Distr.RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1385/200514 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS91º período de sesiones15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1385/2005

Presentada por:Benjamin Manuel (representado por el letrado Sr. Tony Ellis)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:6 de abril de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 14 de abril de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de octubre de 2007

Asunto:Anulación de la libertad condicional y reingreso en prisión (recall) para que el preso siga cumpliendo la pena de reclusión perpetua por asesinato, a causa de su conducta violenta durante la libertad condicional

Cuestiones de fondo:Detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; fundamentación a los efectos de la admisibilidad; condición de víctima

Artículos del Pacto:Artículos 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafos 1 y 3; 14,párrafos 1, 2, 3 a) y b) y 7; 15 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 1, 2 y 5, párrafo 2 b)

El 18 de octubre de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1385/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -91º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1385/2005*

Presentada por:Benjamin Manuel (representado por el letrado Sr. Tony Ellis)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:6 de abril de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de octubre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1385/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Benjamin Manuel en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Benjamin Manuel, nacional de Nueva Zelandia nacido en 1967. Afirma que Nueva Zelandia ha violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 7; de los párrafos 1 a 4 del artículo 9; los párrafos 1 y 3 del artículo 10; los párrafos 1, 2, 3 a) y b), y 7 del artículo 14; y los artículos 15 y 26 del Pacto. Está representado por el abogado Sr. Tony Ellis.

Antecedentes de hecho

2.1.En julio de 1984, el autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a la reclusión perpetua. El 18 de enero de 1993, fue puesto en libertad condicional. Estando en libertad condicional cometió otros delitos por los que fue condenado a las penas siguientes: en febrero de 1993, por conducir con un grado excesivo de alcoholemia en sangre, a pagar una multa de 500 dólares neozelandeses, y a inhabilitación para conducir durante seis meses; en marzo de 1993, por violar las condiciones de la libertad vigilada al no presentarse a las autoridades, a cumplir 150 horas de servicios a la comunidad; en mayo de 1994, por retención ilícita de bienes robados, a pagar una multa de 200 dólares neozelandeses; en octubre de 1995, por alteración del orden público, daño intencional y uso de palabras intimidatorias, a pagar una multa de 400 dólares neozelandeses; en noviembre de 1995, a cuatro meses de prisión por conducción peligrosa (por retroceder con un automóvil y atropellar a su hermana), conducir con un grado excesivo de alcoholemia en aliento y alteración del orden público. También fue acusado de agresión sexual a una mujer, pero fue absuelto después del reingreso en prisión.

2.2.El 29 de enero de 1996, después de cumplir la pena de prisión impuesta en noviembre de 1995, el autor fue excarcelado. El mismo día, el Director de la Administración Penitenciaria pidió a la Junta de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 107 I de la Ley de justicia penal ("la Ley") el reingreso en prisión del autor. Los motivos invocados fueron que el autor había sido condenado por varios delitos por los que se lo había condenado a dos penas acumulativas de dos meses de prisión; que estaba en libertad condicional acusado de un nuevo delito de agresión sexual a una mujer; y que en interés de la seguridad pública convenía que permaneciera en reclusión, habida cuenta de que su conducta empeoraba en general. El Director también solicitaba un auto cautelar de anulación de la libertad condicional y reingreso en prisión, en virtud del artículo 107 J de la Ley, por representar un peligro inmediato para la seguridad pública.

2.3.El 31 de enero de 1996, el presidente de la Junta de Libertad Condicional, magistrado del Tribunal Superior, ordenó el reingreso en prisión provisional del autor con arreglo al artículo 107 J de la Ley, en espera de una audiencia de la Junta prevista para el 29 de febrero de 1996. El 1º de febrero de 1996, el autor se entregó a la policía y quedó detenido en virtud del mandamiento judicial provisional. El 13 de febrero de 1996 dio su asentimiento por escrito para que se aplazara la audiencia de la Junta sobre la solicitud de reingreso en prisión hasta el 19 de marzo de 1996, fecha en que, en consecuencia, se celebró. El autor estuvo representado por el abogado al que había consultado por teléfono antes de la fecha de la audiencia y al que conoció personalmente 20 minutos antes de la audiencia.

2.4.La Junta, compuesta por un magistrado del Tribunal Superior y otros cuatro miembros, dictó un auto definitivo de anulación de la libertad condicional y reingreso en prisión, por considerar que se había determinado con suficiente grado de certeza (con mayor probabilidad) i) que el autor había incumplido las condiciones de la libertad vigilada, ii) que había cometido nuevos delitos durante la libertad condicional y iii) que su conducta indicaba que probablemente cometiera nuevos delitos si permanecía en libertad condicional. De manera más general, la Junta consideró que había motivos fundados para llegar a la conclusión de que el autor representaba un peligro para la seguridad pública. Tras examinar las condenas, los informes presentados por la Administración Penitenciaria de la Comunidad, las dificultades del autor para controlar la ira y su consumo de alcohol, y la opinión del supervisor de la libertad condicional, la Junta consideró que era necesario adoptar medidas para prevenir nuevos delitos y dio carácter definitivo al auto cautelar de reingreso en prisión. La Junta se mostró favorable a que la Administración Penitenciaria examinase la posibilidad de excarcelar provisionalmente al autor para someterse a un programa de tratamiento del alcoholismo en una institución, de conformidad con la Ley de establecimientos penitenciarios. Por consiguiente, el 19 de marzo de 1996 se dictó un mandamiento judicial en virtud del artículo 107 L de la Ley para que el autor volviera a la cárcel, donde permanece desde entonces. El autor no interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior por el hecho de que se hubiera dictado el auto del reingreso en prisión, como tenía derecho a hacerlo en virtud del artículo 107 M de la Ley.

2.5.Desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el presente, la Junta revisó el caso cada 6 a 12 meses, sin dar una orden clara de puesta en libertad, pero formulando varias recomendaciones correctivas en diversas etapas (como la excarcelación provisional para someterse a un programa de tratamiento en una institución, un permiso de tres días para iniciar un programa de tratamiento del alcoholismo, un permiso provisional para iniciar un programa de prevención de la violencia, la internación en una dependencia antiviolencia, la internación en una unidad maorí, la internación en una dependencia de autoasistencia y libertad condicional para trabajar, y excarcelación provisional). Durante su encarcelamiento y en el curso de los programas de rehabilitación, el autor se comportó reiteradamente de forma inapropiada. No solicitó en ningún momento una revisión judicial ni ejerció el derecho legal, introducido en julio de 2002, a pedir que una junta de libertad condicional de distinta composición volviera a examinar ninguna de las decisiones de la Junta posteriores al reingreso en prisión.

2.6.El 30 de marzo de 2004, el autor solicitó la puesta en libertad inmediata con arreglo al procedimiento urgente que establece la Ley de hábeas corpus. Adujo que el reingreso en prisión había sido ilegal, ya que las disposiciones de la Ley de justicia penal no se habían interpretado conjuntamente con la prohibición de penas desproporcionadamente severas, que figura en el artículo 9 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia. En segundo lugar, sostuvo que la Junta de Libertad Condicional no estaba habilitada para celebrar una audiencia a fin de decidir el reingreso en prisión definitivo, ya que el auto cautelar era ilegal. Concretamente, no había constancia del auto, salvo una referencia a un auto en el propio mandamiento judicial y, además, la solicitud de un auto cautelar no podía hacerse ex parte. También sostuvo que no había dado su consentimiento para la breve suspensión de la audiencia final que, por consiguiente, era ilegal. Por último, alegó que los autos cautelar y definitivo de reingreso en prisión eran ilegales porque la Junta de Libertad Condicional, la Administración Penitenciaria y la Policía no habían garantizado que se le advirtiera de su derecho a tener asesoramiento jurídico y al hábeas corpus, y no se lo hizo comparecer rápidamente ante un tribunal.

2.7.El 2 de abril de 2004, el Tribunal Superior denegó la solicitud. En cuanto al argumento de que el reingreso en prisión era desproporcionado respecto a su conducta real, el Tribunal Superior sostuvo que el sistema establecido por la ley no limitaba el reingreso en prisión a las circunstancias en que la probabilidad de que se cometieran nuevos delitos representaba violencia o peligro graves para la vida y la integridad física. En cualquier caso, el Tribunal consideró que, en lo que respecta a las circunstancias de la conducta (retroceder con un vehículo y atropellar, en estado de ebriedad, a su hermana tras una pelea, dejarla inconsciente y agredir a su madre), sus dificultades para controlar la ira y el consumo de alcohol, y el riesgo, aparentemente en aumento, de cometer actos delictivos, era posible que la Junta de Libertad Condicional llegara a la conclusión de que el autor planteaba un grave peligro para los demás.

2.8.Respecto del argumento de que la ilegalidad del auto cautelar anulaba el auto definitivo en virtud del cual el autor permanecía detenido, el Tribunal señaló que si el auto cautelar era ilegal, podría tener derecho a una indemnización por el breve período transcurrido del 1º de febrero al 19 de marzo de 1996 en que estuvo encarcelado a causa del auto; de acuerdo con el sistema establecido por la ley, sin embargo, no había vinculación entre los dos autos aparte de la cronológica: cuando se dicta un auto cautelar, el auto definitivo debe dictarse no menos de dos semanas antes y no más de cuatro semanas después, salvo consentimiento de las partes. En relación con la parcialidad que supone que el presidente que dictó el auto cautelar también integre la Junta que dictó el auto definitivo, el Tribunal consideró que el sistema establecido por la ley era claro al respecto y no presentaba dificultades desde el punto de vista jurídico.

2.9.Sobre la cuestión de que en el momento de su detención en virtud del auto cautelar de reingreso en prisión, no se informó al autor en el lugar de la detención del motivo de ésta y por lo tanto de su derecho a un abogado, violando los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 23 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia, el Tribunal llegó a la conclusión de que no había pruebas de que se hubiera dado al autor un ejemplar de la notificación en virtud del artículo 107 J 4) y, de todos modos, la notificación no abordaba la cuestión del derecho al asesoramiento letrado respecto de la detención preventiva, sino únicamente respecto de la audiencia de la Junta. Si bien la violación de los derechos establecidos en el artículo 23 podía dar lugar a una solicitud de indemnización por daños y perjuicios o la exclusión de pruebas, en el procedimiento de hábeas corpus ante el Tribunal no había convertido la detención en ilegal y, en cualquier caso, no resultó nada del retraso en avisarle de su derecho y no se intentó extraer pruebas. Sobre la cuestión del carácter ex parte del auto cautelar, el Tribunal consideró que el sistema establecido por la ley lo preveía claramente y no causaba dificultad. Por último, acerca de la cuestión técnica de que el mandamiento judicial provisional no fuera acompañado de un auto cautelar en un documento aparte, el Tribunal consideró que el mandamiento judicial, en debida forma, era suficiente prueba de que había habido un auto.

2.10. El 15 de junio de 2005, el Tribunal de Apelación rechazó el recurso del autor. El Tribunal consideró que en el procedimiento urgente, sumario, que prevé la Ley de hábeas corpus, en general la presentación de un mandamiento ordinario como el mandamiento en cuestión sería una respuesta concluyente; los ataques a decisiones adoptadas en el origen de mandamientos aparentemente ordinarios, como los presentados en este caso, basándose en el derecho administrativo, deberían impugnarse en el ámbito más adecuado de los procedimientos de revisión judicial. Una vez dicho esto, el Tribunal abordó la cuestión en cuanto al fondo y confirmó al Tribunal Superior en su rechazo de los argumentos presentados por el autor.

2.11. El 3 de agosto de 2005, el Tribunal Supremo negó la autorización para interponer nuevo recurso. La segunda solicitud de procedimiento de hábeas corpus, de fecha 4 de agosto de 2005, se retiró dos días después. El 27 de noviembre de 2006, la Junta de Libertad Condicional determinó que el autor seguía haciendo excelentes progresos hacia la puesta en libertad y accedió a dictar la puesta en libertad con arreglo a las condiciones habituales, y con sujeción a condiciones especiales por dos años.

La denuncia

3.1.El autor presenta denuncias en relación con cuatro grandes grupos de cuestiones: el auto cautelar de reingreso en prisión de 1º de febrero de 2006, el auto definitivo de reingreso en prisión de 19 de marzo de 2006, el hecho de que el autor siga encarcelado y la capacidad del autor para impugnar su privación de libertad.

3.2.En lo que se refiere al auto provisional, el autor alega que los hechos ponen de manifiesto una violación de los artículos 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2 y 3 a); 15 y 26. Concretamente, afirma que no se le notificó el auto provisional dictado (arts. 9, párr. 1; 10, párr. 1; 14, párr. 1; 15 y 26); que al detenerlo en cumplimiento del auto no se le comunicó que tenía derecho a un abogado o a recurrir al procedimiento de hábeas corpus (art. 9, párr. 4), ni se le hicieron saber los motivos de su detención (arts. 9, párr. 2, y 14, párr. 3 a)); que el mandamiento judicial de reingreso en prisión era arbitrario o ilegal porque se dictó sin que constara por separado el auto provisional de reingreso en prisión (art. 9, párr. 1); que una vez detenido en cumplimiento del auto, la audiencia de la Junta de Libertad Condicional fijada para el 29 de febrero de 1996 fue aplazada hasta el 19 de marzo de 1996 y, por consiguiente, no se le hizo comparecer lo antes posible ante un funcionario judicial, ni tuvo derecho a ser procesado ante un tribunal, un órgano judicial o cuasi judicial (art. 9, párrs. 3 y/o 4); y que no se le permitió impugnar su reclusión (art. 9, párr. 4).

3.3.En lo que se refiere al auto definitivo de reingreso en prisión, el autor alega que los hechos revelan que se han violado los artículos 7; 9, párrafo 1; 10, párrafos 1 y 3; 14, párrafo 7; y 15. Sostiene, concretamente, que la decisión de reingreso en prisión violó la legislación nacional, por lo que su reclusión en virtud de esa decisión fue arbitraria (art. 9, párr. 1). También alega que su reclusión con arreglo a la decisión de reingreso en prisión, para que siguiera cumpliendo la condena, fue arbitraria, porque se basó en el incumplimiento de las condiciones de la libertad vigilada, la comisión de nuevos delitos violentos durante la misma y la probabilidad de que siguiera delinquiendo. La probabilidad de que cometiera nuevos delitos, sin embargo, no equivale a "razones imperativas" para que siguiera en prisión, como se describe en el caso Rameka c. Nueva Zelandia; no es motivo suficiente de reingreso en prisión con arreglo al caso Stafford c. el Reino Unido; es intolerablemente vaga y abarca delitos de una gravedad insuficiente como para justificar la anulación de la libertad condicional. El autor aduce también que la reclusión fue arbitraria, ya que la Junta de Libertad Condicional no era independiente ni imparcial, pues: i) la decisión provisional de reingreso en prisión fue obra de un miembro de la Junta, el presidente, que formaba parte de la misma Junta que luego adoptó la decisión definitiva; ii) el presidente también era un juez del turno; iii) los procedimientos de la Junta de Libertad Condicional no eran conformes a los de un tribunal; y iv) las oficinas de la Junta están en el mismo edificio que la sección jurídica de la Administración Penitenciaria, que también proporciona servicios administrativos a la Junta. Por los mismos motivos, la Junta violó los derechos del autor a un juicio imparcial con arreglo al párrafo 1 del artículo 14.

3.4.El autor continúa su exposición alegando, en relación con el auto definitivo de reingreso en prisión, que la decisión equivalió a un trato desproporcionadamente severo, lo que viola el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10. Tampoco fue acorde con el derecho a comparecer ante un tribunal tras la detención o ingreso en prisión a causa de una infracción penal, en virtud del párrafo 3 del artículo 9, en razón de las deficiencias mencionadas respecto de la independencia de la Junta de Libertad Condicional. Además, no contribuyó a que el autor se reintegrase en la sociedad, contrariamente a lo que establece el párrafo 3 del artículo 10. Tampoco se dio al autor oportunidad suficiente de dar instrucciones a un abogado ni gozó de la presunción de inocencia amparada por el párrafo 2 del artículo 14. La decisión de reingreso en prisión también infringe el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, en contra de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 14, y/o a la no aplicación retroactiva de la ley, amparada por el artículo 15. Por último, la decisión de reingreso en prisión violó el artículo 26, porque aplicó una prueba para saber si el autor representaba un peligro suficiente para la seguridad pública que justificase el reingreso en prisión y/o porque algunas cuestiones que planteaba no podían resolverse por la solicitud sumaria en virtud de la Ley de hábeas corpus.

3.5.En lo que respecta a la detención continuada tras la decisión de reingreso en prisión, el autor prosigue y afirma que la detención contraviene lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, y 10, párrafos 3 y 4. Las decisiones tomadas por la Junta de Libertad Condicional tras el reingreso en prisión violan el párrafo 1 del artículo 9, ya que no se adoptaron por "razones imperativas" u otro motivo comprensible. Los resultados y las conclusiones del Informe del Servicio de Psicología, de 1998, presentado a la Junta, estaban viciados y la detención consiguiente, por lo tanto, fue arbitraria y contraria a derecho. El autor aduce además que se le denegó la posibilidad de ingresar en un servicio de autoasistencia y que no contó con un plan de rehabilitación adecuado, lo que infringe el párrafo 3 del artículo 10. Por último, afirma que tras su solicitud de hábeas corpus pasó de medidas de seguridad mínima a otras de seguridad media/alta.

3.6.El autor sostiene que el alcance de los medios de que dispuso para impugnar su reclusión viola el párrafo 4 del artículo 9 y el artículo 26. La disponibilidad de revisión judicial no cumple con los requisitos exigidos en el párrafo 4 del artículo 9, ya que: i) la medida de recurso concedida por el tribunal en la segunda instancia es discrecional y no obligatoria, como en el contexto de hábeas corpus, ii) la revisión judicial no va al fondo del asunto de la reclusión, en el sentido de la decisión del Tribunal Europeo en Weeks c. el Reino Unido, iii) para una solicitud de revisión judicial se debe abonar una tasa de 40 dólares neozelandeses, en tanto que la solicitud de hábeas corpus es gratuita; y iv) se considera que la revisión judicial es más lenta que el hábeas corpus. En lo que hace a algunas causales planteadas por el autor, disponer de revisión judicial y no de hábeas corpus es discriminatorio para los reclusos, lo que constituye una infracción adicional del artículo 26. Por último, el procedimiento de hábeas corpus es urgente y sumario, y no prevé que durante las actuaciones preliminares se divulguen indicios en poder de las partes contendientes, que es lo que establece el párrafo 4 del artículo 9.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En sus comunicaciones de 7 de noviembre de 2005, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad y el fondo de la totalidad de la comunicación. Con carácter general, el Estado Parte sostiene que el autor está cumpliendo una pena de prisión tras la anulación de su libertad condicional. Se dictó la orden inicial de reingreso en prisión porque el autor reunía las condiciones para ello y representaba un peligro inminente para la seguridad de terceras personas. La decisión definitiva de reingreso en prisión se tomó tras una vista oral ante la Junta de Libertad Condicional, en la que compareció el autor y ante la que estuvo representado por abogado. La Junta de Libertad Condicional ha revisado el mantenimiento de su privación de libertad cada 6 a 12 meses (hasta su puesta en libertad condicional en noviembre de 2006) en función de la información, actualizada constantemente, de que disponía sobre la conducta y el estado psicológico del autor, así como de las comunicaciones de sus representantes legales. Tanto la Junta como la Administración Penitenciaria han hecho esfuerzos considerables para ofrecer al autor programas de rehabilitación. El Estado Parte señala que, salvo por una solicitud de puesta inmediata en libertad que presentó el autor al amparo de la Ley de hábeas corpus, éste no ha cuestionado ninguna decisión con arreglo a la cual se le ha privado de libertad, en particular, la reconsideración o la revisión judicial de las sucesivas decisiones de la Junta de Libertad Condicional en virtud de las cuales sigue en prisión.

Cuestiones relativas al auto provisional de reingreso en prisión

4.2.En cuanto a la serie de denuncias relativas al auto provisional, el Estado Parte sostiene, en relación con la denuncia formulada al amparo del párrafo 1 del artículo 10, que esta disposición no se aplica simplemente al mero hecho de ser privado de libertad, sino a la imposición de un sufrimiento inaceptable. En ninguna parte de la denuncia se describe en detalle la alegación de que se le negase al autor de forma discriminatoria el derecho a un juicio con las debidas garantías que tienen las personas imputadas de delitos penales, lo que, en cualquier caso, está justificado por la distinción que ha lugar entre las decisiones judiciales sobre infracciones penales y la decisión sobre si se reúnen o no las condiciones para la concesión de la libertad condicional. Por lo tanto, esas denuncias son inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas.

4.3.En cuanto al fondo de las denuncias sobre la medida cautelar, el Estado Parte destaca que las decisiones provisionales y definitivas, confirmadas por los tribunales, son distintas entre sí tanto de hecho como de derecho, en función de diferentes criterios y que, por lo tanto, los vicios que puedan tener aquéllas no afectan a la validez de éstas, que fueron las que justificaron la privación de libertad del autor a partir del 19 de marzo de 1996. En cuanto a la cuestión de que el auto provisional se dictó ex parte, el Estado Parte señala que hay buenas razones para tramitar las solicitudes provisionales de reingreso en prisión de esta manera, ya que entra dentro de lo probable que una persona bajo libertad condicional cuya conducta haya suscitado suficiente inquietud como para justificar una solicitud de reingreso en prisión trate de ocultarse si se le hace llegar una orden en ese sentido. Esta orden no impone una nueva pena sino que anula la libertad condicional y exige que una persona siga cumpliendo una condena existente, porque se considera que la persona representa un peligro suficientemente grave para los demás. Los intereses del destinatario de la orden se protegen proporcionándole asistencia letrada y celebrando una audiencia con carácter inmediato. En cuanto a la ausencia de un auto de reingreso en prisión tramitado por separado, junto con el mandamiento judicial, es algo no exigido por la ley, y así fue confirmado por los tribunales nacionales.

4.4.En cuanto a si se notificó al autor el motivo de su detención en el momento de llevarse ésta a cabo con arreglo a una orden de detención provisional, el Estado Parte observa que el autor se entregó voluntariamente a la policía al día siguiente de dictarse el mandamiento judicial ordenando su detención y que, por lo tanto, estaba claramente al corriente de los motivos. Además, se remite al dictamen del Comité en Stephens c. Jamaica, según el cual cuando un individuo se ha entregado a la policía siendo totalmente consciente de los motivos de su detención, esto no supone ninguna violación del párrafo 2 del artículo 9. Tampoco se aplica el párrafo 3 del artículo 14 al auto provisional (o definitivo) de reingreso en prisión, ya que no se imputan cargos penales, sino que se ordena a una persona bajo libertad condicional que siga cumpliendo la pena.

4.5.En cuanto a las alegaciones relacionadas con la posibilidad de solicitar la revisión de la privación de libertad realizada con arreglo a un auto provisional de reingreso en prisión, el Estado Parte sostiene que sólo cuando una persona es detenida "a causa de una infracción penal", está el Estado obligado a hacerla comparecer ante los tribunales al amparo del párrafo 3 del artículo 9. Dado que el autor no fue detenido o encarcelado a causa de una infracción penal, la disposición aplicable es el párrafo 4 del artículo 9, relativa al derecho de recurrir ante un tribunal la legalidad de la privación de libertad. A ese respecto, el 19 de marzo de 1996, el autor compareció ante la Junta de Libertad Condicional, asistido por un abogado con el que pudo entrevistarse antes de iniciarse la vista. Pudo solicitar la revisión judicial ante los tribunales en todo momento, aunque sólo trató de ejercitar ese derecho en marzo de 2004. El Comité ha confirmado que ese derecho se ejerce a instancia del autor o de sus representantes y no de oficio, por el Estado.

4.6.En cuanto al derecho a solicitar el hábeas corpus, el Estado Parte cuestiona la idea de que el derecho consagrado en el párrafo 4 del artículo 9 conlleve también el derecho concomitante a ser informado de que se dispone de ese derecho. El autor ha podido ejercer el derecho a solicitar el hábeas corpus en todo momento y sigue estando en condiciones de hacerlo. El Estado Parte también sostiene que ese artículo del Pacto tampoco confiere a una persona el derecho a que se le informe de su derecho a dar instrucciones a un abogado; a ese respecto, el artículo 23, párrafo 1 b), de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia va más allá que el artículo 9 del Pacto. En cualquier caso, el Estado Parte no acepta que no se notificara al autor que tenía derecho a dar instrucciones a un abogado cuando se le detuvo mediante una orden judicial provisional, sino que sostiene que [el Estado Parte] no ha tenido la oportunidad de probar este extremo ante los tribunales por la forma en que el autor preparó su impugnación.

4.7.En cuanto al derecho a un juicio con las debidas garantías, el Estado Parte sostiene que una solicitud que, de concederse, requiere que un recluso en régimen de libertad condicional regrese a la cárcel para seguir cumpliendo condena no equivale a una imputación de un delito penal, de forma que entre en juego el artículo 14. En su jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que esas solicitudes entrañan la reanudación de la condena, y no la imputación de un nuevo cargo. En cualquier caso, si bien el autor no tuvo una vista en la fase de diligencias previas (ya que este proceso se resuelve sin una vista), en la fase final del proceso de reingreso en prisión sí tuvo derecho a una vista con las debidas garantías ante la Junta de Libertad Condicional en pleno, tribunal independiente e imparcial ante el que compareció y estuvo representado.

Cuestiones relativas al auto definitivo de reingreso en prisión

4.8.En lo que respecta a la admisibilidad, el Estado Parte señala que el autor no ejerció su derecho a apelar ante el Tribunal Superior contra la orden definitiva dictada al amparo del artículo 107 M de la ley, con arreglo al cual el Tribunal determina si debería haberse dictado la orden o si, de lo contrario, queda anulada y el preso es puesto en libertad. Tampoco ha solicitado al Tribunal Superior que revisara (ofreciéndole también reparación provisional) la decisión definitiva de reingreso en prisión adoptada por la Junta, ni ha ejercido su derecho a solicitar a la Junta de Libertad Condicional que volviera a examinar la continuación de su privación de libertad (al amparo del apartado 3) del artículo 97 de la ley), ni ha pedido una revisión de la decisión (al amparo de la Ley de libertad condicional subsiguiente, que también contempla la presentación de una solicitud al Tribunal Superior en caso de que la Junta posponga la puesta en libertad, como también ocurrió en el presente caso).

4.9.El Estado Parte alega que todas las cuestiones planteadas por el autor, salvo únicamente la cuestión de la presunta discriminación con arreglo al artículo 26, eran susceptibles de revisión basada en uno o más de esos recursos, siendo por tanto inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos. Las denuncias relativas a la violación de la Ley de justicia penal, el hecho de que se dependiera exclusivamente de las evaluaciones de la reincidencia, la insuficiente gravedad de los delitos cometidos estando bajo libertad condicional, la parcialidad aparente o verdadera de la Junta y la desproporción de la medida de reingreso en prisión son cuestiones que podían haberse planteado en un recurso de apelación al amparo del artículo 107 M de la Ley. Las denuncias relativas a la violación de la Ley de justicia penal, el hecho de que se dependiera exclusivamente de las evaluaciones de la reincidencia, el carácter desproporcionado de la orden de reingreso en prisión, la parcialidad, aparente o verdadera de la Junta de Libertad Condicional, el hecho de que no se considerara la rehabilitación, el quebrantamiento de la presunción de inocencia y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito podrían ser objeto de revisión judicial. Las denuncias relativas a la incorrecta valoración del riesgo, la insuficiente gravedad de los delitos cometidos y la desproporción de la medida de anulación de la libertad condicional podrían haberse planteado a la Junta al elevarle una solicitud para que reconsiderara su decisión. La presunción de inocencia, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y la retroactividad también podrían tratarse, en lo que constituiría un caso suficientemente claro, con arreglo al procedimiento urgente de hábeas corpus.

4.10. El Estado Parte sostiene también que tres denuncias son inadmisibles porque no están suficientemente fundamentadas: i) que la privación de libertad del autor excede la práctica de la mera privación de libertad para llegar a ser un sufrimiento inaceptable, y plantea cuestiones relacionadas con el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10; ii) que no existe un plan de rehabilitación adecuado, lo que plantea cuestiones relacionadas con el párrafo 3 del artículo 10, lo que no puede conciliarse con el hecho de que la Administración Penitenciaria y la Junta de Libertad Condicional hayan proporcionado al autor cursos reiterados de rehabilitación, de cuyo beneficio se ha privado a sí mismo el propio autor al consumir estupefacientes en la cárcel y al negarse a cooperar en los cursos, incluso fugándose del lugar donde se impartían; y iii) que no se prueba más allá de toda duda razonable, ni en los límites estrictos que marca el procedimiento de hábeas corpus, que existió discriminación al evaluar el riesgo en relación con una solicitud de reingreso en prisión.

4.11. En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que la privación de libertad con arreglo al auto definitivo de reingreso en prisión no fue arbitraria, ya que el autor había quebrantado la libertad condicional, había cometido nuevos delitos violentos estando en libertad condicional y su conducta indicaba que había un riesgo suficiente de reincidencia; por lo tanto, la Junta de Libertad Condicional llegó a la conclusión de que representaba un peligro para la seguridad pública y, en consecuencia, su regreso a la cárcel estaba justificado.

4.12. El Estado Parte niega que sus acciones fueran incompatibles con el dictamen del Comité en el caso Rameka, en el que el Comité consideró que la prisión preventiva había de justificarse por razones imperativas sujetas a la revisión periódica de un órgano independiente. El Estado Parte señala que, contrariamente al caso Rameka, el autor está cumpliendo una sentencia punitiva de cadena perpetua, que fue puesto en libertad condicional y que esta medida fue anulada. La valoración del riesgo se hizo en el momento de anular la libertad condicional, y no sólo al dictar sentencia, y se ha revisado continuamente desde que se ordenó el reingreso en prisión. La independencia de la Junta de Libertad Condicional para realizar esas revisiones fue aceptada por el Comité en el caso Rameka. El autor no apeló ni solicitó la revisión de las decisiones de la Junta de Libertad Condicional, pero el Tribunal Superior, al tramitar la solicitud de hábeas corpus, concluyó específicamente que la Junta de Libertad Condicional era, de hecho, competente para concluir que el autor representaba una seria amenaza para los demás, conclusión que no fue impugnada ante el Tribunal de Apelación.

4.13. El Estado Parte también cuestiona la afirmación de que la anulación de la libertad condicional del autor fuera incompatible con la sentencia del Tribunal Europeo en Stafford, en que se consideró que la anulación de la libertad condicional del autor para que siguiera cumpliendo una condena de cadena perpetua era arbitraria porque no había relación causal entre la sentencia original por asesinato y la posible comisión de otros delitos no violentos. El Estado Parte señala que, a diferencia de Stafford, en el caso del autor se anuló su libertad condicional porque había cometido delitos violentos y había peligro de que siguiera haciéndolo. En cambio, en la medida en que el Comité considera adecuado el enfoque del Tribunal Europeo, este caso es más semejante a Spence c. el Reino Unido, en el que los ejemplos relativamente menos graves de actos violentos y factores que apuntaban a la existencia de un peligro para la seguridad pública impidieron que la decisión se considerara arbitraria.

4.14. En cuanto a la alegación de que la valoración del riesgo fue extremadamente vaga o ponía de manifiesto un nivel de riesgo excesivamente reducido, el Estado Parte se remite al hecho de que las evaluaciones de riesgo de la Junta de Libertad Condicional y del Tribunal Superior no fueran impugnadas, y señala que la base de la privación de libertad, que incluye el grado de las penas y las condiciones para la puesta en libertad, es un ámbito en el que los Estados gozan de amplia autonomía. A ellos compete examinar los actos delictivos cometidos por los delincuentes que se encuentran en libertad condicional durante el período que dura su condena como un factor, entre otros varios, que pueda justificar la anulación de la libertad condicional.

4.15. En cuanto a las afirmaciones de que la decisión definitiva de la Junta de Libertad Condicional no fue imparcial, ya que el Presidente dictó la orden provisional y formó parte de la Junta que dictó la orden definitiva, el Estado Parte señala que, desde el punto de vista legal, ambas decisiones fueron completamente distintas: en el primer caso, se llegó a la conclusión de que existía un peligro inminente para la seguridad de las demás personas; en el segundo, no obstante, se realizó una investigación mucho más amplia, en la que se tuvieron en cuenta las aportaciones del autor y su abogado. En cuanto al argumento de que la participación de un juez de turno puso en tela de juicio la imparcialidad de los miembros de la Junta, el Estado Parte se remite a diversas prácticas del Estado que garantizan la independencia en la práctica. Aparte de que el autor no planteó esta cuestión ante los tribunales nacionales, que nunca se han ocupado de ese asunto, el Estado Parte sostiene que, en su sistema constitucional, la designación de un magistrado del Tribunal Superior para formar parte de la Junta de Libertad Condicional no compromete la independencia de ninguno de ambos órganos. Respecto de la denuncia de que el apoyo administrativo prestado por la Administración Penitenciaria a la Junta de Libertad Condicional pone en peligro la imparcialidad de ésta, el Estado Parte señala que la ayuda prestada es de índole absolutamente práctica y que no podría representar un motivo serio de preocupación desde un punto de vista razonable. Con respecto al argumento final de que la Junta no aplica los procedimientos de un tribunal penal, el Estado Parte señala que se trata de un tribunal especializado que goza de más flexibilidad, lo que a menudo beneficia a los reclusos, y que su imparcialidad está sujeta a escrutinio judicial.

4.16. En cuanto a la denuncia presentada al amparo del párrafo 3 del artículo 9, el Estado Parte sostiene que la decisión relativa a la libertad condicional que tomó la Junta de Libertad Condicional no contraviene esa disposición, ya que se refería a una libertad condicional otorgada en el marco del cumplimiento de una condena y no a la imputación de un nuevo cargo.

4.17. En cuanto a la denuncia de que el consentimiento por escrito del autor con respecto al aplazamiento de la vista de la Junta estaba viciado por falta de acceso a asesoramiento jurídico, lo que entrañaba la nulidad legal de dicho aplazamiento, y que la privación de libertad practicada en consecuencia violaba el párrafo 1 del artículo 9, el Estado Parte señala que tanto el Tribunal Superior como el Tribunal de Apelación consideraron que no existían indicios de que el autor no hubiera dado su consentimiento libremente o sin estar debidamente informado. El Tribunal de Apelación también señaló que este asunto podía resolverse en un proceso de revisión judicial, más apto que el procedimiento sumario de hábeas corpus para dirimir los hechos en litigio, pero el autor no recurrió a él. En consecuencia, el consentimiento por escrito y la suspensión de la sesión deberían aceptarse sin más.

4.18. En cuanto al argumento relativo a la presunción de inocencia, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo en el sentido de que una orden para continuar cumpliendo una condena de prisión implica la reanudación del cumplimiento de una pena ya existente y no la imposición de una nueva. Con respecto a la cuestión relacionada con la presunción de inocencia que se deriva del hecho de que la decisión definitiva de reingreso en prisión tomada por la Junta de Libertad Condicional se basó, en parte, en que en ese momento el autor estaba a la espera de ser juzgado por la agresión a una mujer (cargo del que fue posteriormente absuelto), el Estado Parte sostiene que la Junta no estaba examinando su culpabilidad o su no culpabilidad con respecto a ese cargo. En cambio, consideró que su conducta respondía a los criterios marcados por la ley (apartados a), b), y c) del párrafo 6) del artículo 107 I de la Ley), en particular que había un riesgo suficiente de que el autor volviera a delinquir. La Junta tomó nota de que pesaba sobre él un cargo pendiente de juicio, pero no emitió ninguna opinión sobre su responsabilidad penal.

4.19. En cuanto a las cuestiones del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y de la retroactividad planteadas por la orden definitiva de reingreso en prisión, el Estado Parte señala el dictamen del Tribunal Europeo según el cual ello no entraña una nueva pena. No se aumentó la pena, ya que el autor fue encarcelado dentro del período de duración de la condena. Su puesta en libertad tampoco significó que el autor hubiera cumplido su condena ni el componente punitivo de ésta, en el sentido del caso Rameka. En cuanto a la posibilidad de consultar a un abogado, si bien el Estado Parte admite que el autor no vio a un abogado hasta el día de la vista, entiende que se comunicaron telefónicamente con anterioridad. El autor también tenía la posibilidad de pedir el aplazamiento de la sesión si creía que estaba en situación de desventaja, cosa que no hizo.

Cuestiones relativas a la continuación de la privación de libertad

4.20. Por lo que respecta a la admisibilidad, el Estado Parte observa que cada una de las decisiones de la Junta de Libertad Condicional era susceptible de nuevo examen o de revisión judicial, algo que nunca se solicitó. En la comunicación también se presentan aspectos relacionados con los hechos que no se señalaron ante los tribunales. Salvo una excepción (una denuncia específica sobre un error metodológico en una evaluación psicológica realizada en 1998, que no se ha planteado ante los tribunales), no se justifica en absoluto por qué esas decisiones fueron incorrectas y arbitrarias; por lo tanto, tales denuncias son inadmisibles. Igualmente es inadmisible la denuncia basada en el párrafo 3 del artículo 10.

4.21. En cuanto al fondo, el Estado Parte observa que desde que se dictó el auto definitivo de reingreso en prisión en 1996, la Junta de Libertad Condicional ha realizado, como mínimo, revisiones anuales (y en ocasiones exámenes más frecuentes) al respecto. En cada ocasión se ha denegado la excarcelación, según consta claramente en acta, tras un examen detenido; al mismo tiempo, la Junta ha formulado recomendaciones con el fin de ayudar al autor a controlar los factores que podrían llevarle a delinquir de nuevo. En general, esas recomendaciones se han llevado a la práctica, pero el autor ha frustrado con frecuencia los objetivos de los programas de rehabilitación desobedeciendo sus normas y comportándose de forma improcedente, por ejemplo, al protagonizar un intento de fuga.

4.22. El Estado Parte señala que el examen más reciente (en el momento en que presentó sus comunicaciones) se realizó el 13 de septiembre de 2005. El abogado del autor pidió un aplazamiento para poder preparar adecuadamente la defensa del autor en la vista relativa a la solicitud de éste. La Junta señaló que se habían realizado una serie de aplazamientos para que el letrado pudiera obtener asesoramiento especializado sobre la evaluación del riesgo, y deseaba que la cuestión fuera tratada lo antes posible. La Junta accedió a la suspensión con la condición de que se celebrara una vista tan pronto como el abogado estuviera preparado, y señaló que la puesta en libertad del autor exigiría un plan de excarcelación cuidadosamente detallado y una gestión sostenida, puntos que serían el tema central de la vista. Nuevamente, la decisión de la Junta podría ser objeto de reconsideración por parte de una Junta compuesta por otros miembros o de examen ante el Tribunal Superior. En cuanto al presunto error metodológico en la evaluación psicológica de 1998 que, al parecer, podría haber dado lugar a que se considerara que el riesgo de volver a delinquir era menos claro (a lo que se opone el Estado Parte), el Estado Parte señala que esta cuestión metodológica, y de hecho tan compleja, no se señaló ante los tribunales nacionales.

4.23. En cuanto al argumento de que el autor pasó de un régimen de seguridad mínima a otro de seguridad media/alta al iniciarse el proceso sumario de hábeas corpus, el Estado Parte observa que el autor fue internado, con su conocimiento, en una zona de mayor seguridad de la prisión durante un fin de semana con el fin de poder vigilarle mejor en un momento de mayor inestabilidad; en la medida en que fue prácticamente posible, no disminuyeron sus privilegios ni su participación en los programas a consecuencia de ese cambio. El Estado Parte indica que no se alega que el cambio se introdujera para castigar al autor o con cualquier otro propósito indebido.

Derecho a impugnar la continuación de la privación de libertad

4.24. El Estado Parte refuta la afirmación del autor de que la decisión del Tribunal de Apelación en el proceso de hábeas corpus violó los derechos que le confieren el párrafo 4 del artículo 9 y el artículo 26 del Pacto. El Estado Parte aclara que todas las personas privadas de libertad, incluidos los reclusos, pueden solicitar el hábeas corpus. En cuanto al argumento de que los recursos de revisión judicial no son suficientes en el sentido del párrafo 4 del artículo 9, ya que son discrecionales, el Estado Parte señala la declaración del Tribunal de Apelación de que era inconcebible que un juez denegara, por motivos discrecionales, una reparación a una persona privada ilegalmente de su libertad. Con respecto al argumento de que la tasa administrativa de 400 dólares neozelandeses supone una barrera para interponer un recurso de revisión judicial, el Estado Parte señala que en el reglamento del Tribunal Superior se prevé la exoneración del pago y el aplazamiento de éste hasta que se conceda dicha exención; en el presente caso, no hay indicios de que la tasa tuviera algún efecto disuasorio o de que no se hubiera concedido la exoneración del pago. El Estado Parte rechaza también la afirmación de que los procesos de revisión judicial sean más lentos que los de hábeas corpus, y pone de relieve la jurisprudencia interna, en el sentido de que puede celebrarse una vista para obtener una reparación provisional (en revisión judicial) con tanta rapidez como una diligencia de hábeas corpus.

4.25. En cuanto a los requisitos fijados en el párrafo 4 del artículo 9, el Estado Parte observa que en el caso Rameka el Comité admitió explícitamente que la revisión periódica de la prolongación de la privación de libertad realizada por la Junta de la Libertad Condicional cumplía esa obligación. En lo que respecta al argumento de que la revisión judicial "no es suficientemente amplia", en el sentido del fallo del Tribunal Europeo en Weeks, para satisfacer el equivalente europeo del párrafo 4 del artículo 9, el Estado Parte señala que el caso Weeks se dio en un régimen de libertad condicional en el que la Junta de Libertad Condicional (a diferencia del presente caso) no tenía facultades de pleno derecho, y (también a diferencia del presente caso) concedía limitados derechos de participación a la persona privada de libertad. En la actualidad, la revisión judicial en Nueva Zelandia es también mucho más avanzada que el recurso inglés, en gran medida procedimental, que estaba vigente en 1987, cuando se resolvió el caso Weeks; en el recurso con arreglo al sistema moderno se puede examinar en qué medida se han respetado los derechos humanos y ordenarse la puesta en libertad si se considera que la privación de libertad es arbitraria.

4.26. En cuanto al argumento de que el procedimiento sumario de hábeas corpus no tiene el alcance del párrafo 4 del artículo 9, ya que no permite que se haga pública la documentación pertinente en las diligencias previas, el Estado Parte sostiene que, dado que es un procedimiento urgente, no se revelan datos en las diligencias previas para evitar demoras innecesarias. Si es necesario divulgar algo, es posible hacerlo en el proceso de revisión judicial, que puede tramitarse con urgencia; en todo caso, se hace público como parte del proceso propio de la Junta de Libertad Condicional; además, puede obtenerse información al amparo de la Ley de información oficial dentro de un plazo de cuatro semanas, o antes si fuera necesario.

Observaciones del autor sobre la comunicación del Estado Parte

5.En una carta de 23 de diciembre de 2005, el autor respondió impugnando en su totalidad la respuesta del Estado Parte. En cuanto al auto provisional, el autor sostiene que no había razón para actuar con urgencia, y que la vista ex parte no era necesaria ya que el autor había pasado los dos meses anteriores en la cárcel, y se le ordenó volver a ingresar en ella al día siguiente de ser excarcelado. También sostiene que la ausencia de un auto provisional documentado es injusta y arbitraria. El autor aduce además que los programas de rehabilitación no se adaptaban suficientemente a sus necesidades, y que los recursos a su alcance no eran efectivos. El autor vuelve a denunciar la falta de independencia y eficacia de la Junta de Libertad Condicional, argumentando que la Junta goza de una posición todopoderosa frente al recluso, y que un preso que no colabora con ella se encuentra en una posición de potencial desventaja muy particular. En cuanto a la cuestión de la notificación de los motivos de la detención, exigida por el párrafo 2 del artículo 9, el autor trata de distinguir el dictamen del Comité en Stephens sobre la base de que, en ese caso de pena de muerte, el autor fue informado sin demora.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que algunas de las denuncias que se le presentaron habían sido elevadas a los tribunales nacionales, que las habían examinado en cuanto al fondo en primera instancia y en apelación. Tales denuncias, que se limitaban al auto provisional y al auto definitivo de reingreso en prisión, eran: i) que el hecho de pedir que el autor volviera a ingresar en prisión fue una medida desproporcionada respecto a su conducta en ese momento; ii) que el carácter contrario a derecho de la orden provisional invalidó la orden definitiva con arreglo a la que el autor siguió privado de libertad; iii) que existió parcialidad, ya que el Presidente que había emitido el auto provisional también formó parte de la Junta que dictó el auto definitivo; iv) que en el momento en que fue detenido con arreglo al auto provisional de reingreso en prisión, no se le informó inmediatamente del motivo de su detención ni de su derecho a consultar a un abogado; v) que el auto provisional de reingreso en prisión fue ex parte; vi) que la orden de detención provisional no venía acompañada de un auto en un documento por separado; y vii) que el autor no aceptó que se aplazara brevemente la vista definitiva.

6.3.En cuanto al resto de las cuestiones presentadas al Comité, el autor no ha demostrado satisfactoriamente al Comité los motivos por los que esos asuntos no podían haberse resuelto adecuadamente ante los tribunales nacionales: i) en el marco del proceso de hábeas corpus que el autor incoó de hecho, ii) en revisión judicial, o iii) mediante el recurso legal de apelación y, en parte, en los procesos de revisión previstos en las leyes del Estado Parte. Tampoco satisfacen al Comité los argumentos de que las diferencias procedimentales y de plazos en el marco de estos últimos procedimientos sean tales que deslegitimen dichas vías, considerándolas recursos no apropiados ni disponibles en relación con las cuestiones planteadas al Comité. De ahí se desprende que las cuestiones pendientes que no se han mencionado en el párrafo 6.2 supra son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.En relación con las cuestiones respecto de las cuales se agotaron los recursos internos, el Comité señala que los argumentos de que el mandamiento judicial provisional no estaba acompañado de un auto provisional en un documento separado y que, por lo tanto, era ilegal y que, a causa de la ilegalidad de la orden provisional, la orden definitiva con arreglo a la que el autor siguió privado de libertad era arbitraria, fueron ya desestimados en los tribunales nacionales, que determinaron que ambas órdenes eran con arreglo a derecho. En cuanto a la cuestión de la parcialidad que se deriva del hecho de que el Presidente que dictó la orden provisional formó parte también de la Junta que dictó la orden definitiva, el Comité observa que es habitual y, en principio, incuestionable, que los funcionarios judiciales tomen medidas cautelares con respecto a procesos que tendrán que juzgar en cuanto al fondo más adelante. El autor no ha presentado ningún elemento que sirva para refutar este supuesto en el presente caso. Similarmente, los procesos ex parte pueden, en principio, ser necesarios para actuar con suficiente rapidez y evitar el riesgo de que se produzcan daños graves (la conducta del autor inducía razonablemente a pensar que existía dicho riesgo) siempre que la parte afectada tenga la oportunidad de exponer sus argumentos al principio del proceso. En este caso, se brindó tal oportunidad en la vista definitiva relativa al reingreso en prisión. En cuanto al consentimiento para el aplazamiento, el Comité observa que los tribunales nacionales concluyeron, de hecho, que el autor había dado su consentimiento al respecto, conclusión a la que, en ausencia de arbitrariedad manifiesta o de denegación de justicia, el Comité nada tiene que objetar. A la luz de estos elementos, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente la denuncia relativa a estas cuestiones con arreglo a los artículos 9, 14 ó 26 del Pacto. Por lo tanto, esas denuncias son inadmisibles, por falta de fundamentación suficiente, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cuanto a la denuncia de que en el momento de la detención no se le notificó su derecho a disponer de asistencia letrada, el Comité también considera que el autor no ha fundamentado, a los fines de la admisibilidad, esa denuncia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto, lo que, por consiguiente, es también inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5. En cuanto a la alegación adicional con arreglo al párrafo 2 del artículo 9, en el sentido de que no fue informado, en el momento de su detención con arreglo a la orden de detención inicial, de las razones de la misma, el Comité observa que el Tribunal Superior reconoció, a los efectos del proceso que se le había sometido, que el autor no había sido informado al respecto, y que quedaba abierta la posibilidad de presentar demanda al respecto por daños y perjuicios. En las circunstancias al caso, el Comité considera que el Estado Parte, por medio de sus tribunales, ha abordado debidamente la alegación, con lo que el autor ya no puede ser considerado víctima a los efectos del Protocolo Facultativo en relación con esta cuestión. La denuncia es, por consiguiente, inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.6.En cuanto a las denuncias de que la orden de ingreso en prisión del autor fue desproporcionada y equivalió a una detención arbitraria, el Comité considera que esta cuestión está suficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad, con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.En relación con la alegación de que el reingreso en prisión del autor fue una medida injustificada si se considera su conducta subyacente y, por lo tanto, arbitraria en violación del párrafo 1 del artículo 9, el Comité debe primero considerar en qué medida es aplicable el artículo 9 del Pacto en el contexto de la libertad condicional anticipada y la orden de reingreso en prisión. Aún suponiendo, a los efectos de la argumentación, que al detenerlo mediante la orden de detención inicial cuando estaba en libertad condicional lo privaron de libertad, en el sentido del párrafo 1 del artículo 9, dicha privación debe ser a un tiempo legal y no arbitraria. A diferencia del caso Rameka, en que se trataba de una detención meramente preventiva, el reingreso del autor en prisión supuso que éste continuara cumpliendo una condena ya existente. El Estado Parte admite que la decisión de reingreso en prisión se tomó con fines de protección y prevención dado el peligro que el autor representaba para la población en el futuro. Para evitar ser caracterizado de arbitrario, el Estado Parte debe demostrar que el reingreso en prisión no fue injustificado considerando la conducta subyacente del autor, y que la continuación del encarcelamiento es revisada periódicamente por un órgano independiente.

7.3.El Comité observa que el hecho de anular la libertad condicional de un individuo condenado por haber cometido delitos violentos para que vuelva a ingresar en prisión por la comisión de actos no violentos mientras estaba bajo libertad condicional puede ser en determinadas circunstancias arbitrario con arreglo al Pacto. El Comité no necesita adoptar una decisión al respecto, ya que en el presente caso el autor, condenado por asesinato, se comportó de forma violenta o peligrosa después de ser puesto en libertad condicional. Esta conducta era suficientemente pertinente para la sentencia de fondo como para justificar la anulación de la libertad condicional del autor y el que siguiera cumpliendo condena en prisión en interés de la seguridad pública, y el autor no ha demostrado lo contrario. El Comité observa también que la continuación de la privación de libertad se revisó al menos una vez al año en la Junta de Libertad Condicional, órgano sujeto a examen judicial que, a juicio del Comité en el caso Rameka, cumplía los requisitos necesarios de independencia. Por tanto, el Comité concluye que el reingreso en prisión del autor no fue una medida arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han sometido a su examen no revela una violación del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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