Distr.GENERAL

CERD/C/64/CO/810 de mayo de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

64º período de sesiones

23 de febrero a 12 de marzo de 2004

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

SUECIA

1.El Comité examinó en sus sesiones 1618ª y 1619ª (CERD/C/SR.1618 y 1619), celebradas los días 25 y 26 de febrero de 2004, los informes periódicos 15º y 16º de Suecia, que debían presentarse el 5 de enero de 2001 y 2003, respectivamente, y que quedaron refundidos en un documento (CERD/C/452/Add.4). En su 1638ª sesión (CERD/C/SR.1638), celebrada el 10 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el puntual informe del Estado Parte, y la información que la delegación facilitó oralmente y por escrito. El Comité expresa su satisfacción por los progresos descritos y la información de que se consultó a varias organizaciones no gubernamentales (ONG) durante la preparación del informe. El Comité reconoce asimismo la calidad del informe, que se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, y valora las constructivas respuestas de la delegación a las cuestiones planteadas durante el examen del informe.

GE.04-41482 (S) 260504 260504

B. Aspectos positivos

3.El Comité encomia la adopción, en febrero de 2001, de un Plan Nacional de Acción para combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia y la discriminación como un instrumento importante para llevar a la práctica la Declaración y Programa de Acción de Durban y la adopción, en enero de 2002, de un Plan Nacional de Acción para los Derechos Humanos.

4.El Comité celebra la adopción de una serie de medidas legislativas iniciadas por el Estado Parte para combatir la discriminación racial, en particular:

a)La nueva Ley de prohibición de la discriminación, que entró en vigor el 1º de julio de 2003. El Comité toma nota con satisfacción de que la nueva ley amplía el alcance de la protección contra la discriminación étnica, exige que el demandante aporte únicamente indicios racionales de discriminación y extiende el ámbito de supervisión del Ombudsman contra la discriminación racial;

b)La nueva Ley de acción judicial colectiva, que entró en vigor el 1º de enero de 2003 y ofrece la posibilidad, en determinadas circunstancias, de incoar procedimientos colectivos en casos de supuesta discriminación;

c)Las enmiendas a la Ley fundamental de libertad de expresión, que entró en vigor en enero de 2003 y facilita el procedimiento judicial en los casos de agitación racial;

d)La nueva Ley de ciudadanía, que entró en vigor el 1º de julio de 2001 y acepta la posibilidad de la doble nacionalidad y facilita la adquisición de la ciudadanía sueca a los niños de origen extranjero.

5.El Comité toma conocimiento con satisfacción de la creación en 2003, con fondos del Estado del Centro contra el Racismo y Otras Formas de Intolerancia, compuesto por más de 100 ONG que trabajan en la esfera de la discriminación racial.

6.El Comité celebra las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para que la sociedad conozca mejor al pueblo sami, en particular el lanzamiento de una campaña de información.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

7.Aunque toma nota de la posición del Estado Parte respecto de la determinación de la composición étnica de la población, al Comité le sigue preocupando que no se haya facilitado esa información en el informe del Estado Parte.

En vista de la falta de datos estadísticos sobre la composición étnica de la sociedad de Suecia, el Comité recomienda que en los próximos informes el Estado Parte presente una estimación de la composición demográfica de la población como se pide en el párrafo 8 de las directrices relativas a la presentación de informes, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII, relativa a la manera de definir la condición de un determinado grupo racial o étnico basándose en la definición hecha por la persona interesada.

8.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte para combatir los delitos instigados por el odio, al Comité le preocupan las aseveraciones de que son pocas las denuncias de delitos de este tipo que han dado lugar a enjuiciamiento y de que rara vez se aplican las disposiciones jurídicas nacionales pertinentes.

El Comité recomienda que se pongan en práctica efectivamente las instrucciones de 2002 dirigidas a los fiscales públicos por la Fiscalía General de dar prioridad a estos tipos de delitos y que se apliquen de manera eficaz las disposiciones de derecho penal pertinentes. El Comité recomienda que el Estado Parte facilite información estadística sobre los procesos incoados, y las penas impuestas, en los casos de delitos instigados por el odio y donde se han aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación nacional en vigor.

9.Aunque celebra la nueva Ley de igualdad de trato de los alumnos de enseñanza superior, que entró en vigor el 1º de marzo de 2002 y prohíbe toda discriminación directa e indirecta por motivos de origen étnico contra los estudiantes y los aspirantes en la educación superior, el Comité observa que, al parecer, la ley no se está aplicando en algunas universidades suecas.

El Comité invita al Estado Parte a que presente una evaluación de la aplicación de esta nueva ley.

10.El Comité toma nota del hecho de que el Estado Parte sigue defendiendo su interpretación de las disposiciones del artículo 4 de la Convención y sostiene que pueden prohibirse y castigarse por ley los actos delictivos cometidos por los miembros o simpatizantes de una organización racista, pero no la existencia de organizaciones racistas o la participación en éstas.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XV, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención tienen carácter vinculante, incluida la proscripción y prohibición de todas las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, así como el reconocimiento de la participación en estas organizaciones como un delito punible por ley. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere su posición y adopte la legislación necesaria para lograr el pleno cumplimiento del párrafo b) del artículo 4 de la Convención.

11.Pese a que el Comité valora las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para mejorar la situación de los romaníes, como por ejemplo, el establecimiento de un Consejo de Cuestiones Romaníes en 2002 como órgano asesor del Gobierno, a éste le siguen preocupando las dificultades a las que todavía se enfrenta una gran parte de la comunidad romaní en esferas tales como el empleo, la vivienda y la educación.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXVII sobre la discriminación de los romaníes y alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para aplicar estrategias y programas nacionales en estas esferas, en particular el programa estratégico de dos años del Ombudsman contra la Discriminación Racial, con miras a mejorar la situación de los romaníes y su protección contra la discriminación.

12.Aunque celebra el nombramiento en 2002 de la Comisión de Límites que ha de formular propuestas para determinar los límites de las zonas de cría del reno de los sami a finales de 2004 como una medida importante para garantizar los derechos de los sami, al Comité le sigue preocupando que todavía no se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con los derechos a la tierra de los sami.

A la luz de la Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, el Comité alienta al Estado Parte a que vele por que la Comisión de Límites cumpla su tarea en el plazo establecido. En consecuencia, el Comité recomienda asimismo que el Estado Parte introduzca la legislación adecuada, en consulta con los sami, en relación con las conclusiones de la Comisión de Límites, a fin de eliminar la incertidumbre jurídica sobre los derechos a la tierra de los sami.

13.El Comité señala que hasta la fecha el Estado Parte no ha estado en condiciones de ratificar el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (Nº 169, 1989) de la Organización Internacional del Trabajo. A este respecto, el Comité toma nota de la observación del Estado Parte de que para que la ratificación sea posible, es necesario definir por lo menos los límites externos de los territorios destinados a la cría del reno de manera más clara que en la actualidad.

El Comité invita al Estado Parte a que acelere todo el trabajo preliminar para proceder cuanto antes a la ratificación de la Convención.

14.El Comité toma conocimiento de las denuncias de que en los casos de disputas territoriales entre los sami y otras personas en los tribunales de justicia, con frecuencia prevalecen los intereses de éstas últimas sobre los de los sami y, de que al parecer, los sami no disponen de los medios financieros necesarios para sufragar el litigio sobre sus derechos a la tierra.

El Comité pide al Estado Parte que facilite información sobre esta cuestión, así como información sobre el resultado de las causas relacionadas con estas demandas y la indemnización otorgada, si la hubiere.

15.El Comité toma nota de la existencia de la Ley especial sobre el control de los extranjeros, que permite al Gobierno expulsar a un extranjero si lo considera necesario para la seguridad de Suecia o si existen razones para sospechar que éste cometerá delitos que entrañen actos de violencia, amenazas o coacción con fines políticos o participará en ellos, sin que exista la posibilidad de apelar contra estas decisiones.

Si bien admite la preocupación del Estado Parte por la seguridad nacional, el Comité recuerda al Estado Parte la necesidad de conciliar esta preocupación con sus obligaciones en materia de derechos humanos. A este respecto, señala a la atención del Estado Parte la declaración del Comité sobre el terrorismo y los derechos humanos de 8 de marzo de 2002 en la que se subraya la obligación de los Estados de "velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico". El Comité invita al Estado Parte a reconsiderar esta ley por cuanto prevé la posibilidad de expulsión sin derecho a apelar, y a facilitar información adicional sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

16.Aunque el Comité considera positiva la afirmación del Estado Parte de que Suecia es un país de inmigración y de que las políticas de integración para paliar la exclusión social que sufren algunas personas nacidas en el extranjero son prioritarias, a éste le sigue preocupando la persistencia de las actitudes discriminatorias de que son víctimas las personas de origen inmigrante en determinadas esferas, como el mercado laboral, la vivienda y el acceso a los servicios públicos.

El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga y redoble sus esfuerzos en estas esferas, de conformidad con los párrafos e) y f) del artículo 5 de la Convención.

17.El Comité alienta al Estado Parte a que, al preparar su próximo informe periódico, siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil que participan en la lucha contra la discriminación racial.

18.El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente información sobre los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, las vías legales existentes para obtener reparación en caso de discriminación y el procedimiento de denuncia personal previsto en el artículo 14 de la Convención aceptado por Suecia.

19.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

20.El Comité recomienda al Estado Parte que presente su 17º informe periódico junto con su 18º informe periódico, que debe presentarse el 5 de enero de 2007, como un informe actualizado que trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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