Distr.GENERAL

CERD/C/64/CO/410 de mayo de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL64º período de sesiones23 de febrero a 12 de marzo de 2004

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la discriminación Racial

JAMAHIRIYA ÁRABE LIBIA

1.El Comité examinó en sus sesiones 1626ª y 1627ª (CERD/C/SR.1626 y 1627), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2004, los informes periódicos 15º a 17º de la Jamahiriya Árabe Libia, recogidos en un único documento (CERD/C/431/Add.5), que debían haberse presentado de 1998 a 2002. En su 1639ª sesión (CERD/C/SR.1639), celebrada el 11 de marzo de 2004, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito los informes presentados por el Estado Parte y la oportunidad de reanudar su diálogo con la Jamahiriya Árabe Libia, en un contexto más favorable que en 1998. El Comité se sintió alentado por la asistencia de una delegación y expresa su agradecimiento por los esfuerzos realizados para responder a las preguntas formuladas.

GE.04-41475 (S) 250504 260504

3.El Comité valora los esfuerzos del Estado Parte para ajustarse a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, pero lamenta la falta de información sobre la aplicación práctica de la Convención y la ausencia de respuestas sobre las cuestiones planteadas en las anteriores observaciones finales.

B. Aspectos positivos

4.El Comité observa con reconocimiento que se han adoptado medidas para ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

5.El Comité también observa con reconocimiento las medidas adoptadas por el Estado Parte para ratificar las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité toma nota una vez más de la discrepancia existente entre la evaluación del Estado Parte, según la cual la sociedad de Libia es étnicamente homogénea y la información que indica que en el país viven poblaciones de amazighs, tuaregs y africanos negros.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº IV (1973) así como el párrafo 8 de sus directrices relativas a la presentación de informes y reitera su recomendación de que facilite información sobre la composición étnica de la población en su próximo informe periódico.

7.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información detallada sobre los no ciudadanos que residen en la Jamahiriya Árabe Libia, pese a la solicitud formulada en sus anteriores observaciones finales.

El Comité desea recibir información en el próximo informe periódico sobre los trabajadores migrantes documentados e indocumentados y sus familiares, así como los refugiados, en particular sobre su país de origen, su situación y sus condiciones de vida. El Comité invita al Estado Parte a que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

8.El Comité observa que el Estado Parte, en su informe periódico, afirma categóricamente que no existe discriminación racial en la Jamahiriya Árabe Libia. El Comité considera que, en opinión del Estado Parte, pese a que puedan producirse algunos incidentes de discriminación racial, no existe discriminación racial cometida por el Estado Parte de manera sistemática.

El Comité recomienda que el Estado Parte lleve a cabo estudios con miras a establecer y evaluar de manera eficaz la existencia de discriminación racial en el país y revise su evaluación.

9.El Comité señala asimismo la ausencia de legislación general que prevenga y prohíba la discriminación racial, en particular con arreglo al artículo 4 de la Convención. Éste desea subrayar que, pese a que la Convención prevalece sobre la legislación nacional del Estado Parte, el artículo 4 no se puede aplicar directamente, puesto que exige la promulgación de disposiciones específicas que establezcan las sanciones que se aplicarán a los delitos definidos estrictamente por ley.

El Comité recomienda al Estado Parte que promulgue legislación que responda a todos los requisitos del artículo 4 de la Convención.

10.Al Comité le preocupan profundamente los presuntos actos de violencia, derivados de la animadversión contra los negros entre la población, que se perpetraron en septiembre de 2000 contra trabajadores migrantes africanos y provocaron la muerte de numerosas personas. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información actualizada sobre las medidas adoptadas para sancionar a los autores y evitar los casos de este tipo de violencia en el futuro.

El Comité pide al Estado Parte que presente información detallada sobre el número de personas que fallecieron y su nacionalidad, los resultados de la investigación efectuada por las autoridades, el enjuiciamiento de personas en relación con estos acontecimientos, y las condenas que se dictaron, si las hubiere. El Comité desea asimismo recibir información sobre los resultados de las medidas anunciadas previamente por el Estado Parte en respuesta a estos hechos, en particular la creación de un Comité de investigación de los sucesos y estudio de todas las manifestaciones de xenofobia, así como las medidas para regularizar la situación de los migrantes indocumentados.

11.El Comité está preocupado porque, según cierta información, desde 2000 se ha expulsado a miles de trabajadores migrantes africanos.

El Comité desea recibir información más detallada sobre la normativa para el regreso, la deportación o la expulsión de los migrantes. Recomienda que el Estado Parte garantice que la expulsión de los no ciudadanos no se debe a discriminación por motivos de su origen étnico o nacional.

12.Al Comité le preocupa que, según alguna información, lamentablemente durante el tránsito para establecerse en la Jamahiriya Árabe Libia o en el paso por la Jamahiriya hacia Europa hayan fallecido varios migrantes africanos.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre esta cuestión en su próximo informe periódico, en particular sobre las medidas que ha adoptado a este respecto.

13.El Comité lamenta que la información facilitada sobre la aplicación del artículo 5 de la Convención sea incompleta.

El Comité recomienda que el Estado Parte se centre más detenidamente en la cuestión de la no discriminación cuando informe sobre el disfrute de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención y facilite información práctica sobre el disfrute de estos derechos por los migrantes, los negros, los tuaregs y los amazighs en la jurisdicción del Estado Parte.

14.Al Comité le preocupa la información de que la animadversión contra la población negra y los actos con una motivación racial contra los trabajadores extranjeros tengan consecuencias adversas en su situación laboral y sus condiciones de trabajo.

El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que no se discrimine a los trabajadores extranjeros en el empleo por motivos de su color o su origen étnico o nacional.

15.El Comité señala que, según cierta información, no se reconocen el idioma y la cultura amazighs en la Jamahiriya Árabe Libia y los amazighs no pueden preservar y expresar su identidad cultural y lingüística.

El Comité subraya la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 5 de la Convención, de respetar el derecho de los amazighs a disfrutar de su propia cultura y a hacer uso de su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin discriminación. El Comité invita al Estado Parte a que mejore el disfrute del derecho de asociación para la protección y promoción de la cultura amazigh y adopte medidas en especial en la esfera de la educación para fomentar el conocimiento de la historia, el idioma y la cultura de los amazighs.

16.Habida cuenta de que el Estado Parte no ha facilitado información sobre la aplicación práctica del artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte sensibilice a la población sobre sus derechos enunciados en la Convención, en particular su derecho de acceso a remedios efectivos, y conciencie a la policía y a las autoridades judiciales sobre la cuestión de la discriminación racial.

17.El Comité toma nota de que, al parecer, los programas de educación en materia de derechos humanos en los planes de estudios escolares son insuficientes, en particular por lo que respecta a la promoción de la tolerancia y el respeto de las minorías religiosas y étnicas.

El Comité alienta al Estado Parte a que refuerce sus iniciativas en esta esfera y presente información detallada sobre esta cuestión en su próximo informe periódico.

18.El Comité señala asimismo que el Estado Parte no ha formulado la declaración contemplada en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

19.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban a la hora de aplicar la Convención, en particular los artículos 2 a 7, en el ordenamiento jurídico interno y que en su próximo informe periódico informe de los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el plano nacional la Declaración y Programa de Acción de Durban.

20.El Comité invita al Estado Parte a que aproveche la asistencia técnica ofrecida en el marco del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de elaborar legislación general encaminada a prevenir y prohibir la discriminación racial.

21.El Comité recomienda que se difundan los informes del Estado Parte tan pronto como se presenten y que se publiquen asimismo las observaciones del Comité al respecto.

22.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 18º informe periódico conjuntamente con el 19º, que deberá presentarse el 4 de enero de 2006, y que el informe sea extenso y trate todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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