Distr.RESERVADA*

CCPR/C/91/D/1150/200313 de noviembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS91º período de sesiones15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº  1150/2003

Presentada por:Sra. Roza Uteeva (no representada por abogado)

Presunta víctima:Sr.Azamat Uteev (hermano de la autora, fallecido)

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:7 de enero de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 7 de enero de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de a probación

del dictamen26de octubre de 2007

Asunto:Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías, y en cuya instrucción preliminar se recurrió a la tortura

Cuestiones de fondo:Tortura; juicio sin las debidas garantías; privación arbitraria de la vida

Cuestiones de procedimiento:Evaluación de los hechos y las pruebas; fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:Artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 16

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El 26 de octubre de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1150/2003.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 91 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1150/2003 *

Presentada por:Sra. Roza Uteeva (no representada por abogado)

Presunta víctima:Sr. Azamat Uteev (hermano de la autora, fallecido)

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:7 de enero de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1150/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Azamat Uteev con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Roza Uteeva, de nacionalidad uzbeka y origen kazako. Presenta la comunicación en nombre de su hermano, el Sr. Azamat Uteev, también de nacionalidad uzbeka y origen kazako, nacido en 1981, quien, en el momento de presentarse esta comunicación, se encontraba en Tashkent a la espera de su ejecución, tras haber sido condenado a muerte por el Tribunal Supremo de la República de Karakalpakstán (Uzbekistán) el 28 de junio de 2002. La autora alega que su hermano es víctima de violaciones, por Uzbekistán, de sus derechos con arreglo a los artículos 6, 7, 9 y 10; a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14; y al artículo 16 del Pacto. No está representada por abogado.

1.2.Cuando inscribió la comunicación el 7 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado Parte que no llevase a cabo la ejecución del hermano de la autora mientras su caso estuviese siendo examinado. El 16 de julio de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que la ejecución del Sr. Uteev ya se había llevado a cabo, si bien no señaló la fecha exacta de la ejecución.

Antecedentes de hecho

2.1.El 28 de junio de 2002, el Sr. Azamat Uteev fue declarado culpable y condenado a muerte por el Tribunal Supremo de la República de Karakalpakstán (Uzbekistán), por haber asesinado de forma especialmente violenta a una tal Saira Matyakubova (una menor) y haber robado del apartamento de los padres de ésta dinero, joyas y otros artículos por un valor total de 670.120 sum la mañana del 3 de abril de 2002. Tras cometer el asesinato y el robo, y al objeto de disimular sus actos, prendió fuego al apartamento, poniendo en peligro la vida de otras personas y causando a los padres de la víctima daños por valor de 5.824.000 sum. La sentencia fue revisada el 6 de agosto de 2002 por la sala de apelación del Tribunal Supremo de Karakalpakstán, que confirmó la pena de muerte. El 26 de noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Uzbekistán también revisó el caso y confirmó la pena de muerte.

2.2.La autora afirma que su hermano no cometió el asesinato por el que fue condenado. Fue golpeado y torturado por los investigadores, siendo así obligado a declararse culpable. Además, la autora alega que la condena impuesta a su hermano fue especialmente severa y carente de base y que el castigo no se correspondió con su personalidad. Sus vecinos habían dado buenas referencias de él, y se habían presentado documentos al tribunal a ese respecto.

2.3.La autora alude a una resolución del Tribunal Supremo de Uzbekistán de 1996, de acuerdo con la cual las pruebas obtenidas por métodos ilícitos son inadmisibles. Esto no se respetó en la causa contra su hermano. La autora mantiene que las numerosas denuncias que presentó ante distintas instituciones (la Oficina de la Presidencia, el Ombudsman, la Fiscalía General, el Tribunal Supremo de Uzbekistán) en relación con las irregularidades cometidas por los investigadores no tuvieron respuesta, o simplemente fueron enviadas al mismo servicio contra el que iba dirigida la denuncia.

2.4.La autora señala que su hermano sostuvo su inocencia ante el tribunal, y en un primer momento fue interrogado en calidad de testigo en relación con los delitos, pero posteriormente fue arrestado. Funcionarios de la unidad de distrito del Ministerio del Interior y de la Fiscalía General le infligieron golpes y torturas, sin la presencia de un abogado defensor. Al describir los métodos de tortura empleados, el hermano de la autora supuestamente mencionó que fue obligado a ponerse una máscara de gas con la entrada de aire obstruida, lo que le impedía respirar; también fue introducido en agua salada. Según la autora, el tribunal rechazó las denuncias de su hermano y consideró que constituían una estrategia de defensa para eludir la responsabilidad penal.

2.5.La autora sostiene que los investigadores y el tribunal examinaron la causa penal de su hermano de forma superficial y no imparcial. En particular, el investigador hizo todo lo posible por evitar que recayera responsabilidad penal en un tal Rinat Mamutov (antiguo colega del padre de la asesinada Saira Matyakubova), quien, según la autora, había cometido el asesinato.

2.6.La autora alega que, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán, no incumbe al acusado demostrar su inocencia, y toda duda que subsista ha de redundar en su favor. El tribunal, sin embargo, no cumplió estos requisitos en el caso de su hermano. La condena se basó en pruebas indirectas reunidas por los investigadores, que no fue posible confirmar en la audiencia, en tanto que las pruebas que habrían podido demostrar la inocencia de Uteev se perdieron durante la investigación. En particular, la autora sostiene que en las actas relativas al examen del lugar del delito se mencionó que Uteev había dado muerte a la víctima con un cuchillo, que le había clavado en el cuerpo repetidas veces. Según ella, el pelo, las manos y la ropa de su hermano deberían haber revelado trazas de sangre. Sin embargo, en ningún momento se efectuó un examen especializado del pelo, de las manos o de material extraído de debajo de las uñas del autor, pese a que tal examen habría sido crucial para establecer su culpabilidad.

La denuncia

3.La autora sostiene que su hermano es víctima de violaciones por Uzbekistán de los derechos reconocidos en los artículos 6, 7, 9 y 10; los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14; y el artículo 16 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte y ausencia de comentarios de la autora al respecto

4.1.El Estado Parte presentó sus observaciones el 16 de julio de 2003 y el 12 de octubre de 2005. En ellas se recuerda que la presunta víctima fue condenada a muerte por el Tribunal Supremo de la República de Karakalpakstán el 28 de junio de 2002, por robo, asesinato con premeditación y destrucción deliberada de bienes causante de daños importantes. El 6 de agosto de 2002, la sala de apelación del Tribunal Supremo de Karakalpakstán confirmó la condena. Según el Estado Parte, la culpabilidad del Sr. Uteev como autor de los delitos quedó demostrada, sus actos ilegales se clasificaron correctamente con arreglo a la legislación vigente y el castigo se determinó teniendo en cuenta la información sobre su personalidad y el peligro público de los delitos que había cometido. El Estado Parte declara que la pena capital impuesta a la presunta víctima ya se ha aplicado, sin proporcionar sin embargo la fecha exacta de la ejecución.

4.2.La autora no presentó comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, a pesar de que se le enviaron tres recordatorios.

Incumplimiento de la solicitud de medidas provisionales del Comité

5.1.Al presentar su comunicación, el 7 de enero de 2003, la autora informó al Comité de que en ese momento su hermano se encontraba en el pabellón de los condenados a muerte. El 3 de febrero de 2003 presentó una autorización por escrito para actuar en nombre del Sr. Uteev, que éste había firmado el 14 de enero de 2003, es decir, con posterioridad a la transmisión al Estado Parte de la solicitud del Comité de que no llevase a cabo la ejecución de la presunta víctima mientras su caso estuviese siendo examinado. El 16 de julio de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que la ejecución de la presunta víctima se había llevado a cabo, sin facilitar la fecha de la ejecución. El Comité observa que está fuera de duda que la ejecución tuvo lugar, pese a que la comunicación de la presunta víctima había sido inscrita con arreglo al Protocolo Facultativo y se había dirigido al Estado Parte la debida solicitud de medidas provisionales de protección. El Comité recuerda que al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que alegan haber sido víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos establecidos en el Pacto (en el preámbulo y en el artículo 1). Queda implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo el compromiso de cooperar con el Comité de buena fe, a fin de permitirle que examine dichas comunicaciones, y tras el examen, haga llegar su dictamen al Estado Parte y al individuo interesado (párrafos 1 y 4 del artículo 5). Es incompatible con estas obligaciones que un Estado Parte adopte cualquier medida que impida o malogre el examen de la comunicación por el Comité y la expresión de su dictamen final.

5.2.Aparte de cualquier violación del Pacto señalada contra un Estado Parte en una comunicación, un Estado Parte comete graves violaciones de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo si actúa para prevenir o para frustrar el examen por el Comité de una comunicación en la que se alegó una violación del Pacto, o para hacer que el examen por el Comité sea discutible y la expresión de su dictamen nimia y fútil. En el presente caso, la autora alega que su hermano vio denegados sus derechos con arreglo a diversos artículos del Pacto. Tras habérsele notificado la comunicación, el Estado Parte violó sus obligaciones en virtud del Protocolo al ejecutar a la presunta víctima antes de que el Comité concluyese su examen del caso y formulase y comunicase su dictamen.

5.3.El Comité recuerda que las medidas provisionales con arreglo al artículo 92 de su reglamento, adoptado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le corresponde según el Protocolo. Incumplir dicha norma, especialmente mediante medidas irreversibles como, en este caso, la ejecución del Sr. Azamat Uteev, socava la protección de los derechos consagrados en el Pacto por medio del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa, conforme a lo estipulado en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, y que está fuera de duda que se han agotado todos los recursos a nivel nacional.

6.3.El Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora de que se han violado los derechos de su hermano en virtud de los artículos 9 y 16 del Pacto. Ante la falta de cualquier otra información pertinente al respecto, esta parte de la comunicación se considera inadmisible ya que está insuficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité ha tomado nota de que las alegaciones de la autora sobre la forma en que los tribunales abordaron el caso de su hermano y calificaron sus actos pueden plantear cuestiones en relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto. El Comité observa, no obstante, que estas alegaciones guardan relación en principio con la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado Parte. Recuerda que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, a menos que pueda verificarse que la evaluación fue claramente arbitraria o que equivalió a denegación de justicia. En este caso, el Comité considera que, ante la ausencia en el expediente de actas del juicio, transcripciones de la vista u otra información pertinente que permita verificar si el juicio adoleció efectivamente de los defectos señalados por la autora, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no estar suficientemente fundamentada.

6.5.El Comité considera que las restantes alegaciones de la autora, que parecen plantear cuestiones en relación con los artículos 6, 7 y 10 y con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad y las declara admisibles.

Examen en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han suministrado las partes, tal como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.La autora ha sostenido que su hermano fue golpeado y torturado por los investigadores para forzarle a confesar su responsabilidad en el asesinato y otros delitos. En el tribunal, el hermano se retractó de las confesiones que había hecho durante la investigación y explicó que habían sido obtenidas mediante golpes y torturas. El tribunal rechazó esta alegación por considerar que constituía una estrategia de defensa encaminada a eludir la responsabilidad penal. Las alegaciones se señalaron a la atención del Tribunal Supremo de Uzbekistán y fueron rechazadas. El Comité recuerda que cuando se presenta una denuncia por tratos contrarios a lo dispuesto en el artículo 7, el Estado Parte está obligado a investigarla prontamente y de forma imparcial. En este caso, el Estado Parte no ha refutado específicamente, presentando el examen detallado de los tribunales, o de otra forma, las alegaciones formuladas por la autora ni ha ofrecido ninguna información particular, en el contexto de la presente comunicación, para demostrar que llevó a cabo alguna investigación a ese respecto. En estas circunstancias, debe darse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora, y el Comité considera que los hechos presentados por ésta ponen de manifiesto una violación de los derechos de su hermano con arreglo al artículo 7 y al apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.3.En vista de lo que antecede, el Comité no considera necesario abordar por separado la reclamación de la autora en virtud del artículo 10 del Pacto.

7.4.El Comité recuerda que la imposición de una condena a muerte tras un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, se impuso la pena de muerte al Sr. Uteev en violación de las garantías establecidas en el artículo 7 y en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y, por lo tanto, en contravención también del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos del hermano de la autora en virtud del artículo 7 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, leídos conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la Sra. Uteeva una reparación efectiva, incluida una indemnización. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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