Distr.RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1463/200613 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

91º período de sesiones

15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1463/2006

Presentada por:Sres. Peter y Eva Gratzinger (no representados)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:La República Checa

Fecha de la comunicación:12 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 delreglamento, transmitida al Estado Parte el 7 de marzo de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de octubre de 2007

Asunto:Discriminación basada en la ciudadanía respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Otra instancia internacional de investigación, abuso del derecho a presentar una comunicación

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley e igual protección de la ley

Artículo del Pacto:Artículo 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 3 y 5, 2 a)

El 25 de octubre de 2007 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1463/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-91º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1463/2006*

Presentada por:Sres. Peter y Eva Gratzinger (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:La República Checa

Fecha de la comunicación:12 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1463/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por los Sres. Peter y Eva Gratzinger con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son el Sr. Peter y la Sra. Eva Gratzinger, ambos ciudadanos estadounidenses y checos de origen checo nacidos en 1949 en Checoslovaquia. Afirman ser víctimas de violaciones por la República Checa de sus derechos en virtud del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No están representados.

Antecedentes de hecho

2.1.En 1978, los autores compraron una casa en Liberec (Checoslovaquia), donde vivieron hasta 1982, fecha en que huyeron de Checoslovaquia. En 1983 obtuvieron la condición de refugiados en los Estados Unidos sobre la base de su persecución por motivos políticos. Ese mismo año, un tribunal checoslovaco los declaró culpables in absentiadel delito de emigración ilegal del país y los condenó a la confiscación de sus bienes y a la pena de cárcel. Sus bienes fueron transferidos al Estado y vendidos a un matrimonio en 1983. En 1989, los autores adquirieron la ciudadanía estadounidense, perdiendo la ciudadanía checa en virtud de un tratado bilateral, el Tratado de Naturalización de 1928. Desde la caída del régimen comunista en 1989, los autores al parecer intentaron en varias ocasiones recuperar la ciudadanía checa, que fue denegada repetidamente por las autoridades. Los autores recuperaron la ciudadanía checa en 2000.

2.2.En virtud de la Ley Nº 119/1990 de rehabilitación judicial, que dejaba nulas y sin valor todas las sentencias pronunciadas por los tribunales comunistas por motivos políticos, quedó anulado ex lege el fallo que había condenado a los autores a la confiscación de sus bienes. Las personas cuyos bienes habían sido confiscados tenían derecho a recuperarlos, siempre que reuniesen las condiciones que se especificarían en otra ley de restitución, la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial, que entró en vigor el 1º de abril de 1991.

2.3.En virtud de la Ley Nº 87/1991, podían solicitar la restitución de bienes las personas que fueran ciudadanos checoslovacos, tuvieran residencia permanente en la República Checa y pudieran demostrar la ilegalidad de la adquisición de esos bienes por los propietarios del momento. Los dos primeros requisitos debían cumplirse durante el período previsto para la presentación de la solicitud de restitución, entre el 1º de abril y el 1º de octubre de 1991.

2.4.El 12 de julio de 1994, un fallo del Tribunal Constitucional (Nº 164/1994) anuló la condición de la residencia permanente y estableció un nuevo plazo de seis meses para la presentación de solicitudes de restitución, que correría a partir del 1º de noviembre de 1994. Las nuevas personas a las que el fallo confería el derecho de restitución eran aquellas que durante el plazo inicial (del 1º de abril al 1º de octubre de 1991) cumplían todas las demás condiciones, incluida la de la ciudadanía, pero no la de la residencia permanente.

2.5.Los autores pidieron la devolución de sus bienes a los propietarios del momento, que se negaron a ello. En enero de 1995 solicitaron al Tribunal de Liberec la restitución de sus bienes, con arreglo a la Ley Nº 87/1991 de restitución. El 30 de septiembre de 1996, el tribunal denegó su solicitud aduciendo que no eran ciudadanos checos. El tribunal señaló que los autores no habían demostrado que los actuales propietarios hubieran comprado sus bienes sobre la base de una ventaja ilícita. El 13 de febrero de 1997, el tribunal de distrito de Ustí desestimó su recurso por el mismo motivo. Tanto en la petición inicial como en el recurso, los autores adujeron que la condición de la ciudadanía era infundada según el Pacto e invocaron el dictamen del Comité en el asunto Simunek y otros c. la República Checa. El 2 de septiembre de 1997, el Tribunal Constitucional, basándose en el derecho a la protección de los bienes, desestimó su recurso constitucional por considerarlo manifiestamente infundado.

2.6.Los autores presentaron una demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, alegando, entre otras cosas, violaciones del artículo 1 del Protocolo Nº 1 (derecho a la propiedad) y del artículo 14 (no discriminación) del Convenio Europeo. El 10 de julio de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda. El tribunal sostuvo que los autores no tenían la condición de propietarios, sino que eran simplemente reclamantes, declaró su reclamación inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio Europeo, y determinó que el artículo 14 del Convenio Europeo, que no tiene carácter independiente, puesto que surte efecto solamente en relación con el disfrute de los derechos y libertades protegidos en el Convenio, no se aplicaba al caso de los autores.

La denuncia

3.Los autores afirman que se ha violado el artículo 26 del Pacto, puesto que han sido discriminados por razón de su ciudadanía, e invocan la jurisprudencia del Comité respecto de la discriminación en las denuncias de restitución de bienes contra la República Checa.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 4 de septiembre de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a los hechos, el Estado Parte sostiene que, no obstante el Tratado de Naturalización, quienes deseaban adquirir la ciudadanía checa (con el fin de obtener la restitución de sus bienes) podían haberlo hecho entre 1990 y el plazo establecido para presentar las solicitudes de restitución (el 1º de octubre de 1991). De hecho, todas las solicitudes de ciudadanía presentadas entre 1990 y 1992 obtuvieron una respuesta favorable del Ministro del Interior. No hay indicación de que los autores hayan presentado en ningún momento una solicitud de ese tipo.

4.2.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que el caso es inadmisible debido al abuso del derecho a presentar una comunicación, por cuanto los autores esperaron tres años y siete meses, después de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 10 de julio de 2002, para presentar su caso ante el Comité, el 12 de febrero de 2006. Si bien reconoce que no existe un plazo explícito para la presentación de comunicaciones al Comité, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual debería haberse dado una explicación razonable y objetivamente comprensible que justificara dicho retraso.

4.3.En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado Parte se remite a sus observaciones sobre otros casos de restitución de bienes examinados por el Comité, en los que expuso las circunstancias políticas y las condiciones jurídicas relacionadas con la propuesta y la aprobación de la Ley de restitución. La ley tuvo un doble propósito: mitigar, en la medida de lo posible, las injusticias cometidas por el antiguo régimen comunista, y permitir una reforma económica amplia con vistas a introducir una economía de mercado eficiente. Las leyes de restitución forman parte de la legislación que tenía por objeto transformar a la sociedad. El requisito de la ciudadanía se impuso con el fin de garantizar que los bienes devueltos fueran debidamente cuidados.

4.4.El Estado Parte invoca los fallos del Tribunal Constitucional, en los que se reafirmó la constitucionalidad de la Ley de restitución, específicamente la de la condición previa de la ciudadanía. Sostiene que los propios autores fueron los responsables de que se les denegara la restitución de sus bienes, ya que no solicitaron la ciudadanía dentro del plazo fijado. Incluso si hubiesen cumplido la condición de la ciudadanía, no está claro si habrían conseguido la restitución de sus bienes, puesto que el tribunal de distrito había rechazado su solicitud debido a que no formaban parte de las personas que tenían derecho a la restitución en virtud de las leyes pertinentes. Habiendo considerado que no tenían ese derecho, el tribunal no examinó si cumplían los otros requisitos de las leyes de restitución.

Comentarios de los autores

5.1.El 2 de noviembre de 2006, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. En ellos destacan que huyeron del país en 1983 por la fuerte opresión política debida a su negativa a afiliarse al partido comunista, al hecho de que tenían conocidos que vivían en occidente y a su origen judío. Las confiscaciones que se efectuaron durante este período no estaban relacionadas con la colectivización de la economía, ya que los bienes confiscados se transferían de un propietario privado a otro. Esos bienes se tomaban de los enemigos del Estado, como en el caso de los autores, y se daban (o se vendían a precios ventajosos) a colaboradores y amigos del régimen comunista, como los actuales ocupantes de su casa.

5.2.En cuanto a la admisibilidad, los autores sostienen que durante 15 años han tratado activamente de obtener la restitución de su casa por conducto de los sistema checo y europeo. Afirman desconocer la existencia de plazos para presentar su comunicación al Comité y que la comunicación se presentó a tiempo.

5.3.En cuanto al fondo de la cuestión, los autores sostienen, en relación con el argumento del Estado Parte de que podían haber recuperado la ciudadanía checa en 1991, que el hecho de que una persona pueda cambiar o adquirir una ciudadanía no justifica la discriminación basada en la ciudadanía. Además, la oportunidad para obtener la restitución no era realista. Uno de los requisitos para tener derecho a ello durante el período de restitución inicial, de abril a octubre de 1991, era la residencia permanente. Los autores, que residían en los Estados Unidos, no habrían podido obtener la restitución incluso si hubieran adquirido la ciudadanía para octubre de 1991. El requisito de la residencia fue abolido por el Tribunal Constitucional en 1994, y se abrió otro período de seis meses para presentar las solicitudes de restitución. Sin embargo, sólo las personas que habían obtenido la ciudadanía para octubre de 1991 podían aprovechar el segundo período de restitución. Esto tuvo la consecuencia de excluir de la aplicabilidad de la ley a los disidentes políticos que habían perdido temporalmente la ciudadanía al haber emigrado.

5.4.Los autores afirman que para los ciudadanos estadounidenses fue imposible recuperar su ciudadanía checa hasta 1999, bastante después del vencimiento de los períodos de restitución primero y segundo, en 1991 y 1994. Cuando desearon rescatar su ciudadanía checa entre 1990 y 1993 se les informó de que no podían hacerlo sin renunciar a la ciudadanía estadounidense, sobre la base del Tratado de Naturalización de 1928 entre los Estados Unidos y la antigua Checoslovaquia. La Ley Nº 88/1990 de ciudadanía checa, de 28 de marzo de 1990, en su artículo II, párrafo 3 b) dispone que:

"No se concederá la ciudadanía del Estado en los casos en que ello contravenga las obligaciones internacionales contraídas por Checoslovaquia."

Este tratado quedó revocado en agosto de 1997, y en 1999 el Gobierno permitió de nuevo la presentación de solicitudes para recuperar la ciudadanía. Los autores la recuperaron en 2000.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.2.El Comité observa que el 10 de julio de 2002 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible una comunicación análoga presentada por los autores. Sin embargo, en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo, ello no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la actual comunicación, puesto que el asunto ya no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, y la República Checa no ha formulado una reserva respecto del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, del Protocolo Facultativo.

6.3.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la presentación de la comunicación al Comité constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que los autores tramitaron diligentemente sus denuncias en los tribunales internos hasta el momento del fallo del Tribunal Constitucional en 1994, después de lo cual presentaron una petición ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Observa que este Tribunal adoptó su decisión el 10 de julio de 2002 y que los autores presentaron su caso al Comité el 12 de febrero de 2006. Así pues, dejaron pasar un período de tres años y siete meses antes de dirigirse al Comité. El Comité señala que no hay plazos fijos para la presentación de comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, y que el retraso en la presentación no constituye necesariamente de por sí un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Comité no estima que la demora en el caso en cuestión haya sido tan irrazonable como para constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación, y declara que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2.La cuestión que el Comité debe examinar es si la aplicación a los autores de la Ley Nº 87/1991 constituyó una violación de su derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley, en contravención del artículo 26 del Pacto.

7.3.El Comité reitera su jurisprudencia de que no toda diferencia de trato puede considerarse discriminatoria con arreglo al artículo 26. Las diferencias que son compatibles con las disposiciones del Pacto y se basan en motivos objetivos y razonables no constituyen una discriminación prohibida a tenor del artículo 26.

7.4.El Comité recuerda sus dictámenes en los casos Simunek, Adam, Blazek y Des Fours Walderode, en los que determinó que se había violado el artículo 26: "[...] los autores, en este caso y muchos otros en situaciones análogas, habían abandonado Checoslovaquia debido a sus opiniones políticas y, para protegerse de la persecución política, se habían refugiado en otros países donde finalmente establecieron su residencia permanente y obtuvieron una nueva nacionalidad. Considerando que el propio Estado Parte es responsable de [su] partida [...], sería incompatible con el Pacto exigir[les] [...] que obtuvieran la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de los bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización apropiada". El Comité recuerda además su jurisprudencia de que el requisito de la ciudadanía en estas circunstancias no es razonable.

7.5.El Comité considera que el principio establecido en los casos precitados se aplica también a los autores de la presente comunicación. Observa que el Estado Parte confirmó que el incumplimiento de la condición de poseer la ciudadanía había sido un elemento central del rechazo de la solicitud de restitución de los autores. Así pues, el Comité determina que la aplicación a los autores de la Ley Nº 87/1991, que establece el requisito de la ciudadanía para la restitución de los bienes confiscados, violó sus derechos en virtud del artículo 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, incluida una indemnización si los bienes en cuestión no pueden ser devueltos. El Comité reitera que el Estado Parte debería revisar su legislación y su práctica a fin de velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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