez y consiguió por fin que se abriera una investigación que se cerró el 16 de febrero de 2012. Sin embargo, el Tercer el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Túnez, cuando se encargó del asunto, no realizó la investigación de manera diligente, como ya se ha indicado. Es evidente que la víctima se enfrenta a la pasividad y a la negligencia manifiesta de las autoridades tunecinas que se ocupan del asunto.

2.23El autor añade que, dado el clima general de impunidad todavía imperante en Túnez por las violaciones graves de los derechos humanos, en particular por los actos de tortura, es poco probable que pueda prosperar su causa ante los tribunales nacionales. Las disfunciones del sistema judicial tienen una repercusión preocupante en la represión de los delitos graves y en particular de los actos de tortura. En vista de los resultados de todas las gestiones realizadas por Rached Jaïdane para obtener justicia, este pide al Comité que dictamine que ha intentado utilizar los recursos internos disponibles, pero que han resultado ser objetivamente ineficaces, parciales y vanos y que han superado los plazos razonables. Más de 21 años después de ocurridos los hechos, la causa todavía no ha sido examinada con miras al enjuiciamiento y la condena de los presuntos responsables. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Comité, semejante demora es claramente excesiva. En consecuencia, el retraso de más de 18 años para abrir una investigación sobre las denuncias de tortura y el período de más de 35 meses transcurrido desde el inicio del proceso, sin que se haya realizado un examen efectivo del caso a los efectos del enjuiciamiento y la condena de todos los responsables y la reparación de la víctima constituyen demoras excesivas que justifican que no se hayan agotado los recursos internos.

La queja

3.1El autor de la queja alega la violación de los artículos 1, 2, párrafo 1, 4, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

Definición de tortura (artículo 1)

3.2Según el autor, los actos a los que fue sometido son actos de tortura, en el sentido del artículo 1 de la Convención: Rached Jaïdane fue incuestionablemente objeto de malos tratos de suma gravedad que le causaron sufrimientos agudos, fue sometido a numerosas torturas, tanto en el Ministerio del Interior como en el transcurso de sus 13 años de privación de libertad (véanse los párrafos 2.3 y ss. para el período de detención preventiva y los párrafos 2.13 y ss. para las torturas sufridas durante el período de encarcelamiento después de la condena). Continúa padeciendo en la actualidad graves secuelas físicas y psicológicas de las torturas sufridas.

3.3La intención de los torturadores del Sr. Rached Jaïdane de someterle a sufrimientos agudos es evidente. La coordinación de las torturas infligidas por esas personas revela, pues, sin ambigüedades una acción deliberada de los torturadores con la finalidad de obtener confesiones. Los malos tratos infligidos en la cárcel tenían por objeto castigar a Rached Jaïdane por el hecho de reivindicar sus derechos. No cabe duda de que los actos de tortura fueron infligidos por agentes estatales (la Seguridad Nacional —servicio que depende del Ministerio del Interior— con la complicidad a la sazón del Ministerio del Interior y del Director de la Seguridad Nacional, integrada en el mismo Ministerio). Según el autor, también son cómplices los dos jueces instructores que vieron a la víctima el mes siguiente a su detención preventiva y se abstuvieron de denunciar los hechos. Las torturas infligidas en la cárcel fueron obra de agentes y mandos de la administración penitenciaria que actuaban verosímilmente con el consentimiento de los directores y subdirectores de las prisiones.

3.4El autor añade que estuvo recluido en régimen de incomunicación durante los 37 días de su detención preventiva en el Ministerio del Interior en 1993, lo que constituye también una violación del artículo 1. Su familia no fue informada de su detención y mucho menos del lugar en que se encontraba. Por otra parte, el Ministerio del Interior no era entonces, ni es ahora, un lugar oficial de detención.

3.5El autor estuvo expuesto a unas condiciones de detención que constituyen tortura, como se describe más arriba en los párrafos 2.11 y ss..

Medidas eficaces para impedir actos de tortura (artículo 2, párrafo 1)

3.6Según el autor, no se respetaron determinadas garantías procesales que debían aplicarse en todos los casos de privación de libertad. Estuvo detenido en régimen de incomunicación en el Ministerio del Interior del 30 de julio al 4 de septiembre de 1993, fecha de su primera comparecencia ante un juez de instrucción, o sea, durante 37 días. Así pues, la detención preventiva fue mucho más larga que el plazo máximo autorizado por la ley en aquella época. Además, en contravención del Código de Procedimiento Penal, no avisaron a su familia de que estaba sometido a detención preventiva en el Ministerio del Interior y no tuvo acceso a un médico. Asimismo, tampoco se benefició de la asistencia de un abogado, ya que la ley tunecina no garantiza ese derecho en los casos de detención preventiva. Así pues, Rached Jaïdane estuvo detenido arbitrariamente en el Ministerio. Tras haber comparecido ante el Primer Juez de Instrucción el 4 de septiembre de 1993 y luego ese mismo día ante la dirección de la prisión Nueve de Abril, con marcas visibles de tortura, fue conducido de nuevo al Ministerio del Interior el 20 de septiembre para hacerle firmar unas declaraciones bajo la amenaza de nuevas torturas. Su prisión preventiva duró cerca de tres años, lo que constituye un período injustificable. Así pues, las autoridades tunecinas violaron en varias ocasiones el artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

3.7El autor añade que, en el momento de los hechos, la tortura no estaba tipificada como crimen en el ordenamiento jurídico tunecino y que fue preciso esperar a 1999 para que se incluyera el crimen de tortura en el Código Penal. Afirma también que la definición de tortura no se ajusta a la de la Convención. El artículo 101 bis, introducido en el Código Penal tunecino en 1999, fue modificado después de la revolución por el Decreto-ley núm. 106 de 22 de octubre de 2011, al parecer para intensificar la represión contra la tortura. El resultado ha sido una definición de tortura que se aleja más que la precedente de la definición internacional establecida en la Convención contra la Tortura. Los actos de tortura cometidos antes de la inclusión del artículo 101 bis en el Código Penal en 1999 no deberían ser sancionados teóricamente sobre esta base, en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal. Sin embargo, el artículo 148-9 de la nueva Constitución prevé que, para los crímenes sometidos al mecanismo de justicia de transición, entre ellos la tortura, es inadmisible la invocación de la irretroactividad de las leyes, de la existencia de una amnistía anterior, de la autoridad de cosa juzgada o de la prescripción del delito o de la pena.

Medidas tendientes a garantizar que los actos de tortura constituyan delitos conforme a la legislación penal, castigados con penas adecuadas (artículo 4)

3.8Según el autor, el juez habría debido calificar los actos como violaciones de los artículos 250 y 251 del Código Penal en lo que respecta a la detención arbitraria del autor. El artículo 251 castiga con diez años de prisión y con 20.000 dinares de multa a quien, sin un mandamiento judicial, capture, arreste, detenga o secuestre a una persona. El artículo 251 prevé algunas circunstancias agravantes cuando dispone que la pena será de 20 años de prisión y de 20.000 dinares de multa: a) si la captura, el arresto, la detención o el secuestro han ido acompañados de violencias o amenazas [...] La pena será de cadena perpetua si la captura, el arresto, la detención o el secuestro han durado más de un mes o si han provocado una incapacidad corporal o una enfermedad o si la operación ha tenido por objeto preparar o facilitar la comisión de un crimen o delito, favorecer la fuga o garantizar la impunidad de los autores y cómplices de un crimen o delito, responder a la ejecución de una orden o condición o atentar contra la integridad física de la víctima o de las víctimas. Según el autor, esas calificaciones jurídicas deberían ser más acordes con el artículo 4 de la Convención. Al haber sido calificados los actos de “delitos”, los acusados se enfrentan a una pena máxima de cinco años de prisión, que parece muy leve, habida cuenta de la gravedad de los hechos.

Examen sistemático de las normas (artículo 11)

3.9Según el autor, es evidente que, teniendo en cuenta el estado crítico en el que se encontraba tras el interrogatorio, las autoridades tunecinas no realizaron el examen necesario del tratamiento dispensado al autor. Además, se señalaron varias irregularidades procesales, en particular la detención en régimen de incomunicación en el Ministerio del Interior durante 37 días; la superación del plazo máximo de la detención preventiva; la falta de información a la familia; la denegación de cuidados médicos; la falta de asistencia letrada, ya que la ley tunecina no garantiza este derecho en los casos de detención preventiva; y el internamiento en un lugar de privación de libertad no reconocido.

3.10Asimismo, durante sus 13 años de encarcelamiento, se vio privado en numerosas ocasiones del derecho a recibir visitas de la familia. Detenido el 4 de septiembre de 1993, no pudo recibir su primera visita hasta el mes de diciembre del mismo año. Posteriormente se vio privado de este derecho cada vez que fue encerrado en el calabozo. Tampoco se le respetó el derecho a ser examinado por un médico en la cárcel. En efecto, los pocos médicos que vio se limitaron a verificar que no había fracturas después de dos sesiones de palizas y, en varias ocasiones, le visitaron para convencerle de que interrumpiera sus huelgas de hambre. Nunca lo atendieron, aunque Rached Jaïdane tuvo que ser hospitalizado en varias ocasiones durante su encarcelamiento, a veces en estado crítico.

Investigación pronta e imparcial (artículo 12)

3.11El autor invoca también el artículo 12, subrayando que las autoridades judiciales ya fueron informadas de las torturas que se le infligieron desde la terminación de la detención preventiva el 4 de septiembre de 1993, cuando compareció ante el Primer Juez de Instrucción, después de 37 días de detención arbitraria y de torturas en el Ministerio del Interior. Posteriormente Rached Jaïdane reiteró sus denuncias al comparecer ante el Segundo Juez de Instrucción, a finales de septiembre. Durante estas dos entrevistas con los jueces instructores, presentaba señales de tortura evidentes. Sin embargo, los dos jueces no denunciaron el delito ni ordenaron una prueba pericial médica.

3.12Después de haber interpuesto su demanda el 3 de junio de 2011 ante el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, la instrucción se cerró el 16 de febrero de 2012 y no puede considerarse que se iniciase inmediatamente una investigación de los hechos ni que esta hubiera sido pronta e imparcial, puesto que han transcurrido más de 21 años desde la primera denuncia de los hechos sin que se haya realizado una investigación efectiva ni se haya iniciado una acción legal contra los presuntos responsables. El Juez de Instrucción consideró que se trataba de un simple delito de violencia. Por último, el proceso iniciado en abril de 2012 ha sido ya objeto de 15 aplazamientos que ponen de manifiesto la falta de voluntad de la institución judicial de hacer justicia al autor.

Examen pronto e imparcial de las alegaciones (artículo 13)

3.13El autor añade que, por los mismos motivos aducidos con respecto al artículo 12, debe considerarse que también se ha producido una violación del artículo 13 de la Convención.

Derecho a una reparación (artículo 14)

3.14Con respecto al artículo 14, el autor recuerda que no se respetaron un cierto número de garantías procesales con ocasión de su detención y que, al privarle de un procedimiento penal como se expone más arriba, el Estado tunecino le privó de la misma manera de la vía legal principal para obtener una indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de delitos graves como la tortura.

3.15El 15 de marzo de 2012, sobre la base de la amnistía que se le aplicó después de la revolución en su calidad de antiguo preso político injustamente condenado, Rached Jaïdane solicitó una indemnización al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Justicia de Transición, que no existe en la actualidad. Nunca recibió respuesta. Además, no tuvo acceso a ninguna medida de rehabilitación y sigue sufriendo hoy en día secuelas físicas y psicológicas por no haber recibido el tratamiento que requería su estado de salud.

3.16En enero de 2013, Rached Jaïdane fue contratado como profesor de matemáticas en el instituto de Hay Khadra, en Túnez, gracias a la Ley núm. 2012-4 de 22 de junio de 2012, que permite a los antiguos presos políticos amnistiados o a sus derechohabientes solicitar un puesto en la función pública en el plazo de seis meses. El autor subraya, sin embargo, que esta contratación no basta para cumplir las obligaciones impuestas al Estado parte por el artículo 14 de la Convención.

Prohibición de utilizar declaraciones obtenidas mediante tortura (artículo 15)

3.17Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor indica que estuvo en prisión preventiva y fue luego condenado a 26 años de prisión a causa de sus confesiones. A pesar de sus denuncias de tortura, las condiciones en que se efectuaron sus declaraciones nunca fueron verificadas por las autoridades ni las confesiones declaradas nulas.

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 16)

3.18Se sostiene firmemente que la violencia infligida a Rached Jaïdane constituye tortura con arreglo a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Sin embargo, si el Comité estimara que no debía aceptarse esta calificación, se argumenta de manera subsidiaria que los malos tratos sufridos por la víctima constituyen en cualquier caso tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Solicitud de medidas provisionales

3.19El autor, remitiéndose a las observaciones finales del Comité, recuerda que desde que presentó la demanda el 3 de junio de 2011, familiares y allegados de los acusados le han instado a retirarla o desistir de sus acusaciones. En octubre de 2014 recibió llamadas anónimas en que le amenazaban con mandarlo de nuevo a la cárcel. Entre las personas responsables de las torturas, es verosímil que algunas dispongan todavía de poderes y medios de presión importantes. Este es el caso, en particular, del temido ex-Director de la Seguridad Nacional, procesado en rebeldía. Sospechoso en varias causas por tortura en fase de instrucción, ya ha sido condenado a cinco años de prisión de resultas de un proceso, el 14 de noviembre de 2011, pero recientemente fue puesto en libertad. Se le considera fugado, pero parece ser que se encuentra en Túnez y sigue teniendo una gran influencia dentro de la policía. El Director de la prisión de Borj Erroumi también ocupa actualmente un alto cargo en la administración penitenciaria. El autor tiene, pues, razones de peso para temer represalias.

3.20El autor pide, por consiguiente, al Comité que adopte medidas de protección a fin de que no se le pueda causar ningún daño irreparable, así como garantías de protección de los archivos del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y de la administración penitenciaria, que podrían ser útiles en la búsqueda de la verdad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 31 de julio de 2015, el Estado parte señala que el autor presentó una demanda contra algunas personas, entre ellas el ex-Presidente Zine el Abidine Ben Ali, por actos de tortura cometidos contra su persona. La demanda fue registrada en la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia con el núm. 7028088/011 el 3 de junio de 2011. La Fiscalía dispuso la apertura de diligencias, de las que se encargó el Primer Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Túnez. El Juez consideró que los actos constituían un delito de uso de violencia grave sin motivo legítimo cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en virtud del artículo 101 del Código Penal. El Juez remitió entonces el asunto a la Sala Correccional del Tribunal de Primera Instancia de Túnez para que se iniciara el procedimiento. El autor interpuso entonces recurso contra la orden de cierre de la instrucción. En la audiencia celebrada el 8 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Túnez condenó a cinco años de prisión al acusado Zine el Abidine Ben Ali por haber hecho uso de la violencia contra personas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones sin motivo legítimo; el acusado fue condenado también a sufragar las costas de la acción pública. En cuanto a los presuntos delitos de los otros acusados, el Tribunal decidió la prescripción de la acción pública.

4.2Según el Estado parte, el autor no ha agotado los recursos internos, puesto que el caso está siendo examinado por el Tribunal de Apelación, cuyo fallo podrá ser también objeto de un recurso de casación.

4.3En lo tocante al fondo del asunto, y de manera subsidiaria, el Estado parte subraya que, tras la presentación de la demanda del autor ante la Fiscalía, el Fiscal autorizó el inicio de una investigación provisional y se la encomendó al Tribunal de Primera Instancia de Túnez, que, tras las indagaciones necesarias, dispuso el cierre de la instrucción y remitió a los acusados a la Sala Correccional del Tribunal de Primera Instancia de Túnez para que esta iniciara actuaciones con respecto a los cargos imputados. Zine el Abidine Ben Ali fue condenado. Por lo demás, el autor, que interpuso un recurso contra la sentencia inicial, no ha agotado los recursos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 25 de agosto de 2016, el autor puso de relieve la inutilidad de los recursos internos disponibles en Túnez, así como la superación de unos plazos razonables. A su juicio, el nuevo hecho ocurrido desde la intervención del Comité, a saber, el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez el 8 de abril de 2015, confirma ambas constataciones.

5.2El proceso se inició en la Sala Correccional del Tribunal de Primera Instancia en abril de 2012, por lo que duró tres años. El autor interpuso un recurso y, en julio de 2016, dicho recurso todavía no había sido examinado. El autor solicita, pues, al Comité que considere que los recursos han superado los plazos razonables. Por lo demás, la ineficacia y la inutilidad de las vías de recurso internas son tanto más evidentes por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró los hechos prescritos y no susceptibles de acción penal.

5.3El autor concluyó que, al negarse a procesar a sus torturadores a causa de que los hechos habían prescrito por haberse aplicado la calificación jurídica de delito de violencia, que prevé una prescripción a los tres años, los jueces tunecinos vulneraron los artículos 2, 4 y 14 de la Convención.

5.4El autor subraya que dicha calificación es el resultado de la irretroactividad del artículo 101 bis del Código Penal tunecino, que tipifica la tortura y que no fue aprobado hasta 1999. Antes de la aprobación de la Ley núm. 98 de 1999, el crimen de tortura no era punible como tal, sino como simple violencia, en virtud del artículo 101 del Código Penal (véase el párrafo 2.20 supra). Por ello, el uso de la violencia por un funcionario público era calificado como delito y no como crimen. La Ley núm. 98 introdujo el artículo 101 bis,que castiga con ocho años de prisión al funcionario o asimilado que someta a una persona a tortura en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

5.5Ahora bien, en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, un acusado solo puede ser condenado según una ley aplicable en el momento en que cometió la infracción, con la única excepción del principio de lex mitior, es decir, de la aplicación de la ley más favorable, aun cuando esta última haya entrado en vigor después de la comisión del delito. En este caso, dado que el artículo 101 bis del Código Penal preveía penas más duras que el artículo 101, no puede, pues, aplicarse retroactivamente a los actos de violencia realizados por agentes públicos antes de 1999.

5.6El autor reitera por esos motivos que la no penalización de la tortura antes de 1999, a pesar de la ratificación de la Convención por Túnez en 1988, constituye una violación del artículo 4 de dicha Convención. Añade que la calificación de delito de violencia utilizada en esta causa es también consecuencia de la negligencia y, probablemente, de la falta de independencia y de imparcialidad de los magistrados.

5.7A pesar de las peticiones de los abogados de las víctimas, los jueces sostuvieron que, por la condición de agentes públicos de los autores, debía aplicarse obligatoriamente el artículo 101 del Código Penal.

5.8El artículo 218 del Código Penal prevé que toda persona —así pues, no necesariamente un funcionario público— que deliberadamente hiera o golpee a alguien o cometa cualquier otro acto de violencia o agresión será castigado con un 1 año de prisión y una multa de 1.000 dinares y, de mediar premeditación, con 3 años de prisión y 3.000 dinares de multa. El artículo 219 añade que si la violencia en cuestión tuviera como consecuencia mutilación, pérdida del uso de un miembro, desfiguración, invalidez o incapacidad permanente en un porcentaje no superior al 20%, el culpable será castigado con 5 años de prisión, y la pena será de 10 años de prisión si el resultado de los actos de violencia es una incapacidad de más del 20%. En este último caso, al ser la pena superior a 5 años, la sala competente es la Sala de lo Penal y no la Sala Correccional.

5.9Esta cuestión de la incapacidad de la víctima como circunstancia agravante no está prevista en el artículo 101 del Código Penal, que se refiere a la violencia perpetrada tan solo por funcionarios públicos. La paradoja reside en el hecho de que el artículo 101 prevé una pena más severa que el artículo 218 por el hecho de que, para quien comete el acto, ser funcionario público constituye una circunstancia agravante. En cambio, la pena prevista por el artículo 101 es más leve que la prevista en el artículo 219, que establece circunstancias agravantes que no se tienen en cuenta en el artículo 101. Por consiguiente, gracias a su condición de funcionarios públicos, los autores de actos de tortura en el presente caso se libran de las penas severas previstas en el artículo 219, que se les impondrían si no fueran funcionarios públicos.

5.10Por otra parte, los jueces rechazaron implícitamente otra calificación jurídica, prevista en el artículo 250 del Código Penal, que castiga con diez años de prisión y 20.000 dinares de multa a cualquier persona que, sin un mandamiento judicial, capture, arreste, detenga o secuestre a una persona. A este respecto, Rached Jaïdane fue detenido sin mandato y recluido en régimen de incomunicación en el Ministerio del Interior durante varias semanas, en contravención del Código de Procedimiento Penal.

5.11La invocación de la definición de violencia tiene importantes consecuencias en la medida en que ese delito prescribe a los tres años. Incluso si se recalifica como crimen teniendo en cuenta circunstancias agravantes, los hechos prescriben a los diez años.

5.12El autor añade que la prescripción contraviene además el artículo 2 de la Convención, interpretado por el Comité en el sentido de que prohíbe a los Estados mantener la prescripción para impedir acciones penales por crímenes de tortura. En el caso planteado, aunque la nueva Constitución tunecina reconozca el carácter imprescriptible del crimen de tortura, el Estado parte elude las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Convención manteniendo otra calificación de los hechos a fin de declarar prescrito el delito.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación, alegando que el autor no había agotado los recursos internos. A este respecto, el Comité señala que: el autor presentó una demanda penal, registrada en la Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 2011; que el proceso se inició en abril de 2012; que se dictó un fallo el 8 de abril de 2015, es decir, tres años después, en el que se declaraba que los hechos habían prescrito y no eran susceptibles de una acción penal (excepto los hechos imputables al ex-Presidente Ben Ali); y que el autor interpuso un recurso contra el fallo, pero hasta la fecha no se ha visto la causa y la próxima audiencia está prevista para el 20 de octubre de 2017. El Comité estima que el obstáculo procesal insuperable que supone para el autor la inacción de las autoridades competentes ha hecho muy improbable que exista un recurso que pueda proporcionarle una reparación útil. A falta de información pertinente del Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que los procedimientos internos han superado los plazos razonables. En consecuencia, nada se opone a que el Comité examine la presente comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3Considerando que no hay ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2El Comité observa que el autor atribuye al Estado parte la violación de los artículos 1, 2, párrafo 1, 4 y 11 a 16 de la Convención.

7.3En lo que respecta al artículo 1, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, según las cuales fue sometido a actos de tortura por agentes del Estado parte, y este último no adoptó todas las medidas eficaces para impedirlo. El Comité señala, en primer lugar, que el autor fue detenido la noche del 29 al 30 de julio de 1993 y conducido al Ministerio del Interior, donde fue interrogado y detenido de manera arbitraria durante 20 días (véanse los párrafos. 2.2 y ss.). El Comité señala que el autor ha presentado una exposición detallada de las atroces torturas sufridas en el Ministerio del Interior, cometidas mientras la víctima estaba bajo el control de agentes de la Seguridad Nacional, a los que identificó por sus nombres. El Comité observa además que en la prisión Nueve de Abril el autor fue torturado en varias ocasiones, recluido en régimen de aislamiento y privado de cuidados médicos durante largos períodos, a pesar de que era evidente que los necesitaba (párrafos 2.10 y ss.).

7.4El Comité observa asimismo que el autor afirma sufrir en la actualidad numerosas secuelas físicas y psicológicas de las torturas padecidas y que presentó informes de exámenes médicos a este respecto (véase el párrafo. 2.18). El Comité señala que el Estado parte no ha refutado ninguna de estas alegaciones. En tales circunstancias, y sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que las alegaciones del autor deben ser tomadas plenamente en consideración; que los malos tratos infligidos a este último fueron cometidas por agentes del Estado parte a título oficial; y que tales actos constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.5Habiendo comprobado que existe una violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no examinará las alegaciones presentadas por el autor de manera subsidiaria con respecto al artículo 16 de la Convención.

7.6El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte habría debido tomar medidas efectivas de carácter legislativo, administrativo, judicial y de otra índole para impedir la comisión de actos de tortura en todo el territorio bajo su jurisdicción. El Comité observa, en particular, que el autor fue detenido sin que se le mostrara una orden de detención; que fue recluido en régimen de incomunicación en el Ministerio del Interior del 30 de julio al 4 de septiembre de 1993, es decir, durante 37 días, con lo que se superó ampliamente el máximo de 4 días autorizado por la ley (párr. 2.7 supra); que el control de la legalidad de su detención no se efectuó en los plazos legales establecidos; y que, estando en prisión preventiva, se vio privado del contacto con su familia y de la atención médica que su estado de salud requería. El autor fue víctima de actos de tortura de una extrema violencia, que denunció en diversas ocasiones, y dichos actos permanecen impunes. En consecuencia, el Comité concluye que se produjo una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

7.7Tratándose de una presunta violación del artículo 4 de la Convención, el Comité recuerda que uno de los objetivos de la Convención es impedir la impunidad de las personas que hayan cometido actos de tortura. El Comité recuerda también que el artículo 4 obliga a los Estados partes a velar por que los actos de tortura constituyan delitos e imponer a los autores de tales actos penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. El Comité recuerda que, en este caso, más de 21 años después de ocurridos los hechos, sigue sin verse la causa con miras a enjuiciar y sancionar a de los presuntos autores de las torturas infligidas al autor. El Comité señala asimismo que, a causa del principio de irretroactividad del artículo 101 bis, en el que se tipifica la tortura, los acusados fueron procesados por haber cometido un delito punible con penas máximas de cinco años de prisión, aunque la gravedad de las acusaciones formuladas contra ellos les habría hecho merecedores de cargos que llevaban aparejadas penas ejemplares. A este respecto, el Comité recuerda sus observaciones finales, en las que expresó su preocupación acerca de la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, habida cuenta de los actos cometidos antes de la inclusión en el Código Penal revisado de 1999 del crimen de tortura (en el artículo 101 bis), así como la recomendación consiguiente, dirigida al Estado parte, de adoptar “todas las medidas necesarias para que los actos de tortura cometidos antes de 1999 sean enjuiciados como infracciones susceptibles de acarrear penas que reflejen la gravedad del delito” (véase CAT/C/TUN/CO/3, párrs. 35 y 36). El Comité concluye que se ha violado el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

7.8El Comité toma nota asimismo del argumento del autor según el cual se habría violado el artículo 11 porque el Estado parte no efectuó el examen necesario del tratamiento que le fue dispensado durante su detención y su encarcelamiento. Sostuvo, en particular, que su detención y su encarcelamiento no se efectuaron con las garantías procesales y los controles necesarios; que se vio privado de atención médica a pesar del estado crítico en el que se encontraba; que se vio privado en diversas ocasiones de mantener contacto con su familia; que no recibió la asistencia de un abogado durante la prisión preventiva; y que estuvo recluido en condiciones lamentables. A falta de una información convincente del Estado parte que demuestre que supervisó las condiciones de la reclusión del autor, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.

7.9En lo relativo a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa con preocupación que, a pesar de que la demanda del autor por actos de tortura fue registrada en 2011 en el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, la instrucción se cerró el 16 de febrero de 2012 sin que se emprendiera ninguna investigación efectiva, aunque habían transcurrido cerca de 24 años desde la primera denuncia de los hechos por la víctima, cuando compareció ante el Juez de Instrucción al término de la detención preventiva, el 4 de septiembre de 1993.

7.10Aunque el Estado parte pidió la apertura de una investigación, no facilitó ningún detalle de los progresos realizados en este procedimiento ni del enjuiciamiento de los presuntos autores de los actos de tortura y malos tratos. El Comité recuerda la obligación que incumbe al Estado parte, con arreglo al artículo 12 de la Convención, de velar por que se proceda a una investigación pronta e imparcial de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. Dicha investigación debe ser rápida, inmediata y eficaz. Además, una investigación penal debe intentar determinar tanto la naturaleza y las circunstancias de los hechos alegados como la identidad de las personas que puedan estar implicadas.

7.11El Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha cumplido la obligación impuesta por el artículo 12 de la Convención. Al no hacerlo, también ha incumplido la responsabilidad que le incumbía, con arreglo al artículo 13 de la Convención, de garantizar al autor el derecho a presentar una queja ante las autoridades competentes, que deben dar una respuesta inmediata a dicha queja emprendiendo una investigación pronta e imparcial.

7.12Con respecto al artículo 14, el autor sostuvo que, al privarle de un procedimiento penal, tal como se expuso más arriba, el Estado tunecino le privó asimismo de la principal vía legal para obtener una indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de crímenes graves como la tortura. El Comité señala además que la víctima no se ha beneficiado de ninguna medida de rehabilitación por las graves secuelas que padece hoy en día, tanto en el plano físico como en el psicológico, documentadas médicamente de forma inequívoca. El Comité considera, por consiguiente, que el autor se ha visto privado de sus derechos a obtener reparación y ser indemnizado con arreglo al artículo 14 de la Convención.

7.13En lo que respecta al artículo 15, el Comité ha tomado nota de la alegación del autor, según la cual el procedimiento judicial de que fue objeto, y luego su condena a 26 años de prisión, se basaron en declaraciones firmadas bajo tortura. A pesar de sus denuncias, sus alegaciones no fueron verificadas nunca por las autoridades ni sus confesiones declaradas nulas. El Estado parte no ha presentado ningún argumento para refutar esta alegación. El Comité recuerda que el carácter general de las disposiciones del artículo 15 de la Convención deriva del carácter absoluto de la prohibición de la tortura e implica, por consiguiente, una obligación para todos los Estados partes de verificar si han sido realizadas bajo tortura las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el que es competente. Al no proceder a las verificaciones de rigor y al utilizar dichas declaraciones en el procedimiento judicial contra el autor, el Estado parte incumplió sus obligaciones con respecto al artículo 15 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y de los artículos 4 y 11 a 15 de la Convención.

9.El Comité insta encarecidamente al Estado parte a que: a) vele por que todos los actos de tortura cometidos antes de 1999 sean sancionados como delitos castigados con penas en consonancia con la gravedad de ese crimen y modifique su legislación penal para que esta permita que se sancionen así; b) lleve a cabo la investigación que se inició sobre los hechos en cuestión, con el fin de perseguir judicialmente a todas las personas que pudieran ser responsables de los malos tratos infligidos al autor; c) conceda al autor una reparación apropiada, incluidas medidas de indemnización por los daños materiales y morales causados, de restitución, de rehabilitación, de satisfacción y de garantía de no repetición; d) adopte todas las medidas necesarias para prevenir cualquier amenaza o acto de violencia al que pudieran verse expuestos el autor o su familia, en particular por haber presentado esta comunicación. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión.