Naciones Unidas

CED/C/ZMB/COAR/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

14 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales en ausencia del informe que Zambia debía presentar en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.En sus reuniones 423ª y 424ª, celebradas los días 20 y 21 de marzo de 2023, el Comité contra la Desaparición Forzada examinó las respuestas presentadas por Zambia a la lista de cuestiones en ausencia del informe que el país debía presentar en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. En su 437ª sesión, celebrada el 29 de marzo de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.La Convención entró en vigor para Zambia el 4 de mayo de 2011. De conformidad con el artículo 29, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte estaba obligado a presentar, hasta el 4 de mayo de 2013, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones que había contraído en virtud de ella. En vista de que el Estado parte no presentó un informe, a pesar de varios recordatorios, el Comité decidió examinar en sesión pública las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención en ausencia de informe, de conformidad con el artículo 50 de su reglamento. En su 20ª sesión (12 de abril a 7 de mayo de 2021), el Comité aprobó una lista de cuestiones en ausencia de informe. El Comité acoge con satisfacción las respuestas por escrito del Estado parte a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente durante el diálogo constructivo celebrado con su delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité observa con reconocimiento algunas de las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte, en particular el proyecto de ley (de enmienda) del Código Penal (proyecto de ley núm. 25 de 2022), por el que se abole la pena de muerte, la Ley contra la Violencia de Género (Ley núm. 1 de 2011) y la Ley contra la Trata de Personas (Ley núm. 11 de 2008).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Información general

Cumplimiento de la Convención

4.El Comité considera que, en el momento en que se elaboraron las presentes observaciones finales, los marcos institucional y legislativo vigentes y la práctica de las autoridades competentes en el Estado parte para prevenir, erradicar y sancionar adecuadamente la desaparición forzada no se ajustaban a la Convención. El Comité acoge con satisfacción el próximo proceso de evaluación del efecto de las reglamentaciones, en cuyo marco se valorará la posibilidad de elaborar legislación nueva sobre las desapariciones forzadas.

Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

5.Al Comité le preocupa que, en virtud del artículo 25 de la Constitución, las libertades personales puedan restringirse en estado de guerra o de emergencia pública. Además, el Comité lamenta que el Estado parte no facilitase información sobre la legislación vigente y las medidas adoptadas para garantizar que no puedan invocarse circunstancias excepcionales para suspender el derecho a no ser sometido a desaparición forzada (art. 1).

6. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore expresamente la prohibición absoluta de la desaparición forzada en la legislación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité observa los aumentos de la asignación presupuestaria y del desembolso periódico de fondos a la Comisión de Derechos Humanos de Zambia. No obstante, al Comité le preocupan los informes según los cuales la Comisión sigue careciendo de autonomía financiera y de un funcionamiento independiente y eficaz.

8. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el funcionamiento eficaz de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia, dotándola de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo adecuadamente su labor en todo el territorio nacional, en particular en relación con la desaparición forzada y la detención secreta, y aclarando los mandatos mínimos de los comisionados y los motivos y procedimientos para su destitución. Recomienda además que la Comisión promueva la sensibilización sobre su mandato y competencias, y sobre la desaparición, incluida la desaparición forzada, entre el público en general, las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades nacionales y locales.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Información estadística y bases de datos

9.El Comité observa que el Estado parte dispone de una base de datos de “personas desaparecidas”. No obstante, lamenta que el Estado parte no haya facilitado información estadística sobre las personas desaparecidas, en particular sobre los casos de desaparición forzada, en el sentido del artículo 2 de la Convención (arts. 1, 2, 3, 12 y 24).

10. El Estado parte debería generar sin demora información estadística precisa y actualizada sobre las personas desaparecidas, desglosada por sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, nacionalidad, lugar de origen y origen racial o étnico. Esta información debería incluir la fecha de la desaparición y señalar específicamente los casos presuntamente cometidos por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, en el sentido del artículo 2 de la Convención, así como el número de personas desaparecidas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas.

Tipificación de la desaparición forzada como delito independientey penas apropiadas

11.El Comité observa la afirmación del Estado parte de que se llevará a cabo una evaluación del efecto de las reglamentaciones para determinar la necesidad de promulgar una nueva ley. No obstante, el Comité reitera que únicamente la tipificación de la desaparición forzada como delito independiente permite a los Estados partes en la Convención cumplir con la obligación dimanante de su artículo 4. El Comité señala también que el Estado parte todavía no ha tipificado expresamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención (arts. 2, 4 y 5).

12. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure sin demora de que:

a) La desaparición forzada se incorpore a la legislación nacional como delito autónomo, de conformidad con la definición contenida en el artículo 2 de la Convención, y se tipifique como crimen de lesa humanidad, con arreglo al artículo 5 de la Convención;

b) El delito de desaparición forzada conlleve penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

13.El Comité observa con preocupación que la legislación penal del Estado parte no prevé la responsabilidad de los superiores en las condiciones establecidas en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, y no dispone expresamente que la obediencia debida no se pueda invocar para justificar una desaparición forzada (arts. 6 y 23).

14. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención considere penalmente responsable y sancione debidamente a toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de un delito de desaparición forzada, intente cometerlo, sea cómplice o participe en el mismo . El Estado parte también debe velar por que en la legislación interna se establezca expresamente la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos y se prevea que no puedan invocarse las órdenes o instrucciones de los superiores para justificar una desaparición forzada, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6, párrafos 1 b) y 2, de la Convención.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Denuncias e investigación de desapariciones forzadas

15.El Comité observa la información recibida por el Estado parte sobre la desaparición de antiguos refugiados rwandeses. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las denuncias de desapariciones forzadas atribuibles a agentes de las fuerzas del orden. Al Comité le preocupa que hasta la fecha ninguna de las investigaciones abiertas en relación con esas denuncias haya dado lugar a condenas, lo que se traduce en que siga existiendo un clima de impunidad (arts. 1, 11, 12 y 24).

16. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todas las denuncias de desaparición forzada sean investigadas de inmediato y de forma exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia penal formal, y por que los autores sean enjuiciados y castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos.

17.El Comité lamenta que no se le haya proporcionado información clara sobre los mecanismos establecidos para garantizar que los miembros del personal de las fuerzas del orden o de seguridad, o cualquier otro funcionario público que se encuentren bajo sospecha de haber estado involucrados en la comisión de un delito de desaparición forzada no participen en la investigación (art. 12).

18. El Comité recomienda al Estado parte que apruebe disposiciones legales que prevean expresamente la suspensión de funciones, desde el principio y mientras dure la investigación, de todos los agentes del Estado, civiles o militares, que sean sospechosos de haber participado en la comisión de un delito de desaparición forzada, sin perjuicio de la presunción de inocencia.

19.Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte en relación con las denuncias de desapariciones forzadas cometidas durante las elecciones generales de 2016, el Comité lamenta no haber recibido información sobre los resultados de las investigaciones realizadas al respecto, en particular sobre la desaparición de las siguientes personas: Humphrey Jupiter Nkonde, periodista; Sikaile Sikaile, Sonely Mwenya, Chileshe Mulenga y Kayata Zhying, miembros del Partido Unido para el Desarrollo Nacional; y Cheelo Katambo, representante del equipo de medios de comunicación del Partido Unido para el Desarrollo Nacional. El Comité observa con preocupación que, hasta la fecha, no se ha señalado a ninguna persona como responsable de esos actos (art. 12).

20. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para asegurar que todos los casos de desaparición forzada, sin excepción y con independencia de la fecha en que tuvieran lugar, sean investigados de manera imparcial y sin demora, y que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de acuerdo con la gravedad de sus actos, para que ningún acto de desaparición forzada quede impune.

21.El Comité lamenta que el Estado parte no proporcionase información sobre las medidas legislativas y prácticas que se han adoptado para facilitar la presentación de denuncias por parte de las víctimas de desaparición, incluidas las presuntas desapariciones forzadas, así como la participación de los familiares de las personas desaparecidas en el proceso de búsqueda e investigación. También lamenta que no se haya facilitado información sobre los mecanismos que existen para garantizar la coordinación y la cooperación efectivas entre todas las autoridades implicadas en la búsqueda de personas desaparecidas y en la investigación de su presunta desaparición, o sobre los acuerdos de cooperación y auxilio judicial mutuos concertados con otros Estados partes (arts. 12, 14 y 15).

22. El Comité solicita al Estado parte que:

a) Adopte medidas inmediatas para facilitar la presentación de denuncias de desaparición por cualquier persona con un interés legítimo y la participación de los familiares de las personas desaparecidas en la búsqueda y la investigación, y asegurarse de que se mantiene informados a los familiares y otras personas con un interés legítimo sobre los progresos y los resultados de los procesos conexos;

b) Vele por que las autoridades implicadas en la búsqueda de personas desaparecidas y en la investigación de los presuntos casos de desaparición dispongan de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones con rapidez y eficacia;

c) Promueva la interacción y la coordinación entre todas las instituciones nacionales que participen en los procedimientos relativos a los casos de desaparición, en particular estableciendo mecanismos y canales de comunicación intrainstitucionales e interinstitucionales que permitan el intercambio de información de manera sistemática, instantánea y flexible, en función de las necesidades del caso, y asegurando la disponibilidad y la gestión eficaz de la información;

d) Vele por que las autoridades implicadas en la investigación de las desapariciones forzadas dispongan de un acceso efectivo y oportuno a toda la documentación y demás información pertinente para la investigación que pueda obrar en poder de organismos estatales, en particular de los organismos de inteligencia y de las fuerzas armadas y de seguridad.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

23.El Comité observa la legislación vigente en materia de extradición y no devolución, concretamente el artículo 31 de la Ley de Extradición y el artículo 23 de la Ley de Refugiados (Ley núm. 1 de 2017). El Comité observa también la información proporcionada por el Estado parte en relación con la firma de un tratado de extradición con Rwanda que se aplica a las personas presuntamente implicadas en el genocidio contra los tutsis. Sin embargo, al Comité le preocupa que, según la información disponible, el marco normativo no proporcione criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar, antes de que se produzca una expulsión, devolución, entrega o extradición, el riesgo de que la persona en cuestión sea sometida a desaparición forzada en el país de destino. El Comité lamenta también la falta de información sobre si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, con arreglo a qué procedimiento y si el recurso tiene efecto suspensivo (art. 16).

24. El Comité recomienda al Estado parte que vele por el cumplimiento escrupuloso en todas las circunstancias del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Con ese fin, el Estado parte debe:

a) Velar por que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar, antes de una expulsión, devolución, entrega o extradición y a través de un examen individual exhaustivo realizado por una autoridad u órgano independiente, el riesgo de que la persona en cuestión pueda ser sometida a desaparición forzada en el país de destino y, si existe ese riesgo, que la persona no sea expulsada, devuelta, entregada o extraditada;

b) Velar por que se evalúen con la máxima atención las garantías diplomáticas ofrecidas por el Estado requirente y por que no se acepten cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en una situación de riesgo real e inmediato de ser sometida a una desaparición forzada;

c) Velar por el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra las resoluciones por las que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición.

Detención secreta y salvaguardias legales fundamentales

25.Si bien observa la afirmación del Estado parte de que no existen centros de detención secretos en su territorio y de la información sobre los requisitos para la detención establecidos en la Ley de Servicios Penitenciarios de Zambia (Ley núm. 37 de 2021), al Comité le sigue preocupando la falta de una prohibición expresa de la detención secreta y de salvaguardias efectivas contra ella (art. 17).

26. El Comité recomienda al Estado parte que garantice, en la legislación y en la práctica, que nadie sea detenido en secreto, en particular velando por que toda persona privada de libertad goce de todas las salvaguardias fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención. A ese respecto, el Estado parte debe:

a) Velar por que, en todas las etapas del proceso, las personas privadas de libertad sean mantenidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

b) Garantizar que todas las personas, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso efectivo a un abogado, y que su privación de libertad y su lugar de detención se comuniquen a sus familiares, a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de ciudadanos extranjeros, a las autoridades consulares de su país de nacionalidad;

c) Registrar todos los casos de privación de libertad, sin excepción, desde el principio e independientemente de la naturaleza del lugar de privación de libertad (véanse los párrs. 27 y 28);

d) Garantizar en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si la privación de libertad fuera ilegal.

Registros de personas privadas de libertad

27.El Comité observa la existencia de un registro oficial de detenciones. Sin embargo, lamenta que no se haya facilitado información sobre el tipo de datos que se registran ni sobre la existencia de registros en todos los lugares en los que puede haber personas privadas de libertad, con independencia de su naturaleza, incluidos centros para menores en conflicto con la ley, comisarías de policía, estaciones migratorias e instituciones de salud mental. El Comité también observa con preocupación el hecho de que se exija una investigación por parte de los servicios de seguridad interna antes de proporcionar acceso a la información y lamenta la falta de información clara sobre el procedimiento de investigación y sobre las medidas adoptadas para prevenir y sancionar la conducta descrita en el artículo 22 de la Convención (arts. 17 y 22).

28. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que:

a) Todos los casos de privación de libertad, sin excepción, desde el principio y con independencia de la naturaleza del lugar de privación de libertad, sean inscritos en registros oficiales, normalizados, actualizados e interconectados que incluyan, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) Los registros de personas privadas de libertad se cumplimenten y actualicen con prontitud y precisión y sean sometidos a comprobaciones periódicas;

c) Los funcionarios que no registren todos los casos de privación de libertad, consignen información inexacta o incorrecta, se nieguen a facilitar información o proporcionen información inexacta, sean debidamente investigados y sancionados.

Formación sobre la Convención

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con la falta de formación específica y periódica sobre la Convención y sobre el delito de desaparición forzada. El Comité también toma nota de la solicitud del Estado parte de que se le ofrezcan oportunidades de formación sobre la Convención.

30. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal de las fuerzas del orden y de seguridad, ya sea civil o militar, y el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre la desaparición forzada y sobre la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1.

31. El Comité recomienda que el Estado parte se ponga en contacto con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en la región en relación con la formación específica sobre la aplicación de la Convención.

5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Definición de víctima y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

32.Preocupa al Comité el uso de la definición de víctima que figura en la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, que no está en conformidad con la definición de víctima prevista en el artículo 24 de la Convención y solo se aplica cuando la desaparición forzada va asociada a la trata de personas. El Comité también observa con preocupación que la legislación nacional no prevé un sistema integral de reparación que esté plenamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención.

33. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca, en la legislación nacional, una definición de víctima que se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer los derechos enunciados en la Convención;

b) Establezca un sistema integral de reparación que tenga en cuenta la situación personal de las víctimas, incluido su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, condición social, discapacidad y cualquier otra característica que pueda ser pertinente en el contexto nacional y que esté plenamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y bajo la responsabilidad del Estado y que sea aplicable incluso si no se ha iniciado un procedimiento penal;

c) Vele por los derechos de todas las víctimas de desaparición forzada, con independencia de la fecha y las circunstancias del delito, a conocer la verdad y a acceder a una reparación integral.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

34.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que se pueda pedir a los familiares de las personas desaparecidas que soliciten una “autorización para afirmar bajo juramento que una persona ha fallecido” o un certificado de defunción, ante el Tribunal Superior de Zambia, y que ese procedimiento dé lugar al cese de la búsqueda. Además, si bien observa que la Ley de Testamentos y Administración de Bienes Testados y la Ley de Sucesiones Intestadas regulan la situación jurídica de las personas declaradas fallecidas, el Comité lamenta que la legislación nacional no contenga disposiciones claras sobre la situación jurídica de los familiares de las personas desaparecidas en ámbitos como la asistencia social, las cuestiones financieras, el derecho de familia y los derechos a la propiedad (art. 24).

35. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se regularice la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no se haya esclarecido y la de sus familiares, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, en ámbitos como el bienestar social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin necesidad de declarar que se presume que la persona ha fallecido. A ese respecto, el Comité recomienda al Estado parte que establezca en la legislación la declaración de ausencia por desaparición forzada.

6.Medidas para proteger a los niños contra las desapariciones (art. 25)

Legislación relativa a la apropiación de niños

36.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte sobre las disposiciones aplicables en caso de adopción en el país. Observa también el artículo 23, párrafo 1, de la Ley del Código de la Infancia (Ley núm. 12 de 2022), que protege a los niños de la detención y la privación de libertad ilegales, y las disposiciones de la Ley de Adopción. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la adopción internacional ilegal y sobre otras formas de acogimiento familiar y tutela de niños. Le preocupa además que en el Código Penal no se aborden las prácticas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y que en el Estado parte no existan procedimientos jurídicos que permitan la revisión y, en su caso, la anulación de toda adopción, acogimiento familiar o tutela de niños que tenga su origen en una desaparición forzada (art. 25).

37. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención;

c) Establezca procedimientos específicos para revisar y, si procede, anular toda adopción, acogimiento familiar o tutela de niños dimanante de una desaparición forzada, y restablecer la verdadera identidad del niño en cuestión, teniendo en cuenta su interés superior.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

38. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al convertirse en partes en la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen de la autoridad que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

39.El Comité desea también poner de relieve la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

40. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

41. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, y con vistas a fortalecer su cooperación con el Estado parte, el Comité solicita a este que presente, a más tardar el 4 de abril de 2026, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención desde la aprobación de las presentes observaciones finales, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención . El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de víctimas, en el proceso de preparación de esta información, que tiene previsto examinar en 2027.