Distr.GENERAL

CERD/C/ISR/CO/1314 de junio de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓNDE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

70º período de sesiones19 de febrero a 9 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

ISRAEL

1.El Comité examinó los informes periódicos 10º a 13º de Israel, presentados en un solo documento (CERD/C/471/Add.2), en sus sesiones 1794ª y 1795ª (CERD/C/SR.1794 y 1795), celebradas los días 22 y 23 de febrero de 2007. En sus 1810ª y 1813ª sesiones (CERD/C/SR.1810 y 1813), celebradas los días 6 y 8 de marzo de 2007, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité celebra la asistencia de una nutrida delegación y acoge con satisfacción la presentación del informe, que encierra datos estadísticos importantes e información sobre la aplicación de la Convención en Israel. El Comité lamenta, no obstante, que muchas de las preguntas remitidas por adelantado al Estado Parte sigan sin respuesta.

3.El Comité lamenta también que, a pesar de las peticiones hechas en sus anteriores observaciones finales, en el informe no se dé ninguna información sobre los territorios palestinos

GE.07-42482 (S) 030707 050707

ocupados, debido a la posición del Estado Parte de que la Convención no se los aplica. Agradece, con todo, que la delegación, aun manteniendo esa posición, haya dado respuesta a algunas de las preguntas formuladas por el Comité sobre esta cuestión.

4.El Comité acoge con satisfacción la contribución de numerosas organizaciones no gubernamentales (ONG) al procedimiento que se desarrolla ante el Comité. Le preocupa, no obstante, la discrepancia entre la valoración hecha por el Estado Parte, por un lado, y la que hacen la abrumadora mayoría de esas organizaciones, por otro, en cuanto al nivel de aplicación de la Convención por el Estado Parte.

5.Observando que el informe se ha presentado con una demora de más de cinco años, el Comité invita al Estado Parte a observar los plazos fijados para la presentación de futuros informes.

B. Aspectos positivos

6.El Comité observa con interés el papel desempeñado por la Corte Suprema de Israel en la lucha contra la discriminación racial, por ejemplo en lo relativo a la asignación de tierras del Estado, como lo demuestra el fallo de 2000 en el asunto Ka'adan c. la Administración de Tierras de Israel.

7.El Comité toma nota con satisfacción de la legislación interna con la que se da aplicación al artículo 4 de la Convención, así como de los esfuerzos del Estado Parte por ocuparse de la cuestión de la violencia y el racismo en relación con el fútbol.

8.El Comité acoge con satisfacción los programas de acción afirmativa para asegurar una mejor representación de los grupos minoritarios en la administración pública y en las empresas estatales y alienta al Estado Parte a intensificar los esfuerzos en ese sentido.

9.El Comité toma nota con satisfacción de que por primera vez se ha nombrado a un ciudadano árabe israelí miembro del Gobierno.

10.El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de prohibición de la discriminación en productos, servicios y admisión en lugares públicos y de esparcimiento (2000).

11.El Comité celebra que el sector de la administración pública haya adoptado medidas para dar cabida a distintas tradiciones culturales y religiosas y a las prácticas de los empleados minoritarios en el trabajo.

12.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por mejorar la situación del idioma árabe, en particular las medidas adoptadas para poner también en árabe todas las señales de tráfico interurbanas y en las autopistas, así como las indicaciones municipales en aquellos municipios en que existe una minoría árabe.

C. Factores que dificultan la aplicación de la Convención

13.En el actual contexto de violencia, el Comité reconoce las dificultades del Estado Parte para aplicar plenamente la Convención. No obstante, guiándose por sus principios, el Estado Parte debe garantizar que las medidas de seguridad adoptadas para responder a las preocupaciones legítimas de seguridad sigan el principio de proporcionalidad y no se discrimine a propósito o de hecho contra los ciudadanos árabes israelíes o los palestinos de los territorios ocupados y que se apliquen respetando plenamente los derechos humanos y los principios pertinentes del derecho internacional humanitario.

14.El Comité reitera su opinión de que los asentamientos israelíes en los territorios palestinos ocupados, en particular en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén oriental, no sólo son ilegales según el derecho internacional, sino que constituyen un obstáculo para el goce de los derechos humanos por toda la población, sin distinción de origen nacional o étnico. Las medidas que modifican la composición demográfica de los territorios palestinos ocupados también son motivo de preocupación por tratarse de violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

15.El Comité, teniendo en cuenta la aclaración verbal de la delegación, observa la falta de información sobre la pluralidad étnica de la población judía de Israel, en particular en el contexto de la Ley de retorno.

Se pide al Estado Parte que facilite información sobre la composición étnica de la población judía de Israel, para que pueda entenderse mejor la aplicación de la Convención en la jurisdicción del Estado Parte.

16.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que en varias normas jurídicas se prohíba la discriminación racial, por ejemplo en la esfera de la salud, el empleo, la educación y el acceso a los productos y servicios, y toma en cuenta la información facilitada por la delegación sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema. Al Comité sigue preocupándole, no obstante, que no haya ninguna disposición general de igualdad y de prohibición de la discriminación racial en la Ley básica: dignidad y libertad humanas (1992) que hace las veces de constitución (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que la prohibición de la discriminación racial y el principio de igualdad estén consagrados como normas generales de rango elevado en el derecho interno.

17.El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación de que el carácter judío del Estado Parte no le permite discriminar entre sus ciudadanos. También toma nota de la declaración de que la única diferencia significativa en cuanto al disfrute de los derechos humanos entre los nacionales judíos y otros ciudadanos es la que existe en cuanto a determinar el derecho a inmigrar a Israel, conforme a la Ley de retorno, y que esa preferencia tiene por objeto el desarrollo de la identidad nacional del Estado Parte. Al Comité le preocupan, no obstante, los informes de que esa preferencia va acompañada de otros privilegios, en particular en cuanto al acceso a la tierra y las prestaciones (artículos 1, 2 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice que la definición de Israel como Estado nación judío no dé lugar a ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia sistemáticas fundadas en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico en el disfrute de los derechos humanos. El Comité quisiera recibir más información sobre cómo el Estado Parte se propone desarrollar la identidad nacional de todos sus ciudadanos.

18.El Comité expresa su preocupación por la negación del derecho de muchos palestinos a regresar y recuperar sus tierras en Israel (apartados ii) y v) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención).

El Comité reitera su opinión expresada en anteriores observaciones finales sobre este tema, e insta al Estado Parte a garantizar la igualdad en el derecho de retorno al propio país y en la posesión de bienes.

19.El Comité lamenta no haber recibido suficiente información del Estado Parte sobre la condición jurídica, el mandato y la responsabilidad de la Organización Sionista Mundial, la Agencia Judía para Israel y el Fondo Nacional Judío, así como sobre su presupuesto y asignación de fondos. Le preocupa la información de que esas instituciones gestionan tierras, viviendas y servicios exclusivamente para la población judía (artículos 2 y 5 de la Convención).

El Comité insta al Estado Parte a asegurarse de que en el ejercicio de sus funciones esos órganos quedan obligados por el principio de la no discriminación.

20.El Comité observa con preocupación que por la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (Orden temporal), de 31 de mayo de 2003, se suspende la posibilidad de conceder la nacionalidad israelí y permisos de residencia en Israel, por ejemplo, gracias a la reagrupación familiar, a los habitantes de los territorios palestinos ocupados, salvo en algunas excepciones restringidas y discrecionales. Esas medidas afectan de manera desproporcionada a los ciudadanos árabes israelíes que desean reunirse con sus familias en Israel. Al tiempo que toma nota del legítimo objetivo del Estado Parte de garantizar la seguridad de sus ciudadanos, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que estas medidas "temporales" se hayan prorrogado sistemáticamente y se hayan ampliado a los ciudadanos de "Estados enemigos". Esa restricción aplicada a un determinado grupo nacional o étnico en general no es compatible con la Convención, en particular con la obligación del Estado Parte de garantizar a todos la igualdad ante la ley (artículos 1, 2 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que derogue la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (Orden temporal) y reconsidere su política, a fin de facilitar la reunificación familiar de manera no discriminatoria. El Estado Parte debe cerciorarse de que las restricciones a la reunificación son las estrictamente necesarias y de alcance limitado y de que no se aplican fundándose en la nacionalidad, residencia o pertenencia a una comunidad determinada.

21.El Comité observa con preocupación que el servicio militar proporciona acceso muy ventajoso a diversos servicios públicos, por ejemplo, en la vivienda y la educación. Esa política no es compatible con la Convención, teniendo en cuenta que la mayoría de los ciudadanos árabes israelíes no prestan el servicio nacional (artículos 2 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas para asegurarse que el acceso a los servicios públicos se garantiza a todos sin discriminación, directa o indirecta, fundada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

22.El Comité observa con profunda preocupación que se mantienen "sectores" separados para judíos y árabes, en particular en la vivienda y la enseñanza, y que, según cierta información, esa separación da lugar a un trato y una financiación desiguales. El Comité lamenta que la información facilitad por el Estado Parte sobre este asunto no sea suficientemente detallada (artículos 3, 5 y 7 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que evalúe en qué medida el mantener "sectores" árabes y judíos separados puede representar segregación racial. El Estado Parte debe elaborar y aplicar políticas y proyectos destinados a evitar la separación de las comunidades, en particular en lo relativo a la vivienda y la educación. Deben promoverse comunidades y escuelas mixtas arabojudías y deben adoptarse medidas firmes para promover la educación intercultural.

23.El Comité acoge con satisfacción los fallos de la Corte Suprema en las causas Ka'adan c. la Administración de Tierras de Israel (2000) y Kibbutz Sde-Nahum y otros c. la Administración de Tierras de Israel y otros (2002), en que decidió que la tierra no debía asignarse sobre la base de ningún criterio discriminatorio ni a un sector específico. El Comité observa que la Administración de Tierras de Israel, en consecuencia, ha adoptado nuevos criterios de aceptación de solicitantes. Sigue preocupándole, no obstante, que la condición de que los solicitantes deben ser "idóneos para vivir en un régimen de pequeñas comunidades" puede permitir, en la práctica, la exclusión de los ciudadanos árabes israelíes de algunas tierras controladas por el Estado (artículos 2 y 3 y apartados d) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que las tierras del Estado se asignan sin discriminación, directa o indirecta, fundada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico. El Estado Parte debe evaluar la significación y repercusión del criterio de idoneidad social a este respecto.

24.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por promover el desarrollo del sector árabe, en particular mediante el plan plurianual (2001-2004). Sigue preocupándole, no obstante, que el bajo nivel de asignación para la enseñanza de los ciudadanos árabes israelíes constituya una barrera a su acceso al empleo y que sus ingresos medios estén notablemente por debajo de los de los ciudadanos judíos. También le preocupan las divergencias que sigue habiendo en los índices de mortalidades infantiles y de esperanza de vida de la población judía y no judía y el hecho de que las mujeres y niñas de las minorías suelan ser las más desfavorecidas (artículo 2 y párrafo e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que redoble esfuerzos para que los ciudadanos árabes israelíes puedan disfrutar en condiciones de igualdad de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular del derecho al trabajo, la salud y la educación. El Estado Parte debe evaluar en qué medida las actitudes presuntamente discriminatorias de los empleadores frente a los árabes, la escasez de trabajos cerca de las comunidades árabes y la falta de guarderías en las localidades árabes son causa de que el índice de desempleo entre los árabes sea tan elevado. Teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 25 (2000) sobre las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda también al Estado Parte que, a este respecto, preste especial atención a la situación de las mujeres árabes.

25.El Comité expresa su preocupación por el reasentamiento de los habitantes de aldeas beduinas no reconocidas en el Negev/Naqab en centros urbanos planificados. Al tiempo que toma nota de las seguridades dadas por el Estado Parte de que esa planificación se ha emprendido consultando a los representantes beduinos, el Comité observa con preocupación que el Estado Parte no parece haber estudiado posibles alternativas al reasentamiento y que la falta de servicios básicos puede de hecho obligar a los beduinos a reasentarse en centros urbanos planificados (artículo 2 y apartados d) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que investigue posibles alternativas al reasentamiento de los habitantes de aldeas beduinas no reconocidas del Negev/Naqab en centros urbanos planificados, en particular reconociendo dichas aldeas y los derechos de los beduinos a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales que han sido tradicionalmente suyos o que han habitado o aprovechado. Recomienda que el Estado Parte intensifique esfuerzos para consultar a los habitantes de las aldeas y observa que en cualquier caso antes de reasentarlos debe contar con el consentimiento libre e informado de los interesados.

26.El Comité observa con satisfacción que las leyes del Estado Parte prohíben la retención de pasaportes de los trabajadores migrantes, prohíben también a las agencias de empleo cobrar tasas a los trabajadores migrantes y permite a éstos cambiar de empleador sin perder el permiso de trabajo. Lamenta, no obstante, no haber recibido suficiente información sobre la aplicación práctica de estas leyes (inciso i) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Estado Parte debe hacer todo lo posible por lograr la plena aplicación de esas leyes y facilitar al Comité información detallada, en particular datos estadísticos, sobre esta materia. El Comité también señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº 30 (2005) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y alienta al Estado Parte a ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

27.El Comité expresa su preocupación por la información de que en los exámenes psicométricos que se emplean para comprobar la aptitud, habilidad y personalidad se discrimina indirectamente contra los árabes en el acceso a la enseñaza superior, imputación que no ha comentado el Estado Parte, como se le pidió (artículo 2 e inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención).

El Estado Parte debe velar por que se garantice a todos el acceso a la educación superior sin discriminación, directa o indirecta, fundada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

28.El Comité expresa su preocupación por la información de que hay diversas leyes por las que se crean instituciones culturales judías, pero ninguna que cree centros análogos para ciudadanos árabes israelíes, y que no se brinda el mismo nivel de protección a los santos lugares judíos y no judíos. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya comentado estas imputaciones, según se le pidió (artículo 2, apartado vii) del párrafo d) y apartado vi) del párrafo e) del artículo 5, y artículo 7 de la Convención).

El Estado Parte debe velar por que las leyes y programas se dediquen por igual a la promoción de instituciones culturales y a la protección de los santos lugares de los judíos y de otras comunidades religiosas.

29.El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información detallada, según se le pidió, sobre el número de denuncias, investigaciones, inculpaciones y procesamientos por los actos tipificados como delitos a tenor de los artículos 133 y 144 A a E del Código Penal así como sobre su resultado. Le preocupa la información de que la Fiscalía General ha adoptado una política moderada en el encausamiento de políticos, funcionarios del Estado y otras figuras públicas por hacer declaraciones de incitación al odio contra la minoría árabe, imputación que el Estado Parte no puede limitarse a justificar haciendo una referencia al derecho a la libertad de expresión (artículo 4 de la Convención).

El Estado Parte debe esforzarse más en prevenir los delitos de motivación racial y las declaraciones de incitación al odio y velar por que se apliquen efectivamente las disposiciones pertinentes del derecho penal. El Comité recuerda que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades específicos, en particular la obligación de no difundir ideas racistas. Recomienda que el Estado Parte adopte con determinación medidas de lucha contra cualquier tendencia a vigilar especialmente, estigmatizar, estereotipar o caracterizar a las personas por motivos de raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico, en particular por los políticos. Recordando su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. El Comité también pide al Estado Parte que recuerde a los fiscales la importancia general de enjuiciar a los responsables de actos racistas, incluidos todos los delitos cometidos por motivos racistas.

30.El Comité toma nota con preocupación de la información de que un número elevado de denuncias hechas por ciudadanos árabes israelíes contra agentes de las fuerzas del orden de hecho no se investigan eficaz o debidamente y de que el Departamento de Investigaciones de la Policía (Mahash) del Ministerio de Justicia no es independiente. Lamenta que el Estado Parte no haya comentado esta alegación, según se le pidió, ni dado ninguna información sobre si los autores de la muerte de 14 ciudadanos israelíes en octubre de 2000 han sido procesados y condenados (artículo 4, apartados a) y b) del artículo 5, y artículo 6 de la Convención).

Teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 31 (2005) del Comité, el Estado Parte debe garantizar el derecho de todas las personas bajo su jurisdicción a un recurso efectivo contra los autores de actos de discriminación racial, o de actos cometidos por motivos racistas, sin discriminación de ningún tipo, independientemente de que esos actos sean cometidos por particulares o por agentes del Estado, así como el derecho a pedir una reparación justa y adecuada por el daño sufrido. El Estado Parte debe velar por que esas denuncias queden registradas de inmediato y por que se practique la investigación sin demora y de manera efectiva, independiente e imparcial.

31.El Comité observa que el Estado Parte no ha creado ningún organismo especializado en la discriminación racial ni ninguna institución nacional de derechos humanos de acuerdo con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París, anexo de la resolución 48/134, de la Asamblea General) (artículos 2 y 6 de la Convención.)

El Comité recomienda al Estado Parte que examine la posibilidad de crear un mecanismo nacional de reparación de la discriminación racial, ya sea como organismo especializado en la discriminación racial o bien en forma de institución nacional de derechos humanos de acuerdo con los Principios de París.

Los territorios palestinos ocupados

32.El Comité reitera su preocupación por la posición del Estado Parte de que la Convención no es aplicable en los territorios palestinos ocupados ni en el Golán. Esa posición no tiene ninguna base ni en la letra ni en el espíritu de la Convención ni en el derecho internacional, como también afirmó la Corte Internacional de Justicia. Al Comité le preocupa la afirmación del Estado Parte de que puede distinguir legítimamente entre israelíes y palestinos en los territorios palestinos ocupados fundándose en la ciudadanía. Reitera que los asentamientos israelíes son ilegales conforme al derecho internacional.

El Comité recomienda al Estado Parte que reconsidere su enfoque e interprete de buena fe sus obligaciones en virtud de la Convención, de conformidad con el significado ordinario que ha de darse a los términos en su contexto y a la luz de su objeto y finalidad. El Comité también recomienda que el Estado Parte se asegure de que los palestinos gocen de plenos derechos a tenor de la Convención, sin ninguna discriminación fundada en la ciudadanía ni el origen nacional.

33.El Comité, al tiempo que toma nota de que la Corte Suprema ha recomendado la modificación del trazado del muro para prevenir un daño desproporcionado a determinadas comunidades palestinas, expresa su preocupación por el hecho de que el Estado Parte haya decidido hacer caso omiso de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados. El Comité opina que el muro y el régimen que entraña plantean cuestiones muy graves a tenor de la Convención, ya que con ellos se infringen gravemente una serie de derechos humanos de los palestinos habitantes del territorio ocupado por Israel. Esas infracciones no pueden justificarse por necesidades militares o exigencias de la seguridad nacional o el orden público (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que cese la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados, inclusive en Jerusalén oriental y alrededores, que desmantele la estructura ya levantada en ellos y que compense todos los daños causados por la construcción del muro. El Comité recomienda también al Estado Parte que adopte medidas para hacer plenamente efectiva la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados.

34.Al Comité le preocupa profundamente el hecho de que las graves restricciones a la libertad de circulación en los territorios palestinos ocupados, que afectan a un determinado grupo nacional o étnico, en especial de resultas del muro, los puestos de control, las carreteras restringidas y el sistema de permisos, han creado dificultades y repercutido gravemente en el disfrute de los derechos humanos por los palestinos, en particular su derecho a la libertad de circulación, a la vida familiar, al trabajo, a la educación y a la salud. También le preocupa que se haya suspendido pero no derogado la Orden sobre circulación y viajes (restricciones a los viajes en vehículos israelíes) (Judea y Samaria), de 19 de noviembre de 2006, que prohíbe a los israelíes llevar a palestinos en sus vehículos en la Ribera Occidental, salvo en determinadas circunstancias (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

El Estado Parte debería reconsiderar esas medidas para asegurarse de que las restricciones a la libertad de circulación no sean sistemáticas, sino sólo de carácter provisional y excepcional y de que no se apliquen de forma discriminatoria ni tengan como resultado la segregación de comunidades. El Estado Parte debe velar por que los palestinos disfruten de sus derechos humanos, en particular de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida familiar, al trabajo, a la educación y a la salud.

35.El Comité observa con preocupación que en los territorios palestinos ocupados son distintas las leyes, políticas y prácticas que se aplican a los palestinos, por una parte, y a los israelíes, por otra. Le preocupa en particular la información relativa a la distribución desigual de los recursos hídricos en detrimento de los palestinos, a la demolición desproporcionada de hogares de palestinos y a la aplicación de distintas leyes penales que infligen más detenciones prolongadas y castigos más graves a los palestinos que a los israelíes por los mismos delitos (artículos 2, 3 y 5 de la Convención).

El Estado Parte debe velar por el acceso de todos sin discriminación a los recursos hídricos. El Comité reitera también su llamamiento al cese de la demolición de bienes árabes, en particular en Jerusalén oriental, y al respeto de los derechos de propiedad, sea cual sea el origen étnico o nacional del propietario. Aunque puedan aplicarse distintos regímenes a los ciudadanos israelíes que viven en los territorios palestinos ocupados y a los palestinos, el Estado Parte debe asegurarse de que el mismo delito se juzgue de igual manera, sin tener en cuenta la ciudadanía del autor.

36.Al Comité le preocupan las excavaciones que se realizan bajo la mezquita de Al-Aqsa y en sus inmediaciones y los posibles daños irreparables que se le puedan causar (apartado vii) del párrafo d) y apartado vi) del párrafo e) del artículo 5, y artículo 7 de la Convención).

Al tiempo que subraya que la mezquita de Al-Aqsa es un lugar de gran importancia cultural y religiosa para los habitantes de los territorios palestinos ocupados, el Comité insta al Estado Parte a velar por que las excavaciones no pongan en modo alguno en peligro la mezquita ni impidan el acceso a ella.

37.Al Comité le preocupa la persistencia de la violencia perpetrada por los colonos judíos de los asentamientos, en particular en la zona de Hebrón (artículos 4 y 5 de la Convención).

El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique los esfuerzos para proteger a los palestinos de esa violencia. El Estado Parte debe velar por que se investiguen con prontitud, transparencia e independencia los incidentes de esa índole, se juzgue y condene a los autores y se den medios de resarcimiento a las víctimas.

38.El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A ese respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en la que ésta insta firmemente a los Estados Partes a acelerar los procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea General ha reiterado dicho llamamiento en su resolución 58/160, de 22 de diciembre de 2003.

39.El Comité observa que el Estado Parte no ha realizado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le insta a formularla.

40.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes, publicándolas en hebreo y en árabe.

41.El Comité recomienda que, con ocasión de la preparación del próximo informe periódico, el Estado Parte celebre extensas consultas con las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la lucha contra la discriminación racial.

42.El Comité invita al Estado Parte a presentar su documento básico de conformidad con las especificaciones del documento básico común que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes, aprobadas recientemente por los órganos internacionales creados en virtud de tratados de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

43.A tenor del párrafo 1 del artículo 65 del reglamento interno del Comité, el Estado Parte deberá facilitar dentro del plazo de un año información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 20, 22, 25 y 34 supra. El Comité entiende que las cuestiones planteadas en relación con el párrafo 22 quizás no puedan resolverse en un año, pero desea recibir los comentarios del Estado Parte sobre las preocupaciones expresadas por el Comité, así como información sobre las primeras medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité.

44.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 14º, 15º y 16º en un único documento antes del 2 de febrero de 2010, y que dicho documento esté actualizado y se aborden en él todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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