Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1186/2003

13 de noviembre de 2007

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

91º período de sesiones

15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DICTAME N

Comunicación Nº 1186/2003

Presentada por:Dorothy Kakem Titiahonjo (representada por el abogado Albert W. Mukong)

Presunta s víctima s :Mathew Titiahonjo (fallecido) y Dorothy Kakem Titiahonjo

Estado Parte: Camerún

Fecha de la comunicación :31 de julio de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 2 de junio de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de octubre de 2007

Asunto:Detención arbitraria, tortura y fallecimiento de un miembro de una presunta organización secesionista

Cuestiones de fondo:Detención arbitraria, privación arbitraria de la vida, trato cruel e inhumano, libertad de opinión y de asociación

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación por el Estado Parte

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafos 3 a) y b); artículo 6, párrafo 1; artículo 7; artículo 9, párrafos 1 a 4; artículos 19, 22 y 27

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, párrafos 1 y 2 a) y b)

El 26 de octubre de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1186/2003.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 91 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1186/2003*

Presentada por:Dorothy Kakem Titiahonjo (representada por el abogado Albert W. Mukong)

Presunta s víctima s :Mathew Titiahonjo (fallecido) y Dorothy Kakem Titiahonjo

Estado Parte:Camerún

Fecha de la comunicación:31 de julio de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1186/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por Dorothy Kakem Titiahonjo, en su propio nombre y en el de su esposo fallecido, Mathew Titiahonjo, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y su abogado,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es Dorothy Kakem Titiahonjo, esposa de la presunta víctima Mathew Titiahonjo, ciudadano camerunés, nacido en 1953. La autora afirma que su esposo fue víctima de la violación por el Camerún de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 6; el artículo 7; los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9; los párrafos 1 y 2 del artículo 19; el párrafo 1 del artículo 22; y el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si bien la autora denuncia la violación de los apartados a) y b) del artículo 3, de la comunicación se desprende que quiere decir los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leídos conjuntamente con los artículos anteriores. También afirma ser víctima, ella misma, de la violación por el Camerún del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Camerún el 27 de septiembre de 1984.

1.2.La comunicación se envió al Estado Parte el 2 de junio de 2003 para que formulara observaciones. El 30 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2007 se le enviaron recordatorios. El 11 de julio de 2007, el Estado Parte indicó que enviaría una respuesta en breve. A la fecha de la aprobación del dictamen, el Comité no había recibido respuesta alguna del Estado Parte.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El 19 de mayo de 2000 a las 5.30 horas, cuando la autora y el Sr. Titiahonjo estaban durmiendo, un grupo de agentes de policía ("gendarmes") penetraron en su casa y empezaron a golpear al Sr. Titiahonjo con una barra de hierro.

2.2.La propia autora estaba en ese momento en avanzado estado de gravidez y también fue maltratada por los agentes. La sacaron de la cama a rastras y la empujaron a la alcantarilla, y también la abofetearon. Los agentes de policía dijeron que estaban buscando un arma. Mientras se encontraban en la casa se apropiaron de 300.000 francos que la familia había ahorrado con vistas al próximo nacimiento. No encontraron arma alguna, pero prometieron volver.

2.3.El 21 de mayo de 2000, los mismos policías, entre ellos un tal capitán Togolo, llegaron en un automóvil que paró frente a la casa de la autora. Se llevaron al Sr. Titiahonjo a una celda de la gendarmería. Allí, lo golpearon y lo obligaron a dormir desnudo en el piso. Le dieron golpes en las plantas de los pies y la cabeza. A consecuencia de ello se le hincharon los pies y no se podía mantener en pie. El capitán se negó a darle alimento alguno y tampoco se autorizó a la autora a llevarle comida. El Sr. Titiahonjo preguntó por qué se le había detenido, pero no obtuvo respuesta.

2.4.En junio de 2000, en varias ocasiones, la autora fue a la comisaría de policía para llevar alimentos a su esposo, pero la "echaron". El 24 de junio de 2000 la autora acudió a la comisaría y vio cómo el capitán Togolo golpeaba a su esposo, pero no se le permitió visitarlo. El arma que buscaban los policías apareció en la calle hacia el 25 de junio de 2000. Sin embargo, el Sr. Titiahonjo siguió en régimen de aislamiento y sometido a malos tratos. En respuesta a la pregunta de la autora de por qué seguían golpeando al Sr. Titiahonjo después de haber encontrado el arma, el capitán Togolo contestó que era porque la víctima pertenecía al Southern Cameroon National Council ("SCNC") (Consejo Nacional del Camerún Meridional), al que calificó de "organización secesionista".

2.5.En una fecha no especificada, tras una denuncia presentada por la autora, un fiscal ordenó que se pusiera en libertad al Sr. Titiahonjo, pero el capitán Togolo se negó a cumplir la orden. Tras este incidente, la autora fue trasladada al hospital donde dio a luz, prematuramente, a mellizos. El Sr. Titiahonjo fue trasladado a la cárcel militar de Bafoussam. En Bafoussam no hubo maltrato físico, pero el Sr. Titiahonjo siguió siendo torturado moral y psicológicamente. El capitán Togolo le dijo que nunca vería a los mellizos porque lo iban a matar. También tenía que procurarse su propio sustento y vivir de sus recursos.

2.6.En la cárcel de Bafoussam, la meningitis, el cólera y el paludismo cerebral segaron la vida de 15 reclusos entre el 10 y el 15 de septiembre de 2000. Las celdas no tenían ventilación y estaban infestadas de chinches y mosquitos.

2.7.En la mañana del 14 de septiembre de 2000, el Sr. Titiahonjo se quejó de dolor de estómago y pidió un medicamento. Sin embargo, la enfermera de la cárcel no pudo entrar en esa celda ya que ninguno de los guardianes de turno tenía la llave. El Sr. Titiahonjo siguió pidiendo ayuda durante todo el día, pero cuando finalmente se abrió la celda a las 21.00 horas del mismo día ya estaba muerto. Sus restos fueron trasladados al depósito de cadáveres y fue enterrado en su ciudad natal, pero los policías que supervisaron su detención no permitieron que se practicara un examen post mórtem. La familia pidió que se efectuara una autopsia, pero el ataúd fue sellado y se denegó la solicitud; no se permitió a nadie ver el cuerpo.

La denuncia

3.1.La autora denuncia una violación de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leídos conjuntamente con los artículos 6 y 7, basándose en que el Camerún no ofrece reparación por los casos de tortura y ulterior fallecimiento, como sucedió con su marido.

3.2.Denuncia una violación del artículo 6 del Pacto, ya que a su marido se le privó arbitrariamente de la vida cuando se encontraba detenido.

3.3.Denuncia una violación del artículo 7 del Pacto por el trato al que fueron sometidos su marido y ella entre el 19 de mayo y el 14 de septiembre de 2000, y durante el período en que su marido permaneció detenido en la celda de la gendarmería y en la prisión militar de Bafoussam.

3.4.La autora denuncia una violación de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9, ya que nunca se dictó un auto de detención contra su marido, no se presentaron cargos contra él ni tampoco se le juzgó. Además, el capitán Togolo no hizo caso de la orden de excarcelación dictada por el fiscal.

3.5.La autora denuncia una violación del artículo 19, dado que el capitán Togolo acusó al Sr. Titiahonjo de pertenecer al SCNC, supuestamente una "organización secesionista". No existe ninguna ley que prohíba ser miembro del SCNC y, por esta misma razón, la autora denuncia que se vulneraron los artículos 22 y 27, ya que el SCNC representa a una minoría lingüística en el Estado Parte y es perseguido por este motivo.

3.6.La autora afirma que, dado que la detención de su marido implicaba al Ejecutivo y a las fuerzas armadas, no podía interponer una demanda ni emprender acciones legales en la jurisdicción interna, como exige el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Para entablar un proceso civil tendría que haber pagado las costas y haber dejado una fianza del 5% de la indemnización solicitada en el proceso.

Falta de cooperación del Estado Parte

4.El 2 de junio de 2003, el 30 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2007 se pidió al Estado Parte que presentara información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido esa información, a pesar de que el Estado Parte envió una nota de fecha 11 de julio de 2007 en la que declaraba su intención de presentarla inmediatamente. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad y el fondo de las alegaciones de la autora. El Comité recuerda que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, el Estado Parte interesado deberá presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto. Ante la falta de respuesta del Estado Parte, ha de otorgarse el debido peso a las alegaciones de la autora, en la medida en que hayan sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que la autora interpuso una demanda en nombre de su esposo y que la orden de excarcelación dictada por el fiscal nunca se cumplió. En tales circunstancias, no se puede recriminar a la autora que no volviera a dirigirse a los tribunales para solicitar la puesta en libertad de su marido o para denunciar los malos tratos de los que ella misma fue víctima. A falta de cualquier información pertinente del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.4.La autora ha denunciado una violación de los artículos 19, 22 y 27, por pertenecer su marido al SCNC. El Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, cómo se vulneraron los derechos de su esposo con arreglo a esas disposiciones al quedar detenido. Por consiguiente, el Comité declara esas reclamaciones inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5.El Comité considera admisibles las demás reclamaciones de la autora, relativas a la ausencia de recursos efectivos conforme a los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2; a la privación arbitraria de la vida de su marido en el sentido del artículo 6; a la violación de los párrafos 1 a 4 del artículo 9 en el caso de su marido; y a la violación del artículo 7 en el caso de su marido y en el de ella misma.

Examen en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado por escrito las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.La autora afirma que la muerte de su esposo cuando estaba detenido constituye una violación del artículo 6, que exige al Estado Parte que proteja el derecho a la vida de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción. En el presente caso, la autora sostiene que el Estado Parte no protegió el derecho a la vida de su esposo: a) al no dejar que la enfermera accediera a su celda cuando estaba claro que se encontraba gravemente enfermo; y b) al condonar la existencia de condiciones de detención que ponían en peligro la vida de los reclusos en la prisión de Bafoussam, especialmente la propagación, al parecer sin ningún control, de enfermedades mortíferas. El Estado Parte no ha rebatido esas acusaciones. En tales circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no cumplió su obligación, conforme al párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, de proteger el derecho a la vida del Sr. Titiahonjo.

6.3.La autora afirma que se vulneraron los derechos de su marido con arreglo al artículo 7 del Pacto, en razón de: a) las condiciones generales de detención; b) los golpes a los que fue sometido; c) la privación de alimentos y ropa durante su reclusión en la celda de la gendarmería y en la prisión de Bafoussam; y d) las amenazas de muerte que recibió y la incomunicación a la que se le sometió tanto en la gendarmería como en la prisión de Bafoussam. El Estado Parte no ha impugnado esas acusaciones, y la autora ha ofrecido un relato detallado del trato y los golpes que padeció su esposo. En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el Sr. Titiahonjo fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en violación del artículo 7 del Pacto.

6.4.La autora también denuncia una violación del artículo 7 en su propio nombre. Se encontraba en avanzado estado de gestación y, según afirma, sufrió a causa del trato al que fueron sometidos su esposo y ella misma. Fue maltratada por la policía, empujada a la alcantarilla y abofeteada cuando detuvieron al Sr. Titiahonjo el 19 de mayo de 2000. No se le permitió visitar a su esposo y se la "echó" cuando acudió a la comisaría a llevarle comida. El Comité considera que, al no impugnar su versión de los hechos el Estado Parte, ha de otorgarse el debido peso a la denuncia de la autora. El Comité entiende además la angustia que causaron a la autora la incertidumbre referente a la suerte de su marido y el hecho de que éste permaneciera recluido. El Comité concluye que, en vista de lo que antecede, la autora también fue víctima de una violación del artículo 7 del Pacto.

6.5.Con respecto a la reclamación relativa al párrafo 1 del artículo 9, del expediente se desprende que nunca se dictó una orden de detención contra el Sr. Titiahonjo. El 25 de junio de 2000, el capitán Togolo informó a la autora de que su esposo permanecía en prisión simplemente por ser miembro del SCNC. No hay indicios de que en algún momento se le acusara de un delito. A falta de cualquier información pertinente del Estado Parte, el Comité considera que la privación de libertad del Sr. Titiahonjo fue arbitraria y vulneró el párrafo 1 del artículo 9.

6.6.La autora denuncia que hubo violación de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9. Nada indica que el Sr. Titiahonjo fuera informado en algún momento de los motivos de su detención, que fuera llevado ante un juez o un funcionario judicial o que se le diera la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención o encarcelamiento. De nuevo, a falta de información pertinente del Estado Parte con respecto a esas denuncias, el Comité considera que la detención del Sr. Titiahonjo entre el 21 de mayo y el 14 de septiembre de 2000 constituyó una violación de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Camerún del párrafo 1 del artículo 6, el artículo 7, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 y los artículos 6 y 7, leídos conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, en lo que se refiere al Sr. Titiahonjo, y una violación del artículo 7 en lo que respecta a la propia autora.

8.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer a la autora un recurso efectivo, que incluya una indemnización y la apertura de diligencias penales contra todos los culpables del trato que recibió el Sr. Titiahonjo en el momento de su detención y durante su encarcelamiento, y de su ulterior fallecimiento y contra todos los culpables de la violación del artículo 7 padecida por la propia autora. El Estado Parte tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----