Naciones Unidas

CED/C/NGA/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

28 de abril de 2022

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Nigeria en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Según la información disponible en el sitio web de la Colección de Tratados de las Naciones Unidas, el Estado parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para examinar denuncias individuales e interestatales. En vista de la información que figura en el párrafo 3 del informe del Estado parte, rogamos aclaren si el Estado parte tiene intención de formalizar esas declaraciones.

2.En relación con el párrafo 5 del informe, sírvanse proporcionar información adicional sobre la participación de las organizaciones de la sociedad civil y la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nigeria en la elaboración del informe.

3.En relación con los párrafos 23 a 26 del informe, sírvanse explicar las razones por las que la Convención aún no se ha incorporado al derecho interno e informen sobre las medidas que se hayan adoptado o se haya previsto adoptar para hacerlo. Con respecto al párrafo 31 del informe, expliquen cómo se pueden invocar las disposiciones de la Convención ante los tribunales y, además, en relación con el párrafo 41, proporcionen ejemplos de casos que se hayan resuelto sobre la base de disposiciones legislativas similares del derecho interno.

4.En relación con la información proporcionada en los párrafos 34 y 35 del informe, y teniendo en cuenta la estructura federalista del Estado parte, sírvanse describir las medidas adoptadas para garantizar que la legislación y la práctica en los ámbitos federal, estatal y local se ajusten plenamente a las obligaciones establecidas en la Convención e informen sobre los resultados de esas medidas.

5.Sírvanse proporcionar información adicional sobre las competencias de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y sobre las actividades que esta realiza en relación con la Convención. Con respecto al párrafo 127 del informe, proporcionen también datos estadísticos actualizados sobre las denuncias de desaparición forzada, entendida esta según se define en el artículo 2 de la Convención, que ha recibido la Comisión, e informen sobre las medidas adoptadas por esta en el contexto del examen de esas denuncias y sobre los resultados de esas medidas, incluidas las reparaciones que se hayan concedido a las víctimas y el número de casos remitidos a las autoridades competentes para su enjuiciamiento penal.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

6.En relación con los párrafos 51 y 52 del informe, sírvanse proporcionar información estadística actualizada, desglosada por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico y religión de la víctima, sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, e indiquen la fecha y el lugar de desaparición, el número de personas que han sido localizadas y el número de casos en que puede haber existido algún tipo de participación estatal, entendida esta en los términos de la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención. Con respecto a la información proporcionada por el Estado parte en el marco del examen periódico universal, informen sobre los progresos realizados en el establecimiento de la base de datos de personas desaparecidas e indiquen qué información se consignará en ella respecto de cada caso denunciado; si esa información se cotejará con la contenida en otras bases de datos, como los registros de personas privadas de libertad; si la base de datos estará a disposición de toda persona que tenga un interés legítimo, y qué metodología se utilizará para mantenerla actualizada (arts. 1, 2, 3, 12, 17, 18 y 24).

7.Sírvanse indicar si el Estado parte prevé aprobar una disposición legislativa específica similar a la del artículo 3 de la Ley de Lucha contra la Tortura, de 2017, para que el derecho a no ser sometido a desaparición forzada no se pueda suspender en circunstancias excepcionales, incluido el estado de emergencia. En vista de lo que se afirma en el párrafo 57 del informe, rogamos respondan a las alegaciones de que las medidas adoptadas en el contexto del estado de emergencia declarado en la región nororiental del Estado parte en 2013 atentaron contra la aplicación efectiva de la Convención, en particular al denegarse a las personas privadas de libertad el acceso a abogados y el contacto con sus familiares (art. 1).

8.Si bien toma nota de que, según se afirma en el párrafo 126 del informe, “no se ha registrado ninguna denuncia de desaparición forzada ante la Policía u otras autoridades según está definida en el artículo 2 de la Convención”, el Comité solicita al Estado parte que responda a las denuncias de desapariciones forzadas cometidas por las fuerzas de seguridad, en particular en el contexto de operaciones de contrainsurgencia. A este respecto, informen sobre las medidas adoptadas para investigar esas denuncias, llevar a los responsables ante la justicia y ofrecer reparación a las víctimas. En relación con los párrafos 44 y 45 del informe, rogamos informen sobre las medidas adoptadas tras constatar el Comité Especial de Investigación la comisión de, entre otras cosas, desapariciones forzadas por agentes y miembros de la Brigada Especial Antirrobo y otras unidades especiales de la Policía de Nigeria. En particular, informen sobre las actuaciones penales incoadas contra los presuntos autores de esas desapariciones forzadas y sobre los resultados de esas actuaciones, y especifiquen el número de sospechosos que fueron declarados culpables, el número de los que fueron absueltos y las reparaciones que se hayan concedido a las víctimas. Indiquen también si el Grupo Presidencial de Investigación establecido en 2017 o alguno de los mecanismos mencionados en el párrafo 46 del informe investigó algún presunto caso de desaparición forzada, entendida esta según se define en el artículo 2 de la Convención, y, de ser así, informen sobre los resultados de esas investigaciones (arts. 1, 2, 12 y 24).

9.En relación con el párrafo 241 del informe, indiquen si se han denunciado casos de trata de personas o de movimientos migratorios que puedan considerarse desapariciones forzadas según la definición del artículo 2 de la Convención (arts. 1, 2, 12 y 24).

10.En vista de la información proporcionada en el párrafo 51 del informe, en particular la relativa a los secuestros perpetrados por Boko Haram, rogamos faciliten información adicional sobre las medidas adoptadas para investigar la comisión de actos que se ajusten a la definición del artículo 2 de la Convención por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; para enjuiciar a los responsables; para buscar y localizar a las víctimas que siguen desaparecidas; para alentar y facilitar la denuncia de esas desapariciones, y para evitar que vuelvan a cometerse ese tipo de actos en el futuro, e informen sobre los resultados de esas medidas. Sírvanse también responder a las denuncias de desapariciones de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales e informen sobre las medidas adoptadas al respecto (art. 3).

11.Teniendo presente la información proporcionada en los párrafos 7 a 16, 64 a 68, 72 y 92 del informe, sírvanse indicar si se han adoptado o se prevé adoptar medidas para:

a)Tipificar la desaparición forzada como delito independiente, definido de conformidad con el artículo 2 de la Convención, en el derecho interno aplicable en todo el territorio del Estado parte;

b)Garantizar que el delito de desaparición forzada se sancione con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad, sin imponer la pena de muerte;

c)Establecer las circunstancias atenuantes y agravantes específicas previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4 y 7).

12.En relación con el párrafo 76 del informe, sírvanse:

a)Proporcionar información sobre los progresos realizados con vistas a aprobar el proyecto de ley para enjuiciar y castigar los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, el genocidio y los delitos conexos y para dar efecto en Nigeria a determinadas disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

b)Indicar si en ese proyecto de ley se tipifica la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, en consonancia con las normas indicadas en el artículo 5 de la Convención (art. 5).

13.Rogamos indiquen si se han adoptado o se prevé adoptar medidas para establecer en la legislación nacional un sistema de responsabilidad penal respecto de los casos de desaparición forzada similar al previsto en el artículo 7 de la Ley de Lucha contra la Tortura, de 2017, para los actos de tortura (arts. 6 y 23).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

14.Con respecto a los párrafos 93 y 99 del informe, sírvanse ofrecer precisiones, particularmente en cuanto a las disposiciones específicas aplicables del derecho interno, en relación con las afirmaciones del Estado parte según las cuales “en las leyes penales de Nigeria relativas a los actos de desaparición forzada no se imponen plazos para el inicio de las acciones penales ni limitaciones de tiempo para las sanciones” y “dentro del plazo de prescripción, las víctimas de desaparición forzada pueden dirigirse a las autoridades judiciales competentes” (art. 8).

15.En relación con los párrafos 113 a 115 del informe, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica: a) toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada goce de las debidas garantías judiciales; y b) los tribunales sean independientes e imparciales. Con respecto a esto último, informen sobre las medidas adoptadas para reforzar la independencia del poder judicial, en cumplimiento de la recomendación formulada por el Comité de Derechos Humanos. Además, aclaren si los tribunales consuetudinarios y de derecho islámico pueden conocer de presuntos casos de desaparición forzada y, de ser así, indiquen las penas que pueden imponer (arts. 11 y 12).

16.Sírvanse indicar si, en virtud de la legislación nacional, las autoridades militares están facultadas para investigar o juzgar presuntos casos de desaparición forzada y, de ser así, faciliten información sobre la legislación aplicable (art. 11).

17.Con respecto al párrafo 132 del informe, sírvanse proporcionar información adicional sobre las medidas legales o administrativas adoptadas para garantizar que los presuntos autores de delitos de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones. En particular, indiquen:

a)Si la legislación nacional prevé la suspensión de funciones, desde el comienzo de la investigación y mientras esta dure, cuando el presunto autor sea un funcionario del Estado;

b)Si existen mecanismos para garantizar que las fuerzas del orden o de seguridad no participen en la investigación de una desaparición forzada si se sospecha que uno o varios de sus funcionarios están implicados en la comisión del delito (art. 12).

18.Rogamos informen sobre el estado del proyecto de ley para establecer un programa de protección de testigos a que se hace referencia en el párrafo 125 del informe, así como sobre el contenido de ese proyecto de ley, e indiquen, en particular, si sería aplicable a todas las personas indicadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención (art. 12).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

19.En relación con los párrafos 158 a 160 y 162 del informe, sírvanse indicar si el Estado parte prevé establecer expresamente la prohibición de expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. Sírvanse asimismo:

a)Proporcionar información sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada;

b)Indicar si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, con arreglo a qué procedimiento y si el recurso tiene efecto suspensivo;

c)Indicar si el Estado parte podría aceptar garantías diplomáticas cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

20.Si bien toma nota de la información proporcionada en los párrafos 168 y 187 del informe, el Comité agradecería recibir información específica sobre las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas privadas de libertad, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso a un abogado y puedan informar de su situación a un familiar o cualquier otra persona de su elección. Con respecto al párrafo 108 del informe, faciliten información sobre las medidas que se hayan adoptado para reconocer en la legislación nacional el derecho de los extranjeros a recibir asistencia consular en caso de ser privados de libertad. Indiquen asimismo si pueden aplicarse condiciones o restricciones al derecho de las personas privadas de libertad, en particular las sospechosas de terrorismo, a comunicarse con su familia, un abogado, representantes consulares (en el caso de los ciudadanos extranjeros) o cualquier otra persona de su elección (art. 17).

21.En relación con los párrafos 18, 169 a 171 y 182 del informe, sírvanse aclarar si en los registros de personas detenidas, el Registro Central de Antecedentes Penales de la Policía de Nigeria y el Registro Penitenciario se consignan todos los elementos previstos en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Aclaren también si esos registros contienen información sobre todas las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar de privación de libertad, incluidas las personas recluidas por las autoridades militares, las internadas en instituciones de salud mental y las que se encuentran privadas de libertad por motivos migratorios. De no ser así, proporcionen información sobre los registros que se lleven en otros lugares de privación de libertad e indiquen si en ellos se consignan todos los elementos previstos en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Informen también sobre las medidas adoptadas en la práctica para que todos los registros de personas privadas de libertad se mantengan actualizados y, a este respecto, respondan a las denuncias que recoge en sus observaciones finales el Comité contra la Tortura sobre la falta de un uso sistemático y coherente de registros de personas privadas de libertad, que incluyan los detalles pertinentes, en todas las fases de la reclusión (art. 17).

22.Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que toda persona que tenga un interés legítimo, como un allegado de la persona privada de libertad o el representante o el abogado de esta, pueda acceder rápidamente y sin trabas a, como mínimo, la información indicada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, también en el caso de las personas privadas de libertad por las fuerzas militares. En relación con los párrafos 192, 193, 202 y 203 del informe, aclaren si el acceso de toda persona que tenga un interés legítimo a la información indicada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención podría restringirse en algún caso y, de ser así, durante cuánto tiempo. Además, precisen si el Código Penal aplicable en los estados del norte contiene una disposición similar a la que figura en el artículo 368 del Código Penal aplicable en los estados del sur (arts. 18, 20 y 22).

23.Si bien toma nota de la información proporcionada en los párrafos 221 a 230 del informe, el Comité agradecería que se aclarara si el Estado parte imparte o prevé impartir formación específica y periódica sobre la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta, al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios, incluidos los del Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas, y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios de la administración de justicia (art. 23). Teniendo en cuenta la información proporcionada en el párrafo 44 del informe, rogamos indiquen también si las actividades de formación sobre las normas de derechos humanos que organiza la Comisión Nacional de Derechos Humanos para, entre otros destinatarios, el personal militar, la policía y otras fuerzas del orden incluyen contenido sobre la Convención (art. 23).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

24.En relación con los párrafos 231, 234 y 236 del informe, sírvanse aclarar si la Ley de Prohibición de la Violencia contra las Personas, de 2015, es aplicable en todo el territorio del Estado parte. Si no lo es, precisen si existen disposiciones aplicables en todo el territorio en virtud de las cuales: a) se adopte una definición de víctima acorde con la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención; b) se prevea un sistema de reparación integral que incluya todas las modalidades previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención; y c) se establezca que el Estado es responsable de proporcionar una reparación integral a las víctimas de desaparición forzada. Aclaren si es necesario que las víctimas inicien actuaciones penales para obtener reparación y proporcionen información estadística sobre las reparaciones concedidas a las víctimas de desaparición forzada desde la entrada en vigor de la Convención, desglosada por tipo de reparación (art. 24).

25.Rogamos informen sobre las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas de desaparición forzada el derecho a la verdad y aclaren si la legislación nacional reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención (art. 24).

26.En vista de la información relativa a la existencia de fosas comunes en el territorio del Estado parte, sírvanse informar sobre:

a)Las medidas adoptadas para garantizar que se busquen y localicen todas las fosas comunes;

b)El número de fosas comunes localizadas;

c)Las medidas adoptadas para identificar, respetar y restituir los restos de las personas desaparecidas, y precisen cuántas personas han sido localizadas e identificadas y cuántas quedan por identificar;

d)Los progresos realizados a fin de establecer el banco de datos genéticos a que se hace referencia en los párrafos 201 y 232 del informe y, dado que no existe tal banco de datos ni se ha regulado la identificación mediante análisis genéticos en el marco de las actuaciones penales, según se indica en el párrafo 196 del informe, expliquen cómo se identifican los restos;

e)Las investigaciones llevadas a cabo y sus resultados, e indiquen si los responsables fueron identificados y sancionados de manera acorde con la gravedad de sus actos; y

f)Los esfuerzos realizados para mantener a los allegados informados sobre los progresos y los resultados de las investigaciones y la suerte de las personas desaparecidas (art. 24).

27.Sírvanse precisar las medidas adoptadas para garantizar que la búsqueda de una presunta víctima de desaparición forzada se inicie de oficio inmediatamente después de que se haya notificado la desaparición a las autoridades competentes e informen sobre la efectividad de esas medidas. Informen también sobre los protocolos y procedimientos de búsqueda, localización y puesta en libertad de las personas desaparecidas y los plazos aplicables, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que la búsqueda prosiga hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida (art. 24).

28.Rogamos informen sobre la legislación vigente en lo relativo a la situación legal tanto de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida como de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. A este respecto, especifiquen qué medidas se aplican para tener en cuenta las cuestiones de género y las necesidades de las mujeres y los niños allegados a una persona desaparecida (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

29.Si bien toma nota de la información proporcionada en los párrafos 250 y 251 del informe, el Comité agradecería que se aclarara si en la legislación nacional se tipifican específicamente como delito las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y, de no ser así, si el Estado parte prevé aprobar legislación específica a tal efecto. Además, indiquen si se han presentado denuncias relativas a la apropiación de niños, entendida esta en los términos del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte. Sírvanse describir las medidas que se han adoptado para localizar a los niños que han sido víctimas de apropiaciones o desapariciones forzadas, incluidas las medidas de cooperación con otros Estados partes y las dirigidas a enjuiciar a los responsables, así como los resultados de esos esfuerzos (art. 25).

30.Sírvanse describir el sistema de adopción u otras formas de colocación de niños vigente en el Estado parte, e indiquen si el derecho interno prevé algún procedimiento legal para revisar y, cuando proceda, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Si no se ha establecido aún tal procedimiento, indiquen si hay alguna iniciativa para armonizar la legislación nacional con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención. Informen también sobre las medidas adoptadas para mejorar el registro de los nacimientos a fin de prevenir el riesgo de apropiación de niños y sobre los resultados obtenidos (art. 25).